C-320-97
Sentencia C-320/97
Sentencia
C-320/97
PROPOSICION
JURIDICA INTELIGIBLE-Demanda
inepta
Es diferente el
caso de la demanda inepta, por falta de proposición jurídica inteligible,
situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la
sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo
impugnado por el actor es inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado
independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del
conjunto normativo del cual forma parte.
UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional/PROPOSICION
JURIDICA-Integración
La unidad
normativa procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un
contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos
jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar
las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre
las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede,
salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece
prima facie de una constitucionalidad discutible. La unidad normativa no opera
entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad. La unidad normativa
es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un
fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para
pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en
debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la
sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros
aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda
decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es legítimo que la Corte
entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma
demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad.
DEPORTE
PROFESIONAL-Dimensiones
El deporte
profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto
que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene
diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización
personal, una actividad laboral y una empresa. De un lado, es un espectáculo
público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los
miembros de la comunidad. De otro lado, los jugadores profesionales no sólo
ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son
personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo
cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio y
cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo
prevista por la Constitución.
ASOCIACION
DEPORTIVAS-Ejercicio de
actividad económica
Las asociaciones
deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades
comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan
jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los
espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc, pues son
"titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o
publicidad en los eventos del deporte competitivo". Son entonces
verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su
actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica. El
deporte profesional además ha tendido a organizarse en formas asociativas
complejas.
LENGUAJE DE UNA
NORMA LEGAL/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL DEPORTISTA-Transferencia/PRINCIPIO DE CONSERVACION
DEL DERECHO-Lenguaje empleado en la norma/DERECHOS DEPORTIVOS
El lenguaje de
las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que
desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la
terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas, pues parece
convertir a los clubes en propietarios de individuos. Si ese lenguaje legal
corresponde a la realidad jurídica, es evidente que las normas que regulan la
figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas
inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo
de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la
Corte declarara la inexequibilidad de los artículos, puesto que, debido
únicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estaría
retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima. Lo
procedente es que la Corte aplique el principio de "conservación del
derecho". Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con
la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y
no retirarla del ordenamiento. Con mayor razón, si el defecto constitucional de
una regulación no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del
lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la
regulación ajustando el lenguaje legal a los principios y valores
constitucionales. Entendidos los derechos deportivos como una relación entre
los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los
jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues
nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones
prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los
gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con
un determinado deportista.
DERECHOS
DEPORTIVOS-Límites
constitucionales/DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores
La figura de los
derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es
legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de
los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador,
a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. La ley
limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que confiere
esa facultad en "exclusiva" a esas asociaciones. La Corte encuentra
que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios
derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante,
pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito
deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces
él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces
útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la
dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores, ya que impide, sin
ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su "pase",
pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo
cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo
en un simple activo empresarial. Los propios jugadores pueden ser titulares de
sus derechos deportivos. Tanto la regulación legal de los derechos deportivos
como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la
protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida
por la Constitución.
CLUB DEPORTIVO Y
DEPORTISTA-Relación
laboral/LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA-Conflicto entre clubes por
transferencia derechos deportivos
La posibilidad
que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y
controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos,
pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al
jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad
de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida,
debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los
derechos deportivos. No es compatible con la protección de la libertad de
trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando
no existe ninguna relación laboral entre los mismos. Si cesa la relación
laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos
deportivos, siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al
principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar
de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam
turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del
contrato previstas en la ley.
ASOCIACION
DEPORTIVAS-Derechos
constitucionales de jugadores/CLUB DEPORTIVO-Derechos constitucionales
del jugador
La Constitución
reconoce amplios márgenes de autonomía a las distintas asociaciones deportivas,
las cuáles tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la
práctica del deporte. En principio es entonces admisible que la ley contemple
esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales
en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden
desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos
fundamentales de las personas, ya que la Constitución es norma de normas. No se
puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual,
las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y
sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos
constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones
empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y
de los derechos de la persona, sino porque se estaría permitiendo un prohibido
abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones. Además, la Carta
señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los
convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los
derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones
empresariales que vulneren esos valores.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONTRATOS DEPORTIVOS/DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable/CLUB DEPORTIVO-Contrato
de trabajo vigente con el jugador
La referencia al
principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho
propio no es puramente retórica sino que tiene profundas implicaciones
jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los deportistas
se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar
los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en una relación
contractual no están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina
el texto, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe. Así,
el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares
de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el
jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que
los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o
entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una
compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el
mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato
laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este
campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en
forma razonable, esos derechos. Es dentro del marco de esos principios
constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina
establecida en esta sentencia. Corresponderá a los jueces laborales resolver en
concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo.
