C-320-06
Referencia: expediente D-5983
NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 239 DE 2006, SE CORRIGIERON EN LA PARTE
MOTIVA DE LA SENTENCIA C-320 DE 2006, UNOS ERRORES MECANOGRAFICOS CONSISTENTES
EN LA ALUSION A UNAS PROVIDENCIAS DE LA CORPORACION.
Sentencia C-320/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE INVERSION EXTRANJERA-Límites
En virtud de la intervención del Estado en la
economía, el legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa
en materia de regulación de la inversión extranjera en Colombia. En efecto, el
capital extranjero en nuestro país interviene activamente en vastos sectores de
su economía ( finanzas, industria, comercio, hidrocarburos y servicios, entre
otros), lo cual, sin lugar a equívocos, trae grandes beneficios para el país y,
particularmente, para las empresas nacionales, en cuanto colabora decididamente
con su crecimiento, desarrollo y expansión. La amplia facultad de que dispone
el legislador para regular la inversión extranjera o nacional en Colombia, bien
sea mediante leyes o instrumentos internacionales, no puede (i) desconocer la
Constitución, en especial, los derechos fundamentales, como tampoco los
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, muy
particularmente, aquellos referentes a los derechos de los trabajadores. De
igual manera, le está vedado al legislador (ii) establecer mecanismos de
protección a la inversión foránea que impliquen el reconocimiento y pago de
indemnizaciones pecuniarias irrazonables, desproporcionadas, exorbitantes o
infundadas, que atenten contra la salvaguarda del interés general; (iii) que
despojen a los jueces nacionales de sus competencias constitucionales; y (iv)
que impliquen una vulneración del principio de separación de poderes.
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATO DE
ESTABILIDAD JURIDICA-No
vulneración al establecer trato diferente a favor de un grupo determinado de
inversionistas
La selección de sectores productivos concretos por el
legislador en relación con los cuales se pueden celebrar contratos de
estabilidad jurídica con quienes decidan realizar inversiones nuevas o ampliar
las existentes, a condición de que el monto invertido sea igual o superior a
7.500 smlmv,. En efecto, si bien el artículo 13 Superior establece el deber de
propender por la realización de una igualdad material, en el sentido de adoptar
medidas positivas a favor de los grupos discriminados y marginados, el
cumplimiento de tal obligación de rango constitucional no se opone a que el
legislador pueda otorgarle un tratamiento diferente, y más favorable, a un
determinado grupo de inversionistas, quienes (i) asumen elevados riesgos
físicos y económicos; (ii) deben suscribir una prima a favor de la Nación;
(iii) aceptan someter sus controversias a la justicia colombiana; y ( iv )
sobre todo, con la inversión de sus capitales en el país están impulsando el
desarrollo económico y social del conjunto de la población, incluyendo, por
supuesto, la más desfavorecida.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y CONTRATO
DE ESTABILIDAD JURIDICA-Distinción
Conviene aclarar que la estabilidad jurídica, en los
términos de la citada normatividad, resulta ser distinta al concepto de
seguridad jurídica. En efecto, la estabilidad jurídica alude a la permanencia
provisional, merced a la suscripción de un contrato estatal, de un determinado
marco normativo favorable para las grandes inversiones, y por ende, aquellas
que implican un mayor riesgo de pérdida. No se trata, por tanto, de
inmutabilidad del ordenamiento jurídico, sino de una aplicación de un régimen
jurídico, previamente acordado y delimitado en el clausulado del contrato. Por
el contrario, la seguridad jurídica es entendida, en una de sus
manifestaciones, como un principio en virtud del cual se cuenta con la
necesaria certeza, en un momento histórico determinado, de cuáles son las
normas que regulan una determinada situación jurídica. En otros términos, la
seguridad jurídica es un concepto dinámico por naturaleza.
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA EN DERECHO
COMPARADO-Latinoamérica
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Características
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Fundamento del principio de temporalidad de
la ley
AUTOLIMITACION LEGISLATIVA-Prohibición
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Modificación de leyes
La Corte considera que el artículo legal demandado
debe ser entendido en el sentido de que mediante los contratos de estabilidad
jurídica no se les garantiza a los inversionistas la inmodificabilidad de la
ley, sino que se les asegura la permanencia, dentro los términos del acuerdo
celebrado con el Estado, las mismas condiciones legales existentes al momento
de la celebración de aquél, de tal manera que en caso de modificación de dicha
normatividad, y el surgimiento de alguna controversia sobre este aspecto, se
prevé la posibilidad de acudir a mecanismos resarcitorios dirigidos a evitar
que se afecte el equilibrio económico que originalmente se pactó o en últimas a
una decisión judicial. La verdadera fuente de la garantía de estabilidad
jurídica del inversionista, no surge directa e inmediatamente de la ley acusada
de inconstitucional, sino del contrato de estabilidad jurídica que por
autorización de la misma ley la incorpora como regla interna reguladora de
dicho contrato, convirtiéndose así en un derecho contractual a la estabilidad
jurídica de la inversión. Luego en el fondo, de acuerdo con el artículo 58
constitucional, no se garantiza de esta manera meras expectativas, sino el
derecho de los inversionistas que se adquieren por este contrato de estabilidad
jurídica, el cual consiste en que los derechos que surjan de las inversiones se
rijan por las normas vigentes al momento de la celebración del contrato de
estabilidad jurídica y no por las leyes posteriores que eventualmente las
modifiquen.
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Asuntos que no pueden ser objeto
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No se opone a modificación de leyes
OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES-Cumplimiento de la Constitución y la ley
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-No desconocimiento del principio
democrático ni soberanía popular/CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Competencia
normativa de órganos del Estado se conserva plenamente aún sobre normas
identificadas como determinantes de la inversión
El artículo 1º de la Ley 963 de 2005 no habilita o
faculta a un determinado grupo de personas para que incumplan la Constitución o
la ley. De igual manera, el artículo 1º de la Ley 963 de 2005 no desconoce los
principios democrático y de soberanía popular, como quiera que no le impide
a los representantes del pueblo manifestar la voluntad del mismo en un momento
histórico determinado mediante la modificación de las leyes, siempre y cuando
se sometan para ello a la Constitución y el Reglamento Interno del Congreso. En
este orden de ideas, la Corte declarará exequible el artículo 1º de la Ley 963
de 2005, por el cargo analizado en esta sentencia, en el entendido de que los
órganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso
sobre las normas identificadas como determinantes de la inversión, sin
perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas.
