C-322-22
Sentencia C-322/22
LÍMITE A LA
COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES EN PROCESOS DE FUSIÓN EMPRESARIAL-Finalidad
constitucional
(…) el Legislador adoptó dicha medida con el fin de
evitar que los procesos de fusión se llevaran a cabo con una motivación
meramente fiscal; esto es, con el objetivo de erosionar la base gravable sobre
la cual tributa la sociedad resultante y reducir sus obligaciones ante el
fisco. Para la Sala, dicha finalidad no está constitucionalmente prohibida. Por
el contrario, busca
que los procesos de fusión se realicen con motivaciones comerciales, lo cual
propende por que los sujetos obligados cumplan su deber general de pagar
impuestos y que el Estado pueda atender sus necesidades de financiamiento.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance
El principio de equidad tributaria, contemplado en el
artículo 363 de la Constitución, es una expresión concreta del principio de
igualdad. En particular, es un criterio con base en el cual se pondera la
distribución de las cargas y los beneficios tributarios entre los
contribuyentes de forma proporcional a su capacidad económica. En otras
palabras, este principio busca que no haya cargas o beneficios excesivos entre
los sujetos obligados.
EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneración
PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcances
El principio de justicia tributaria ha sido
interpretado como un mandato general y una síntesis de las exigencias
constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del Estado. En
efecto, en virtud de los artículos 95.9 y 363 de la Constitución, los poderes
públicos están comprometidos en la consecución de un orden social y económico
justo e igualitario. En
ese orden de ideas, por disposición constitucional, el sistema tributario se
encuentra necesariamente ligado a principios de justicia material. En
consecuencia, las leyes tributarias, a pesar de su generalidad e
impersonalidad, no pueden pretender privilegios o castigos
desproporcionadamente gravosos para situaciones particularizadas. En otras
palabras, la proporcionalidad y la razonabilidad de las normas tributarias
tienen que proyectarse sobre los distintos elementos del tributo, de suerte que
el sistema fiscal resultante sea legítimo desde una perspectiva sustancial.
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR
EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
sujetos a principios constitucionales
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Metodología de análisis/JUICIO DE IGUALDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA
El juicio integrado de igualdad es la metodología que
la jurisprudencia constitucional ha diseñado y aplicado para examinar la
constitucionalidad de las medidas que, prima facie, afectan el principio de
equidad tributaria en su dimensión horizontal. En ese sentido, la Corte ha
señalado que el principio de equidad tributaria “toma fundamento en el juicio
de igualdad, con el propósito de determinar si una medida impositiva, la
consagración de una exención o la determinación de una herramienta de recaudo,
cumplen o no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes
o a destinatarios que están en circunstancias idénticas o asimilables”.
MINORACIONES ESTRUCTURALES-Finalidad
COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES-Corresponde a una minoración estructural
(…) la compensación de pérdidas fiscales es un tipo de minoración
estructural que le permite al contribuyente compensar las pérdidas fiscales que
ha tenido en periodos anteriores con las ganancias que obtenga. De este modo,
aquella figura establece la verdadera capacidad contributiva del sujeto
obligado.
COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES-Reglas
COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES-Sociedades en proceso de escisión o
fusión
TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA
TRIBUTARIA-Aplicación
Referencia: Expediente D-14654
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
147 (parcial) del Decreto 624 de 1989 “[p]or el cual se expide el Estatuto
Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”, modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002
Demandantes: Juan Carlos Salazar
Torres y Adriana María Nassar Hernández
Magistrado sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
L
a
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Juan Carlos Salazar Torres
y Adriana María Nassar Hernández, mediante la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, formularon demanda contra el artículo 147 (parcial) del Decreto 624 de 1989“[p]or
el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales”, modificado por el artículo 24
de la Ley 788 de 2002[1].
Preliminarmente, los demandantes alegaron que la preceptiva
acusada vulnera los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa (artículos
58 y 333 C.P.), así como los principios de equidad y justicia tributaria
(artículos 95 y 363 C.P.), por cuanto impide a la sociedad resultante de un
proceso de fusión compensar todas las pérdidas fiscales de las sociedades
fusionadas con las rentas líquidas que obtenga posteriormente. Sobre este punto,
aducen que es inconstitucional restringir la compensación hasta el límite
correspondiente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades
fusionadas.
En sesión llevada a cabo el 3 de febrero de 2022, la
Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Mediante auto del 21 de febrero de
2022, la Magistrada analizó la demanda de la referencia y advirtió que no
concurrían los requisitos mínimos formales para su admisión, dado que los accionantes
no acreditaron ser ciudadanos colombianos. Además, puso de presente que tampoco
se acreditaban los presupuestos para formular un cargo por
inconstitucionalidad. Por lo tanto, resolvió inadmitir los dos cargos invocados
en la demanda, fundados en la presunta violación (i)
del principio de equidad tributaria y (ii) de los derechos
a la propiedad privada y a la libertad de empresa. Por consiguiente, la
Magistrada Ortiz Delgado concedió tres días a los actores para que corrigieran
su demanda y demostraran su calidad de ciudadanos. Dentro del término de
ejecutoria, el 28 de febrero del mismo año, Juan Carlos Salazar y Adriana María
Nassar presentaron escrito de corrección y aportaron copias de sus cédulas de
ciudadanía. En el escrito de subsanación, corrigieron los dos cargos formulados
inicialmente.
En Auto del 15 de marzo de 2022, la Magistrada Ortiz
Delgado, por un lado, (i) admitió la demanda corregida respecto del primer
cargo formulado, en el que los actores argumentaron que la disposición acusada es
contraria a los principios de justicia y equidad tributaria previstos en los
artículos 95 -numeral 9º- y 363 de la Constitución; y, por otro lado, (ii) rechazó el segundo cargo en el que sostuvieron que la norma acusada es
contraria a la prohibición de confiscación y al derecho a la propiedad privada,
contemplados en los artículos 34 y 58 superiores, por incumplir con los
requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 para estructurar
en debida forma una acusación por inconstitucionalidad.
