Sentencia C-321 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-321-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-321/09 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE REFORMA EL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite en el Congreso/OBJECION PRESIDENCIAL-Procedimiento Si bien las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad, en ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria, y en caso de que ambas Cámaras insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá definitivamente, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte, y cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. Cabe indicar que en todo caso la reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la suscite. OBJECION PRESIDENCIAL-Término de devolución del proyecto corresponde a días hábiles y completos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Término para insistencia de las cámaras SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de establecer condicionamientos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Se limita a aquellas objeciones que no fueron acogidas por las cámaras legislativas INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Procedencia por no insistencia del Congreso al acoger objeciones La Corte ha considerado que la insistencia de las Cámaras es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si aquél falta, en todo o en parte, deberá entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 3a de 1992. En el presente caso, dado que el Congreso de la República finalmente acogió las objeciones presidenciales, ha desaparecido la controversia suscitada entre ambas Ramas del Poder Público, y por ende, procede en tales casos un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA-Alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de modificar, enmendar o introducir artículos nuevos en proyectos de ley por parte de las plenarias PRINCIPIOS DE IDENTIDAD RELATIVA Y CONSECUTIVIDAD-No se vulneran cuando un tema se incluye en tercer debate, pero estuvo siempre presente en los debates parlamentarios En el caso concreto, el Presidente de la República alega que el parágrafo 3º del artículo 4º del proyecto de ley fue adoptado en violación de los principios de identidad relativa y consecutividad, pero para la Corte Constitucional dicha objeción no está llamada a prosperar, por cuanto, revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Corte encuentra que, efectivamente fue durante la Sesión de la Comisión Sexta del Senado de la República, esto es durante el tercer debate, que el tema de la gratuidad de las licencias de conducción fue debatido y aprobado, pero además, el tema de las nuevas licencias de conducción siempre estuvo presente en los debates parlamentarios. CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los pronunciamientos sobre libertades económicas Sobre las libertades económicas la jurisprudencia constitucional ha señalado que: (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constitución, dentro de los límites del bien común y del interés social; (ii) la libertad económica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia; (iii) la libertad económica es expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada; (iv) la competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios; (v) la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones; (vi) las libertades económicas no son derechos fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica un test débil de proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de una intervención del legislador en las libertades económicas. LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Desde punto de vista subjetivo/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Desde punto de vista objetivo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional respecto de discusiones de carácter fáctico La Corte encuentra que la discusión entre el Presidente de la República y el Congreso en relación con los centros de reconocimiento de conductores y centros de diagnóstico automotor gira alrededor de un problema de carácter fáctico: por una parte, el Presidente de la República asegura que sólo existe una empresa acreditada en el país para llevar a cabo los procesos de certificación de conductores; por el contrario, el Congreso asegura que, según la misma información que maneja el Ministerio de Transporte existe más de más de 180 Centros de Diagnóstico Automotor, distribuidos en 23 Departamentos y en más de 68 ciudades del país. Se trata de una discusión de carácter fáctico, acerca de la existencia de los mencionados centros, debate que escapa por completo a la órbita de competencia del juez constitucional. TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD EN OBJECION PRESIDENCIAL-Aplicación en restricciones a la libertad económica Las normas objetadas son de contenido abierto y no establecen qué empresa realizará los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz para los conductores, ni tampoco cuáles serán los centros de diagnóstico automotor. Sencillamente prevén la existencia de dichos centros, bien sea para conductores o automotores, los cuales funcionarán previa autorización del Ministerio de Transporte. Así pues, las normas objetadas no establecen un monopolio a favor de empresa alguna, y dado que como de manera reiterada, la Corte ha aplicado un control de constitucionalidad leve en materia de libertades económicas, procediendo tan sólo a excluir del ordenamiento jurídico aquellas medidas que sean abiertamente discriminatorias, situación que no se vislumbra en el presente caso. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos esenciales TASA-Concepto PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN OBJECION PRESIDENCIAL-No se vulnera en norma que crea gravamen a cargo de empresas de transporte El Presidente de la República objetó por inconstitucional el parágrafo 2º del artículo 8 del proyecto de ley, por cuanto, a su juicio, en este caso se crea una tasa a cargo de las empresas de servicio público de transporte sin que para tales efectos se hubiesen señalado los elementos que la conforman de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. Sin embargo, la Corte considera que el legislador estableció la totalidad de los elementos configuradores del tributo, por lo cual no se desconoció el principio de legalidad del mismo, toda vez que: efectivamente el Congreso de la República creó una tasa, esto es, se está imponiendo una contraprestación al funcionamiento de un servicio público, en la que el sujeto activo, es el Estado, representado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que deberá, a su vez, contratar los servicios de un centro de llamadas, que estará bajo su vigilancia, inspección y control; un sujeto pasivo, también previsto por la norma, que son las empresas de servicio público terrestre automotor; el hecho generador, lo constituye la prestación del servicio público de transporte terrestre. Respecto de la determinación de la tarifa, la Corte advierte que el legislador previó esos parámetros generales destinados a fijar los sistemas y métodos para determinar la tarifa de la tasa, por cuanto dispuso que aquella deberá ser liquidada en proporción al número de vehículos vinculados. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Aspectos en los que se concreta El principio de legalidad puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Se vulnera al coexistir en un mismo texto normativo dos sistemas sancionatorios diferentes La Corte considera fundada la objeción presidencial presentada contra el artículo 21 y las expresiones “Se establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del artículo 17 del proyecto de ley, por violar el artículo 29 Superior, toda vez que no pueden coexistir, en un mismo texto normativo, dos sistemas sancionatorios diferentes, por cuanto ello dejaría al arbitrio del juzgador cuál aplicar CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia cuando se alegan razones de inconformidad o inconveniencia/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Procedencia cuando se objeta por conveniencia una determinada disposición El Presidente de la República alega que resulta inconveniente preservar dos sistemas informáticos como lo son el SIMIT y el RUNT, por cuanto ello implicaría incurrir en costos innecesarios, en tanto que el Congreso sostiene que tal situación no se presentaría ya que se trata de dos sistemas operativos distintos, y que por ende, es pertinente preservarlos ambos. Como se puede ver, se trata realmente de argumentos de oportunidad, relacionados además con aspectos de carácter técnico, cuyo control escapa igualmente a la competencia del juez constitucional, por lo que no puede adelantarse un pronunciamiento de fondo, toda vez que de manera constante, esta Corporación ha sostenido que resulta ajeno al control de constitucionalidad adelantar exámenes encaminados a determinar la conveniencia de una determinada disposición acusada. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites La autonomía es la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Protección/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO-Respeto de la autonomía El principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, en tanto que el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última. Así, la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido un conjunto de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales. PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límite mínimo/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límite máximo AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Fijación por legislador de alcance y grado dentro de los límites constitucionales El principio de autonomía de las entidades territoriales no es absoluto, y debe siempre armonizarse con la forma constitucional de Estado. AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta MULTAS DE TRANSITO-Fuente externa o exógena de renta de las entidades territoriales/MULTAS DE TRANSITO-Constituyen renta cedida de la Nación a los entes territoriales Los recursos provenientes del pago de multas de tránsito han sido cedidos por la Nación a las entidades territoriales, a efectos de fortalecerlas, y tratándose de una fuente exógena de financiación, estos recursos admiten una amplia intervención del legislador dado que, en última instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales. Así la Corte ha señalado que nada obsta para que la ley intervenga en la definición de las áreas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinación sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes exógenas de financiación. RENTAS NACIONALES CEDIDAS A ENTIDADES TERRITORIALES-Pueden ser objeto de determinación de uso y administración por el legislador/LEGISLADOR-Facultad de intervención para determinar uso y administración de rentas nacionales cedidas a entes territoriales Las multas impuestas por causa de infracciones de tránsito, son rentas cedidas de la Nación a los entes territoriales, las cuales no gozan de la reserva municipal ni departamental de determinación y administración predicable de los ingresos tributarios, toda vez que el Legislador goza de facultad constitucional de intervención en la determinación del uso y administración de las rentas cedidas a los entes territoriales en materia de tránsito. AUTONOMIA TERRITORIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Intervención del Legislador respecto de fuente exógena de financiación de entidades territoriales/AUTONOMIA TERRITORIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-No se vulnera en proyecto de ley que otorga descuentos por concepto de multas de tránsito El legislador previó una reducción en el pago de las multas por infracciones de tránsito, constituyendo ésta una intervención del legislador nacional en una fuente exógena de financiación de las entidades territoriales, como lo son los recursos provenientes del pago de multas de tránsito, norma con