Sentencia C-321 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-321-22 Sentencia C-321/22 PROPIETARIO DE VEHÍCULO-Obligaciones y sanciones por incumplimiento no vulneran principio de responsabilidad personal ni derecho a la presunción de inocencia La Corte señaló que la disposición objeto de análisis se encontraba conforme al derecho a la presunción de inocencia, porque la sanción al propietario no podrá imponerse de manera automática y por el sólo hecho de que se hubiese expedido un comparendo, sino que, la responsabilidad del propietario deberá probarse y establecerse al interior de un proceso administrativo contravencional, al que debe ser vinculado el propietario y que debe surtirse en cumplimiento de las garantías propias del debido proceso. Asimismo, indicó que la disposición se encontraba conforme al principio de responsabilidad personal porque la causa de la posible sanción es una omisión imputable al propietario del vehículo que es que este incumpla, de manera culpable, con la obligación de velar porque el vehículo de su propiedad circule conforme a las condiciones previstas en los literales a, b, c, d, y e de la disposición. PROPIETARIO DE VEHÍCULO-Responsabilidad debe establecerse en el marco de un proceso administrativo contravencional de tránsito VEHÍCULO AUTOMOTOR-Obligaciones del propietario (…) la obligación en cabeza de los propietarios de velar porque el vehículo de su propiedad circule dando cumplimiento a las normas señaladas de tránsito, es una obligación propter rem. En el caso de adquirir y mantener el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, y de efectuar la revisión técnico- mecánica en el plazo estipulado en la ley, claramente se trata de una obligación de resultado que deberá cumplir el propietario por el solo hecho de ser el titular del derecho real del vehículo. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración por existencia de conexidad temática y teleológica con la materia dominante La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el artículo 10 guarda una relación temática y una conexidad teleológica con la materia principal de la Ley 2161 de 2021, por lo que considera que al demandante no le asiste razón en su censura. Más allá del grado de menor flexibilidad con el que se debe analizar este artículo, como se demuestra a continuación, la relación con la materia general desarrollada por la mencionada resulta evidente de manera que su introducción en el proyecto que resultó en ley demandada no contrarió el principio de unidad de materia. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter flexible PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática PROPIEDAD PRIVADA-Derecho y deber DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Función social (…) desde tiempo atrás se ha entendido que “el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario”, lo que implica que el propietario ejerza su titularidad para satisfacer sus necesidades individuales, pero también las de la colectividad. Así pues, el derecho de propiedad “no tiene un carácter absoluto o intangible” y puede ser “sometido a restricciones por parte del legislador” cuando “ello resulte necesario para satisfacer los intereses sociales”. Sin embargo, tales restricciones deben ser razonadas y proporcionadas. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Regulación/PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Debe tener autorización del Estado SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Definición SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE-Elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo TRANSITO TERRESTRE-Finalidades de su regulación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGULACION DE TRANSITO TERRESTRE-Alcance POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Límites La potestad sancionadora del Estado tiene límites, a saber: (i) el principio de legalidad que se traduce en la existencia de una ley que la regule, es decir, que corresponde sólo al Legislador ordinario o extraordinario su definición; (ii) el principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al Legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción; (iii) el debido proceso que exige, entre otros, la definición de un proceso, así sea sumario, que garantice el derecho de defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción; (iv) el principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar; y (v) la independencia de la sanción penal, lo que significa que la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal. PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Etapas DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance El principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria —también denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o de responsabilidad por el acto propio— “consiste en que un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias”. Por lo tanto, al momento de imponer una sanción, “no es posible transferir la responsabilidad”. En efecto, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que las sanciones administrativas proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión, ya sea una persona natural o una persona jurídica. Así pues, la responsabilidad administrativa es personal e intransmisible y, en virtud del principio de responsabilidad personal, “no es posible separar la autoría, de la responsabilidad”. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA-Fundamento PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso Expediente: D-14.628 Demandante: Juan José Ojeda Perdomo Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021[1] Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de 1991,[2] y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Juan José Ojeda Perdomo contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021. I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el ciudadano Juan José Ojeda Perdomo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “[p]or la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, por cuanto, en su criterio, la disposición acusada vulnera los artículos 6, 29 y 158 de la Constitución Política. A continuación, se presenta el texto de la disposición acusada de inconstitucional, así como los argumentos presentados por el demandante para justificar la demanda. La disposición normativa demandada 2. El texto del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, es el siguiente: “LEY 2161 DE 2021 (noviembre 26)[3] "Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] “ARTICULO 10°. Medidas Antievasión. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su propiedad circulen:[4] a. Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, b. Habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos por la ley, c. Por lugares y en horarios que estén permitidos, d. Sin exceder los límites de velocidad permitidos, e. Respetando la luz roja del semáforo. “La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.” La demanda 3. La demanda se fundamentó en dos cargos. El primero de ellos, en que la disposición acusada presuntamente contraría el artículo 158 de la Constitución en el que se establece el principio de unidad de materia. A juicio del demandante, el artículo demandado excede el objeto de la Ley 2161 de 2021, el cual, en consonancia con su artículo 1, corresponde a promover medidas contra la evasión en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y hacer modificaciones “para los accidentes de tránsito”.[5] El segundo cargo se sustenta en la presunta violación, por parte del artículo demandando, de los artículos 6 y 29 de la Constitución, en tanto desconoce “el principio de responsabilidad personal por [cuanto] presume que el propietario será quien deberá asumir las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio, aunque este no hubiese cometido las infracciones, lo cual a su vez vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia.”[6] Estos argumentos fueron desarrollados en la demanda, como se expone a continuación. 4. Vulneración artículo 158 de la Constitución. El demandante expuso que el artículo acusado transgrede el artículo 158 de la Constitución, porque el artículo 1 de la ley indica que esta tiene por objeto “establecer medidas para la lucha contra la evasión en la adquisición del SOAT mediante la adopción de incentivos que promuevan hábitos óptimos de conducción y de seguridad vial”, por lo que no se advierte que este tenga relación alguna con “el tema sancionatorio en materia de multas de tránsito”. Además, “las infracciones que se contemplan en el Art. 10 de la Ley 2161 de 2021 no guardan relación con el SOAT”, salvo la multa que se relaciona con la adquisición de este.[7] 5. Para sustentar su postura, el demandante citó el artículo 1 en el que se delimita el objeto de la Ley 2161 de 2021 así: “La presente Ley tiene por objeto establecer medidas que permitan luchar contra la evasión en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); mediante la adopción de incentivos que promuevan hábitos óptimos de conducción y de seguridad vial. Así mismo, como mecanismo contra las prácticas inadecuadas al momento de siniestrar la póliza; se prevé el use de herramientas tecnológicas que garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y use probatorio de la información sobre el siniestro. A su vez, con el fin de garantizar la sostenibilidad y optimizar la destinación y eficiencia de los recursos del sistema; deberá implementarse la modernización de la nomenclatura, clasificación y tarifas de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios para la atención de los siniestros del SOAT. Como también, deberá efectuarse el fortalecimiento técnico de la Administradora de los Recursos del SGSSS -ADRES- para adelantar los procesos de recuperación de cartera par los pagos que efecta (sic) como consecuencia de los accidentes de tránsito de vehículos no identificados y/o no asegurados”. 6. En esta línea, afirmó que el objeto de la Ley 2161 de 2021 “se encuentra relacionado a la materia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y aquellas actividades afines o derivadas a este, concretamente la ley refiere que su objeto es: 1. Luchar contra la evasión en la adquisición del SOAT, 2. Referente a las prácticas inadecuadas al momento de utilizar la póliza. 3. Garantizar la sostenibilidad y optimizar la destinación y eficiencia de los recursos del sistema. 4. Implementar la modernización de la nomenclatura, clasificación y tarifas de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios para la atención de los siniestros del SOAT y 5. Fortalecimiento técnico de la Administradora de los Recursos del SGSSS -ADRES para adelantar los procesos de recuperación de cartera para los pagos que efecta (sic) como consecuencia de los accidentes de tránsito de vehículos no identificados y/o no asegurados.”[8] 7. En virtud de lo anterior, anotó que “no se observa en el objeto que (sic) se trate sobre el tema sancionatorio en materia de multas de tránsito”,[9] y que las infracciones que se contemplan en el artículo acusado “no guardan relación con el SOAT”, salvo la que se relaciona con la adquisición de este.[10] Además, el objeto de la ley “habla de incentivos para promover hábitos”, mientras que el artículo acusado dispone sanciones, que no son incentivos.[11] 8. Como corolario de lo anterior, concluyó que el artículo demandado no guarda relación con el objeto de la Ley 2161 de 2021 y respalda esa afirmación mediante una cita de la Sentencia C-133 de 2012 que señala que, en virtud de los artículos 158 y 163 de la Constitución, “en toda ley debe existir correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la integran.”[12] 9. Vulneración de los artículos 6 y 29 de la Constitución. El demandante explicó que conforme al artículo 6 de la Constitución los particulares solamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Ello, a su juicio, significa que “para la imposición de una sanción administrativa se debe garantizar el principio de responsabilidad personal”, como “garantía obligatoria de cara al poder del Estado”,[13] por lo que “el propietario de un vehículo no puede ser responsable administrativamente por lo que realice el conductor (en el caso de que se trate de personas diferentes)”, porque “materialmente le es imposible controlar que aquella persona que conduce el vehículo de su propiedad conduzca respetando la luz roja del semáforo, sin exceder los límites de velocidad permitidos, por lugares y en horarios que estén permitidos, habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos o habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Tránsito (estas dos, solamente en el evento que no tenga en su posesión el vehículo”.[14] 10. Conforme a lo anterior, para el demandante, si bien el “propietario de un vehículo automotor debe velar por el cumplimiento de las normas de tránsito mientras este se encuentre en su poder”,[15] este “no puede responder administrativamente por las conductas contrarias a la ley que ha cometido otra persona, pues la constitución (sic) dispone que al ser particular, solamente responde por las contravenciones que este cometa”.[16] Esa lectura, en su criterio es la que “guarda estrecha relación con el principio de plena identificación contemplado en el Art. 1 del Código Nacional de Tránsito, así como el parágrafo primero del artículo 129 de la misma normatividad, el cuál estipula que las multas no pueden ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”.[17] 11. Así pues, para el demandante, la disposición acusada vulnera el artículo 6 de la Constitución porque “le impone una carga desproporcionada al propietario al obligarlo a velar por el cumplimiento de las normas de tránsito, inclusive cuando [el vehículo] está en posesión o uso de otra persona, pues en caso [de] violación de tales obligaciones, se impondrán las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito.”