C-321-22
Sentencia C-321/22
PROPIETARIO DE VEHÍCULO-Obligaciones y sanciones por incumplimiento no vulneran principio de
responsabilidad personal ni derecho a la presunción de inocencia
La Corte señaló que la disposición objeto de análisis se encontraba
conforme al derecho a la presunción de inocencia, porque la sanción al
propietario no podrá imponerse de manera automática y por el sólo hecho de que
se hubiese expedido un comparendo, sino que, la responsabilidad del
propietario deberá probarse y establecerse al interior de un proceso
administrativo contravencional, al que debe ser vinculado el propietario y que
debe surtirse en cumplimiento de las garantías propias del debido proceso.
Asimismo, indicó que la disposición se encontraba conforme al principio de
responsabilidad personal porque la causa de la posible sanción es una omisión
imputable al propietario del vehículo que es que este incumpla, de manera
culpable, con la obligación de velar porque el vehículo de su propiedad circule
conforme a las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, y e de la
disposición.
PROPIETARIO DE VEHÍCULO-Responsabilidad debe establecerse en el marco
de un proceso administrativo contravencional de tránsito
VEHÍCULO AUTOMOTOR-Obligaciones del propietario
(…) la obligación en cabeza de los
propietarios de velar porque el vehículo de su propiedad circule dando
cumplimiento a las normas señaladas de tránsito, es una obligación propter rem.
En el caso de adquirir y mantener el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito, y de efectuar la revisión técnico- mecánica en el plazo estipulado en
la ley, claramente se trata de una obligación de resultado que deberá cumplir
el propietario por el solo hecho de ser el titular del derecho real del
vehículo.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de
conexidad temática y teleológica con la materia dominante
La Sala Plena de la Corte Constitucional
considera que el artículo 10 guarda una relación temática y una conexidad
teleológica con la materia principal de la Ley 2161 de 2021, por lo que
considera que al demandante no le asiste razón en su censura. Más allá del
grado de menor flexibilidad con el que se debe analizar este artículo, como se
demuestra a continuación, la relación con la materia general desarrollada por
la mencionada resulta evidente de manera que su introducción en el proyecto que
resultó en ley demandada no contrarió el principio de unidad de materia.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN
RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter
flexible
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática
PROPIEDAD PRIVADA-Derecho y deber
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Función
social
(…) desde tiempo
atrás se ha entendido que “el contenido social de las obligaciones limita
internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario”,
lo que implica que el propietario ejerza su titularidad para satisfacer sus
necesidades individuales, pero también las de la colectividad. Así pues,
el derecho de propiedad “no
tiene un carácter absoluto o intangible” y puede ser “sometido a restricciones por parte del legislador” cuando “ello
resulte necesario para satisfacer los intereses sociales”. Sin embargo, tales
restricciones deben ser razonadas y proporcionadas.
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Regulación/PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Debe
tener autorización del Estado
SERVICIO PRIVADO DE
TRANSPORTE-Definición
SERVICIO
PUBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE-Elemento definitorio de la diferencia entre
uno y otro tipo
TRANSITO TERRESTRE-Finalidades de su regulación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE TRANSITO
TERRESTRE-Alcance
POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION-Límites
La potestad sancionadora
del Estado tiene límites, a saber: (i) el principio de legalidad que se traduce en la existencia de una ley que la
regule, es decir, que corresponde sólo al Legislador ordinario o extraordinario
su definición; (ii) el principio
de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí
obliga al Legislador a hacer una descripción de la conducta o del
comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar
expresamente la sanción; (iii) el debido proceso que exige, entre otros, la definición de un proceso,
así sea sumario, que garantice el derecho de defensa, lo que incluye la
designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción; (iv)
el principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser
proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar; y (v) la independencia de la
sanción penal, lo que significa que
la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a
ella también puede constituir infracción al régimen penal.
PROCESO CONTRAVENCIONAL POR
INFRACCIONES DE TRANSITO-Etapas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL
EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance
El
principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria —también
denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o
sanciones o de responsabilidad por el acto propio— “consiste en que un sujeto
únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias”. Por lo tanto,
al momento de imponer una sanción, “no es posible transferir la
responsabilidad”. En efecto, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente
puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que
implica que las sanciones administrativas proceden respecto de quien cometió la
infracción por acción o por omisión, ya sea una persona natural o una persona
jurídica. Así pues, la responsabilidad administrativa es personal e
intransmisible y, en virtud del principio de responsabilidad personal, “no es
posible separar la autoría, de la responsabilidad”.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL
EN MATERIA SANCIONATORIA-Fundamento
PRESUNCION
DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso
Expediente:
D-14.628
Demandante:
Juan José Ojeda Perdomo
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021[1]
Magistrado Ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le
confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado en los
términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6 del
Decreto 2067 de 1991,[2] y con ocasión de la acción
pública de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Juan
José Ojeda Perdomo contra el artículo 10 de la Ley 2161 de
2021.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política, el ciudadano Juan José Ojeda Perdomo, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “[p]or la
cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión
del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769
de 2002 y se dictan otras disposiciones”, por cuanto, en su criterio, la
disposición acusada vulnera los artículos 6, 29 y 158 de la Constitución
Política. A continuación, se presenta el texto de la disposición acusada de inconstitucional,
así como los argumentos presentados por el demandante para justificar la
demanda.
La
disposición normativa demandada
2.
El texto del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021,
es el siguiente:
“LEY 2161 DE 2021
(noviembre 26)[3]
"Por la cual se establecen medidas para promover la
adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de
tránsito (SOAT), se modifica la ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
“ARTICULO 10°. Medidas Antievasión. Los propietarios de los vehículos automotores deberán
velar porque los vehículos de su propiedad circulen:[4]
a.
Habiendo adquirido el
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito,
b.
Habiendo realizado la
revisión tecnicomecánica en los plazos previstos por la ley,
c.
Por lugares y en horarios
que estén permitidos,
d.
Sin exceder los límites de
velocidad permitidos,
e.
Respetando la luz roja del
semáforo.
“La violación de las anteriores obligaciones implicará
la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del
Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de
2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del
procedimiento administrativo contravencional de tránsito.”
La demanda
3.
La demanda se fundamentó en dos cargos. El
primero de ellos, en que la disposición acusada presuntamente contraría el artículo
158 de la Constitución en el que se establece el principio de unidad de materia.
