C-320-98
Sentencia C-320/98
Sentencia
C-320/98
RESPONSABILIDAD
PENAL DE PERSONA JURIDICA
Es evidente que
las sanciones a ser aplicadas a las personas jurídicas serán aquéllas
susceptibles de ser impuestas a este tipo de sujetos y siempre que ello lo
reclame la defensa del interés protegido. En este sentido, la norma examinada
se refiere a las sanciones pecuniarias, a la cancelación del registro
mercantil, a la suspensión temporal o definitiva de la obra y al cierre
temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones. Esta clase de
sanciones - que recaen sobre el factor dinámico de la empresa, su patrimonio o
su actividad - se aviene a la naturaleza de la persona jurídica y, en modo
alguno, resulta contraria a las funciones de la pena. La determinación de
situaciones en las que la imputación penal se proyecte sobre la persona jurídica,
no encuentra en la Constitución Política barrera infranqueable; máxime si de lo
que se trata es de avanzar en términos de justicia y de mejorar los
instrumentos de defensa colectiva.
RESPONSABILIDAD
OBJETIVA DE PERSONA JURIDICA
Dado que a la
persona jurídica y a la sociedad de hecho, sujetas a una sanción penal, se les
debe garantizar el debido proceso, la Corte considera que la expresión
"objetiva" que aparece en el último inciso del artículo 26 del
proyecto es inexequible. No se puede exponer a un sujeto de derechos a soportar
una condena por la mera causación material de resultados externos, sin que
pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra,
incluidas las que podrían derivar en la exoneración de su responsabilidad. Justamente,
la posibilidad de que el legislador pueda legítimamente encontrar que en
ciertas hipótesis la persona jurídica es capaz de acción en sentido penal,
lleva a la Corte a descartar para estos efectos la "responsabilidad
objetiva", la cual en cambio sí puede tener acomodo en lo relativo a la
responsabilidad civil.
DAÑO AMBIENTAL-Conducta antijurídica/DAÑO ECOLOGICO-Sanciones
El daño al
ecosistema, así ello se haga en desarrollo de una explotación lícita, desde el
punto de vista constitucional, tiene el carácter de conducta antijurídica. No
puede entenderse que la previa obtención del permiso, autorización o concesión
del Estado signifique para su titular el otorgamiento de una franquicia para
causar impunemente daños al ambiente. De otro lado, la Carta ordena al Estado
en punto al ambiente y al aprovechamiento y explotación de recursos naturales,
no solamente sancionar los comportamientos que infrinjan las normas legales
vigentes, sino también prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental
y exigir la reparación de los daños causados. Se desprende de lo anterior que
la aminoración de la antijuridicidad que la norma objetada comporta, viola la
Constitución Política que exige al legislador asegurar la efectiva protección
del ambiente, tanto mediante la prevención del daño ambiental - prohibición de
la exploración o explotación ilícitas - como también sancionando las conductas
que generen daño ecológico.
Referencia: O.P. 024
Objeciones
presidenciales al proyecto de Ley 235/96 Senado-154/96 Cámara, “por el cual se
establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso
relativo a las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad
respecto del proyecto de Ley 235/96 Senado-154/96 Cámara, “por el cual se
establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras
disposiciones”.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio
recibido el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho, el
Presidente del Senado de la República, hizo llegar a la Corte Constitucional el
expediente legislativo del proyecto de Ley 235/96 Senado-154/96 Cámara, “por el
cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan
otras disposiciones”, parcialmente objetado por el Presidente de la República.
2. El trámite
legislativo del proyecto de ley fue el siguiente:
- El 11 de abril de
1996, el Senador Germán Vargas Lleras presenta el proyecto de ley, el cual es
repartido en la misma fecha a la Comisión Quinta del Senado.
- En sesión del día
19 de junio de 1996, la comisión quinta del senado aprueba, por unanimidad, el
proyecto de ley. El día 15 de octubre, del mismo año, la plenaria del Senado
de la República dio su aprobación, en segundo debate, al proyecto de ley.
- La Comisión quinta
de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de ley, en sesión del 28 de
mayo de 1997. La plenaria de dicha corporación, por su parte, surtió el
segundo debate del proyecto de ley el día 17 de junio de 1997.
- El día 18 de
junio, ambas corporaciones aprueban el acta de conciliación.
3. El 19 de junio de
1997 el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley 235/96
Senado-154/96 Cámara al señor Presidente de la República para su sanción. El
expediente fue recibido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República el día 8 de julio, según aparece en el folio 31 del expediente.
4. El día 22 de
julio del mismo año, el Presidente devolvió el proyecto sin sanción
presidencial. El presidente presentó objeciones por razones de
inconstitucionalidad y de conveniencia.
5. En sesión
plenaria del 16 de marzo de 1998, el Senado de la República debatió las
objeciones hechas por el Presidente de la República, acogiendo algunas y
rechazando otras. El 12 de mayo, la Cámara de Representantes, hizo el
correspondiente debate sobre las objeciones, adoptando decisión idéntica a la
aprobada en el Senado.
II. NORMAS
OBJETADAS
Ley
“Por la cual se establece el seguro
ecológico, se modifica el código penal y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(...)
Artículo 11.
SANCION POR AUSENCIA DE POLIZA. Quien estando obligado a contratar la póliza ecológica y no contratare
con ella o no estuviere vigente al momento de la ocurrencia del daño, podrá ser
multado por la respectiva autoridad ambiental hasta por el equivalente de la
mitad del costo total del daño causado.
La sanción aquí
establecida podrá ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%) cuando el
causante del daño no lo hubiere reportado oportunamente. (Se subraya la parte objetada).
Artículo 12.
SANCION POR NO REPORTAR EL DAÑO. Quien estando obligado a reportar el daño y no lo
hiciere oportunamente, será multado por la respectiva autoridad ambiental hasta
por el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o
a (500) quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, si la
circunstancia del reporte o su tardanza hubiere hecho mas gravosas las
consecuencias del daño.
Artículo 21. El artículo 244 del Código Penal, quedará
así:
Art. 244.
Explotación o exploración ilícita minera o petrolera. El que ilícitamente explore, explote,
transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos
y ocasione daño grave en los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de uno
a seis años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales vigentes.
Artículo 23. Créase en el Código Penal, el artículo 245
bis cuyo tenor es el siguiente.
Art. 245 Bis.
