C-323-22
Sentencia C-323/22
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2159 DE 2021-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-306 de 2022
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración
Referencia: Expediente D-14.731
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 132
de la Ley 2159 de 2021, “(p)or la cual se decreta el presupuesto de rentas y
recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de
enero al 31 de diciembre de 2022”
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintidós (2022)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Edison Montoya Torres - en su
condición de apoderado del ciudadano Jorge Alberto Rumie Zabala- demandó el
artículo 132 de la Ley 2159 de 2021, “(p)or la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2022”. El actor
solicitó la inexequibilidad con efectos retroactivos (ex tunc) de la
disposición demandada. De este modo en la demanda se pidió que los
efectos del artículo demandado “se suspendan y terminen con negación del
reconocimiento y otorgamiento de la personería jurídica a las Cajas de
Compensación que se encuentren en trámite de constitución al momento de la
declaración de inexequibilidad de la norma demandada (…)”, así como que “se
revoque la personería de [aquellas cajas de compensación familiar] que hayan
alcanzado la constitución con base en la norma declarada inconstitucional”.
En fundamento de las anteriores solicitudes el actor adujo que la disposición
demandada quebrantaría el principio de unidad de materia que contemplan los
artículos 158 y 169 de la Constitución Política.
2.
Mediante Auto de veintinueve (29)
de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora admitió la demanda. En dicha
providencia se dispuso la fijación en lista de la disposición acusada por el
término de diez (10) días para permitir la participación ciudadana. Igualmente,
se dispuso la comunicación del proceso al presidente de la República, al presidente
del Congreso y a los ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público para
que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad
del artículo legal demandado. También se invitó al Grupo de Acciones Públicas
de la Universidad del Rosario, a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y a
las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional
de Colombia (sede Bogotá), Libre de Colombia (Seccional Bogotá), del Norte,
Javeriana, de los Andes e ICESI de Cali para que intervinieran en el proceso de
constitucionalidad dentro del término de fijación en lista. Finalmente, se
dispuso el traslado a la procuradora General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia.
3.
Una vez en firme
el auto admisorio, intervinieron un ciudadano y una ciudadana; esta
última obrando en su propio nombre y como apoderada de una organización. Así
mismo, la procuradora General de la Nación emitió el concepto de su
competencia.
II.
La norma demandada
4.
El texto del artículo legal
demandado, según fue publicado en el Diario Oficial Nro. 51.856 de doce (12) de
noviembre de 2021, es el siguiente:
“LEY
2159 DE 2021
(noviembre
12)
Diario
Oficial No. 51.856 de 12 de noviembre de 2021
“Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y
Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de
enero al 31 de diciembre de 2022.”
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 132.
Durante la vigencia 2022; modifíquese el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 21
de 1982, así: “2. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un
mínimo de diez mil (10.000) trabajadores afiliados.
(…)”
III.
La demanda
5.
El demandante inició
indicando que, antes de la reforma que contempló la norma legal demandada, el
numeral 2 del artículo 40 de la Ley 21 de 1982 disponía que uno de los requisitos
para que las cajas de compensación familiar pudieran acceder al reconocimiento
de su personería jurídica por parte de la Superintendencia de Subsidio
Familiar, consistía en que, alternativamente al cumplimiento del numeral 1 ídem[1],
la respectiva entidad “(a)grupar(a) un número de empleadores que tengan a su
servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio
familiar”.
6.
La demanda
prosiguió señalando que la disposición demandada “no guarda(ría) una
conexidad temática, teleológica, sistemática ni temporal con la materia que
deben regular las leyes anuales de presupuesto”, en violación del principio
de unidad de materia. En desarrollo de dicha argumentación, el actor se
pronunció sobre el objeto de regulación de las leyes anuales de presupuesto y
su naturaleza. Así, sostuvo que este tipo de leyes “tiene(n) un marco
normativo de orden constitucional que (las) limita a las materias y finalidades
que (las mismas) deben regular”, como efectivamente lo son las rentas o
ingresos estatales, las apropiaciones u ordenaciones del gasto y, por último,
unas disposiciones generales circunscritas a “viabilizar o facilitar la
ejecución de los dos anteriores”[2].
