C-321-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-321/09
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE REFORMA
EL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO
OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite
en el Congreso/OBJECION PRESIDENCIAL-Procedimiento
Si
bien las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por
inconstitucionalidad, en ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la
Cámara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria, y
en caso de que ambas Cámaras insistan, con la mayoría absoluta de los votos de
sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido
objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la
República, quien deberá sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si
lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviará a la
Corte Constitucional, la cual decidirá definitivamente, sobre la exequibilidad
del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo
declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la
Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a
la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e
integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de
la Corte, y cumplido este trámite, remitirá a la
Corte el proyecto para fallo definitivo. Cabe indicar que en todo caso la
reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con
prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la
causa que la suscite.
OBJECION PRESIDENCIAL-Término de devolución del proyecto
corresponde a días hábiles y completos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia
de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Término
para insistencia de las cámaras
SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de establecer
condicionamientos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Se
limita a aquellas objeciones que no fueron acogidas por las cámaras
legislativas
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Procedencia por no
insistencia del Congreso al acoger objeciones
La Corte ha
considerado que la insistencia de las Cámaras es un presupuesto de
procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de
exequibilidad del proyecto objetado. Si aquél falta, en todo o en parte, deberá
entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al
artículo 200 de la ley 3a de 1992. En el presente caso, dado
que el Congreso de la República finalmente acogió las objeciones
presidenciales, ha desaparecido la controversia suscitada entre ambas Ramas del
Poder Público, y por ende, procede en tales casos un fallo inhibitorio por
carencia actual de objeto.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la
Corte Constitucional para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Subreglas constitucionales
PRINCIPIO
DE IDENTIDAD RELATIVA-Alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Posibilidad de modificar, enmendar o introducir artículos
nuevos en proyectos de ley por parte de las plenarias
PRINCIPIOS DE IDENTIDAD RELATIVA Y CONSECUTIVIDAD-No se vulneran cuando un tema se incluye en tercer debate, pero
estuvo siempre presente en los debates parlamentarios
En el caso
concreto, el Presidente de la
República alega que el parágrafo 3º del artículo 4º del proyecto de ley fue
adoptado en violación de los principios de identidad relativa y consecutividad,
pero para la Corte Constitucional dicha objeción no está llamada a prosperar,
por cuanto, revisadas las pruebas aportadas al proceso, la
Corte encuentra que, efectivamente fue durante la
Sesión de la Comisión Sexta del Senado de la
República, esto es durante el tercer debate, que el tema de la gratuidad de
las licencias de conducción fue debatido y aprobado, pero además, el tema de las nuevas
licencias de conducción siempre estuvo presente en los debates parlamentarios.
CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los
pronunciamientos sobre libertades económicas
Sobre las
libertades económicas la jurisprudencia constitucional ha señalado
que: (i) se encuentran reconocidas y garantizadas por la
Constitución, dentro de los límites del bien común y del interés social; (ii)
la libertad económica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad
de competencia; (iii) la libertad económica es expresión de valores de
razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes
y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los
individuos y de la iniciativa privada; (iv) la competencia se presenta cuando
un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en un marco
normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la
conquista de un determinado mercado de bienes y servicios; (v) la libre
competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho
individual que entraña tanto facultades como obligaciones; (vi) las libertades
económicas no son derechos fundamentales; y (vii) el juez constitucional aplica
un test débil de proporcionalidad para efectos de determinar la conformidad de
una intervención del legislador en las libertades económicas.
LIBRE
COMPETENCIA ECONOMICA-Desde punto de vista subjetivo/LIBRE COMPETENCIA
ECONOMICA-Desde punto de vista objetivo
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la
Corte Constitucional respecto de discusiones de carácter fáctico
La
Corte encuentra que la discusión entre el Presidente de la
República y el Congreso en relación con los centros de reconocimiento de
conductores y centros de diagnóstico automotor gira alrededor de un problema de
carácter fáctico: por una parte, el Presidente de la
República asegura que sólo existe una empresa acreditada en el país para
llevar a cabo los procesos de certificación de conductores; por el contrario,
el Congreso asegura que, según la misma información que maneja el Ministerio de
Transporte existe más de más de 180 Centros de Diagnóstico Automotor,
distribuidos en 23 Departamentos y en más de 68 ciudades del país. Se trata de
una discusión de carácter fáctico, acerca de la existencia de los mencionados
centros, debate que escapa por completo a la órbita de competencia del juez
constitucional.
TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD EN
OBJECION PRESIDENCIAL-Aplicación
en restricciones a la libertad económica
Las normas objetadas son de
contenido abierto y no establecen qué empresa realizará los exámenes de aptitud
física, mental y de coordinación motriz para los conductores, ni tampoco cuáles
serán los centros de diagnóstico automotor. Sencillamente prevén la existencia
de dichos centros, bien sea para conductores o automotores, los cuales
funcionarán previa autorización del Ministerio de Transporte. Así pues, las
normas objetadas no establecen un monopolio a favor de empresa alguna, y dado
que como de manera reiterada, la Corte ha aplicado un control de
constitucionalidad leve en materia de libertades económicas, procediendo tan
sólo a excluir del ordenamiento jurídico aquellas medidas que sean abiertamente
discriminatorias, situación que no se vislumbra en el presente caso.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos esenciales
TASA-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO EN OBJECION PRESIDENCIAL-No se
vulnera en norma que crea gravamen a cargo de empresas de transporte
El Presidente de la
República objetó por inconstitucional el parágrafo 2º del artículo 8 del
proyecto de ley, por cuanto, a su juicio, en este caso se crea
una tasa a cargo de las empresas de servicio público de transporte sin que para
tales efectos se hubiesen señalado los elementos que la conforman de acuerdo
con lo previsto en el artículo 338 de la
Constitución Política. Sin embargo, la
Corte considera que el legislador estableció la totalidad de los elementos
configuradores del tributo, por lo cual no se desconoció el principio de legalidad
del mismo, toda vez que: efectivamente el Congreso de
la República creó una tasa, esto es, se está imponiendo una
contraprestación al funcionamiento de un servicio público, en la que el sujeto
activo, es el Estado, representado por la
Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad que
deberá, a su vez, contratar los servicios de un centro de llamadas, que estará
bajo su vigilancia, inspección y control; un sujeto pasivo, también previsto
por la norma, que son las empresas de servicio público terrestre automotor; el
hecho generador, lo constituye la prestación del servicio público de transporte
terrestre. Respecto de la determinación de la tarifa, la
Corte advierte que el legislador previó esos parámetros generales destinados a
fijar los sistemas y métodos para determinar la tarifa de la tasa, por cuanto
dispuso que aquella deberá ser liquidada en proporción al número de vehículos
vinculados.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Aspectos en los que se concreta
El principio de legalidad puede
concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que
determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se
emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la
sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia, pues con él se
busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en
ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no
sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA EN
OBJECION PRESIDENCIAL-Se vulnera al coexistir en un
mismo texto normativo dos sistemas sancionatorios diferentes
La Corte considera fundada la objeción
presidencial presentada contra el artículo 21 y las expresiones “Se establece
el siguiente sistema de puntos: Por cada infracción mayor o igual a 8 smlvd 2
puntos. Por cada infracción mayor o igual a 15 smlvd 6 puntos. Por cada
infracción mayor o igual a 30 smlvd 8 puntos”, del artículo 17 del proyecto de
ley, por violar el artículo 29 Superior, toda vez que no pueden coexistir, en
un mismo texto normativo, dos sistemas sancionatorios diferentes, por cuanto
ello dejaría al arbitrio del juzgador cuál aplicar
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Improcedencia cuando se alegan
razones de inconformidad o inconveniencia/INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Procedencia cuando se
objeta por conveniencia una determinada disposición
El Presidente de la
República alega que resulta inconveniente preservar dos sistemas informáticos
como lo son el SIMIT y el RUNT, por cuanto ello implicaría incurrir en costos
innecesarios, en tanto que el Congreso sostiene que tal situación no se
presentaría ya que se trata de dos sistemas operativos distintos, y que por
ende, es pertinente preservarlos ambos. Como se puede ver, se trata realmente
de argumentos de oportunidad, relacionados además con aspectos de carácter
técnico, cuyo control escapa igualmente a la competencia del juez
constitucional, por lo que no puede adelantarse un pronunciamiento de fondo,
toda vez que de manera constante, esta Corporación ha
sostenido que resulta ajeno al control de constitucionalidad adelantar exámenes
encaminados a determinar la conveniencia de una determinada disposición
acusada.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta/PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
La autonomía es la capacidad
de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses,
dentro de los límites de la
Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se
afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un
ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales
no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto
unitario.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Protección/PRINCIPIO UNITARIO
DEL ESTADO-Respeto de la autonomía
El principio de autonomía debe
desarrollarse dentro de los límites de la
Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del
Estado unitario, en tanto que el principio unitario debe respetar un espacio
esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla
esta última. Así, la distribución de competencias entre la
Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha
confiado al legislador, para lo cual se le han establecido un conjunto de
reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección
debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en
ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la
gestión autónoma de las entidades territoriales.
PRINCIPIO
UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad
de armonizarlos
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Límite mínimo/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límite
máximo
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Fijación por legislador de alcance y grado dentro
de los límites constitucionales
El principio de autonomía de
las entidades territoriales no es absoluto, y debe siempre armonizarse con la
forma constitucional de Estado.
AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta
MULTAS DE TRANSITO-Fuente
externa o exógena de renta de las entidades territoriales/MULTAS DE TRANSITO-Constituyen
renta cedida de la Nación a los entes territoriales
Los recursos provenientes del pago de multas de tránsito han sido
cedidos por la Nación a las entidades territoriales, a efectos de fortalecerlas,
y tratándose de una fuente exógena de financiación, estos recursos admiten una amplia intervención del legislador
dado que, en última instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales. Así
la Corte ha señalado que nada obsta para que la ley intervenga en la
definición de las áreas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales
transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la
destinación sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales
relativas a cada una de las distintas fuentes exógenas de financiación.
RENTAS
NACIONALES CEDIDAS A ENTIDADES TERRITORIALES-Pueden ser objeto de determinación
de uso y administración por el legislador/LEGISLADOR-Facultad de
intervención para determinar uso y administración de rentas nacionales cedidas
a entes territoriales
Las
multas impuestas por causa de infracciones de tránsito, son rentas cedidas de la
Nación a los entes territoriales, las cuales no gozan de la reserva municipal
ni departamental de determinación y administración predicable de los ingresos
tributarios, toda vez que el Legislador goza de facultad constitucional de intervención
en la determinación del uso y administración de las rentas cedidas a los entes
territoriales en materia de tránsito.
AUTONOMIA TERRITORIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Intervención del Legislador respecto de fuente exógena de
financiación de entidades territoriales/AUTONOMIA TERRITORIAL EN OBJECION
PRESIDENCIAL-No se vulnera en proyecto de ley que otorga descuentos por
concepto de multas de tránsito
El
legislador previó una reducción en el pago de las multas por infracciones de
tránsito, constituyendo ésta una intervención del legislador
nacional en una fuente exógena de financiación de las entidades territoriales,
como lo son los recursos provenientes del pago de multas de tránsito, norma con
la que se busca un objetivo constitucionalmente admisible como lo es mejorar el
recaudo del pago por concepto de multas de tránsito, mediante la previsión de
un conjunto de estímulos económicos al infractor, relacionados con la celeridad
con que cancele sus sanciones.
AUTONOMIA TERRITORIAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-No se vulnera en proyecto de ley que autoriza a alcaldes y
gobernadores para decretar amnistías a infractores de tránsito
El Presidente
de la República alega que la disposición vulnera el principio de autonomía de
las entidades territoriales, por cuanto al ser las multas de propiedad de
aquéllas, el legislador no podía decretar una amnistía tributaria. Sin embargo
para la Corte, la objeción no está llamada a prosperar por las siguientes
razones: en primer lugar, porque en la norma objeta el Congreso no está
decretando amnistía tributaria alguna, se trata tan sólo de una autorización
acordada a Gobernadores y Alcaldes para que sean ellos quienes, actuando dentro
de su margen de decidan implementar la medida, con el objeto de sanear cartera;
y en segundo lugar, tal autorización se ve limitada a un grupo específico de
deudores: aquellos que no haya sido objeto de
notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva, al igual que se impone
un límite temporal de cinco años desde la comisión de los hechos. Además, el margen de intervención del legislador es muy amplio, en razón
de la fuente exógena de que se trata.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Se restringe a los cánones que
se objetan/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia
de la Corte respecto de nuevos textos adoptados para acoger objeciones/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Procedencia cuando
objeciones no recaen sobre nuevos textos adoptados
La Corte considera que procede un fallo
inhibitorio, ya que finalmente el Congreso al aceptar la objeción presidencial,
para mayor claridad consideró necesario modificar algunos aspectos del artículo
22 del proyecto de ley, por lo que la Corte estima que el hecho de haber ajustado
un nuevo texto tampoco le permite asumir competencia por cuanto las objeciones
no recayeron sobre ellos.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Ausencia de cargo respecto
de la vulneración del principio de igualdad en norma que autoriza decretar
amnistías a infractores de tránsito
En relación
con la supuesta violación al principio de igualdad, la
Corte considera que el Presidente de la
República no estructuró realmente un cargo de inconstitucionalidad, dado que no se indican las razones por las cuales facultar a Gobernadores y
Alcaldes para decretar amnistías a los
infractores de tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera
de infracciones que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago
por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos que
dieron lugar a la actuación, desconozca el principio de igualdad. No se plantea
ningún elemento de comparación que permita adelantar un test de igualdad.
Referencia: expediente OP-120
Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 012
de 2006 Cámara, 087 de 2007 Senado, “Por la cual se
reforma la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante
comunicación recibida en la
Secretaría General de esta Corporación el 2 de febrero de 2009, el Presidente
del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia objetado
por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad para que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la
Corte decida sobre su exequibilidad.