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Estipulación de cláusula compromisoria
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Aplicación de normas laborales
La Ley de estabilidad jurídica para los inversionistas
en Colombia, no puede conducir a la suscripción de contratos estatales que
afecten las condiciones laborales de los trabajadores. De allí que las normas
laborales que, con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad
jurídica, conlleven un avance en la materia a favor de los trabajadores,
deberán aplicarse inmediatamente a las relaciones que éstos tengan con los
inversionistas nacionales o extranjeros. En otras palabras, uno es el ámbito
de aplicación de la ley y otro aquel de las obligaciones contractuales asumidas
por el Estado.
Referencia: expediente D-5983
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1, 2, 3, 4 y 6 ( parciales ) de la Ley 963 de 2005 “Por la cual se
instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia
Demandante: Héctor Hernán Mondragón Báez.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil
seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad
que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Héctor Hernán
Mondragón Báez contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 (parciales) de la Ley 963 de
2005 “Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los
inversionistas en Colombia”.
I.
TEXTO DE LA
NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones objeto de la presente demanda, tal y como aparecen publicadas en
el Diario Oficial 45.963 de 08 de julio de 2005.
LEY 963 DE 2005
(julio 8)
Por la cual se instaura una ley de estabilidad
jurídica para los inversionistas en Colombia
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Se
establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover
inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.
Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los
inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en
forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los
contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho
a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del
contrato respectivo.
Para todos los efectos, por modificación se entiende
cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se
trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata
de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación
vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 2o. INVERSIONISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS. Podrán ser
parte en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y
extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, así como los
consorcios, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el
territorio nacional, por un monto igual o superior a la suma de siete mil
quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (7.500 smlmv), para
desarrollar las siguientes actividades: turísticas, industriales, agrícolas, de
exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación;
zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones,
desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos
de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe
el Comité de que trata el artículo 4 literal b). Se excluyen las inversiones
extranjeras de portafolio.
ARTÍCULO 3o. NORMAS E INTERPRETACIONES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE
ESTABILIDAD JURÍDICA. En los contratos de estabilidad jurídica deberán
indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones
vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas
determinantes de la inversión.
Podrán ser objeto de los contratos de estabilidad
jurídica los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos
específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general,
concretamente determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes
efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y
descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder público
en el orden nacional, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulación y los
organismos estatales sujetos a regímenes especiales contemplados en el artículo
40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la República.
PARÁGRAFO. Para los efectos de esta ley se entienden
como inversiones nuevas, aquellas que se hagan en proyectos que entren en
operación con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD
JURÍDICA. Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la
totalidad de los siguientes requisitos:
a) El inversionista presentará una solicitud de
contrato que deberá cumplir con los requisitos contenidos en los literales c),
d) y e) de este artículo, y deberá acompañarse de un estudio en el que se
demuestre el origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las
nuevas inversiones o la ampliación de las existentes, al igual que una
descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de los estudios de
factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o amerite y
el número de empleos que se proyecta generar;
b) La solicitud de contrato será evaluada por un
Comité que aprobará o improbará la suscripción del contrato conforme a lo
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para
tal efecto se expida. Este Comité estará conformado por:
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su
delegado.
- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su
delegado.
- El Ministro del ramo en el que se efectúe la
inversión, o su delegado.
- El Director del Departamento Nacional de Planeación,
o su delegado.
- El Director de la entidad autónoma, o su delegado,
cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades.
c) En los contratos se establecerá expresamente la
obligación del inversionista de realizar una inversión nueva o una de
ampliación, conforme al artículo 2 de la presente ley, se señalará el plazo
máximo para efectuar la inversión y se indicará el término de duración del
contrato;
d) En las cláusulas contractuales deberán
transcribirse los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y
parágrafos de las normas emitidas por los organismos y entidades determinados
en esta ley, así como las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre
los cuales se asegurará la estabilidad, y se expondrán las razones por las que
tales normas e interpretaciones son esenciales en la decisión de invertir;
e) En los contratos de estabilidad jurídica se deberá
establecer el monto de la prima a que se refiere el artículo 5 , la forma de
pago y demás características de la misma;
f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro
del ramo en el que se efectúe la inversión, según lo disponga el Comité. Esta
firma no podrá ser delegada. El Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de
la solicitud del inversionista, para suscribir el contrato o para señalar las
razones por las cuales la solicitud no reúne los requisitos señalados en esta
ley;
g) En caso de presentarse subrogación o cesión en la
titularidad de la inversión, el nuevo titular deberá contar con la aprobación
del Comité, para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en
los contratos de estabilidad jurídica.
PARÁGRAFO. Además de los requisitos
contemplados en los literales c), d) y e), el inversionista que pretenda
acogerse a los beneficios que la presente ley establece, estará obligado a:
a) Cumplir de manera estricta las disposiciones
legales y reglamentarias que regulen la actividad vinculada con el tipo de
actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y
contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que está sujeta la
empresa;
b) Cumplir fielmente con el conjunto de normas
establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar
la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos
naturales;
c) Cumplir con todas las obligaciones legales y
reglamentarias de orden tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 6o. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. Los
contratos de estabilidad jurídica empezarán a regir desde su firma y
permanecerán vigentes durante el término de duración establecido en el
contrato, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a veinte
(20) años.
II. LA DEMANDA
El ciudadano Héctor Hernán Mondragón Báez sostiene que
las disposiciones legales acusadas vulneran los artículos 1, 3, 13, 95, 132,
150.1, 189 numeral 11 y 190 constitucionales.
Sostiene que las disposiciones cuya declaratoria de
inexequibilidad se solicita, conducen a que mediante un simple contrato se puedan
limitar las competencias del Congreso para interpretar, reformar y derogar las
leyes, concediéndole tal atribución a un comité que aprueba contratos. Otro
tanto sucedería con la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
De igual manera, las normas acusadas conllevan a una
vulneración del principio de igualdad, por cuanto determinadas personas
poseedoras de grandes capitales, durante un período que oscila entre tres ( 3 )
y veinte (20) años tengan amparadas meras expectativas de lucro, violándose
además el artículo 95 Superior, según el cual “Toda persona está obligada a
cumplir la Constitución y las leyes”.