Omisión de información. El que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades
infecto-contagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que
puedan originar una epidemia y no de aviso inmediato a las autoridades
competentes, incurrirá en arresto de seis meses a un año y en prisión de uno a
seis años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 26. Créase el artículo 247 B cuyo tenor es el
siguiente:
Personas
Jurídicas. Para los
delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo
anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad
de una persona jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente, además de
las sanciones de multas, cancelación del registro mercantil, suspensión
temporal o definitiva de la obra o actividad o cierre temporal o definitivo del
establecimiento o de sus instalaciones, podrá imponer sanciones privativas de
la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios
involucrados, por acción o por omisión, en la conducta delictiva.
Si la conducta
punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el
correspondiente permiso, autorización o licencia de la autoridad competente, se
presumirá la responsabilidad objetiva de la persona jurídica. (Se subraya la parte objetada).
Artículo 27. Créase el artículo 247 C cuyo tenor es el
siguiente:
Penas accesorias. En los eventos previstos en los artículos
189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior, el juez competente podrá imponer
al culpable las siguientes penas accesorias:
a. Asistencia
obligatoria a programas educativos ambientales por el tiempo que el juez
considere necesario.
b. Trabajo
comunitario consistente en la obligación de realizar durante el tiempo de la
condena labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez quien tendrá
presente sus habilidades y capacidades que podrá ser la restauración total o
parcial del daño ecológico producido por su conducta.
c. Prohibición de
contratar con la administración pública por un determinado período de tiempo; y
d. Publicación de la
sentencia a través de medios de comunicación de amplia difusión.
(Se subrayan los
literales objetados)
III. OBJECIONES
PRESIDENCIALES, RESPUESTA DEL CONGRESO E INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El Presidente de la
República presentó objeciones contra los artículos 11, 12, 21, 23, 26 y 27 del
proyecto de ley. De las respuestas dadas por el Congreso a las objeciones, se
desprende que prosperaron las que se formularon contra los artículos 11, 12, 23
y 27, razón por la cual el control de constitucionalidad se contrae a las
objeciones contra los artículos 21 y 26.
Debe advertirse que
la Corte comparte la posición del Procurador General de la Nación, en el
sentido de que del texto de las objeciones presidenciales no se desprende la
existencia de objeción al artículo 23 del proyecto de ley por supuesta violación
del principio non bis in idem, como lo entiende el Congreso.
Por otra parte, la
Corte se abstendrá de conocer de las modificaciones introducidas a los textos
objetados, toda vez que algunas son producto de declarar fundadas las
objeciones y, otras, no guardan relación alguna con el tema de la objeción,
punto al cual se limita la competencia de la Corte.
Para efectos de dar
claridad a la presentación de los argumentos del Presidente, del Congreso y del
Procurador General de la Nación, se presentarán las objeciones, seguidas de las
respuestas del Congreso de la República y del concepto del Procurador.
1. Objeción
contra el artículo 26 del proyecto de ley
El Presidente de la
República señala que la presunción de responsabilidad objetiva contemplada en
el artículo 26 del proyecto de ley, desconoce el artículo 29 de la Carta, que
proscribe tal tipo de responsabilidad por actos delictivos, puesto que
contempla el supuesto contrario: la presunción de inocencia.
Respuesta del
Congreso de la República
El Congreso de la
República considera que establecer la responsabilidad objetiva no desconoce el
artículo 29 de la C.P. La consagración de Colombia como un Estado social de
derecho supone - a su juicio - que corresponde al Estado “diseñar mecanismos
judiciales eficaces y políticas criminales encaminadas a sancionar la
criminalidad de los poderosos, amparados por la impunidad que les brinda actuar
como gestores a nombre y en beneficio de corporaciones”. Además, no se
considera que la culpabilidad sea ajena a la responsabilidad objetiva, sino que
es supuesto de la misma y, por lo tanto, la culpabilidad debe ser el resultado
del análisis de las actuaciones que, luego, permitirá emitir el correspondiente
juicio.
Concepto del
Procurador General de la Nación
El Procurador
considera que es necesario interpretar el artículo objetado en concordancia con
el inciso 1° del artículo, de manera que se constituya debidamente la unidad
normativa. La legislación ambiental internacional ha buscado que sean
sancionadas las personas jurídicas que afecten el medio ambiente. Desde esta
perspectiva, la norma objetada recoge una tendencia universal. Sin embargo, el
ordenamiento penal colombiano exige, para efectos de la sanción penal, que se
dé aplicación a los principios de legalidad, de imputación del acto y de
culpabilidad. Al considerar estos principios, resulta claro que “sólo es
imputable la responsabilidad de una conducta a una persona, cuando ella haya
tenido la capacidad de decidir respecto de la misma, capacidad de la cual
carecen las personas jurídicas”. Por lo tanto, para sancionar a una persona
jurídica, es menester, primero, determinar si las personas naturales que
conforman la persona jurídica son culpables de la comisión de un ilícito penal.
La norma objetada
establece el principio contrario. En efecto, la responsabilidad penal de las
personas naturales no se determina previamente, sino que, habiéndose
establecido la comisión de un hecho punible por parte de la persona jurídica,
el juez queda autorizado para imponer las penas correspondientes a las personas
naturales. Al no someterse a las personas naturales a un juicio previo, en el
cual se demuestre su responsabilidad penal, se desconoce el debido proceso.
Ahora bien,
argumenta el Procurador, es posible considerar que se está reivindicando la
imputabilidad de las personas jurídicas, al contemplarse la responsabilidad
objetiva de las mismas. Sin embargo, “ello no es así, ya que la
responsabilidad objetiva de la que trata la segunda parte del artículo 26 del
proyecto debe entenderse como una responsabilidad de carácter civil, más
exactamente como responsabilidad civil extracontractual”. Lo anterior
resultaría concordante con la Constitución, que prevé dicha responsabilidad en
el artículo 88, la cual, por otra parte, no puede ser extensiva a la materia
penal, por desconocer los principios antes anotados.
Finalmente, como
quiera que la norma objetada no establece la responsabilidad objetiva de la
persona jurídica, sino una mera presunción, no existe violación a la Constitución,
ya que resultaría posible desvirtuar la responsabilidad.
Por lo tanto,
solicita que se declaren fundadas las objeciones al inciso primero del artículo
26 y, bajo el entendido de que se trata de una presunción que admite prueba en
contrario y que se aplica a la responsabilidad civil extracontractual, que se
declaren infundadas las objeciones contra el inciso segundo del mismo artículo.
