C-319-13
Sentencia C-319/13
Sentencia C-319/13
EXCLUSION DE RECURSOS CONTRA LAS
PROVIDENCIAS QUE SE DICTAN EN ACCION DE CUMPLIMIENTO, SALVO SENTENCIA Y AUTO
QUE NIEGA PRUEBAS-Medida razonable y proporcionada que se
enmarca dentro de la potestad de configuración del legislador y no vulnera el
derecho de defensa ni el acceso a la administración de justicia
El Pleno considera que la norma acusada es compatible
con los derechos de contradicción y defensa, así como con el derecho de acceso
a la administración de justicia. Esto debido a que responde a la necesidad de
contar con un proceso de acción de cumplimiento sin dilaciones injustificadas.
A su vez, la restricción de los recursos frente a las decisiones de trámite de
dicha acción, no afectan desproporcionadamente la vigencia material de las
pretensiones ni la posibilidad general de exigibilidad judicial de los
derechos. Por lo tanto, no excede el amplio margen de configuración
legislativa que la Constitución reconoce en materia de procedimientos
judiciales.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Contenido y alcance/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Reglas
La jurisprudencia constitucional, en
distintos fallos, ha consolidado un grupo de reglas definidas acerca de los
límites a la libertad de configuración normativa que tiene el legislador en
materia de definición de los procedimientos judiciales. Por ende, en este
apartado la Corte reiterará esas reglas, a partir de sus recientes
recopilaciones. Este precedente parte de considerar que, de acuerdo con los
numerales 1° y 2° del artículo 150 C.P., así como el artículo 228
C.P., corresponde al Congreso determinar los procedimientos y acciones
judiciales. Para ello tiene un margen amplio de configuración, el cual le
permite diseñar los trámites que considere más adecuados al cumplimiento de los
fines del proceso. Esta función, inclusive, le otorga al legislativo la
posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso
prescindir de etapas o recursos en algunos de estos trámites o incluirlos en
otros. Como lo ha señalado la Corte, las opciones del legislador en cuanto a la
definición del trámite judicial son múltiples, pues está facultado para “… fijar nuevos procedimientos,
determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales,
requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones
judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del
derecho de acceso a la administración de justicia. De tal manera que, por regla
general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que
ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o disciplinarios hace parte
de la libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a
las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia
y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos
los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos.”
De otra
parte, y de manera coincidente con lo anterior, la jurisprudencia
constitucional insiste en que la amplia potestad analizada también tiene
carácter negativo, pues permite al legislador decidir acerca de la exclusión de
etapas procesales. Esto debido a que, de acuerdo con la
Constitución, es a la ley a la que le corresponde definir el contenido
específico de los procedimientos judiciales, salvo aquellos casos en que la
Carta tiene previsiones particulares acerca de determinados procesos que, como
es apenas natural, subordinan al legislador. Así, se ha señalado por la
Corte que “… el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al
establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los
administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es la ley, no la
Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u
otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la
encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales
tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es
procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse
para su ejercicio.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
A pesar de la amplitud del margen de
configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha señalado que la
potestad del legislador para definir los procedimientos judiciales está
sometida a límites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso
permiten hacer compatibles al proceso judicial con la Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías, a saber: (i) la fijación
directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite
judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y
particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción de
principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las
diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Debe garantizar los derechos constitucionales y servir
de espacio para su realización/LEGISLADOR-No está facultado para prever,
bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales
El procedimiento judicial es el escenario estatal que,
por definición, debe estar conformado de manera que garantice los derechos
constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto conlleva que
cuando la legislación que regula dicho trámite, en vez de propiciar esa
eficacia se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte
contrario a los principios y valores previstos en la
Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que el legislador no está
facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las
ritualidades procesales, “… pues no puede desconocer las garantías
fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la
administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen
procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa,
de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial
sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las
actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Tensiones entre diferentes garantías que lo integran
FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Condiciones para fijar modelos de procedimiento que prescindan de
determinadas etapas o recursos
El
legislador está facultado para fijar modelos de procedimiento que prescindan de
determinadas etapas o recursos, a condición que (i) la limitación no verse
sobre una instancia procesal prevista específicamente por la
Constitución; (ii) la restricción correspondiente cumpla con criterios de razonabilidad
y proporcionalidad; y (iii) la limitación no configura una barrera
injustificada para el acceso a la administración de justicia. Acerca de esta
conclusión, la Corte ha insistido en que “[e]n cuanto se refiere a la consagración de mecanismos
para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia
C-005 de 1996, la Corporación señaló que si el legislador decide consagrar un
recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede
hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar
tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no
rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia.
Asimismo, con la misma limitación, también puede suprimir los recursos que haya
venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la
Constitución Política.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Vínculo estrecho con el debido proceso y
derecho de defensa/PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Admite excepciones por vía legal/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Limitaciones
a la doble instancia
EXCEPCIONES A LA
DOBLE INSTANCIA-Criterios fijados en la jurisprudencia/AUSENCIA DE
CONSAGRACION CONSTITUCIONAL DE GARANTIA PROCESAL EN RELACION CON DETERMINADO
TIPO DE PROCEDIMIENTO-No
faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía
LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Reglas de validez constitucional
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Contenido y alcance/ACCION DE
CUMPLIMIENTO-Requisitos de la demanda/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Reglas/ACCION
DE CUMPLIMIENTO-Procedimiento
EXCLUSION DE RECURSOS DENTRO DE TRAMITE DE
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad
Referencia: expediente D-9341
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 16 (parcial) de la
Ley 393 de 1997 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la
Constitución Política”.