Por último, el demandante sostiene que “la suspensión
privilegiada por contrato del imperio de la ley al limitar las funciones legislativas
del Congreso elegido cada cuatro años por el pueblo y representante de éste,
está de hecho contrariando el artículo 3º de la Constitución Política, cuando
dice que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo” y mal puede
interrumpirse o limitarse por un contrato que convierta meras expectativas en
derechos. El pueblo tiene la potestad soberana de cambiar los congresistas y
las mayorías que aprueban o cambian las leyes que rigen al país. Pretender que
un contrato puede limitar esta potestad soberana es la más abierta violación
del artículo 3º de la Constitución y además quiebra el principio democrático de
la organización del estado ( artículo 1º de la Constitución ), cual es la
elección por un período limitado de tiempo de los congresistas ( art. 132 ) y
el Presidente de la República ( artículo 190 ), quienes en representación del
pueblo soberano pueden modificar las leyes y decretos, de acuerdo con sus
respectivas competencias”.
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES
PÚBLICAS.
1. Universidad del Rosario.
Juan Jacobo Calderón Villegas, Profesor de Carrera
Académica de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
considera que el demandante formula diversas acusaciones contra las normas
demandadas, varias de ellas no constitutivas de verdaderos cargos de
inconstitucionalidad.
Así, el argumento según el cual la duración de los
contratos de estabilidad desconoce el artículo 95 Superior, en cuanto éste
último obliga a cumplir la Constitución y la ley, es decir, quien celebra un
contrato de estabilidad estaría escapando a la aplicación de nuevas leyes,
resulta ser vago, indeterminado y abstracto. Otro tanto sucede con la acusación
por violación al artículo 13 constitucional, ya que el actor no define de
manera clara los términos de comparación al amparo de los cuales debía llevarse
a cabo el juicio de igualdad.
En este orden de ideas, del examen del texto de la
demanda, el interviniente entiende que existiría un único cargo de
inconstitucionalidad, planteado de la siguiente manera: “Considerando que la
celebración de los contratos de estabilidad jurídica que se regulan en las
normas acusadas se orienta, en general, a garantizar la inaplicación de normas
que sean expedidas posteriormente (i) por el Congreso de la República, en
desarrollo de la cláusula general de competencia y, en su caso (ii) por el
Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones legislativas
(Arts. 212. 213, 214, 215, 150. 10 entre otros) y reglamentarias (Art. 189. 11)
se termina desconociendo la capacidad permanente de regulación conferida a
tales órganos y, por esta vía, el principio democrático (Art. 1) y la
definición constitucional que establece que la soberanía radica en el pueblo”.
En otras palabras ¿puede el Congreso de la República, mediante la expedición de
una ley ordinaria, restringir su propia competencia?.
En tal sentido, el interviniente considera que el
primer inciso del artículo 150 constitucional reserva al Congreso de la
República la facultad de expedir normas con categoría de ley, salvo las
hipótesis exceptivas previstas expresamente en el texto de la Constitución, tal
y como ocurre con los decretos ley y los legislativos. Dicha facultad es, prima
facie, permanente, dado que la Constitución no impone ningún límite
temporal para su ejercicio.
Así las cosas, la actividad del Congreso, cuando actúa
como legislador ordinario, no puede ser limitada temporalmente, es decir, que
en cualquier momento puede activar dicha facultad, lo que apareja, en
consecuencia, la permisión de expedir, modificar, derogar o interpretar las
leyes en los casos que estime conveniente.
En relación con el primer artículo de la Ley 963 de
2005, el interviniente sostiene que aquél puede ser interpretado de dos formas
posibles:
a.
El Congreso de la
República se encuentra inhabilitado, en todos los casos para intervenir
legislativamente de manera general o especial, a través de la expedición de una
ley ordinaria, en las relaciones jurídicas nacidas en procesos de inversión
amparados por un contrato de estabilidad jurídica.
b.
Sin perjuicio de la
responsabilidad que sea posible imputarle y del deber de respeto a los derechos
adquiridos, el Congreso de la República se encuentra inhabilitado para, a través
de la expedición de una ley ordinaria, intervenir legislativamente de manera
general o especial, en las relaciones jurídicas nacidas de procesos de
inversión amparados por un contrato de estabilidad jurídica.
Concluye entonces afirmando que sólo la segunda de
dichas interpretaciones es conforme con la Constitución, en la medida en que no
desconoce la competencia legislativa intemporal del Congreso de la República y,
al mismo tiempo, permite asignarle un efecto concreto a la norma demandada,
garantizándose de esta forma la estabilidad jurídica y, al mismo tiempo, el
principio democrático.
2. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia,
ANDI.
El representante legal suplente de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, interviene en el proceso de la
referencia para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas
legales acusadas.
Afirma que la seguridad jurídica, así no constituya un
principio o derecho absoluto, resulta fundamental dentro de un Estado de
Democrático, ya que impide la arbitrariedad de las autoridades públicas; sin
aquélla, resultaría imposible el crecimiento económico, puesto que la inversión
productiva precisa de un mínimo de estabilidad y certeza.
Agrega que la confianza legítima es una institución
proveniente de la buena fe y de la seguridad jurídica, en los términos de
numerosos fallos de la Corte Constitucional. En tal sentido, la confianza
legítima constituye una contraprestación a una cuantiosa inversión.
Señala que la confianza legítima no es absoluta, ya
que tiene límites temporales ( la duración del contrato ) y materiales, es
decir, que la estabilidad sólo comprende normas expresamente identificadas en
el contrato, y además, ampara el régimen de seguridad social, la obligación de
declarar y pagar impuestos, las inversiones forzosas del Gobierno bajo estados
de excepción, los impuestos indirectos, la regulación prudencial del sector
financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos.
Concluye afirmando que no es cierta la afirmación del
demandante, en el sentido de que la Ley 963 de 2005 limite la competencia del
Congreso para modificar, derogar o subrogar una ley,
3. Ciudadana Martha Lucía Casas de Montoya.
La ciudadana Martha Lucía Casas de Montoya interviene
en el proceso de la referencia solicitándole a la Corte declarar exequibles las
normas acusadas, con base en los siguientes argumentos.