2. Objeción
contra el artículo 21 del proyecto de ley
El Presidente
asegura que la exigencia de que la explotación prevista en la norma sea ilícita
y que se produzca un daño grave al ecosistema, para efectos de tipificar el
hecho punible, desconoce los artículos 8, 79 y 80 de la Carta que obligan al
Estado y a las personas a proteger las riquezas ambientales colombianas, a
velar por la integridad del medio ambiente, a prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental y a planificar el manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales.
Respuesta del
Congreso de la República
El Congreso
considera que la objeción no debe prosperar. Señala que la norma tiene por
objeto asegurar que únicamente las explotaciones que generen daño grave sean
merecedoras de sanción penal. En su opinión, de admitirse la objeción
presidencial, todo daño ambiental sería susceptible de castigarse
punitivamente.
Concepto del
Procurador General de la Nación
Al Congreso de la
República, recuerda el Procurador, le corresponde determinar las conductas que
se consideran punibles. Teniendo presente esta competencia, no existe objeción
alguna al hecho de que en el artículo 21 del proyecto de ley se haya sujetado,
para tipificar el delito, la explotación ilícita al daño grave.
IV. FUNDAMENTOS
Competencia
1. Corresponde a la
Corte, en los términos de los artículos 167 y 241-8 de la C.P., decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan
sido objetados por el Gobierno por inconstitucionales.
Responsabilidad
penal de las personas jurídicas
2. El artículo 26
del proyecto objetado agrega a los tipos delictivos contemplados en los
artículos 189, 190 y 197 del Código Penal - incendio; daño en obras de defensa
común; provocación de inundación o derrumbe; tenencia, fabricación y tráfico de
sustancias u objetos peligrosos -, dos supuestos adicionales, a saber: (1) que
el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jurídica o a la de
una sociedad de hecho; (2) que la conducta punible se realice en forma
clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorización o
licencia de autoridad competente.
Las circunstancias
referidas se proyectan en precisas consecuencias jurídicas en el plano de la
responsabilidad y de la condigna sanción. En el primer caso, el juez competente
puede sujetar a la sociedad involucrada en los hechos a una serie de medidas
coactivas tales como multas, cancelación del registro mercantil, suspensión
temporal o definitiva de la obra o actividad, así como el cierre temporal o
definitivo del establecimiento o de sus instalaciones; por su parte, los
representantes legales, directivos o funcionarios comprometidos, por acción u
omisión, podrán ser sancionados con penas privativas de la libertad. En el
segundo caso, por tratarse de un hecho y de una omisión que se predica de la
persona jurídica o de la sociedad de hecho, la norma autoriza al juez a
presumir la responsabilidad objetiva del respectivo ente.
La Corte resolverá
en primer término lo concerniente a la responsabilidad de las personas
naturales comprometidas en los delitos enunciados y, en segundo término, la
relativa a la de la organización.
3. No encuentra la
Corte que viole la Constitución Política que se establezca, en el evento
descrito por la norma, una sanción privativa de la libertad aplicable a los
representantes legales, directivos o funcionarios de la persona jurídica o de
la sociedad de hecho beneficiaria del ilícito penal. El hecho típico y
antijurídico al cual se refiere la disposición analizada no es otro que el
previsto en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, de suerte que
si el incendio, el daño en obras de defensa, la provocación de inundación o
derrumbe, o la tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos
peligrosos, se vincula de manera directa con la actividad de una persona
jurídica o una sociedad de hecho, no resulta en modo alguno desproporcionado ni
irrazonable que el legislador señale a cargo de sus administradores sanciones
privativas de la libertad.
Corresponde a los
administradores gestionar las empresas evitando que al abrigo de su objeto
social se violen las normas penales y se generen daños a la sociedad. Las
ganancias de las personas jurídicas no pueden perseguirse creando para la
comunidad situaciones de peligro. Cuando ello ocurre sin duda alguna se ha
abusado de la personalidad jurídica y, por lo que respecta a los
administradores, se ha incurrido en una grave falta que puede tener
connotaciones no sólo patrimoniales sino también penales.
Tratándose de las
personas naturales - gestores del ente -, la imputación penal no supone, desde
luego, automática sanción penal. La Constitución exige que una sanción derivada
de los tipos previstos en la ley - a los cuales se ha hecho alusión -, no pueda
imponerse sin antes cumplir y observar estrictamente todas y cada una de las
garantías del debido proceso, entre otras la de que a la persona natural
procesada se la presuma inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable.
4. A la ley no se
le prohibe sancionar el abuso de la personalidad jurídica. La utilización del
esquema societario con móviles penales o de enriquecimiento ilícito, aparte de
implicar para sus gestores sanciones privativas de la libertad, puede
legítimamente dar lugar a variadas reacciones del ordenamiento jurídico en
relación con los actos societarios, el objeto social, el patrimonio social o la
persona jurídica misma.
En la esfera civil,
la nulidad, la ineficacia, la inoponibilidad, la desestimación de la
personalidad jurídica, la responsabilidad extracontractual, corresponden a
instituciones y mecanismos a los cuales puede apelar la ley con el objeto de
castigar las desviaciones patológicas que afecten el funcionamiento o actividad
de las personas jurídicas. En el campo administrativo, de otra parte, a través
de un arsenal punitivo igualmente diversificado, se contemplan sanciones en
caso de que las personas jurídicas se aparten de sus mandatos.
La norma objetada no
descarta que el hecho punible pueda concretarse en cabeza de la persona
jurídica. Así como una persona natural, por ejemplo, puede incurrir en el
delito tipificado en el artículo 197 del C.P., por fabricar una sustancia
tóxica sin facultad legal para hacerlo, es posible que ello se realice por una
persona jurídica, en cuyo caso de acreditarse el nexo entre la conducta y la
actividad de la empresa, el juez competente, según la gravedad de los hechos,
estará facultado para imponer a la persona jurídica infractora una de las
sanciones allí previstas.