Actores: Eudoro Echeverri Quintana,
Katherine Carvajal Diez, Jonathan Durán Ramírez y Juan Sebastián Sepúlveda
Salazar
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de
dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución, los ciudadanos demandantes solicitan a la
Corte que declare la inexequibilidad del artículo 16 (parcial) de la
Ley 393 de 1997 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la
Constitución Política”.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada según publicación en el Diario Oficial No. 43.096 del 30 de julio de 1997,
subrayándose el apartado acusado:
Ley 393 de 1997
(julio 29)
por la cual se desarrolla el artículo 87 de la
Constitución Política.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el
trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán
de recurso alguno, salvo
que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el
recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la
notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.
III. LA DEMANDA
Los ciudadanos consideran que la expresión demandada
es contraria a la Carta Política, a partir de las razones siguientes:
3.1. Aducen que la norma, al permitir que solo en la
sentencia se pueda presentar el recurso de apelación, “excluye el resto de
providencias de entidad que comporten decisiones cruciales en el resultado del
proceso de la Acción de Cumplimiento.”. Por tal motivo solicitan a la
Corte que extienda la constitucionalidad condicionada a dichas providencias y
a las que estime motu proprio de tal relevancia que requieran, en un
debido proceso, recurso de apelación. Para sustentar esta petición, ponen de
presente una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual
afirma ese alto tribunal que el auto que rechaza la acción de cumplimiento sí
es susceptible de impugnación.
3.2. Indican que la norma demandada viola el artículo
29 C.P., puesto que esa previsión dispone que el debido proceso debe ser
aplicado en todas las actuaciones judiciales. Para el actor, esta estipulación
es incompatible con el hecho que se niegue la apelación de los autos que se
adopten en el proceso que resuelve la acción de cumplimiento.
3.3. Igualmente, afirman que se vulnera el artículo 229
C.P., el cual prevé el derecho de acceso a la administración de justicia como una
garantía constitucional que no está sometida a excepciones, como la que
plantearía la norma acusada. Para los demandantes, es claro que el auto que
rechaza la acción de cumplimiento tiene efectos sustantivos, por lo que negar
su apelación trae como consecuencia la vulneración del mencionado derecho.
3.4. Sostienen, del mismo modo, que la previsión
acusada se opone a normas del derecho internacional de los derechos humanos,
integrantes del bloque de constitucionalidad. Resaltan que lo dispuesto en ese
aparte normativo es contrario a (i) el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en cuanto determina como componente esencial del
debido proceso el que todas las personas tengan derecho a ser oídas con las
debidas garantías por un tribunal competente; (ii) el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos humanos, en tanto prevé una disposición
similar acerca de las debidas garantías que supone el derecho al debido
proceso; (iii) el artículo 25 de la
Convención mencionada, en cuanto consagra el derecho de acceso a un recurso
judicial efectivo.
En ese orden de ideas, consideran que los anteriores
artículos establecen la obligatoriedad del Estado de brindar a las personas las
garantías necesarias para que se lleve a cabo un eficaz proceso jurídico.
Aseguran que, a partir de la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el acceso a un recurso judicial
efectivo es uno de los pilares no solo de la
Convención Americana, sino también de la primacía del derecho a una sociedad
democrática.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones institucionales
4.1. Ministerio del Trabajo
El
Ministerio del Trabajo intervino a través de apoderado para solicitar a la
Corte declarar la
exequibilidad del artículo 16 acusado, en razón de las siguientes consideraciones:
4.1.1. Indica
que en los artículos 29, 31
y 86 C.P. consagran el principio de la doble instancia. No obstante, este
principio carece de carácter absoluto “en el sentido de que necesariamente
toda sentencia o cualquier otra providencia judicial deba tener la posibilidad
de ser apelada”. Así, el artículo 31 Superior faculta al legislador para
incluir las excepciones que son procedentes a dicho principio sin desconocer
los mandatos constitucionales expresos “como los de los artículos 29 y 86
Superiores, que consagran dos hipótesis en las cuales se prevé expresamente la
impugnación”. Además, ese carácter relativo ha sido reiteradamente
reconocido en la jurisprudencia de la Corte.
Sostiene, sin embargo, que la exequibilidad de las
normas que limitan la doble instancia está precedida del cumplimiento de
determinados parámetros, relacionados con “(a) La exclusión debe ser
excepcional; (b) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades
procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de
acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo
actuado o decidido; (c) La exclusión debe propender por el logro de una
finalidad constitucionalmente legitima; y (d) La exclusión no puede dar lugar
a discriminación”.
4.1.2. Aduce el Ministerio interviniente que ninguno
de los supuestos de rechazo de la acción de cumplimiento, los cuales están
privados del recurso de apelación, imposibilitan el acceso a la administración
de justicia ni vulneran el derecho al debido proceso. Ello en razón que en
cada uno de estos supuestos se dispone de otros mecanismos para el acceso a la
administración de justicia.
En tal sentido, la norma acusada está acorde con la
Constitución Política, puesto que las excepciones que se establecen tienen una
finalidad constitucionalmente razonable y legítima, no son contrarias a los
principios y valores constitucionales y tampoco resultan discriminatorias frente
a quienes instauran otras acciones públicas.