Afirma que la Ley 963 de 2005 es una clara
manifestación de la voluntad del Estado de intervenir en la conducción de la
economía para los efectos previstos en el artículo 334 Superior, es decir,
conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo,
dar pleno empleo a los recursos humanos, etc.
Asegura que las normas acusadas no vulneran los
artículos 1, 3, 95, 150.1 y 189.11, por cuanto la facultades del Congreso para
expedir leyes y las del Presidente para reglamentarlas, permanecen incólumes
frente al acuerdo de voluntades que suscriban el Estado y el inversionista, ya
que lo que se pretende con el contrato es que la ley o decreto determinante
para la inversión, en caso de sufrir modificaciones que puedan afectar la
inversión, no se aplicará a esa inversión concreta, pero sí a las demás que no
se encuentren cobijadas por el contrato de estabilidad jurídica.
En lo que concierne al derecho a la igualdad es
necesario tener en cuenta que la finalidad de la ley es incentivar la
inversión, que es considerada un factor importante de generación de empleo,
transferencia de tecnología y de conocimiento, mejorando la calidad de vida de
la población. De igual manera, el Congreso es competente para acordar un
tratamiento diferente entre los diversos actores económicos.
4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
declarar exequibles las normas legales acusadas.
En lo que concierne al derecho a la igualdad sostiene
que las disposiciones demandadas presentan un equilibrio entre el fin que se
pretende lograr, la medida propuesta para alcanzarlo y la idoneidad de la
medida respecto al fin.
Sobre el particular afirma que la materia regulada por
la ley es de carácter económico y su fin es incentivar la inversión nacional y
extranjera, debiendo llevarse a cabo un test de razonabilidad leve. En
tal sentido, explica que el fin perseguido por las normas acusadas es estimular
la inversión, constituyéndose en un medio para aumentar el crecimiento
económico, el desarrollo y el bienestar social. De igual forma, el medio
resulta ser idóneo para la consecución del fin.
Asegura que la finalidad de alcanzar la estabilidad
jurídica necesaria para la inversión consiste en la suscripción de contratos de
estabilidad, los cuales no están prohibidos por la Constitución o por la ley,
siendo elementos idóneos para alcanzar ciertos propósitos admitidos y
garantizados por la Constitución.
Aunado a lo anterior, la Ley 963 de 2005 es un
instrumento jurídico incluyente, por cuanto una inversión de 7.500 smlmv “es
manejada en el mundo de los negocios por un gran número de inversionistas de
todos los tamaños”, no constituyendo una suma arbitraria y caprichosa, sino
el resultado de un amplio debate en el Congreso de la República. En últimas, “el
grupo de personas al se le aplica la Ley 963 de 2005 es sumamente variado e
incluyente, lo que demuestra un esfuerzo para que dentro del grupo particular
de los inversionistas, se respete el derecho a la igualdad”.
Señala que los contratos de estabilidad jurídica, en
los términos de la Ley 963 de 2005, deben estar en armonía con los derechos,
garantías y deberes consagrados en la Constitución y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
Agrega que, en la actualidad, Colombia presenta unos
niveles internacionales bajos para invertir, tal y como lo señalan los Governance
indicadores del Banco Mundial, según los cuales el país ofrece índices
negativos de inversión en cuanto a estabilidad política, efectividad del
gobierno, calidad de regulación, Estado de Derecho y control de la corrupción.
En tal sentido, según los estudios realizados por el Fraser Institute,
Colombia ocupa el lugar número 103 entre 123 países en materia de clima
favorable para la inversión debido, entre otros factores, a su inestabilidad
jurídica.
Así las cosas, los contratos de estabilidad jurídica
se presentan como una herramienta idónea para fomentar la inversión, puesto que
responden a una de las preocupaciones más importantes de los inversionistas: la
inestabilidad jurídica que afronta el país.
Por otra parte, el interviniente señala que la Ley 963
de 2005 en ningún momento restringe las potestades legislativas del Congreso de
la República.
Al respecto explica que “el hecho de que se
produzca el congelamiento de las normas específicamente señaladas en el
contrato de estabilidad jurídica, si éstas son modificadas de una forma adversa
al inversionista durante el término de duración del contrato, no implica de
ninguna forma que el Congreso pierda su facultad de legislar, dentro de sus
competencias constitucionales”.
Afirma que tanto la Ley 963 de 2005, en virtud de la
cual se celebran los contratos de estabilidad jurídica y la ley posterior que
modifica o deroga una disposición sobre la cual se otorgó la estabilidad en
dicho contrato, tienen validez y vigencia diferentes e independientes, por lo
que al aplicar las dos leyes al mismo tiempo en sus ámbitos respectivos de
aplicación, se está respetando la voluntad del legislador de regular dos
situaciones diversas de diferente forma.
Aunado a lo anterior, indica que, una modificación en
una ley sobre la cual se otorgó estabilidad jurídica no contraría ni es
incompatible con la Ley 963 de 2005, que dice que dicha modificación no será
aplicable en virtud de los contratos de estabilidad, pues la naturaleza misma
del régimen de estabilidad jurídica más que evitar los cambios en el
ordenamiento jurídico, los prevé.
De igual manera, el interviniente señala que, en
cualquier momento, el Congreso de la República puede derogar o modificar la Ley
963 de 2005, si considera, en cualquier momento, que la misma no ha sido un
instrumento idóneo para alcanzar los fines constitucionales que se propone, en
especial, aumentar la inversión, lograr un crecimiento económico y brindar
seguridad jurídica.
Así mismo, en lo que concierne a las facultades
normativas del Presidente de la República, indica que éstas en ningún momento
son vulneradas por las normas demandadas por cuanto “La Ley 963 en ningún
momento ni le prohíbe al presidente expedir decretos, ni sujeta el uso de su
potestad reglamentaria a condición alguna”.
En lo que concierne las supuestas vulneraciones de los
artículos 3 y 95 Superiores, el interviniente sostiene que “como es la misma
ley la que crea el régimen de estabilidad jurídica, todos sus efectos se
desprenden de la ley, por lo que no es de recibo que la ley objeto de revisión
le permita a ciertos inversionistas no cumplir la ley”.