Igualmente, las decisiones de las asociaciones deportivas "que supeditan a
razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida
deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad
de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal",
por lo cual en estos eventos esas determinaciones "pueden ser impugnadas
mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación
injustificada de una posición privada de supremacía".
DEPORTE
PROFESIONAL-Regulación
legal adecuada
El deporte
profesional puede perfectamente ajustarse a una nuevas regulaciones acordes con
la Constitución, con lo cual se protege el espectáculo y se garantizan los
derechos fundamentales de los deportistas. Es admisible limitar los efectos
temporales de la presente decisión, por lo cual se concluye que la sentencia
tiene efectos hacia el futuro, y por ende no afecta las situaciones jurídicas
consolidadas en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la
notificación de la presente sentencia. Es indudable que muchos de los
anteriores problemas derivan de la ausencia de una regulación legal suficiente
y acorde con la Constitución del complejo tema del deporte profesional, sector
económico que tiene rasgos muy característicos.
TRANSFERENCIA EN
PRESTAMO-Forma atípica de
desarrollo del contrato laboral/CLUB DEPORTIVO-Responsabilidad solidaria
en obligaciones laborales/POLICIA DEPORTIVA
Es claro que la
"transferencia en préstamo" de los jugadores de un club a otro sólo
es compatible con los valores constitucionales, y por ende admisible, si se
interpreta esa expresión de conformidad con la dignidad humana de los
deportistas, tal y como lo exige la Carta, puesto que el jugador "como
persona humana no es objeto sino sujeto del contrato". Debe entenderse que
estos préstamos excluyen cualquier cosificación del jugador, quien no puede ser
concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al
antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicaría un forma de
servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta. En función del
principio de conservación del derecho, es posible mantener esa figura en el
ordenamiento y entenderla como una forma atípica de desarrollo del contrato
laboral, de tal manera que, de modo similar a algunas regulaciones previstas en
otros ordenamientos nacionales, se permite que un deportista entre a desplegar
actividades en otro club, mientras el club de origen conserva los derechos
deportivos. Se debe contar con el consentimiento expreso del respectivo
deportista, y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus
condiciones de trabajo. Por analogía, son aplicables, para la relación entre el
deportista y los respectivos clubes, las normas que protegen los derechos
laborales en el caso de las sustituciones patronales, esto es, que los dos
clubes deben responder solidariamente de las obligaciones laborales. La
intervención estatal para lograr una mayor transparencia deportiva también es
susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual
se protege el propio espectáculo, ya que en este campo el interés del público
resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la
confrontación deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los
desenlaces fueran fácilmente previsibles debido al evidente predominio de uno
de los clubes. La ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la
dinámica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una
regulación a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un
legítimo ejercicio del poder de policía deportiva, teniendo en cuenta que
corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones y que el deporte es un
espectáculo público que interesa a la sociedad en su conjunto.
ACTIVIDAD
DEPORTIVA-Regulación
estatal/COLDEPORTES-Inspección, vigilancia y control de organismos
deportivos
Conforme a la
jurisprudencia, es claro que el Estado tiene la facultad de inspeccionar las
instituciones deportivas y la actividad deportiva y que, en principio esa
función de inspección, vigilancia y control está radicada en cabeza del
Presidente de la República pues, conforme a la propia ley del deporte, tales
clubes son corporaciones sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, las cuáles
están sujetas a vigilancia presidencial. En la Constitución vigente es claro
que la delegación es factible pues el artículo 211 superior autoriza la
delegación presidencial también en los representantes legales de entidades
descentralizadas. Ahora bien, conforme a la ley 181 de 1995, Coldeportes es un
establecimiento público del orden nacional, por lo cual ninguna objeción
constitucional se puede hacer a que la ley delegue en esa entidad la
inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades
que conforman el sistema nacional del deporte.
Referencia:
Expediente D-1516
Norma acusada:
Artículos 34 (parcial) y 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995.
Demandante: Carlos
Enrique Marín Vélez
Temas:
Normas demandadas,
integración de la proposición jurídica y alcance de la unidad normativa.
Derechos deportivos
sobre los jugadores, libertad económica, dignidad humana y prohibición de la
esclavitud.
Policía deportiva,
protección de la transparencia deportiva, y autonomía de los clubes y
federaciones.
Regulación estatal
de la actividad deportiva, inspección y vigilancia sobre organismos deportivos
y posibilidad de delegación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos
Enrique Marín Vélez presenta demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 34 (parcial) y 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995, la cual fue
radicada con el número D-1516. Cumplidos, como están, los trámites previstos
en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir
el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcriben los artículos demandados y se subraya la parte acusada.
Ley 181 del 18 de enero de 1995
“Por la cual se dictan disposiciones para
el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
educación física y se crea el sistema nacional del deporte”
(...)
Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los
jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos
de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de
transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación
respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o
deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.
