C-322-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-322/06
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
de ley ordinaria
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento/REQUISITO DE ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fecha no determinada pero sí
determinable por los miembros del Congreso
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe fórmula textual específica para realizar anuncio/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento aunque en
el anuncio no se utilice las expresiones “votación” o “aprobación”/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión
“leeremos los proyectos que se anunciarán para el día de mañana”/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación
La Sala
observa que se cumplió con el requisito del Acto Legislativo 012 de 2003 pues
(i) la fecha de votación era determinable (“para el día de mañana”), (ii) el
anuncio de la votación no se hizo el mismo día en que ésta aconteció (se
anunció el 1º de junio de 2005 y se votó el 2 de junio del mismo año), (iii)
por último, se cumplió con la finalidad del Acto Legislativo pues no se tomó
por sorpresa a los congresistas en la votación del proyecto. En efecto, a pesar
de no haberse empleado expresiones como se discutirá, se debatirá, se votará o
aprobará, del contexto en el cual se dio el anuncio, y toda vez que “no existe
una fórmula textual específica para realizar el anuncio” (Sentencia C-241/06),
del contexto en el cual se hizo la afirmación es dable aseverar que los
congresistas pudieron tener previo conocimiento de que la votación se iba a
realizar en la siguiente sesión. Al decirse “leeremos los proyectos que se
anunciarán para el día de mañana”, teniendo en cuenta que tal expresión se dio
al finalizar la sesión, era entendible que lo que con esta expresión se
pretendía -y se logró cumplir- era no sorprender a los congresistas con la
votación del proyecto.
DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Discrecionalidad de las cámaras legislativas para publicarlas o
incorporarlas a la ponencia
La publicación de las observaciones ciudadanas y su incorporación a
la ponencia, así como la aceptación de las mismas, son asuntos discrecionales
por parte de las células legislativas; es decir, ellas gozan de un alto grado
de libertad para publicar, considerar y acoger las propuestas ciudadanas,
puesto que las normas legales señalan que sólo se deben publicar e incorporar a
la ponencia aquellas propuestas que el presidente de la comisión y el ponente
consideren relevantes. No obstante, en cualquier caso, dichas observaciones o
intervenciones ciudadanas deben ser tenidas en cuenta y la decisión sobre su
publicación o inclusión en la ponencia debe ser razonablemente adoptada, so
pena de que se produzca la violación de los derechos de petición o de
participación ciudadana y del principio de publicidad en el proceso
legislativo.
OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Hecho de no ser atendidas por el Congreso no origina
inconstitucionalidad
El hecho de
que las observaciones u opiniones ciudadanas, o las peticiones para ser oídos
en audiencia pública no sean atendidos por el Congreso, no origina la
inconstitucionalidad por razones del trámite. Puede producir a lo sumo una
irregularidad en dicho proceso, pero sin llegar a determinar la inexequibilidad
formal de la ley así expedida. En efecto, en otras ocasiones anteriores la
jurisprudencia, refiriéndose al trámite de las leyes, ha explicado cómo algunas
irregularidades en el procedimiento no son de tanta envergadura como para
llegar a afectar la validez del acto, al punto de originar su
inconstitucionalidad. Si la actuación no llega
a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras, ni
desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Constitución, el
defecto del trámite no implica la inexequibilidad formal de la ley. Por
lo anterior, el cargo de inconstitucionalidad formal que se esgrime a partir
del hecho de que un grupo de ciudadanos solicitó infructuosamente ser oído
durante el trámite del proyecto de ley que ahora se estudia será despachado
como improcedente.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación
por mayoría simple
La norma
general que consagra la Constitución es la de la mayoría simple y ninguna de
sus disposiciones señala que las leyes aprobatorias de tratados internacionales
deben ser adoptadas por mayoría absoluta. Concordantemente con lo anterior, la
Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, en su artículo 118
señala que la mayoría simple tendrá aplicación en todas las decisiones que
adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no
hayan dispuesto otra clase de mayoría. Y el artículo siguiente, recogiendo
expresamente los textos constitucionales, enumera los asuntos cuya aprobación
requiere de mayoría absoluta, sin incluir en el taxativo listado a las leyes
aprobatorias de tratados internacionales.
MAYORIA ABSOLUTA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia
constitucional excepcional e interpretación restrictiva
Siendo la
mayoría absoluta una exigencia constitucional excepcional, es de interpretación
restrictiva. Por lo cual no es de recibo la exégesis de un grupo de ciudadanos
intervinientes conforme a la cual, dado que el artículo 204 de la ley 5ª de
1992 señala que “(l)os proyectos de ley ... sobre tratados internacionales se
tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las
especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”,
y que el artículo 205 siguiente indica que “(l)a aprobación de los
proyectos indicados en el artículo anterior requerirá el voto favorable de la
mayoría de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de
los trámites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales”, de
allí debe concluirse que los tratados internacionales no siguen la regla
general de la mayoría simple, sino que su aprobación exige mayoría absoluta.