5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público interviene en el proceso de la referencia, solicitándole a la Corte que
se declare inhibida de fallar por inepta demanda, o en su defecto, declare la
exequibilidad de las normas acusadas.
Al respecto afirma que el actor no justifica
claramente los argumentos de la violación sino que se limita a realizar
elucubraciones teóricas relacionadas con el Estado Social de Derecho y la
soberanía del pueblo, desconociendo que fue el Congreso de la República en
virtud de la delegación efectuada por el pueblo quien promulgó la norma
demandada.
En lo que concierne al derecho a la igualdad, sostiene
el interviniente que las normas acusadas no lo vulneran ya que, de conformidad
con un test de razonabilidad, es clara la existencia de un objetivo
perseguido a través del establecimiento del trato desigual, cual es fomentar la
inversión.
De igual manera, en lo que concierne a la validez de
dicho objetivo a la luz de la Constitución, se tiene que el propósito de las
normas demandadas es dar soporte a proyectos que tienen un impacto importante
en la economía, la generación del empleo, y en el largo plazo, aumentar el
recaudo tributario.
Así mismo, la relación de proporcionalidad entre ese
trato y el fin perseguido, se ve claramente justificada por las condiciones que
debe cumplir quien pretenda acogerse a la normatividad presentada, puesto que
el impacto que la misma genera contribuye al desarrollo económico y social del
país.
Por último, señala que no se violan los principios de
soberanía popular y democrático, por cuanto la Ley 963 de 2005 fue discutida y
aprobada de conformidad con la Constitución.
6. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El ciudadano Mauricio Plazas Vega, en nombre de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, rindió concepto en el proceso de la
referencia, solicitándole a la Corte declarar exequibles las normas demandadas.
Sostiene que el problema fundamental para los países
en vía de desarrollo es, sin lugar a dudas, el nivel de riesgo que puedan
representar los eventuales inversionistas de capital.
Agrega que dos factores pueden incidir, de modo
sustancial, en las decisiones tomadas por los inversionistas, a saber: el nivel
de riesgo desde el punto de vista de la seguridad nacional y la política de
paz, y en segundo lugar, el nivel de riesgo de la estabilidad jurídica.
Asegura que Colombia, como es de todos sabido, es un
país calificado como de alto riesgo en lo que tiene que ver con riesgos debido
a la seguridad. De allí las dificultades para atraer capitales extranjeros
hacia el país.
Señala que, ya ha ocurrido, que existan leyes que han
establecido exenciones del impuesto de renta para que tengan vigencia durante
varios años, no habiendo sido contrarias a la Constitución. Se trata, por
tanto, de una autolimitación para unos casos concretos que implican la
celebración de un contrato.
De igual manera, indica que rigió el artículo 240.1
del Estatuto Tributario sobre estabilidad tributaria, el cual tuvo vigencia
durante varios años y que permitió a los inversionistas contar con seguridad en
materia de impuestos. Cita en el mismo sentido los casos de Chile, Perú,
Venezuela y Panamá.
No cree tampoco que se viole el artículo 150 Superior
por cuanto la Ley 963 es un acto emanado del Congreso de la República, por
medio del cual el legislador señaló los parámetros para garantizar a los
inversionistas interesados estabilidad jurídica e impuso condiciones
pecuniarias como contrapartida para que no se les apliquen las modificaciones
al régimen cuya estabilidad se asegure.
Asegura que tampoco se viola el artículo 95
constitucional por cuanto todas las personas residentes en Colombia tienen el
deber de cumplir la Constitución y la ley. En otras palabras, no es que el
inversionista quede inhabilitado, en virtud del contrato, para desobedecer el
derecho positivo, sino que queda sometido a un ordenamiento jurídico conocido y
estable que ha sido determinante para que realice la inversión correspondiente.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación (e) le solicita a
la Corte declarar exequibles las normas acusadas, con base en las siguientes
consideraciones.
A juicio de la Vista Fiscal que la ley de estabilidad
jurídica es una regulación contractual de inversiones que se expide en virtud
de la soberanía popular y del principio democrático ejercidos mediante la
representación, y con la finalidad de promover la prosperidad general y generar
empleo de acuerdo con lo establecido en los planes de desarrollo, a cambio de
la confianza legítima de quienes invierten bajo el estímulo esencial de un
marco normativo favorable.
En tal sentido, sostiene que la Ley 963 de 2005 fue
expedida con la finalidad de promover las nuevas inversiones y ampliar las
existentes en el territorio nacional, además de generar empleo. Como
contraprestación, el Estado se compromete a que, durante la vigencia
contractual, se seguirán aplicando las normas pactadas inicialmente como
determinantes de la inversión, cuando fueren modificadas por leyes adversas,
con exclusión de las leyes sobre seguridad social, impuestos indirectos,
regulación prudencial del sector financiero y régimen tarifario de los
servicios públicos.
Ahora bien, se trata de contratos de inversiones
directas, en donde el Estado ofrece como contraprestación mantener las
condiciones jurídicas iniciales por las cuales el inversionista decidió sembrar
sus capitales en Colombia y no en otro país, lo cual obedece al principio de
que los contratos se rigen por las normas vigentes al tiempo de su celebración.
Afirma la Vista Fiscal que el principio de la
confianza legítima se sustenta en la buena fe, a la cual deben ceñirse las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. La confianza
legítima se reclama ante decisiones sorpresivas, que no fueron previstas por
los ciudadanos, y se aplica como mecanismo de solución de controversias entre
el interés general que representan las autoridades y el particular del
administrado, ante eventos en que se le ha creado a éste expectativas
favorables para luego ser sorprendido con la eliminación de las mismas.
En tal sentido, asegura el Procurador General de la
Nación (e), en el presente caso el espíritu implícito de los contratos de
seguridad jurídica para las inversiones hace alusión al tema de la confianza
legítima que tienen los administrados frente a las intervenciones del Estado en
la economía, cuando de generar estímulos a la inversión se trata. Al respecto
señala que la Corte se ha pronunciado en materia de exenciones tributarias.
Agrega que no se vulneran los principios de soberanía
popular y democrático, por cuanto dicha ley fue expedida por el Congreso de la
República, en representación del pueblo y regula un marco contractual del
Estado para atraer inversiones a cambio de garantizar seguridad jurídica.