[18] 12. Asimismo, señaló que “si bien el artículo en mención no habla como tal de una solidaridad entre propietario y conductor en materia de tránsito, existe una ambigüedad que da lugar a (…) interpretar que existe una solidaridad entre estos”,[19] porque el artículo “indica una obligación imputable a los propietarios consistente en ‘velar porque los vehículos de su propiedad” circulen en cumplimiento de las cinco condiciones referidas en los literales de dicha disposición. Además, la obligación “no hace mención a una excepción ni circunstancia de modo, tiempo o lugar” y, luego, explicó que “la violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito”.[20] 13. Así, pues, para el demandante, el artículo acusado “genera incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado, propiamente en cuanto al deber de identificar a la persona que está cometiendo la infracción” [21] que exige a las autoridades de tránsito “presentar elementos materiales probatorios claros y suficientes que permitan demostrar quien era la persona que iba conduciendo un vehículo y con base, en ello proferir una resolución sancionatoria”.[22] Esto, porque el artículo solamente “hace mención al propietario como sujeto de la obligación y eventual responsable por la comisión de la conducta”,[23] lo que a juicio del demandante implica que el artículo “no señala con claridad a quien se le impondrá la sanción administrativa, por el contrario, refiere indirectamente que si el propietario del vehículo no cumple con la obligación impuesta (…) se le impon[drán] las sanciones que contempla el Código de Tránsito”.[24] 14. Al respecto aclaró que el problema central “no es la vinculación del propietario al proceso contravencional sino que se imponga la sanción administrativa a este argumentando el no cumplimiento a velar porque los vehículos de su prioridad” circulen dando cumplimiento las cinco condiciones referidas en los literales a) a e) de ese mismo artículo”.[25] 15. También indicó que la disposición acusada remite al artículo 131 del Código Nacional de Tránsito “respecto a la tipificación de las sanciones”.[26] Sin embargo, en su criterio, ello no esclarece quién es el sujeto sancionable por esas conductas, por lo tanto, en su opinión, es posible concluir que si el “propietario no vela por las obligaciones establecidas en ese artículo será acreedor de las sanciones contempladas en el Artículo 133 del Código Nacional de Tránsito” lo que “a su vez sería una responsabilidad solidaria creada de forma indirecta por la normatividad”,[27] máxime si se considera que “para las multas de tipo B, C, y D, [el artículo 133 del Código Nacional de Tránsito] estipula que se les impone al conductor y/o propietario de un vehículo automotor, es decir, que no define específicamente a uno”, lo cual tiene la consecuencia de que los “organismos de tránsito tengan la obligación de identificar al conductor del vehículo.”[28] 16. Por otra parte, mencionó que la ambigüedad de la norma afecta el artículo 29 de la Constitución Política, porque permite “inferir que aunque sea otra persona quien cometa las infracciones, el propietario será sancionado por omitir su deber en velar que el vehículo del cual es propietario, circule con las obligaciones contempladas en el Art. 10 de la Ley 2161 del 2021.”[29] En ese sentido, el demandante considera que el artículo acusado permite sancionar “a una persona que no ha cometido la infracción”, por el hecho de “no velar por las obligaciones como propietario”,[30] lo cual, además, desconoce los presupuestos definidos para la solidaridad en materia sancionatoria administrativa y el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el art. 29 de la Constitución Política, pues se estaría sancionando a una persona que no ha cometido la infracción. De modo que, en palabras del actor, la norma acusada desconoce “el principio de responsabilidad personal por cuando presume que el propietario será quien deberá asumir las sanciones derivadas del proceso administrativo sancionatorio, aunque este no hubiere cometido las infracciones, lo cual a su vez vulnera el derecho fundamental de presunción de inocencia”.[31] 17. En virtud de lo anterior, afirmó que es necesario que la “Honorable Corte Constitucional precise y aclare el alcance de este artículo, decidiendo sobre la declaratoria de inexequibilidad o en forma subsidiaria, una exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la sanción no se puede imponer a persona distinta a quien cometió la infracción y por tanto se debe identificar plenamente a la persona que conducía el rodante al momento de la comisión de la infracción”.[32] Trámite procesal 18. La demanda fue admitida mediante el Auto del 4 de marzo de 2022, en el que, además, se dispuso: (i) la comunicación sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho; (ii) el traslado a la Procuradora General de la Nación; (iii) la fijación en lista del asunto; y, (iv) la invitación a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su concepto técnico.[33] 19. En estricto orden cronológico, se recibieron en el proceso las intervenciones de: (i) la Universidad Surcolombiana;[34] (ii) la Federación Colombiana de Municipios;[35] (iii) la Federación Nacional de Departamentos;[36] (iv) el Ministerio de Transporte;[37] (v) la Superintendencia de Transporte;[38] (vi) la Universidad de Caldas;[39] (vii) la Universidad Pontificia Bolivariana;[40] (viii) la Defensoría del Pueblo;[41] (ix) el ciudadano Hernán David Martínez Gómez; (x) la Secretaría de Movilidad de Medellín;[42] (xi) la Veeduría de Movilidad de Pereira;[43] (xii) la Universidad Sergio Arboleda;[44] (xiii) la Academia Colombiana de Jurisprudencia;[45] y, (xiv) la Secretaría Distrital de Movilidad.[46] 20. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la intervención de la Procuraduría General de la Nación se remitió dentro de término legal previsto para tal efecto, específicamente, el 3 de mayo de 2022.[47] Las intervenciones 21. Por razones metodológicas, las intervenciones se agruparán a partir de su solicitud principal, en cuatro categorías: (i) las que defienden la exequibilidad del artículo demandado; (ii) las que consideran que el precepto acusado es compatible con la Constitución, pero encuentran necesario un pronunciamiento en el que se condicione la aplicación del mismo; (iii) las que solicitan que se declare la inexequibilidad parcial o total de la disposición acusada; y (iv) las que solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir de fondo respecto de uno u ambos cargos y presentan solicitudes adicionales o subsidiarias. Intervenciones que defienden la exequibilidad de la disposición demandada 22. La Federación Colombiana de Municipios solicitó a la Corte Constitucional “no acceder al petitum de la demanda”, en tanto, a su juicio, la disposición demandada no sólo no es violatoria de los artículos 6, 29 y 158 de la Constitución Política, sino que, por el contrario, es acorde y consecuente con el artículo 95 de la Constitución que establece la obligación a cargo de todo colombiano de cumplir la Constitución y las leyes lo cual exige obrar conforme al principio de responsabilidad social. Precisó que la propiedad tiene una función social que implica deberes dentro de la comunidad, tal como lo es el respeto al derecho ajeno y el cumplimiento de “al menos” las exigencias dispuestas en el artículo demandado.