A juicio del demandante, el artículo demandado excede el objeto de la
Ley 2161 de 2021, el cual, en consonancia con su artículo 1, corresponde a
promover medidas contra la evasión en la adquisición del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito y hacer modificaciones “para
los accidentes de tránsito”.[5] El segundo cargo se sustenta en la presunta
violación, por parte del artículo demandando, de los artículos 6 y 29 de la
Constitución, en tanto desconoce “el principio de
responsabilidad personal por [cuanto] presume que
el propietario será quien deberá asumir las sanciones derivadas del proceso
administrativo sancionatorio, aunque este no hubiese cometido las infracciones,
lo cual a su vez vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia.”[6] Estos argumentos fueron
desarrollados en la demanda, como se expone a continuación.
4.
Vulneración artículo 158 de la
Constitución. El demandante expuso que el
artículo acusado transgrede el artículo 158 de la Constitución, porque el artículo
1 de la ley indica que esta tiene por objeto “establecer
medidas para la lucha contra la evasión en la adquisición del SOAT mediante la
adopción de incentivos que promuevan hábitos óptimos de conducción y de
seguridad vial”, por lo que no
se advierte que este tenga relación alguna con “el tema sancionatorio en
materia de multas de tránsito”. Además, “las infracciones que se
contemplan en el Art. 10 de la Ley 2161 de 2021 no guardan relación con el SOAT”,
salvo la multa que se relaciona con la adquisición de este.[7]
5.
Para sustentar su postura, el demandante citó
el artículo 1 en el que se delimita el objeto de la Ley 2161 de 2021 así:
“La presente Ley tiene por objeto establecer
medidas que permitan luchar contra la evasión en la adquisición del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); mediante la adopción de
incentivos que promuevan hábitos óptimos de conducción y de seguridad vial. Así
mismo, como mecanismo contra las prácticas inadecuadas al momento de siniestrar
la póliza; se prevé el use de herramientas tecnológicas que garanticen la
autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y use
probatorio de la información sobre el siniestro. A su vez, con el fin de
garantizar la sostenibilidad y optimizar la destinación y eficiencia de los
recursos del sistema; deberá implementarse la modernización de la nomenclatura,
clasificación y tarifas de los procedimientos médicos, quirúrgicos y
hospitalarios para la atención de los siniestros del SOAT. Como también, deberá
efectuarse el fortalecimiento técnico de la Administradora de los Recursos del
SGSSS -ADRES- para adelantar los procesos de recuperación de cartera par los pagos
que efecta (sic) como consecuencia de los accidentes de tránsito de
vehículos no identificados y/o no asegurados”.
6.
En esta línea, afirmó que el objeto de la
Ley 2161 de 2021 “se encuentra relacionado a la materia
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y aquellas actividades
afines o derivadas a este, concretamente la ley refiere que su objeto es: 1.
Luchar contra la evasión en la adquisición del SOAT, 2. Referente a las
prácticas inadecuadas al momento de utilizar la póliza. 3. Garantizar la
sostenibilidad y optimizar la destinación y eficiencia de los recursos del
sistema. 4. Implementar la modernización de la nomenclatura, clasificación y
tarifas de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios para la
atención de los siniestros del SOAT y 5. Fortalecimiento técnico de la
Administradora de los Recursos del SGSSS -ADRES para adelantar los procesos de
recuperación de cartera para los pagos que efecta (sic)
como consecuencia de los accidentes de tránsito de vehículos no identificados
y/o no asegurados.”[8]
7.
En virtud de lo anterior, anotó que “no se observa en el objeto que (sic) se
trate sobre el tema sancionatorio en materia de multas de tránsito”,[9]
y que las infracciones que se contemplan en el artículo acusado “no
guardan relación con el SOAT”, salvo la que se relaciona con la adquisición
de este.[10] Además, el objeto de la
ley “habla de incentivos para promover hábitos”, mientras que el
artículo acusado dispone sanciones, que no son incentivos.[11]
8.
Como corolario de lo anterior, concluyó que el artículo
demandado no guarda relación con el objeto de la Ley 2161 de 2021 y respalda
esa afirmación mediante una cita de la Sentencia C-133 de 2012 que señala que,
en virtud de los artículos 158 y 163 de la Constitución, “en toda ley debe
existir correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así
como también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que
la integran.”[12]
9.
Vulneración de los artículos 6 y 29 de
la Constitución. El demandante explicó que
conforme al artículo 6 de la Constitución los particulares solamente son
responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Ello, a su juicio, significa que “para la imposición de una sanción
administrativa se debe garantizar el principio de responsabilidad personal”,
como “garantía obligatoria de cara al poder del Estado”,[13]
por lo que “el propietario de un vehículo no puede ser responsable
administrativamente por lo que realice el conductor (en el caso de que se trate
de personas diferentes)”, porque “materialmente le es imposible
controlar que aquella persona que conduce el vehículo de su propiedad conduzca
respetando la luz roja del semáforo, sin exceder los límites de velocidad
permitidos, por lugares y en horarios que estén permitidos, habiendo realizado
la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos o habiendo adquirido el
Seguro Obligatorio de Tránsito (estas dos, solamente en el evento que no tenga
en su posesión el vehículo”.[14]
10.
Conforme a lo anterior, para el demandante,
si bien el “propietario de un vehículo automotor debe velar por el
cumplimiento de las normas de tránsito mientras este se encuentre en su poder”,[15]
este “no puede responder administrativamente por las conductas contrarias a
la ley que ha cometido otra persona, pues la constitución (sic) dispone
que al ser particular, solamente responde por las contravenciones que este
cometa”.[16] Esa lectura, en su
criterio es la que “guarda estrecha relación con el principio de plena
identificación contemplado en el Art. 1 del Código Nacional de Tránsito, así
como el parágrafo primero del artículo 129 de la misma normatividad, el cuál
estipula que las multas no pueden ser impuestas a persona distinta de quien
cometió la infracción”.[17]
11.
Así pues, para el demandante, la disposición
acusada vulnera el artículo 6 de la Constitución porque “le impone una carga
desproporcionada al propietario al obligarlo a velar por el cumplimiento de las
normas de tránsito, inclusive cuando [el vehículo] está en posesión o
uso de otra persona, pues en caso [de] violación de tales
obligaciones, se impondrán las sanciones previstas en el Código Nacional de
Tránsito.”[18]
12.
