C-321-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-321/06
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL
PERFECCIONADO-Línea
jurisprudencial sobre competencia de la Corte Constitucional
PRINCIPIO PRO ACTIONE Y RECURSO DE SUPLICA
CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por no unanimidad sobre el tema debatido
CONVENCION DE VIENA DE 1969-Reserva de Colombia/INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Norma sin efectos jurídicos por existencia de reserva
internacional
La disposición acusada no tiene, respecto de Colombia,
el contenido normativo que le atribuye el demandante, por existir una reserva
internacional, válidamente depositada y actualmente en vigor, que no le permite
surtir efectos dentro del ordenamiento nacional y que en esa medida modificó el
alcance de las obligaciones de Colombia en virtud de la Convención de Viena de
1969. De tal forma, el artículo 25 de la referida convención, demandado, no
surte efectos para el Estado colombiano. La existencia de la reserva que se
describió en el apartado anterior de esta providencia indica que el artículo 25
de la Convención de Viena de 1969, demandado, no surte efectos dentro del
ordenamiento nacional. En consecuencia, al no existir objeto normativo sobre el
cual pronunciarse, la Corte habrá de declararse inhibida para decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Referencia: expediente D-5862
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 32 de 1985, “por medio
de la cual se aprueba la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados’, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969” y el artículo 25 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Actor:
Camilo Gutiérrez Jaramillo
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil
seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Camilo Gutiérrez Jaramillo
demandó el artículo 1º de la Ley 32 de 1985, “por medio de la cual se aprueba
la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’, suscrita en Viena el
23 de mayo de 1969”, así como el artículo 25 de la referida Convención, contra
el cual dirige sus argumentos de fondo.
Mediante Auto del quince (15) de julio de
dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la
referencia, por considerar que la Corte Constitucional carece de competencia
para conocer de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra
tratados internacionales perfeccionados antes de la fecha de entrada en vigor
de la Constitución Política de 1991. El demandante interpuso recurso de súplica
contra esta providencia, y la Sala Plena, en decisión del treinta (30) de
agosto de dos mil cinco (2005), resolvió revocar el auto que rechazó la demanda
y ordenar al Magistrado Sustanciador que la admitiera, por las razones que se
reseñan más adelante. En consecuencia, mediante auto del veintiséis (26) de
septiembre siguiente, el Magistrado Ponente admitió la demanda y ordenó
efectuar los trámites de rigor.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas demandadas en
el presente proceso:
“LEY 32 DE 1985
Por medio de la cual se aprueba la
‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’, suscrita en Viena el 23
de mayo de 1969.
Artículo 1º.
Apruébase la ‘Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados’, suscrita
en Viena el 23 de mayo de 1969, cuyo texto, fotocopia fiel debidamente
autentificada, es el siguiente:
(…) Artículo
25. Aplicación provisional. 1. Un tratado o una parte de él se aplicará
provisionalmente antes de su entrada en vigor:
A)
Si el propio Estado así
lo dispone; o
B)
Si los Estados
negociadores han convenido en ello de otro modo.
2. La
aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado
terminará si este notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica
provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que
el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al
respecto”.
III. LA
DEMANDA
1. El demandante considera que el Artículo 25 de la Convención de
Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados desconoce lo dispuesto en el
artículo 224 de la Constitución Política, de conformidad con el cual “Los
tratados para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo,
el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados
de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos
internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado
entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su
aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del
tratado”.
2. En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional para
conocer de esta demanda, señala que se deriva de su rol de guardiana de la
integridad y supremacía de la Constitución Política (art. 241 Superior), en
virtud del cual debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
presentadas contra las leyes, entre las cuales se encuentra la disposición
acusada, que forma parte de una ley aprobatoria de un tratado internacional.