4.2. Ministerio del Interior
El
Ministerio del Interior intervino a través de apoderado para solicitar a la
Corte que se declare la constitucionalidad de la norma
demandada, con base en las siguientes consideraciones:
4.2.1 Luego de plantear algunos argumentos respecto de
las generalidades de la acción de cumplimiento, el interviniente llega a la
conclusión que no puede considerarse como un procedimiento ordinario, sino como
una acción de raigambre constitucional, que debe ser ágil en su trámite. Esta
circunstancia, sumada a la existencia dentro del procedimiento de diversas
instancias de controversia, lleva a desestimar la declaratoria de
inexequibilidad.
4.2.2. De otro lado, el Ministerio prevé otras
consideraciones, esta vez relacionadas con la aptitud del cargo. A partir de
ellas concluye que en la demanda la carga argumentativa carece de la
sustentación necesaria para adelantar un juicio de constitucionalidad. Esto
debido a que los actores expresan una mera conjetura hipotética, dejando de lado
los principios que orientan un juicio de igualdad y sin que evidencien
argumentos con suficiente poder de convicción.
Intervenciones académicas
4.3. Universidad Nacional de Colombia
La Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia interviene en el presente proceso, con el fin
de defender la exequibilidad de la norma acusada. Para ello, formula los
siguientes argumentos:
4.3.1.
La Universidad parte de advertir que, como lo ha señalado reiteradamente la
jurisprudencia constitucional, el Congreso tiene un amplio margen de
configuración normativa respecto de la definición de los procesos judiciales,
ámbito que se extiende a la exigibilidad de la doble instancia. Así, “la
regla general impone que la cláusula general de competencia en el legislativo
es grande y goza de amplia discrecionalidad siendo, excepcionales y claramente
definidos… aquellos eventos en los cuales el principio de configuración se ve
menguado en cuanto a su aplicación”
4.3.2.
Encuentra la interviniente, en cuanto al debido proceso y el derecho de
defensa, derechos que para el demandante resultan particularmente afectados
frente al auto que rechaza la acción de incumplimiento, que esa alternativa opera
cuando exista un requisito de procedibilidad insalvable. Por ende, el juez de
conocimiento, previo a dicho rechazo, debe hacer una verificación de requisitos
de la demanda, a efecto de informar al peticionario si alguno de ellos falta o
está incompleto, con el fin que tales yerros sean subsanados. Solo ante esa
ausencia procede el rechazo de la demanda. En consecuencia, el derecho de
defensa y debido proceso están totalmente garantizados, incluso ante la
ausencia de recurso de apelación contra la decisión mencionada.
Agrega,
en ese mismo sentido, que prever una segunda instancia en el caso analizado,
con el objeto que el superior verifique requisitos procesales mínimos,
constituiría dilatar sin justificación un trámite que debe ser expedito y ágil.
4.3.3.
Afirma, en cuanto al acceso a la administración de justicia, que teniendo en
cuenta el punto anterior, solo se procede al rechazo de esta acción por
inactividad o incumplimiento del accionante. Por ende, no es el sistema de
justicia quien impone una barrera injustificada, sino que la potencial
restricción depende de la inacción del interesado. Esto debido a que el juez
no hace cosa diferente que poner en conocimiento las fallas de la demanda, lo
que daría sustento a la limitación de la apelación que contiene el precepto
acusado.
4.3.4.
Por último, sostiene la interviniente en cuanto al principio de igualdad, que su
afectación “… se predicaría si se diera un trato diferente a sujetos iguales
en derechos dentro del mismo proceso” lo cual no ocurre “pues la
improcedencia del recurso opera para todo interviniente en el proceso, sea este
el accionante, la autoridad accionada o el Ministerio Público”. Por ende, no
hay vulneración del mencionado principio, puesto que la previsión acusada no
otorga tratamientos diferenciales a los intervinientes en el proceso.
4.4. Universidad de Ibagué
La Facultad de Derecho de la
Universidad de Ibagué rindió concepto sobre la demanda pública de
inconstitucionalidad de la referencia, a fin de solicitar que se declare la
exequibilidad del precepto acusado. Con este fin, expone los argumentos
siguientes:
4.4.1.
Afirma, de manera consonante con los demás intervinientes, que el legislador es
titular de un amplio margen de configuración legislativa en materia de
procedimientos judiciales y administrativos. Esta competencia solo está limitada
al respeto y cumplimiento de los derechos y principios constitucionales, sin
que pueda considerarse como absoluta.
Considera
el interviniente que la norma demandada no desconoce dichos límites, en tanto
prevé con suficiente claridad “1. La regulación de la acción en debida
forma, 2. El tramite que se ha de surtir, 3. El respeto de los derechos
constitucionales como el debido proceso y defensa, con la regulación de los
recursos que se interpondrán en el proceso, 4. Que no transgrede, ni excede en
lo absoluto, el límite de la facultad de libertad del legislador en materia
judicial y 5. Se cumple con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo exigidos por el
constituyente.”.
4.4.2.
De otro lado, la Universidad sostiene que el precepto demandado tiene por
objeto dar cumplimiento al principio de celeridad y prioridad de lo sustancial
sobre lo procedimental. Por ende, no puede ser objeto de reproche desde la
perspectiva del derecho de acceso a la administración de justicia. En ese
orden de ideas, el legislador busca con esta acción no solo el cumplimiento
efectivo sino la consecución de los fines esenciales del Estado. Añade que en
este caso el derecho al debido proceso y a la contradicción y defensa no son vulnerados,
por cuanto el trámite judicial está previamente indicado en la ley.