7.
Después la
demanda procedió a explicar el principio de unidad de materia y sus
peculiaridades en las leyes anuales de presupuesto. De este modo, tras citar
los artículos 158 y 169 superiores, el actor trascribió algunos apartes
jurisprudenciales según los cuales, en desarrollo de dicho principio “las
disposiciones que conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje
temático, el cual puede precisarse, entre otros, con los establecido en su
título”[3].
Así mismo señaló que con el mencionado principio se persigue “evitar que los
legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación
subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que
constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que, por ese mismo motivo,
pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de
las cámaras legislativas”[4].
8.
La demanda prosiguió
citando jurisprudencia para explicar que, además de las conexidades causal,
teleológica, temática y sistemática que deben existir entre las diferentes
disposiciones de un mismo cuerpo normativo, para el caso concreto de las leyes
anuales de presupuesto están los criterios de temporalidad (anual), tema y
finalidad presupuestal; y que, en lo fundamental, “en relación con las
disposiciones generales se (advierte) un análisis más restrictivo, al
precisar(se) que no pueden modificar normas generales incluidas en leyes
permanentes ni tener vocación de permanencia”[5].
9.
Posteriormente el
actor expuso la ausencia de las conexidades señaladas en el numeral 6 supra
de la siguiente manera:
9.1
Primero adujo la
inexistencia de una conexidad temática entre la norma demandada y el cuerpo de
la Ley 2159. En apoyo de ello, señaló que la modificación de las condiciones
para acceder a la personería jurídica por parte de las cajas de compensación
familiar “no tiene nada que ver con el presupuesto de rentas o con la ley de
apropiaciones”. Lo anterior puesto que, entre otras y de acuerdo con la
Sentencia C-1170 de 2004[6],
“(l)os recursos parafiscales, no obstante su carácter de recursos públicos,
no entran a formar parte del Presupuesto General de la Nación”.
9.2
Luego prosiguió
negando que la norma demandada tuviera conexidad causal con la Ley 2159 que la
contiene. En este sentido el actor concluyó que “las razones o causas que
dieron origen a la introducción del artículo 132 de la Ley 2159 de 2021, no se
encuentran explícitamente en los textos del proyecto de ley ni en las ponencias
presentadas para el debate en ambas cámaras”; así como que la norma acusada
no compaginaría con la finalidad del proyecto que derivó en la expedición de la
mencionada ley de presupuesto. Más aún, en la demanda se recalcó que, con la
modificación que prevé la norma demandada, se desnaturaliza la función de las
cajas de compensación de distribuir el subsidio familiar.
9.3
La demanda
continuó negando que el artículo 132 de la Ley 2159 tuviera una conexidad
teleológica y/o sistemática con dicha ley. En este sentido el actor sostuvo que
la norma legal demandada “hace parte de las disposiciones generales
de la Ley de Presupuesto, y no existe ninguna relación finalistica (sic) o de
objetivos entre (ella) y la ley en la que se encuentra inmers(a), pues dicho
artículo no facilita o desarrolla ni el presupuesto de rentas (…) ni la ley de
apropiaciones”; y que, por el contrario, el asunto de que se ocupa el
artículo demandado prevé “una flexibilización en los requisitos para
constituir cajas de compensación familiar” que “no tiene cabida dentro
de ningún concepto o idea de orden presupuestal”.
9.4
Finalmente, el
actor cuestionó que, “si bien el principio de unidad de materia no debe
interpretarse de un modo estricto”, el artículo legal demandado no guarda
una relación íntima con la Ley 2159 de 2021. Así, el actor manifestó que el
artículo 132 de la Ley 2159 no tiene un vínculo con la materia presupuestal y,
por el contrario, “modific(a) una norma de carácter sustantivo y permanente
a través de una norma que debe tener por finalidad la ejecución del
presupuesto”.
IV.
Intervenciones
10.