Recuerda que en la sentencia C-400 de 1998 la Corte predicó su propia
competencia para conocer de las demandas contra tratados internacionales ya
perfeccionados; y expresa:
“En
efecto, los constituyentes de 1991 quisieron despejar en forma definitiva la
incertidumbre que presentó desde 1914 durante la vigencia de la Carta de 1886,
el tema acerca de la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer
de las demandas formuladas contra las leyes aprobatorias de tratados
internacionales. Esa discusión desató finalmente una conflictividad indeseable
de evocar, a finales de los años 80 del siglo pasado, con ocasión de las
censuras ante la Corte Suprema de Justicia contra la ley aprobatoria del
tratado de extradición celebrado entre Colombia y los Estados Unidos en 1979.
Fue así como se estableció en la actual Carta, el dispositivo de control previo
de constitucionalidad de los tratados internacionales de que trata el numeral
décimo del artículo 241, con base en el cual, actualmente, al quedar
perfeccionado un tratado, este cobra vigor solamente luego de haber sido
revisada su constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
Lamentablemente, los constituyentes guardaron silencio sobre la suerte de los
tratados que ya estaban perfeccionados con anterioridad a la iniciación de la
vigencia de la Carta de 1991. La nueva Corte se enfrentó a este problema en
1993 al decidir sobre la suerte de la Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato
Vásquez-Palma de 1973, que fue demandada, optando por predicar su competencia
para conocer de la misma y se ocupó de ella, decretando incluso la
inexequibilidad de varios de los artículos del concordato. Luego, esta doctrina
se modificó al ocuparse la Corte de la exequibilidad de la ley aprobatoria de
los Convenios de Montevideo, predicando que en estos casos de tratados
internacionales correspondía declararse inhibida para dar cumplimiento a las
obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano, y finalmente la
sentencia C-400 cuyo aparte me permití transcribir, indica que esa corporación
se encuentra dotada de competencia para conocer de la constitucionalidad de las
leyes aprobatorias de tratados internacionales”.
3. Al explicar las razones por las que considera que la norma
demandada viola la Constitución Política, indica que en Colombia ha existido
una tradición jurídico-constitucional en el sentido de asignar al Congreso la
función de aprobar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno a
nombre del Estado. “De hecho, este requisito, suele traducirse en el
transcurso de lapsos decididamente prolongados entre el momento de la fijación
del texto del tratado y su final perfeccionamiento. Por esta razón en algunas
ocasiones se hace indispensable poner en marcha la normatividad del tratado
antes de su perfeccionamiento”. Como reflejo de esta necesidad, la
Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados entre Estados, en
su artículo 25, permite la aplicación provisional de tratados que aún no han
sido perfeccionados. “Nótese que esta norma, vigente en Colombia desde 1985
permite la aplicación provisional respecto de toda suerte de tratados, sin
hacer distinción alguna. Esta norma se encuentra a la fecha vigente, no
solamente en nuestro ordenamiento interno, sino de cara a la comunidad
internacional. (…) De suerte que desde la entrada en vigor de la Convención
aludida en Colombia, resulta posible emplear este dispositivo de aplicación
provisional de los tratados, pero a partir de la iniciación de la vigencia de
la Constitución de 1991, ocurrió un fenómeno de ‘inconstitucionalidad
sobreviniente’ consistente en que el artículo 224 de la Constitución, dispuso
que la citada aplicación provisional solo es posible llevarla a cabo
puntualmente, frente a los tratados económicos y comerciales”.
4. También recuerda el demandante que la Corte Constitucional, en la
sentencia C-400 de 1998, se pronunció sobre un problema jurídico similar,
generado por el texto del artículo 25 de la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales –que se examinaba en ese momento-. “En
efecto, en la parte resolutiva, se dispuso frente al artículo 25 de esa
Convención, cuyo tenor literal es similar al de la Convención de Viena de 1969,
la carga al Gobierno, de formular, al depositar el instrumento de ratificación,
reservas y declaraciones interpretativas, en el sentido de que la aplicación
provisional de los tratados sólo es dable frente a los tratados comerciales y
económicos, y no extensible a todos como lo dice Viena 2 en forma similar a
Viena 1. De suerte que a la fecha nuestro Estado hace parte del sistema de
Viena 2, mediando una reserva que limita la aplicación provisional solo a los
tratados que indica el artículo 224 de la Carta, al paso que frente a Viena 1
la aplicación provisional es dable en toda clase de tratados, en contra de la
voluntad del constituyente”.
