C-320-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-320/95
COSA JUZGADA
REFERENCIA:
Expediente D-751.
NORMA DEMANDADA:
Artículos 2o
(parcial) y 15 de la Ley 6 de 1991.
Actor:
Javier Tamayo
Jaramillo.
Magistrado Ponente:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., julio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites propios del proceso a que da origen la acción pública de
inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a
adoptar la decisión respectiva, en relación con la demanda presentada por el
ciudadano Javier Tamayo Jaramillo contra los artículos 2 (parcial) y 15 de la
Ley 6 de 1991.
II. NORMA
ACUSADA.
El texto dispone (se
subraya lo acusado):
"Ley 06 de 1991
(enero 16 de 1991)
"Por la cual se reglamenta la
especialidad médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones"
"ARTICULO
2o. Dentro del territorio de la República de Colombia, sólo podrá llevar el
título de médico especializado en anestesiología y reanimación y ejercer
funciones como tal:
"a) El
colombiano de nacimiento o nacionalizado que haya adquirido o adquiera el
título en Medicina y Cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y que haya
realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiología en
un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobado y
reconocido por los organismos competentes del Gobierno Nacional;
"b) El
médico colombiano o extranjero nacionalizado que haya adquirido o adquiera el
título de médico especializado en anestesiología y reanimación en otro país,
equivalente al otorgado en la República de Colombia y que esté debidamente
diligenciado y aprobado según las disposiciones legales y los tratados o
convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno Nacional.
"PARAGRAFO
1. Podrá también ejercer como de médico especializado en anestesiología y
reanimación aquél que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya obtenido
el título correspondiente otorgado por facultades o escuelas universitarias o
refrendado por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, (ASCOFAME),
legalmente reconocidas por el Estado colombiano.
"PARAGRAFO
2. El médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en
anestesiología, dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y
respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y/o la
facultad de medicina correspondiente.
"ARTICULO
15. Cuando a juicio del Comité Nacional del ejercicio de la
anestesiología y de acuerdo a la presente ley, si alguien está ejerciendo la
especialidad sin estar facultado para ello, el veto del comité es suficiente
para que esta persona sea separada del cargo o se le impida el ejercicio ilegal
de la especialidad, sin perjuicio de las sanciones (responsabilidad civil o
penal) a que este ejercicio ilegal de la profesión dé lugar.
III. LA DEMANDA.
El actor estima que
la reglamentación que la Ley 6a de 1991 hizo de la especialidad médica de la
anestesiología en las normas acusadas, no corresponde a la filosofía que debe
inspirar una normatividad de esta naturaleza, pues no solamente no apunta a
establecer las condiciones de idoneidad de los profesionales que ejercen esta
actividad, sino que establece una serie de condiciones que afectan tanto el
derecho a la vida y a la atención en salud de los pacientes, como el derecho a
la igualdad, al trabajo y a la libre competencia económica de otros
profesionales capacitados para desempeñar la misma labor.
El actor considera,
en consecuencia, que se vulnera el derecho a la vida (arts. 11 y 44 de la
C.P.), y para dicha afirmación parte del supuesto de que las normas acusadas no
le permiten a un médico general ejercer la anestesiología en casos de urgencia,
no obstante la carencia de un especialista, lo cual no sólo restringe el
ejercicio de la medicina, sino que se obliga al médico a desconocer el
juramento hipocrático o, en caso de cumplirlo, atenerse a las sanciones civiles,
penales y éticas por el desconocimiento de la ley acusada. Señala que el Estado
no puede garantizar la presencia de un especialista en anestesiología en todo
el territorio, hecho que en sí mismo pone en peligro la vida de la población en
general.
Por otra parte,
estima el demandante que se desconocen los derechos al libre ejercicio de una
profesión, al trabajo y a la igualdad, en general y, en especial, la igualdad
que se reconoce en el artículo 100 de la Constitución en relación con los
extranjeros, pues aduce que las normas demandadas consagran una discriminación
para el ejercicio de la especialidad de anestesiología en contra de los
extranjeros y de los médicos nacionales que realizan esa especialización fuera
del territorio colombiano, al permitir únicamente a los colombianos o
extranjeros nacionalizados ejercer la especialidad, cuando han realizado sus
estudios en una facultad o centro universitario reconocido por el Gobierno.