Se
recibieron las intervenciones de (i) la ciudadana Carolina Deik Acostamadiedo,
obrando en su propio nombre y representación y como apoderada de la Asociación Nacional de Cajas de Compensación
Familiar – ASOCAJAS;
y (ii) el ciudadano Edson Alberto López Castellanos. Ambas intervenciones
solicitaron la inexequibilidad de la norma demanda y su argumentación se resume
en el siguiente cuadro:
Interviniente
Solicitud
Argumentación
Carolina
Deik Acostamadiedo, en su propio nombre y como apoderada de ASOCAJAS
Inexequible
La ciudadana interviniente comenzó
por señalar que ya había demandado la disposición acusada; demanda esta que
figura en un expediente independiente (D-14522[7]).
Después, en lo fundamental y luego
de citar los argumentos de la demanda de la referencia, la interviniente expuso
(i) por qué no existiría conexidad
entre la norma demandada y la Ley 2159 de 2021 que la contiene; (ii) que “(e)l
principio de unidad de materia tiene requisitos más rigurosos en tratándose
del capítulo de “Disposiciones Generales” de la ley anual de presupuesto”; (iii)
que “la flexibilización de los requisitos para la obtención de la
personería jurídica de las Cajas de Compensación no guarda ninguna relación
con la ley anual de presupuesto”; y (iv) que como la disposición
demandada es extrapresupuestaria y deroga normas sustantivas, debería haber
sido tramitada a través de un procedimiento legislativo autónomo y discutido
en primer debate dentro de las comisiones legislativas correspondientes a su
tema.
Edson Alberto López Castellanos
Inexequible
El
interviniente sostuvo que la disposición demandada atenta contra el principio
de unidad de materia. En apoyo de su tesis señaló coincidir con el actor pues
“incluir en la ley anual de
presupuesto, un artículo cuyo propósito es introducir modificaciones entorno
a la concesión de personería jurídica de la Cajas de Compensación Familiar
que hayan alcanzado la constitución con base en la norma declarada
inconstitucional, viola el principio de unidad de materia establecido en el
texto constitucional.”
También señaló que la ley
anual de presupuesto tiene un contenido rígido y que en tal orden la
disposición demandada resulta inconstitucional pues “(1) (…) las leyes de
presupuesto no son leyes multitemáticas, entonces determinar el
"contenido específico" que regule la norma establecer la unidad de
materia. (…) (2) (e)l texto de la Ley 21 de 1982 decía "trabajadores
beneficiarios del subsidio familiar" el de la modificación dice
"trabajadores afiliados”, que, si bien en principio puede tener un
impacto en el presupuesto, por las bases gravables, (3) el hecho cambiar las
condiciones para que las cajas de compensación obtengan personería jurídica
es un cambio con vocación de permanencia a una norma sustantiva que no puede
ser regulado mediante una ley de presupuesto.”
V.
Concepto del Ministerio Público
11.
La procuradora
General de la Nación rindió el concepto de su competencia y solicitó estarse a
lo resuelto en la sentencia que se dicte dentro del proceso del expediente
D-14.631. Recordó, no obstante, que al rendir su concepto para dicho proceso,
el Ministerio Público pidió la inexequibilidad de la disposición demandada.
En sustento de la inexequibilidad del
artículo 132 de la Ley 2159, la procuradora General de la Nación manifestó que,
como dijera en su anterior intervención, este transgrede el principio de unidad
de materia y los principios de consecutividad e identidad flexible.
VI.
Consideraciones previas
VI.I Competencia
12.
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las demandas de
inconstitucionalidad de la referencia.
VI.II Plan de la sentencia
13.
Para resolver la
demanda la Corte se limitará a señalar que habrá de estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-306 de 2022[8]
que declaró la inexequibilidad del artículo 132 de la Ley 2159 de 2021, constituyéndose
así una cosa juzgada constitucional formal sobre dicha disposición.
VII.
Fundamentos de la sentencia
La cosa juzgada respecto
del artículo 132 de la Ley 2159 de 2021
14.