En consecuencia, ordenó comunicar el inicio del
proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante,
DIAN), al Departamento Nacional de Planeación y a la Superintendencia de
Sociedades, conforme a lo
establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
También ordenó que se fijara en lista la norma
acusada, por el término de diez días, para efectos de permitir la intervención
ciudadana, en la forma prevista en al artículo 7.2 del Decreto 2067 de 1991 y
corrió traslado del proceso a la Procuradora General de la Nación para que
emitiera su concepto, de acuerdo con el artículo 7º del referido decreto.
Del mismo modo, invitó a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Colegio
Colombiano de Abogados Comercialistas y a las facultades de Derecho de las
Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Universidad
Javeriana, sede Bogotá; Nacional de Colombia, sede Bogotá; Libre de Colombia,
Seccional Bogotá; del Norte y de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Esto
último, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por
conducto de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado.
El 3 de julio de 2022, la doctora Gloria Stella Ortiz
Delgado culminó su periodo como Magistrada de la Corte Constitucional. En esa
medida, la Sala Plena designó en encargo al magistrado Hernán Correa Cardozo, a
quien correspondió sustanciar esta decisión.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de
la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del artículo
147 del Decreto 624 de 1989 “[p]or
el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales”, modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002,
conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, destacando en negrilla
y con subraya el aparte de aquel que se acusa en la demanda:
“LEY 788 DE 2002
(diciembre 27)
Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002
Por la cual se expiden
normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se
dictan otras disposiciones.
(….)
“ARTÍCULO
24. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. Modifícase el artículo 147
del Estatuto Tributario el cual queda así:
ARTÍCULO
147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es
el siguiente:
Compensación de pérdidas fiscales de
sociedades: Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las
rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables
siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no
podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias
rentas líquidas.
La sociedad absorbente o resultante de un
proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que
obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación
de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la
sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las
sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo
en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites
anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró
la pérdida fiscal.
(…)”.
III. LA DEMANDA
Los
demandantes sostienen que el aparte acusado contraviene los principios de
justicia y equidad tributaria previstos en los artículos 95.9, 333 y 363 de la
Constitución Política. Para fundamentar ese cargo, en la demanda inicial, presentaron
tres argumentos.
En primer lugar, citaron la Sentencia C-261 de 2002[2],
que sostiene que la compensación de pérdidas fiscales con las rentas líquidas
contenida en la norma se fundamenta en los principios de equidad, justicia y
capacidad de pago del tributo, pues es una minoración estructural que no genera
preferencias hacia un grupo o actividad determinada. Para los actores, esa
particular consideración de la Corte significa, en últimas, que “la norma
demandada, al imponer una prohibición para compensar la totalidad de las
pérdidas acumuladas por parte de las sociedades que participan en una fusión,
viola los artículos 95 numeral 9º, 333 y 363 de la Constitución Política”[3].
Lo anterior, entre otras razones, porque la norma prohíbe el uso de este
mecanismo de manera general e indiscriminada. Según explican, las sociedades
fusionadas continúan su existencia y actividad económica sin solución de continuidad.
En este sentido, consideran que no existe razón constitucionalmente válida que justifique
la limitación que se hace en el aparte demandado.
En segundo lugar, los demandantes adujeron que “la
compensación de deudas fiscales es un castigo tributario para un mecanismo
legítimo de desarrollo empresarial que rompe con la equidad horizontal y
vertical, pues las demás sociedades equivalentes no están llamadas a perder
este derecho y se impone una carga superior a la que debe soportar”[4].
En tercer y último lugar, los actores pusieron de
manifiesto el hecho de que la disposición objeto de reproche no repara en la
capacidad de pago del contribuyente. Así, señalaron que el inciso acusado le
impone cargas excesivas a la sociedad absorbente, porque “no responde a la
capacidad económica de los sujetos pasivos, con base en la naturaleza y fines
del impuesto en cuestión”[5].
Conforme con ello, adujeron que la compensación que regula la norma acusada desconoce
el principio de equidad tributaria porque “la determinación del impuesto se aparta de la
capacidad de pago del contribuyente, menguada por las pérdidas que ha sufrido y
se calcula de manera que ignora esas pérdidas fiscales incurridas, como si las
pérdidas comerciales no se hubieren igualmente trasladado a la sociedad
absorbente”[6].
Al corregir su demanda, los
ciudadanos aclararon, como cuestión previa, que la compensación por pérdidas
fiscales contenida en la norma demandada es una minoración estructural del
tributo y no un beneficio tributario. Según afirmaron, valiéndose de la Sentencia C-540 de 2005[7], la
minoración estructural del tributo no tiene como finalidad “incentivar o preferir a un determinado
sujeto o actividad económica con fines extrafiscales, sino simplemente hacer
efectivo el principio de equidad en el pago del impuesto a la renta, al
permitirle a las sociedades compensar las pérdidas fiscales que han tenido en
periodos anteriores”.
Así mismo, puntualizaron que la demanda lo
que pretende demostrar es que restringir la compensación de pérdidas fiscales con
rentas futuras está prohibido. Al respecto, alegaron que una norma legal “no
puede desconocer una minoración estructural del tributo, que se basa en los
principios de capacidad contributiva, equidad y justicia tributaria, salvo que
existieran razones constitucionales muy poderosas”[8]. Según sostuvieron, la restricción
consagrada en el aparte acusado aumenta la exigencia de pago de la sociedad
resultante o fusionada e impone “un exceso en su capacidad contributiva”[9].
Adicionalmente, los accionantes expusieron
que cuando las sociedades que tengan pérdidas fiscales se fusionen, se perderá
una parte de la compensación a la que tienen derecho, a partir de lo regulado
por la disposición acusada. Para explicar este punto, advirtieron que, con
arreglo a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 147 del Estatuto
Tributario, las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales con sus
rentas líquidas sin ninguna limitación. Sin embargo, su inciso siguiente, de
forma contraria, establece que si una sociedad se fusiona con otra ya no tendrá
derecho a compensar todas sus pérdidas, sino tan solo una proporción de estas.
Los ciudadanos también sostienen que existe una línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional que indica que “sin la minoración
estructural que es la compensación con pérdidas fiscales el impuesto no se
ajusta a la capacidad de pago o capacidad contributiva del contribuyente”[10]. Expresaron que las Sentencias C-540
de 2005[11],
C-291 de 2015[12]
y C-087 de 2019[13]
son el fundamento de esta conclusión y citaron diferentes apartes de su
contenido para demostrarlo.
