C-323-21
Sentencia
C-323/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de claridad, especificidad y suficiencia
Referencia: Expediente D-14163
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º y el
parágrafo 3º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana.”
Demandante: Alexa Sandoval Triana
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos
mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las
Magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses, Gloria Stella Ortiz
Delgado y Cristina Pardo Schlesinger así mismo por los Magistrados Jorge
Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas,
Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada
en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Alexa Sandoval Triana formuló
demanda inconstitucionalidad contra el numeral 4 y el parágrafo 3º, consagrado
en el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “por la
cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”, por desconocer los artículos 6 y 29 de la Constitución.
II.
NORMA DEMANDADA
1.
A continuación, se trascribe la disposición
demandada,
““LEY
1801
(JULIO 29)
DIARIO OFICIAL NO. 49.949 DEL 29 DE JULIO DE 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD
Y CONVIVENCIA
LIBRO SEGUNDO
DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE
CONVIVENCIA
TÍTULO XIV
DEL URBANISMO
CAPÍTULO II
Del
cuidado e integridad del espacio público
“Artículo 140. Comportamientos contrarios
al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son
contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben
efectuarse: (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de
las normas vigentes. (…)
PARÁGRAFO
3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el comportamiento de
ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del
presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la
medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la
destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.
Parágrafo
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-211-17 de 5 de abril de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto
Escrucería Mayolo, 'EN EL ENTENDIDO que cuando se trate de personas en
situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial
protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren
protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas
correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya
ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o
alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad
humana, mínimo vital y trabajo'. (…)
III.
PROCESO DE ADMISIÓN
5.
En Auto de 15 de marzo de 2021, el Magistrado
Sustanciador decidió lo siguiente en relación con la demanda de la referencia:
i) admitir
el cargo que denunció la infracción del
principio de legalidad y el derecho al debido proceso, reconocidos en los
artículos 6 y 29 de la Constitución respectivamente; en consecuencia; ii)
ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente del Senado, al Presidente
de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, a los
Ministerios de Justicia y del Derecho, de Interior y de Defensa para que
intervinieran en el mismo; y iii) dispuso invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia,
EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre,
Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda.
IV.
CARGOS DE
LA DEMANDA
6.
La ciudadana Alexa Sandoval Triana demandó el numeral 4º y el parágrafo 3º del
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se
expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, por desconocer los artículos 6 y 29 de la Constitución.
7.
A juicio de la ciudadana, la norma demandada
quebranta el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, toda vez
que permitir a la Policía Nacional decomisar o destruir un bien con el cual se
ocupa el espacio público comprende una sanción desproporcionada. Explicó que esa
facultad se ejerce con la única limitación de la reincidencia de la conducta. Para
la censora, parece desmedido destruir el bien si existe la opción de imponer
una multa. Agregó que esa función favorece la violencia y la hostilidad por
parte de la fuerza pública.
8.
Igualmente, señaló que la interacción entre
ciudadano y servidor público abarca la graduación en las normas de coerción
propias del derecho policivo, de acuerdo con el daño causado y el impacto de
las conductas en la sociedad. La aplicación de la consecuencia jurídica implica
que los sujetos pasivos de la disposición acusada no
van a recuperar su bien destruido, quien sufrirá esas consecuencias en el
evento en que ocupe dos veces el espacio público.
Finalmente, recordó que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, sin la
respectiva indemnización justa.
V.
INTERVENCIONES
9.
A continuación, se sintetizan las intervenciones
allegadas al presente proceso de constitucionalidad:
Ministerio de Justicia y del Derecho
10.
A través de su apoderado judicial, el Ministerio
emitió concepto sobre la disposición acusada. Al respecto, manifestó que en la
presente demanda se configura cosa juzgada constitucional en relación con la
Sentencia C-211 de 2017, por lo que solicita estarse a lo resuelto en la
mencionada providencia. Consideró que en esa oportunidad se estudió la
constitucionalidad del numeral 4 y el parágrafo 3º del artículo 140 de la Ley
1801 de 2016 por ser desproporcionadas e infringir el artículo 29 Superior, al
permitir el decomiso y la destrucción del bien con el que se ocupa el espacio
público. Agregó que en aquella ocasión se declaró la exequibilidad del numeral
4 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 y la exequibilidad condicionada del
parágrafo 3 del mismo artículo.