IV. LOS
MOTIVOS DEL RECHAZO INICIAL DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MAGISTRADO PONENTE, Y
DE LA POSTERIOR DECISION DE LA SALA PLENA DE REVOCAR EL AUTO DE RECHAZO Y
ORDENAR LA ADMISION DE LA DEMANDA.
1. Mediante auto del 15 de julio de 2005, el
Magistrado Ponente resolvió rechazar la demanda por considerar que la Corte
carece de competencia en este caso, ya que la norma demandada forma parte de un
tratado perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta de
1991.
2. Las razones jurídicas que se invocaron en este auto
se resumen en el siguiente extracto: “de conformidad con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, ésta carece de competencia para examinar las
demandas de inconstitucionalidad que se interpongan contra tratados
perfeccionados antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de
1991, salvo que se trate de tratados sobre derechos humanos o de instrumento
internacional relativo a límites. En efecto, en la sentencia C-027 de 1993, la
Corte reconoció que tenía competencia para revisar integralmente tratados ya
perfeccionados si ‘eventualmente comportan un presunto desconocimiento de una
norma sobre derechos humanos o derecho internacional humanitario perteneciente
al ius cogens’. Tal jurisprudencia fue explícitamente modificada por la Corte
Constitucional en la sentencia C-276 de 1993. En la sentencia C-400 de 1998, al
juzgar por vía de revisión un tratado aprobado con posterioridad a 1991, la
Corte Constitucional sostuvo, en obiter dicta, que podía conocer de las
demandas ciudadanas contra tratados internacionales ya perfeccionados, y
reconoció el estatus especial de los tratados de derechos humanos y de límites.
(…) el asunto bajo estudio no se refiere a la competencia de la Corte para
examinar la constitucionalidad de tratados y de las leyes aprobatorias, antes
de su ratificación, sino a la demanda ciudadana contra un tratado ya
perfeccionado y contra su ley aprobatoria, expedida con anterioridad a 1991.
Por lo tanto, se trata de una demanda contra un tratado en vigor para Colombia.
(…) en el asunto bajo estudio, la demanda no está dirigida contra un tratado
sobre derechos humanos o sobre límites y su ley aprobatoria, razón por la cual
ésta se rechazará por falta de competencia”. En virtud de este
razonamiento, se dispuso en la parte resolutiva “rechazar la demanda de la
referencia (…) por falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer
de demandas de inconstitucionalidad contra tratados perfeccionados antes de la
entrada en vigor de la Carta Política de 1991”.
3. El actor interpuso oportunamente recurso de súplica
contra el auto de rechazo de la demanda.
4. La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 182 de
2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), resolvió revocar el auto del 15 de julio de
2005 que había rechazado la demanda, y en su lugar dispuso ordenar al
Magistrado Ponente que admitiera tal demanda. Las razones que invocó la Sala
Plena para adoptar esta providencia fueron las siguientes:
“1. El artículo 241-10 de la Constitución
Política dispone entre las funciones de la Corte Constitucional la de decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueben. Este control de constitucionalidad, en los términos de
dicha disposición, se distingue por su carácter previo, automático e integral. //
Con base en la norma citada, resulta claro que los tratados internacionales que
suscriba Colombia a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 sólo
podrán ser ratificados por el Presidente de la República una vez esta
Corporación profiera el fallo de control respectivo, que verifique la
constitucionalidad del instrumento contenido en la ley aprobatoria.
2. No obstante la claridad del ejercicio de
la competencia de la Corte para ejercer el control de constitucionalidad de las
leyes aprobatorias de tratados, la jurisprudencia ha tenido que ocuparse de la
controversia jurídica generada sobre la posibilidad de conocer acerca de leyes
aprobatorias de tratados que ya han sido perfeccionados. Ello bien porque se
trate de compromisos internacionales vigentes con anterioridad a la
promulgación de la Carta Política (tratados preconstitucionales) o bien porque
se refiere a leyes promulgadas durante la vigencia de la Constitución, que
contienen instrumentos perfeccionados con omisión del control constitucional
previo.