En supuestos como
los considerados en los tipos penales - relativos a los delitos de peligro
común o de menoscabo al ambiente -, la persona jurídica puede soportar
jurídicamente atribuciones punitivas. La sanción de naturaleza penal significa
que la conducta reprobada merece el más alto reproche social,
independientemente de quien la cometa. Si la actividad la realiza la persona
jurídica, si ella se beneficia materialmente de la acción censurada, no se ve
por qué la persecución penal habrá de limitarse a sus gestores, dejando
intocado al ente que se encuentra en el origen del reato y que no pocas veces se
nutre financieramente del mismo. Se sabe que normalmente la persona jurídica
trasciende a sus miembros, socios o administradores; éstos suelen sucederse
unos a otros, mientras la corporación como tal permanece. La sanción penal
limitada a los gestores, tan sólo representa una parcial reacción punitiva, si
el beneficiario real del ilícito cuando coincide con la persona jurídica se
rodea de una suerte de inmunidad. La mera indemnización de perjuicios, como
compensación patrimonial, o la sanción de orden administrativo, no expresan de
manera suficiente la estigmatización de las conductas antisociales que se
tipifican como delitos.
Resulta
contradictorio aceptar que los administradores actúan como órganos del ente
social, pero ciertas acciones suyas cumplidas en ese carácter y con ese objeto,
se sustraen de la regla general a cuyo tenor los actos así ejecutados generan
vínculos directos para éste con prescindencia de que sean positivos - v. gr.,
celebración de un contrato que reporta beneficios tangibles para la
organización - o negativos - v.gr., producción de un hecho lesivo que acarrea
consecuencias perjudiciales como las derivadas de una sanción administrativa o
de una condena por responsabilidad.
La ley penal brinda
la máxima protección jurídica a bienes valiosos para la persona humana y la
vida social. La traducción de esta defensa en sanciones penales, tiene un
propósito tanto comunicativo como disuasorio. Cuando la acción prohibida por la
norma penal es susceptible de ser realizada por un ente - y no solamente por
una persona natural -, limitar a ésta última la imputabilidad penal reduce el
ámbito de protección acotado por la norma. La tipificación positiva de un
delito tiene el sentido de comunicar a todos que la realización de una
determinada conducta rompe la armonía social y, por ende, quien lo haga será
castigado con una específica sanción. Este doble efecto en el que reside la
eficacia de la legislación penal podría desvanecerse si la condena se limitase
a los gestores del ente que ha extendido ilícitamente su giro social a
actividades prohibidas y claramente deletéreas para la comunidad.
En el campo de
ciertos delitos la extensión de la imputabilidad penal a las personas
jurídicas, resulta necesaria para proteger debidamente a la sociedad. Es el
caso de los delitos vinculados con el lavado del dinero proveniente del
enriquecimiento ilícito, de los delitos financieros que afectan a los pequeños
ahorradores, de los delitos de peligro común o que puedan causar grave
perjuicio para la comunidad, de los delitos que amenacen el ambiente o causen
daños en él, de los delitos cometidos contra los consumidores etc. En una
economía dominada por los grandes capitales, las acciones sociales gravemente
desviadas no pueden siempre analizarse a partir del agente individual. De otro
lado, la realización de hechos punibles en el seno de las empresas
(delincuencia económica y ecológica), puede en muchos casos corresponder a
políticas no explícitas que se desarrollan a través de períodos largos de
tiempo y, además, a esquemas de acción que abarcan de manera más o menos
intensa a empleados que no sólo constantemente se renuevan, sino que apenas
controlan procesos aislados de la compañía que, no obstante todo esto, se
encuentra globalmente incursa en una actividad contraria a las normas penales y
resulta ser beneficiaria real de sus resultados.
Los procesos de
socialización que envuelve la condena penal, tienen un significado
inequívocamente educativo tanto en fase preventiva como sancionatoria. La
sanción penal que se extiende a la persona jurídica la enfrenta a la censura
social, puesto que ella lejos de aparecer como simple víctima del administrador
que ilegítimamente hizo uso de su razón social, se muestra como autora y
beneficiaria real de la infracción, por lo cual está llamada a responder. En
realidad, la fraccionada reacción punitiva enderezada únicamente contra los
administradores, cuando la actividad del ente se mueve en el terreno de la
ilicitud, contribuye a relajar las instancias no estatales de control de los
comportamientos potencialmente delictivos. De esta manera, se le resta vigor a
la asunción plena de los valores éticos por parte de todos los actores
sociales.
Es evidente que las
sanciones a ser aplicadas a las personas jurídicas serán aquéllas susceptibles
de ser impuestas a este tipo de sujetos y siempre que ello lo reclame la
defensa del interés protegido. En este sentido, la norma examinada se refiere a
las sanciones pecuniarias, a la cancelación del registro mercantil, a la
suspensión temporal o definitiva de la obra y al cierre temporal o definitivo
del establecimiento o de sus instalaciones. Esta clase de sanciones - que
recaen sobre el factor dinámico de la empresa, su patrimonio o su actividad -
se aviene a la naturaleza de la persona jurídica y, en modo alguno, resulta
contraria a las funciones de la pena. Por el contrario, su imposición en muchos
casos constituye la única manera de no dejar indemnes a los verdaderos
beneficiarios del delito y de expresar de manera inequívoca la relevancia
social de los bienes jurídicos afectados. La infracción penal denota en el más
alto grado la gravedad de la conducta que lesiona intereses sociales básicos
cuya tutela penal por esta razón se torna imperiosa a juicio del legislador. El
pago de una indemnización, como única consecuencia del reato, estimula la
perniciosa práxis de franquear el usufructo de posiciones de poder sustentadas
sobre la explotación ilícita de una actividad, gracias a la capacidad y
probabilidad de asumir su costo. En este orden de ideas, la valoración ética de
un modo de proceder termina por ser remplazada por un cálculo de beneficios y
costos ligados a cierta acción u omisión.
La imputación penal
de ciertos delitos a las personas jurídicas no se deduce con fundamento en el
puro nexo de autoría jurídica. Es indispensable a este respecto que la
violación penal se haya cometido en el interés objetivo de la persona jurídica
o que ésta haya reportado beneficio material del mismo. La persona jurídica
está sujeta al cumplimiento de variados patrones de diligencia en el ejercicio
de su objeto (culpa in eligendo y culpa in vigilando). Así como
el legislador civil gradúa las culpas, el legislador penal hace lo propio y
consagra tipos penales en los que el ingrediente del delito lo constituye el
dolo o la culpa. El reconocimiento de capacidad penal a las personas jurídicas,
exige que en su caso por fuerza la culpabilidad esté referida a un esquema
objetivo que tome en consideración la forma particular cómo se coordinan los
medios puestos por la ley a su disposición en relación con el fin por ellas
perseguido, de modo que con base en este examen se deduzca su intención o
negligencia. En este sentido es importante precisar que si bien el objeto
social contrario a la ley excluye el discernimiento o asunción de la
personalidad jurídica, las actuaciones societarias que en desarrollo de éste se
cumplan con menoscabo de la ley por regla general no son incompatibles con
dicha personalidad, aunque ciertamente exponen al ente corporativo a recibir
las respectivas sanciones consagradas en aquélla.