(....)
Artículo 61. El Instituto Colombiano del Deporte
Coldeportes, es el máximo organismo planificador, rector, director y
coordinador del sistema nacional del deporte y director del deporte formativo y
comunitario. Para la realización de sus objetivos, el instituto colombiano del
deporte cumplirá las siguientes funciones:
(...)
8- Ejercer las
funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y
demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte, por delegación
del presidente de la república y de conformidad con el artículo 56 de la ley 49
de 1993 y de la presente ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a
otras entidades.
III. LA DEMANDA.
Según el actor, las
normas acusadas violan los artículos 13, 16, 25 y 189 ord. 26 de la Carta.
En primer término,
el demandante considera que las expresiones demandadas del artículo 34
desconocen los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador, ya que
las únicas federaciones deportivas que tienen divisiones profesionales son las
de fútbol y baloncesto, con lo cual la norma reduce la actividad que
desarrollan esas federaciones. Además, señala el actor, la violación a la
igualdad es más clara si se tiene en cuenta que “el número de deportistas que
componen un equipo o un conjunto es diferente”, según las actividades
deportivas, “pues mientras un equipo de fútbol lo componen once (11) personas,
el de béisbol, lo integran nueve (9) peloteros y el de basketball cinco (5)
deportistas, lo que hace que la prohibición para transferir dos (2) o más
deportistas a un mismo club, sea mucho más gravosa, para una disciplina
deportiva que para otras”. De esa manera, señala el demandante, la aspiración
de los deportistas para ingresar a la nómina de otros clubes resulta limitada,
pues la prohibición para ser transferidos les impide ejercer el derecho al
trabajo en condiciones de igualdad, ya que “la transferencia es normal, es una
operación íntimamente vinculada al deporte profesional que defiende el
espectáculo y le garantiza al deportista una actuación activa y protagónica”.
Luego el demandante
estudia la evolución histórica de la inspección y vigilancia estatal sobre los
clubes deportivos profesionales. Según su criterio, la norma acusada confiere a
“Coldeportes unas funciones que ya habían sido declaradas inexequibles por la
Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 45 del 4 de Julio de
1985”. Así, el artículo 28 del decreto 2845 que establecía que el Gobierno, a
través de Coldeporte, ejercería la inspección, vigilancia y control de los
organismos deportivos, fue declarado inconstitucional en esa sentencia, “entre
otras y muchas razones, porque Coldeportes constitucionalmente no puede ejercer
funciones de inspección y vigilancia, por ser establecimiento público y el
presidente solo las puede delegar en los Ministros, Jefes de Departamento
Administrativo y Gobernadores”. Igualmente, agrega el actor, el artículo 38 del
decreto 2845 que imponía que los estatutos y reglamentos de las organizaciones
deportivas debían ser aprobados por Coldeportes fue también declarado
inexequible porque, según la Corte Suprema, esa entidad “no puede ejercer, por
su naturaleza, funciones de inspección y vigilancia (sentencia 61 de Agosto 15
de 1985).” En ese orden de ideas, según el demandante, el artículo 61 ordinal 8
de la Ley 181 de 1995 viola el artículo 189-26 de la Carta Política, ya que Coldeportes
carece de aptitud constitucional para ejercer la inspección, vigilancia y
control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el
sistema nacional del deporte. Concluye entonces al respecto el actor:
El Congreso de la
República, al ordenar que Coldeportes ejerce funciones de inspección y
vigilancia sobre las entidades que conforman el sistema nacional del deporte,
se toma las funciones que corresponden al Presidente de la República y no a Coldeportes
y le entregó a éste ente gubernamental funciones que ya tenía y tiene la
Superintendencia de Sociedades.
Además,
Coldeportes, jamás puede inspeccionar y vigilar a las Cajas de Compensación
Familiar, ni el Director de Coldeportes aprobar estatutos y reglamentos de los
organismos deportivos. Estas atribuciones son el desarrollo y el resultado de
esas funciones de inspección y vigilancia que la ley 181 le dio a Coldeportes.
Por lo tanto, de
prosperar estas acciones de inconstitucionalidad, serían igualmente
inconstitucionales los decretos extraordinarios que complementaron la ley 181,
o sean los decretos 1227, 1228, 1229 y 1230 en lo que respecta al indebido
control que ejerce Coldeportes sobre los clubes profesionales.