Asimismo, señaló que “si bien el
artículo en mención no habla como tal de una solidaridad entre propietario y
conductor en materia de tránsito, existe una ambigüedad que da lugar a (…) interpretar
que existe una solidaridad entre estos”,[19] porque el
artículo “indica una obligación imputable a los propietarios consistente en
‘velar porque los vehículos de su propiedad” circulen en cumplimiento de
las cinco condiciones referidas en los literales de dicha disposición. Además,
la obligación “no hace mención a una excepción ni circunstancia de modo,
tiempo o lugar” y, luego, explicó que “la violación de las anteriores
obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el artículo
121 del Código Nacional de Tránsito”.[20]
13.
Así, pues, para el demandante, el artículo
acusado “genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías
constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado,
propiamente en cuanto al deber de identificar a la persona que está cometiendo
la infracción” [21] que exige a las
autoridades de tránsito “presentar elementos materiales probatorios claros y
suficientes que permitan demostrar quien era la persona que iba conduciendo un
vehículo y con base, en ello proferir una resolución sancionatoria”.[22]
Esto, porque el artículo solamente “hace mención al propietario como sujeto
de la obligación y eventual responsable por la comisión de la conducta”,[23]
lo que a juicio del demandante implica que el artículo “no señala con
claridad a quien se le impondrá la sanción administrativa, por el contrario,
refiere indirectamente que si el propietario del vehículo no cumple con la
obligación impuesta (…) se le impon[drán] las sanciones
que contempla el Código de Tránsito”.[24]
14.
Al respecto aclaró que el problema central “no
es la vinculación del propietario al proceso contravencional sino que se imponga la sanción administrativa a este argumentando el no
cumplimiento a velar porque los vehículos de su prioridad” circulen dando
cumplimiento las cinco condiciones referidas en
los literales a) a e) de ese mismo artículo”.[25]
15.
También indicó que la disposición acusada
remite al artículo 131 del Código Nacional de Tránsito “respecto a la
tipificación de las sanciones”.[26] Sin embargo, en su
criterio, ello no esclarece quién es el sujeto sancionable por esas conductas, por
lo tanto, en su opinión, es posible concluir que si el “propietario no vela
por las obligaciones establecidas en ese artículo será acreedor de las
sanciones contempladas en el Artículo 133 del Código Nacional de Tránsito”
lo que “a su vez sería una responsabilidad solidaria creada de forma
indirecta por la normatividad”,[27] máxime si se considera
que “para las multas de tipo B, C, y D, [el artículo 133 del Código
Nacional de Tránsito] estipula que se les impone al conductor y/o
propietario de un vehículo automotor, es decir, que no define específicamente a
uno”, lo cual tiene la consecuencia de que los “organismos de tránsito
tengan la obligación de identificar al conductor del vehículo.”[28]
16.
Por otra parte, mencionó que la ambigüedad
de la norma afecta el artículo 29 de la Constitución Política, porque permite “inferir que aunque sea otra persona quien cometa las infracciones,
el propietario será sancionado por omitir su deber en velar que el vehículo del
cual es propietario, circule con las obligaciones contempladas en el Art. 10 de
la Ley 2161 del 2021.”[29] En ese sentido, el demandante
considera que el artículo acusado permite sancionar “a
una persona que no ha cometido la infracción”, por el hecho de “no velar
por las obligaciones como propietario”,[30] lo cual,
además, desconoce los presupuestos definidos para la solidaridad en materia
sancionatoria administrativa y el derecho fundamental a la
presunción de inocencia contemplado en el art. 29 de la Constitución Política,
pues se estaría sancionando a una persona que no ha cometido la infracción. De modo que, en palabras del actor, la norma acusada desconoce “el
principio de responsabilidad personal por cuando presume que el
propietario será quien deberá asumir las sanciones derivadas del proceso
administrativo sancionatorio, aunque este no hubiere cometido las infracciones,
lo cual a su vez vulnera el derecho fundamental de presunción de inocencia”.[31]
17.
En virtud de lo anterior, afirmó que es
necesario que la “Honorable Corte Constitucional
precise y aclare el alcance de este artículo, decidiendo sobre la declaratoria
de inexequibilidad o en forma subsidiaria, una exequibilidad condicionada bajo
el entendido de que la sanción no se puede imponer a persona distinta a quien
cometió la infracción y por tanto se debe identificar plenamente a la persona
que conducía el rodante al momento de la comisión de la infracción”.[32]
Trámite procesal
18.
La demanda fue admitida mediante el Auto del 4
de marzo de 2022, en el que, además, se dispuso: (i)
la comunicación sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al
Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del
Derecho; (ii) el traslado a la Procuradora General
de la Nación; (iii) la fijación en lista del asunto; y, (iv) la
invitación a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su
concepto técnico.[33]
19.
En estricto orden cronológico, se recibieron en
el proceso las intervenciones de: (i) la Universidad Surcolombiana;[34]
(ii) la Federación Colombiana de Municipios;[35]
(iii) la Federación Nacional de Departamentos;[36]
(iv) el Ministerio de Transporte;[37] (v) la
Superintendencia de Transporte;[38] (vi) la
Universidad de Caldas;[39] (vii) la
Universidad Pontificia Bolivariana;[40] (viii) la
Defensoría del Pueblo;[41] (ix) el ciudadano
Hernán David Martínez Gómez; (x) la Secretaría de Movilidad de Medellín;[42]
(xi) la Veeduría de Movilidad de Pereira;[43]
(xii) la Universidad Sergio Arboleda;[44] (xiii) la
Academia Colombiana de Jurisprudencia;[45] y, (xiv) la
Secretaría Distrital de Movilidad.[46]
20.
Según informe de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, la intervención de la Procuraduría General de la Nación
se remitió dentro de término legal previsto para tal efecto, específicamente, el
3 de mayo de 2022.[47]
Las intervenciones
21.
Por razones metodológicas, las intervenciones
se agruparán a partir de su solicitud principal, en cuatro categorías: (i)
las que defienden la exequibilidad del artículo demandado; (ii) las que
consideran que el precepto acusado es compatible con la Constitución, pero encuentran
necesario un pronunciamiento en el que se condicione la aplicación del mismo; (iii)
las que solicitan que se declare la inexequibilidad parcial o total de la
disposición acusada; y (iv) las que solicitan a la Corte Constitucional
declararse inhibida para decidir de fondo respecto de uno u ambos cargos y
presentan solicitudes adicionales o subsidiarias.
Intervenciones que defienden la exequibilidad de
la disposición demandada
22.