[48] 23. Asimismo, señaló que la disposición acusada contiene una medida que “reprime o desincentiva la ocurrencia de 5 circunstancias que pueden generar peligro o riesgo de lesiones o muerte, afectan la movilidad de los actores viales o su atención inmediata”.[49] Al respecto, explicó que “las normas de carácter sancionatorio deben ser lo suficientemente disuasivas para generar un efecto de prevención, de lo contrario, de nada sirve establecer obligaciones o prohibiciones que fácilmente son incumplidas, como cuando es imposible establecer la identidad de la persona que conduce un vehículo que transita reiteradamente sin SOAT, sin revisión tecnicomecánica (sic), vulnerando los límites de velocidad (…)”.[50] Es por lo anterior, que, en criterio de la Federación Colombiana de Municipios, es necesario “establecer una SANCIÓN DIRECTA, no solidaria, para el propietario de un vehículo”, que infrinja “obligaciones determinadas en las normas de tránsito”, para cumplir con “una función preventiva que le infringe al propietario la responsabilidad necesaria, respecto del uso adecuado del bien de su propiedad, inclusive si lo entrega a otro, para conducirlo”.[51] 24. De otra parte, explicó que la disposición demandada no es violatoria del derecho al debido proceso. Para justificar esa postura, analizó, de forma individual, los incisos del artículo demandando. Respecto de la responsabilidad de adquirir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, señaló que ese seguro “no es una póliza común de carácter resarcitorio”, sino que “es todo un mecanismo que busca garantizar la atención inmediata de los heridos en accidentes de tránsito, pero que también se ocupa de gastos funerarios, incluso cuando se desconoce la identidad del conductor o el vehículo involucrado en un accidente; es un seguro social que ‘sin ninguna discriminación’, opera de forma automática e inmediata, cuya cobertura y amparos disminuyen en la medida que aumenta la evasión, más aún, cuando la cantidad de heridos y víctimas fatales aumentan”.[52] Además, “del valor cancelado por concepto del SOAT, el Estado recauda un porcentaje con el que se garantizan los gastos de atención de víctimas y otro para la implementación de la política de seguridad vial del país”.[53] Sin embargo, el RUNT reveló que “el 47% de los vehículos culminó el año con una evasión al seguro obligatorio, es decir, 7,9 millones de vehículos en todo el territorio nacional no cuentan con esta póliza”.[54] Por tanto, señaló que es necesario “dar herramientas a las autoridades de tránsito para que hagan cumplir, al propietario del vehículo, con la obligación contenida en la ley en este sentido”.[55] 25. Respecto de la obligación de realizar la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos en la ley señaló que en Colombia “a finales del año 2021, el 57%, unos 8,1 millones de vehículos, no habían realizado” esa revisión.[56] Sin embargo, “solamente a través de una revisión técnica y profesional, es posible determinar si un vehículo representa peligro en las vías”, ya que “dicha revisión incluye la verificación de los sistemas de frenos, de luces o señales, de los cinturones de seguridad, del estado de las llantas (entre otros)”,[57] por lo que “es legítimo reclamar al propietario, que realice [esa revisión] en los plazos previstos”, puesto que no es “una carga que el propietario no pueda soportar”, sino que esa obligación “implica una mínima responsabilidad, no solo frente a la seguridad vial, sino también de carácter ambiental”.[58] 26. En relación con las obligaciones consignadas en los literales c, d y e del artículo objeto de control, señaló que no puede “desconocerse la función preventiva o disuasiva de las sanciones legales”, y que, en este caso, “se busca de todas las formas posibles, que no se violen los límites de velocidad, en tal sentido, es el propietario por su condición, el llamado a tomar las medidas necesarias para evitar ser sancionado, (…) [como] RESPONSABLE DIRECTO, no en forma solidaria”.[59] 27. Adicionalmente, indicó que la disposición demandada no vulnera los pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional, porque es claro que “el legislador con la norma demandada no buscó establecer un tipo de responsabilidad solidaria, todo lo contrario, se trata de sanciones directas, por responsabilidad que, con esta nueva norma, si se desprenden de las omisiones de los propietarios, no de sus acciones”.[60] De modo que, “el proceso se adelantará directamente en contra del propietario y no en calidad de solidario y es por ello por lo que la misma norma se encarga de aclarar que se debe garantizar el debido proceso”.[61] Además, indicó que el principio de plena identificación fue creado por la Ley 769 de 2002, la cual también “creó el registro nacional automotor, que tiene por objeto mantener actualizados el registro de todos los datos de los vehículos incluido su propietario (…)”.[62] 28. Por último, expuso que la disposición demandada no garantiza el recaudo de multas, sino que procura el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas de tránsito, en tanto “se trata de una medida preventiva, que busca restringir el incumplimiento de obligaciones mínimas de tránsito que buscan a su vez, la disminución de la cantidad de accidentes, del número de heridos y víctimas fatales, y que evitan la situaciones que afectan la movilidad de las personas, lo cual además también es un derecho fundamental”.[63] 29. La Federación Nacional de Departamentos indicó que la disposición acusada “debe ser declarada exequible”, porque “la sanción al propietario del vehículo por la violación de las obligaciones previstas en la norma demandada, sólo puede darse cuando se garantice el debido proceso”, es decir cuando “la autoridad correspondiente encuentre plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal, respetando así la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de quienes se consideren solidariamente responsables, así como la plena demostración de que la infracción fue cometida por quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización”.[64] Al respecto, señaló que en el procedimiento se deben proteger y respetar los derechos de los presuntos infractores, para lo cual se deben aplicar las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional. 