A juicio de los accionantes, en este caso la Corte debe establecer
si la carga “desproporcionada” establecida en la norma acusada persigue
finalidades constitucionales y si, por tanto, esa medida es razonable. Los
ciudadanos respondieron que la fusión no es una razón suficiente para limitar
la compensación por pérdidas fiscales. Agregaron que no existe un argumento que
justifique que como consecuencia de una fusión “se deba incrementar la carga
tributaria y se pierda el derecho a la compensación de todas las pérdidas
fiscales que se sufren en las empresas”[14].
Con base en lo anterior, concluyeron que la norma transgrede los principios
constitucionales de justicia y equidad. Además, señalaron que la disposición
infringe el principio de equidad tributaria porque no considera la capacidad de
pago por las pérdidas que ha sufrido y la compensación se calcula ignorando las
pérdidas fiscales incurridas, como si estas no se hubieren trasladado a la
sociedad absorbente.
En suma, para los accionantes, el inciso 2° demandado contradice
los fines esenciales de la compensación de pérdidas fiscales. El artículo 147
del Estatuto Tributario permite que las sociedades compensen las pérdidas
fiscales con las rentas líquidas ordinarias que obtengan en los doce periodos
gravables siguientes. No obstante, simultáneamente, limita esta herramienta
cuando dos sociedades se fusionan. A su juicio, condicionar la compensación de
pérdidas fiscales hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de
los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la
sociedad absorbente o resultante no atiende a la capacidad contributiva de los
sujetos obligados. Lo anterior, en tanto no permite compensar todas las
pérdidas fiscales de las sociedades intervinientes en el proceso de fusión. Por
lo anterior, concluyen que el inciso 2° del artículo 147 acusado vulnera los
principios de equidad y justicia tributaria.
Por las razones expuestas, solicitan a la Corte
declarar inexequible el aparte acusado del artículo 147 del Decreto 624 de 1989
“[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, modificado
por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN
En su intervención conjunta, tanto la Asesora Jurídica
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[15]
como el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[16] solicitaron
la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del
aparte acusado, por cuanto, a su juicio, respeta los principios de justicia y
equidad tributaria.
Los intervinientes señalaron que en la Sentencia
C-540 de 2005[17],
citada de manera reiterada por los demandantes, la Corte estudió la
constitucionalidad del artículo 147.5 del Estatuto Tributario, que establece
como condición para la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de
fusión y escisión que las sociedades intervinientes tengan la misma actividad
económica ante la respectiva operación de reorganización. En dicha providencia,
la Corte determinó que la limitación prevista en el inciso demandado no resulta
contraria a los principios y valores establecidos en la Carta, pues el objetivo
del Legislador es evitar que la fusión y la escisión empresariales sean
utilizadas para obtener ventajas tributarias. Además, esta Corporación advirtió
que prohibir de manera genérica cualquier posibilidad de compensación de
pérdidas fiscales, así como permitir la compensación en todos los casos de
fusión y escisión, sí devendría en una transgresión de los principios de
equidad y justicia tributaria, ya que “alentaría el uso interesado de las
figuras para evadir responsabilidades tributarias, lo cual resulta contrario,
además, al principio de neutralidad que debe regir al legislador en materia
tributaria”[18].
De lo anterior, los intervinientes concluyen que,
contrario a lo aducido por los demandantes, “limitar la compensación de
pérdidas fiscales en determinados casos -que no la prohibición de compensar
dichas pérdidas-, se encuentra constitucionalmente permitida siempre que
atienda a fines legítimos y observe criterios de razonabilidad y
proporcionalidad”.
Seguidamente, afirman que los demandantes, a partir de
las Sentencias
C-219 de 2015[19]
y C-087 de 2019[20],
concluyeron equivocadamente que una limitación a las minoraciones estructurales
es inconstitucional. Respecto de la primera providencia, recuerdan que la Corte
analizó si el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 violaba el principio de
equidad tributaria, al no haber incluido en la base gravable del impuesto sobre
la renta para la equidad -CREE- la posibilidad de compensar pérdidas fiscales.
A este respecto, aclaran que dicho caso se trataba de la ausencia completa del
derecho a la compensación de pérdidas fiscales, por lo que no es una situación análoga
al asunto bajo de estudio. Por su parte, en la Sentencia C-087 de 2019, la
Corte abordó un problema jurídico relativo a la imposibilidad de reajustar
pérdidas fiscales acumuladas en el marco de una medida de transición, respecto
de la cual estimó que no vulneraba los principios de equidad y justicia
tributaria[21].
Con base en lo anterior, los intervinientes concluyen que no existe una
prohibición general para limitar la compensación de pérdidas fiscales, tal como
aseveran los promotores de la demanda.
Por otro lado, advierten que la potestad de
configuración del Legislador incluye la facultad de establecer libremente los
mecanismos que estime adecuados para alcanzar los objetivos de la política
tributaria, conforme con las mejores conveniencias de la economía y la
actividad estatal. Lo anterior, sin perjuicio de los límites que la
Constitución impone[22].
En relación con el caso concreto, expresan que la medida acusada persigue un
fin legítimo a través de un medio igualmente legítimo e idóneo para lograr
dicha finalidad. Puntualmente, el Legislador “pretende evitar que las
pérdidas fiscales derivadas de los procesos de fusión y escisión de sociedades
sean utilizadas para la obtención de ventajas tributarias ajenas a la realidad
de la operación, convirtiéndose en un mecanismo de elusión fiscal”[23]. Precisamente,
en los antecedentes legislativos de la norma, los intervinientes advierten que
puede observarse que el Legislador determinó que “se regula lo
correspondiente a las pérdidas asociadas a los procesos de fusión y escisión de
sociedades, cuidando que los mismos sean neutrales con los procesos de
reorganización empresarial, de modo que se evite su utilización para la
obtención de beneficios tributarios ajenos a la realidad económica”[24]. Así,
concluyen que el espíritu del artículo 147 del Estatuto Tributario es asegurar
la neutralidad en la utilización de la compensación de pérdidas fiscales en
procesos de fusión, al evitar la obtención de beneficios tributarios ajenos a
la realidad económica de las empresas involucradas en ese tipo de operaciones.