la que se busca un objetivo constitucionalmente admisible como lo es mejorar el recaudo del pago por concepto de multas de tránsito, mediante la previsión de un conjunto de estímulos económicos al infractor, relacionados con la celeridad con que cancele sus sanciones. AUTONOMIA TERRITORIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-No se vulnera en proyecto de ley que autoriza a alcaldes y gobernadores para decretar amnistías a infractores de tránsito El Presidente de la República alega que la disposición vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales, por cuanto al ser las multas de propiedad de aquéllas, el legislador no podía decretar una amnistía tributaria. Sin embargo para la Corte, la objeción no está llamada a prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, porque en la norma objeta el Congreso no está decretando amnistía tributaria alguna, se trata tan sólo de una autorización acordada a Gobernadores y Alcaldes para que sean ellos quienes, actuando dentro de su margen de decidan implementar la medida, con el objeto de sanear cartera; y en segundo lugar, tal autorización se ve limitada a un grupo específico de deudores: aquellos que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva, al igual que se impone un límite temporal de cinco años desde la comisión de los hechos. Además, el margen de intervención del legislador es muy amplio, en razón de la fuente exógena de que se trata. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Se restringe a los cánones que se objetan/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte respecto de nuevos textos adoptados para acoger objeciones/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Procedencia cuando objeciones no recaen sobre nuevos textos adoptados La Corte considera que procede un fallo inhibitorio, ya que finalmente el Congreso al aceptar la objeción presidencial, para mayor claridad consideró necesario modificar algunos aspectos del artículo 22 del proyecto de ley, por lo que la Corte estima que el hecho de haber ajustado un nuevo texto tampoco le permite asumir competencia por cuanto las objeciones no recayeron sobre ellos. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Ausencia de cargo respecto de la vulneración del principio de igualdad en norma que autoriza decretar amnistías a infractores de tránsito En relación con la supuesta violación al principio de igualdad, la Corte considera que el Presidente de la República no estructuró realmente un cargo de inconstitucionalidad, dado que no se indican las razones por las cuales facultar a Gobernadores y Alcaldes para decretar amnistías a los infractores de tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos que dieron lugar a la actuación, desconozca el principio de igualdad. No se plantea ningún elemento de comparación que permita adelantar un test de igualdad. Referencia: expediente OP-120 Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de febrero de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad. II. METODOLOGÍA. Dado que en el presente caso se presentaron numerosas objeciones presidenciales al proyecto de ley 012 de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, la Corte ha decidido adoptar la siguiente metodología (i) transcribirá el texto completo del proyecto de ley subrayando las disposiciones objetadas; (ii) examinará su competencia, así como el régimen de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia en la actual Constitución; (iii) señalará las principales líneas jurisprudenciales referentes al contenido y alcance del control de constitucionalidad sobre aquéllas; (iv) adelantará un control formal sobre el trámite de las objeciones presidenciales; y (v) llevará a cabo un control material sobre éstas, indicando: a) la disposición objetada; b) el contenido de la objeción presidencial; c) la insistencia del Congreso; c) la postura de la Vista Fiscal; d) las intervenciones ciudadanas; y e) la resolución del caso concreto por la Corte. III. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente: LEY No_________________________________ “POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 769 DE 2002 ( CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO), Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1º. El artículo 1° de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 1º. Ambito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. Artículo 2º. El artículo 3º de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5º de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1º. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2º. El Gobierno nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por Ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3º. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 4º. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5º. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. Artículo 3º. El artículo 5° de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 5°. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte respetará y acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y señalización vial. Parágrafo 2°. La información vial y la señalización urbana, deberá hacerse con material antivandálico, vitrificado, que garantice una vida útil mínima de 10 años y, cuando así se aconseje, material retrorreflectante. Parágrafo 3º. Los excedentes financieros del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, serán destinados en señalización turística del país por la entidad administradora del sistema. Artículo 4º. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente. Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió. Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las licencias de conducción, que no cuenten con estos elementos de seguridad, deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio de Transporte al respecto, en un periodo de 4 años, contados a partir de la implementación del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigente s sobre la materia, sin costo alguno. Parágrafo 1º. Al titular de la licencia de conducción de cualquier categoría, se le asignará un total de doce (12) puntos, los cuales serán reducidos o recuperados de acuerdo con su comportamiento, como conductor, de conformidad con lo establecido en este código. Parágrafo 2º. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el certificado indicado en el artículo 19 del presente código. Parágrafo 3º. Para garantizar la gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (SMDV), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales. Artículo 5º. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos de servicio diferente del servicio público: 1. Saber leer y escribir. 2. Tener 16 años cumplidos. 3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte. 4. Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por un centro de reconocimiento de conductores habilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado como organismo de certificación de personas en el área de conductores de vehículos automotores. Para vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos y de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público. Parágrafo 1º. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical. Parágrafo 2º. El Ministerio de Transporte reglamentará para que en un plazo de hasta 12 meses los centros de reconocimiento de conductores cumplan con los requisitos de habilitación y acreditación. Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte reglamentará los costos del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por el índice de precios al consumidor, IPC. Artículo 6º. El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio diferente al público, tendrán una vigencia indefinida. No obstante, cada cinco (5) años, el titular de la licencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permitirá establecer que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir. Las licencias que a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan cinco (5) años o más de expedición, deberán refrendarse por primera vez, en la misma fecha en que sea renovada la respectiva licencia, de acuerdo a la programación que expida el Ministerio de Transporte. En los demás casos, la primera refrendación se hará exigible, una vez se cumplan los cinco (5) años de expedición. Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales se solicitará su refrendación, presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y el registro de información o certificado en el que conste que se encuentra al día por concepto de pago de multa por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas. Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de sesenta (60) años deberán refrendar su licencia de conducción anualmente, demostrando mediante el respectivo examen, su aptitud física, mental y de coordinación motriz. De igual manera lo harán cada tres (3) años los conductores de servicio diferente al público, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad. Artículo 7º. El artículo 26 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. 2. Por decisión judicial. 3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código. 4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva. 5. Por la pérdida de seis (6) puntos, se suspenderá por el término de seis (6) meses. Los puntos se perderán de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del presente código. La licencia de conducción se cancelará: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. 2. Por decisión judicial. 3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8 y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular. 4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este código. 5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa. 6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida. 7. Por la pérdida de los doce (12) puntos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del presente código. Esta sanción se hará efectiva una vez queden en firme los actos administrativos correspondientes. 8. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción operará, sin perjuicio de la interposición de recursos en la actuación. Transcurridos tres años después de la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción, con la notificación del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT a los organismos de tránsito sobre la pérdida de puntos del conductor, se entenderá notificado el conductor de la suspensión o cancelación de su licencia de conducción. Artículo 8º. El artículo 28 de la Ley 769 de 2002 quedara así: Artículo 28. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones contaminantes y de operación. Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales. Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público de transporte, un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de un servicio público. Parágrafo 2.° La Superintendencia de Puertos y Transporte, contratará los servicios de un centro de llamadas, el cual estará bajo su vigilancia, inspección y control, mediante el cual cualquier persona podrá reportar la comisión de infracciones de tránsito, o la violación al régimen de sanciones por parte de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los costos de dicho servicio serán sufragados por las empresas de servicio público de transporte automotor en proporción al número de vehículos vinculados. Con dicho propósito, los vehículos de servicio público y oficial, de manera obligatoria deberán llevar un aviso visible tanto en el interior como en el exterior en el que se señale el número telefónico correspondiente al centro de llamadas antes indicado. Los vehículos de servicio público deberán llevar además marcado en los costados y en el techo el número de la placa según normas que profiera el Ministerio de Transporte. Las obligaciones previstas en este artículo y la contratación de los servicios del centro de llamadas deberán implementarse en un término no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 9º. El capítulo VIII del título II de la Ley 769 de 2002, quedará así: CAPITULO VIII Revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes Artículo 10. El artículo 50 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 50. Condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Artículo 11. El artículo 51 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 51. Revisión periódica de los vehículos. Todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes. Los vehículos nuevos de servicio particular, se someterán a dicha revisión cada dos (2) años durante sus primeros seis (6) años contados a partir de la fecha de su matrícula; las motocicletas lo harán anualmente. La revisión estará destinada a verificar: 1. El adecuado estado de la carrocería. 