De las misma manera
que el legislador en diversos órdenes parte de la premisa según la cual las
personas jurídicas voluntariamente se apartan de la ley y se exponen en
consecuencia a tener que soportar en razón de sus actos u omisiones ilícitas
las respectivas imputaciones que son el presupuesto de posteriores sanciones,
puede el mismo órgano soberano en los supuestos que establezca y a propósito de
conductas susceptibles de llevarse a cabo por ellas, disponer que tales entes,
al coordinar medios ilícitos con el fin de perseguir sus intereses, autorizan
al juez competente a dar por configurado el presupuesto para aplicar en su caso
la sanción penal prevista en la ley. A este respecto, señala el profesor alemán
Günther Jakobs: “En la doctrina se discute si una persona jurídica (o cualquier
otra asociación) es acaso capaz de acción en sentido penal, lo que la
doctrina dominante niega no sólo de lex lata (societas delinquere
non potest), pero injustamente: Ya para las personas físicas la
comprobación de si concurre acción no se resuelve desde un punto de vista
exclusivamente naturalístico; más bien lo importante es la determinación
valorativa del sujeto de la imputación, es decir qué sistema psicosomático se
trata de juzgar por sus efectos exteriores. Pero no cabe fundamentar que en la
determinación del sujeto el sistema que ha de formarse deba estar compuesto
siempre de los ingredientes de una persona física (mente y cuerpo) y no de los
de una persona jurídica (estatutos y órganos). Más bien los estatutos y los
órganos de una persona jurídica se pueden definir también como sistema, en el
cual lo interno - paralelamente a la situación en la persona física - no interesa
(ejemplo: el acuerdo de dos órganos para cometer un delito no es aún un actuar
delictivo, al tenor del 30 StGB, de la persona jurídica), pero sí interesa el output
(...) Pero también se descarta renunciar en absoluto a la comprobación de la
culpabilidad. Al igual que en las personas físicas, hay supuestos en que la
persona ciertamente actúa, pero puede hacer comprender que las condiciones
internas de la acción pueden considerarse indisponibles, o sea, han de
disculparse.” (Derecho Penal, parte general, fundamentos y teoría de la
imputación, Marcial Pons, 1995, pags 183-184).
La persona jurídica
no es un simple receptáculo formal de acciones u omisiones. La ley recurre a la
personificación jurídica con el objeto de satisfacer específicas necesidades de
organización y expresión de la acción colectiva orientada a la consecución
estable de fines lícitos. Si se examina con detenimiento el régimen jurídico
que hace posible introducir este actor de la vida social, se concluye que está
dotado de instrumentos y mecanismos prudenciales para controlar, dentro del
campo en el que despliega su objeto, las acciones y omisiones, que le pueden
ser genéricamente imputadas, según sus consecuencias. En realidad, lo contrario
no lo haría apto como sujeto de derecho. No siempre la evitación del
comportamiento prohibido debe recaer únicamente en las personas físicas que
fungen como gestores del ente o limitarse la responsabilidad consiguiente al
resarcimiento de los daños causados por un tercero. A las personas jurídicas el
ordenamiento suministra órganos y medios para establecer su dominio - control -
inclusive sobre los actos y omisiones que violen la Ley. No enfrenta la persona
jurídica, por el simple hecho de tener esta naturaleza, la circunstancia
ineluctable de no poder prevenir ni reaccionar ante las acciones u omisiones
con capacidad para destruir bienes y valores sociales supremos. Las fallas que
en este sentido se presenten - no obstante la existencia de medios, órganos y
mecanismos legales y estatutarios idóneos jurídicamente para deliberar,
decidir, reaccionar y corregir los distintos cursos de la acción social -,
pueden ser tenidos en cuenta por el legislador para asignar, cuando ello sea
posible, responsabilidad penal al mismo ente societario, sin perjuicio de su
responsabilidad patrimonial y de la responsabilidad también penal que se pueda
deducir a sus gestores.
La determinación de
situaciones en las que la imputación penal se proyecte sobre la persona
jurídica, no encuentra en la Constitución Política barrera infranqueable;
máxime si de lo que se trata es de avanzar en términos de justicia y de mejorar
los instrumentos de defensa colectiva. Es un asunto, por tanto, que se libra
dentro del marco de la Carta a la libertad de configuración normativa del
legislador y, concretamente, a su política sancionatoria, la cual puede estimar
necesario por lo menos en ciertos supuestos trascender el ámbito sancionatorio
donde reina exclusivamente la persona natural - muchas veces ejecutora ciega de
designios corporativos provenientes de sus centros hegemónicos -, para ocuparse
directamente de los focos del poder que se refugian en la autonomía reconocida
por la ley y en los medios que ésta pone a su disposición para atentar de
manera grave contra los más altos valores y bienes sociales.
De conformidad con
lo expuesto, la imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica en
relación con los delitos a que se ha hecho mención, no viola la Constitución
Política. De otra parte, tratándose de personas jurídicas y sociedades de
hecho, la presunción de responsabilidad, apoyada en la prueba sobre la
realización clandestina del hecho punible o sin haber obtenido el
correspondiente permiso, tampoco comporta quebranto de la Constitución
Política. Las actividades peligrosas que subyacen a los tipos penales
descritos, autorizan plenamente al legislador a calificar la responsabilidad de
un sujeto con base en determinados hechos. La realización de una actividad
potencialmente peligrosa para la sociedad - sujeta a permiso, autorización o
licencia previa -, sin antes obtenerlos, denota un grado de culpabilidad
suficiente para que el legislador autorice al juez competente para tener a la
persona jurídica colocada en esa situación como sujeto responsable del hecho
punible. De otro lado, la realización clandestina del hecho punible, manifiesta
un comportamiento no solamente negligente sino específicamente dirigido a
causar un daño y, por consiguiente, sobre él puede edificarse un presupuesto
específico de responsabilidad.