Este propósito, en lugar de contravenir los principios invocados por los
demandantes, “constituye un desarrollo natural del deber de contribuir en
condiciones de justicia y equidad, en los términos de los artículos 95.9 y 363
superiores”[25].
En virtud de lo anterior, los intervinientes afirman
que la disposición demandada no es contraria a los principios de equidad y
justicia tributaria.
2. Universidad Externado de Colombia
La
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a través del
Centro Externadista de Estudios Fiscales, insta a esta Corte para que declare
la EXEQUIBILIDAD del aparte
acusado del inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario.
En
concepto de la Universidad, la disposición demandada responde al ejercicio del
poder tributario del Legislador y al desarrollo de la política económica del
Estado. Por lo anterior, la norma debe ser analizada bajo un test leve. En
este sentido, debe comprobarse que existe una motivación suficiente que
justifique el tratamiento especial para las pérdidas fiscales en las
operaciones de fusión.
De
acuerdo con la aclaración previa, la interviniente indica que “(…) la
regla analizada no corresponde a regulaciones manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas”[26].
Al respecto, explica que la regulación en materia tributaria corresponde al Legislador,
quien es el encargado de regular la política económica del Estado. En ese
sentido, esta disposición se ocupa de aspectos técnicos, dirigidos a determinar
los elementos de la base gravable del impuesto sobre la renta en ciertas
circunstancias especiales derivadas de los efectos en las pérdidas fiscales
dentro de los procesos de fusión societaria. Por lo tanto, encuentra que la
norma tiene una finalidad normativa y recaudatoria y, por lo mismo, se halla
ajustada a la Constitución.
Asimismo,
resalta que, de la exposición de motivos del Estatuto Tributario, se encuentra
que la norma fue expedida con la finalidad de proscribir el abuso. A su juicio,
dicha finalidad es constitucionalmente legítima. Por esta razón, la norma
cumple con el juicio de adecuación requerido en el test leve, pues tiene
una motivación suficiente y razonable.
Por
otra parte, aborda el estudio de la necesidad de la medida. Para el
interviniente, la medida estudiada obedece a un problema de política pública.
En este sentido, el Congreso puede determinar que ciertas aminoraciones
estructurales de la renta de la empresa no
sean reconocidas como tales en la base del impuesto sobre la renta y
complementarios. Es precisamente el poder Legislativo quien puede establecer la
manera en que se cuantifica el tributo, pues es a quien corresponde realizar
los análisis técnicos para determinar los resultados de los gravámenes.
3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El ICDT, a través de su presidenta, considera que el
aparte de la norma acusada es INEXEQUIBLE[27].
Para esa entidad, la norma no es idónea para lograr el fin perseguido por el
Legislador, esto es, la neutralidad fiscal de la fusión. Sobre el particular, el
instituto sostiene que no existe relación entre la pretendida neutralidad y la
limitación a la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales.
En primer lugar, indica que las pérdidas fiscales no
tienen relación con los patrimonios aportados por la fusión. Explica que las
pérdidas fiscales resultan de un exceso de costos y deducciones frente a los
ingresos de la sociedad. Por lo anterior, a su juicio, resulta irrazonable
limitar la compensación de pérdidas en función de los patrimonios aportados a
la fusión.
En
segundo lugar, manifiesta que la norma desconoce la naturaleza de las
operaciones de fusión. Al respecto, indica que en las fusiones se presenta una
continuidad de las sociedades fusionadas. Por lo tanto, no es posible
considerar que la sociedad absorbente o resultante de la fusión aminorará su
carga tributaria con base en pérdidas fiscales que no consultan fielmente su
capacidad contributiva.
Por
las anteriores razones, concluye que limitación contenida en la norma no es
idónea ni adecuada para evitar que se realicen fusiones con la finalidad de
compensar pérdidas fiscales. Para esta entidad, “(…) el comercio o
tráfico de pérdidas fiscales se evita con acciones de fiscalización y no con
normas que carecen de fundamento técnico y jurídico como la norma demandada”[28].
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación
presentó concepto en el que le solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado. Al respecto, indicó
que, de acuerdo con los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, el Congreso
de la República tiene un amplio margen de configuración en materia tributaria. En
concreto, la restricción a la compensación por pérdidas fiscales es una
expresión legítima de la libertad de configuración del Legislador en materia
tributaria, pues con ella se busca evitar que las fusiones sean utilizadas para
obtener ventajas contrarias a la justicia y equidad tributarias.
Conforme a lo anterior, la Procuradora
considera que la norma impone una limitación razonable, de acuerdo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, por tres razones.
En primer lugar, porque persigue una
finalidad legítima, que es la neutralidad de la compensación de las pérdidas
fiscales asociadas a los procesos de fusión de sociedades. Según el Ministerio
Público, “(…) ello contribuye a la materialización del principio de justicia
tributaria, en tanto evita la obtención de beneficios ajenos a la realidad
económica en los procesos de reorganización empresarial, influyendo de manera
positiva en la eficiencia del recaudo”[29].
En segundo lugar, habida cuenta de que la
compensación proporcional de pérdidas fiscales, tomando en cuenta el patrimonio,
no está prohibida por la Constitución Política. Por el contrario, manifiesta el
concepto, es una de las facultades atribuidas al Legislador en materia
tributaria.
En tercer lugar, porque la medida es idónea
para lograr el fin para el que fue creada. Sobre el particular, destaca el
Ministerio Público que “la compensación de que trata el aparte demandado no
solo depende de la existencia de pérdidas fiscales, sino también de rentas
líquidas obtenidas con posterioridad a la fusión”[30]. Por lo
tanto, a su juicio, la fórmula planteada en la norma “equilibra la
neutralidad” entre pérdidas y rentas líquidas. Con esto, atiende a la
capacidad de pago de la sociedad resultante y evita que se obtengan beneficios
fiscales ajenos a la realidad económica de la empresa.
