C-319-06
Referencia: expediente No
Sentencia C-319/06
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA ELECTORAL-Reserva reforzada
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para
determinarla
La jurisprudencia ha sostenido que los criterios determinantes para
identificar si una disposición que regule derechos y deberes fundamentales
debió ser tramitada como ley estatutaria son los siguientes: (i) en primer la
materia regulada pues ha de tratarse de derechos y deberes de carácter
fundamental, (ii) que trate sobre los elementos estructurales y los principios
básicos del derecho o deber en cuestión, (iii) que se refiera los contenidos
más cercanos al núcleo esencial del derecho, (iv) que regule aspectos
inherentes al ejercicio del derecho, (v) que consagre límites, restricciones,
excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (v) cuando se trae
de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y
completa un derecho fundamental, (vi) que aludan a la estructura general y
principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado (vii) que la
disposición se refiera a situaciones principales e importantes de los derechos.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Interpretación restrictiva
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Criterios jurisprudenciales para determinarla
De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que la reserva de ley estatutaria en materia de administración de justicia se
aplica sólo respecto de aquellas disposiciones que (i.) afectan la estructura
general de la administración de justicia, (ii.) establecen y garantizan la
efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan
aspectos sustanciales de esta rama del poder público.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Metodología cuando se demanda la
totalidad de una ley
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Metodología cuando se demandan
artículos específicos
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No exigencia de
reserva de ley estatutaria
La Corte reitera que no toda regulación legal de los derechos
fundamentales tiene naturaleza de ley estatutaria, sino sólo aquella que de
alguna manera toca su núcleo esencial, esto es, el conjunto de atribuciones y
potestades sin las cuales el derecho no sería reconocido, o mediante la cual se
regula en forma “íntegra, estructural o completa” el derecho correspondiente.
Ninguno de los dos supuestos tiene lugar en este caso, en la medida en que el
objeto de la Ley 975 de 2005, es el de establecer un marco jurídico para la
realización de procesos de paz y mecanismos de reconciliación con los grupos
armados organizados al margen de la ley, lo cual incluye entre varios aspectos,
un procedimiento de investigación y juzgamiento, sanciones y la regulación de
los derechos de las víctimas y deberes de los victimarios. Si bien es claro que
los derechos de las víctimas son la concreción de los derechos fundamentales de
acceso a la justicia y debido proceso, la Corte pone de presente que la Ley
975 de 2005 no tiene por objeto disponer del contenido esencial de tales
derechos, ni regularlos de manera íntegra, estructural o completa. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la
regulación del procedimiento penal no tiene reserva de ley estatutaria.
Sostiene el actor, por otra parte que la Ley 975 de 2005 crea funcionarios y
jueces especiales encargados de adelantar los procedimientos señalados por el
mismo cuerpo normativo. Al respecto cabe señalar que respecto de estas materias
tampoco se aplica el principio de reserva de ley estatutaria, pues tal como se
sostuvo en la sentencia C-392 de 2000, la asignación de competencias a tales
funcionarios y la indicación de los procedimientos que debían surtirse ante
ellos constituían materias propias de una ley ordinaria y no de una ley
estatutaria.
Referencia: expediente D-5954
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005” “por la
cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para los
acuerdos humanitarios”.
Actor: Luis Carlos Domínguez Prada
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis
Carlos Domínguez Prada demandó la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para los acuerdos humanitarios”.
En el líbelo acusatorio el actor solicitaba la declaratoria de
inexequibilidad del cuerpo normativo demandado por vicios materiales y por
vicios formales. Los primeros tenían origen -a juicio del actor- en la
violación de distintos preceptos constitucionales y de tratados internacionales
de derechos humanos integrantes del bloque de constitucionalidad; los segundos
se habrían ocasionado por la vulneración del principio de reserva de ley
estatutaria, pues la ley acusada al regular derechos y deberes fundamentales
debió seguir el procedimiento señalado por el artículo 153 constitucional. Por
medio de auto de ocho (8) de septiembre de 2005, el Magistrado Sustanciador
inadmitió la demanda respecto de los vicios materiales formulados por el actor
y le concedió un término de tres (3) días para corregirla. En la misma
providencia admitió la acusación en lo relacionado con los presuntos vicios
procedimentales de la Ley 975 de 2005 y ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al
Ministerio del Interior y de Justicia y a la Defensoría del Pueblo para que, de
considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso. Igualmente formuló
invitación a las facultades de derecho de las Universidades Andes, Externado,
Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que, de encontrarlo conveniente,
presentaran un escrito en el cual indicaran las razones que justificaban la
declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad de la ley acusada.