Dicha interpretación no es de recibo, porque hace prevalecer una norma de menor
rango, frente a las reglas constitucionales que sólo exigen mayoría absoluta
para otro tipo de leyes taxativamente señaladas, distintas de las aprobatorias
de tratados internacionales; normas superiores que, como se dijo, son de
interpretación restringida, por lo cual no admiten ser extendidas a supuestos
no previstos en ellas, ni aun con fundamento en lo dispuesto por normas legales
de inferior jerarquía. En efecto, como las normas relativas a mayorías
absolutas o calificadas son la excepción, tales normas son de interpretación
restrictiva, según lo ha entendido la propia jurisprudencia reiterada de esta
Corte.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Naturaleza
jurídica
CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER-Finalidad/ CONVENCION SOBRE
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromisos
del Estado
El propósito central de la “Convención sobre eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW) es erradicar la
discriminación contra la mujer, para lo cual los Estados partes: (i) se
comprometen a adoptar una política encaminada a eliminarla, que incluya medidas
legislativas, educativas y políticas transitorias de diferenciación positiva;
(ii) se comprometen a presentar, por conducto del Secretario General de las
Naciones Unidas, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las
disposiciones de la Convención y sobre los progresos realizados en materia de
eliminación de la discriminación contra la mujer; (iii) conforman un Comité
cuya única finalidad es “examinar los progresos realizados en la aplicación de
la presente Convención”, para lo cual deberá examinar los informes de los
Estado parte sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de
otra índole a que se hizo mención anteriormente, competencia que le permite
“hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen
de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes”
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1991-Elevó
a canon constitucional el principio de la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Nueva
competencia para examinar comunicaciones sobre violaciones concretas de derechos
amparados por la Convención
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Nueva
competencia para examinar comunicaciones sobre violaciones estatales graves o
sistemáticas de derechos protegidos por la Convención
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Deber
de información de los Estados
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compatible
con la Constitución/PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Necesidad de respetar
debido proceso al Estado colombiano en trámite de comunicaciones sobre
violación de derechos
La importancia de las nuevas facultades y mecanismos previstos en el
Protocolo radica en que permite hacer eficaces los derechos reconocidos en la
Convención, mediante instrumentos jurídicos especialmente diseñados para
examinar discriminaciones en contra de la mujer, en aquellos casos en los que
la violación de derechos proviene del mismo Estado. De otro lado, la forma en
que se regula el procedimiento en que serán conocidas y evaluadas las
comunicaciones sobre violación de derechos, que implican la necesidad de oír al
Estado concernido, asegura el respeto al debido proceso, permitiendo ejercer la
garantía de contradicción. En efecto, tanto en el caso de las comunicaciones
por violaciones concretas de los derechos amparados por la Convención, como en
el de informaciones sobre violaciones graves y sistemáticas de los mismos, las
facultades del Comité exigen que el Estado involucrado sea vinculado al trámite
que la Comisión debe darle a tal tipo de comunicaciones o informaciones, de
manera que pueda rebatir las acusaciones, aportar pruebas en contra de las
imputaciones, y formular las observaciones que considere necesarias. En todo
caso se debe respetar el debido proceso al Estado colombiano y otorgar las
garantías de publicidad y contradicción. Por todo lo anterior la Corte estima
que el Protocolo bajo examen está abierto a la ratificación por parte de los
Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella, como es
el caso de Colombia. Dicho Protocolo no contradice la Constitución, sino que,
antes bien, contribuye a su adecuado desarrollo y proyección sobre la realidad
social.
TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición de
reserva/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición
de reserva
La
posibilidad de que un tratado internacional excluya absoluta o relativamente la
posibilidad de formular reservas es una práctica internacional reconocida y
aceptada por la comunidad internacional, y recogida en los dos principales
instrumentos multilaterales sobre Derecho de los Tratados, práctica que,
además, ha sido avalada como constitucional por esta Corporación. Ahora bien,
debe la Corte ahora explicar que esta práctica no tiene el alcance de excluir
el control interno y previo de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de sus leyes aprobatorias, dispuesto por la Constitución
Política en el numeral 10° del artículo 241 superior. La circunstancia de que
un tratado internacional contenga una de las previsiones reguladas en los
literales a), b) o c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados de 1969, no hace que tal instrumento, ni la cláusula
respectiva, deban considerarse inconstitucionales.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Prohibición
de reserva/PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Posibilidad de rechazar
competencias especiales de Comité
La Corte pone
de presente que a la hora de ratificar el Protocolo, puede el Gobierno
Nacional hacer uso de la facultad que el mismo le reconoce en su artículo 10°
para rechazar las competencias especiales del Comité reguladas en los artículos
8° y 9°, previstas para los casos de violaciones graves o sistemáticas por un
Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención. Esta facultad
gubernamental puede ejercerse autónomamente, con fundamento en lo prescrito en
el numeral 2° del artículo 189 constitucional, que indica que corresponde al
presidente de la República “(d)irigir las relaciones internacionales”. De esta
manera, a pesar de la restricción a la formulación de reservas, el Protocolo
bajo examen permite la manifestación del consentimiento del Estado colombiano
en obligarse internacionalmente, dentro de parámetros que respetan la
soberanía, la autodeterminación de la Nación colombiana y los principios de
derecho internacional aceptados por Colombia.