Visto lo anterior, la Procuraduría
General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare la
exequibilidad de la disposición demandada, pues advierte que supera un juicio leve
de razonabilidad y, por consiguiente, está dentro del margen de configuración
normativa en materia tributaria otorgado al Legislador por el ordenamiento
superior.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4°
de la Carta, esta Corporación es competente para conocer de la demanda
formulada contra el inciso 2° (parcial) del artículo 147 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 24 de la ley 788 de 2002, en tanto se
trata de una disposición contenida en una Ley.
Problema jurídico y metodología de
la decisión
1.
Los demandantes
consideran que el segundo inciso (parcial) del artículo 147 del Estatuto
Tributario viola los principios de justicia y equidad tributaria. Esto, por
cuanto impone una prohibición para compensar la totalidad de las pérdidas
acumuladas por parte de las sociedades que participan en un proceso de fusión.
A su juicio, no existe una razón constitucionalmente válida que justifique tal
limitación, pues las sociedades fusionadas continúan su existencia y actividad
económica sin solución de continuidad y la medida impone una carga superior a
la que las entidades deben soportar. Además, afirman que la disposición
demandada “no responde a la capacidad económica de los sujetos pasivos, con
base en la naturaleza y fines del impuesto en cuestión”.
2.
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la DIAN, la Universidad Externado y el Ministerio
Público defienden la constitucionalidad del inciso 2° del artículo 147
del Estatuto Tributario. En particular, advierten que la limitación de
compensación de pérdidas fiscales en determinados casos está
constitucionalmente permitida, siempre que atienda a fines legítimos y observe
criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso concreto, expresan
que el Legislador pretende evitar que las pérdidas fiscales derivadas de los
procesos de fusión y escisión de sociedades sean utilizadas para la obtención
de ventajas tributarias ajenas a la realidad de la operación, convirtiéndose en
un mecanismo de elusión fiscal. En otras palabras, la norma busca la
neutralidad fiscal de la fusión. En ese orden de ideas, la medida supera un test
leve de proporcionalidad y, por ende, se ajusta a la Constitución.
3.
Por el contrario, el
Instituto Colombiano de Derecho Tributario pide a esta Corporación que declare inexequible la disposición acusada.
Explica que las pérdidas fiscales resultan de un exceso de costos y deducciones
frente a los ingresos de la sociedad. Por lo anterior, a su juicio, resulta
irrazonable limitar la compensación de pérdidas en función de los patrimonios
aportados a la fusión. Además, argumenta que no es posible considerar que la
sociedad resultante de la fusión aminorará su carga tributaria con base en
pérdidas fiscales que no consultan fielmente su capacidad contributiva. Ello,
dado que no suele existir correspondencia entre la participación en el proceso
de fusión y las potenciales pérdidas fiscales objeto de minoración. Por
consiguiente, concluye que la limitación contenida en la norma no es idónea ni
adecuada para evitar la elusión fiscal. A su juicio, “(…) el comercio o
tráfico de pérdidas fiscales se evita con acciones de fiscalización y no con
normas que carecen de fundamento técnico y jurídico como la norma demandada”.
4.
El presente debate
constitucional muestra que le corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿La imposición de un límite para
compensar las pérdidas fiscales con las rentas líquidas ordinarias, en
proporción a la participación de los patrimonios en procesos de fusión,
desconoce los principios de equidad y justicia tributaria?
5.
Para dar solución a
la cuestión planteada, la Sala: i) describirá el deber general de
tributar dentro de los conceptos de justicia y equidad; ii) hará una
breve referencia a la libertad de configuración del Legislador en materia
tributaria; iii) explicará la metodología para examinar el principio de
equidad tributaria; iv) aludirá a las minoraciones estructurales como
medio para compensar pérdidas fiscales y las relacionará con los principios de
equidad, justicia y progresividad tributaria; y v) centrará dicha
explicación en la naturaleza y justificación de la compensación de pérdidas
fiscales en los procesos de fusión empresarial para, en último lugar, vii) realizar
el respectivo análisis de constitucionalidad de la disposición acusada.
El deber de tributar dentro
de los conceptos de justicia y equidad
6.
La Corte Constitucional
ha determinado que una de las formas de hacer efectivos los fines del Estado Social
de Derecho consiste en el cumplimiento por parte de los ciudadanos de deberes,
materializados en conductas para beneficio de la comunidad[31]. Uno de estos deberes se establece
en el artículo 95.9 de la Constitución, que dispone la obligación de contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los
conceptos de justicia y equidad. La razón de ser de esta imposición radica en
la necesidad de que el Estado cuente con los recursos necesarios para
satisfacer prestaciones públicas y salvaguardar los derechos fundamentales, por
ejemplo, mediante una eficaz gestión pública, a fin de garantizar una
convivencia pacífica entre los colombianos[32].
En virtud de lo anterior,
los ciudadanos colombianos que puedan contribuir están convocados a hacerlo en
los términos y condiciones que dispongan las autoridades competentes, conforme
a las normativas correspondientes. Esto, con el propósito de recaudar recursos
económicos destinados al mejoramiento de las condiciones de vida de los
habitantes y que aquellos excluidos y marginados puedan ser asistidos en la
realización de sus derechos fundamentales[33], siempre bajo la perspectiva de acceso
equitativo a los bienes y beneficios del desarrollo, como lo expone el artículo
334 superior. De este modo, según ha expresado la Corte, el deber de tributar
tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rigen las relaciones
entre el Estado y la sociedad[34]. Por esta razón, ha precisado que “el
tributo, en estricto sentido, es un aporte razonable que debe hacer toda
persona, social por naturaleza, fundamentado en el consenso de la voluntad
general por medio de la ley”[35].
7.
De la obligación de
tributar se desprende un sistema tributario asentado en los principios de
equidad, justicia, eficiencia y progresividad, así como en la prohibición de
retroactividad[36].
A partir de estas
previsiones, sumadas al valor orientador de la justicia, propio del modelo de Estado
constitucional, la Corte ha identificado y caracterizado en su jurisprudencia
los principios de equidad y justicia del mencionado sistema.
8.
El principio de
equidad tributaria, contemplado en el artículo 363 de la Constitución, es una
expresión concreta del principio de igualdad[37].