II. METODOLOGÍA.
Dado que en el
presente caso se presentaron numerosas objeciones presidenciales al proyecto de
ley 012 de 2006 Cámara, 087
de 2007 Senado, “Por la cual se reforma la
Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y se dictan otras disposiciones”, la
Corte ha decidido adoptar la siguiente metodología (i) transcribirá el texto
completo del proyecto de ley subrayando las disposiciones objetadas; (ii) examinará su competencia, así como el
régimen de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e
inconveniencia en la actual Constitución; (iii) señalará las principales líneas
jurisprudenciales referentes al contenido y alcance del control de
constitucionalidad sobre aquéllas; (iv) adelantará un control formal sobre el
trámite de las objeciones presidenciales; y (v) llevará a cabo un control
material sobre éstas, indicando: a) la disposición objetada; b) el contenido de
la objeción presidencial; c) la insistencia del Congreso; c) la postura de la
Vista Fiscal; d) las intervenciones ciudadanas; y e) la resolución del caso
concreto por la Corte.
III. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
El texto del proyecto de ley objetado es el
siguiente:
LEY No_________________________________
“POR LA
CUAL SE REFORMA LA LEY 769 DE 2002
( CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO), Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 1° de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 1º. Ambito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el
territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios,
pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y
vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en
las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y
procedimientos de las autoridades de tránsito.
En desarrollo de lo
dispuesto por el artículo 24 de la
Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por
el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de
las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes,
especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para
la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio
público.
Le corresponde al Ministerio de
Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e
inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
Las autoridades de tránsito promoverán la
difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.
Los principios rectores de este código
son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el
cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación,
educación y descentralización.
Artículo 2º. El artículo 3º de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son
autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter
departamental, municipal o Distrital.
La Policía Nacional a través de la
Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los
Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente
territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir
exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5º de este artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo 1º. Las entidades públicas o privadas a las
que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de
tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo 2º. El Gobierno nacional podrá delegar en
los organismos de tránsito las funciones que por Ley le corresponden al
Ministerio de Transporte.
Parágrafo 3º. Las Autoridades, los organismos de
tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo
serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo 4º. La facultad de Autoridad de Tránsito
otorgada a los cuerpos especializados de la
Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.
Parágrafo 5º. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la
labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de
Autoridad de Tránsito.
Artículo 3º. El artículo 5° de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 5°. Demarcación y señalización vial. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término
no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características
técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su
aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de
tránsito en su respectiva jurisdicción.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte respetará y
acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en
relación con la reglamentación de la ubicación, instalación, demarcación y
señalización vial.
Parágrafo 2°. La información vial y la señalización
urbana, deberá hacerse con material antivandálico, vitrificado, que garantice
una vida útil mínima de 10 años y, cuando así se aconseje, material
retrorreflectante.
Parágrafo 3º. Los excedentes financieros del Sistema
Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito,
serán destinados en señalización turística del país por la entidad
administradora del sistema.
Artículo 4º. El artículo 17 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 17. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez
a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este
código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el
organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción
será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la
ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente.
Las nuevas licencias de conducción
contendrán, como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor,
número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de
nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y
organismo que la expidió.
Dentro de las características técnicas
que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código
de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con
los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las
licencias de conducción, que no cuenten con estos elementos de seguridad,
deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio
de Transporte al respecto, en un periodo de 4 años, contados a partir de la
implementación del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.
Las nuevas licencias de conducción
deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del
respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigente s sobre la
materia, sin costo alguno.
Parágrafo 1º. Al titular de la licencia de conducción
de cualquier categoría, se le asignará un total de doce (12) puntos, los cuales
serán reducidos o recuperados de acuerdo con su comportamiento, como conductor,
de conformidad con lo establecido en este código.
Parágrafo 2º. Quien actualmente sea titular de una
licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas
en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el
Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho
(48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de
conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la ley 1005 de 2006. Para tal
efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito y el
certificado indicado en el artículo 19 del presente código.
Parágrafo 3º. Para garantizar la gratuidad del cambio
de licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola
vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (SMDV), por cada
licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al
Ministerio de Transporte por concepto de especies venales.
Artículo 5º. El artículo 19 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de
conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
Para vehículos de servicio diferente del
servicio público:
1. Saber leer y escribir.
2. Tener 16 años cumplidos.
3. Aprobar un examen teórico-práctico de
conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de
tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de
Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un
centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de
Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.
4. Certificado de aptitud física, mental
y de coordinación motriz para conducir expedido por un centro de reconocimiento
de conductores habilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado
como organismo de certificación de personas en el área de conductores de
vehículos automotores.
Para vehículos de servicio público:
Los mismos requisitos enumerados
anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de
los exámenes teórico-prácticos y de aptitud física y mental o los certificados
de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de
vehículo de servicio público.
Parágrafo 1º. Para obtener la licencia de conducción
por primera vez, o la recategorización, renovación, y refrendación de la misma,
se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y
de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios
tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y
evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según
los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión
y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de
reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre
la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la
discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Transporte
reglamentará para que en un plazo de hasta 12 meses los centros de
reconocimiento de conductores cumplan con los requisitos de habilitación y
acreditación.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte reglamentará
los costos del examen, teniendo como referencia los valores actuales, haciendo
ajustes anuales hasta por el índice de precios al consumidor, IPC.