Referencia:
expediente LAT-283
Revisión oficiosa de la Ley 984 de 2005,
“por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención
sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre
de mil novecientos noventa y nueve (1999).”
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Manuel José Cepeda Espinosa -quien la preside-, Jaime Araujo
Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil,
Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara
Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 984
de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).”
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de
la C.P., el 24 de agosto de 2005 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República remitió mediante oficio a la Corte Constitucional, copia auténtica de
la Ley 984 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo
de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6)
de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).”
Por Auto del
catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador
asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó oficiar a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que, en el término de diez días hábiles, remitieran a esta
Corporación los originales o la copia auténtica de las Gaceta del Congreso en
las que constaran los antecedentes legislativos de los trámites en sesiones
plenarias de la Ley 984 de 2005, así como la certificación sobre el quórum y el
desarrollo de las votaciones con que fue aprobada, con el número exacto de
votos con que fue aprobada –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos
y abstenciones-, en sesiones plenarias. De igual manera solicitó a los mismos
secretarios la certificación relativa al cumplimiento en las plenarias del
requisito a que refiere el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso
final del artículo 160 de la Constitución) según el cual “ningún proyecto de
ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se
haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la
Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual
se realizará la votación”.
Adicionalmente,
por medio del mismo Auto se ordenó oficiar a los secretarios generales de la
Comisión Segunda del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
para que, en el término de diez días hábiles, remitieran a esta Corporación los
originales o la copia auténtica de las Gaceta del Congreso en las que constaran
los antecedentes legislativos de los trámites en las comisiones de la Ley 984
de 2005, así como la certificación sobre el quórum y el desarrollo de las
votaciones con que fue aprobada, con el número exacto de votos con que fue
aprobada –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y abstenciones-,
en las comisiones mencionadas. De igual manera solicitó a los mismos secretarios
la certificación relativa al cumplimiento en las comisiones del requisito a que
refiere el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso final del
artículo 160 de la Constitución) según el cual “ningún proyecto de ley será
sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya
anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la
Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual
se realizará la votación”.
Por último, se ordenó que, una vez vencido el término probatorio, se
procediera a la fijación en lista del negocio y al traslado del expediente al
despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos del concepto
de su competencia. Igualmente, se comunicó el proceso a la Presidencia de la
República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de la
Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de
Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo estimaban
conveniente, participaran en el debate ju´ridico que por este juicio se
propicia.
Recibidas en el Despacho del magistrado sustanciador las pruebas
anteriormente solicitadas, y constatado que no había sido remitida constancia
alguna relativa al trámite dado proyecto en las comisiones segundas del Senado
de la República y la Cámara de Representantes, como tampoco prueba acerca de
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003,
que adicionó el artículo 160 de la Carta, ni certificación sobre el requisito
relativo al término de ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo
debate en cada una de las cámaras, mediante auto del veinticinco (25) de enero
de 2006, el magistrado sustanciador requirió nuevamente a los secretarios
generales de la comisión Segunda del Senado de la República y de la Cama de
Representantes, a fin de que remitieran a la Corte las pruebas faltantes en el
expediente, relativas al trámite del proyecto que devino en la Ley 984 de 2005.
Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones,
procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA
Y DE SU LEY APROBATORIA
“LEY 984 DE 2005
(agosto 12)
“Diario Oficial No. 46.002 de 16 de agosto de 2005
“CONGRESO DE COLOMBIA
“Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis
(6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis
(6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
“PROYECTO DE LEY NUMERO 202 SENADO
“por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de
la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis
(6)
de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del "Protocolo facultativo de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis
(6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
«Protocolo
facultativo de la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando que en la Carta de las
Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la
dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres,
Señalando que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los
derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las
basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos
internacionales de derechos humanos y otros instrumentos internacionales de
derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ("la
Convención"), en la que los Estados Partes en ella condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la
mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para
evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. Todo Estado Parte en el
presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité")
para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el
artículo 2°.
ARTÍCULO 2o. Las comunicaciones podrán
ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la
jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por
ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o
en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una
comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su
consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre
sin tal consentimiento.
ARTÍCULO 3o. LAS COMUNICACIONES SE
PRESENTARÁN POR ESCRITO Y NO PODRÁN SER ANÓNIMAS. El Comité no recibirá
comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea
parte en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 4o.
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya
cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna,
salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no
sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité
o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen
o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente
sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte
interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.
ARTÍCULO 5o.
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una
conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir
al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud
para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños
irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud
del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la
admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
ARTÍCULO 6o.
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es
inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o
personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado
Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma
confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité
por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se
indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de
haberlas.
ARTÍCULO 7o.