Señala que la competencia del legislador para
interpretar, modificar y derogar las leyes permanece incólume en relación con
las normas que ha expedido y que han sido objeto del contrato de estabilidad,
las cuales por antonomasia deben ser ajustadas al orden constitucional
vigente. Lo mismo sucede con las normas administrativas nacionales generales
y las interpretaciones vinculantes, sin que se desconozca la potestad
reglamentaria del Presidente de la República.
Afirma que los contratos de estabilidad se deben
ajustar al orden normativo vigente al momento de su celebración, y en ese
sentido, resulta válida la preservación de la confianza legítima de los
inversionistas, que para nada comprometen la cláusula general de competencia
del Congreso de la República.
De igual manera, explica, el contexto económico y la
finalidad de la ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia
permite una delimitación de los beneficiarios de los contratos de estabilidad
jurídica según un monto mínimo de inversión, sin que por ello se vulnere el
principio de igualdad.
Sobre el particular afirma que, si bien existe un
trato diferente, en la medidas en que no todos los inversionistas pueden
celebrar contratos de estabilidad jurídica, dicha distinción se justifica
debido a que el espíritu de dichos contratos responde a un ánimo competitivo
del Estado colombiano por la inversión nacional y extranjera en función del
desarrollo y la generación de empleo.
Agrega que el trato distinto responde a un contexto de
globalización económica en el cual el Estado colombiano debe entrar a competir,
para evitar que los capitales se trasladen hacia otros países con mejores condiciones
para las inversiones. En pocas palabras, “el trato legal diferente analizado
en relación con el concepto de inversionista que tiene derecho a celebrar
contratos de estabilidad jurídica es razonable legal y constitucionalmente,
porque obedece a la finalidad de promover inversiones directas de alto grado de
confiabilidad técnica, con dineros lícitos, conformes con el plan nacional de
desarrollo y destinadas a generar empleo, lo cual se ajusta a la promoción
laboral, el desarrollo del país y la competencia del Estado con el resto de
países del mundo por las inversiones”.
En suma, sostiene que, desde el punto de vista de la
proporcionalidad, los contratos de estabilidad jurídica resultan adecuados,
necesarios y proporcionales en sentido estricto para los fines legales y
constitucionales que se persiguen.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la
República, en este caso, de la Ley 963 de 2005.
2.
Problemas
jurídicos.
2.1. Normas acusadas.
El ciudadano Héctor Hernán Mondragón Báez sostiene que
los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 (parciales) de la Ley 963 de 2005 vulneran los
artículos 1, 3, 13, 95, 132, 150.1, 189 numeral 11 y 190 constitucionales.
A juicio del demandante, las normas acusadas, al
disponer que mediante contratos de estabilidad jurídica, el Estado se
compromete con los inversionistas que los suscriban a que si durante la
vigencia de aquéllos se modifican de forma adversa las normas jurídicas que
fueron consideradas determinantes para la inversión, los inversionistas tendrán
derecho a que les sigan aplicando, por el término del contrato, las
disposiciones que determinaron la inversión, conlleva a vulnerar las facultades
del Congreso de la República para interpretar, reformar y derogar las leyes, al
igual que la potestad reglamentaria del Presidente de la República,
vulnerándose además de esta forma los principios democrático y de soberanía
popular.
De igual manera, asegura que las normas acusadas
conllevan a una vulneración del principio de igualdad, por cuanto determinadas
personas poseedoras de grandes capitales, durante un período que oscila entre
tres (3) y veinte (20) años tengan amparadas meras expectativas de lucro,
violándose además el artículo 95 Superior, según el cual “Toda persona está
obligada a cumplir la Constitución y las leyes”.
Así mismo sostiene que las normas acusadas vulneran
los principios democrático (art. 1 de la C.P. ) y de soberanía popular ( art. 3
de la C.P. ) al igual que los artículos 132 y
190 Superiores, por cuanto, a su juicio un contrato no puede vulnerar la
potestad soberana que tiene el pueblo de “cambiar a sus congresistas y las
mayorías que aprueban o cambian las leyes que rigen el país”.
Las diversas autoridades públicas que intervinieron en
el proceso de la referencia, consideran que los cargos de inconstitucionalidad
no están llamados a prosperar por cuanto la autolimitación que se impuso el
Congreso de la República no contraría el ejercicio de sus competencias para
crear, interpretar y modificar las leyes, ni tampoco afectan el ejercicio de la
potestad reglamentaria del Presidente de la República. Aseguran asimismo que el
trato diferente que se acuerda entre los inversionistas, responde al interés
por incentivar el ingreso de capitales extranjeros al país.
De igual manera, los particulares que presentaron sus
respectivas intervenciones, salvo la Universidad del Rosario, sostienen que los
contratos de estabilidad económica no vulneran las competencias del Congreso ni
del Presidente de la República, y que se trata de un figura que igualmente se
encuentra en el derecho comparado, en tanto que mecanismo para hacer más
competitivos a los Estados.
En igual sentido se pronuncia el Procurador General de
la Nación (e), quien considera que no le asiste razón al demandante por cuanto
la ley persigue como objetivo central incentivar la inversión en Colombia, y
para ello, estructura unos contratos de estabilidad jurídica, amparados en el
principio de la confianza legítima, según el cual, los asociados tienen una
expectativa legítima del mantenimiento de unas condiciones legales favorables
existentes al momento de invertir.
Ahora bien, un examen de la demanda de
inconstitucionalidad presentada por el señor Héctor Hernán Mondragón Báez,
evidencia que, en relación con las supuestas vulneraciones de los artículos 132
y 190 constitucionales, el demandante realmente no estructuró cargo de
inconstitucionalidad alguno, ya que se trata de simples afirmaciones que no
constituyen un ataque directo y concreto contra las normas legales acusadas.
Así las cosas, en esta oportunidad corresponde a la
Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:
1.
Si, en relación con el
cargo de igualdad procede hacer un pronunciamiento de fondo, dado el contenido
de la sentencia C- 242 de 2006.
2.