Intervenciones ciudadanas
4.5.
Los ciudadanos María Cristina Bucheli Espinosa y Mario Fernando Osejo Bucheli
intervinieron dentro del proceso de la referencia a fin de coadyuvar la demanda
de inconstitucionalidad y solicitar a la
Corte que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. Ello a partir
de los siguientes argumentos:
4.5.1.
Afirman que cuando se limita de cualquier forma la posibilidad de ejercer la
acción de cumplimiento a un ciudadano, se queda impune y se vuelve voluntaria
para quien está obligado a respetarla, aplicarla y garantizar su cumplimiento, con
lo que se vulnera de manera cierta el Estado de Derecho.
De
manera consonante con la demanda, indican que la jurisprudencia del Consejo de
Estado tiene dos tesis en cuanto a la acción de cumplimiento. Considera, en tal
sentido, que la fórmula más apropiada es la adoptada por la
Sección Cuarta, en el sentido que la ausencia de recurso de apelación vulnera
el derecho de contradicción y defensa del actor, pues no habrá ningún juez que
determine si le asiste razón en cuanto a la admisibilidad del libelo.
4.5.2.
Sostienen, en el mismo orden de ideas, que es contrario al principio
democrático participativo que se niegue la posibilidad de revisión judicial a
las razones de rechazo de la acción de cumplimiento. Igualmente, al no haber
el recurso de impugnación al auto en discusión, se vulnera el derecho al debido
proceso, en su vertiente del derecho de defensa, según los argumentos antes
planteados.
4.6.
Los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Juan Sebastián Serna Cardona intervinieron
dentro del proceso de la referencia a fin de para solicitar a la
Corte que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el
entendido que el recurso de apelación es procedente frente al auto que rechaza
la demanda de acción de cumplimiento.
4.6.1.
Consideran, en primer término, que si bien se ha reconocido que el derecho a
impugnar carece de carácter absoluto, en el caso planteado se está ante una
evidente vulneración del derecho al debido proceso, específicamente el derecho
de defensa. Esto en razón de los mismos argumentos planteados por el anterior
interviniente.
Insisten,
como se ha planteado en precedencia, en la concurrencia de dos interpretaciones
de la norma acusada, divergencia que debe ser solucionada por parte de la
Corte, de forma que se otorgue mayores garantías al derecho de defensa.
4.6.2.
Afirman, en consecuencia, que la declaratoria de inexequibilidad condicionada,
en los términos planteados, protege los derechos fundamentales mencionados,
habida cuenta que (i) la acción de cumplimiento tiene raigambre constitucional
y puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, a quien se le deben brindar
todas las garantías ante un eventual rechazo; (ii) el derecho de defensa, el debido
proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de
justicia, deben primar sobre las interpretaciones restrictivas de los derechos
fundamentales; (iii) es necesario, a partir de la cláusula de Estado Social de
Derecho, garantizar a todas las personas el derecho que tienen de
exigirles a las autoridades el cumplimiento de la ley, lo que se logra solo a
partir de una interpretación amplia, no restrictiva, de las normas de
procedimiento.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, el Procurador General de la
Nación, mediante concepto 5504 del 2 de enero de 2013, solicitó a la
Corte declarar exequible la expresión acusada.
5.1.
Indica, en primer lugar, que los actores al corregir la demanda se limitaron a
reiterar sus apreciaciones para finalmente solicitar un pronunciamiento de
fondo. Precisa que “en aplicación del principio pro actione, la
Corte explica que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de
constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso
y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de
manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación
ciudadana de acceso al recurso judicial efectivo ante la corte”. Por ende,
se está a un cargo de inconstitucionalidad susceptible de una decisión de
fondo.
5.2.
Aduce que la Constitución otorga al legislador la competencia para regular las
formas propias de cada proceso. Esta potestad incluye la definición acerca de los
recursos, etapas, término y competencia de los funcionarios para conocer
determinados asuntos, a la vez que los medios de prueba de que pueden valerse
los ciudadanos.
Trascribe
los artículos 8°, 10, 11 y 12 de la Ley acusada, para evidenciar que si el
actor no cumple con los requisitos señalados o no corrige a tiempo las
deficiencias de que adolece su solicitud de acción de cumplimiento, la hará
inoperante.
En
este sentido, encuentra que la afirmación de los demandantes, referida a que la
providencia que rechaza la acción de cumplimiento impide el acceso a la
administración de justicia vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso,
es infundada. En contrario, lo que se evidencia es que la ley acusada hace
mención específica de los requisitos que debe tener la demanda y la manera de
subsanarlos.
5.2.
Igualmente, el Ministerio Público constata que si se rechaza dicha acción el
actor puede presentarla nuevamente. Esto siempre teniendo en cuenta que si la
acción es contra una norma con fuerza de ley, esta debe estar vigente. A su vez,
si la demanda se dirige contra actos administrativos que sean de carácter
general o particular, no deben haber sido declarados nulos ni haber perdido su
fuerza ejecutoria.
VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5o. de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones
acusadas hacen parte de una Ley.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
2. Los demandantes consideran que la
expresión normativa contenida en el artículo 16 de la
Ley 393 de
1997, que determina la improcedencia de todo recurso durante el trámite de la
acción de cumplimiento, excepto la impugnación contra la sentencia y la
reposición contra el auto que deniegue pruebas, vulnera la
Carta Política. Esto debido que respecto de otras decisiones de importancia
en el trámite de acción de cumplimiento, particularmente el rechazo de la
demanda, quedarían desprovistas de control judicial por un superior jerárquico.
Esta circunstancia, a su juicio, se opone al derecho de defensa, componente del
debido proceso, así como al acceso a la administración de justicia y la tutela
judicial efectiva, esta última garantía consagrada en normas de derecho
internacional de los derechos humanos, integrantes del bloque de
constitucionalidad. Agregan que la necesidad de contar con el recurso de
apelación resulta imperativa respecto de la decisión de rechazo de la demanda,
como lo sostienen decisiones sobre el particular proferidas por el Consejo de
Estado.
La mayoría de los intervinientes y el
Procurador General coinciden en que el precepto es exequible. Para sustentar
esa afirmación parten de advertir que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración
legislativa en materia de fijación de los recursos dentro de los procedimientos
judiciales y administrativo, competencia limitada solo por la eficacia de los
derechos constitucionales, al igual que criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. Estas condiciones eran cumplidas en el caso analizado,
puesto que (i) el rechazo de la demanda se originaba por el incumplimiento de
requisitos formales e indispensables del libelo, cuya satisfacción corresponde
al actor; (ii) la ausencia de recursos durante el trámite garantizaba un fin
constitucionalmente legítimo, relativo a la celeridad en las acciones
constitucionales; y (iii) en todo caso, ante el rechazo por el incumplimiento
de dichos requisitos formales, el demandante tiene la posibilidad de formular
nuevamente la demanda, lo que desvirtúa el argumento de la imposición de
barreras injustificadas para el acceso al sistema de justicia.
A su vez, los ciudadanos intervinientes
apoyan la declaratoria de inexequibilidad del precepto, para lo cual, en
esencia, reiteran los argumentos planteados en la demanda.
3. Con base en lo anterior, la
Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La norma que prevé la
inexistencia de recursos a las decisiones de trámite en la acción de
cumplimiento, salvo la sentencia y el auto que deniega pruebas, impone una
restricción incompatible con el derecho de defensa, el acceso a la
administración de justicia y la tutela judicial efectiva?
Para resolver este tópico, la
Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, reiterará brevemente
el precedente constitucional en materia de libertad de configuración normativa
respecto de los procedimientos judiciales. Luego, hará referencia al contenido
y alcance del deber constitucional de prever la doble instancia. En tercer
lugar, la Corte contextualizará la norma acusada en el procedimiento previsto
para la acción de cumplimiento. Finalmente, a partir de las reglas
jurisprudenciales que se deriven de los análisis anteriores, resolverá el
problema jurídico planteado.
Libertad de configuración normativa de los
procedimientos judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4. La jurisprudencia constitucional, en
distintos fallos, ha consolidado un grupo de reglas definidas acerca de los
límites a la libertad de configuración normativa que tiene el legislador en
materia de definición de los procedimientos judiciales. Por ende, en este
apartado la Corte reiterará esas reglas, a partir de sus recientes
recopilaciones.[1]
Este precedente parte de considerar que,
de acuerdo con los numerales 1° y 2° del artículo 150
C.P., así como el artículo 228 C.P., corresponde al Congreso determinar los
procedimientos y acciones judiciales. Para ello tiene un margen amplio de
configuración, el cual le permite diseñar los trámites que considere más
adecuados al cumplimiento de los fines del proceso. Esta función, inclusive,
le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de
procedimiento o incluso prescindir de etapas o recursos en algunos de estos trámites
o incluirlos en otros.
Como lo ha señalado la
Corte, las opciones del legislador en cuanto a la definición del trámite
judicial son múltiples, pues está facultado para “… fijar nuevos procedimientos,[2]
determinar la naturaleza de actuaciones judiciales,[3]
eliminar etapas procesales,[4] requerir la intervención estatal o
particular en el curso de las actuaciones judiciales,[5]
imponer cargas procesales[6] o establecer plazos para el
ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.[7]
De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos
procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos
judiciales o disciplinarios hace parte de la libertad de configuración
normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política
legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los
mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos,
libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos.”[8]
De otra parte, y de manera coincidente con
lo anterior, la jurisprudencia constitucional insiste en que la amplia potestad
analizada también tiene carácter negativo, pues permite al legislador decidir
acerca de la exclusión de etapas procesales. Esto debido a que, de acuerdo con
la Constitución, es a la ley a la que le corresponde definir el contenido
específico de los procedimientos judiciales, salvo aquellos casos en que la
Carta tiene previsiones particulares acerca de determinados procesos que, como
es apenas natural, subordinan al legislador. Así, se ha señalado por la
Corte que “… el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al
establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los
administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es la ley, no la
Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u
otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la
encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales
tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es
procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse
para su ejercicio.”[9]
5. Sin embargo, a pesar de la amplitud
del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia también ha
señalado que la potestad del legislador para definir los procedimientos
judiciales está sometida a límites precisos, que si bien son igualmente
amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial con la
Constitución. Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías, a saber:
(i) la fijación directa, por parte de la
Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento
de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de
justicia; (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y
proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman
el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
6. En cuanto a lo primero, es evidente que
el principio de supremacía constitucional implica que cuando la
Carta Política ha definido de manera directa determinado procedimiento
judicial o administrativo, el legislador tiene vedado modificar lo previsto por
el Constituyente. Como lo ha explicado la jurisprudencia, esta opción en
cualquier caso es excepcional, pues el criterio general es la amplia
competencia legislativa en materia de procesos judiciales. Sobre el particular
se ha señalado que “… corresponde al legislador establecer los recursos y medios de
defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren
las autoridades administrativas diseñando las reglas dentro de las cuales
determinado recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad,
cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos que deben darse para su
ejercicio. Para esta Corporación, los recursos son de creación legal, y por
ende es una materia en la que el Legislador tiene una amplia libertad de
configuración, salvo ciertas referencias explícitas de la
Carta, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias
penales condenatorias (arts. 29 y 86, CP).”[10]
7. Respecto al segundo grupo de límites, se parte de
considerar que el procedimiento judicial no es un fin en sí mismo, sino que es
apenas un instrumento para alcanzar la primacía del derecho sustancial, en los
términos del artículo 228 C.P. Ello quiere decir que las formas procesales
deben estar instituidas para (i) cumplir con los fines de esenciales del
Estado, previstos en el artículo 2° C.P.; y particularmente (ii) otorgar
eficacia a las previsiones de independencia, desconcentración y autonomía de la
función judicial, publicidad de la actuación, prevalencia del derecho
sustancial, diligencia en el cumplimiento de los términos procesales y garantía
de acceso a la administración de justicia.