3. Sobre el tema de la competencia de la
Corte en estas materias, es posible identificar tres momentos definidos en la
jurisprudencia constitucional. El primero, que contempló ese control,
restringido a los casos de violación de las normas de competencia para
suscribir compromisos internacionales y la contraposición entre el tratado y
las normas de derechos humanos y el derecho internacional humanitario
(C-027/93) (…). El segundo, que concluyó la imposibilidad absoluta
del control judicial posterior, fundado en la interpretación del artículo
241-10 en cuanto prevé únicamente el análisis previo a la ratificación del
instrumento internacional por el Ejecutivo (C-276/93) (…). Y el
tercero, en el cual esta Corporación estimó, como se había previsto en la
primera etapa, la competencia de la Corte para tramitar las demandas ciudadanas
contra leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, con base en la aplicación
del principio de supremacía constitucional y el reconocimiento para el caso
colombiano de una teoría monista moderada del derecho internacional (C-400/98).
Empero, esta decisión amplió el espectro de la competencia de la Corte, al
dejar de precisar las materias de los tratados perfeccionados susceptibles de
análisis y plantear de esa manera la alternativa de revisar en sede judicial
todo instrumento que pudiere resultar contrario al Texto Constitucional. (…)
Visto lo anterior, la Sala infiere que
existen distintas posiciones jurisprudenciales en cuanto a la competencia de la
Corte Constitucional para conocer acerca de leyes aprobatorias de tratados
perfeccionados. Estas alternativas deben ser analizadas de conformidad con el
principio pro actione, que privilegia el ejercicio efectivo del derecho
ciudadano a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (art.
40, C.P.) a través de, entre otros dispositivos, la interpretación a favor del
demandante de las dudas relativas a las cuestiones sobre admisibilidad de la
acción. (…) Como en el presente asunto es posible concluir que no
existe una doctrina unánime en cuanto al tema de la competencia de la Corte, el
recurso de súplica presentado por el ciudadano Gutiérrez Jaramillo debe
resolverse favorablemente, en razón de la aplicación del mencionado principio.
En consecuencia, la Corte revocará el auto
de rechazo suplicado y, en su lugar, ordenará la admisión de la demanda de la
referencia. No obstante, la Sala considera pertinente enfatizar que los efectos
de esta decisión se circunscriben estrictamente al ámbito de la admisibilidad
de la acción, sin perjuicio de la interpretación que esta Corporación realice,
en la sentencia que ponga fin al presente trámite, de las normas que regulan su
competencia sobre las demandas en contra de las leyes aprobatorias de tratados
perfeccionados”.
5. En cumplimiento de esta decisión, mediante
providencia del veintiséis (26) de septiembre de 2005, el Magistrado Ponente
resolvió admitir la demanda y ordenar que se cumpliera con los trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 2001.
V.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1.
Intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana Solangel Ortiz Mejía, en su calidad de
apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el proceso de
la referencia para defender la constitucionalidad de la disposición acusada,
con base en los argumentos reseñados a continuación.
1.1. La Convención de Viena de 1969, que recoge la
práctica internacional en materia de celebración de tratados entre Estados, “consagra
algunas reglas aplicables a la negociación –formalidades- pero sin desconocer
la potestad soberana y discrecional de los Estados para pactar y aceptar las
regulaciones de las obligaciones que van a adquirir”. Por otra parte, ni la
Convención, ni la Ley ni la Constitución establecen que las normas de la
Convención son superiores al derecho interno: “Por el contrario, al negociar
un instrumento internacional los Estados actúan dentro del ámbito de las
competencias otorgadas por sus leyes internas –hecho aceptado y reconocido en
la práctica internacional- con el fin de que una disposición del tratado no
vaya en contra de su legislación interna. Tal es así, que un Estado que no está
de acuerdo con una regulación del tratado, tiene la facultad de presentar
declaraciones interpretativas o reservas o, en caso de que estas se encuentren
prohibidas, puede no hacerse parte del tratado. Las normas de la Convención
sirven de directrices que ofrecen alternativas para guiar la formalidad de los
tratados”.