En particular, es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de
las cargas y los beneficios tributarios entre los contribuyentes de forma
proporcional a su capacidad económica. En otras palabras, este principio busca
que no haya cargas o beneficios excesivos entre los sujetos obligados[38].
9.
La equidad tributaria
tiene dos variables: i) la equidad horizontal, según la cual el sistema
tributario debe tratar de forma idéntica a las personas que, antes de tributar,
gozan de la misma capacidad económica, de tal manera que estén situadas en un
nivel similar luego de pagar sus contribuciones; y ii) la equidad
vertical, que ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen
mayor capacidad económica soporten una mayor cuota del impuesto[39]. En
consecuencia, el principio en su componente horizontal es relacional y consulta
la capacidad económica de los contribuyentes individualmente considerados. Por
su parte, el componente vertical está relacionado con el principio de
progresividad tributaria -es decir, aquel que alude a la necesidad de imponer
impuestos a los ciudadanos de forma gradual, según la capacidad de pago
individual de cada uno-, y se predica del sistema tributario en su conjunto[40].
10.
Con base en el
contenido del principio de equidad tributaria, la Corte ha identificado varias
situaciones que vulneran dicho postulado:
10.1. Un primer supuesto se presenta cuando el monto a
pagar por un tributo se define sin atender la capacidad de pago del
contribuyente. Por ejemplo, en la Sentencia C-876 de 2002[41], la Corte
analizó el Decreto Legislativo 1838 de 2002 que declaró el estado de conmoción interior
en todo el territorio nacional. Su artículo 5° disponía que, de la base
gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática, se descontaría
el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades
nacionales a 31 de agosto de 2002. Tratándose de las personas naturales,
adicionalmente se descontarían los aportes obligatorios a los fondos de
pensiones. Además, la norma establecía que, en ningún caso, el monto a deducir
podría ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre
de 2001.
Este Tribunal explicó que
dicho artículo determinaba que si una persona i) adquirió acciones o hizo aportes a una sociedad nacional
entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de agosto del mismo año, ii)
adquirió acciones o hizo aportes a una sociedad nacional adicionales a los que
poseía a 31 de diciembre de 2001, iii) hizo aportes obligatorios al
sistema de seguridad social entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de agosto del
mismo año, o iv) hizo aportes obligatorios al sistema de seguridad
social adicionales a los que efectuó a 31 de diciembre de 2001, no podría
descontarlos de la base gravable del impuesto creado por el Decreto 1838 de
2002. Además, en todos esos casos, el monto a deducir de su base gravable sería
necesariamente superior al valor que “hubiese podido descontar a 31 de diciembre
de 2001”. En consecuencia, concluyó que la norma vulneraba los principios
de equidad y no retroactividad en materia tributaria. Esto, pues no existía una
justificación objetiva y razonable que permitiera establecer una diferencia de
trato entre la situación de una persona que hubiera hecho aportes o adquirido
acciones en una sociedad antes del 31 de diciembre de 2001 y otra, o incluso la
misma que lo hubiera hecho entre el primero de enero de 2002 y el 31 de agosto
del mismo año.
10.2. El segundo supuesto opera cuando la regulación grava
de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas, sin que concurra
una justificación constitucionalmente atendible para ello. Por ejemplo, en la
Sentencia C-748 de 2009[42],
esta Corporación concluyó que se vulneraba el principio de equidad tributaria
al otorgarse beneficios tributarios a los magistrados de tribunal, con
exclusión de otros funcionarios judiciales que históricamente habían recibido
el mismo tratamiento legal, tanto de índole laboral como administrativo y
tributario.
10.3. El tercer supuesto de afectación del principio de
equidad tributaria identificado por la Corte se presenta cuando el tributo es o
tiene implicaciones confiscatorias. Esto sucede en caso de que la obligación
fiscal implique una expropiación de facto de la propiedad privada o de los
beneficios de la iniciativa económica de los particulares. Lo anterior, en la
medida en que dicha actividad productiva deba destinarse exclusivamente al pago
del tributo, impidiéndose el logro de ganancia para el sujeto pasivo del mismo[43].
En efecto, este Tribunal
ha establecido que, si el Estado reconoce la propiedad privada y la legitimidad
de la actividad de los particulares encaminada a obtener ganancias económicas,
mal podría admitirse la existencia de tributos que implicaran una verdadera
expropiación de facto de la propiedad o de los beneficios de la iniciativa
económica de los particulares[44].
Con todo, sólo “casos límite” pueden caer en la hipótesis de los
impuestos confiscatorios, es decir, aquellos en los que la tarifa absorbe toda
la renta o abarca “casi totalmente” el valor de lo gravado[45].
10.4. Finalmente, un cuarto supuesto de vulneración de la
equidad tributaria detectado por la jurisprudencia constitucional consiste en
la prescripción por el Legislador de tratamientos jurídicos irrazonables porque
la obligación fiscal se basa en criterios abiertamente inequitativos,
infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes
cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el
financiamiento de los gastos del Estado. Para la Corte, “[l]a equidad
tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las
cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida
la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una
inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido
de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente
favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto
de quienes observaron la ley[46]”[47].
11.
Por su parte, el
principio de justicia tributaria ha sido interpretado como un mandato general y
una síntesis de las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del
poder impositivo del Estado. En efecto, en virtud de los artículos 95.9 y 363
de la Constitución, los poderes públicos están comprometidos en la consecución
de un orden social y económico justo e igualitario. En ese orden de ideas, por disposición constitucional,
el sistema tributario se encuentra necesariamente ligado a principios de
justicia material. En consecuencia, las leyes tributarias, a pesar de su
generalidad e impersonalidad, no pueden pretender privilegios o castigos
desproporcionadamente gravosos para situaciones particularizadas[48].
En otras palabras, la proporcionalidad y la razonabilidad de las normas
tributarias tienen que proyectarse sobre los distintos elementos del tributo,
de suerte que el sistema fiscal resultante sea legítimo desde una perspectiva
sustancial[49].
En suma, el principio de
justicia tributaria obliga al Legislador a abstenerse de establecer previsiones
incompatibles con la defensa de un orden justo. En ese sentido, le impone el
deber de mantener un sistema tributario eficiente, capaz de asegurar la recaudación
de los dineros públicos, mientras, simultáneamente, trata de forma equitativa a
los contribuyentes[50].