Artículo 6º. El artículo 22 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 22. Vigencia de la licencia de conducción. Las licencias de conducción para
vehículos de servicio diferente al público, tendrán una vigencia indefinida. No
obstante, cada cinco (5) años, el titular de la licencia deberá refrendarla,
para lo cual se practicará un nuevo examen de aptitud física, mental y de
coordinación motriz, que permitirá establecer que se mantienen las aptitudes
requeridas para conducir.
Las licencias que a la fecha de promulgación
de la presente ley, tengan cinco (5) años o más de expedición, deberán
refrendarse por primera vez, en la misma fecha en que sea renovada la
respectiva licencia, de acuerdo a la programación que expida el Ministerio de
Transporte. En los demás casos, la primera refrendación se hará exigible, una
vez se cumplan los cinco (5) años de expedición.
Las licencias de conducción para vehículos
de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años, al cabo de los
cuales se solicitará su refrendación, presentando un nuevo examen de aptitud
física, mental y de coordinación motriz, y el registro de información o
certificado en el que conste que se encuentra al día por concepto de pago de
multa por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas.
Parágrafo. Todos los conductores de servicio público mayores de
sesenta (60) años deberán refrendar su licencia de conducción anualmente,
demostrando mediante el respectivo examen, su aptitud física, mental y de
coordinación motriz. De igual manera lo harán cada tres (3) años los
conductores de servicio diferente al público, a partir de los sesenta y cinco
(65) años de edad.
Artículo 7º. El artículo 26 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de
tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para
conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física,
mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de
Conductores legalmente habilitado.
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse
en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por
la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de
este Código.
4. Por prestar servicio público de
transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo
justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.
5. Por la pérdida de seis (6) puntos, se
suspenderá por el término de seis (6) meses. Los puntos se perderán de acuerdo
a lo establecido en el artículo 131 del presente código.
La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de
tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir,
soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y
de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores
legalmente habilitado.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular. La
Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los
sistemas creados por los artículos 8 y 10 del presente ordenamiento, el
fallecimiento del titular.
4. Reincidencia al encontrarse
conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de
drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con
el artículo 152 de este código.
5. Por reincidencia en la prestación del
servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.
6. Por hacer uso de la licencia de
conducción estando suspendida.
7. Por la pérdida de los doce (12)
puntos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del presente código.
Esta sanción se hará efectiva una vez queden en firme los actos administrativos
correspondientes.
8. Por obtener por medios fraudulentos la
expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales
que correspondan.
Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de
conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de
tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a
partir de la cancelación de ella.
La suspensión o cancelación de la
licencia de conducción operará, sin perjuicio de la interposición de recursos
en la actuación.
Transcurridos tres años después de la
cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de
conducción, con la notificación del Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT a
los organismos de tránsito sobre la pérdida de puntos del conductor, se
entenderá notificado el conductor de la suspensión o cancelación de su licencia
de conducción.
Artículo 8º. El artículo 28 de la
Ley 769 de 2002 quedara así:
Artículo 28. Condiciones tecnomecánicas, de emisiones
contaminantes y de operación. Para
que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar
como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del
sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y
del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del
conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de
emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales.
Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito ejercerán en
los vehículos de servicio público de transporte, un control y verificación del
correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el
cobro en la prestación de un servicio público.
Parágrafo 2.° La Superintendencia de Puertos y Transporte, contratará los servicios de un centro de llamadas,
el cual estará bajo su vigilancia, inspección y control, mediante el cual
cualquier persona podrá reportar la comisión de infracciones de tránsito, o la
violación al régimen de sanciones por parte de las empresas de servicio público
de transporte terrestre automotor. Las llamadas no tendrán costo alguno. Los
costos de dicho servicio serán sufragados por las empresas de servicio público
de transporte automotor en proporción al número de vehículos vinculados.
Con dicho propósito, los vehículos de
servicio público y oficial, de manera obligatoria deberán llevar un aviso
visible tanto en el interior como en el exterior en el que se señale el número
telefónico correspondiente al centro de llamadas antes indicado.
Los vehículos de servicio público deberán
llevar además marcado en los costados y en el techo el número de la placa según
normas que profiera el Ministerio de Transporte.
Las obligaciones previstas en este
artículo y la contratación de los servicios del centro de llamadas deberán
implementarse en un término no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha
de promulgación de la presente ley.
Artículo 9º. El capítulo VIII del título II de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
CAPITULO VIII
Revisión tecnicomecánica y de emisiones
contaminantes
Artículo 10. El artículo 50 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 50. Condiciones mecánicas, ambientales y de
seguridad. Por razones de seguridad vial y de
protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas
nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la
obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de
seguridad.