30. Así pues, en criterio de la Federación Nacional de Departamentos la disposición demandada “se aprecia razonable en cuanto a sus fines dado que persigue el cumplimiento de unos mínimos exigidos a los propietarios de vehículos automotores en aras de asegurar la vida e integridad de todos los actores viales”, ya que la disposición “persigue el cumplimiento de reglas básicas de tránsito como el aseguramiento por la ocurrencia de accidentes, la revisión periódica y técnica de las condiciones del vehículo, el respeto por normas de seguridad vial relativas al límite de velocidad y atender reglas derivadas de la semaforización, de suerte que desde esta perspectiva la constitucionalidad de la norma resulta inobjetable”.[65] 31. El Ministerio de Transporte solicitó a la Corte Constitucional que “declare la exequibilidad del artículo 10 de la ley 2061 de 2021”, porque (i) la “lectura sistemática interna del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 (…) arroja unas muy diferentes conclusiones interpretativas de las conclusiones (…) a las cuales llega la parte accionante”,[66] y (ii) la supuesta “falta de Unidad de Materia del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 basada en esta imputación además [de] no ser cierta (…) se encuentra desvirtuada con el mismo objeto de la Ley 2161”.[67] 32. Respecto de lo primero, el Ministerio de Transporte, después de analizar cada uno de los incisos de la disposición demandada, señaló que esta “plantea una relación de deber finalistico (sic) de uso del SOAT mediando hábitos de buen comportamiento tributantes de la seguridad vial, con identificación de los escenarios sancionatorios que transitan por la normativa de disposiciones distintitas de la Ley 2161 de 2021”.[68] Por tanto, en su criterio, “[m]al se puede como lo hace la parte actora (…) reclamar tal premisa de inexequibilidad, basándose en supuesta solidaridad de imputación por conducta transgredente (sic) de la normativa de seguridad vial de Tránsito, dada la notoria ausencia de imputaciones descriptivas que se plasmen en conductas típicas establecidas en el citado artículo 10 de la ley 2161 de 2021, pues se observa de la literalidad misma que no existe el menor elemento de técnica legislativa, que sea constructivo de imputación al interior de esta disposición y menos existe elemento alguno de concreción en consecuencias punitivas plasmados allí”.[69] Respecto de esto último, explicó que “no puede existir en la disposición del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 descripción típica de conductas infractoras del régimen de seguridad vial en tránsito, cuando dicho régimen ya existe en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010”.[70] 33. En relación con la unidad de materia, señaló que el artículo demandado corresponde al objeto de la Ley, el cual consiste en “la adopción de incentivos que promuevan hábitos óptimos de conducción y de seguridad vial” y en servir de “mecanismo contra las practicas inadecuadas al momento de siniestrar la póliza”, porque el primer párrafo de la disposición acusada “indica al propietario del vehículo automotor el deber de velar por los buenos hábitos de comportamiento en el uso, funcionamiento, movilidad y disposición con el fin de constituirse en condición medible de la no evasión en la adquisición del SOAT, en el uso responsable y adecuado del SOAT evitando el respaldo a conductas inadecuadas en contra de la seguridad Vial que incrementen la afectación de la misma y que incremente siniestralidad a través de la Póliza”.[71] Lo anterior, según expuso, “se conecta internamente con el Párrafo Segundo del artículo 10 de la Ley en el señalamiento de los consecuenciales efectos de comportamientos contrarios a los buenos hábitos de comportamiento de seguridad vial que establece el régimen sancionatorio del tránsito”.[72] 34. Asimismo, afirmó que el artículo 2 de la Ley 2161 de 2021 regula “de manera clara como incentivo el estímulo a los buenos hábitos de comportamiento social dirigidos a la obtención de la seguridad vial protectora de la vida de los ciudadanos y dirigidos al uso adecuado del SOAT como reflejos de comportamientos responsables con disminución de siniestralidad que se traduce en disminución de accidentalidad en la vías y carreteras del país; motivación y fines del artículo 10”.[73] Y añadió que el artículo 7 de esa misma Ley “dispone en relación sistemática con el contenido de deber consagrado en el artículo 10, que la seguridad vial, los planes de acción para la obtención de buenos comportamientos dentro de la misma, la evasión y el fraude en la adquisición del SOAT, son variables de revisión periódica por parte del Ministerio de Transporte, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional”.[74] 35. En consecuencia, concluyó que el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “se encuentra en Unidad de Materia no solamente con el objeto de la Ley 2161 de 2021 sino también articulado temáticamente con el estimulo (sic) y las revisiones periódicas a los hábitos de buenos comportamientos de seguridad vial, de uso adecuado del SOAT, con las revisiones periódicas sobre los mismos de las autoridades de tránsito del orden nacional que establece la misma ley en las disposiciones de los artículos 2 y 7”.[75] 36. La Superintendencia de Transporte solicitó “la declaración de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021”, porque, en su criterio esa disposición no “desconoce el artículo 29 de la Constitución ni se consagran formas de responsabilidad objetiva o automática, pues es necesario que en el procedimiento administrativo se le permita el ejercicio del derecho de defensa al propietario y que se demuestre su responsabilidad”.[76] Además, considera que la disposición tampoco crea una forma de responsabilidad solidaria entre propietario y conductor, “toda vez que se trata de un sistema de responsabilidad directa individual del propietario del vehículo cuando le sea atribuible el incumplimiento de las obligaciones previstas en la norma, situación que como se dijo deberá ser establecida en el procedimiento administrativo contravencional de tránsito”.[77] 37. Sobre estos aspectos, indicó que la disposición “en su inciso final, (…) remite a las infracciones descritas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y señala expresamente que la imposición de la sanción se hará ‘previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito’”,[78] lo cual implica que: (i) en virtud de la sentencia C-980 de 2010 “la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción”; (ii) según lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 769 de 2002 y en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003 “el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción”; y (iii) según la Sentencia C-980 de 2010, “se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción”.