De ahí que, en términos de la jurisprudencia constitucional:
“[e]l principio de justicia tributaria, por su parte, ha sido
interpretado como una síntesis de todas las exigencias constitucionales que enmarcan
el ejercicio del poder impositivo del Estado (CP art 95-9). Además de
incorporar las exigencias de equidad y progresividad antes mencionadas, también
reclama un sistema tributario eficiente, capaz de asegurar un efectivo control
de la recaudación de los dineros públicos. Así pues, al lado de la equidad y la
progresividad, la eficiencia también constituye un componente medular de la
justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos
puede generar una injusta distribución de la carga fiscal, en tanto el
incumplimiento de sus obligaciones impositivas por parte de algunos
contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones
públicas sólo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos[51]”[52].
12.
En conclusión, el
ordenamiento jurídico colombiano establece el deber general de tributar. Los
ciudadanos tienen la obligación de contribuir al financiamiento del Estado, con
el fin de que este cuente con los recursos económicos necesarios para mejorar
las condiciones de vida de la sociedad. A partir de esta obligación se
desprenden algunos principios que rigen el sistema tributario. Dos de ellos son
el de equidad tributaria y el de justicia. El primero es una expresión concreta
del principio de igualdad que hace referencia a una distribución proporcional
de las cargas y los beneficios tributarios entre los contribuyentes, conforme a
su capacidad económica. El segundo es un mandato general que obliga al
Legislador a mantener un sistema tributario eficiente en el recaudo de los
tributos, mientras trata de forma equitativa a los contribuyentes, al atender a
su capacidad económica.
13.
Entonces, a partir de
estos criterios, al Legislador le asiste la libertad de configurar los tributos
que los ciudadanos tienen el deber de pagar, con el fin de contribuir con las
finanzas del Estado. A continuación, la Sala pasa a explicar el marco y
contenido de esta libertad de configuración.
Libertad de
configuración del Legislador en materia tributaria
14.
El artículo 150 de la
Constitución señala que le corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio
de estas “[e]stablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley”[53].
Asimismo, el artículo 338 superior indica que, en tiempos de paz, solo el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. De igual
modo, las leyes, ordenanzas y acuerdos deben fijar directamente los sujetos
activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los
impuestos. En consecuencia, dichas normas le confieren al órgano legislativo la
potestad para imponer contribuciones e impuestos, fijar los elementos
configurativos de dicha obligación y crear los controles y sanciones en caso de
incumplimiento[54].
15.
En varias
oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre la amplia configuración
que le asiste al Legislador en materia tributaria, como una expresión de la
voluntad política de la colectividad. Por ejemplo, la Sentencia C-222 de 1995[55] determinó que la atribución de legislar en materia
tributaria es suficientemente amplia para que el Congreso de la República fije
los elementos básicos de cada gravamen, conforme a su propia evaluación y sus
orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la
actividad estatal. De este modo, mientras las normas no se opongan a los
mandatos constitucionales, el Legislador es autónomo para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y
contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo
de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo[56].
En otras palabras, el único límite que tiene el
Legislador para imponer contribuciones e impuestos es el respeto por los
derechos fundamentales y los principios constitucionales en la materia, esto
es, la legalidad, la certeza e irretroactividad de los tributos[57]
y los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Así las cosas, el
Legislador tiene la obligación de establecer el sujeto activo, el sujeto
pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de todos los tributos.
Además, la Ley que imponga dicha carga no puede aplicarse a hechos generadores
ocurridos antes de su vigencia. También, el Congreso debe evitar tratamientos
diferenciados injustificados. Finalmente, debe propender porque en el sistema
tributario exista una relación de equilibrio entre los costos que la
administración debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas[58].
16.
En conclusión, el Legislador tiene
un amplio margen para establecer los tributos que deberán pagar los ciudadanos
para contribuir con las finanzas del Estado. Lo anterior, siempre que atienda
los derechos fundamentales y los principios de equidad, justicia, legalidad,
certeza e irretroactividad del sistema tributario.
Metodología para examinar el
principio de equidad tributaria. Reiteración de jurisprudencia
17.
El juicio integrado de igualdad es
la metodología que la jurisprudencia constitucional ha diseñado y aplicado para
examinar la constitucionalidad de las medidas que, prima facie, afectan
el principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal[59].
En ese sentido, la Corte ha señalado que el principio de equidad tributaria “toma
fundamento en el juicio de igualdad, con el propósito de determinar si una
medida impositiva, la consagración de una exención o la determinación de una
herramienta de recaudo, cumplen o no con la obligación de dar el mismo trato a
supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que están en circunstancias
idénticas o asimilables”[60].
18.
Respecto de la metodología del
juicio integrado de igualdad, la Corte recapituló su jurisprudencia mediante la
Sentencia C-345 de 2019. Según este pronunciamiento, la aplicación del juicio
está precedido de la identificación de las personas, hechos, elementos o
situaciones comparables, y el presunto trato desigual. Luego, la Corte
debe determinar si dicho tratamiento se encuentra constitucionalmente
justificado. Para ello, realiza un juicio de intensidad leve, intermedio o
estricto.
19.
En el escrutinio débil o suave,
el examen se limita a evaluar si la medida que trae un trato diferente es
potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida
constitucionalmente. Según lo ha establecido la jurisprudencia de esta
Corporación, este escrutinio se utiliza en casos relacionados con i) materias
económicas y tributarias, ii) política internacional, iii) cuando
está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en
cabeza de un órgano constitucional, iv) cuando se examina una norma
preconstitucional derogada que aún produce efectos y v) cuando no se
aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuestión[61].
Por su parte, el escrutinio
intermedio exige que el fin sea constitucionalmente importante, que el
medio para alcanzarlo sea efectivamente conducente y que la medida no sea
evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio integrado de
proporcionalidad se aplica cuando puede verse afectado un derecho no
fundamental, existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación
de la libre competencia, y en los casos en los que la medida está basada en
criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer grupos históricamente
discriminados[62].