Artículo 11. El artículo 51 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 51. Revisión periódica de los vehículos. Todos los vehículos automotores, deben someterse
anualmente a revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes. Los
vehículos nuevos de servicio particular, se someterán a dicha revisión
cada dos (2) años durante sus primeros seis (6) años contados a partir de la
fecha de su matrícula; las motocicletas lo harán anualmente.
La revisión estará destinada a verificar:
1. El adecuado estado de la carrocería.
2. Niveles de emisión de gases y
elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.
3. El buen funcionamiento del sistema
mecánico.
4. Funcionamiento adecuado del sistema
eléctrico y del conjunto óptico.
5. Eficiencia del sistema de combustión
interno.
6. Elementos de seguridad.
7. Buen estado del sistema de frenos
constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita
señales acústicas por encima de los niveles permitidos.
8. Las llantas del vehículo.
9. Del funcionamiento de los sistemas y
elementos de emergencia.
10. Del buen funcionamiento de los
dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.
Artículo 12. El artículo 52 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 52. Primera revisión de los vehículos
automotores. Los vehículos nuevos se someterán a la
primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos
(2) años contados a partir de su fecha de matrícula.
Parágrafo. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que
ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la
revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes.
Artículo 13. El artículo 53 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 53. Centros de Diagnóstico Automotor. La revisión tecnicomecánica y de emisiones
contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente
constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos
emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en
lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros,
los cuales previamente deberán contar con reconocimiento en el Sistema Nacional
de Normalización, Certificación y Metrología acreditándose como organismo de
inspección.
Los requisitos, procedimientos, pruebas,
personal, equipos, pruebas y sistemas de información mínimos que debe acreditar
el centro de diagnóstico automotor, para obtener la mencionada acreditación
serán estipulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, con alcance
a lo establecido en la reglamentación del Ministerio de Transporte.
Los resultados de la revisión técnico-mecánica
y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas
características determinará el Ministerio de Transporte. Para la revisión del
vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia de
tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.
Parágrafo. Quien no porte dicho documento incurrirá en las
sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos legales este será
considerado como documento público.
Artículo 14. El artículo 54 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 54. Registro computarizado. Los Centros de diagnóstico automotor llevarán un
registro computarizado de los resultados de las revisiones tecnicomecánicas y
de emisiones contaminantes de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben.
Artículo 15. El artículo 76 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes
lugares:
Sobre andenes, zonas verdes o sobre
espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
En vías arterias, autopistas, zonas de
seguridad, o dentro de un cruce.
En vías principales y colectoras en las
cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con
horarios o tipos de vehículos.
En puentes, viaductos, túneles, pasos
bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.
En zonas expresamente destinadas para
estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de
vehículos de servicio público, o para limitados físicos.
En carriles dedicados a transporte masivo
sin autorización.
A una distancia mayor de treinta (30)
centímetros de la acera.
En doble fila de vehículos estacionados,
o frente a hidrantes y entradas de garajes.
En curvas.
Donde interfiera con la salida de
vehículos estacionados.
Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
En zona de seguridad y de protección de
la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y
anexidades férreas.
Parágrafo. Está prohibido a los
conductores de vehículos participar en actividades comerciales o benéficas a
doscientos (200) metros a la redonda de semáforos, señales de tránsito, paso a
nivel, paso peatonal a desnivel, paso peatonal a nivel, separadores, berma, ciclovías,
ciclorrutas, estacionamientos, paraderos, todo tipo de puentes y en las zonas
destinadas a la circulación de todo tipo de vehículos.
El incumplimiento de esta norma se
sancionará con treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, s.m.l.d.v.
Artículo 16. El artículo 91 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 91. De los paraderos. Todo conductor de vehículo de servicio público de
transporte terrestre automotor debe recoger o dejar pasajeros exclusivamente en
los sitios permitidos por las autoridades competentes y conforme con las rutas
y horarios, según sea el caso.
El incumplimiento de esta norma se
sancionará con treinta (30) s.m.l.d.v, las empresas de servicio público a las
cuales se encuentren vinculados tales vehículos serán solidariamente
responsables por el pago de la multa.
Artículo 17. El artículo 93 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 93. Control de Infracciones de Conductores. Los organismos de tránsito deberán reportar
diariamente al Sistema Integrado de Multas y Sanciones por infracciones de
tránsito las infracciones impuestas, para que este a su vez, conforme y mantenga
disponible para el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.
Se establece el siguiente sistema de
puntos:
Por cada infracción mayor o igual a 8
smlvd 2 puntos.
Por cada infracción mayor o igual a 15
smlvd 6 puntos.
Por cada infracción mayor o igual a 30
smlvd 8 puntos.
Parágrafo 1º. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios
mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) a las empresas de transporte
público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia
de conducción suspendida o cancelada .