La Federación Colombiana de Municipios
solicitó a la Corte Constitucional “no acceder al petitum de la demanda”,
en tanto, a su juicio, la disposición demandada no sólo no es violatoria de los
artículos 6, 29 y 158 de la Constitución Política, sino que, por el contrario, es
acorde y consecuente con el artículo 95 de la Constitución que establece la
obligación a cargo de todo colombiano de cumplir la Constitución y las leyes lo
cual exige obrar conforme al principio de responsabilidad social. Precisó que la
propiedad tiene una función social que implica deberes dentro de la comunidad, tal
como lo es el respeto al derecho ajeno y el cumplimiento de “al menos”
las exigencias dispuestas en el artículo demandado.[48]
23.
Asimismo, señaló que la disposición acusada contiene
una medida que “reprime o desincentiva la ocurrencia de 5
circunstancias que pueden generar peligro o riesgo de lesiones o muerte,
afectan la movilidad de los actores viales o su atención inmediata”.[49]
Al respecto, explicó que “las normas de carácter sancionatorio deben ser lo
suficientemente disuasivas para generar un efecto de prevención, de lo
contrario, de nada sirve establecer obligaciones o prohibiciones que fácilmente
son incumplidas, como cuando es imposible establecer la identidad de la persona
que conduce un vehículo que transita reiteradamente sin SOAT, sin revisión
tecnicomecánica (sic), vulnerando los límites de velocidad (…)”.[50]
Es por lo anterior, que, en criterio de la Federación Colombiana de Municipios,
es necesario “establecer una SANCIÓN DIRECTA, no solidaria, para el
propietario de un vehículo”, que infrinja “obligaciones
determinadas en las normas de tránsito”, para cumplir con “una función
preventiva que le infringe al propietario la responsabilidad necesaria,
respecto del uso adecuado del bien de su propiedad, inclusive si lo entrega a
otro, para conducirlo”.[51]
24.
De otra parte, explicó que la disposición
demandada no es violatoria del derecho al debido proceso. Para justificar esa
postura, analizó, de forma individual, los incisos del artículo demandando.
Respecto de la responsabilidad de adquirir el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito, señaló que ese seguro “no es una póliza común de carácter
resarcitorio”, sino que “es todo un mecanismo que busca garantizar la
atención inmediata de los heridos en accidentes de tránsito, pero que también
se ocupa de gastos funerarios, incluso cuando se desconoce la identidad del
conductor o el vehículo involucrado en un accidente; es un seguro social que
‘sin ninguna discriminación’, opera de forma automática e inmediata, cuya
cobertura y amparos disminuyen en la medida que aumenta la evasión, más aún,
cuando la cantidad de heridos y víctimas fatales aumentan”.[52]
Además, “del valor cancelado por concepto del SOAT, el Estado recauda un
porcentaje con el que se garantizan los gastos de atención de víctimas y otro
para la implementación de la política de seguridad vial del país”.[53]
Sin embargo, el RUNT reveló que “el 47% de los vehículos culminó el año con
una evasión al seguro obligatorio, es decir, 7,9 millones de vehículos en todo
el territorio nacional no cuentan con esta póliza”.[54]
Por tanto, señaló que es necesario “dar herramientas a las autoridades de
tránsito para que hagan cumplir, al propietario del vehículo, con la obligación
contenida en la ley en este sentido”.[55]
25.
Respecto de la obligación de realizar la
revisión técnico-mecánica en los plazos previstos en la ley señaló que en
Colombia “a finales del año 2021, el 57%, unos 8,1 millones de vehículos, no
habían realizado” esa revisión.[56] Sin embargo, “solamente
a través de una revisión técnica y profesional, es posible determinar si un
vehículo representa peligro en las vías”, ya que “dicha revisión incluye
la verificación de los sistemas de frenos, de luces o señales, de los
cinturones de seguridad, del estado de las llantas (entre otros)”,[57]
por lo que “es legítimo reclamar al propietario, que realice [esa
revisión] en los plazos previstos”, puesto que no es “una carga que
el propietario no pueda soportar”, sino que esa obligación “implica una
mínima responsabilidad, no solo frente a la seguridad vial, sino también de
carácter ambiental”.[58]
26.
En relación con las obligaciones consignadas en
los literales c, d y e del artículo objeto de control, señaló que no puede “desconocerse
la función preventiva o disuasiva de las sanciones legales”, y que, en este
caso, “se busca de todas las formas posibles, que no se violen los límites
de velocidad, en tal sentido, es el propietario por su condición, el llamado a
tomar las medidas necesarias para evitar ser sancionado, (…) [como] RESPONSABLE
DIRECTO, no en forma solidaria”.[59]
27.
Adicionalmente, indicó que la disposición
demandada no vulnera los pronunciamientos anteriores de la Corte
Constitucional, porque es claro que “el legislador con la norma demandada no
buscó establecer un tipo de responsabilidad solidaria, todo lo contrario, se
trata de sanciones directas, por responsabilidad que, con esta nueva norma, si
se desprenden de las omisiones de los propietarios, no de sus acciones”.[60]
De modo que, “el proceso se adelantará directamente en contra del
propietario y no en calidad de solidario y es por ello por lo que la misma
norma se encarga de aclarar que se debe garantizar el debido proceso”.[61]
Además, indicó que el principio de plena identificación fue creado por la Ley
769 de 2002, la cual también “creó el registro nacional automotor, que tiene
por objeto mantener actualizados el registro de todos los datos de los
vehículos incluido su propietario (…)”.[62]
28.
Por último, expuso que la disposición demandada
no garantiza el recaudo de multas, sino que procura el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en las normas de tránsito, en tanto “se trata de una
medida preventiva, que busca restringir el incumplimiento de obligaciones mínimas
de tránsito que buscan a su vez, la disminución de la cantidad de accidentes,
del número de heridos y víctimas fatales, y que evitan la situaciones que
afectan la movilidad de las personas, lo cual además también es un derecho
fundamental”.[63]
29.
La Federación Nacional de Departamentos
indicó que la disposición acusada “debe ser declarada exequible”, porque
“la sanción al propietario del vehículo por la violación de las obligaciones
previstas en la norma demandada, sólo puede darse cuando se garantice el debido
proceso”, es decir cuando “la autoridad correspondiente encuentre
plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad, incluida la
imputación personal, respetando así la presunción de inocencia y el derecho a
la defensa de quienes se consideren solidariamente responsables, así como la
plena demostración de que la infracción fue cometida por quien la ley le
atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su
realización”.[64] Al respecto, señaló que
en el procedimiento se deben proteger y respetar los derechos de los presuntos
infractores, para lo cual se deben aplicar las Sentencias C-530 de 2003, C-980
de 2010 y C-038 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional.