Soportar dos
controles, presentar dos informes, tener dos organismos fiscalizadores, riñe
con el orden y con la libertad que debe rodear la libertad económica y la
iniciativa privada, amparados en el artículo 333 de la Constitución. Dos
controles (Superintendencia y Coldeportes) desdicen el fin esencial del estado,
que es el de servir a la comunidad y servir no significa hostilizar ni imponer
doble celaduría a personas jurídicas que no reclaman nada diferente a lo que
dice la constitución y las leyes.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Los ciudadanos
Carlos González Puche, Felipe Devivero Arciniegas y Juan Felipe Pinilla,
intervienen en el proceso y solicitan a la Corte que declare la
inconstitucionalidad del artículo 34 parcialmente demandado, y efectúe unidad
normativa con la totalidad de los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995,
por cuanto consideran que la Corte no puede pronunciarse sobre las normas
parcialmente impugnadas “sin referirse a la reglamentación existente sobre
DERECHOS DEPORTIVOS sobre los jugadores o deportistas, SU POSESIÓN Y
TRANSFERENCIA, los cuáles se encuentran regulados en los artículos citados
anteriormente”.
Los intervinientes
comienzan entonces por señalar que la restricción de que sólo dos jugadores
puedan ser transferidos a título de préstamo en un mismo torneo vulnera
libertad económica, pues es una limitación que no se justifica en términos de
protección del bien común, el interés social, el ambiente o el patrimonio
cultural de la nación.
Según su criterio,
la Corte debe entrar a estudiar la totalidad del artículo 34, que regula la
figura de los derechos deportivos, así como el artículo 32 que establece que
“únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser
poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas.” Para los
intervinientes estos derechos deportivos que tienen los clubes sobre los
deportistas o jugadores “trascienden en la práctica el ámbito patrimonial” ya
que implican potestades y prerrogativas frente a la libertad del jugador, “que
en un momento dado pueden entrar a afectar los derechos fundamentales del
mismo, y es en este punto donde se hace necesario que tanto el tratamiento,
como la interpretación que se dé a esta regulación se haga teniendo en cuenta
de manera definitiva nuestra preceptiva constitucional.”
Conforme a lo anterior,
y fundamentándose en la sentencia T-498 de 1994, los intervinientes consideran
que la restricción establecida por la primera parte del artículo 34, según la
cual los clubes son los únicos autorizados para poseer, registrar, inscribir, o
autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde
es inconstitucional, ya que se “restringe la posibilidad de que los deportistas
o jugadores sean propietarios de sus propios derechos deportivos”. De esa
manera, consideran los ciudadanos, la norma desconoce la dignidad humana “en
tanto hace del jugador o deportista un objeto susceptible de comercio”, y se le
niega la posibilidad de controlar él mismo su evolución profesional, pues queda
en una posición de absoluta subordinación frente a los clubes, situación que se
agrava “si se tienen en cuenta la fortaleza patrimonial de estas personas
jurídicas que pueden permitir que estemos frente al abuso de una posición
dominante”. Por ello concluyen al respecto que esta norma “le niega al jugador
o deportista la posibilidad de vender y disponer libremente de su fuerza
productiva, constituyéndose en un gravamen que contraría uno de los principios
fundamentales de la sociedad capitalista, la cual se fundamenta en que toda
persona tenga la posibilidad de escoger y ejercer una profesión u oficio de
manera libre, y de vender su fuerza productiva.”
De otro lado, los
intervinientes consideran que la Corte también debe analizar el artículo 35, el
cual establece:
“Los convenios
que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas
profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de
estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas.
Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido
temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club
propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato
laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis
(6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes de
acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones
laborales que favorezcan al jugador.”
Según los intervinientes,
este artículo en apariencia garantiza los derechos de los deportistas
profesionales, pero en el fondo legitima “una violación de lo que supuestamente
garantiza”. Así, conforme a esta disposición, el traslado de un jugador
profesional de un club a otro requiere del “acuerdo entre los clubes, puesto
que conforme al artículo 32, solamente ellos podrán ser poseedores de los
derechos deportivos de los jugadores.” Además, debe existir un convenio entre
el organismo deportivo propietario de los derechos deportivos y otro que desee
usufructuarlo (préstamo) o adquirirlo (venta). En tercer lugar “debe existir un
acuerdo contractual entre el deportista profesional y el club que requiere sus
servicios a título de préstamo o venta.”. En cuarto lugar, “para poder ser
inscrito se requiere, conforme a lo establecido en el artículo 32, primero la
aceptación expresa y escrita del jugador, segundo el trámite previo de la ficha
deportiva y tercero el contrato de trabajo registrado ante la federación
deportiva correspondiente y Coldeportes.” Pero si esto fuera poco, agregan los
ciudadanos, conforme al artículo 22 del Régimen del Jugador de Fútbol, “en caso
de presentarse desacuerdo en la transacción de un jugador profesional de
fútbol, éste deberá resolverse de acuerdo con los reglamentos
internacionales”. Por ello, señalan los intervinientes, no es cierto que en
razón de esos convenios no se esté coartando la libertad de trabajo de los
deportistas.