Hecho éste que genera una limitación al libre ejercicio de una profesión liberal
como lo es la medicina y, en consecuencia, la restricción del derecho al
trabajo.
Finalmente, se alega
la vulneración del derecho de toda persona de acceder a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud, pues "los servicios de anestesiología
y reanimación juegan papel importantísimo para la atención de la salud".
V. INTERVENCION
CIUDADANA.
El ciudadano Ramiro
Borja Avila impugnó la demanda presentada con base, entre otros argumentos, en
que de acuerdo a las normas acusadas "no es cierto que alguno de los arts.
2 y 15 de la Ley 6a de 1991 se prohiba aplicar anestesia a un paciente que lo
necesite, porque la mera aplicación de anestesia sin que implique esos altos
niveles de especialización y manejo de riesgos para la salud y la vida, no
constituye ejercicio de la especialidad de la anestesiología. Dicho en otros
términos, a esa elemental actividad de "aplicar anestesia" en forma
sencilla para luchar contra el dolor no es a la que se refieren las normas
cuestionadas".
Anota entonces, que
"subsistiendo las normas acusadas, bien pueden seguir aplicando anestesia
los médicos generales y los odontólogos, sin ser anestesiólogo ninguno de
ellos, en los niveles que no son de alto riesgo, o sea cuando utilizan
anestesia de tipo local o regional, sencillamente porque cuando ejercitan tales
prácticas no están ejerciendo la especialidad de la anestesiología; pero
conforme a aquellas disposiciones, esas mismas personas deben abstenerse de
ejecutar los procedimientos anestesiológicos complejos o de alto riesgo, porque
estas son prácticas reservadas para los especialistas en esa parte de la
medicina, so pena -ahí sí- de exponer gravemente la salud y la vida de los
pacientes".
De otra parte,
señala que "tampoco es cierto que los artículos acusados violen el derecho
a la vida o la salud. Todo lo contrario, en la medida en que el Estado exija
títulos de idoneidad para ejercitar los más riesgosos procedimientos médicos,
en esa misma magnitud el Estado defiende más la vida y la salud de las personas.
La seguridad del sistema legal en cuanto a la adecuada aptitud científica de
los médicos anestesiólogos, constituye un mecanismo jurídico conveniente y por
lo tanto RAZONABLE para garantizar la vida y proteger la salud de los
habitantes. Entonces, si la Ley 6a exige a quienes ejercen la especialidad de
la anestesiología que tengan una capacitación de alto nivel (postgrado o
especialización ) es porque se reconoce el alto riesgo contra la vida y la
salud implícito en esa parte de la actividad médica, lo cual justifica la
vigencia de las normas acusadas".
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La Procuraduría
General de la Nación conceptuó que las normas acusadas deben ser declaradas
inexequibles. Con tal fin, estimó pertinente reproducir el concepto efectuado
con ocasión de la demanda presentada por el señor Alfonso Miranda Londoño, la
cual fue radicada bajo el No. D-717. En aquella oportunidad señaló, entre otras
razones, las siguientes:
No obstante admitir
que la reglamentación de una profesión u oficio pretende ser una garantía para
la comunidad, estimó que las finalidades de las normas acusadas no resultan
proporcionales a sus efectos, en cuanto a las limitaciones que se le imponen a
otros derechos constitucionales fundamentales. Consideró que la referida
reglamentación "se encuentra a su vez condicionada, en primer lugar a no
vulnerar el núcleo esencial del derecho a escoger profesión u oficio consignado
en el articulo 26 de la Carta Política y en segundo lugar, a no afectar
derechos de otras personas igualmente tutelados por el Ordenamiento
Superior".
Adicionalmente
expuso:
"...los limites
internos del derecho aluden a los supuestos de igualdad y libertad presentes en
su enunciado: Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. No pueden
imponerse entonces condiciones que afecten la elección voluntaria de dedicarse
a una determinada ciencia, arte, técnica u ocupación, sin desmedro del
contenido nuclear del derecho".