[79] 38. De otra parte, en relación con el principio de unidad de materia, la Superintendencia de Transporte adujo que la expedición de la Ley 2161 de 2021 “se derivó de tres proyectos acumulados, entre ellos el Proyecto de Ley 155 de 2020 de la Cámara de Representantes, cuyo objeto era (…) ‘incentivar el buen comportamiento vial de los propietarios de motocicletas y/o usuarios de las mismas; aunado a lo anterior, las medidas previstas en el presente proyecto de ley buscan la paridad frente a los costos del seguro SOAT entre los propietarios de vehículos automotores’[80]”.[81] 39. Añadió que, en la exposición de motivos del informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, sobre la justificación y conveniencia del proyecto, se señaló que “[e]l panorama colombiano en materia de seguridad vial es preocupante, no sólo por los altos niveles de accidentalidad que se observan en el país sino porque, de acuerdo con Fasecolda, son estos accidentes de tránsito una de las principales causas de muertes violentas en Colombia. Este proyecto de ley propone incentivar un comportamiento idóneo frente a la responsabilidad social que representa la acción de conducir un vehículo, que es jurídicamente considerada como una actividad peligrosa, y la necesidad de cuidado que se debe tener con respecto a los demás actores viales”.[82] 40. En consonancia con lo anterior, indicó que “desde las primeras etapas del trámite legislativo en cuestión se previó la adopción de incentivos para promover hábitos óptimos de conducción y seguridad vial”, por lo que el proyecto que derivó en la expedición de la Ley 2161 de 2021 “no debe entenderse simplemente como la intención de introducir cambios en la regulación del SOAT inspirada única y exclusivamente en aspectos técnicos de los seguros, sino que debe analizarse en el contexto de la seguridad vial y de todas las normas que regulan el comportamiento de los actores viales, así como de los requisitos para transitar en el territorio nacional”.[83] 41. En consecuencia, concluyó que “se puede afirmar que existe un vínculo razonable entre el contenido del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 y la materia de la ley analizada en su conjunto, pues ésta versa como un todo en una modificación a las normas de tránsito”.[84] 42. La Secretaría de Movilidad de Medellín solicitó a la Corte Constitucional declarar “conforme con la Constitución el desarrollo normativo contenido en el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021”.[85] En relación con la ausencia de vulneración de los artículos 6 y 29 de la Constitución señaló que la disposición demandada “no consagra una responsabilidad solidaria entre conductor y propietario (…) debido a que en el supuesto de hecho de la disposición normativa no se establece una pluralidad de sujetos a los cuales se les pueda atribuir la consecuencia jurídica”,[86] sino que “establece un régimen de responsabilidad personal a título de culpa para los propietarios que incumplan con el papel de garante o el deber de velar que con los vehículos de su propiedad no se cometan las cinco (5) infracciones de tránsito descritas en el referido desarrollo legislativo, en concordancia con el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la Ley 1383 de 2010”.[87] 43. Indicó que la responsabilidad es a título de culpa porque la autoridad de tránsito en el trámite del procedimiento contravencional “debe verificar de acuerdo con los principios de responsabilidad jurídica, función social de la propiedad, buena fe y prohibición del abuso del derecho consagrados en los artículos 1, 2, 6, 58, 83 y 95 numeral 1 de la Constitución, en concordancia con el principio de debida diligencia establecido en el artículo 63 del Código Civil, la existencia de la negligencia, descuido o despreocupación por parte del propietario del vehículo de cumplir con el papel de garante asignado por el Legislador en el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021”.[88] 44. De otra parte, señaló que la disposición acusada no vulnera el derecho fundamental de presunción de inocencia, porque no genera “la posibilidad de que una persona pueda ser sancionada por hechos cometidos por otra persona, debido a que para cada caso en concreto la autoridad de tránsito deberá identificar si la infracción de tránsito se genera por la actividad de conducir o son infracciones atribuibles directamente al propietario en su condición de papel de garante, y de acuerdo con el trámite del procedimiento administrativo resolver la situación contravencional mediante la valoración razonable de las pruebas que reposen en el expediente administrativo, imputando la sanción que normativamente corresponda o absolviendo en los casos que resulte procedente”.[89] Además, la vinculación formal del propietario del vehículo al proceso administrativo sancionatorio de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “no genera una sanción automática en contra del referido propietario, por el contrario su vinculación permite efectivizar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución”.[90] 45. Al respecto, aclaró que “el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica regulada por el Legislador en el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 es diferente al contenido declarado inconstitucional en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017” mediante la Sentencia C-038 de 2020, porque mientras que el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “establece un régimen de responsabilidad personal a título de culpa para los propietarios que incumplan con el papel de garante asignado”, el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “regulaba una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario de vehículos de servicio particular por la detección electrónica de infracciones de tránsito”. Por tanto, la Sentencia C-038 de 2020, aplica únicamente en este último escenario.[91] 46. Posteriormente, señaló que la asignación expresa del papel de garante que realiza el Legislador a los propietarios de vehículos por medio del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 no genera una carga desproporcionada a éstos, “debido a que el reconocimiento de esta figura jurídica no es nueva con relación al derecho de propiedad, debido a que en materia civil el Legislador ya la había utilizado para salvaguardar principios y derechos constitucionales”.[92] Además, según la Secretaría de Movilidad de Medellín, la Corte Constitucional “ha establecido que la conducción de vehículos automotores y no motorizados representan una actividad objetivamente peligrosa por su alta potencialidad y capacidad de generar un incidente de tránsito que genere la muerte, lesión personal o daño de los bienes de los actores viales, el cual podrá concurrir con la afectación de la infraestructura de transporte terrestre”.[93] En consecuencia, ha reconocido “que en materia de tránsito el Legislador tiene una libertad de configuración legislativa de la Constitución más amplia que en otras materias”.