11.
Recordó que, en la Sentencia C-211 de 2017, la
Corte Constitucional adelantó un test estricto de proporcionalidad para
declarar la validez jurídica de la medida. Concluyó lo siguiente en relación
con la sanción:
i)
era imperiosa e importante, porque tenía un fin
constitucional. La meta se encontraba vinculada a la protección del espacio
público por parte del Estado, quien debe velar por su integridad y asegurar su
destinación al uso común, acceso y utilización de los espacios colectivos;
ii)
era adecuada, en cuanto pretende realizar fines
esenciales del Estado, como el cuidado del espacio público y reducir los
efectos negativos de las medidas restrictivas al ponderarlas con el derecho al
trabajo de quienes desarrollan actividades informales. Sin embargo, la Corte
precisó que estos sujetos no pueden ser afectados con las medidas de multa,
decomiso y destrucción del bien, hasta tanto las autoridades competentes hayan
ofrecido programas de reubicación o alternativas de trabajo formal;
iii)
era necesaria, porque impone a las autoridades
el deber de revisar los efectos que estas generan, al considerar que los
integrantes del sector de la población mencionada hacen parte de un grupo
vulnerable que goza de especial protección constitucional.
iv)
era proporcional, ya que la actuación de la
autoridad de policía debe estar enmarcada por el principio de legalidad,
preservando el orden público y atendiendo los principios de proporcionalidad, igualdad
y confianza legítima.
Universidad
Externado de Colombia
12.
El Departamento de
Derecho Constitucional de la facultad de derecho de la Universidad Externado de
Colombia, a través del profesor Samuel Baena Carillo, intervino en este proceso
abogando por la inconstitucionalidad de la norma demandada.
13.
Complementó las acusaciones de la demanda, al
señalar que la disposición demandada de la Ley 1801 de 2016 quebrantó los
principios de proporcionalidad, así como los derechos al debido proceso y al
derecho de propiedad, puesto que la medida establecida por el legislador es extremadamente
restrictiva para tales normas constitucionales.
14.
En concreto, aseveró que la medida debería ser
proporcional de cara a personas en condiciones de debilidad manifiesta y al
derecho de propiedad, consagrado en el artículo 58 constitucional. La
destrucción de la cosa objeto de decomiso apareja una interferencia desmedida a
la propiedad que afecta el núcleo esencial de esta garantía.
Universidad Libre, Sede Bogotá
15.
Los miembros del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre solicitaron a esta Corporación declarar la
inexequibilidad de la norma demandada, porque vulneran normas internacionales,
como son los Convenios 111 y 122 de la OIT, y los artículos 1,6, 9, 13, 25, 26,
29, 53, 93 de la Constitución.
16.
Los intervinientes estimaron que la norma acusada
del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana vulnera el Estado
social de derecho, porque apareja una renuncia de las autoridades a garantizar
a los asociados condiciones de vida digna, como sucede con los ciudadanos que
se dedican al empleo informal.
17.
Adicionalmente, ratificaron que las
disposiciones accionadas entregan a las autoridades una facultad desproporcionada,
desmedida, desmesurada e irracional, frente a los preceptos de la Constitución
Política y a la realidad del país. La norma promueve una extralimitación de
funciones por parte de los servidores públicos. También implican una
vulneración al derecho al debido proceso, dado que las personas destinataria de
este procedimiento no podrá ejercer su derecho a la defensa técnica. El
servidor investido retirará y multará solo a la persona que ocupa el espacio
público, a la par que decomisará o destruirá el bien con el cual invada ese
lugar. Y, en el hipotético caso de que la persona afectada con la medida pueda defenderse
y alegar sus derechos, se constituye un daño intenso a los principios interferidos,
porque no habrá manera de recuperar el bien destruido.
18.
Así mismo, afirmaron que la sanción que contiene
el precepto acusado vulnera el principio del “non bis in idem”, porque
se impone la multa, el decomiso y la destrucción del bien por la ocupación del
espacio público. Todas esas medidas perjudican al vendedor informal. Se trata
de imputar dos sanciones totalmente diferentes por el mismo hecho, que en este
caso es la ocupación reiterada del espacio público.
