C-323-97
Sentencia C-323/97
Sentencia
C-323/97
TRATADO
INTERNACIONAL-Trámite
legislativo
La Constitución
de 1991 no ordenó al legislador seguir un trámite diferente al de las leyes
ordinarias para efectos de la aprobación de los tratados internacionales, en
consecuencia los mismos se incorporarán a la legislación interna a través de
dichas leyes, por lo tanto dicho trámite deberá ajustarse a lo preceptuado en
el artículo 157 superior, a saber: Que el proyecto se haya publicado
oficialmente por parte del Congreso de la República, antes de darle curso en
las Comisiones Constitucionales respectivas. Haber sido aprobado en primer
debate en la Comisión permanente correspondiente de cada Cámara. Haber sido
aprobado en cada Cámara en segundo debate. Haber obtenido la sanción del
Gobierno.
ACUERDO COMERCIAL
CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA-Objeto/INTERNACIONALIZACION DE LA ECONOMIA
El convenio
comercial tiene como principal propósito el de fortalecer la cooperación
comercial internacional entre las dos naciones, nació en virtud de la
iniciativa del Gobierno de la República Checa, como consecuencia del proceso
político de la división territorial que se produjo. En su contenido presenta un
conjunto de instrumentos tendientes a fomentar y estimular el comercio
binacional dentro del contexto contemporáneo de la globalización de la economía
mundial, consultando modernos principios constitucionales, defendidos y
practicados por la política exterior colombiana, tendientes a insertar al
Estado Colombiano dentro del nuevo orden internacional que se viene gestando
desde la desaparición del bipolarismo y la era denominada de la guerra fría;
procura conducir al Estado a una ampliación de las relaciones internacionales
de Colombia y a incrementar la presencia de la Nación en esta región del mundo.
El contenido del convenio se enmarca dentro de los propósitos contenidos en los
artículos que ordenan al Estado promover, el primero, la internacionalización
de la economía sobre la base de equidad, reciprocidad y convencionalidad y la
integración económica del país con las demás naciones del planeta, propiciando
un mercado regido por los principios de la internacionalización y la
globalización de la economía mundial, con el objeto de establecer y fomentar
mecanismos de cooperación específicos y eficaces. Este convenio permite
revitalizar y agilizar al máximo el comercio entre los dos países, sin que
para ello el Estado Colombiano deba incurrir en costos fiscales.
ACUERDO
INTERNACIONAL COMERCIAL-Pago
de operaciones
Los pagos
derivados de las operaciones de comercio exterior desarrollados en el marco
del Convenio se realizarán en moneda libremente convertible y conforme a los
reglamentos cambiarios de cada país con lo cual se da aplicación al principio
de reciprocidad y respeto a la soberanía nacional, encajando dentro del
ordenamiento superior colombiano, y no contraviene ningún principio, valor, ni
derecho fundamental.
Referencia:
Expediente LAT-095
Revisión de
Constitucionalidad de la Ley 341 de 1996, de 27 de diciembre de 1996, por medio
de la cual se aprobó el “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Checa”, suscrito en Santafé de Bogotá,
D.C., el 2 de Mayo de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El 14 de enero de
1997, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de una
comunicación, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P. , fotocopia autenticada de la Ley 341 de
1996 de 27 de diciembre de 1996, por medio de la cual se aprobó el acuerdo
comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Checa, suscrito en Santafé de Bogotá, D.C., el día 2 de Mayo de 1995.
El día 3 de febrero
de 1997, el Magistrado Sustanciador, luego de asumir la revisión de la Ley 341
de 1996 y del instrumento que la misma aprobó, ordenó la práctica de las
siguientes diligencias. Solicitó a la Secretaría General del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, el envío de la copia del
correspondiente expediente legislativo, y ordenó que una vez cumplido lo
anterior, por Secretaría General se procediera a la fijación en lista del
negocio, y a practicar el traslado correspondiente al despacho del señor
Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su
competencia.
Posteriormente por
auto de fecha 28 de abril de 1997, se solicitó al Ministerio de Relaciones
Exteriores, la certificación sobre competencia y representación para suscribir
a nombre de la República de Colombia el Tratado correspondiente.