"El derecho a
ejercer profesión u oficio se predica de todos aquellos sujetos que poseen
idénticas facultades respecto de una labor dada. Como lo sostuvo esta
Corporación: "Al reglamentarse el ejercicio de las profesiones, se
establece el marco general que determina la naturaleza y extensión al derecho y
dentro del cual deben desenvolverse los sujetos pertenecientes a la respectiva
profesión, pero de ninguna manera pueden expedirse regulaciones extremas que
afecten el núcleo esencial de dicha libertad hasta el punto de hacerla
inoperante". (Sentencia No. C-355 de 1994).
"...el referir
la libertad y la igualdad a las personas capacitadas para realizar una misma
profesión o técnica implica de hecho la protección a un grupo en especial.
Ciertamente, la ley pretende amparar los derechos de aquellos quienes mediante
la experiencia o el estudio han llegado a detentar un conocimiento especifico
el cual los habilita para una determinada práctica, respecto de diletantes o
aprendices -en el mejor de los casos-. Pero es obvio que sus intereses deben
conciliarse con los del resto de la colectividad al interior de la cual ellos
prestan sus servicios".
"En este punto
intervienen los limites externos del derecho demarcando su contorno preciso:
"El alcance y contenido de los derechos fundamentales no esta dado por su
mera definición, sino por la relación existente entre el derecho que se estudia
y los otros derechos de la Carta" (Sentencia No. T-406 de 1992 Corte
Constitucional). De manera que el ejercicio de un derecho no puede contravenir
otros derechos constitucionalmente reconocidos al ser humano. El escoger
profesión u oficio se relaciona estrechamente con el trabajo, la dignidad, el
libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la igualdad, los derechos
económicos y sociales y el derecho a la vida, entre otros. La ocupación
seleccionada y su desarrollo encuentran una barrera en la esfera de lo
ajeno".
"De la
presencia de limites internos y externos se deduce la exigencia de títulos de
idoneidad, como una formula para asegurar que una profesión este siendo
ejercida por personal calificado v en consecuencia, no se perjudiquen otros
derechos de terceros. El título debe recoger la proporcionalidad entre los
requisitos exigidos para su obtención, los fines a los cuales apunta la
actividad y el riesgo que entrega su desempeño; pero no puede constreñir las
condiciones de ejercicio del derecho al punto de hacerlo impracticable".
"(Los) títulos
(de idoneidad) deben estar directamente encaminados a certificar la calificación
del sujeto para el ejercicio de la tarea. Así, las normas que regulan tal
cualificación no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en
la práctica se requieren para proteger los derechos de otras personas. Cuando
la reglamentación del derecho los somete a requisitos innecesarios o lo
condiciona mas allá de lo razonable, o disminuye las garantías necesarias para
su protección, se estará frente a una clara violación del contenido esencial
del derecho". (Sentencia No.C-606 de 1992, Corte Constitucional)".
"En síntesis,
la reglamentación de un derecho como el de escoger y ejercer profesión u oficio
debe contar con una legitimación clara, razonable y explícita, basada
fundamentalmente en un balance entre el propio derecho que se quiere regular y
los derechos de otras personas".
VI. COMPETENCIA.
Es competente la
Corte para conocer de la acción instaurada, conforme al artículo 241-4 de la
Constitución Política.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Mediante la
sentencia C-280/95 del 28 de junio de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge
Arango Mejía, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las normas acusadas.
En dicha sentencia
se declaró EXEQUIBLE el artículo 2o. de la ley 6a de 1991, salvo los siguientes
apartes que se declararon INEXEQUIBLES: a) la expresión "colombiano de
nacimiento o nacionalizado", que aparece en el literal a); y, b) la
palabra "nacionalizado" que aparece en el literal c). Igualmente, se
declaró EXEQUIBLE el artículo 15, con la advertencia de que en su aplicación
deberá cumplirse el debido proceso, respetando el derecho de defensa de quien
sea acusado de ejercer la especialidad sin estar facultado para ello.
En razón de la cosa
juzgada constitucional que ampara sus decisiones, según los artículos 243 de la
Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo
pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se
ordenará estarse a lo resuelto en la referida sentencia.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO
en la sentencia C-280/95 proferida por esta Corte el 28 de junio de 1995.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.