Los intervinientes
realizan entonces un repaso de la jurisprudencia nacional sobre la materia y
concluyen “que la regulación existente en materia de pases, derechos deportivos
y transferencias vulnera de manera ostensible y clara los derechos
constitucionales que garantizan la libre escogencia de profesión u oficio, la libertad
de trabajo, de contratación, de asociación y en general la dignidad y libertad
personal de los jugadores o deportistas profesionales o aficionados.”
En tal contexto, los
ciudadanos traen a colación el fallo Bossman de la Corte Europea de Justicia del
15 de septiembre de 1995, pues consideran que el asunto tratado es de interés
para el presente examen constitucional, en la medida en que este futbolista no
podía ejercer su oficio por decisión del propietario de su pase. Así, en esa
decisión, y con fundamento en la prohibición de discriminación y la protección
de la libertad de los individuos, la Corte Europea de Justicia deja en claro,
según los intervinientes, “que no puede permitirse que un club o asociación
deportiva impida la libertad de trabajo de un jugador profesional en razón a
la existencia de una relación laboral.” Según su criterio, la similitud del
caso europeo con la situación colombiana permite concluir que son
inconstitucionales las “disposiciones reglamentarias sean de carácter privado o
público que conlleven a la afectación de la libertad de los individuos, a la
violación del derecho al trabajo, así como a la violación del derecho
fundamental a la igualdad”. Señalan entonces al respecto los intervinientes:
El permitir que
las facultades que se les otorgan a las asociaciones deportivas puedan llegar a
limitar los derechos fundamentales de los individuos no es cosa diferente que
permitir la esclavitud bajo un maquillaje burdo.
En Colombia la
reglamentación vigente tal y como sucedía en Europa con anterioridad al caso
BOSSMAN, no se exige la existencia previa de un contrato de trabajo como
requisito para que los clubes puedan ser propietarios de los derechos
deportivos y de las transferencias. En la comunidad económica europea con posterioridad
al fallo BOSSMAN, y en razón a dicha decisión, se modificó la reglamentación en
el sentido de exigir la existencia de un contrato de trabajo para que el club o
persona propietaria de los derechos deportivos puedan recibir una
“indemnización” por su traspaso o venta (art. 14 Estatutos FIFA). En el evento
en que no exista el contrato no existe posibilidad de recibir “indemnización” o
retribución por la venta o préstamo de los derechos deportivos del jugador. Lo
anterior encuentra su razón de ser en el hecho de que el individuo no es un
objeto y por ende no puede generar consecuencias patrimoniales su propiedad
toda vez que ésta no existe. La propiedad del club es sobre unos derechos
deportivos que para que sean efectivos deben cumplirse algunos requisitos, pero
nunca podrá predicarse propiedad sobre seres humanos.
Teniendo en
cuenta lo anterior es necesario que en Colombia por lo menos se llegue a
exigir, y que así lo establezca la normatividad que regule la materia, la
existencia del contrato laboral, tal y como sucedió con la Unión Europea, para
que una asociación deportiva pueda obtener la explotación patrimonial de los
derechos deportivos del jugador o deportista.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador GenÁÁal de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar solicita a la
Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.
Así, en relación con
las transferencia de deportistas entre clubes profesionales, el Ministerio
Público considera que se trata de la legítima intervención estatal en el
deporte, pues la “competencia deportiva entre clubes profesionales está
sometida al estricto acatamiento de las leyes que, en desarrollo de la
Constitución Política, son expedidas para fomentar la práctica de las
diferentes disciplinas”, tal y como la Corte lo ha señalado en sentencias como
la C-099/96. Además, según su criterio, la norma demandada “permite la
transferencia de jugadores o deportistas en préstamo pero bajo condiciones
razonables que procuran la defensa del sistema deportivo”. Señala entonces al
respecto la Vista Fiscal :
La norma atacada
no significa atentado contra el núcleo esencial del derecho al trabajo de los
jugadores, sino desarrollo de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución
Política, pues autoriza la transferencia de deportistas, pero dentro de límites
razonables señalados por el legislador, es decir, no más de dos integrantes en
préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.
De esta manera,
la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la Carta, cuyo límite
está señalado por el bien común; la propiedad privada, que como función social
ha sido establecida en el artículo 58 de la misma; y el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, amparado por el artículo 25 de la Constitución
Política, concurren en el artículo 34 de la Ley 181 de 1995, para fomentar la
práctica del deporte en condiciones justas y equitativas.