Una vez cumplidos
los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL
TEXTO DEL INSTRUMENTO
LEY 341 DE 1996
“POR MEDIO DE LA
CUAL SE ‘APRUEBA EL ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA’, suscrito en Santafé de Bogotá
D.C., el 02 de mayo de 1995.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto los textos del
" ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA", suscrito en Santafé de Bogotá D.C., el 02
de mayo de 1995.
(Para ser
transcrito: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA.
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Checa, en adelante “Las
Partes Contratantes”, animados por el deseo de fomentar y fortalecer las
relaciones comerciales entre los dos países, sobre la base de los principios
del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo beneficio,
teniendo en cuenta sus obligaciones regionales e internacionales,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Las Partes
Contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en los dos países, en
concordancia con los derechos y obligaciones contemplados en el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio - GATT -, así como con las cláusulas del
presente Acuerdo, fomentarán y facilitarán el desarrollo del intercambio
comercial entre ambos países.
ARTICULO II
Para el intercambio
comercial, las personas naturales y jurídicas de las dos Partes formalizarán
contratos con base en el presente Acuerdo, tomando como referencia los precios
del mercado internacional.
ARTICULO III
Las Partes
Contratantes concederán la autorización para exportaciones e importaciones
exentas de aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos para los siguientes
artículos, siempre y cuando así lo permitan las disposiciones legales vigentes
en cada país:
A) Muestras de
productos y materiales de publicidad comercial necesarios para obtener pedidos
y para fines publicitarios;
B) Mercancías
que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y cuando los
artículos substitutivos sean devueltos;
C) Artículos y
mercancías para ferias y exposiciones permanentes u organizadas temporalmente,
siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidas;
D) Repuestos suministrados
gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas;
E) Herramientas
y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes
Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.
ARTICULO IV
Con el fin de
incentivar las relaciones comerciales entre los dos países, cada Parte
Contratante concederá a los agentes económicos de la otra Parte, las
facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones, en
concordancia con las disposiciones legales vigentes en cada país.
ARTICULO V
Las Partes
Contratantes facilitarán el tránsito de mercancías a través de su territorio,
de conformidad con la legislación vigente en sus respectivos países y las
normas del GATT.
ARTICULO VI
Cada Parte
Contratante aplicará la cláusula de la Nación Más favorecida a buques de la
otra Parte que naveguen con sus banderas en el transporte internacional de
mercancías, en lo concerniente a cualquier asunto relativo a la navegación y al
buque, al acceso y a la utilización de instalaciones portuarias.
La estipulación de
este artículo no tendrá aplicación a los buques de Las Partes Contratantes que
se dedican al cabotaje y a la pesca.
ARTICULO VII
Los pagos relativos
a los intercambios de mercancías y servicios realizados entre los dos países,
se efectuarán en divisas libremente convertibles.
ARTICULO VIII
Las Partes
Contratantes establecen una Comisión Mixta con el fin de asegurar el correcto
cumplimiento del presente Acuerdo, impulsar el desarrollo de las relaciones
comerciales, fortalecer el espíritu de cooperación y sostener consultas sobre
temas específicos de carácter comercial de interés para las Partes.
La Comisión Mixta
estará integrada por las autoridades representantes de ambas Partes
Contratantes y se reunirá según las necesidades, alternativamente en las
ciudades de Praga y Santafé de Bogotá, en las fechas mutuamente acordadas.
Los ministerios que
tienen a cargo las relaciones comerciales externas, se encargarán de la
administración y coordinación del presente Acuerdo.
ARTICULO IX
Cada Parte
Contratante podrá, por aviso escrito y transmitido por vía diplomática
adecuada, presentar a la Parte una demanda de modificación o de revisión del
presente Acuerdo.
El presente Acuerdo
podrá ser modificado o complementado de común acuerdo entre Las Partes
Contratantes.
ARTICULO X
Las controversias
derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente Acuerdo
serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos.