Finalmente, el escrutinio estricto o
fuerte examina si el fin perseguido por la norma es imperioso; si el medio
escogido es efectivamente conducente y, en especial, necesario; y si los
beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre
otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es
proporcional en sentido estricto.
Esta modalidad de escrutinio se aplica
a hipótesis en las que la Constitución señala mandatos específicos de igualdad,
lo que se traduce en una menor libertad de configuración del Legislador. En
particular, la Corte lo ha utilizado para analizar medidas i) que
contienen una clasificación sospechosa como las enumeradas en el artículo 13
superior; ii) que afectan a personas en condiciones de debilidad
manifiesta o grupos discriminados o marginados; iii) que, en principio,
impactan gravemente un derecho fundamental o establecen una medida regresiva; o
iv) crean un privilegio[63].
20.
Conforme a lo anteriormente
descrito, por regla general, la Corte ha aplicado el juicio de intensidad leve
en asuntos relacionados con materias económicas y tributarias. Esto, dado el
amplio margen de configuración del que goza el Legislador en estos asuntos. Con
todo, también ha aclarado que, cuando la medida, por ejemplo, tiene la potencialidad
de afectar un derecho fundamental o discrimina por razones de raza, opinión
política o está basada en otros criterios sospechosos, es procedente analizarla
bajo un juicio de intensidad intermedio o estricto, según corresponda[64].
21.
En suma, la
Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de trato. Puede
que algunas medidas creen asimetrías de trato y su constitucionalidad dependerá
de si cumplen con los requisitos que ha decantado esta Corporación por medio
del juicio integrado de igualdad, el cual puede tomar la forma de escrutinio de
igualdad débil, intermedio o estricto, de acuerdo con el nivel de libertad de
configuración que tenga el Legislador en cada escenario de regulación. Esto
último dependerá de la naturaleza y la materia de la norma objeto de control de
constitucionalidad. En particular, las medidas económicas y tributarias son
generalmente examinadas bajo un escrutinio débil, a menos que existan indicios
de arbitrariedad que justifiquen un juicio más estricto.
Compensación de pérdidas fiscales. Naturaleza y relación con los principios de equidad,
justicia y progresividad tributaria
22.
No todas las disposiciones que
consagran disminuciones de la carga tributaria constituyen beneficios
tributarios. Algunas de estas no buscan estimular o incentivar sujetos o
actividades. Por el contrario, propenden por evitar el perjuicio a los
contribuyentes y hacer efectivos los principios de justicia, equidad y
progresividad[65].
En concreto, el propósito de las minoraciones estructurales consiste en
establecer la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo para lograr
una exacta definición y cuantificación del tributo sin favorecer a un
determinado sujeto o actividad económica[66].
En palabras de la Corte, las minoraciones estructurales “si bien reducen la
carga impositiva o excluyen o exonera a un determinado sujeto del deber de
contribuir representan simplemente un reconocimiento de los principios de
tributación, y sin ellas el sistema tributario o un determinado impuesto, no
podrían ser calificados a primera vista como justos equitativos y progresivos.
En otras palabras, aquellas previsiones legales que solamente pretenden
reconocer y hacer efectivos los más elementales principios de la tributación no
constituyen verdaderos incentivos, sino simplemente maneras o formas de no
hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia”[67].
23.
La compensación de pérdidas
fiscales es, precisamente, una minoración estructural, pues hace efectivo el
principio de equidad en el pago del impuesto a la renta, al permitirle a las
sociedades compensar las pérdidas fiscales que han tenido en periodos anteriores.
Esto es, permite compensar las eventuales pérdidas sufridas en atención a su
capacidad real de pago[68].
24.
En varias oportunidades, la Corte
ha hecho referencia a la compensación de pérdidas fiscales, su contenido y su
relación con los principios de equidad, igualdad y progresividad del sistema
tributario.
25.
Por ejemplo, en la Sentencia
C-1376 de 2000[69],
la Corte indicó que la
compensación de pérdidas fiscales a que se refieren los artículos 147 y 351 del
Decreto 624 de 1989, “lejos de establecer tratamientos discriminatorios
respecto de las personas naturales, se orienta a determinar dentro del
principio de equidad que debe primar en materia de tributación, los ingresos
reales de los contribuyentes personas jurídicas, de tal forma que puedan
cumplir con su deber constitucional de contribuir al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad
(art. 95 C.P.)”.
26.
Luego, la Sentencia C-261 de 2002[70]
hizo algunas precisiones conceptuales en relación con esta figura. En concreto,
indicó que, conforme a los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, las
sociedades tienen permitido compensar las pérdidas fiscales con las utilidades
que obtengan dentro de los cinco años o periodos gravables siguientes. De esta
manera, afirmó que una sociedad puede considerar sus pérdidas fiscales como una
deducción, de modo que les sea permitido restarlas “ajustadas por inflación”
en el año que se compense, de la renta líquida o utilidad que por regla
general es la base gravable para efectos del impuesto de renta.
27.
Al analizar estas normas, la Corte
concluyó que dicho mecanismo compensatorio le imprimía eficacia y justicia al
impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades, puesto que al permitirles
deducir de sus utilidades las pérdidas fiscales sufridas en un período
gravable, la medida evitaba que dicho tributo afectara la fuente generadora de
la renta o utilidad. Además, tenía en cuenta la capacidad de pago de las
sociedades que por distintos motivos presentaban fluctuaciones en sus rentas o
utilidades. Por lo tanto, las normas no vulneraban los principios de igualdad y
equidad tributaria, pues el Legislador otorgaba un plazo de cinco años a las
sociedades que se hallaran en el supuesto indicado en los artículos para que
compensaran sus pérdidas fiscales dentro de dicho término, teniendo en cuenta
su capacidad económica para efectos del pago del impuesto a la renta. En suma,
las normas incentivaban el desarrollo, la productividad y la competitividad de
las empresas y, simultáneamente, atendían a las necesidades de financiamiento
del aparato estatal que se vería afectado si las sociedades pudieran solventar
las pérdidas operacionales de manera indefinida.
28.
Seguidamente, en la Sentencia
C-540 de 2005[71],
la Sala estudió si era constitucionalmente admisible que la compensación de
pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión solo fueran procedentes
si la activida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.