19.
Por otra parte, los actos de destrucción y
decomiso de los bienes quebrantan el principio de igualdad y no discriminación,
toda vez que las empresas con personería jurídica también ocupan el espacio
público para poner banners, pendones y puestos pequeños de trabajo con
algunos vendedores, empero esas actuaciones no son objeto de sanción. En efecto,
esos sujetos deberían ser igualmente reprochados en aras de no discriminar a
cierto grupo de la población.
20.
Recordaron que esta Corporación ha señalado que
los desalojos o multas desproporcionadas impiden desarrollar con plena libertad
y autonomía el proyecto de vida de los vendedores informales. No basta que
instituciones garanticen el traslado de comercio informal a formal, además se
debe defender la permanencia de condiciones dignas de vida y de sustento
económico.
21.
Finalmente, adujeron que el uso de la fuerza en
los procesos policivos debe ser el último recurso que se utilice en la
recuperación del espacio público. No obstante, el ejercicio de la fuerza se ha
convertido en la alternativa más usada por la Policía Nacional.
VI.
PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
22.
Mediante Concepto Número 6948 del 14 de mayo de
2021, la Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-211 de 2017, al configurarse el fenómeno de cosa
juzgada constitucional. Manifestó que el Tribunal Constitucional había abordado
en el año de 2017 el estudio de cargos iguales a los formulados por la actora
en esta ocasión. En ambos casos se cuestiona la inconstitucionalidad de las
disposiciones por su desproporción y desconocimiento de los derechos de las
personas que ocupan el espacio público en busca de un sustento económico por
medio de ventas informales. La censura denuncia la infracción al debido
proceso, a la dignidad humana y la cláusula de Estado Social de Derecho, que
comprende el principio de legalidad.
23.
Para la Vista Fiscal, en la Sentencia C-211 de
2017 se efectuó un examen de mérito de las disposiciones mencionadas por los
cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante. En dicha
oportunidad, se declaró la exequibilidad del numeral 4° y del parágrafo 3° del
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. Inclusive, la segunda disposición fue
modulada, al señalar que frente a grupos en situación de vulnerabilidad “no
se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción,
hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de
reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la
dignidad humana, mínimo vital y trabajo”.
VII.
CONSIDERACIONES
Competencia
24.
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 4º y el parágrafo 3° del
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se
expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, de conformidad con el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política.
Cuestiones preliminares:
25.
En su intervención, el Ministerio del Interior y la Procuradora General de la
Nación plantearon la necesidad de estudiar la posible configuración de la cosa
juzgada material en relación con la Sentencia C-211 de 2017. Sin embargo, antes de dicho análisis, la Sala
Plena considera indispensable estudiar la aptitud de la demanda a efectos de
determinar la configuración de la cosa juzgada denunciada.
26.
Una vez se realice
dichos estudios, y de ser procedente, la Corte planteará el problema jurídico e
iniciará el estudio de constitucionalidad de la norma demandada
Estudio de aptitud sustantiva de la
demanda[1]
27.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece
que las acciones públicas de inconstitucionalidad contendrán: a) el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, así como su
transcripción literal o por cualquier medio; b) el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados; d) el señalamiento del trámite impuesto por
la constitución para la expedición de la norma, si fuere el caso y; e) la razón
por la cual la Corte es competente.
28.
En cuanto al requisito c), la Sentencia C-1052
de 2001 estableció los presupuestos mínimos que deben cumplir las acciones
públicas de inconstitucionalidad para que la Corte las estudie de mérito,
delimite de manera clara y precisa el problema jurídico y evite emitir
decisiones inhibitorias.
29.
La Corte ha interpretado el alcance de las
condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha
sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular
y ciudadana de la acción-, que los cargos formulados por el demandante deben ser
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
30.
En ese contexto la demanda debe: (i) ser
comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposición
acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) señalar cómo
la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados,
concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad),
(iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al
contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual
redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia).
31.