Parágrafo 2º. Las empresas de transporte público
terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de
las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio. Dicho programa
deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre
automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no
cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa
equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv).
Parágrafo 3º. La consulta a la base de datos del
Simit será gratuita. La expedición de certificados tendrá un costo de un
salario mínimo legal diario vigente (1 smldv), los cuales serán recaudados por
la entidad responsable del Sistema Integrado de Multas y Sanciones por
Infracciones de Tránsito.
Artículo 18. La Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente artículo
nuevo:
Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de
multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté
vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los
propietarios o a las empresas.
Artículo 19. El artículo 102 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 102. Manejo de escombros. Cada
municipio determinará el lugar o lugares autorizados para la disposición final
de los escombros que se produzcan en su jurisdicción, el manejo de estos
materiales se hará debidamente aislado impidiendo que se disemine por las vías
y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo la responsabilidad del
portador del permiso que haya otorgado la autoridad de tránsito quien será
responsable del control de vigilancia del cumplimiento de la norma, sin
perjuicio que se le determine la responsabilidad sobre daños en bienes de uso
público, el incumplimiento de esta norma, se sancionará con multa de treinta
(30) s.m.l.d.v.
Parágrafo. Será sancionado con una multa de (30) s.m.l.d.v.,
quien transportando agregados minerales como: Arena, triturado o concretos, no
aísle perfectamente la carga y permita que ella se esparza por las vías
públicas, poniendo en riesgo la seguridad de otros vehículos.
Artículo 20. El artículo 122 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código
son:
Amonestación.
Multa.
Retención preventiva de la licencia de
conducción
Suspensión de la licencia de conducción.
Suspensión o cancelación del permiso o
registro.
Inmovilización del vehículo.
Retención preventiva del vehículo.
Cancelación definitiva de la licencia de
conducción.
Las sanciones señaladas en este artículo
se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción,
independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación
de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre
emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.
Parágrafo 1°. Ante la
Comisión de Infracciones Ambientales se impondrán, por las autoridades de
tránsito respectivas, las siguientes sanciones:
Multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos legales diarios.
Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis
(6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el
numeral 1, si el conductor fuere el propietario del vehículo.
Revocatoria o caducidad de la licencia de
conducción por la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en el
numeral 1, si el conductor fuere propietario del vehículo.
Inmovilización del vehículo, la cual
procederá sin perjuicio de la imposición de las otras sanciones.
En los casos de infracción a las prohibiciones
sobre dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas,
lo mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la inmediata
inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondan.
Cuando quiera que se infrinjan las
prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por
vehículos automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:
El agente de vigilancia del tráfico que
detecte o advierta una infracción a las normas de emisión de contaminantes o de
generación de ruido por vehículos automotores, entregará al presunto infractor
una boleta de citación para que el vehículo sea presentado en un centro de
diagnóstico para una inspección técnica en un término que no podrá exceder de
quince (15) días. En la citación se indicará la modalidad de la presunta
infracción que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado
de la obligatoria revisión tecnicomecánica y de gases.
Realizada la inspección técnica y
determinada así la naturaleza de la infracción, el centro de diagnóstico donde
aquella se hubiere practicado, entregará al presunto infractor copia del
resultado del examen practicado al vehículo y remitirá el original a la
autoridad de tránsito competente, para que, previa audiencia del interesado, se
imponga la sanción que en cada caso proceda.
En caso de que el infractor citado no
presentare el vehículo para la práctica de la visita de inspección en la fecha
y hora señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las
multas a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá
ser inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el
infractor garantice mediante caución la reparación del vehículo.
Practicada la inspección técnica, el
infractor dispondrá de un término de quince (15) días para reparar el vehículo
y corregir la falla que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y
deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo término, para la
práctica de una nueva inspección con el fin de determinar que los defectos del
vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han sido
corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el vehículo no
cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía pública, será
inmovilizado.
Cuando la autoridad de tránsito detecte
una ostensible y grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al
infractor la inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de
diagnóstico autorizado para la práctica de la inspección técnica.
Si practicada la inspección técnica se
establece que el vehículo cumple las normas ambientales, no habrá lugar a la
aplicación de multas.
Quedan exentos de inspección técnica los
vehículos impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3) primeros meses
de vigencia del certificado de movilización, a menos que incurran en flagrante
y ostensible violación de las normas ambientales.
No habrá lugar a inspección técnica en casos de
infracción a las normas ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos
provenientes de la carga descubierta de vehículos automotores.
En tal caso, el agente de tránsito
ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o
boleta de citación para que comparezca ante la autoridad de tránsito
competente, a una audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la
sanción que proceda.
Los agentes de
tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo
informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que
ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto
se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones,
sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan.
Parágrafo 2°. Para efectos del presente código, y
salvo disposición contraria, la multa debe entenderse establecida en salarios
mínimos diarios legales vigentes.