30.
Así pues, en criterio de la Federación Nacional
de Departamentos la disposición demandada “se aprecia razonable en cuanto a
sus fines dado que persigue el cumplimiento de unos mínimos exigidos a los
propietarios de vehículos automotores en aras de asegurar la vida e integridad
de todos los actores viales”, ya que la disposición “persigue el
cumplimiento de reglas básicas de tránsito como el aseguramiento por la
ocurrencia de accidentes, la revisión periódica y técnica de las condiciones
del vehículo, el respeto por normas de seguridad vial relativas al límite de
velocidad y atender reglas derivadas de la semaforización, de suerte que desde
esta perspectiva la constitucionalidad de la norma resulta inobjetable”.[65]
31.
El Ministerio de Transporte solicitó a
la Corte Constitucional que “declare la exequibilidad del artículo 10 de la
ley 2061 de 2021”, porque (i) la “lectura sistemática interna del
artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 (…) arroja unas muy diferentes
conclusiones interpretativas de las conclusiones (…) a las cuales llega
la parte accionante”,[66] y (ii) la
supuesta “falta de Unidad de Materia del artículo 10 de la Ley 2161
de 2021 basada en esta imputación además [de] no ser cierta (…) se
encuentra desvirtuada con el mismo objeto de la Ley 2161”.[67]
32.
Respecto de lo primero, el Ministerio de
Transporte, después de analizar cada uno de los incisos de la disposición
demandada, señaló que esta “plantea una relación de deber finalistico (sic)
de uso del SOAT mediando hábitos de buen comportamiento tributantes de la
seguridad vial, con identificación de los escenarios sancionatorios que
transitan por la normativa de disposiciones distintitas de la Ley 2161 de 2021”.[68]
Por tanto, en su criterio, “[m]al se puede como lo hace la parte actora
(…) reclamar tal premisa de inexequibilidad, basándose en supuesta
solidaridad de imputación por conducta transgredente (sic) de la
normativa de seguridad vial de Tránsito, dada la notoria ausencia de
imputaciones descriptivas que se plasmen en conductas típicas establecidas en
el citado artículo 10 de la ley 2161 de 2021, pues se observa de la literalidad
misma que no existe el menor elemento de técnica legislativa, que sea
constructivo de imputación al interior de esta disposición y menos existe
elemento alguno de concreción en consecuencias punitivas plasmados allí”.[69]
Respecto de esto último, explicó que “no puede existir en la disposición del
artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 descripción típica de conductas infractoras
del régimen de seguridad vial en tránsito, cuando dicho régimen ya existe en el
Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010”.[70]
33.
En relación con la unidad de materia, señaló
que el artículo demandado corresponde al objeto de la Ley, el cual consiste en
“la adopción de incentivos que promuevan hábitos óptimos de conducción y de
seguridad vial” y en servir de “mecanismo contra las practicas
inadecuadas al momento de siniestrar la póliza”, porque el primer párrafo
de la disposición acusada “indica al propietario del vehículo automotor el
deber de velar por los buenos hábitos de comportamiento en el uso,
funcionamiento, movilidad y disposición con el fin de constituirse en condición
medible de la no evasión en la adquisición del SOAT, en el uso responsable y
adecuado del SOAT evitando el respaldo a conductas inadecuadas en contra de la
seguridad Vial que incrementen la afectación de la misma y que incremente
siniestralidad a través de la Póliza”.[71] Lo anterior,
según expuso, “se conecta internamente con el Párrafo Segundo del artículo
10 de la Ley en el señalamiento de los consecuenciales efectos de
comportamientos contrarios a los buenos hábitos de comportamiento de seguridad
vial que establece el régimen sancionatorio del tránsito”.[72]
34.
Asimismo, afirmó que el artículo 2 de la Ley
2161 de 2021 regula “de manera clara como incentivo el estímulo a los buenos
hábitos de comportamiento social dirigidos a la obtención de la seguridad vial
protectora de la vida de los ciudadanos y dirigidos al uso adecuado del SOAT
como reflejos de comportamientos responsables con disminución de siniestralidad
que se traduce en disminución de accidentalidad en la vías y carreteras del
país; motivación y fines del artículo 10”.[73] Y añadió que el
artículo 7 de esa misma Ley “dispone en relación sistemática con el
contenido de deber consagrado en el artículo 10, que la seguridad vial, los
planes de acción para la obtención de buenos comportamientos dentro de la
misma, la evasión y el fraude en la adquisición del SOAT, son variables de
revisión periódica por parte del Ministerio de Transporte, el Ministerio de
Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la
Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud
y la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional”.[74]
35.
En consecuencia, concluyó que el artículo 10 de
la Ley 2161 de 2021 “se encuentra en Unidad de Materia no solamente
con el objeto de la Ley 2161 de 2021 sino también articulado temáticamente con
el estimulo (sic) y las revisiones periódicas a los hábitos de buenos
comportamientos de seguridad vial, de uso adecuado del SOAT, con las revisiones
periódicas sobre los mismos de las autoridades de tránsito del orden nacional
que establece la misma ley en las disposiciones de los artículos 2 y 7”.[75]
36.
La Superintendencia de Transporte solicitó
“la declaración de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021”,
porque, en su criterio esa disposición no “desconoce el artículo 29 de la
Constitución ni se consagran formas de responsabilidad objetiva o automática,
pues es necesario que en el procedimiento administrativo se le permita el
ejercicio del derecho de defensa al propietario y que se demuestre su
responsabilidad”.[76] Además, considera que la
disposición tampoco crea una forma de responsabilidad solidaria entre
propietario y conductor, “toda vez que se trata de un sistema de
responsabilidad directa individual del propietario del vehículo cuando le sea
atribuible el incumplimiento de las obligaciones previstas en la norma,
situación que como se dijo deberá ser establecida en el procedimiento
administrativo contravencional de tránsito”.[77]
37.
Sobre estos aspectos, indicó que la disposición
“en su inciso final, (…) remite a las infracciones descritas en el
artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y señala expresamente
que la imposición de la sanción se hará ‘previo el cumplimiento estricto del
procedimiento administrativo contravencional de tránsito’”,[78]
lo cual implica que: (i) en virtud de la sentencia C-980 de 2010 “la
obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede
tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación
administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la
infracción”; (ii) según lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley
769 de 2002 y en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-530 de 2003 “el propietario sólo será llamado a descargos,
cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es
el responsable de la infracción”; y (iii) según la Sentencia C-980
de 2010, “se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad
de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo
prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser
impuestas sino a la persona que cometió la infracción”.[79]
38.