ARTICULO XI
El presente Acuerdo
tendrá una duración de tres (3) años, pudiendo ser prorrogable tácitamente por
períodos de un (1) año, salvo que alguna de Las Partes Contratantes comunique
por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con antelación de
seis (6) meses a la fecha de expiración del término.
ARTICULO XII
Las disposiciones
del presente Acuerdo se aplicarán también a los contratos concluidos durante su
vigencia y realizados después de su expiración.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo
deberá ser aprobado de conformidad con la legislación interna de ambos países y
entrará en vigor el día que se reciba la última notificación que confirme su
aprobación.
En cuanto a las
relaciones entre la República de Colombia y la República Checa, el día de
entrada en vigor del presente Acuerdo, cesará la validez del Convenio Comercial
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Checoslovaquia, firmado el 14 de julio de 1977.
Firmado en Santafé
de Bogotá, a los dos (2) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
cinco (1995) en dos ejemplares originales, uno en idioma español y otro en
idioma checo, siendo ambos textos igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE
LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE
COLOMBIA REPUBLICA CHECA
III. ELCONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación, rindió en término el concepto de su competencia y
solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad del Acuerdo
Comercial entre el Gobierno de República de Colombia y el Gobierno de la República
Checa, y de su ley aprobatoria 341 de 1996, previa la verificación de lo
requisitos anotados en los numerales 2.1 y 2.2 del concepto. La Vista Fiscal
dividió en dos partes su opinión: el análisis formal y el análisis de fondo del
instrumento.
A. Análisis
formal
Luego de estudiar el
trámite de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Comercial frente a los requisitos
previstos por la Carta (art. 157, 158, 160 de la Constitución), señala el
Ministerio Público que es necesario establecer los aspectos de representación y
competencia por parte de Colombia en la celebración del Acuerdo, así como la
verificación de la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda y en
la Plenaria del H. Senado de la República, a fin de establecer el cumplimiento
de los requisitos de orden formal con las normas superiores.
B.
Análisis Material
Señala el Ministerio
Público, que el Convenio Comercial entre la República Checa y la República de
Colombia, fue suscrito por iniciativa de la República Checa, en consideración a
la pérdida de la vigencia del tratado celebrado entre el Gobierno Colombiano y
la República de Checoslovaquia firmado el día 14 de julio de 1977 y aprobado
mediante ley 3 de 1979, al consolidarse el proceso de división política
administrativa de ese Estado en dos Repúblicas, la Checa y la de Eslovaquia en
el año de 1992.
Estima la Vista
Fiscal, que este tratado se ubica dentro de los instrumentos públicos que
pueden coadyuvar a la efectividad de los principios constitucionales referente
a la universalización de las relaciones internacionales de Colombia y a la
ampliación de los procesos de integración económica. El Acuerdo se constituye
en una herramienta eficaz de intercambio comercial entre ambas naciones, cuyo
contenido técnico jurídico armoniza con las cláusulas generales del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT y el respeto de la
legislación interna en cada uno de los países signatarios del Convenio.
En opinión de la
Procuraduría, dentro de los compromisos adquiridos por las partes, se
establece un conjunto de mecanismos modernos de comercio exterior para la
exportación e importación de algunos productos exentos del pago de aranceles y
de impuestos con el fin de promocionar su comercialización, así mismo de
facilitar eventos comerciales como ferias y exposiciones, el tránsito de
mercancía por el territorio de una de las partes y la aplicación de la cláusula
de la Nación más favorecidas a buques de cualquiera de las partes que navegan
con sus banderas en el transporte internacional de mercancías, excepto para
naves de las partes que se dediquen al cabotaje y a la pesca. Para lograr los
propósitos del instrumento se crea una comisión mixta integrada por autoridades
de ambos países. Por lo anterior solicita el Ministerio Público, de esta
Corporación la declaratoria de exequibilidad del Acuerdo Comercial y de su ley
aprobatoria por no contrariar precepto superior alguno.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Primera. La
Competencia y el objeto del control
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia,
corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su
sanción presidencial y antes del perfeccionamiento internacional del
instrumento.