¿Puede el legislador,
sin que aquello constituya una vulneración de los artículos 1, 3, 95, 150.1,
189.11 constitucionales, autorizar al Estado para que suscriba contratos de
estabilidad con unos determinados inversionistas nacionales y extranjeros,
según los cuales durante el tiempo de vigencia del contrato ( entre 3 y 20 años
), se les mantendrán vigentes las leyes, decretos, actos administrativos de
carácter general, así como las interpretaciones administrativas vinculantes
efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y
descentralizado por servicios, que resultaron determinantes para realizar la
inversión, ante modificaciones adversas?
Para tales efectos, la Corte (i) analizará si en
relación con el cargo de igualdad ha operado o no el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, teniendo en cuenta lo resuelto en sentencia C- 242 de
2006; (ii) analizará los fines de la Ley 963 de 2005, tomando como base los
antecedentes de la misma; (iii) examinará el tema de los contratos de
estabilidad jurídica en el derecho comparado; (iv) analizará si realmente con
la expedición de las normas acusadas de la Ley 963 de 2005 el Congreso está
limitando su competencia para legislar, al igual que el ejercicio de la
potestad reglamentaria del Presidente de la República, e igualmente, si la
habilitación legislativa para suscribir contratos de estabilidad jurídica
vulnera o no el deber constitucional que tiene toda persona de cumplir la
Constitución y la ley vigentes.
2.2.
Operancia del
fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el cargo por
violación del derecho a la igualdad.
La cosa juzgada constitucional, en términos
generales, hace referencia a los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional,
su carácter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de
las decisiones en ellas consagradas. De allí que, el efecto general de la cosa
juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el
juicio de constitucionalidad sobre la norma que ya ha sido objeto de examen
por la Corte.
De igual manera, la Corte ha considerado que cuando en
un determinado fallo no se otorga a la decisión efectos de cosa juzgada
relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni “ésta puede deducirse
claramente de la parte motiva de la misma”[1], en virtud de
la presunción de control integral, y salvo la existencia de cosa juzgada
aparente por carencia de análisis o motivación del fallo, se considera que la
decisión tiene carácter de cosa juzgada absoluta.
Ahora bien, en el caso concreto, la Corte debe
examinar si, en relación con los segmentos normativos de la Ley 963 de 2005
acusados por el demandante, referentes a (i) el monto de la inversión, (ii) las
normas e interpretaciones objeto de los contratos de estabilidad jurídica,
(iii) el contenido de la solicitud de suscripción de los mismos, (iv) la
conformación del Comité competente para darle curso a las mismas, (v) así como
la duración de los mencionados contratos, contenidos en los artículos 1, 2, 3,
4 y 6 de la Ley 963 de 2005, ha operado o no el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional absoluta, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia C- 242 de
2006.
Así pues, en sentencia C-242 de 2006, la Corte examinó
la constitucionalidad de diversas expresiones de la Ley 963 de 2005, en
relación con un cargo de igualdad según el cual el legislador habría acordado
un trato diferente no justificado, violatorio del artículo 13 Superior, por
cuanto (i) habría privilegiado a un grupo de grandes inversionistas nacionales
y extranjeros sobre todos aquellos que realizan pequeñas inversiones; y (ii)
seleccionó tan sólo algunos sectores productivos en relación con los cuales se
pueden suscribir contratos de estabilidad jurídica, dejando de lado otros sin
justificación alguna. En tal sentido, declaró exequibles, únicamente respecto
de los cargos formulados y analizados en relación con el derecho a la igualdad,
“ el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante
su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya
sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los
inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas
por el término de duración del contrato respectivo” del artículo 1º, el
artículo 2º y el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 963 de 2005. En
efecto, para la Corte la diferenciación prevista en la ley para ciertos
inversionistas se encuentra justificada constitucionalmente y no vulnera el
derecho a la igualdad, en cuanto a las actividades económicas que cobija y los
destinatarios de esas medidas de estabilidad jurídica.
En el presente caso, de igual manera, el ciudadano
plantea, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 963 de 2005 un cargo de
inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad, estructurado en
el sentido de que el legislador privilegió, sin razón constitucionalmente
válida, a un grupo de grandes inversionistas sobre los demás, es decir, plantea
idéntica acusación a la ya examinada por la Corte en sentencia C-242 de 2006,
razón por la cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en
tanto que en lo que concierne a las expresiones acusadas de los artículos 4 y 6
de la misma normatividad realmente no estructuró un cargo de
inconstitucionalidad por vulneración del derecho a la igualdad, motivo por el
cual no procede la Corte a adelantar un examen de fondo al respecto.
En este orden de ideas, la Corte declarará
estarse a lo resuelto en la sentencia C-242 de 2006, mediante la cual se
declararon exequibles, únicamente en relación con el derecho a la igualdad, las
expresiones “el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que
si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las
normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la
inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando
dichas normas por el término de duración del contrato respectivo” del
artículo 1º, el artículo 2º y el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 963
de 2005.
3. Competencia del legislador para regular la
inversión en Colombia.
En virtud de la intervención del Estado en la
economía, el legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa
en materia de regulación de la inversión extranjera en Colombia. En efecto, el
capital extranjero en nuestro país interviene activamente en vastos sectores de
su economía (finanzas, industria, comercio, hidrocarburos y servicios, entre
otros), lo cual, sin lugar a equívocos, trae grandes beneficios para el país y,
particularmente, para las empresas nacionales, en cuanto colabora decididamente
con su crecimiento, desarrollo y expansión. Tal como lo ha sostenido la Corte
en sentencia C- 089 de 1999, "Es un hecho notorio que los grandes
proyectos de infraestructura, de los cuales depende en gran medida el
crecimiento económico del país, no serían posibles sin la contribución del capital
y la tecnología extranjeros. "
En tal sentido, ya la Ley 223 de 1995, en su artículo 169[2],
posteriormente derogado mediante Ley 633 de 2000, había creado un régimen de
estabilidad jurídica, por medio del cual las empresas, nacionales o
extranjeras, podían contar con seguridad jurídica en sus cargas tributarias,
por un período hasta de 10 años, a cambio de aceptar una tarifa superior en dos
puntos porcentuales en el impuesto sobre la renta, previo contrato celebrado
con la DIAN. En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo
de Estado[3] en la materia, dicho
régimen de estabilidad tributaria se caracteriza por (i) aplicarse
exclusivamente a contribuyentes personas jurídicas que manifestaran acogerse al
mismo; (ii) una vez el interesado ingresaba al régimen, la tarifa del impuesto
de renta y complementarios se aumentaba en el 2% de la general vigente al
momento de suscribirse el contrato o de operar el silencio administrativo
positivo; (iii) la duración era hasta por 10 años; (iv) no se le aplicaba al
contribuyente cualquier tributo o contribución del orden nacional que se
estableciera con posterioridad al momento de ingresar al régimen o durante su
vigencia, ni las tarifas superiores en el impuesto de renta y complementarios diferentes
de las pactadas que fuesen decretadas durante el mismo plazo; (v) si se
disminuía la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la aplicable era
la nueva tarifa aumentada en el 2%; y (vi) se permitía la renuncia al régimen.