De otra parte, en relación con el principio de
unidad de materia, la Superintendencia de Transporte adujo que la expedición de
la Ley 2161 de 2021 “se derivó de tres proyectos acumulados, entre
ellos el Proyecto de Ley 155 de 2020 de la Cámara de Representantes, cuyo
objeto era (…) ‘incentivar el buen comportamiento vial de los
propietarios de motocicletas y/o usuarios de las mismas; aunado a lo anterior,
las medidas previstas en el presente proyecto de ley buscan la paridad frente a
los costos del seguro SOAT entre los propietarios de vehículos automotores’[80]”.[81]
39.
Añadió que, en la exposición de motivos del
informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, sobre la
justificación y conveniencia del proyecto, se señaló que “[e]l panorama
colombiano en materia de seguridad vial es preocupante, no sólo por los altos
niveles de accidentalidad que se observan en el país sino porque, de acuerdo
con Fasecolda, son estos accidentes de tránsito una de las principales causas
de muertes violentas en Colombia. Este proyecto de ley propone incentivar un
comportamiento idóneo frente a la responsabilidad social que representa la
acción de conducir un vehículo, que es jurídicamente considerada como una
actividad peligrosa, y la necesidad de cuidado que se debe tener con respecto a
los demás actores viales”.[82]
40.
En consonancia con lo anterior, indicó que “desde
las primeras etapas del trámite legislativo en cuestión se previó la adopción
de incentivos para promover hábitos óptimos de conducción y seguridad vial”,
por lo que el proyecto que derivó en la expedición de la Ley 2161 de 2021 “no
debe entenderse simplemente como la intención de introducir cambios en la
regulación del SOAT inspirada única y exclusivamente en aspectos técnicos de
los seguros, sino que debe analizarse en el contexto de la seguridad vial y de
todas las normas que regulan el comportamiento de los actores viales, así como
de los requisitos para transitar en el territorio nacional”.[83]
41.
En consecuencia, concluyó que “se puede
afirmar que existe un vínculo razonable entre el contenido del artículo 10 de
la Ley 2161 de 2021 y la materia de la ley analizada en su conjunto, pues ésta
versa como un todo en una modificación a las normas de tránsito”.[84]
42.
La Secretaría de Movilidad de Medellín
solicitó a la Corte Constitucional declarar “conforme con la Constitución el
desarrollo normativo contenido en el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021”.[85]
En relación con la ausencia de vulneración de los artículos 6 y 29 de la
Constitución señaló que la disposición demandada “no consagra una
responsabilidad solidaria entre conductor y propietario (…) debido a que
en el supuesto de hecho de la disposición normativa no se establece una pluralidad
de sujetos a los cuales se les pueda atribuir la consecuencia jurídica”,[86]
sino que “establece un régimen de responsabilidad personal a título de culpa
para los propietarios que incumplan con el papel de garante o el deber de velar
que con los vehículos de su propiedad no se cometan las cinco (5) infracciones
de tránsito descritas en el referido desarrollo legislativo, en concordancia
con el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por
la Ley 1383 de 2010”.[87]
43.
Indicó que la responsabilidad es a título de
culpa porque la autoridad de tránsito en el trámite del procedimiento
contravencional “debe verificar de acuerdo con los principios de
responsabilidad jurídica, función social de la propiedad, buena fe y
prohibición del abuso del derecho consagrados en los artículos 1, 2, 6, 58, 83
y 95 numeral 1 de la Constitución, en concordancia con el principio de debida
diligencia establecido en el artículo 63 del Código Civil, la existencia de la
negligencia, descuido o despreocupación por parte del propietario del vehículo
de cumplir con el papel de garante asignado por el Legislador en el artículo 10
de la Ley 2161 de 2021”.[88]
44.
De otra parte, señaló que la disposición
acusada no vulnera el derecho fundamental de presunción de inocencia, porque no
genera “la posibilidad de que una persona pueda ser sancionada por hechos
cometidos por otra persona, debido a que para cada caso en concreto la
autoridad de tránsito deberá identificar si la infracción de tránsito se genera
por la actividad de conducir o son infracciones atribuibles directamente al
propietario en su condición de papel de garante, y de acuerdo con el trámite
del procedimiento administrativo resolver la situación contravencional mediante
la valoración razonable de las pruebas que reposen en el expediente
administrativo, imputando la sanción que normativamente corresponda o
absolviendo en los casos que resulte procedente”.[89]
Además, la vinculación formal del propietario del vehículo al proceso
administrativo sancionatorio de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 2161 de
2021 “no genera una sanción automática en contra del referido
propietario, por el contrario su vinculación permite efectivizar el derecho
fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución”.[90]
45.
Al respecto, aclaró que “el supuesto de
hecho y la consecuencia jurídica regulada por el Legislador en el artículo 10
de la Ley 2161 de 2021 es diferente al contenido declarado inconstitucional en
el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017” mediante la Sentencia
C-038 de 2020, porque mientras que el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “establece
un régimen de responsabilidad personal a título de culpa para los propietarios
que incumplan con el papel de garante asignado”, el parágrafo 1 del
artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “regulaba una responsabilidad solidaria
entre el conductor y el propietario de vehículos de servicio particular por la
detección electrónica de infracciones de tránsito”. Por tanto, la Sentencia
C-038 de 2020, aplica únicamente en este último escenario.[91]
46.
Posteriormente, señaló que la asignación
expresa del papel de garante que realiza el Legislador a los propietarios de
vehículos por medio del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 no genera una carga
desproporcionada a éstos, “debido a que el reconocimiento de esta
figura jurídica no es nueva con relación al derecho de propiedad, debido a que
en materia civil el Legislador ya la había utilizado para salvaguardar
principios y derechos constitucionales”.[92] Además, según la
Secretaría de Movilidad de Medellín, la Corte Constitucional “ha
establecido que la conducción de vehículos automotores y no motorizados
representan una actividad objetivamente peligrosa por su alta potencialidad y
capacidad de generar un incidente de tránsito que genere la muerte, lesión
personal o daño de los bienes de los actores viales, el cual podrá concurrir
con la afectación de la infraestructura de transporte terrestre”.[93]
En consecuencia, ha reconocido “que en materia de tránsito el Legislador
tiene una libertad de configuración legislativa de la Constitución más amplia
que en otras materias”.[94]
47.