El control de
constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia es
posterior en cuanto que se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el
Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el
Congreso, pero es previo, en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe
anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede
suceder sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente que le
permita al jefe del Estado efectuar el canje de notas[1].
Segunda. Examen
formal
A. Aspectos del control
En cumplimiento del
artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, el control formal de
constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales
y las leyes que los aprueben, recaen sobre la representación del Estado
Colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la
competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley
aprobatoria en el Congreso.[2]
En efecto, la Ley
341 de 27 de diciembre de 1996, por medio de la cual se aprueba “el acuerdo
comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Checa”, fue remitido a esta Corporación, por parte de la Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el
día 14 de enero de 1997, es decir, dentro del término de los seis días que
prevé el numeral 10 del artículo 241 de la C.P.
De otra parte, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 189 de la Carta, el Presidente de la
República, en su carácter de jefe de Estado, es el encargado de dirigir las
relaciones internacionales, lo que incluye la facultad de celebrar con otros
estados o con entidades de derecho internacional tratados o convenios que se
deberán someter a la aprobación del Congreso de la República, artículo 150-16
C.P. Al respecto la Corte ha manifestado:
“El Presidente de la
República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien participando
en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los
diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración
de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos
poderes[3]
o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la
adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para
expresar el consentimiento estatal en obligarse por él , todo sobre la base de
que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la
facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por
la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos
están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes
de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.
Debe recordarse que
ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma
de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como
por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius
repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y
especial ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas
etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados,
estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación
presidencial. (Sentencia C-477/92. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Ahora bien, de
acuerdo con la certificación expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, el día 5 de mayo de 1997, en el cual se
lee: “Para la suscripción del acuerdo comercial entre le Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Checa, el Gobierno Nacional
le confirió plenos poderes al doctor Daniel Mazuera Gómez, Ministro de Comercio
Exterior de la época. Se adjunta fotocopia del documento respectivo”. En
consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189-2 de la
Carta Política, en concordancia con el literal a) del numeral 2 del artículo 7
de la Convención de Viena, ley 32 de 1985, el cual prevé
”PARTE II
CELEBRACION Y
ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS
Sección I
Celebración de los
tratados
Artículo 7. Plenos
Poderes
1. Para la adopción
o la autenticación del texto de un Tratado o para manifestar el consentimiento
del Estado en obligarse por un Tratado, se considerará que una persona
representa a un Estado:
a. Si se presentan
los acuerdos - Plenos Poderes
“…..”
La Corte
Constitucional no encuentra ningún reparo en lo concerniente a las facultades
de quien comprometió al Estado Colombiano a través del tratado sujeto de
revisión, pues el Ministro de Comercio Exterior de la época se encontraba
plenamente revestido de facultades para celebrar y representar al Estado
colombiano.
Igualmente obra en
el expediente copia de la aprobación ejecutiva impartida por el Presidente de
la República y su Ministro de Relaciones Exteriores doctor Rodrigo Pardo
García-Peña, al texto del acuerdo comercial, el día 18 de septiembre de 1995
(folio 427 del expediente) con lo cual se dá cumplimiento a todos los
requisitos para la negociación y celebración del instrumento bajo examen.
B. El trámite legislativo
La Constitución de
1991 no ordenó al legislador seguir un trámite diferente al de las leyes
ordinarias para efectos de la aprobación de los tratados internacionales, en
consecuencia los mismos se incorporarán a la legislación interna a través de
dichas leyes, por lo tanto dicho trámite deberá ajustarse a lo preceptuado en
el artículo 157 superior, a saber:
1. Que el proyecto
se haya publicado oficialmente por parte del Congreso de la República, antes de
darle curso en las Comisiones Constitucionales respectivas.
Observa la Corte que
el proyecto de ley aprobatoria del acuerdo comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Checa, distinguido con el
número 272 de 1996 Senado y 352 de 1996 Cámara, fue publicado oficialmente por
el Congreso de la República en las páginas 75 a 78 de la Gaceta número 162 del
7 de mayo de 1996 (folio 69 del expediente).