Esto quiere decir que los procedimientos judiciales
resultarán contrarios a la Constitución cuando se muestren arbitrarios, en
tanto desvinculados de los objetivos mencionados. Al respecto, la
Corte ha insistido en que “… como
sucede con toda atribución de competencia en el Estado Democrático, existen
límites sustantivos que contienen y dan forma al poder congresional de fijar
esos procedimientos. El primer grupo de limitaciones refiere a aquellas
cláusulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del
Estado, en general, como los propósitos propios de la administración de
justicia, en particular. Así, en relación con los segundos, no resultarán
admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la función pública del
poder judicial, en especial la imparcialidad y autonomía del juez, impidan la
vigencia del principio de publicidad, privilegien otros parámetros normativos
distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro
de una justicia oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y
autónomo de la función jurisdiccional (Art. 228
C.P.).”[11]
8. El tercer grupo de límites, que se muestran comunes
para todas aquellas normas legales que regulan la eficacia de los derechos fundamentales,
es el cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta
condición, como es bien sabido, se cumple cuando la norma procedimental se
funda en un criterio de razón suficiente, relativa al cumplimiento de un fin
constitucionalmente admisible, a través de un mecanismo que se muestre adecuado
para el cumplimiento de ese objetivo y que a su vez, no afecte
desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional, en razón de la
interferencia con su núcleo esencial.
Sobre el tópico, la Corte expresó en la sentencia C-428/02 que “[c]omo
lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional en forma por demás
reiterada y unívoca, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada
en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la
Carta Política, al legislador le corresponde regular en su totalidad los
procedimientos judiciales y administrativos. Por esta razón, goza de un amplio
margen de autonomía o libertad de configuración normativa para evaluar y
definir sus etapas, características, formas y, específicamente, los plazos y
términos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el
ejercicio legítimo de sus derechos antes las autoridades públicas. Autonomía
que, por lo demás, tan sólo se ve limitada por la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren
acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización
material de los derechos sustanciales.”[12]
9.
Por último, el cuarto grupo de limitaciones se encuentra en la eficacia de las
diversas cláusulas que integran el derecho fundamental al debido proceso. Como
lo explicó la Corte en la sentencia C-124/11, en tanto el procedimiento
judicial encuentra su justificación constitucional en la obtención de
decisiones justas que resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe
garantizar que los derechos y prerrogativas que la
Carta confiere a las partes no sean menoscabadas. Esto quiere decir, como se
ha explicado, que el proceso judicial debe permitir el logro efectivo de los
distintos componentes del derecho al debido proceso, como son los principios de
legalidad, contradicción y defensa, de favorabilidad en los casos que resulte
aplicable, de presunción de inocencia para los trámites propios del derecho
sancionador, así como contar con un proceso judicial sin dilaciones
injustificadas y donde esté garantizado el derecho a presentar y controvertir
las pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a que no se sea juzgado dos
veces por el mismo hecho. Estas garantías se suman a otras, vinculadas a
distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante
autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonomía
personal y la dignidad humana, entre muchas otras.
Bajo
esta perspectiva, el derecho fundamental al debido proceso, comprendido como un
complejo de garantías a favor de las partes, guarda unidad de sentido con la
concepción que del derecho a un recurso judicial efectivo que ofrece el derecho
internacional de los derechos humanos. Sobre el particular, la
Opinión Consultiva OC-9/87 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, resalta que el artículo 8 de la
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos “…cuya interpretación ha sido solicitada
expresamente, es denominado por la
Convención " Garantías Judiciales ", lo cual puede inducir a
confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido
estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente
dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales
según la Convención. (…)
Este artículo 8 reconoce el llamado "debido proceso legal", que
abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de
aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”
A su vez, el intérprete autorizado de la
Convención Americana ha insistido en la cláusula de garantías judiciales se
aplica no solo al escenario del derecho penal, sino también a las demás
actuaciones, entre ellas las de los procedimientos administrativos. Así, en la
Opinión Consultiva OC-11/90 determinó que “[e]n materias que
conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica
garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias
penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos
órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también
al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las
circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y
su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la
determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido
proceso.”