El demandante no corrigió el libelo dentro del término previsto en
el auto de ocho (8) de septiembre, razón por la cual el Magistrado
Sustanciador, mediante providencia de veintidós (22) de septiembre de 2005,
rechazó la demanda en lo relacionado con los supuestos vicios materiales de la
Ley 975 de 2005, decisión que no fue suplicada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
Al respecto cabe precisar que dado que la ponencia presentada por
el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto no fue aceptada por la Sala se
designó como ponente de la sentencia al Magistrado Alvaro Tafur Galvis.
II. DISPOSICIÓN
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada,
tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de veinticinco (25) de
julio de 2005.
“LEY 975 DE 2005
(julio 25)
por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo 1°. Objeto de la presente ley. La
presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de
la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e
integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas
organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.
Artículo 2°. Ambito de la ley, interpretación y
aplicación normativa. La presente ley regula lo concerniente a la
investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas
vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o
partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir
decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones
previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas
constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La
incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no
debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan
esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas que
puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio
establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es
un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la
respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede
por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la
colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada
resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones
establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho a la verdad, la justicia y la
reparación y debido proceso. El proceso de reconciliación nacional al que
dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al
debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Artículo 5°. Definición de víctima. Para los
efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o
colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o
permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o
sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de
acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos
armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o
compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero
civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o
estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia
de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta
punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y
la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los
miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o
permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o
sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge,
compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de
consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida
en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,
como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de
los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 6°. Derecho a la justicia. De acuerdo
con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de realizar
una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción
de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de grupos
armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas el
acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las
medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas que intervengan en los
procesos que se tramiten con fundamento en la presente ley deberán atender,
primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 7°. Derecho a la verdad. La sociedad,
y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de
conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al
margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y
desaparición forzada.
Las investigaciones y procesos judiciales a los que se
aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las
víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la
vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse
otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.
Artículo 8°. Derecho a la reparación. El
derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan
por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las
garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la realización de las acciones que
propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del
delito.
La indemnización consiste en compensar los perjuicios
causados por el delito.
La rehabilitación consiste en realizar las acciones
tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y
sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o compensación moral consiste en
realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y
difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no repetición comprenden, entre
otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen
de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación
realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a
asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los
hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y
el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva debe orientarse a la
reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia. Este
mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la
ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales competentes fijarán las
reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los
términos de esta ley.
Artículo 9°. Desmovilización. Se entiende por
desmovilización el acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar
el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad
competente.
La desmovilización del grupo armado organizado al margen
de la ley se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo 10. Requisitos de elegibilidad para la
desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la
presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que
hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o
partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los
mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el
listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y
reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se
haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno
Nacional.
10.2 Que se entreguen los bienes producto de la
actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre
ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra
actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se haya organizado para el
tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se
hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo armado organizado al
margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a
los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782
de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se
determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de elegibilidad para
desmovilización individual. Los miembros de los grupos armados organizados
al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que
contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los
beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:
11.1 Que entregue información o colabore con el
desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un acta de compromiso con el
Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya desmovilizado y dejado las armas en
los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda actividad ilícita.
11.5 Que entregue los bienes producto de la actividad
ilegal, para que se repare a la víctima cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no haya tenido como finalidad el
tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.
Solamente podrán acceder a los beneficios previstos en
esta ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno
Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO III
Principios procesales
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal
será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que
garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los registros corresponderá al
Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz creada
por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial
que conozca del juzgamiento, según corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se
debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se
entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el
Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes
asuntos:
1. La práctica de una prueba anticipada que por
motivos fundados y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o
alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas para la protección de
víctimas y testigos.
3. La solicitud y la decisión de imponer medida de
aseguramiento.
4. La solicitud y la decisión de imponer medidas
cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
5. La formulación de la imputación.
6. La formulación de cargos.
7. Las que resuelvan asuntos similares a los
anteriores.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y
las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e
indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las
partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente
ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el
correspondiente despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo
del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su
defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Artículo 15. Esclarecimiento de la verdad.
Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos
dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad
sobre los hechos objeto de investigación y se garantice la defensa de los
procesados.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz creada por esta ley, deberá investigar, por conducto del fiscal delegado
para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas
punibles; las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del
imputado o acusado y su conducta anterior; los antecedentes judiciales y de
policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera
directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los desmovilizados, la policía
judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e
informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por la
protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar
en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que pretenda
presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La protección
de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que deban
conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de la
Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y juzgamiento
Artículo 16. Competencia. Recibido por la
Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a
contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal
delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos
delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado
organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en
contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las investigaciones que deban
iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad
a la desmovilización.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial que
determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de que se inicie cualquier
trámite, será competente para conocer del juzgamiento de las conductas punibles
a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o colisión de competencia
entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos
a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial.
Artículo 17. Versión libre y confesión. Los
miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta
el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que
se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley,
rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de
desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga
conocimiento.
En presencia de su defensor, manifestarán las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos
delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean
anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley.
En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación
a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo.
La versión rendida por el desmovilizado y las demás
actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma
inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz
con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso
elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación,
comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos
y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su
competencia.
El desmovilizado se dejará inmediatamente a
disposición del magistrado que ejerza la función de control de garantías, en
uno de los establecimientos de reclusión determinados por el Gobierno Nacional
de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de
imputación, previa solicitud del fiscal que conozca del caso.
Artículo 18. Formulación de imputación. Cuando
de los elementos materiales probatorios, evidencia tísica, información
legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse. razonablemente que
el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se
investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al magistrado que ejerza
la función de control de garantías la programación de una audiencia preliminar
para formulación de imputación.
En esta audiencia, el fiscal hará la imputación
fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la
detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda,
según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente solicitará la adopción de las
medidas cautelares sobre los bienes de procedencia ilícita que hayan sido
entregados para efectos de la reparación a las víctimas.
A partir de esta audiencia y dentro de los sesenta
(60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz,
con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de
investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos
aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal del caso solicitará
al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de
una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes
a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la imputación se interrumpe la
prescripción de la acción penal.
Artículo 19. Aceptación de cargos. En la
audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados
por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones
en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria,
espontánea y asistido por su defensor. En este evento el Magistrado que ejerza
la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la
Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial a la que
corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente
convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para
examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y
asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez
(10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de
pena.
Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el imputado no
acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión libre, la
Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al
funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de
las conductas investigadas.
Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud de reparación
integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de
la presente ley.
Artículo 20. Acumulación de procesos y penas.
Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que
se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley.
En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con
anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al
margen de la ley.
Cuando el desmovilizado haya sido previamente
condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su
pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero
en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la
presente ley.
Artículo 21. Ruptura de la unidad procesal. Si
el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad
procesal respecto de los no admitidos. En este caso la investigación y el
juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las autoridades
competentes y las ley es procedimentales vigentes al momento de su comisión.
Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que trata la
presente ley.
Artículo 22. Investigaciones y acusaciones
anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que el desmovilizado
se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló
acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá
oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le
impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la
resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá
hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las
condiciones previstas en la presente ley.
Artículo 23. Incidente de reparación integral.
En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito
judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos,
previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del
Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá
inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la
conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días
siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la
víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de
manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que
hará valer para fundamentar sus pretensiones.
La Sala examinará la pretensión y la rechazará si
quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los
perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser
objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en
conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará
a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo
incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá
la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus
respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión
en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
Parágrafo 1°. Exclusivamente para efectos de la
conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor,
el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar
la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de
ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena
alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente
de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la sentencia. De
acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria
se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la
pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento
por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y
económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se
destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el
cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena
alternativa.
Artículo 25. Hechos conocidos con posterioridad a
la sentencia o al indulto. Si a los miembros de grupos armados al margen de
la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782 de 2002, o que se
beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la presente ley, con
posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a esos grupos y antes de su desmovilización, estas conductas
serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y las leyes
vigentes al momento de la comisión de esas conductas, sin perjuicio del
otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que colabore eficazmente en
el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre,
voluntaria, expresa y espontánea., debidamente informado por su defensor, haber
participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido
intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena
alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas
sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos
juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento
de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de libertad
a prueba.
Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la
reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera
oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede contra los autos que resuelvan
asuntos de fondo, adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra
las sentencias. Se interpone en la misma audiencia en que se profiera la
decisión, y se concede en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte
Suprema de justicia.
El Magistrado ponente citará a las partes e
intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los
diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en la Secretaría de la Sala
de Casación Penal. Sustentado el recurso por el apelante y oídos las demás partes
e intervinientes, la Sala podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para
emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no concurriere o no sustentare el
recurso, se declarará desierto.
Parágrafo 1°. El trámite de los recursos de apelación
de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de
competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, excepto lo
relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo 2°. De la acción extraordinaria de revisión
conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, en los términos
previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
Parágrafo 3°. Contra la decisión de segunda instancia
no procede recurso de casación.
Artículo 27. Archivo de las diligencias. Si en
relación con los hechos admitidos o no admitidos por el desmovilizado en su
versión libre o en posterior actuación, según el caso, antes de la audiencia de
imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que no existen motivos o
circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o que
indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el archivo de la
actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios se reanudará
la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la presente ley,
mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 28. Intervención del Ministerio Público.
En los términos del artículo 277 de la Constitución Política, el Ministerio
Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo 29. Pena alternativa. La Sala
competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que
corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código
Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones
previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en
privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior
a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su
colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá
que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través
del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la
libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo
armado al margen de la ley al cual perteneció.
Cumplida la pena alternativa y las condiciones
impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término
igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el
beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue
condenado en el marco de la presente ley, a presentarse periódicamente ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier
cambio de residencia.
Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el periodo
de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se
revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente
determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que
correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se aplicarán subrogados
penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena
alternativa.
CAPITULO VI
Régimen de la privación de la libertad
Artículo 30. Establecimiento de reclusión. El
Gobierno Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe
cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de reclusión deben reunir
condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos
administrados por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en el exterior.
Artículo 31. Tiempo de permanencia en las zonas de
concentración. El tiempo que los miembros de grupos armados al margen de la
ley vinculados a procesos para la reincorporación colectiva a la vida civil,
hayan permanecido en una zona de concentración decretada por el Gobierno
Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se computará como tiempo de
ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18)
meses.
El funcionario que el Gobierno Nacional designe, en
colaboración con las autoridades locales cuando sea el caso, será el
responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido en zona de
concentración los miembros de los grupos armados de que trata la presente ley.
CAPITULO VII
Instituciones para la ejecución de la presente ley
Artículo 32. Competencias de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las
competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes
para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la
presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas
a los condenados.
Corresponde a la Secretaria del respectivo Tribunal
organizar, sistematizar y conservar los archivos de los hechos y circunstancias
relacionados con las conductas de las personas objeto de cualquiera de las
medidas de que trata la presente ley, con el fin de garantizar los derechos de
las víctimas a la verdad y preservar del olvido la memoria colectiva. También
deberá garantizar el acceso público a los registros de casos ejecutoriados, y
contar con una Oficina de Comunicaciones para divulgar la verdad de lo
acontecido.
Artículo 33. Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y
la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con
competencia nacional e integrada en la forma que se señala en la presente ley.
Esta unidad será la responsable de adelantar las
diligencias que por razón de su competencia, le corresponden a la Fiscalía
General de la Nación, en los procedimientos establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la
Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad especial de policía judicial,
conformada por miembros de las autoridades que corresponda, con dedicación
exclusiva, permanente y con competencia en todo el territorio nacional.
Adicionar a la planta de cargos de la Fiscalía General
de la Nación, para el año 2005 establecida en el artículo transitorio 1° de la
Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación destacará
de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado ante Tribunal
Artículo 34. Defensoría pública. El Estado
garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del derecho de
defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los términos
señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo asistirá a las víctimas en el
ejercicio de sus derechos y en el marco de la presente ley.
Artículo 35. Procuraduría Judicial para la Justicia
y la Paz. El Procurador General de la Nación creará, para los efectos de la
presente ley, una Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, con
competencia nacional, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y
legales.