2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia. 3. El buen funcionamiento del sistema mecánico. 4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico. 5. Eficiencia del sistema de combustión interno. 6. Elementos de seguridad. 7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos. 8. Las llantas del vehículo. 9. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia. 10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público. Artículo 12. El artículo 52 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula. Parágrafo. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes. Artículo 13. El artículo 53 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 53. Centros de Diagnóstico Automotor. La revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, los cuales previamente deberán contar con reconocimiento en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología acreditándose como organismo de inspección. Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos, pruebas y sistemas de información mínimos que debe acreditar el centro de diagnóstico automotor, para obtener la mencionada acreditación serán estipulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, con alcance a lo establecido en la reglamentación del Ministerio de Transporte. Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio. Parágrafo. Quien no porte dicho documento incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos legales este será considerado como documento público. Artículo 14. El artículo 54 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 54. Registro computarizado. Los Centros de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones tecnicomecánicas y de emisiones contaminantes de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben. Artículo 15. El artículo 76 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes. En curvas. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas. Parágrafo. Está prohibido a los conductores de vehículos participar en actividades comerciales o benéficas a doscientos (200) metros a la redonda de semáforos, señales de tránsito, paso a nivel, paso peatonal a desnivel, paso peatonal a nivel, separadores, berma, ciclovías, ciclorrutas, estacionamientos, paraderos, todo tipo de puentes y en las zonas destinadas a la circulación de todo tipo de vehículos. El incumplimiento de esta norma se sancionará con treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, s.m.l.d.v. Artículo 16. El artículo 91 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 91. De los paraderos. Todo conductor de vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor debe recoger o dejar pasajeros exclusivamente en los sitios permitidos por las autoridades competentes y conforme con las rutas y horarios, según sea el caso. El incumplimiento de esta norma se sancionará con treinta (30) s.m.l.d.v, las empresas de servicio público a las cuales se encuentren vinculados tales vehículos serán solidariamente responsables por el pago de la multa. Artículo 17. El artículo 93 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 93. Control de Infracciones de Conductores. Los organismos de tránsito deberán reportar diariamente al Sistema Integrado de Multas y Sanciones por infracciones de tránsito las infracciones impuestas, para que este a su vez, conforme y mantenga disponible para el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. Se establece el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos. Parágrafo 1º. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) a las empresas de transporte público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada . Parágrafo 2º. Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). Parágrafo 3º. La consulta a la base de datos del Simit será gratuita. La expedición de certificados tendrá un costo de un salario mínimo legal diario vigente (1 smldv), los cuales serán recaudados por la entidad responsable del Sistema Integrado de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito. Artículo 18. La Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente artículo nuevo: Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas. Artículo 19. El artículo 102 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 102. Manejo de escombros. Cada municipio determinará el lugar o lugares autorizados para la disposición final de los escombros que se produzcan en su jurisdicción, el manejo de estos materiales se hará debidamente aislado impidiendo que se disemine por las vías y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo la responsabilidad del portador del permiso que haya otorgado la autoridad de tránsito quien será responsable del control de vigilancia del cumplimiento de la norma, sin perjuicio que se le determine la responsabilidad sobre daños en bienes de uso público, el incumplimiento de esta norma, se sancionará con multa de treinta (30) s.m.l.d.v. Parágrafo. Será sancionado con una multa de (30) s.m.l.d.v., quien transportando agregados minerales como: Arena, triturado o concretos, no aísle perfectamente la carga y permita que ella se esparza por las vías públicas, poniendo en riesgo la seguridad de otros vehículos. Artículo 20. El artículo 122 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son: Amonestación. Multa. Retención preventiva de la licencia de conducción Suspensión de la licencia de conducción. Suspensión o cancelación del permiso o registro. Inmovilización del vehículo. Retención preventiva del vehículo. Cancelación definitiva de la licencia de conducción. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles. Parágrafo 1°. Ante la Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones: Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios. Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere el propietario del vehículo. Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo. Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones. En los casos de infracción a las prohibiciones sobre dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento: El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión tecnicomecánica y de gases. Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso proceda. En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo. Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será inmovilizado. Cuando la autoridad de tránsito detecte una ostensible y grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección técnica. Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas. Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3) primeros meses de vigencia del certificado de movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación de las normas ambientales. No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores. En tal caso, el agente de tránsito ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o boleta de citación para que comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda. Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan. Parágrafo 2°. Para efectos del presente código, y salvo disposición contraria, la multa debe entenderse establecida en salarios mínimos diarios legales vigentes. Artículo 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 131. Pérdida de puntos y multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas o con multas y pérdida de puntos, de acuerdo con el tipo de infracción así: A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: A.1 No transitar por la derecha de la vía. A.2 Agarrarse de otro vehículo en circulación. A.3 Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción. A.4 Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones. A.5 No respetar las señales de tránsito. A.6 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos. A.7 Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. A.8 Transitar por zonas prohibidas. A.9 Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles. A.10 Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad. A.11 Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado. A.12 Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de un (1) punto, el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: B.1 Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción. B.2 Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida. B.3 Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. B.4 Con placas adulteradas. B.5 Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. B.6 Con placas falsas. En estos casos los vehículos serán inmovilizados. B.7 No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado. B.8 No pagar el peaje en los sitios establecidos. B.9 Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público. B.10 Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, de acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia. B.11 Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad. B.12 No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres. B.13 No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito. B.14 Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código. B.15 Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado. B.16 Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros. B.17 Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros. B.18 Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente código. B.19 Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. B.20 Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte. B.21 Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales y en quebradas. B.22 Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero. B.23 Utilizar radios, equipos de sonido o de amplificación a volúmenes que superen los decibeles máximos establecidos por las autoridades ambientales. De igual forma utilizar pantallas, proyectores de imagen o similares en la parte delantera de los vehículos, mientras esté en movimiento. C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de dos (2) puntos, el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: C.1 Presentar licencia de conducción adultera da o ajena, lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo. C.2 Estacionar un vehículo en sitios prohibidos. C.3 Bloquear una calzada o intersección con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un accidente de tránsito. C.4 Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la distancia señalada por este código, las señales de peligro reglamentarias. C.5 No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa. Así mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros. C.6 No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo. C.7 Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril. C.8 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código. C.9 No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella. C.10 Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas. C.11 No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código o en la reglamentación correspondiente. C.12 Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido. C.13 Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece de limitación física. C.14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado. C.15 Conducir un vehículo, particular o de servicio público, exced...

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