[94] 47. Por último, señaló que el demandante al construir el cargo que se fundamenta en la supuesta ausencia de unidad de materia de la disposición acusada con la finalidad de la Ley 2161 de 2021 “realiza una interpretación desarticulada del objeto y la finalidad constitucional que el Congreso de la República asigno (sic) a la disposición normativa de acuerdo con el principio de libertad de configuración legislativa de la Constitución”.[95] 48. Así pues, en su criterio, el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 no vulnera el principio de unidad de materia legislativa, porque “consagra: (i) una medida coherente para evitar la evasión en la adquisición y renovación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT; (ii) un incentivo negativo representado en el efecto disuasivo, preventivo y correctivo que contiene la sanción de tránsito, con el objetivo de promover en los propietarios de vehículos la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguras en la vía, y, (ii) una modificación y complementación del Código Nacional de Tránsito Terrestre porque asigna expresamente a los propietarios de los vehículos un papel de garante con el objetivo de evitar la comisión de cinco (5) infracciones de tránsito relacionadas con la evasión en la adquisición y renovación del SOAT, y comportamientos que afectan el principio fundamental de seguridad vial porque colocan en riesgo la vida, la integridad personal y los bienes de los actores viales”.[96] 49. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá solicitó “que sea declarado exequible el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021”. Explicó que mediante la disposición acusada “se establecieron obligaciones para que los propietarios de los vehículos velen por ciertas condiciones en la circulación de estos, conductas que pueden ser objeto de control en vía o a través de medios tecnológicos como la fotodetección”,[97] por lo que “no consagra una responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor del mismo”.[98] 50. Por otra parte, expuso que el hecho que inicia la posible sanción por infracción a las normas de tránsito, “es el comparendo, definido en el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito como la ‘orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción’”,[99] y la Sentencia C-530 de 2003 señaló que “el levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la imposición de la sanción”. Además, explicó que “cuando se impone una orden de comparendo por la comisión de una infracción detectada a través de ayudas tecnológicas, éste documento constituye una notificación de su imposición y a la vez, una orden formal al presunto contraventor de comparecer ante la autoridad de tránsito, por lo que no es un medio de prueba o documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos”.[100] 51. Posteriormente, explicó el proceso contravencional regulado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y que la disposición acusada no introdujo modificación alguna “a los procesos y garantías previamente establecidas en la Ley en el marco del proceso contravencional”, por lo que “continúa garantizando al presunto infractor los presupuestos esenciales del debido proceso”,[101] ya que es en el proceso contravencional donde se debe determinar la responsabilidad o no del propietario en la comisión de la infracción, respecto del incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021. Por lo tanto, únicamente se sanciona “cuando quiera que se logra la identificación plena del infractor por cualquier medio de prueba válido dentro del proceso contravencional correspondiente, otorgándole todas las garantías al debido proceso que trata el artículo 29 de la Constitución Política”.[102] 52. Asimismo, indicó que si bien es cierto que el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-038 de 2020, esa sentencia no aplica para el caso del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, teniendo en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 creaba una responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor, lo que no ocurre con la disposición demandada, pues “contiene el reflejo de la responsabilidad individual del propietario de un automotor, con el fin de contribuir a un mejoramiento en el comportamiento vial de los actores en la vía, según lo establecido en el artículo 7 de la misma Ley 2161 de 2021”.[103] 53. Por último, afirmó que la disposición accionada no vulnera el principio de unidad de materia, en tanto “desarrolla el principio de ‘identidad relativa’, en razón al cual, no cambia ni modifica la finalidad del proyecto; por el contrario, contribuye al cumplimiento del objetivo de la Ley relacionado con ‘establecer medidas que permitan luchar contra la evasión en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)’”.[104] Esto, porque “indica a los propietarios de automotores el deber de velar por los buenos hábitos de comportamiento en el uso y movilidad, con el fin de convertirse en herramienta para la evasión en la adquisición del SOAT”.[105] Además, el artículo 2 de esa misma Ley, regula de manera expresa el incentivo de las buenas prácticas en el comportamiento social de los propietarios de automotores, y la disposición demandada, “consagra el deber de los propietarios de velar por los adecuados comportamientos sociales de seguridad vial en relación con la adquisición del SOAT, la vigente revisión técnico mecánica y con el respeto a las normas de tránsito”.[106] 54. Así pues, señaló que “se logra evidenciar la conexión entre el objeto general de la Ley 2161 de 2021 y la finalidad que se encuentra en el artículo 10 de la Ley, y adicionalmente, entre este artículo y el estímulo y revisiones periódicas respecto de las buenas prácticas de comportamiento social establecidos en los artículos 2 y 7 de la Ley 2161 de 2021” Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada 55. La Universidad Sergio Arboleda solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, “para que sea interpretada según los mandatos legales y constitucionales”. Al respecto, indicó que de la norma demandada se desprenden dos tipos de obligaciones diferentes: (i) “obligaciones directas, exclusivas y razonables en torno al derecho de propiedad, tales como la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito o la revisión tecnicomecánica”; y (ii) “obligaciones que se infieren en razón al uso del bien (vehículo automotor) y a quien lo despliegue que, según las circunstancias del caso, podría ser el propietario o un tercero”.[107] 56. A partir de esa distinción de obligaciones, señaló que se debe reconocer la existencia de las dos realidades esbozadas por la disposición y “proceder a imponer la sanción determinada por la ley (artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, modificado por la Ley 1383 de 2010) a quien directamente ha infringido la norma, según el caso, y no convertir al propietario del vehículo automotor en un simple responsable solidario”, porque sancionar al propietario “por su simple calidad o condición”, aun cuando no haya participado directamente en los hechos constitutivos de la infracción, iría “en contravía del sentir constitucional, legal y jurisprudencial”.