Luego la Vista
Fiscal analiza el problema de la inspección y vigilancia sobre organismos
deportivos y señala que la Carta confiere a las autoridades instrumentos para
“controlar el ejercicio de actividades relevantes para el desarrollo armónico
de la vida comunitaria”, como es el deporte pues, conforme a la jurisprudencia
de la Corte (Sentencia T-498 de 1994), se trata de “un derecho de doble faz,
atendiendo a que sus titulares son la comunidad y las personas que lo
practican”. Esta intervención estatal se justifica entonces, según el
Procurador, porque “los organismos deportivos realizan funciones que interesan
de manera especial a las personas, a la sociedad y al Estado”, por lo cual la
Constitución establece mecanismos de control para verificar que las actividades
adelantadas por estas instituciones se desarrollen atendiendo a los lineamientos
señalados por el artículo 52 de la Carta”, tal y como lo ha indicado la Corte
en la sentencia C-099/96. Por ende es constitucional que se atribuya a
Coldeportes la inspección, vigilancia y control sobre organismos deportivos y
demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte, pues se trata de
una delegación del Presidente de la República autorizada por la Carta, ya que
el artículo 211 superior “permite al jefe de Gobierno transferir funciones a
las entidades descentralizadas, de las cuales hace parte el Instituto
Colombiano del Deporte -Coldeportes” y, por su parte, el artículo 189-26 de la
Constitución “faculta al Presidente de la República para ejercer la inspección
y vigilancia sobre instituciones de utilidad común.”
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos 34 (parcial) y 61 literal 8º de la
Ley 181 de 1995, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en
contra de disposiciones que hacen parte de una ley de la República.
Integración de la
proposición jurídica y alcance de la unidad normativa.
2- Según los
ciudadanos intervinientes, la Corte no puede pronunciarse sobre el aparte del
artículo 34 de la Ley 181 de 1995 acusado sin analizar otras disposiciones con
las cuales forma una unidad inescindible de sentido, a saber la totalidad de
ese mismo artículo, así como los artículos 32 y 35 de esa misma ley, ya que
todas ellas regulan la figura de los “derechos deportivos”. Según su criterio,
mal podría la Corte estudiar la constitucionalidad del mandato según el cual
ningún club profesional puede transferir más de dos jugadores o deportistas en
préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo, sin analizar
implícitamente la reglamentación existente sobre derechos deportivos, puesto
que ese contenido normativo es un desarrollo específico de esa figura. Debe
pues la Corte analizar si procede o no efectuar la unidad normativa solicitada
por los intervinientes.
3- El inciso tercero
del artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que regula la unidad normativa,
señala:
El magistrado
sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye
las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea
inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este
artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y
podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa
con aquellas otras que declara inconstitucionales.
Como se puede
observar, la Corte puede efectuar la unidad normativa en principio en relación
con las decisiones de inexequibilidad. De otro lado, conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, la realización de una unidad normativa
“debe ser excepcional [1]”.
En efecto, salvo los casos taxativos mencionados por la Carta, a la Corte no le
corresponde revisar oficiosamente las leyes sino que debe pronunciarse sobre
aquellas normas que sean demandadas por un ciudadano. Además, en función del
carácter participativo del proceso de control constitucional en nuestro país,
es necesario permitir el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones
examinadas por la Corporación (CP arts 1º, 40 ord. 6º y 241). Conforme a lo anterior, pareciera entonces
que la única hipótesis en que cabe realizar unidad normativa es cuando la
Corte, después de examinar materialmente la disposición acusada, concluye que
ella es inconstitucional y que, además, la decisión de inexequibilidad es
inocua si la Corporación no se pronuncia igualmente sobre otras normas. Ello
sucede, por ejemplo, cuando es necesario retirar del ordenamiento un artículo
que viola la Carta, pero su contenido normativo se encuentra reproducido en
otras disposiciones, que deben entonces también ser declaradas inexequibles.
4- Sin embargo, esa
restricción de la unidad normativa únicamente a esa hipótesis de
inexequibilidad no es admisible, por cuanto el propio artículo 6º del decreto
2067 de 1991 establece con claridad que la Corte debe pronunciarse “de fondo
sobre todas las normas demandadas”, con lo cual se señala que en principio no
debe haber pronunciamientos inhibitorios cuando un ciudadano demanda en debida
forma una norma legal. Es deber entonces de la Corte, al igual que todo juez,
utilizar todos sus poderes a fin de evitar, hasta donde sea posible, los fallos
inhibitorios, ya que la finalidad de los procedimientos es que prevalezca el
derecho sustancial (CP art. 228 y C. de P. C arts 37 ord. 4º y 401). Ahora
bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposición normativa
que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente
imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar
globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma
parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio,
es válido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando
ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones
formuladas en la demanda.
Algunos podrían
objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es
necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es
porque la demanda es inepta, pues el actor no habría acusado una proposición
jurídica autónoma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de
recibo, porque confunde dos fenómenos jurídicos diversos. Así, la proposición
jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no
acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por carecer
de sentido propio[2].
En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante
verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que
sucede es que el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto
normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una
proposición jurídica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por
falta de proposición jurídica inteligible, situación en la cual procede la inadmisión
e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en
que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y autónomo,
pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite
inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.