10.
En conclusión, como lo señalara la Corte en la sentencia C-124/11 antes citada,
el procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición, debe
estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva
de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que
regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como
barrera para su ejercicio efectivo, resulte contraria a los principios y
valores previstos en la Carta, devendrá inexequible. Sobre el tópico, este
Tribunal ha indicado que el legislador no está facultado para prever, bajo el
simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no
puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con
criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio
pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello
las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos
los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de
primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural,
de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido
proceso.”[13]
11.
Ahora bien, el precedente en comento también ha señalado que, como se muestra
en el caso objeto de examen, son usuales en casos concretos las tensiones entre
diferentes garantías que integran el derecho al debido proceso sustantivo. Un
escenario recurrente de este fenómeno es la tensión entre los derechos de
contradicción y defensa, de un lado, y la necesidad que el proceso se
desarrolle de forma célere y sin dilaciones injustificadas. Esto debido a que
es común que, con el ánimo de otorgar mayor dinámica al sistema de
administración judicial, tradicionalmente signado por su lentitud e incluso
mora en la resolución definitiva de los conflictos, el legislador opte por
prescindir de determinadas etapas o por eliminar la posibilidad que las partes
presenten determinados recursos, como sucede en la norma demandada.
En
el análisis de constitucionalidad de estas disposiciones la
Corte ha concluido, de manera general, que esas opciones legislativas son
expresiones constitucionalmente válidas del amplio margen de configuración
legislativa, a condición que se muestren razonables y proporcionadas, en los
términos explicados. Así, se ha considerado por la jurisprudencia que “…es
usual que las reformas legales que busquen disminuir la duración de los
procedimientos judiciales apelen a la reducción de términos judiciales o,
inclusive, a la eliminación de etapas, lo cual puede llegar a actuar en
desmedro de las posibilidades de las partes para controvertir las pruebas, los
alegatos y las decisiones que se adopten en el trámite. En estos casos, se ha
considerado por la jurisprudencia constitucional que limitaciones,
proporcionadas y razonable, a las oportunidades de contradicción y defensa, no
se oponen prima facie a la Constitución, cuando estas están enfocadas a evitar
las dilaciones injustificadas en los procedimientos judiciales. No obstante,
tales restricciones a la oportunidad y/o duración de los términos para el
ejercicio de los derechos de contradicción y defensa no pueden ser de una
entidad tal que se muestren incompatibles con el núcleo esencial del derecho
fundamental al debido proceso.”[14]
Nótese
sobre este particular que el balance planteado por la jurisprudencia es
absolutamente necesario para evitar el desmedro de cada uno de los extremos
analizados. De un lado, si se maximizara el principio de celeridad en los
procedimientos, se llegaría a un escenario en que el procedimiento judicial no
cumpliría sus fines constitucionales, sino que se justificaría a si mismo como
un herramienta para resolver, apenas desde un parámetro formal y eficientista,
los derechos constitucionales interferidos por el proceso. De otro lado, si se
otorga un carácter prevalente e incuestionable a la permanencia de todos los
recursos posibles para el ejercicio del derecho de defensa, los procedimientos
judiciales no podrían fácticamente cumplir con el propósito para el que fueron
instituidos, como es llegar una decisión oportuna y definitiva por parte de un
juez imparcial y sometido objetivamente al ordenamiento jurídico.
12.
Por lo tanto, el legislador está facultado para fijar modelos de procedimiento
que prescindan de determinadas etapas o recursos, a condición que (i) la
limitación no verse sobre una instancia procesal prevista específicamente por la
Constitución; (ii) la restricción correspondiente cumpla con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) la limitación no configura una
barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia. Acerca
de esta conclusión, la Corte ha insistido en que “[e]n cuanto se refiere a la consagración de
mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la
sentencia C-005 de 1996,[15]
la Corporación señaló que si el legislador decide consagrar un recurso en
relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según
su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción,
pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o
desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo,
con la misma limitación, también puede suprimir los recursos que haya venido
consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución
Política.”[16]
La
vigencia de los derechos de contradicción y defensa a través del principio de
doble instancia
13.
El artículo 29 C.P. incorpora dentro de las garantías que integran el derecho
al debido proceso, la facultad de contar con un mecanismo para la impugnación
de las sentencias condenatorias. Sin embargo, el artículo 31
C.P. prevé una fórmula más amplia, según la cual (i) toda sentencia judicial
podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley; y
(ii) el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado es
apelante único, instituto tradicionalmente conocido como la prohibición de la reformatio
in pejus. Por ende el Texto Constitucional, en aras de prodigar una
concepción más garantista de ese derecho, ha concluido que la doble instancia
es un principio general para todas las sentencias. Esto bajo el entendido que ese
mecanismo es idóneo para un control judicial objetivo e independiente de la
decisión que pone fin al trámite o que resuelve asuntos particularmente
significativos dentro del proceso, de los cuales depende la eficacia de las
mencionadas garantías.
Sobre
este particular, la Corte ha insistido en que el principio de doble instancia
debe comprenderse del modo explicado, en razón de su innegable vínculo con las
garantías de contradicción y defensa. En términos de la jurisprudencia “…es
claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de
impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de
impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia
de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad
independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una
actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de
apelación o resulte forzosa la consulta. || La
Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de
apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a
quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el
fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis
del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores
jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el
a-quo...”[17].”[18]
14.