En ambos casos, la
presunción que consagra la norma, debidamente acreditado su presupuesto, admite
prueba en contrario puesto que, como se desprende de los antecedentes de la
norma, ella se limita a invertir la carga de la prueba en lo que respecta a la
exoneración de responsabilidad. No se puede alegar que se viola la presunción
de inocencia, dado que el Estado para imputar al agente la responsabilidad por
el acto ha debido desplegar una significativa actividad probatoria tendente a
demostrar la comisión del hecho punible, la realización clandestina del
comportamiento prohibido o la falta de permiso, autorización o licencia. Así
mismo la prueba del presupuesto de la presunción, la que debe aducir el Estado,
se refiere a dos circunstancias que por su gravedad normalmente son indicativas
de culpabilidad, además de que ellas revelan comportamientos que pueden ser
evitables y controlables a través de los mecanismos de actuación que la ley
dota a las personas jurídicas.
Dado que a la
persona jurídica y a la sociedad de hecho, sujetas a una sanción penal, se les
debe garantizar el debido proceso - en los términos de la ley y en lo que
resulte aplicable según su naturaleza -, la Corte considera que la expresión
“objetiva” que aparece en el último inciso del artículo 26 del proyecto es
inexequible. No se puede exponer a un sujeto de derechos a soportar una condena
por la mera causación material de resultados externos, sin que pueda presentar
pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, incluidas las que
podrían derivar en la exoneración de su responsabilidad.
Justamente, la
posibilidad de que el legislador pueda legítimamente encontrar que en ciertas
hipótesis la persona jurídica es capaz de acción en sentido penal, lleva a la
Corte a descartar para estos efectos la “responsabilidad objetiva”, la cual en
cambio sí puede tener acomodo en lo relativo a la responsabilidad civil (C.P.,
art. 88).
El ambiente como
bien jurídico protegido por la Constitución
5. Con el objeto de
captar adecuadamente el alcance de la norma legal objetada, la Corte considera
útil citar la explicación que se recoge en la ponencia presentada para primer
debate ante el Senado. Se expresa en ella, lo siguiente: "El proyecto modifica
las penas, ampliándolas pues considera que los atentados contra el ambiente, o
su ilícito aprovechamiento, son en la actualidad, conductas de suma gravedad
por cuanto ponen en peligro vidas humanas. Así, se tiene que en la actualidad,
la represión de las conductas adversas al ambiente, es una necesidad
impostergable". El propósito del legislador, en consecuencia, no era el de
convertir el tipo penal "explotación ilícita de yacimiento minero" en
delito de resultado, sino en agregar al tipo ya existente una hipótesis nueva
aunque jurídicamente independiente de la anterior consistente en la producción
de un daño grave en los ecosistemas naturales por parte de quien - con o sin
permiso - explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o
yacimiento de hidrocarburos. No obstante, la redacción final del precepto
traiciona la intención del autor de la norma, puesto que la frase que aparece
en él - “y ocasione daño grave en los ecosistemas naturales” -, contribuye de
manera inequívoca a conformar objetivamente un injusto típico de resultado. En
consecuencia, la disposición legal innova el ordenamiento precedente en el
sentido de exigir dos condiciones concurrentes como presupuesto de la pena:
explotación ilícita y daño en los ecosistemas naturales.
La Corte considera
que el daño al ecosistema, así ello se haga en desarrollo de una explotación
lícita, desde el punto de vista constitucional, tiene el carácter de conducta
antijurídica (C.P. arts., 80 y 95-8). No puede entenderse que la previa
obtención del permiso, autorización o concesión del Estado signifique para su
titular el otorgamiento de una franquicia para causar impunemente daños al
ambiente. De otro lado, la Carta ordena al Estado en punto al ambiente y al
aprovechamiento y explotación de recursos naturales, no solamente sancionar los
comportamientos que infrinjan las normas legales vigentes, sino también
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparación
de los daños causados.
Se desprende de lo
anterior que la aminoración de la antijuridicidad que la norma objetada
comporta, viola la Constitución Política que exige al legislador asegurar la
efectiva protección del ambiente, tanto mediante la prevención del daño
ambiental - prohibición de la exploración o explotación ilícitas - como también
sancionando las conductas que generen daño ecológico. El legislador penal, por
lo demás, en el artículo 246 del estatuto punitivo, bajo el tipo denominado
“Daños en los recursos naturales”, proscribe los comportamientos que ocasionen
daño al ambiente.
Por lo expuesto, la
objeción presidencial prospera parcialmente. La Corte estima que la expresión
citada viola la Constitución y así lo declarará.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Primero.- Declarar
infundadas las objeciones presidenciales formulados respecto del artículo 26
del proyecto de ley 235/96 Senado - 154/96 Cámara, “por el cual se establece el
seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones”,
salvo en lo que se refiere a la expresión “objetiva”, que se declara
inexequible.
Segundo.- Declarar
fundadas las objeciones contra el artículo 21 del proyecto de ley 235/96 Senado
- 154/96 Cámara, “por el cual se establece el seguro ecológico, se modifica el
Código Penal y se dictan otras disposiciones” y, en consecuencia, declarar
inexequible la expresión “y ocasione daño grave en los ecosistemas naturales”
del artículo 21 del proyecto de ley 235/96 Senado - 154/96 Cámara, “por el cual
se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras
disposiciones”.
Tercero.- Ordenar
que se de cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 167 de
la Constitución
Notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
-Con salvamento de voto-
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
-Con salvamento de voto-
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
-Con salvamento de voto-
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-320/98
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Integración
(Salvamento de voto)
Ha debido
integrarse la unidad de materia. Los dos incisos del artículo 26 están unidos
indisolublemente y el segundo no se entiende si no se lo relaciona con el
primero, inclusive y primordialmente para los efectos de examinar su
constitucionalidad. Ningún sentido tiene que la Corte se abstenga de entrar a
verificar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas integrantes de
proyectos de ley que, aunque no objetadas, resultan abiertamente contrarias a
la Constitución cuya guarda le corresponde. Hasta por economía procesal y con
miras a la prevalencia del Derecho sustancial, sería lógico y aun necesario
que, al menos en casos como éste, en el cual existe indudablemente una
proposición jurídica completa objetada apenas parcialmente, la Corte
Constitucional ejerciera a plenitud la tarea de control jurídico para asegurar
la efectiva prevalencia de los principios y normas fundamentales.