2. Haber sido
aprobado en primer debate en la Comisión permanente correspondiente de cada
Cámara.
El proyecto de ley
número 272/96 fue debatido en primer debate en la Comisión Segunda del Senado
de la República el día 5 de junio de 1996, dicha comisión lo aprobó por once
(11) votos a favor y cero (0) en contra, según consta en la certificación
expedida por el Secretario General de dicha comisión, el día 30 de abril de
1996 (folio 422 del expediente). En Cámara de Representantes la discusión del
proyecto 352/96, en primer debate se dió el día 29 de agosto de 1996, fecha en
la cual fue aprobada, según consta en la certificación expedida por el
Secretario General de dicha Corporación, el día 6 de febrero de 1997 (folio 191
del expediente).
3. Haber sido aprobado
en cada Cámara en segundo debate.
El proyecto de Ley
272 de 1996 fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República, el día 18
de junio de 1996, según consta en certificación expedida por el Secretario
General de dicha Corporación el día 30 de abril de 1997 (folio 423 del
expediente). La Plenaria de Cámara lo votó favorablemente el día 3 de diciembre
de 1996, de acuerdo con la constancia expedida por su Secretario General el día
6 de febrero de 1997 (folio 189 del expediente).
4. Haber obtenido la
sanción del Gobierno
Este requisito se
cumplió en lo relacionado con el proyecto de ley número 272/96 Senado y 352/96
Cámara, al haber sido sancionado por el Presidente de la República el día 27 de
Diciembre de 1996.
De otra parte,
ordena el artículo 160 superior que entre el primero y el segundo debate en
cada Cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y que entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos quince (15) días, requisitos formales
que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del
Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las
certificaciones y constancias remitidas a esta Corporación por las Secretarías
Generales del H. Senado de la República y Cámara de Representantes,
respectivamente.
En conclusión, la
ley 341 de 27 de diciembre de 1996, en su aspecto formal, se ajusta a lo
dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución
Política.
Tercera.
Examen material
Aspectos del
Control
El examen de fondo
que le corresponde efectuar a esta Corporación, se ejerce comparando las
disposiciones del texto del tratado internacional, en el caso sub examine del
Acuerdo comercial que se revisa, y el de su ley aprobatoria, con la totalidad
de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si aquella se
ajusta o no a la C.P.; dicho análisis se realiza con independencia de
consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o
eficiencia, las cuales son extrañas al control constitucional, que se contrae a
argumentaciones puramente jurídicas.
El convenio
comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Checa, suscrito en Santafé de Bogotá, el día 2 de mayo de 1995, tiene
como principal propósito el de fortalecer la cooperación comercial
internacional entre las dos naciones, nació en virtud de la iniciativa del
Gobierno de la República Checa, como consecuencia del proceso político de la
división territorial que se produjo, en el año de 1992, en donde el Estado
Checoslovaco se dividió en dos repúblicas, lo cual produjo la pérdida de la
vigencia jurídica del tratado existente entre el Gobierno colombiano y la
República de Checoslovaquia suscrito el día 14 de julio de 1977 y aprobado
mediante Ley 3 de 1979.
El acuerdo comercial
contiene 13 artículos y en su contenido presenta un conjunto de instrumentos
tendientes a fomentar y estimular el comercio binacional dentro del contexto
contemporáneo de la globalización de la economía mundial, consultando modernos
principios constitucionales, defendidos y practicados por la política exterior
colombiana, tendientes a insertar al Estado Colombiano dentro del nuevo orden
internacional que se viene gestando desde la desaparición del bipolarismo y la
era denominada de la guerra fría; procura conducir al Estado a una ampliación
de las relaciones internacionales de Colombia y a incrementar la presencia de
la Nación en esta región del mundo.
Ahora bien, el
acuerdo objeto de examen no desconoce el artículo 9 de la Carta, ni contraviene
el principio de soberanía, sino, por el contrario, desarrolla los principios
del derecho internacional que acepta y aplica el Estado colombiano.