1.2. Entre el artículo 25 de la Convención de Viena de
1969 y el artículo 224 de la Constitución existe “perfecta armonía y
compatibilidad en su aplicación”. Señala que “este sentido de
armonización entre un tratado y la Constitución ha sido precisado por la Corte
Constitucional en sentencia C-377 de 1998” – providencia en la cual la
Corte aplicó el principio hermenéutico de armonización concreta o concordancia
práctica, según el cual debe preferirse aquella interpretación que permita
satisfacer simultáneamente las normas constitucionales e internacionales.
En este sentido, se explica en el escrito de
intervención que por una parte, de conformidad con el artículo 25 de la
Convención de Viena “un tratado puede ponerse en vigor provisional: i) si el
Estado así lo dispone (facultad del Estado aunque no lo haya pactado en el
tratado), ii) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo
(es decir acordado en la negociación y consentido por el Estado, -no es
obligatorio-)”; por otra parte, el artículo 224 de la Constitución “impone
tres requisitos para que un tratado entre en vigor provisional: i) que sea de
naturaleza económica o comercial, ii) que se haya acordado en el seno de un
organismo internacional, iii) que se haya dispuesto su aplicación provisional”.
En conclusión, “la norma contenida en el artículo 224 de la Constitución no
contradice el artículo demandado, toda vez que para Colombia simplemente
significa que se deben armonizar las disposiciones de la Convención con nuestra
Constitución, en el sentido de que en el Derecho Internacional es permitido dar
aplicación provisional a los tratados, sin distinción de la materia que regule,
pero para Colombia, a partir de 1991, dicha aplicación provisional solamente se
puede aplicar a los tratados de naturaleza económica y comercial y bajo las
demás condiciones ya relacionadas. // En los demás casos en los que en la
negociación internacional así se estipule, Colombia deberá al momento de la
aprobación o suscripción del instrumento, presentar una declaración en el sentido
de que la Constitución Política no permite dar aplicación provisional a ese
tratado o, decidir no hacerse parte de el. Sin embargo, por regla general esta
es una facultad no una obligación para los Estados; el vigor provisional no
tiene vigencia automática sino que está condicionado a que la parte comunique a
las demás su decisión de dar aplicación provisional al tratado”.
1.3. Concluye la interviniente que “la Constitución
no prohíbe la aplicación provisional de los tratados, sino que solamente condiciona
o restringe la aplicación de esta alternativa al cumplimiento de determinadas
condiciones. En consecuencia no existe incompatibilidad entre la norma
demandada y la norma supuestamente violada puesto que la aplicación de la
figura del vigor provisional contenida en las dos normas no es contradictoria
ni excluyente”.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 3990, recibido en la Secretaría
General de esta Corporación el 11 de noviembre de 2005, el señor Procurador
General de la Nación se pronunció sobre la demanda de la referencia para
solicitar a la Corte que declara exequible la norma acusada.
Explica en primer lugar que la Corte Constitucional ya
aclaró que sí es competente para pronunciarse sobre tratados internacionales
ratificados antes de la Constitución de 1991, en la sentencia C-400 de 1998.
En segundo lugar indica que el Gobierno colombiano
ratificó la Convención de Viena de 1969 con una reserva sobre el artículo 25,
que se demanda, por considerar que su contenido reñía con la Constitución de
1886. “Las reservas son declaraciones unilaterales del Estado en relación
con la forma como ha de aplicarse frente a él el tratado o parte de él. Las
reservas solo serán posibles frente a aquellos tratados que lo permitan o que
por su objeto y naturaleza las admitan. Cuando se establece una reserva sobre
un tratado o parte de él, el Estado no queda obligado al cumplimiento de las
disposiciones sobre las cuales versa la reserva, sin embargo, cuando lo
considere pertinente puede hacer aplicación de tales disposiciones, aun sin
levantar la aludida reserva, lo cual efectivamente ha ocurrido en Colombia en
relación con la norma cuestionada (sentencia C-109 de 1996). Lo anterior, en
virtud a la aplicación de los principios de potestad soberana y de
discrecionalidad en la celebración de tratados internacionales”.