Preliminarmente la Sala observa que, mediante Sentencia C-306 de 2022 dictada
dentro del expediente D-14.624AC, la Corte se pronunció sobre el artículo 132
de la Ley 2159 de 2021 y declaró su inexequibilidad por la violación a la
unidad de materia y a los principios de consecutividad e identidad flexible.
Por esta razón la Corte se abstendrá de estudiar los cargos ejercidos contra
dicha disposición al configurarse sobre ella una cosa juzgada constitucional
formal y absoluta.
15.
Las sentencias que profiere la Corte en desarrollo del control
abstracto de constitucionalidad pueden producir efectos de cosa juzgada
absoluta o relativa. De este modo, existe cosa juzgada absoluta “cuando la
primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma
acusada”[9]; hipótesis
esta que por lo general ocurre cuando, como sucedió respecto
del artículo 132 demandado, la disposición demandada ha sido judicialmente
expulsada del ordenamiento jurídico. Por el contrario, existe cosa juzgada
relativa cuando la decisión de la Corte se haya basado en el análisis de
algunos cargos que no comprenden el universo de aquellos susceptibles de
ejercerse contra una misma disposición legal.
16.
Sobre este particular la Corte ha manifestado, por ejemplo, que “[E]n materia de
control constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la
decisión adoptada en el pronunciamiento previo. Así, cuando la decisión ha
consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la
prohibición comprendida por el inciso 1° del artículo 243 superior conforme a
lo cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que no existe
objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda
que se presente con posterioridad deberá rechazarse ante la ausencia de objeto
de control, o en su defecto estarse a lo resuelto en la decisión anterior.
Dicho esto, la Sala Plena procederá a analizar el caso concreto”[10].
Y, en el mismo sentido, ha
dicho que“[C]onforme al artículo 243 de la
Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de
constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que:
“[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución”[11]
17.
Por lo expuesto, sin entrar en más disquisiciones, la Corte
dispondrá estarse a lo dispuesto en la Sentencia C-306 de 2022, que declaró la
inexequibilidad del artículo 132 de la Ley 2159 de 2021 con efectos retroactivos, a partir de su expedición y,
además, previó la reviviscencia de manera simultánea del numeral 2 del artículo
40 de la Ley 21 de 1982.
Por lo
anteriormente expuesto, la Sala Plena
RESUELVE:
Estarse a lo
resuelto en Sentencia C-306 de 2022 que declaró la inexequibilidad del artículo
132 de la Ley 2159 de 2021, en los términos previstos en dicha providencia.
Notifíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Antes de la reforma que implicó la
disposición demandada, el artículo 40 de la Ley 21 de 1982 rezaba de la
siguiente manera: “Las Cajas de Compensación Familiar que se establezcan a
partir de la vigencia de la presente Ley deberán estar organizadas en la forma
prevista en el artículo anterior y obtener personería jurídica de la
Superintendencia, de Subsidio Familiar, que sólo podrá reconocerla cuando se
demuestre su conveniencia económica y social y cumpla además uno de los
siguientes requisitos: 1. Tener un mínimo de quinientos (500) empleadores
obligados a pagar el subsidio familiar por conducto de una Caja. 2. Agrupar un número de empleadores que
tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores beneficiarios
del subsidio familiar. ”
[2]
En apoyo de lo dicho, el actor citó algunos apartes de la Sentencia C-438 de
2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[3]
Se citó la Sentencia C-292 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[4]
Se citó la Sentencia C-438 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[5]
Ibidem.
[6]
MP Rodrigo Escobar Gil.
[7]
El expediente D-14522 corresponde a una demanda presentada contra
el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021. En realidad, el expediente en donde la
interviniente Deik Acostamadiedo demandó el artículo 132 de esa misma ley
corresponde al D-14624AC que derivó en la expedición de la Sentencia C-306 de
2022.
[8]
MP Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[9]
Sentencia C-007 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[10]
Sentencia C-202 de 2021 (MP Alejandro Linares Cantillo).
[11]
Sentencia C-137 de 2022 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.