Artículo 36. Participación de las organizaciones
sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de lo previsto
en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará mecanismos
para la participación de las organizaciones sociales para la asistencia a las
víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos de las víctimas frente a la administración de
justicia
Artículo 37. Derechos de las víctimas. El
Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
38.1 Recibir todo el procedimiento un trato humano
digno.
38.2 A la protección de su intimidad y garantía de su
seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten
amenazadas.
38.3 A una pronta e integral reparación de los daños
sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito.
38.4 A ser oídas y que se les facilite el aporte de
pruebas.
38.5 A recibir desde el primer contacto con las
autoridades y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal,
información pertinente para la protección de sus intereses; y conocer la verdad
de los hechos que conforman las circunstancias del delito del cual han sido
víctimas.
38.6 A ser informadas sobre la decisión definitiva
relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando ello hubiere
lugar.
38.7 A ser asistidas durante el juicio por un abogado
de confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia integral para su
recuperación.
38.9 A ser asistidas gratuitamente por un traductor o
intérprete, en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el
lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 38. Protección a víctimas y testigos. Los
funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las medidas adecuadas y
todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y
psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así
como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en cuenta todos los factores
pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole del
delito, en particular cuando este entrañe violencia sexual, irrespeto a la
igualdad de género o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación especial a los funcionarios que
trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los
derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles
con estos.
Artículo 39. Excepción a la publicidad en el
juicio. Como excepción al principio del carácter público de las audiencias
de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a fin de proteger a
las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que una parte del
juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de testimonio a
través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y confrontación
por las partes.
En particular, se aplicarán estas medidas respecto de
víctimas de agresión sexual o de niños, niñas y adolescentes que sean víctimas
o testigo.
Artículo 40. Otras medidas de protección durante el
proceso. Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para
la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de
presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará
un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas
podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e
imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 41. Atención a necesidades especiales.
Tanto los órganos judiciales como las entidades de apoyo técnico y la
Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en cuenta las
necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas mayores de
edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Derecho a la reparación de las víctimas
Artículo 42. Deber general de reparar. Los
miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones
previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas
conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar
al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades
del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley,
el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la
reparación a cargo del Fondo de Reparación.
Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior
de Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las
víctimas y fijará las medidas pertinentes.
Artículo 44. Actos de reparación. La reparación
de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de
restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.
Para tener derecho a gozar del beneficio de la
libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo para la Reparación de
las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para tal fin; realizar
satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan impuesto; colaborar
con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o suscribir un acuerdo
con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure el cumplimiento de
sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado de bienes obtenidos
ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración pública que restablezca la
dignidad de la víctima y de las personas más vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento público de haber causado daños
a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de
perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas
punibles.
45.4 La colaboración eficaz para la localización de
personas secuestradas o desaparecidas y la localización de los cadáveres de las
víctimas.
45.5 La búsqueda de los desaparecidos y de los restos
de personas muertas, y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según
las tradiciones familiares y comunitarias.
Artículo 45. Solicitud de reparación. Las
víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación
acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos
que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo
concepto.
Artículo 46. Restitución. La restitución
implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la
víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el
restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la
devolución de sus propiedades, de ser posible.
Artículo 47. Rehabilitación. La rehabilitación
deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus
parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto
del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las
víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la
reparación y de la rehabilitación.
Artículo 48. Medidas de satisfacción y garantías de
no repetición. Las medidas de satisfacción y las garantías de no
repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas
en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir:
49.1 La verificación de los hechos y la difusión
pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más
daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un
peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los desaparecidos o de las
personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las
tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a
cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial que restablezca la dignidad,
reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de
consanguinidad.
49.4 La disculpa, que incluya el reconocimiento
público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 La aplicación de sanciones a los responsables de
las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que
intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 La sala competente del Tribunal Superior de
Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a
las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la
Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los
órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este
tipo de medidas.
49.7 La prevención de violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a cursos de capacitación en materia
de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá
ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de
Distrito Judicial.
Artículo 49. Programas de reparación colectiva.
El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de
Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de
reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar
la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las
zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de
los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a
las víctimas de la violencia.