Tercero, señala que la Corte Constitucional ya se
pronunció sobre la constitucionalidad de una disposición idéntica a la que se
demanda, contenida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales, en la sentencia C-400 de 1998. Después de citar el extracto
correspondiente, explica que “en los anteriores términos, no admite duda que
la Corte fijó un criterio en el sentido de que al ratificar la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Presidente de la República, en su
calidad de jefe del Estado Colombiano debía formular la reserva correspondiente
a efectos de que el artículo 25 de dicha convención atemperara con las
previsiones constitucionales referidas a la aplicación provisional de los
tratados internacionales suscritos por la República de Colombia, contenidas en
el artículo 224 de la Carta Política”.
Por último, indica que si bien la referida Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales aun no ha sido
ratificada por Colombia, “es un hecho cierto que, en virtud de lo dispuesto
en la sentencia C-400 de 1998, el criterio actual para la aplicación
provisional de los tratados suscritos por Colombia, antes de su entrada en
vigor, debe hacerse bajo tres condiciones (i) que se trate de aquellos tratados
que son de naturaleza económica y comercial; (ii) que el convenio haya sido
acordado en un organismo internacional y (iii) que el convenio haya previsto su
aplicación provisional”.
En consecuencia, concluye que “una adecuada interpretación
del artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aun
sin el levantamiento de la reserva que hace discrecional la decisión del
gobierno para su aplicación en cada caso, según el cual, es posible aplicar de
manera provisional un tratado antes de que el mismo entre en vigor y del
artículo 224 de la Carta Política que restringe la aplicación provisional a los
de naturaleza económica y comercial, conduce a la afirmación de que existe una
relación armónica ya que la norma constitucional permite la aplicación del
artículo 25, pero de manera condicionada. // Como la vigencia del artículo 224
de la Constitución de 1991 no excluye de su aplicación al artículo 25 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cargo que edifica el
actor es improcedente, razón por la cual, el Despacho del Procurador General de
la Nación solicitará se declare la exequibilidad de la norma acusada”.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2.
Planteamiento de
los problemas jurídicos a resolver
2.1. Se ha demandado el artículo 25 de la Convención
de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, referente a la
aplicación provisional de tratados internacionales que aún no han entrado en
vigor. La Convención de Viena fue aprobada mediante el artículo 1º de la Ley 32
de 1985, aprobatoria de la referida Convención, contra el cual se ha dirigido
formalmente la demanda, en el segmento correspondiente. En otras palabras, se
ha sometido al examen de la Corte un segmento de un tratado internacional ratificado
por Colombia antes de 1991, por vía de la demanda de un aparte del artículo de
la ley aprobatoria que incorpora el texto íntegro de la Convención.
Como parte del problema jurídico atinente a la
competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre esta norma, se
observa que el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969 fue objeto de una
reserva por el Gobierno de Colombia al momento de depositar el instrumento de
ratificación, consistente en excluir su aplicación por incompatibilidad con la
Constitución de 1886.
3. Cuestión previa: La existencia de una reserva en
relación con el artículo de la Convención de Viena de 1969 que se demanda en la
presente oportunidad.
Como cuestión previa, antes de pronunciarse sobre el
problema jurídico de fondo que se plantea en la demanda, debe la Corte
determinar si el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969, demandado en
esta oportunidad, está surtiendo efectos jurídicos dentro del ordenamiento
colombiano, dada la existencia de una reserva formulada por el Gobierno
Nacional al momento de depositar el instrumento de ratificación.
En efecto, según se lee en el Decreto de Promulgación
No. 3703 de 1985, Colombia formuló la siguiente reserva:
“Reserva de Colombia. En cuanto al artículo 25, hace la reserva
de que la Constitución Política de Colombia no admite la entrada en vigor
provisional de los Tratados; en virtud a que corresponde al Congreso hacer las
leyes, y por medio de ellas ejerce la atribución de aprobar o improbar los Tratados
o Convenios que el Gobierno de Colombia celebre con otros Estados u otras
entidades de Derecho Internacional, en general con sujetos de derecho
internacional”.