Estima la Corte, que
el contenido del convenio se enmarca dentro de los propósitos contenidos en los
artículos 226 y 227 de la C.P., que ordenan al Estado promover, el primero, la
internacionalización de la economía sobre la base de equidad, reciprocidad y
convencionalidad y el segundo, la integración económica del país con las demás
naciones del planeta, propiciando un mercado regido por los principios de la
internacionalización y la globalización de la economía mundial, con el objeto
de establecer y fomentar mecanismos de cooperación específicos y eficaces.
Igualmente, el
convenio comercial que se examina, por su estructura y características se
constituye en un valioso instrumento de política comercial binacional. En
materia de comercio exterior las autoridades gubernamentales de conformidad con
las normas del GATT fomentarán y facilitarán el intercambio de bienes y
servicios, así como de concesiones bilaterales, según se desprende de los
artículos I, II, III, IV y V del Tratado. Este convenio permite revitalizar y
agilizar al máximo el comercio entre los dos países, sin que para ello el
Estado Colombiano deba incurrir en costos fiscales. El convenio contiene en su
articulado instrumentos para el fortalecimiento de la intermediación comercial
entre ambos gobiernos, cuya vigencia es de tres años, prorrogables
automáticamente por períodos de un año sucesivamente.
Estima la Corte, que
el instrumento internacional en sus diversos mecanismos, apunta a fomentar el
intercambio de bienes esenciales para las economías nacionales de los países
signatarios del acuerdo comercial, conforme a las normas del “General on
Tariff, and Trade” o acuerdo del GATT, según se desprende del artículo 1 del
instrumento.
De otra parte, el
contenido del Acuerdo comercial binacional prevé instrumentos como la
exportación e importación de algunos productos, exentos del pago de aranceles y
de impuestos, con el ánimo de promocionar su comercialización; así como el de
facilitar eventos comerciales tales como exposiciones, ferias y contactos
empresariales, siempre y cuando así lo permitan las disposiciones legales
vigentes en cada país, para bienes específicos como:
“A) Muestras de
productos y materiales de publicidad comercial necesarios para obtener pedidos
y para fines publicitarios;
B) Mercancías
que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y cuando los
artículos substitutivos sean devueltos;
C) Artículos y
mercancías para ferias y exposiciones permanentes u organizadas temporalmente,
siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidas;
D) Repuestos
suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas;
E) Herramientas
y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes
Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.”
De otra parte, el
tránsito de mercancías por el territorio de las partes y la aplicación de la
cláusula de Nación más favorecida a buques que navegan con sus respectivas
banderas transportando mercancías en aguas internacionales, exceptuado las
naves que se dediquen a la pesca y el cabotaje, según lo precisa el artículo VI
del Acuerdo, no contradice ningún precepto constitucional.Á
Los pagos derivados
de las operaciones de comercio exterior desarrollados en el marco del Convenio
se realizarán en moneda libremente convertible y conforme a los reglamentos
cambiarios de cada país con lo cual se da aplicación al principio de
reciprocidad y respeto a la soberanía nacional, encajando dentro del
ordenamiento superior colombiano, y no contraviene ningún principio, valor, ni
derecho fundamental.
Finalmente, el
Acuerdo comercial prevé la creación de una Comisión mixta, integrada por los
miembros que designen los gobiernos de ambos países cuya función es la de crear
los mecanismos tendientes a lograr los objetivos propuestos en el acuerdo que
se examina.
Por lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador
General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar
EXEQUIBLE el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República Checa, suscrito en Santafé de Bogotá,
D.C., el 2 de mayo de 1995 y la Ley 341 de 27 de diciembre de 1996, que lo
aprobó.
Segundo.
COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la
Secretaría General de la Presidencia de la República y envíesele copia
auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral
10 del artículo 241 de la Carta Política.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] C-333 de 1993
[2] Sentencia C-477 de 1992.
[3] El
artículo 2, letra C, de la Convención de Viena define los "plenos
poderes" así :
"Un documento que emana de la autoridad
competente de un Estado, y por el cual se designa a una o varias personas para
representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del
texto de un Tratado, para expresar el consentimiento en obligarse por un
Tratado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.