Artículo 21. El artículo 131 de la
Ley 769 de 2002, quedará así:
Artículo 131. Pérdida de puntos y multas. Los infractores de las normas de tránsito
serán sancionados con la imposición de multas o con multas y pérdida de puntos,
de acuerdo con el tipo de infracción así:
A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4)
salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no
automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes
infracciones:
A.1 No transitar por la derecha de la
vía.
A.2 Agarrarse de otro vehículo en
circulación.
A.3 Transportar personas o cosas que
disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.
A.4 Transitar por andenes y demás lugares
destinados al tránsito de peatones.
A.5 No respetar las señales de tránsito.
A.6 Transitar sin los dispositivos
luminosos requeridos.
A.7 Transitar sin dispositivos que
permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.
A.8 Transitar por zonas prohibidas.
A.9 Adelantar entre dos (2) vehículos
automotores que estén en sus respectivos carriles.
A.10 Conducir por la vía férrea o por
zonas de protección y seguridad.
A.11 Transitar por zonas restringidas o
por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo
no automotor será inmovilizado.
A.12 Prestar servicio público con este
tipo de vehículos. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por
el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez
cuarenta días.
B. Será sancionado con multa equivalente
a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de un (1)
punto, el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en
cualquiera de las siguientes infracciones:
B.1 Conducir un vehículo sin llevar
consigo la licencia de conducción.
B.2 Conducir un vehículo con la licencia
de conducción vencida.
B.3 Sin placas, o sin el permiso vigente
expedido por autoridad de tránsito.
B.4 Con placas adulteradas.
B.5 Con una sola placa, o sin el permiso
vigente expedido por autoridad de tránsito.
B.6 Con placas falsas.
En estos casos los vehículos serán
inmovilizados.
B.7 No informar a la autoridad de
tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos,
el vehículo será inmovilizado.
B.8 No pagar el peaje en los sitios
establecidos.
B.9 Utilizar equipos de sonido a
volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público.
B.10 Conducir un vehículo con vidrios
polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, de
acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia.
B.11 Conducir un vehículo con propaganda,
publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad.
B.12 No respetar las normas establecidas
por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.
B.13 No respetar las formaciones de
tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y
las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas
por las autoridades de tránsito.
B.14 Remolcar otro
vehículo violando lo dispuesto por este código.
B.15 Conducir un vehículo de servicio
público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil
lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado.
B.16 Permitir que en un vehículo de
servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que
incomoden a los pasajeros.
B.17 Abandonar un
vehículo de servicio público con pasajeros.
B.18 Conducir un vehículo de transporte público
individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente código.
B.19 Realizar el cargue o descargue de un
vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de
acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
B.20 Transportar carne, pescado o
alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones
fijadas por el Ministerio de Transporte.
B.21 Lavar vehículos en vía pública, en
ríos, en canales y en quebradas.
B.22 Llevar niños menores de diez (10)
años en el asiento delantero.
B.23 Utilizar radios, equipos de sonido o
de amplificación a volúmenes que superen los decibeles máximos establecidos por
las autoridades ambientales. De igual forma utilizar pantallas, proyectores de
imagen o similares en la parte delantera de los vehículos, mientras esté en
movimiento.
C. Será sancionado con multa equivalente
a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de dos (2)
puntos, el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en
cualquiera de las siguientes infracciones:
C.1 Presentar licencia de conducción adultera
da o ajena, lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo.
C.2 Estacionar un vehículo en sitios
prohibidos.
C.3 Bloquear una calzada o intersección
con un vehículo, salvo cuando el bloqueo obedezca a la ocurrencia de un
accidente de tránsito.
C.4 Estacionar un vehículo sin tomar las
debidas precauciones o sin colocar a la distancia señalada por este código, las
señales de peligro reglamentarias.
C.5 No reducir la velocidad según lo
indicado por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios
y días de funcionamiento de la institución educativa. Así mismo, cuando
transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.
C.6 No utilizar el cinturón de seguridad
por parte de los ocupantes del vehículo.
C.7 Dejar de señalizar con las luces
direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la
maniobra de giro o de cambio de carril.
C.8 Transitar sin los dispositivos
luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código.
C.9 No respetar las señales de detención
en el cruce de una línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las zonas
de protección y seguridad de ella.
C.10 Conducir un vehículo con una o
varias puertas abiertas.
C.11 No portar el equipo de prevención y
seguridad establecido en este código o en la reglamentación correspondiente.
C.12 Proveer de combustible un vehículo
automotor con el motor encendido.
C.13 Conducir un vehículo automotor sin
las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece de limitación física.
C.14 Transitar por sitios restringidos o
en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será
inmovilizado.
C.15 Conducir un vehículo, particular o
de servicio público, exced...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.