Artículo 50. Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación
integrada por el Vicepresidente de la República o su delegado, quien la
presidirá; el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del
Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de Hacienda y Crédito Público
o su delegado; Defensor del Pueblo, dos Representantes de Organizaciones de
Víctimas y el Director de la Red de Solidaridad Social, quien desempeñará la
Secretaría Técnica.
El Presidente de la República designará como integrantes
de esta Comisión a cinco personalidades, dos de las cuales, al menos, deben ser
mujeres.
Esta Comisión tendrá una vigencia de 8 años.
Artículo 51. Funciones de la comisión nacional de
reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las víctimas su participación en
procesos de esclarecimiento judicial y la realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe público sobre las razones
para el surgimiento y evolución de los grupos armados ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y verificación a los procesos
de reincorporación y a la labor de las autoridades locales a fin de garantizar
la desmovilización plena de los miembros de grupos armados organizados al
margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las instituciones en esos
territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional Reparación y
Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y evaluación periódica de la
reparación de que trata la presente ley y señalar recomendaciones para su
adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del término de dos años,
contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante el Gobierno Nacional
y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de Representantes, un informe
acerca del proceso de reparación a las víctimas de los grupos armados al margen
de la ley.
52.6 Recomendar los criterios para las reparaciones de
que trata la presente ley, con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar la actividad de las Comisiones
Regionales para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones nacionales de reconciliación
que busquen impedir la reaparición de nuevos hechos de violencia que perturben
la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
Artículo 52. Comisiones Regionales para la
Restitución de Bienes. Las comisiones regionales serán las responsables de
propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre propiedad y
tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la presente ley.
Artículo 53. Composición. Las Comisiones
Regionales estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional
de Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la
Procuraduría para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal
o Distrital; un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del
Ministerio del Interior y de justicia.
El Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un
representante de las comunidades religiosas y determinará, de acuerdo con las
necesidades del proceso, el funcionamiento y distribución territorial de las
comisiones.
Artículo 54. Fondo para la Reparación de las
Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una
cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el
Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se ejecutarán
conforme a las reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado por todos los bienes o
recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados
organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos
provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie,
nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados por este Fondo estarán bajo
la vigilancia de la Contraloría General de la República.
Parágrafo. Los bienes a que hacen referencia los
artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de
las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de
los bienes vinculados a investigaciones penales y acciones de extinción del
derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la
conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al
margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de este
Fondo y, en particular, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes
respecto de terceros de buena fe.
Artículo 55. Funciones de la Red de Solidaridad
Social. La Red de Solidaridad Social, a través del Fondo de que trata la
presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo con el presupuesto asignado para el
Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales
de que trata la presente ley dentro de los límites autorizados en el
presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo para la reparación de
víctimas.
56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a
ello haya lugar.
56.4 Las demás que señale el reglamento.
CAPITULO X
Conservación de archivos
Artículo 56. Deber de memoria. El conocimiento
de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la acción de los
grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante procedimientos
adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la memoria histórica
que corresponde al Estado.
Artículo 57. Medidas de preservación de los
archivos. El derecho a la verdad implica que sean preservados los archivos.
Para ello los órganos judiciales que los tengan a su cargo, así como la
Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las medidas para impedir la
sustracción, la destrucción o la falsificación de los archivos, que pretendan
imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las normas
penales pertinentes.
Artículo 58. Medidas para facilitar el acceso a los
archivos. El acceso a los archivos debe ser facilitado en el interés de las
víctimas y de sus parientes para hacer valer sus derechos.
Cuando el acceso se solicite en interés de la
investigación histórica, las formalidades de autorización sólo tendrán la
finalidad del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material,
y no con fines de censura.
En todo caso se deberán adoptar las medidas necesarias
para resguardar el derecho a la intimidad de las víctimas de violencia sexual y
de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos armados al margen de
la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la víctima, los testigos u
otras personas, ni crear un peligro para su seguridad.
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
Artículo 59. Es obligación del Gobierno garantizar el
derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y 189 de la Constitución
Política, habida consideración de la situación de orden público que vive el
país y la amenaza contra la población civil y las instituciones legítimamente
constituidas.
Artículo 60. Para el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la República podrá
autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar contactos que permitan
llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados organizados al margen de
la ley.
Artículo 61. El Presidente de la República tendrá la
facultad de solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los
términos de la presente ley, la suspensión condicional de la pena, y el
beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos
humani...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.