Sobre el particular, la Sala recuerda que, si
bien el momento adecuado para decidir sobre la aptitud
sustantiva de la demanda es la admisión de la misma, al ser el estudio inicial
del libelo, ello no impide que en etapas procesales posteriores el juez
constitucional realice de nuevo dicho análisis, por ejemplo, al dictar
sentencia.
32.
En las Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009,
C-055 y C-281 de 2013, este Corporación precisó que “aun cuando en
principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no
con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a
una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por
cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni
define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función
constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley
(C.P. art. 241-4-5)”.
33.
Después de revisar en detalle la demanda y la
jurisprudencia que analiza los requisitos para formular cargos de
inconstitucionalidad, la Corte consideró que se incumplían los requisitos de
claridad, especificidad y suficiencia, razón por la cual no era procedente
iniciar un juicio de validez sobre la norma demandada.
34.
Las censuras no son claras, en razón a que los
argumentos que explicaron la vulneración de los principios al debido proceso y
de propiedad son inconexos, al punto que se presentan de forma desordenada y
carecen de hilo conductor.
35.
Sobre el particular, la accionante referenció el
poder de coerción del Estado y el deber de seguir el principio de legalidad de
manera descoordinada e incoherente, como si fueran frases sueltas. No se sabe
si el reparo frente al enunciado legal demandado es por consagrar esas medidas
correctivas o por no establecer condiciones detalladas para su aplicación. A su
vez, reprochó de forma somera y vaga la gravedad de las medidas correctivas y
la falta de defensa del infractor.
36.
También realizó una alusión tangencial a la
prohibición de expropiación sin indemnización proscrito por el artículo 21 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esa aseveración jamás alcanzó a
evidenciar un argumento de infracción del artículo 58 Superior. Esta
Corporación echa de menos de la demanda la explicación de por qué la
destrucción o decomiso perturban gravemente del derecho de propiedad. Es más,
no se constata un concepto de violación claro en relación con este parámetro de
constitucionalidad.
37.
La Sala Plena advierte que la ciudadana planteó
un cargo global y vago en contra del numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo
140 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto jamás concretó la censura que advertía
un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de propiedad. En otras palabras,
es un ataque que carece de especificidad.
38.
La actora solo indicó que las medidas
correctivas de decomiso y destrucción del bien con el cual se ocupaba el
espacio público eran desmedidas, empero no señaló en qué términos infringían el
principio de proporcionalidad. Así mismo, guardó silencio sobre el hecho de que
el precepto exige la reincidencia para imponer las sanciones reconocidas por el
legislador. Las referencias al
principio de legalidad reconocido en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos se presentan como enunciados generales que no
concretan una antinomia entre ese principio con el numeral 4º y el parágrafo 3º
del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. Conjuntamente, parten de una
aplicación por fuera del derecho de la disposición objeto de censura.
39.
Tampoco elevó consideración alguna respecto de
la interferencia desproporcionada que sufriría el derecho de propiedad con el
decomiso o destrucción del bien. Inclusive, el concepto de violación del
artículo 58 Superior se restringió a reseñar el artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, sin explicar la forma en que el decomiso y la
destrucción del bien afectaban el derecho de propiedad.
40.
De igual forma, la Sala Plena concluye que la
censura incumple el requisito de suficiencia, puesto
que no observó la carga argumentativa exigida para cuestionar un ataque por
desconocimiento de los artículos 6, 29 y 58 de la Constitución. En efecto, la
ciudadana no expuso el contexto en que las medidas correctivas mencionadas
podían ser aplicadas, ni esbozó la forma en que eran desproporcionadas para los
derechos al debido proceso y de propiedad. La demanda denuncia una indebida
ponderación entre el decomiso y la destrucción del bien con los derechos al
trabajo, debido proceso, principio de legalidad y dignidad humana, empero jamás
agotó o si quiera esbozó de forma somera como sucedía esa colisión desmedida.
Se trata un argumento que incurre en la falacia de petición de principio, pues arriba
a esa inferencia sin que sea demostrada[2].
41.