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del
presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por
personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte
interesado, siempre que esa información sea transmitida a las partes
interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que
reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus
opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las
hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del
Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en
un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información
sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y
recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más
información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en
respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere,
incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más
adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
ARTÍCULO 8o.
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones
graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la
Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la
información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha
información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el
Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a
disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que
realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité.
Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación
podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las
transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y
recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la
investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité,
el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus
etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
ARTÍCULO 9o.
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya
en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención
pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una
investigación efectuada con arreglo al artículo 8o del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4
del artículo 8o, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte
interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de
la investigación.
ARTÍCULO 10.
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación
del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la
competencia del Comité establecida en los artículos 8° y 9°.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier
momento, previa notificación al Secretario General.
ARTÍCULO 11. Cada Estado Parte adoptará
todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen
bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como
consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el
presente Protocolo.
ARTÍCULO 12. El Comité incluirá en el
informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención,
un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
ARTÍCULO 13. Cada Estado Parte se
compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y
a darles publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las
opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las
cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.
ARTÍCULO 14. El Comité elaborará su
propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere
el presente Protocolo.
ARTÍCULO 15.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier
Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a
ella.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento
correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 16.
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a
partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera
a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 17. No se permitirá reserva
alguna al presente Protocolo.
ARTÍCULO 18.
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo
y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá
que notifiquen si desean que se convoque una conferencia de los Estados Partes
para examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de
los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario
General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por
la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por
toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
ARTÍCULO 19.
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en
cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la
fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del
presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, con
arreglo al artículo 2°, o cualquier investigación iniciada, con arreglo al
artículo 8°, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
ARTÍCULO 20. El Secretario General de
las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente
Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier
enmienda en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.
ARTÍCULO 21.
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los
archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el
artículo 25 de la Convención.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the
Optional Protocol Convention on the Elimination of All forms of Discrimination
against Women, adopted by the General Assembly of the United Nations on 6
October 1999, the original of which is deposited with the Secretary-General of
the United Nations.
Je certifie que le texte qui précéde est une to thecopie conforme
du Protocole facultatif á la Convention sur lélimination de toutes les formes
de discrimination á légard des femmes, adopté par lAssemblée générale des
Nations Unies le 6 octobre 1999, et dont loriginal se trouve déposé auprés du
Secrétaire general des Nations Unies.
For the Secretary-General,
Pour le Secrétaire général,
The Legal Counsel
Le Conseiller juridique
(Under-Secretary-General for Legal Affairs)
(Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques)
Hans Corell
United Nations, New York
Organisation des Nations Unies 10 November 1999
New York, le 10 novembre 1999
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
III. INTERVENCIONES
A continuación se resumen, en el orden
cronológico en que se recibieron, las intervenciones oportunamente presentadas
dentro de este proceso.
1. Intervención de los ciudadanos Aurelio Ignacio Cadavid López,
Gloria Londoño de Cadavid y Carlos Corsi Otálora.
Oportunamente intervinieron dentro del presente proceso los
ciudadanos
Carlos Corsi Otálora, Aurelio Ignacio Cadavid López y Gloria Londoño
de Cadavid, quienes solicitaron a esta Corporación “reconocer la falta del
adecuado estudio sobre los hechos denunciados por la sociedad civil organizada,
relacionados con los efectos perniciosos para Colombia de este Protocolo
Facultativo”.
Afirman los intervinientes que “es necesario que el Estado y la h.
Corte Constitucional como órgano legítimo de control, evalúen la conveniencia
nacional y la vulneración a la soberanía nacional, que significa el
sometimiento del Estado colombiano a las previsiones contenidas en el Protocolo
Facultativo de la CEDAW, mediante la expedición de la ley aprobatoria que se
somete a su consideración.” Lo anterior, por cuanto tal aprobación implica
“graves consecuencias que lesionan los intereses de la patria y obstruyen la
constitución social de la Nación bajo los valores que comparte la mayoría
ciudadana que ha elegido a sus autoridades para que las representen”.
Afirmado lo anterior, explican de la siguiente manera cuáles serían
los vicios de fondo del instrumento internacional que atentarían contra la
Constitución:
- El Protocolo es opcional, por lo cual su aprobación o no
aprobación no afecta los compromisos adquiridos por Colombia mediante la
“Convención para la eliminación de la discriminación en contra de la mujer”,
Convención conocida también como “CEDAW”, por sus siglas en inglés.
- El objeto del Protocolo es entregar competencias propias del
Estado colombiano al Comité de monitoreo creado por la CEDAW, competencias que
implican para Colombia la obligación de presentar ante dicho Comité
explicaciones o declaraciones relativas al cumplimiento de las recomendaciones
formuladas al país por el mismo órgano.
Lo anterior, prosigue la intervención, equivale a una sesión de
soberanía que es incompatible con preceptos de la Carta, que señalan que los
servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista en la ley y en
el reglamento (C.P Art. 123); pues el Protocolo impone cargas diversas al
Estado, frente a organismos que no tienen competencia real para la verificación
de los derechos humanos, pues el Comité de la CEDAW carece de los atributos
propios para vincular a Colombia.
