C-321-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-321/94
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
REF.:
Expediente No. D-480.
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993.
Demandantes:
Guillermo
Zuleta Castillo y Hernando Villabona Alvarado.
Magistrado
Ponente: Dr.
Carlos Gaviria Diaz.
Acta
No.
Santafé
de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I.
ANTECEDENTES.
Los
ciudadanos Guillermo Zuleta Castillo y Hernando Villabona Alvarado, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitan a la Corte
que declare inexequible los artículos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993.
A
la demanda se le imprimió el trámite estatuido en la Constitución y la ley para
procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la
Corte a decidir.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
A
continuación se transcriben los artículos acusados.
Ley
47 de 1993.
"Por
la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina".
"....
"Artículo
45. Empleados Públicos. Los empleados públicos que ejerzan funciones dentro
del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el
público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés.
"Artículo
57. Disposiciones Transitorias. Los empleados públicos que a la vigencia de
la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento
Archipiélago o quienes fueron elegidos o nombrados inicialmente para ocupar los
cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores, Contencioso Administrativo
y Consejo Nacional de la Judicatura, deberán cumplir con el requisito contenido
en el artículo 45 de la presente Ley. Para los últimos funcionarios, así como
para los jueces que inicialmente designen, establécese un término de dos (2)
años a partir de la designación; para los empleados públicos vinculados, el
mismo término a partir de la promulgación de la Ley. En las disposiciones
legales que regulan la carrera administrativa o la función pública, se
entenderá incluido este requisito".
III.
RAZONES DE LA DEMANDA.
Afirman
los actores que la ley obliga a los moradores del Archipiélago aprender un
idioma que según el artículo 10 de la Carta Magna no es el oficial. Las normas
citadas discriminan a la mayor parte de la población venida del continente, que
no habla inglés y por ello no pueden laborar en cargos públicos.
Señalan
que la Ley no puede limitar o coartar el derecho al trabajo a las personas que
no siendo nativas, pero que desempeñan sus actividades en la isla provenientes
del continente, en donde el idioma inglés no es tan indispensable, se les exija
tal condición para ocupar los cargos en mención.
Indican
que si bien es cierto el artículo 10 de la Constitución protege y reconoce los
dialectos y lenguas de las diferentes etnias, ello no implica que las personas
que llegasen a habitar allí tengan que obligatoriamente aprenderlas.
Aseveran
los actores que en el archipiélago no se habla propiamente el inglés. El
dialecto Sanandresano es el llamado Vendee, que es una mezcla del inglés de la
época isabelina, con algunas expresiones propias de la región. La aplicación de
la norma conllevaría a que los isleños y las personas venidas del continente
tuviesen que aprender otra lengua.
No
existe artículo alguno en nuestra Carta Magna que indique que el inglés es el
idioma oficial en alguna región del país
Sostienen
que el Ministerio de Educación mantiene dentro de sus programas académicos el
estudio del inglés, pero con ello no se busca el desplazamiento del castellano
como lengua oficial; institucionalizar el inglés va en detrimento del Vendee
que es el dialecto del Archipiélago y por ende un patrimonio cultural.
Aseguran
que los artículos en mención desconocen el preámbulo de la Constitución en lo
que atañe al derecho al trabajo, igualmente discrimina y da un trato desigual a
los nacionales colombianos que no reúnan tal requisito, contraviniendo el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de dicho ordenamiento.
Consideran
los demandantes que lo acusado compromete los intereses de la justicia, pues la
exigencia a ciertos funcionarios de la rama excede los requisitos que deben
reunir para tales cargos y que están consagrados expresamente en la
Constitución.
IV.
INTERVENCION CIUDADANA.
a.
El señor Rafael Archbold Joseph en calidad de apoderado especial del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hace las
siguientes consideraciones:
Las
normas expedidas, que directamente involucran los intereses del Departamento,
son fiel reflejo del constituyente que se preocupó por brindarle a la región la
importancia y desarrollo que merece. Cita como precedente el Decreto 2762 de
1991 cuyo objetivo es controlar la densidad de población en las islas.
Sostiene
que en los colegios e iglesias de la zona se habla permanentemente el inglés,
por lo tanto la exigencia a los funcionarios públicos que tienen contacto con
los residentes, es una consecuencia lógica y una aplicación de los principios
fundamentales de la Carta. Los nativos y residentes, podrán tener una
comunicación plena, una participación viva, eficaz y un camino más expedito
para plantear y solucionar sus problemas frente a la administración.
Indica
que las normas precitadas son exequibles, por cuanto el artículo 310 de la
Carta expresamente señala que se pueden dictar leyes especiales en materia
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,
financiera y de fomento económico.
b. El
ciudadano Guillermo Francis Manuel en su condición de representante legal de
The Sons Of The Soil Foundation. (Fundación S.O.S.) hizo los siguientes
planteamientos:
No
es cierto que las normas obliguen a los habitantes del Archipiélago a hablar
inglés, solamente les impone tal requisito a las personas que ocupen o quieran
ocupar cargos públicos.