Por último, señaló que el demandante al
construir el cargo que se fundamenta en la supuesta ausencia de unidad de
materia de la disposición acusada con la finalidad de la Ley 2161 de 2021 “realiza
una interpretación desarticulada del objeto y la finalidad constitucional que
el Congreso de la República asigno (sic) a la disposición normativa de
acuerdo con el principio de libertad de configuración legislativa de la
Constitución”.[95]
48.
Así pues, en su criterio, el artículo 10 de la
Ley 2161 de 2021 no vulnera el principio de unidad de materia legislativa,
porque “consagra: (i) una medida coherente para evitar la evasión en
la adquisición y renovación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –
SOAT; (ii) un incentivo negativo representado en el efecto disuasivo,
preventivo y correctivo que contiene la sanción de tránsito, con el objetivo de
promover en los propietarios de vehículos la formación de hábitos, comportamientos
y conductas seguras en la vía, y, (ii) una modificación y complementación del
Código Nacional de Tránsito Terrestre porque asigna expresamente a los
propietarios de los vehículos un papel de garante con el objetivo de evitar la
comisión de cinco (5) infracciones de tránsito relacionadas con la evasión en
la adquisición y renovación del SOAT, y comportamientos que afectan el
principio fundamental de seguridad vial porque colocan en riesgo la vida, la
integridad personal y los bienes de los actores viales”.[96]
49.
La Secretaría Distrital de Movilidad de
Bogotá solicitó “que sea declarado exequible el artículo 10 de la Ley
2161 de 2021”. Explicó que mediante la disposición acusada “se
establecieron obligaciones para que los propietarios de los vehículos velen por
ciertas condiciones en la circulación de estos, conductas que pueden ser objeto
de control en vía o a través de medios tecnológicos como la fotodetección”,[97]
por lo que “no consagra una responsabilidad solidaria entre el propietario
del vehículo y el conductor del mismo”.[98]
50.
Por otra parte, expuso que el hecho que inicia
la posible sanción por infracción a las normas de tránsito, “es el
comparendo, definido en el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito como la
‘orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se
presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción’”,[99]
y la Sentencia C-530 de 2003 señaló que “el levantamiento de un comparendo
no puede asimilarse a la imposición de la sanción”. Además, explicó que “cuando
se impone una orden de comparendo por la comisión de una infracción detectada a
través de ayudas tecnológicas, éste documento constituye una notificación de su
imposición y a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer
ante la autoridad de tránsito, por lo que no es un medio de prueba o documento
idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos”.[100]
51.
Posteriormente, explicó el proceso
contravencional regulado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y que la
disposición acusada no introdujo modificación alguna “a los procesos y garantías
previamente establecidas en la Ley en el marco del proceso contravencional”,
por lo que “continúa garantizando al presunto infractor los presupuestos
esenciales del debido proceso”,[101] ya que es en el proceso
contravencional donde se debe determinar la responsabilidad o no del
propietario en la comisión de la infracción, respecto del incumplimiento de las
obligaciones que le impone el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021. Por lo tanto,
únicamente se sanciona “cuando quiera que se logra la identificación
plena del infractor por cualquier medio de prueba válido dentro del proceso
contravencional correspondiente, otorgándole todas las garantías al debido
proceso que trata el artículo 29 de la Constitución Política”.[102]
52.
Asimismo, indicó que si bien es cierto que el
parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 fue declarado inexequible
mediante la Sentencia C-038 de 2020, esa sentencia no aplica para el caso del
artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, teniendo en cuenta que el parágrafo 1 del
artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 creaba una responsabilidad solidaria entre el
propietario y el conductor, lo que no ocurre con la disposición demandada, pues
“contiene el reflejo de la responsabilidad individual del propietario de un
automotor, con el fin de contribuir a un mejoramiento en el comportamiento vial
de los actores en la vía, según lo establecido en el artículo 7 de la misma Ley
2161 de 2021”.[103]
53.
Por último, afirmó que la disposición accionada
no vulnera el principio de unidad de materia, en tanto “desarrolla el
principio de ‘identidad relativa’, en razón al cual, no cambia ni modifica la
finalidad del proyecto; por el contrario, contribuye al cumplimiento del
objetivo de la Ley relacionado con ‘establecer medidas que permitan luchar
contra la evasión en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito (SOAT)’”.[104] Esto, porque “indica
a los propietarios de automotores el deber de velar por los buenos hábitos de
comportamiento en el uso y movilidad, con el fin de convertirse en herramienta
para la evasión en la adquisición del SOAT”.[105]
Además, el artículo 2 de esa misma Ley, regula de manera expresa el incentivo
de las buenas prácticas en el comportamiento social de los propietarios de
automotores, y la disposición demandada, “consagra el deber de los
propietarios de velar por los adecuados comportamientos sociales de seguridad
vial en relación con la adquisición del SOAT, la vigente revisión técnico
mecánica y con el respeto a las normas de tránsito”.[106]
54.
Así pues, señaló que “se logra evidenciar la
conexión entre el objeto general de la Ley 2161 de 2021 y la finalidad que se
encuentra en el artículo 10 de la Ley, y adicionalmente, entre este artículo y
el estímulo y revisiones periódicas respecto de las buenas prácticas de comportamiento
social establecidos en los artículos 2 y 7 de la Ley 2161 de 2021”
Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad
condicionada de la disposición acusada
55.
La Universidad Sergio Arboleda solicitó
a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo
10 de la Ley 2161 de 2021, “para que sea interpretada según los mandatos
legales y constitucionales”. Al respecto, indicó que de la norma demandada
se desprenden dos tipos de obligaciones diferentes: (i) “obligaciones
directas, exclusivas y razonables en torno al derecho de propiedad, tales como
la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o la revisión
tecnicomecánica”; y (ii) “obligaciones que se infieren en razón
al uso del bien (vehículo automotor) y a quien lo despliegue que, según las
circunstancias del caso, podría ser el propietario o un tercero”.[107]
56.
A partir de esa distinción de obligaciones, señaló
que se debe reconocer la existencia de las dos realidades esbozadas por la
disposición y “proceder a imponer la sanción determinada por la ley
(artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, modificado por la Ley 1383 de
2010) a quien directamente ha infringido la norma, según el caso, y no
convertir al propietario del vehículo automotor en un simple responsable
solidario”, porque sancionar al propietario “por su simple calidad o
condición”, aun cuando no haya participado directamente en los hechos
constitutivos de la infracción, iría “en contravía del sentir constitucional,
legal y jurisprudencial”.[108]
57.