- Dado que mediante los artículos 8° y 9° del Protocolo se entregan
atribuciones al Comité de la CEDAW para realizar investigaciones y conminar a
los Estados para la adopción de medidas, se ve desconocido el artículo 3°
superior, pues el referido Comité no constituye autoridad emanada de la
soberanía del pueblo colombiano.
- Las atribuciones el Comité de la CEDAW “se consideran lesivas del
orden constitucional, del interés nacional y del orden justo que promueve la
Constitución del Pueblo, pues se estarían sometiendo sus autoridades no ya a
las determinaciones de la población colombiana, sino a recomendaciones de
organismos foráneos.” De esta manera, el Protocolo y su Ley aprobatoria,
desconocen la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los
pueblos, a que se refiere el artículo 9° de la Constitución.
- El Protocolo Facultativo es autoritario y antidemocrático, pues
excluye expresamente la posibilidad de presentar reservas por parte de los
Estados. También por esta razón se desconocería el canon 9° constitucional, aparte
de los artículos 189 literal 2, 150 numeral 16, 224, 226 y particularmente el
artículo 241 literal 10 de la Constitución, el cual expresa que “Cuando una
o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la
Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el
consentimiento formulando la correspondiente reserva”. De aprobarse
tratados “totalitarios y autoritarios” que no admiten reservas por parte del
Gobierno Nacional, como es el caso el Protocolo Facultativo de la CEDAW, las
competencias del Corte Constitucional, encargada de hacer la revisión previa de
constitucionalidad de los tratados internacionales, quedarían desconocidas, por
lo que el Congreso no puede aprobar tratados que incluyan cláusulas de tal
naturaleza.
-Adicionalmente, los intervinientes citan la obra “Lexicón”,
elaborada bajo la coordinación del ciudadano colombiano, cardenal Alfonso López
Trujillo, en donde se afirma que la ratificación y aplicación del Protocolo
facultativo “crea un precedente jurídico inaudito e inadmisible, cual es el
introducir en un Convenio, mediante su interpretación y la aplicación de sus
cláusulas, contenidos que fueron expresamente excluidos del Convenio por parte
de un gran número de Estados que lo aprobaron. Tal es el caso, por ejemplo del
aborto.”
- En un nuevo argumento, la intervención entra a exponer la
inconstitucionalidad por vicios de forma de la Ley aprobatoria del Protocolo
Facultativo de la“CEDAW”, la cual se produciría por violación al derecho de
participación ciudadana. Dice en este aparte la intervención, que durante el
debate legislativo en el Congreso, la sociedad civil organizada no fue atendida
para exponer sus opiniones, puesto que varias solicitudes dirigidas al
presidente de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y a la
Presidenta de dicha Cámara, no fueron tenidas en cuenta, “sino que por el
contrario el debate legislativo ignoró la oportunidad participativa de la
sociedad civil viciando el trámite de la ley”, y desconociendo el derecho de
petición. Al respecto, allegan como prueba las comunicaciones dirigidas por
algunos ciudadanos solicitando audiencia para exponer ante el Congreso las
graves consecuencias inherentes a la iniciativa legislativa.
- Prosiguen los
intervinientes aportando nuevas razones para sustentar la inconstitucionalidad
formal del Protocolo, y al respecto indican que el proyecto de ley no obtuvo la
mayoría exigida por la Ley 5ª de 1992 para ser aprobado en la plenaria como
Ley. Explicando esta acusación, señalan que la Ley 5ª de 1992, o Reglamento del
Congreso, en la sección sobre “Especialidades del Proceso Legislativo
Ordinario” incluye el artículo 204, conforme al cual “(l)os proyectos de ley
orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley
sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo
ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en
el presente Reglamento.” Dentro de dichas especialidades,
prosiguen, se encuentra aquella que regula el artículo 205, según el cual “(l)a
aprobación de los proyectos indicados en el artículo anterior requerirá el voto
favorable de la mayoría de las Cámaras y sus Comisiones Constitucionales, en
cualesquiera de los trámites del proceso legislativo y en las condiciones
constitucionales.”
Dicen entonces
los intervinientes, que la mayoría a que se refiere el artículo 205 trascrito
no es la mayoría simple, es decir la mitad más uno de los asistentes, pues
entonces el citado artículo 205 carecería de sentido, dado que ésta es la
norma general para cualquier proyecto de ley. Por ello, debe entenderse que la
mayoría a que se refiere dicha norma es la mayoría de los miembros de la
correspondiente célula legislativa. Además, esta es la interpretación conforme
con la lectura literal de la disposición.
Explicado lo
anterior, los intervinientes sostienen que en el debate correspondiente a la
plenaria de la Cámara de Representantes, efectuado el día 7 de junio de 2005,
el proyecto no obtuvo el número de votos requerido (83 votos), cuando fue
votada la aprobación de la pregunta “¿quiere la Cámara que este proyecto sea
Ley? Por consiguiente, el proyecto de ley no cumplió con la mayoría exigida
para la aprobación de leyes referentes a tratados internacionales.