Sobre el particular, cabe señalar que con la
introducción en la reforma tributaria de 1995 de dicho régimen de estabilidad
jurídica se buscaba otorgar tranquilidad a los inversionistas, especialmente
extranjeros[4], en relación con los
tributos a los cuales se encuentran sometidos, en especial, en lo atinente a la
tarifa máxima aplicable en el impuesto sobre la renta y complementarios, medida
que se estimó en su momento necesaria y útil en atención a las constantes
reformas tributarias a que se encuentran sujetos los contribuyentes, las cuales
impiden tener certeza sobre su situación fiscal a corto y a mediano plazo.
De igual manera, en los últimos años, el Estado
colombiano ha suscrito diversos tratados internacionales[5]
encaminados a reconocerle al inversionista extranjero unos determinados
derechos de carácter sustantivo, derivados de cláusulas convencionales tales
como aquella de la nación más favorecida, del trato nacional y garantías de
repatriación de capitales, al igual que protección judicial de sus inversiones
y mecanismos de solución de controversias[6].
En tal sentido, bien sea mediante una ley o un tratado
internacional, el Estado colombiano regula el régimen de la inversión
extranjera, estableciendo requisitos para el ingreso de la misma, controles,
mecanismos de protección, obligaciones, entre otras. La finalidad de dichas
regulaciones es esencialmente la misma: crear un contexto jurídico favorable
para el ingreso y la permanencia de grandes capitales, así como promover la
transferencia de nuevas tecnologías, indispensables para el desarrollo
económico y social del país.
Ahora bien, la amplia facultad de que dispone el
legislador para regular la inversión extranjera o nacional en Colombia, bien
sea mediante leyes o instrumentos internacionales, no puede (i) desconocer la
Constitución, en especial, los derechos fundamentales, como tampoco los
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, muy
particularmente, aquellos referentes a los derechos de los trabajadores. De
igual manera, le está vedado al legislador (ii) establecer mecanismos de
protección a la inversión foránea que impliquen el reconocimiento y pago de
indemnizaciones pecuniarias irrazonables, desproporcionadas, exorbitantes o
infundadas, que atenten contra la salvaguarda del interés general; (iii) que
despojen a los jueces nacionales de sus competencias constitucionales; y (iv)
que impliquen una vulneración del principio de separación de poderes.
Al respecto cabe precisar que, la selección de
sectores productivos concretos por el legislador en relación con los cuales se
pueden celebrar contratos de estabilidad jurídica con quienes decidan realizar
inversiones nuevas o ampliar las existentes, a condición de que el monto invertido
sea igual o superior a 7.500 smlmv ( aproximadamente $ 3.000.000.000 de pesos
de hoy ), no constituye una vulneración alguna del derecho a la igualdad. En
efecto, si bien el artículo 13 Superior le establece al Estado el deber de
propender por la realización de una igualdad material, en el sentido de adoptar
medidas positivas a favor de los grupos discriminados y marginados, el
cumplimiento de tal obligación de rango constitucional no se opone a que el
legislador pueda otorgarle un tratamiento diferente, y más favorable, a un
determinado grupo de inversionistas, quienes (i) asumen elevados riesgos
físicos y económicos; (ii) deben suscribir una prima a favor de la Nación[7];
(iii) aceptan someter sus controversias a la justicia colombiana; y ( iv )
sobre todo, con la inversión de sus capitales en el país están impulsando el
desarrollo económico y social del conjunto de la población, incluyendo, por
supuesto, la más desfavorecida.
En este orden de ideas, la ley de “estabilidad
jurídica para los inversionistas en Colombia” constituye un instrumento más
diseñado por el legislador para fomentar el ingreso de importantes capitales al
país, indispensables, como se ha señalado, para lograr el bienestar de la
población. En tal sentido, conviene aclarar que la estabilidad jurídica, en los
términos de la citada normatividad, resulta ser distinta al concepto de
seguridad jurídica. En efecto, la estabilidad jurídica alude a la permanencia
provisional, merced a la suscripción de un contrato estatal, de un determinado
marco normativo favorable para las grandes inversiones, y por ende, aquellas
que implican un mayor riesgo de pérdida. No se trata, por tanto, de
inmutabilidad del ordenamiento jurídico, sino de una aplicación de un régimen
jurídico, previamente acordado y delimitado en el clausulado del contrato. Por
el contrario, la seguridad jurídica es entendida, en una de sus
manifestaciones, como un principio en virtud del cual se cuenta con la
necesaria certeza, en un momento histórico determinado, de cuáles son las
normas que regulan una determinada situación jurídica. En otros términos, la
seguridad jurídica es un concepto dinámico por naturaleza.
4. Los fines de la Ley 963 de 2005.
El Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros
de Hacienda y Crédito Público y Comercio Industria y Turismo, presentó ante el
Senado de la República un proyecto de ley núm. 15 “por la cual se instaura la
ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”, cuya
finalidad era crear confianza entre los inversionistas nacionales y
extranjeros, mediante la expedición de una normatividad encaminada a
garantizarles que, durante un determinado tiempo y mediando la suscripción de
un contrato, se les mantendrían las condiciones iniciales que los motivaron a
llevar a cabo la inversión. Así mismo, el proyecto preveía que, el Gobierno
Nacional obligaba a indemnizar los perjuicios que se produjeran por causa de
los cambios legislativos, por una cuantía “igual al desembolso realmente
efectuado”[8].
Durante el debate que tuvo lugar en el seno de la
Comisión Tercera Permanente del Sena...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.