[108] 57. Afirmó que esa conclusión encuentra sustento en diversos fallos de la Corte Constitucional y para evidenciarlo citó extractos de las Sentencias C-038 de 2020, C-341 de 2014 y T-712 de 2016. Al respecto, precisó que “se hace necesario la vinculación formal del propietario del vehículo automotor al proceso, donde se le deben garantizar de manera plena el debido proceso y las garantías procesales, donde, a su vez, deberá demostrar su responsabilidad sobre el hecho (culpa, dolo) y sólo bajo la existencia de esta última aplicará la sanción”.[109] 58. Por último, señaló que la disposición demandada se encuentra conforme al principio de unidad de materia porque el título de la Ley 2161 de 2021 “incluye la frase ‘y se dictan otras disposiciones’ dentro de las cuales se puede incluir el tema sancionatorio”.[110] Además, la Ley, en general, “esboza la materialización de prácticas adecuadas al momento de conducir, así como hábitos óptimos en torno a dicha actividad”, por lo que “guardaría conexidad además de cumplir una función finalista con el objetivo planteado y guarda relación con los antecedentes y debates que precedieron a la referida ley”, al “promover buenos hábitos en las vías por parte de quienes ejercen la actividad de conducción sobre las mismas, lo que implica claramente obligaciones claras no sólo para el propietario del bien (vehículo automotor) sino para aquellos que conduzcan”.[111] 59. La Universidad de Caldas afirmó que la demanda de inconstitucionalidad “cumple con todos los cargos (…) de procedencia a excepción del cargo de especificidad”.[112] Sin embargo, solicitó a la Corte declarar la “exequibilidad condicionada” del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, bajo el entendido que “en ningún momento habrá responsabilidad solidaria u objetiva de la persona que maneje un vehículo y no sea el propietario de dicho vehículo, como lo ha señalado la Sentencia C-038/20”.[113] 60. Para justificar su postura, hizo referencia a las Sentencias C-309 de 1997, C-540 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020 como antecedentes jurisprudenciales relevantes que se deben tener en cuenta al analizar la disposición, y que han observado a “la imposibilidad de la existencia de la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, además de la obligatoriedad de identificar al presunto infractor de una norma de tránsito, con el fin de quien sea este quien responda por la contravención y no necesariamente el propietario del vehículo”, y a “la inexequibilidad de la responsabilidad solidaria”. Sin embargo, indicó que la responsabilidad solidaria a la que alude el demandante “no aplica ni tiene efectos en aquello que cubre la póliza del SOAT por lo anterior se considera que dichos argumentos son improcedentes para sostener la tesis de la parte demandante”.[114] 61. Asimismo, expresó que “no existe una carga desproporcionada” que pudiere afectar el debido proceso “toda vez que la responsabilidad no se atañe al SOAT, por el contrario, la responsabilidad civil extracontractual que se encuentra dentro de las repercusiones del siniestro se vincula directamente con lo expuesto en la Ley 1876/17, es decir, con las sanciones que se apliquen al conductor del automotor cuando haya habido un siniestro. En este sentido, es imposible hablar de una carga desproporcionada para el dueño del automotor, puesto que el SOAT no posee vinculación alguna con las cargas procesales que seguirán el accidente de tránsito”.[115] 62. En consecuencia, solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada porque “si bien el demandante encuentra un vacío válido con respecto al pago del SOAT, el artículo 10 de la disposición acusada no establece claramente quién será el responsable a la hora del resarcimiento frente a un accidente de tránsito, dado que esto se entenderá como algo que pertenece al procedimiento administrativo contravencional de tránsito”.[116] 63. Por último, indicó que “al no existir responsabilidad objetiva o solidaria en materia sancionatoria, la disposición normativa demandada carecería de sentido, de fuerza sancionatoria y coercitiva, teniendo a lo sumo una obligatoriedad dentro del plano ético y moral”,[117] por lo que indica que “sería incluso posible declarar la inexequibilidad de toda la disposición normativa en caso de que no se busque trazar estos parámetros de conducta, donde los propietarios de los vehículos velen porque sus vehículos circulen con las calidades exigidas por la normatividad ya establecida en la materia, entre ello, por el Código Nacional de Tránsito”.[118] Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad parcial o total de la disposición acusada 64. La Universidad Surcolombiana solicitó a la Corte Constitucional “[d]eclarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021”,[119] porque “genera incertidumbre en cuanto al ejercicio del poder punitivo del Estado frente a infracciones de tránsito que se comenten en vehículos automotores bien sea por el propietario o por el conductor”.[120] 65. Explicó que la Ley 769 de 2002 contiene definiciones diferentes para distinguir entre el “propietario” y el “conductor” del vehículo y que, la Corte Constitucional “ha indicado que las multas por infracciones de tránsito no deben ser para el propietario del vehículo, es decir, esas multas deben ser pagadas por las personas que cometan las infracciones y no por los propietarios; tumbando así la disposición de solidaridad entre los dos”.[121] Además, en el caso de las foto multas se debe “identificar quién come[te] la infracción”, ya que “no se puede imponer responsabilidad sancionatoria sobre la persona que no ha cometido falta alguna”.[122] 66. Sin embargo, adujo que la norma en cuestión crea una solidaridad que “implica que el propietario deba responder por infracciones cometidas por otro, como normalmente puede darse por el conductor”, lo cual “resulta inconstitucional en materia sancionatoria”, ya que los artículos 6 y 29 de la Constitución y la Sentencia C-038 de 2020 exigen “la imputación personal de la infracción para que así surja la obligación de responder frente a reproches por violación a la Constitución o las leyes”.[123] Así pues, afirmó que “la imputabilidad o responsabilidad personal, se exige únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor, pues esa exigencia transversal no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria”.[124] Al respecto, recordó que la Corte Constitucional ya señaló que exigir que las sanciones sean “asumidas solidariamente entre el conductor y el propietario del automotor, resulta contradictorio a la Constitución y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional”.[125] 67. Con fundamento en lo anterior solicitó declarar inexequible el último inciso de la disposición demandada que dispone que “[l]a violación de las o...

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