A su
intervención dentro del presente proceso, los ciudadanos anexan copias de
documentos mediante los cuales formularon derechos de petición ante diversas
autoridades, y algunas respuestas a éstos, así como fotocopias de la obra “Lexicón”,
a cargo del Consejo Pontificio para la Familia, y otras publicaciones
periodísticas.
2.
Intervención de la ciudadana Natalia Andrea Castro Niño.
Actuando del término intervino la ciudadana Natalia Andrea Castro
Niño, en defensa de la constitucionalidad condicionada del Protocolo
Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, CEDAW, y de su Ley aprobatoria, presentando las
razones que pasan a exponerse:
Dice inicialmente la interviniente que el Protocolo es un adecuado
desarrollo del principio de igualdad consignado en el artículo 13 de la
Constitución Política y del 24 ibidem, que así mismo consagra la
igualdad de derechos entre hombres y mujeres; lo anterior por cuanto mediante
el Instrumento se pretende adoptar medidas a favor de grupos discriminados, a
fin de que la igualdad sea real y efectiva, dado que el reconocimiento de
competencias al Comité de la CEDAW por parte del Estado colombiano constituye
un nuevo instrumento tendente a la represión de actos discriminatorios y “al
control de las políticas estatales... por parte de un ente diferente al Estado
mismo.”
No obstante lo anterior, la interviniente afirma que dentro del
texto del Protocolo “llama poderosamente la atención la cláusula contenida en
el artículo 17 según la cual “no se permitirá reserva alguna al presente
Protocolo”, pues a su parecer, “este tipo de cláusulas no son compatibles con
nuestro ordenamiento constitucional”.
Para explicar la anterior opinión, dice la ciudadana Castro Niño que
la Constitución Política consagra una competencia compartida entre las tres
ramas del poder público para la aprobación de los tratados internacionales,
delegando en el Ejecutivo la negociación del mismo, en el Legislativo la aprobación
de la ley de ratificación y en la Corte Constitucional el control previo y
automático de dicha Ley. Por consiguiente, prosigue, “no podría decirse que el
Estado colombiano resulta vinculado internacionalmente por la actuación de una
sola de las ramas del poder, pues como se desprende de las normas
constitucionales, el Estado solo queda vinculado por un tratado internacional
cuando cada una de las ramas del poder ha efectuado la labor que la carta le
asigna.”
Lo anterior, continua la intervención, tiene dos consecuencias: una,
que ninguno de los poderes que tiene competencias reconocidas en la
celebración, aprobación y control del tratado puede excederse en el ejercicio
de esas competencias; y la otra consecuencia es que “en ejercicio de esas
atribuciones constitucionales ninguna de las ramas del poder puede desconocer
el ordenamiento constitucional, ya no en cuanto competencias, sino en cuanto al
contenido del tratado.” En este sentido, ninguna de las tres ramas del poder
público podría celebrar, aprobar o declarar exequible un tratado con contenidos
contrarios a la Constitución.
Así pues, la labor de velar por la armonía de los convenios con la
Constitución no es sólo una atribución de la Corte Constitucional. Tal examen
es solo el “último eslabón” en la cadena de controles que deben surtir el
ejecutivo y el legislador.
Ahora bien, citando doctrina internacional, la intervención recuerda
que “una reserva es una declaración unilateral formulada por escrito por un
sujeto de Derecho internacional (...) con la cual, sea cual sea la denominación
que se le dé, se pretende excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado en su aplicación a ese sujeto”.[1]
Precisado lo anterior, la ciudadana explica que “la reserva se convierte en el
instrumento idóneo para que un Estado se aparte de obligaciones que no puede
contraer por ser contrarias a su ley fundamental.” De ahí que prohibir la
inclusión de reservas en un tratado equivale a imponerle al Estado la
obligación de aceptar integralmente su contenido, incluso cuando algunas de sus
disposiciones puedan ser inconstitucionales. Por esta razón, la inclusión de
este tipo de cláusulas resulta a todas luces inconstitucional.
Prosigue la ciudadana interviniente explicando las diferencias entre
las figuras de la reserva y la declaración en materia internacional. Al
respecto observa que “mientras las reservas son prohibidas por el Protocolo,
éste permite la formulación de declaraciones con respecto a la competencia
reconocida al Comité de la CEDAW en los artículos 8° y 9° del instrumento, con
lo cual “es evidente que el tratado en estudio distingue claramente entre reservas
y declaraciones, diferencia que ha sido ampliamente aceptada por la doctrina,
entendiendo que “el objeto de la reserva consiste en excluir o modificar
los efectos jurídicos de ciertas disposiciones en relación con el Estado
reservante”[2] y que quedan por fuera de
esta noción “las declaraciones interpretativas, esto es aquellas por las que se
atribuye a una disposición una interpretación determinada entre las varias
posibles”[3].