A su vez, guardó silencio sobre las diferentes
vías en que se ha reconocido la pérdida del derecho de propiedad, por ejemplo,
la expropiación, el decomiso y la extinción de dominio. De hecho, se limitó a
referenciar fragmentos de las Sentencias T-244 de 2012 y C-211 de 2017. Por
tanto, la demanda nunca despertó duda sobre la constitucionalidad del enunciado
legal demandado.
42.
En suma, la Corte se declara inhibida para fallar de mérito la
demanda por ineptitud sustantiva de la misma.
Síntesis de la
decisión
43.
La Corte asumió el control de constitucionalidad
de una norma del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana que
establece las medidas correctivas de decomiso y de destrucción de bienes a
quien reincida más de dos veces en la infracción de ocupar el espacio público
en contra de la normatividad vigente. Esto porque, para la demandante, esta
disposición vulnera los derechos al debido proceso y propiedad, al establecer
medidas sin control y desproporcionadas.
44.
Las Universidades Externado de Colombia y Libre
-sede Bogotá- respaldaron la demanda y expresaron que el numeral 4º y el
parágrafo 3º del artículo 140 del Código Nacional de Policía y Convivencia
Ciudadana contenía medidas correctivas desproporcionadas, dado que implicaba
una destrucción del bien con que se ocupó el espacio público. Agregaron que el
Estado renunció a garantizar las condiciones de vida de sus ciudadanos.
45.
Previo al análisis de configuración de la cosa juzgada y de
mérito, se procede a estudiar la aptitud sustantiva de la demanda. Al respecto,
la Corte considera que se incumplían los requisitos de
claridad, especificidad y suficiencia, razón por la cual no era procedente
iniciar un juicio de validez sobre la norma demandada.
46.
Las censuras no son claras, en razón a que los
argumentos que explicaron la vulneración de los principios al debido proceso y
de propiedad son inconexos, al punto que se presentan de forma desordenada y
carecen de hilo conductor. Sobre el particular, la accionante referenció el
poder de coerción del Estado y el deber de seguir el principio de legalidad de
manera descoordinada e incoherente, como si fueran frases sueltas. A su vez,
reprochó de forma somera y vaga la gravedad de las medidas correctivas y la
falta de defensa del infractor. También, realizó una alusión tangencial a la
prohibición de expropiación sin indemnización proscrito por el artículo 21 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, esa aseveración
jamás alcanzó a evidenciar una infracción del artículo 58 Superior.
47.
La Sala Plena advierte que la ciudadana planteó
un cargo global y vago en contra del numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo
140 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto jamás concretó la censura que advertía
un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de propiedad. La actora
solo indicó que las medidas correctivas de decomiso y destrucción del bien con
el cual se ocupaba el espacio público eran desmedidas, empero no señaló en qué
términos infringían el principio de proporcionalidad. Así mismo, guardó
silencio sobre el hecho de que el precepto exige la reincidencia para imponer
las sanciones reconocidas por el legislador. Tampoco
elevó consideración alguna respecto de la interferencia desproporcionada que
sufriría el derecho de propiedad con el decomiso o destrucción del bien.
48.
De igual forma, sintetiza que la censura incumple el requisito de suficiencia, puesto que no observó la carga
argumentativa exigida para cuestionar un ataque por desconocimiento de los
artículos 6, 29 y 58 de la Constitución. En efecto, la ciudadana no expuso el
contexto en que las medidas correctivas mencionadas podían ser aplicadas, ni
esbozó la forma en que eran desproporcionadas para los derechos al debido
proceso y de propiedad. Por tanto, la demanda nunca despertó duda sobre la
constitucionalidad del enunciado legal demandado.
49.
En tal virtud, la Corte se INHIBIRÁ para
resolver de mérito la presente demanda.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para emitir
pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de
los cargos formulados en contra del
numeral 4º y el parágrafo 3º del artículo 140 de la
Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
(Impedimento
aceptado)
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este acápite se reiteran algunos considerados expuestos en la
Sentencia C-465 de 2020, decisión en que este Magistrado Sustanciador fungió
como ponente
[2] Damborenea, Ricardo García. Uso de razón: El arte de Razonar,
Persuadir, Refutar. Un programa integral de iniciación a la lógica, el debate y
la dialéctica (Spanish Edition) (Posición en Kindle10461). . Edición de
Kindle.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.