Es pertinente en este punto recurrir brevemente a las
normas generalmente aceptadas sobre el derecho de los tratados. El artículo 21
de la referida Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados
entre Estados regula el tema de las reservas, y dispone en lo pertinente:
“21. Efectos jurídicos de las reservas y de las
objeciones a las reservas.
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de
conformidad con los artículos 19 20 y 23:
a) modificara con respecto al Estado autor de la
reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a
que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:
b) modificara en la misma medida, esas disposiciones
en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el
Estado autor de la reserva. (...)”
De este modo, el contenido mismo de la obligación
internacional derivada por el Estado que presenta la reserva se modifica, en el
sentido establecido por la reserva, y respecto de los demás Estados partes en
el tratado.
Por otra parte, observa la Corte que esta reserva no
se encuentra prohibida por el derecho internacional ni por las normas
constitucionales pertinentes, no ha sido retirada por el Gobierno Colombiano
hasta la fecha[1], ni tampoco ha sido
objetada por ningún Estado parte de la Convención de Viena de 1969.
Si la reserva colombiana frente al artículo 25 de la
Convención de Viena de 1969 modifica el alcance de la obligación que allí
consta en relación con el Estado colombiano, y dicha reserva se encuentra
actualmente en vigor, concluye la Sala que es necesario interpretar dicho
artículo en forma conjunta con la reserva –por cuanto artículo y reserva
configuran el alcance de las obligaciones internacionales colombianas-, de lo
cual se deduce que el artículo 25 en cuestión actualmente no surte efectos para
Colombia, puesto que la reserva así lo dispuso.
En la medida en que el gobierno colombiano no retire
la reserva, el artículo 25 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho
de los tratados entre Estados no obligará internacionalmente al Estado
colombiano. No es relevante que en este proceso la Corte se pronuncie sobre su
competencia para conocer sobre las reservas formuladas por el Gobierno frente a
tratados internacionales, puesto que en este caso la reserva en cuestión no fue
objeto de demanda, ni siquiera fue referida su existencia en la demanda que se
estudia.
En consecuencia, concluye la Corte que la disposición
acusada no tiene, respecto de Colombia, el contenido normativo que le atribuye
el demandante, por existir una reserva internacional, válidamente depositada y
actualmente en vigor, que no le permite surtir efectos dentro del ordenamiento
nacional y que en esa medida modificó el alcance de las obligaciones de
Colombia en virtud de la Convención de Viena de 1969. De tal forma, el artículo
25 de la referida convención, demandado, no surte efectos para el Estado
colombiano.
5. Examen del caso concreto a la luz de las
conclusiones derivadas del anterior análisis.
La existencia de la reserva que se describió en el
apartado anterior de esta providencia indica que el artículo 25 de la
Convención de Viena de 1969, demandado, no surte efectos dentro del
ordenamiento nacional.
En consecuencia, al no existir objeto normativo sobre
el cual pronunciarse, la Corte habrá de declararse inhibida para decidir sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
No entra la Corte a analizar otros aspectos
diferentes, como el relativo a si procedería o no adoptar un fallo de mérito en
este caso, de estar surtiendo efectos una norma que, como el artículo 25 de la
Convención de Viena, forma parte de un tratado internacional ya ratificado por
Colombia.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para resolver
sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO A LA SENTENCIA C - 321 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: D-5862
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Con el acostumbrado respeto, debo manifestar estoy de
acuerdo con la decisión adoptada, adicionando que debe dejarse a salvo que si
mañana se retira la reserva, como puede hacerse de conformidad con el derecho
internacional, pueda volverse a presentar una demanda contra la citada
disposición y en ese caso, la Corte definiría acerca de una propuesta en ese
sentido.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Convención de
Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, una reserva podrá ser retirada,
por escrito, por el Estado que la formuló, en cualquier momento.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.