Continua la intervención trayendo a colación lo dicho por esta
Corporación en la Sentencia C- 176 de 1994[4], donde la
jurisprudencia explicó que la diferencia entre las reservas y las declaraciones
interpretativas es de grado más que de naturaleza, al decir: “La diferencia
es entonces de grado: en la reserva propiamente dicha o de exclusión de
cláusulas, Colombia explícitamente señala que ciertas disposiciones no le son
aplicables; en la declaración o reserva interpretativa, Colombia indica que se
obliga a respetar el tratado o ciertos artículos sólo si son interpretados de
determinada manera, que es la que Colombia considera correcta.” De
lo anterior la ciudadana concluye que “a pesar de la asimilación de que han
sido objeto por la jurisprudencia, para efectos de aplicar los textos
normativos internos, las nociones de reserva y declaración tienen, -partiendo
del derecho internacional- un sentido diverso aunque cercano. Se trata en ambos
casos de declaraciones unilaterales, una –la reserva- busca modificar los efectos
de un tratado internacional - la otra –la declaración- fija el alcance de una
obligación internacional.”
Agrega enseguida que las reservas pueden ser de exclusión o de
modificación, siendo las primeras aquellas mediante las cuales “se pretende
descartar la aplicación de cláusulas determinadas de un tratado”[5]
y las segundas aquellas con las que se aspira a “reducir, restringir, o limitar
los efectos jurídicos de disposiciones determinadas de un tratado”[6],
por lo cual, dice, las reservas de modificación podrían llegar a confundirse
con las declaraciones.
Así las cosas, la ciudadana estima que “para evitar confusiones es
preciso tener en cuenta que el efecto de las declaraciones es fundamentalmente
interpretativo, diferente entonces a modificatorio, por lo que desde el punto
de vista de nuestra Constitución y para preservar la intangibilidad de la Carta
al momento de aplicar el tratado estas se hacen necesarias, de lo contrario el
país estaría sujeto a incumplimientos internacionales.”
En cualquier caso, estima que dado que en las declaraciones
interpretativas el Estado simplemente escoge entre varios sentidos de entendimiento
de una norma, “ no es técnico superar el escollo producido por las
prohibiciones de reservas incluidas en los tratados haciendo uso de la
posibilidad de declaraciones, pues... estas figuras tienen fines diversos.
Entonces, de ser necesaria una reserva bien sea por razones de conveniencia o
de constitucionalidad del tratado, el Estado colombiano debe estar en libertad
de hacerla, pues no puede verse vinculado por una prohibición que a todas luces
desconoce el principio de supremacía de la Constitución y la labor
especialmente encomendada a la H. Corte de salvaguardarla.”
3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
Actuando a nombre del Ministerio de la referencia, intervino en
tiempo el ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien defendió la constitucionalidad
del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, y de su Ley aprobatoria.
En efecto, a juicio del Ministerio interviniente, tras revisar el
trámite surtido por el proyecto de ley correspondiente, se concluye que la
iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y en las
plenarias del Congreso, respetando los plazos y trámites establecidos en la
Carta y el la Ley 5ª del 1992 para este tipo de leyes.
En cuanto al contenido del protocolo y de la ley aprobatoria, el
Ministerio del Interior y de Justicia afirma que, como es propio de los
“protocolos”, el presente consagra obligaciones adicionales a las pactadas en
la “Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer”, CEDAW, por sus siglas en inglés.
Examinando cada uno de los 21 artículos que forman parte del
Protocolo, el Ministerio recuerda que el objeto del Instrumento es reconocer
competencia al Comité de la CEDAW para recibir y considerar las comunicaciones
presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la
jurisdicción de un Estado parte, que aleguen ser víctimas de la violación de
los derechos reconocidos en la Convención. Para estos propósitos, regula el
procedimiento para la presentación y trámite de tal clase de comunicaciones,
así como las facultades del Comité relacionadas con las mismas.
En este sentido, estima el Ministerio interviniente que el Protocolo
Facultativo de la CEDAW “constituye un elemento importante en el reconocimiento
de la igualdad de la mujer y contribuye a la adopción de medidas en aras de la
protección de la discriminación contra la mujer (sic) que resultan acordes con
al Constitución Nacional”, toda vez que “permite a las mujeres cuyos derechos
humanos hayan sido vulnerados por el Estado acudir a una instancia
internacional del Sistema Universal de los Derechos Humanos para solicitar una
investigación al Estado infractor, y como consecuencia es un instrumento que
consagra la posibilidad de demandar de manera individual ante el Sistema
Universal de Derechos Humanos la protección de los derechos presuntamente
vulnerados, solo en aquellos casos en que habiéndose agotado los recursos
internos no se obtenga pronta y efectiva justicia.”
Por lo demás, el Protocolo desarrolla los artículos 13 superior,
sobre derecho a la igualdad, 40 constitucional sobre participación efectiva de
las mujeres en los niveles decisorios de la Administración Pública, y 43 ibidem
relativo a la igualdad entre hombres y mujeres.