Con todo, se podría
objetar también que mediante estas integraciones normativas, la Corte se
convierte en una instancia de revisión oficiosa de toda la legislación, cuando
la Constitución le atribuye otra función más específica: pronunciarse sobre las
demandas ciudadanas. Según este razonamiento, una norma siempre hace parte de
un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos
mayores, que se interrelacionan entre sí hasta abarcar la totalidad del
ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligaría a
la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible,
pues desvirtúa la función del control constitucional. Esta objeción es en parte
válida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la
unidad normativa en estos casos. Así, ésta procede cuando la proposición
jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan
íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible
estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los
otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no
es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la
cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una
constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulación mayor es
constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues
no podría declarar constitucional un aspecto de una determinada institución, si
ésta última puede ser globalmente inexequible.
La unidad normativa
no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual
explica que esta Corporación, en varias decisiones, haya extendido los efectos
de una decisión de constitucionalidad a contenidos normativos que no habían
sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable
para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. Así, frente
a una acusación parcial del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, la
Corte concluyó que “aunque es sólo una expresión la acusada de
inconstitucional, dado que ella sólo es inteligible dentro del precepto íntegro
de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atrás quedan
consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre ésta versará el
pronunciamiento de exequibilidad.[3]”
Igualmente, frente a una demanda parcial del artículo 495 del estatuto procesal
civil, la Corte concluyó que era necesario analizar la totalidad de la
disposición, pues no sólo “el aparte demandado constituye una unidad jurídica o
un todo inescindible en relación con el texto integral de dicha norma” sino
que, además, “de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo
la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque básicamente éste es parte
importante y esencial de la regulación que el legislador quiso hacer”[4].
5- Conforme a lo
anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo
procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando
ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En
este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición
normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de
forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema
planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar
la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal
regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.
6- En ese orden de
ideas, la Corte se interroga si puede ser estudiada autónomamente la expresión
acusada del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 o si, como lo sostienen los
intervinientes, es necesario integrar una proposición jurídica más amplia.
Ahora bien, mal
podría la Corte estudiar y declarar en forma simple la exequibilidad del
mandato, según el cual, “ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores
o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo”, sin
analizar si la figura misma de los derechos deportivos y de la carta de
transferencia -esto es, lo que coloquialmente se llama el “pase”- se ajustan a
la Carta, ya que la transferencia en préstamo prevista por esa norma es un
desarrollo de los derechos de los clubes deportivos sobre sus jugadores.
Además, inmediatamente la propia figura de los derechos deportivos plantea
agudos problemas constitucionales, pues pareciera que ella autoriza que los
clubes “presten” a sus deportistas, lo cual no armoniza con el reconocimiento
de la dignidad humana y parece desconocer la prohibición de la trata de
personas (CP arts 1º y 17). En tales condiciones ¿cómo podría la Corte declarar
constitucional la limitación a dos de la transferencia en préstamo de
jugadores, si la propia transferencia en préstamo, indisolublemente ligada a la
figura de los derechos deportivos, podría ser inexequible? En ese mismo orden
de ideas, tampoco podría la Corte retirar del ordenamiento la expresión acusada
por considerar que, por ejemplo, viola la libertad económica de los clubes o el
principio de igualdad entre los deportes, como lo sugiere el demandante, pues
la sentencia estaría declarando inexequible el enunciado impugnado por
considerar que inconstitucionalmente limita el ejercicio de los derechos
deportivos de parte de los clubes, con lo cual se estaría presuponiendo la
legitimidad de esa figura, la cual, como ya se vio, es de una
constitucionalidad discutible. Esta Corporación concluye entonces que los
intervinientes tienen razón en que no es posible analizar la limitación
establecida a la transferencia de dos o más jugadores en préstamo durante un
torneo sin pronunciarse, explícita o implícitamente, sobre la
constitucionalidad de la figura de los “derechos deportivos”, cuyos elementos
esenciales se encuentran en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995
que, para mayor claridad, la Corte procede a transcribir. Dicen las citadas
disposiciones:
Artículo 32. Unicamente los clubes con deportistas
profesionales o aficionados podrán ser poseedores de los derechos deportivos de
los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos
disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales
derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del
mismo club poseedor.
Además de los
requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere:
a) Aceptación
expresa y escrita del jugador o deportista;
b) Trámite previo
de la ficha deportiva;
c) Contrato de
trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto
Colombiano del Deporte - Coldeportes.
(...)
Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los
jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos
de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de
transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación
respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o
deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.
(....)
Artículo 35. Los convenios que se celebren entre
organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se
consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se
podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el
contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará
al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho
deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia
temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador
quedará en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos
internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al
jugador.
Entra entonces la
Corte a estudiar la legitimidad constitucional de la figura de los derechos
deportivos como presupuesto necesario para el examen del cargo formulado por el
actor.
Los derechos
deportivos en el marco del espectáculo deportivo.