Con todo, el precedente sobre la materia ha señalado que la doble instancia
admite excepciones por vía legal, puesto que (i) no existe un mandato
constitucional que obligue a todas las decisiones judiciales deban contar con
ese mecanismo; (ii) esa garantía, respecto de la generalidades de decisiones de
los jueces, no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso; y
(iii) el principio de doble instancia no puede tomar carácter absoluto, pues
ello afectaría desproporcionadamente otros componentes del debido proceso,
particularmente la necesidad de contar un procedimiento sin dilaciones injustificadas.
Es por esta razón que la Constitución delega al legislador la posibilidad de
prever excepciones al principio de doble instancia frente a las sentencias,
facultad que está sometida a las limitaciones explicadas en apartado anterior.
En
consecuencia, el legislador bien puede imponer limitaciones a la doble
instancia, hasta el punto de disponer que contra determinadas decisiones no
operen recursos. Inclusive, la Corte ha admitido que no contraviene prima
facie la Constitución que el legislador prevea determinados procesos de
única instancia. Así, se resalta por la jurisprudencia que “[e]n relación
con el principio de la doble instancia[19],
como ya se señalaba, éste tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el
derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes
acuden al Estado en busca de justicia[20].
Sin embargo, como lo ha puesto de presente reiteradamente la
Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso
ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en
su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al
principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable[21]. ||
Así
las cosas, la Carta de manera expresa sólo establece el derecho a impugnar la
sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts. 28 y
86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la
Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y que
hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prevén el derecho a
impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en
los otros campos del derecho, para los cuales exigen únicamente que la persona
sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley[22].
|| Conforme a lo anterior, a pesar de la importancia que puede tener la posibilidad
de apelar una sentencia contraria, es claro que, no es obligatorio que todos
los procesos judiciales sean de doble instancia. Así, la sentencia C-345 de
1993, entre otras, advirtió que "el artículo 31 superior establece el
principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelación de toda
sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma
constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que
sea él quien las determine, desde luego, con observancia del principio de
igualdad"[23].”[24]
15.
En ese orden de ideas, el legislador cuenta con un margen apreciable de
configuración legislativa en materia de determinación acerca de cuándo opera la
doble instancia frente a una decisión judicial. Sin embargo, la
Corte ha señalado que esa facultad está circunscrita por las limitaciones generales
a la competencia del Congreso para definir los procedimientos jurisdiccionales,
explicadas en apartado anterior. Por ende, con el fin de evitar que el
principio de doble instancia se torne de regla general a mecanismo exceptivo,
la norma que lo limita no puede desconocer un mandato constitucional expreso
que prevea la impugnación, debe cumplir con criterios de racionalidad y
proporcionalidad y, a su vez, no puede tornarse en una barrera injustificada
para el acceso a la administración de justicia.
En
ese orden de ideas, frente al presente tópico, la
Sala insiste en que “la ausencia de consagración explícita en el texto
constitucional de una garantía procesal en relación con un determinado tipo de
procedimiento, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha
garantía, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen
a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los
distintos bienes jurídicos previstos en la
Carta Fundamental. Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas y
suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado
proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón
suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido[25].|| Tal y
como lo ha expuesto esta Corporación, es necesario que al momento de establecer
alguna excepción al principio de la doble instancia exista algún elemento que
justifique dicha limitación. Ello, porque “otra interpretación conduciría a
convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”[26].”[27]
16.
Como se indicó, la posibilidad de excepciones a la doble instancia se extiende
incluso a la facultad del legislador de prever procesos de única instancia.
Sin embargo, además de las condiciones antes expuestas, la jurisprudencia ha
señalado que la constitucionalidad de este tipo de modelos de procedimiento
depende que se cumpla con determinados criterios, relativos a que (i) la
exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir otros
recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el
derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de
quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única
instancia; (iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro
de una finalidad constitucionalmente legítima; y (iv) la exclusión no puede dar
lugar a discriminación.[28]
17.
En suma y a partir de la reconstrucción de la jurisprudencia constitucional
sobre la materia, la reciente sentencia C-718/12 fijó las siguientes reglas
acerca de la validez constitucional de las normas que imponen limitaciones al
principio de doble instancia:
17.
1. El principio general establecido por el artículo 31
C.P. es que todos los procesos judiciales son de doble instancia y que por
consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese
principio constitucional, debe existir algún elemento que justifique esa
limitación, pues otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble
instancia) en excepción (única instancia).
17.2.
La posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de defensa y la
Constitución, al igual que con los tratados de derechos humanos garantizan a
toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial
el derecho de defensa. Por lo tanto, aunque el legislador puede establecer
excepciones a la doble instancia, es claro que al consagrar un proceso de única
instancia, debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que
aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.
17.3.
El principio de igualdad se proyecta sobre la regulación de los procesos y
recursos. Por ende, aunque el legislador cuenta con una amplia facultad para
instituir las formas y modelos de proceso, esta competencia carece de un
alcance tal que incluya la estipulación de tratamientos discriminatorios
injustificados.
A
partir de los argumentos expuestos, que determinan las condiciones y límites a
la libertad de configuración legislativa en materia de procedimientos
judiciales, particu...
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