Finalmente el Ministerio señala que “aunque las decisiones
alcanzadas por el Comité, que es responsable de examinar las comunicaciones o
quejas bajo el protocolo Facultativo, no son vinculantes, en todo caso, deben
ser interpretadas en consonancia con nuestro ordenamiento constitucional y
jurídico y no implican necesariamente mandatos que repercutan en la legislación
interna.”
4. Intervención de la Defensoría del Pueblo
Obrando como Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la
Defensoría del Pueblo, intervino oportunamente la ciudadana Karin Irina
Kuhfeldt Salazar.
Tras una serie de comentarios generales, en los cuales la ciudadana
Kuhfeldt Salazar dice que el Protocolo Facultativo de la CEDAW pretende
establecer mecanismos de petición e investigación por violaciones a los
derechos de las mujeres, toda vez que el procedimiento de los informes previsto
inicialmente en la Convención resultaba claramente insuficiente, la
intervención entra a describir, artículo por artículo, el contenido normativo
del Protocolo.
Hecho el anterior ejercicio, la Defensoría, por conducto de la
ciudadana interviniente, manifiesta ser “testigo de primer orden de la grave
situación de los derechos fundamentales de las mujeres en Colombia debido a su
reiterado desconocimiento y vulneración. En no pocas ocasiones ha exhortado a
las autoridades públicas en relación con el incumplimiento de sus deberes
constitucionales y legales en relación con la protección de las mujeres,
adolescentes y niñas colombianas. Ha denunciado los abusos a los que se ven
sometidas por parte de los diferentes actores armados. Ha informado sobre la
intolerable situación que padecen las niñas, adolescentes y mujeres víctimas
del desplazamiento forzado, situación que se ensaña particularmente en su
contra. Ha evidenciado las falencias de las políticas en materia de salud
sexual y reproductiva. Ha hecho eco de las alarmas que relatan sobre el
creciente aumento de la violencia intra familiar, del cual son víctimas por
excelencia. Y ha advertido que muchas de estas violaciones encuentran
fundamento en la discriminación persistente en su contra.”
No obstante todas estas advertencias, dice la Defensoría que “la
grave situación de los derechos fundamentales de las niñas, adolescentes y
mujeres, no mejora, sino que se agrava, situación a la que contribuye en gran
medida la persistencia del conflicto armado.”
Por ello, considera la Defensoría que el Protocolo Facultativo,
“como instrumento especializado que permite evaluar casos concretos de
violaciones a sus derechos, a la luz de la Convención Internacional
especialmente adoptada para evitar su discriminación y la violencia que se
ejerce en su contra, constituye un mecanismo eficaz de invaluable trascendencia
para contribuir, como lo hacen otros instrumentos internacionales, al
reconocimiento y garantía de los derechos humanos”. En tal virtud, estima de
imperiosa necesidad su ratificación, agregando que ninguno de los contenidos
del Protocolo contraviene disposición alguna de la Carta Política, antes bien
“sólo fortalece las previsiones del bloque de constitucionalidad que pretenden
la realización efectiva del derecho a la igualdad de la mujer y de sus derechos
fundamentales.”
5. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
En representación del Ministerio de la referencia intervino
oportunamente la ciudadana Solángel Ortiz Mejía, quien defendió la
constitucionalidad del Protocolo Facultativo de la Convención sobre eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, y su Ley aprobatoria.
Tras examinar el trámite surtido por el proyecto que devino en la
Ley 984 de 2005, aprobatoria del Protocolo Facultativo, el Ministerio
interviniente no formula objeciones de inconstitucionalidad por razones
formales.
En cuanto al contenido del Protocolo, recuerda que Colombia es parte
de la “Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer”, conocida como CEDAW, y que el objeto del Protocolo Facultativo
es ampliar las competencias del Comité creado por dicha Convención, cuyo
principal propósito es examinar los progresos en la aplicación de la misma.
Dicha ampliación de competencias, prosigue la intervención, pretende otorgarle
al Comité de la CEDAW la función de asumir el conocimiento de comunicaciones
formuladas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción
de un Estado parte, y que aleguen ser víctimas de violación de los Derechos
protegidos por la Convención; se erige también como una instancia a la que se
puede acudir cuando uno de los Estados parte esté incurriendo en tal violación.
De esta manera, tanto la Convención como el Protocolo se ajustan a los
preceptos constitucionales y desarrollan las prescripciones superiores sobre
derechos de la mujer y no discriminación, originados por la realidad sobre su
violación que al respecto existe. En este sentido, el Protocolo no sólo no es
inconstitucional, sino que, antes bien, desarrolla adecuadamente los preceptos
de la Carta.
Ahora bien, en cuanto al carácter de las recomendaciones del Comité,
el Ministerio de la referencia sostiene que aunque fue voluntad de los Estados
no atribuirles fuerza vinculante, “el Estado se compromete a dar información al
Comité y pronunciarse sobre los hechos denunciados, o las presuntas violaciones
de que es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.