NORMA PENAL EN
BLANCO/DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Violación (Salvamento de voto)
Es evidente que
se ha consagrado una norma penal en blanco y que, por tanto, se ha trasladado
al juez la potestad, privativa del legislador, de atribuir una pena a una
conducta determinada. Ha sido violado y de manera flagrante, el derecho
fundamental al debido proceso. Aquí, el legislador supone la comisión de un
delito por parte de la persona jurídica y, después de autorizar para ella las
sanciones administrativas, faculta al juez para imponer sanciones privativas de
la libertad -sin definir el máximo ni el mínimo ni tampoco la correspondencia
entre cada una de las posibles penas y las diversas conductas contempladas en
los artículos del Código Penal- a los representantes legales, directivos o
funcionarios "involucrados", por acción u omisión, en la conducta
delictiva. Como puede observarse, escapando a todos los principios del Derecho
Penal y contrariando las garantías constitucionales de la libertad y del debido
proceso, el juez resulta autorizado por la norma para imponer, si quiere,
"sanciones privativas de la libertad". Estas, aunque alguien podría
afirmar que son las mismas señaladas en los artículos 189, 190, 191 y 197 del
Código Penal, no está claro que lo sean, pues de la letra de la norma no surge
esa relación. Y en Derecho Penal no puede admitirse la analogía ni la extensión
de unas normas a otras para la consagración de penas.
RESPONSABILIDAD
OBJETIVA-Proscripción
(Salvamento de voto)
En nuestro
sistema jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de
lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que
consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un
individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su
responsabilidad y de la consiguiente sanción penal. Esta, al tenor del artículo
29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado
"se le haya declarado judicialmente culpable.
Referencia:
Expediente O.P. 024
Disentimos de la
decisión adoptada en lo referente al inciso 2 del artículo 26 del proyecto
objetado, por los siguientes motivos:
1. Ha debido
integrarse la unidad de materia. Los dos incisos del artículo 26 están unidos indisolublemente
y el segundo no se entiende si no se lo relaciona con el primero, inclusive y
primordialmente para los efectos de examinar su constitucionalidad.
Repárese en que la
clandestinidad o falta de permiso que lleva a la consecuencia de la responsabilidad
de la persona jurídica (inciso 2) se predica únicamente de la realización de un
hecho punible: justamente el "imputable a la actividad de una persona
jurídica o (a) una sociedad de hecho", al cual se refiere el inciso 1 del
mismo precepto.
Ningún sentido tiene
que la Corte se abstenga de entrar a verificar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de normas integrantes de proyectos de ley que, aunque no
objetadas, resultan abiertamente contrarias a la Constitución cuya guarda le
corresponde. Hasta por economía procesal y con miras a la prevalencia del
Derecho sustancial (art. 228 C.P.), sería lógico y aun necesario que, al menos
en casos como éste, en el cual existe indudablemente una proposición jurídica
completa objetada apenas parcialmente, la Corte Constitucional ejerciera a
plenitud la tarea de control jurídico para asegurar la efectiva prevalencia de
los principios y normas fundamentales.
2. Como esa unidad
normativa no ha sido formalmente integrada en el presente proceso, entendemos
que el análisis efectuado por la Corte cobija tan sólo el inciso segundo del
artículo en cuestión, aunque el texto de la parte motiva del fallo es
perfectamente aplicable al inciso primero, pues es allí, más que en el segundo,
en donde se consagra la imputabilidad de conductas delictivas en cabeza de
personas jurídicas y sociedades de hecho, la cual, en el sentir de la Corte, no
viola la Constitución.
Así, pues, creemos
que el inciso primero ha sido juzgado en punto de su constitucionalidad y
hallado exequible, aunque la resolución adoptada en la sentencia recaiga
únicamente sobre el segmento normativo objetado, que es el inciso segundo.
Tal decisión, en
nuestro criterio, ha hecho tránsito a cosa juzgada material, tanto en lo
referente a la imputabilidad penal de las personas jurídicas y de las
sociedades de hecho como en lo relativo a la posibilidad de imposición de
sanciones administrativas a ellas y privativas de la libertad a los
representantes legales, directivos y funcionarios involucrados, por acción o por
omisión, en la conducta delictiva.
Pensamos que el
fallo ha debido ser explícito y declarar la exequibilidad o inexequibilidad de
todo el artículo.
3. En cuanto a
nuestro pensamiento sobre el particular, debemos expresarlo claramente en el
sentido de que el aludido precepto era inexequible en su totalidad.
Aparte de los
ostensibles defectos de redacción -que inciden gravemente en su contenido,
provocando una vaguedad inconcebible tratándose de la disposición que tipifica
un hecho punible- es evidente que se ha consagrado una norma penal en blanco y
que, por tanto, se ha trasladado al juez la potestad, privativa del legislador,
de atribuir una pena a una conducta determinada.
Ha sido violado,
entonces, y de manera flagrante, el artículo 29 de la Constitución, que
establece el derecho fundamental al debido proceso no sólo en favor de las
personas naturales sino también de las jurídicas en toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Nadie, según dicha
norma constitucional, puede ser juzgado sino "conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa", lo cual significa, para lo
relativo a la pena, que es el legislador, única y exclusivamente, el llamado a
contemplar por vía general y abstracta la conducta delictiva y la sanción que
le corresponde.
Aquí, en cambio, el
legislador supone la comisión de un delito por parte de la persona jurídica y,
después de autorizar para ella las sanciones administrativas, faculta al juez
para imponer sanciones privativas de la libertad -sin definir el máximo ni el
mínimo ni tampoco la correspondencia entre cada una de las posibles penas y las
diversas conductas contempladas en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código
Penal- a los representantes legales, directivos o funcionarios
"involucrados", por acción u omisión, en la conducta delictiva.
Como puede
observarse, escapando a todos los principios del Derecho Penal y contrariando
las garantías constitucionales de la libertad y del debido proceso, el juez resulta
autorizado por la norma para imponer, si quiere, "sanciones privativas de
la libertad". Estas, aunque alguien podría afirmar que son las mismas
señaladas en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, no está claro
que lo sean, pues de la letra de la norma no surge esa relación. Y en Derecho
Penal no puede admitirse la analogía ni la extensión de unas normas a otras
para la consagración de penas.
Por otra parte, en
un Estado de Derecho lo debido es que las penas, dados los supuestos de los delitos
a los que corresponden, se apliquen; no que el juez decida si las aplica o no,
y menos que pueda escoger la pena aplicable, entre varias posibles.
En cuanto a los
sujetos activos de los hechos punibles a los que se refiere la norma, lo son,
al tenor de su texto, los representantes legales, directivos y funcionarios de
la persona jurídica "delincuente" que aparezcan
"involucrados", por acción u omisión, en la conducta delictiva.