7- El deporte
profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto
que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene
diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización
personal, una actividad laboral y una empresa[5].
De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho
a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los
jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de
realización individual sino que son personas para quienes la práctica del
deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión
del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del
derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la
Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si
bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí
ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben
ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de
transmisión, promocionan marcas, etc, pues son “titulares de los derechos de
explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte
competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas,
en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo
las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts 58, 333 y 334).
Así, en relación con el fútbol, esta Corporación ya había señalado:
El fútbol es un
deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores,
genera una actividad económica y hace posible la realización personal del
jugador. Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de
multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las
comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los
diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que
sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido
como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten
grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se
cotizan los jugadores[6].
El deporte
profesional además ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas.
Así, los clubes se congregan en ligas, las cuáles a su vez se articulan en
federaciones nacionales e internacionales, que expiden diversas
reglamentaciones para organizar la práctica del deporte competitivo. En tales
circunstancias, y debido a su complejidad, es natural que existan tensiones y
conflictos entre los distintos aspectos del deporte profesional, y en especial
entre los intereses patrimoniales de los empresarios de las actividades
competitivas y los derechos constitucionales de los jugadores, para quienes la
práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o
vocacional, tal y como lo ha señalado esta Corporación en la citada sentencia
T-498/94.
8- Dentro de ese
contexto es que se encuentra la figura de los derechos deportivos, la cual es
definida por el artículo 34 de la ley estudiada, como “la facultad exclusiva
que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la
actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a
las disposiciones de la federación respectiva.”
Aun cuando esta
norma no es particularmente clara, la Corte entiende que los derechos
deportivos son una consecuencia de la titularidad de una carta de transferencia
de parte de un club específico, quien es entonces el único competente para
inscribir a un jugador y autorizar su participación en un torneo. En efecto,
los propios deportistas no pueden ser poseedores de sus derechos deportivos
puesto que, conforme al artículo 32, únicamente los clubes son titulares de
tales derechos. De otro lado, según el tenor literal de los artículos 34 y 35,
parece entenderse los clubes que son titulares de la carta de un jugador pueden
transferir al deportista a otro club, por un determinado precio, y conforme a
las regulaciones de la federación respectiva, lo cual se conoce en el argot
deportivo como su “venta” o “préstamo”. Debido a esta posibilidad, se
considera que los derechos deportivos constituyen un verdadero activo
patrimonial del club.
Lenguaje legal y
control constitucional.
9- La anterior
presentación de la figura plantea un primer problema constitucional, pues el
lenguaje empleado por la ley parece implicar que la carta de transferencia y
los derechos deportivos confieren a los clubes una verdadera propiedad sobre
sus jugadores. En efecto, la norma habla de la “transferencia” de los
deportistas, lo cual significa, en sentido literal, que los clubes son
verdaderos dueños de esas personas, ya que sólo se transfiere, se vende y se
presta aquello de que se es propietario. El lenguaje de una norma legal no es
axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que,
tal y como esta Corporación ya lo había señalado, el uso de términos jurídicos
que tiendan a cosificar a la persona no es admisible, razón por la cual esta
Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión “recursos humanos” de la
ley estatutaria de la administración de justicia. Dijo entonces la Corte:
El artículo 1o de
la Constitución consagra “el respeto de la dignidad humana” como uno de los
fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano,
sino al revés, lleno de contenido ético y político. Porque el reconocimiento de
la dignidad humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma
y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es
manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy
plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar “recursos
humanos” a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la
perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más
generalizado pugne por legitimar la expresión.
Es deber de la Corte
preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma
fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la
contradiga[7].
Conforme a lo
anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la
Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes
cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de
personas (CP arts 1º, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en
propietarios de individuos. En tales condiciones, si ese lenguaje legal
corresponde a la realidad jurídica, es evidente que las normas que regulan la
figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas
inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo
de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la
Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que,
debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se
estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente
legítima. En tal evento, lo procedente es que la Corte aplique el principio de
“conservación del derecho”, según el cual, los tribunales constitucionales
deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del
Legislador, en virtud del respeto al principio democrático[8]. Por ello si una
disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta
Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del
ordenamiento. Con mayor razón, si el defecto constitucional de una regulación
no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado,
entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulación ajustando el
lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Por ende, la Corte
entra a analizar si efectivamente la carta de transferencia y los derechos
deportivos confieren una propiedad a los clubes sobre los deportistas, caso en
el cual las figuras serían incompatibles con la Carta, o si el contenido de la
figura tiene otro alcance jurídico que pueda ser constitucionalmente aceptable.
10- El artículo 35
señala que los “convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre
transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los
contratos de trabajo”. Este artículo indica entonces que las transferencias son
contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los
jugadores con la respectiva asociación deportiva. Nótese ademá...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.