Afirmó que esa conclusión encuentra sustento en
diversos fallos de la Corte Constitucional y para evidenciarlo citó extractos
de las Sentencias C-038 de 2020, C-341 de 2014 y T-712 de 2016. Al respecto,
precisó que “se hace necesario la vinculación formal del propietario del
vehículo automotor al proceso, donde se le deben garantizar de manera plena el
debido proceso y las garantías procesales, donde, a su vez, deberá demostrar su
responsabilidad sobre el hecho (culpa, dolo) y sólo bajo la existencia de esta
última aplicará la sanción”.[109]
58.
Por último, señaló que la disposición demandada
se encuentra conforme al principio de unidad de materia porque el título de la
Ley 2161 de 2021 “incluye la frase ‘y se dictan otras disposiciones’ dentro
de las cuales se puede incluir el tema sancionatorio”.[110]
Además, la Ley, en general, “esboza la materialización de prácticas
adecuadas al momento de conducir, así como hábitos óptimos en torno a dicha
actividad”, por lo que “guardaría conexidad además de cumplir una
función finalista con el objetivo planteado y guarda relación con los
antecedentes y debates que precedieron a la referida ley”, al “promover
buenos hábitos en las vías por parte de quienes ejercen la actividad de
conducción sobre las mismas, lo que implica claramente obligaciones claras no
sólo para el propietario del bien (vehículo automotor) sino para aquellos que
conduzcan”.[111]
59.
La Universidad de Caldas afirmó que la
demanda de inconstitucionalidad “cumple con todos los cargos (…) de
procedencia a excepción del cargo de especificidad”.[112]
Sin embargo, solicitó a la Corte declarar la “exequibilidad condicionada”
del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, bajo el entendido que “en ningún
momento habrá responsabilidad solidaria u objetiva de la persona que maneje un
vehículo y no sea el propietario de dicho vehículo, como lo ha señalado la
Sentencia C-038/20”.[113]
60.
Para justificar su postura, hizo referencia a
las Sentencias C-309 de 1997, C-540 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020 como
antecedentes jurisprudenciales relevantes que se deben tener en cuenta al analizar
la disposición, y que han observado a “la imposibilidad de la existencia de
la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, además de la
obligatoriedad de identificar al presunto infractor de una norma de tránsito,
con el fin de quien sea este quien responda por la contravención y no
necesariamente el propietario del vehículo”, y a “la inexequibilidad de
la responsabilidad solidaria”. Sin embargo, indicó que la responsabilidad
solidaria a la que alude el demandante “no aplica ni tiene efectos en
aquello que cubre la póliza del SOAT por lo anterior se considera que dichos
argumentos son improcedentes para sostener la tesis de la parte demandante”.[114]
61.
Asimismo, expresó que “no existe una carga
desproporcionada” que pudiere afectar el debido proceso “toda vez que la
responsabilidad no se atañe al SOAT, por el contrario, la responsabilidad civil
extracontractual que se encuentra dentro de las repercusiones del siniestro se
vincula directamente con lo expuesto en la Ley 1876/17, es decir, con las
sanciones que se apliquen al conductor del automotor cuando haya habido un
siniestro. En este sentido, es imposible hablar de una carga desproporcionada
para el dueño del automotor, puesto que el SOAT no posee vinculación alguna con
las cargas procesales que seguirán el accidente de tránsito”.[115]
62.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de
exequibilidad condicionada porque “si bien el demandante encuentra un vacío
válido con respecto al pago del SOAT, el artículo 10 de la disposición acusada
no establece claramente quién será el responsable a la hora del resarcimiento
frente a un accidente de tránsito, dado que esto se entenderá como algo que
pertenece al procedimiento administrativo contravencional de tránsito”.[116]
63.
Por último, indicó que “al no existir
responsabilidad objetiva o solidaria en materia sancionatoria, la disposición
normativa demandada carecería de sentido, de fuerza sancionatoria y coercitiva,
teniendo a lo sumo una obligatoriedad dentro del plano ético y moral”,[117]
por lo que indica que “sería incluso posible declarar la inexequibilidad de
toda la disposición normativa en caso de que no se busque trazar estos
parámetros de conducta, donde los propietarios de los vehículos velen porque
sus vehículos circulen con las calidades exigidas por la normatividad ya
establecida en la materia, entre ello, por el Código Nacional de Tránsito”.[118]
Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad
parcial o total de la disposición acusada
64.
La Universidad Surcolombiana solicitó a
la Corte Constitucional “[d]eclarar la inconstitucionalidad parcial del artículo
10 de la Ley 2161 de 2021”,[119] porque “genera
incertidumbre en cuanto al ejercicio del poder punitivo del Estado frente a
infracciones de tránsito que se comenten en vehículos automotores bien sea por
el propietario o por el conductor”.[120]
65.
Explicó que la Ley 769 de 2002 contiene
definiciones diferentes para distinguir entre el “propietario” y el “conductor”
del vehículo y que, la Corte Constitucional “ha indicado que las multas por
infracciones de tránsito no deben ser para el propietario del vehículo, es
decir, esas multas deben ser pagadas por las personas que cometan las
infracciones y no por los propietarios; tumbando así la disposición de solidaridad
entre los dos”.[121] Además, en el caso de
las foto multas se debe “identificar quién come[te] la infracción”,
ya que “no se puede imponer responsabilidad sancionatoria sobre la persona
que no ha cometido falta alguna”.[122]
66.
Sin embargo, adujo que la norma en cuestión
crea una solidaridad que “implica que el propietario deba responder por
infracciones cometidas por otro, como normalmente puede darse por el conductor”,
lo cual “resulta inconstitucional en materia sancionatoria”, ya que los
artículos 6 y 29 de la Constitución y la Sentencia C-038 de 2020 exigen “la
imputación personal de la infracción para que así surja la obligación de
responder frente a reproches por violación a la Constitución o las leyes”.[123]
Así pues, afirmó que “la imputabilidad o responsabilidad personal, se exige
únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor, pues esa
exigencia transversal no admite excepciones ni modulaciones en materia
administrativa sancionatoria”.[124] Al respecto, recordó
que la Corte Constitucional ya señaló que exigir que las sanciones sean “asumidas
solidariamente entre el conductor y el propietario del automotor, resulta
contradictorio a la Constitución y a los pronunciamientos de la Corte
Constitucional”.[125]
67.
Con fundamento en lo anterior solicitó declarar
inexequible el último inciso de la disposición demandada que dispone que “[l]a
violación de las o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.