Allí no hay conducta
típica. Estar "involucrado" en unos hechos que configuran delito no
implica necesariamente haber cometido el delito ni ser copartícipe del mismo, y
menos que el sujeto sea culpable ni penalmente responsable. Estoy
"involucrado" en un proceso penal cuando alguien me sindica o me
señala como persona que ha tenido que ver o que ha tomado parte en los hechos,
pero de la sindicación o señalamiento no se deriva mi culpabilidad ni mi
responsabilidad penal, ni el grado de las mismas, lo que debe ser definido
judicialmente previo un debido proceso tramitado con la totalidad de las
garantías constitucionales.
Así, la sóla
circunstancia de ser "involucrado" a unos hechos que son punibles no
puede constituir un tipo penal, ni tampoco ser la conducta punible como tal.
Atribuir a esa situación la consecuencia según la cual el juez
"puede" imponer al sujeto "sanciones privativas de la
libertad" lleva, ni más ni menos, a dejar en blanco tanto la conducta
punible como la pena misma. Y eso es palmariamente inconstitucional.
4. No menos opuesta
a las garantías constitucionales es la parte objetada del precepto -el inciso
2-, aun suprimida la expresión "objetiva", referente a la
responsabilidad penal, ya que sigue siendo una disposición que consagra como
punible por su resultado la conducta consistente en no haber obtenido permiso
para adelantar una cierta actividad, sin dar lugar al ejercicio del derecho de
defensa, y, lo que es peor, presumiendo la responsabilidad de la persona
jurídica. El artículo 29 de la Constitución Política presume lo contrario: la
inocencia del sujeto "mientras no se lo haya declarado judicialmente
culpable".
Al respecto, los
suscritos magistrados preferimos seguir la doctrina que esta misma Corte, por
unanimidad, había sentado en la Sentencia C-626 del 21 de noviembre 1996 (M.
P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), que declaró inexequible una norma por
presumir la responsabilidad penal del sujeto en una conducta mucho menos grave
que la ahora examinada y que constituía apenas contravención:
"Del artículo
29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden
presumir la culpabilidad de nadie.
Es postulado
cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no
consagró excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se
le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal
competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con
la plena garantía de su defensa.
Cuando el legislador
establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la
política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de
justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el
criterio de aquél.
Para que, en el caso
concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la
ley, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales
aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente
autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha
dado lugar al juicio.
En nuestro sistema
jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual
resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el
tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la
conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y
de la consiguiente sanción penal. Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente
puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya declarado
judicialmente culpable" (subraya la Corte).
La culpabilidad es,
por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la
imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado
tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos
sobre quienes recaiga.
En esos términos,
resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea
hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la
verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los
presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad.
También se opone a
la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la
culpabilidad del imputado".
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Salvamento de
voto a la Sentencia C-320/98
DAÑO AMBIENTAL-Explotación ilegal de mina/DAÑO
AMBIENTAL-Penalización/DELITO ECOLOGICO (Salvamento de voto)
A mi juicio en manera alguna vulnera la Carta que
la ley despenalice ciertas formas de contaminación, a fin de sancionar
criminalmente únicamente los casos más graves y no congestionar el sistema
judicial, mientras que opta por otras estrategias no punitivas para enfrentar
los deterioros menos graves a los ecosistemas. Con ello no quiero decir que yo
sea enemigo de que existan los delitos ecológicos sino que no creo que siempre
ésa sea la mejor política para proteger los recursos naturales, por lo cual
considero que el Legislador puede optar, dentro de ciertos límites, por otras
estrategias. En manera alguna se desprende entonces de la Carta el deber de
penalizar toda forma de deterioro ambiental, ya que la ley puede establecer
otras formas de sanción y otras maneras de proteger los ecosistemas. Por todo
ello creo que la norma objetada era constitucional.
RESPONSABILIDAD
PENAL DE PERSONA JURIDICA
(Salvamento de voto)
Comparto la
argumentación y la decisión de la Corte, ya que coincido con mis colegas en que
es legítimo extender la responsabilidad penal a esos entes colectivos, que son
a veces los principales beneficiarios de las conductas antijurídicas de sus
funcionarios. Igualmente considero que era procedente declarar la
inexequibilidad de la palabra "objetiva" ya que ni siquiera en estos
eventos cabe una responsabilidad penal objetiva. Finalmente, coincido en que en
este caso no se vulneró la presunción de inocencia pues, como bien lo dice la
sentencia, el Estado ha realizado ya una importante labor probatoria para
demostrar la responsabilidad penal de la persona jurídica. Sin embargo,
considero que la parte motiva de la sentencia establece una cierta
"huida" hacia el derecho penal, que no puedo compartir. La Corte
asume que la ley penal constituye la mayor protección que el Estado puede
brindar a ciertos bienes jurídicos, por lo cual ésta es necesaria en
determinados casos. Y, en gran medida, esa necesariedad se fundamenta en la
llamada por los criminólogos "prevención especial positiva", esto es,
en la función simbólica y pedagógica que ejerce el derecho penal al afirmar,
gracias a la condena punitiva, determinados valores. Ahora bien, estas tesis me
parecen, por decir lo menos, bastante problemáticas.
BIEN
CONSTITUCIONAL-Despenalización
(Salvamento de voto)
Es un error, que
genera una perjudicial huida hacia el derecho penal, que la Corte deduzca del
deber del Estado de garantizar un bien constitucional que el Legislador tiene
el deber de penalizar todo acto que atente contra ese bien. En efecto, como
creo haberlo mostrado, en muchas ocasiones no sólo la despenalización de una
conducta puede permitir una mejor protección del bien en cuestión sino que
además confundir el deber de protección con el deber de penalización
distorsiona la labor del juez constitucional en materia penal. En efecto, sólo
una cierta experimentación social muestra si la criminalización es idónea para
garantizar la protección de un determinado bien jurídico, pues en muchos casos
esas estrategias punitivas son totalmente contraproducentes. Es necesario
entonces conferir un margen de maniobra a los órganos políticos para que
cumplan su deber de proteger determinados bienes y derechos constitucionales
con distintas estrategias, entre las cuales pueden incluir, en determinados
casos y dentro de ciertos límites, la penalización de determinados conductas.
Por ello, los criterios de la Corte, que obligan a penalizar todo atentado a
esos bienes const...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.