El
inglés se habla en las islas desde el siglo XVII, claro está que con algunos
modismos y forma particular de empleo y agrega que las normas no son
inconsultas ni arbitrarias, pues la mayoría de nativos hablan inglés y muy poco
español. Los preceptos que se cuestionan garantizan los derechos de los
habitantes, pues los servidores públicos deben actuar diligentemente frente a
todos, sin necesidad de acudir a intérpretes o intermediarios.
V.
CONCEPTO FISCAL.
En
oficio 387, fechado el 1 de marzo de 1994, el Procurador General de la Nación
emite su concepto en los siguientes términos.
La
Constitución Nacional, procuró los medios para que el Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, tuviese un régimen especial, en razón a
su situación geográfica, su particular entorno socio-cultural, la crisis
ambiental del Departamento, agravada por el incremento desmedido de la
población y la escasez de los recursos naturales no renovables.
El
Procurador cita el artículo 7 de la Carta Política en el cual se reconoce y
protege la diversidad étnica, para indicar que tal Departamento, por su
particular mezcla y fusión de culturas debe ser protegido, puesto que el grupo
raizal del Archipiélago es una etnia, reuniendo todas las características
lingüísticas, culturales, religiosas e históricas para serlo.
Hace
referencia al artículo 10 de la Carta en el cual se reconoce y acepta la
diversidad del lenguaje en nuestro país, territorios en los cuales la lengua o
dialecto tendrá la calidad de oficial. Refuerza su argumento citando la
"cooficialidad de las lenguas españolas", tal condición corresponde a
que en la nación ibérica el idioma oficial es el castellano, pero las demás
lenguas españolas ostentan la calidad de tales en sus respectivas regiones.
Cita
el artículo 310 de la Carta el cual propende por conservar y respetar la identidad
cultural de las islas y pone fin a un proceso de adaptación de ellas para con
el continente, protegiendo su identidad cultural.
Apoyado
en el concepto del lingüista Carlos Patiño Rosselli sostiene que en las islas
se hablan 3 lenguas a saber: el castellano, el inglés estandar caribeño y la
lengua criolla.
Concluye
el Procurador señalando que las normas demandadas se ajustan a la Constitución
Nacional, recomendando a esta Corporación declarar su exequibilidad.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.
COMPETENCIA.
Compete
a esta Corporación conocer el asunto, con base en el artículo 241 numeral 4 de
la Constitución.
b.
COSA JUZGADA.
Esta
Corporación en sentencia C-086 de marzo 3 de 1994, con ponencia del Magistrado
Jorge Arango Mejía, ya se pronunció sobre los mismos preceptos que aquí se
demandan, los cuales fueron declarados exequibles. Dentro de los argumentos que
expuso la Corte, cabe destacar los siguientes:
"En
relación con el "artículo 45 que establece la obligación para los
"empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio"
del Departamento, de "hablar" los dos idiomas oficiales, cabe decir
esto, para concluir que consultan ambos la Constitución.
Como
se indicó, el artículo 10 de la Constitución, es claro al señalar que "las
lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus
territorios". Y no cabe duda sobre estos aspectos:
La
población "raizal" de San Andrés y providencia es un grupo étnico
perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus costumbres,
su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. Negarle tal carácter
aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos orígenes
raciales, es razón baladí, pues bien sabido es que no existen razas puras.
En
lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que éstos deban, al
menos, hablar el idioma del territorio en que actúan.
Lo
que sí violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su
lengua, que es parte de su herencia cultural.
Por
lo anterior, es ostensible que estas normas no violan el artículo 13 que
consagra la igualdad, pues ésta no riñe con la exigencia del conocimiento del
inglés; como tampoco el 25, que establece el derecho al trabajo, ni el 26, que
garantiza la libertad de escoger profesión u oficio. Basta recordar que este
último permite que la ley exija "títulos de idoneidad".
e)
En relación con el artículo 57 que concede un plazo de dos (2) años a los
empleados públicos para el aprendizaje del inglés, lo dicho en relación con la
calidad de oficial que tiene éste idioma en el Archipiélago, basta para aceptar
que es exequible."
".....
Las normas acusadas solamente desarrollan lo previsto en la Constitución,
principalmente en el artículo 310. Nada hay en ellas que la quebrante y así se
declarará en esta sentencia".
Ante
esta circunstancia se ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada
constitucional, que impide a esta Corporación volver sobre las mismas normas
demandadas. En consecuencia se ordenará estar a lo resuelto en el fallo antes
citado.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
:
Estése
a lo resuelto en la sentencia No. C-086 de marzo 3 de 1994, mediante la cual se
declararon exequibles los artículos 45 y 57 de la Ley 47 de 1993.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJÍA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.