C-319-96
Sentencia C-319/96
Sentencia
C-319/96
NORMA
SUBROGADA-Efectos
actuales
La
Sentencia de constitucionalidad C-127 de 1993, que declaró exequible el artículo
10 del decreto 2266 de 1991, no impide que ahora se adelante el estudio por
parte de la Corte acerca del subrogado artículo 1º del decreto 1895 de 1989,
pues aunque la redacción de las normas es idéntica, no por ello la Corte debe
inhibirse por carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que el artículo
subrogado aun está produciendo efectos en forma autónoma. Efectivamente, las
conductas de enriquecimiento ilícito de particulares ocurridas antes de la
expedición y vigencia del decreto 2266 de 1991 y que se encuentran actualmente
en curso, son sancionadas conforme al artículo 1o. del decreto 1895 de 1989
demandado, y no con fundamento en el artículo 10o. del decreto 2266 de 1991.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO LEGISLATIVO
El
ordinal 7 del artículo 24 de la C.P. no descarta la acción ciudadana contra
aquellos decretos legislativos que no han sido objeto de control constitucional
bajo la vigencia de la constitución de 1991 y que, como se anotó, siguen
produciendo efectos jurídicos. Excluir dichas normas de la acción pública de
inconstitucionalidad, dejaría esos actos fuera de todo control judicial, lo
cual es incompatible con la supremacía de la Constitución, cuya guarda e
integridad corresponde a la Corte Constitucional.
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO
El
delito de enriquecimiento ilícito es pues, así, un delito que tiene autonomía
de rango constitucional, en cuanto a su existencia, y que no puede, por tanto
entenderse como subsidiario, al menos cuando se trata de sujetos
indeterminados. Desde el punto de vista del derecho comparado, pareciere
exótico el que una Constitución se ocupe específicamente de un determinado
delito, como lo hace en este caso la de Colombia con el enriquecimiento
ilícito. Pero no debe olvidarse que las constituciones -y en general cualquier
norma-, deben amoldarse a las exigencias que plantean las realidades sociales,
políticas, económicas o culturales de una determinada sociedad, atendiendo a
las circunstancias cambiantes de los tiempos.
RESERVA
DE LEY EN MATERIA PENAL/ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Delito autónomo
Si
bien es cierto el Constituyente tiene plena potestad para señalar figuras
delictivas -que luego necesariamente deben tipificarse a través de la ley-,
como lo ha hecho en el caso del enriquecimiento ilícito, en cuanto se refiere
al conjunto de los poderes constituidos, la consagración de figuras delictivas
que penalicen el incremento patrimonial “no justificado”, es un asunto que
compete exclusivamente al legislador. La reserva de ley en materia penal, es una
de las principales garantías constitucionales. De otra manera, no se podría
garantizar el debido proceso y la libertad. La Constitución prefigura el delito
de enriquecimiento ilícito y mal pueden, entonces, considerarse
inconstitucionales las leyes que, en perfecta consonancia con ella y con su
filosofía, sancionan penalmente las conductas que lo evidencian.
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO DEL SERVIDOR PUBLICO
Se
trata de un delito que se manifiesta en el incremento patrimonial del
servidor público sin causa que lo justifique de acuerdo con la
ley y la ética, y que, para configurarse como tal, exige el
dolo. Tiene carácter subsidiario, en cuanto a que la ley
supedita su aplicación a que la conducta típica no configure otro
delito en el que hubiere podido incurrir el sujeto cualificado. Esta última
característica, excluye la posibilidad de la figura del concurso frente a otros
tipos penales de la misma categoría -concurso aparente de tipos-. Ello quiere
decir, que si las pruebas aportadas al proceso permiten deducir con certeza que
el incremento fue fruto, por ejemplo, de un peculado, de un cohecho, etc.,
obviamente al servidor público se le condenará por el peculado, o por el
cohecho, quedando excluido de su aplicación el enriquecimiento ilícito -lex
primaria derogat legi subsidiariae-.
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO DEL SERVIDOR PUBLICO-Carga de la prueba
En el
caso del enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, debe el Estado
demostrar que el enriquecimiento es real e injustificado, ocurrido por razón
del cargo que desempeña. Así, una vez establecida la diferencia patrimonial
real y su no justificación, opera el fenómeno de la adecuación típica que va a
permitir el desarrollo del proceso en sus etapas sumarial y de juicio. Es
entonces la falta de justificación el elemento determinante para dar origen a
la investigación y, por tanto, la explicación que brinde el sindicado del
delito, no es otra cosa que el ejercicio de su derecho a la defensa frente a
las imputaciones que le haga el Estado en ejercicio de su función
investigativa. No se trata pues de establecer una presunción de ilicitud sobre
todo incremento, sino de presumir no justificado todo aquel incremento
desproporcionado que carezca de explicación razonable de tipo financiero,
contable y, por su puesto, legal.
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO DEL PARTICULAR-Características
El
enriquecimiento ilícito de particulares guarda relación directa con los
principios que dieron origen a la tipificación de la conducta punible de los
servidores públicos. Sin embargo, presenta algunas diferencias estructurales:
En primer lugar, se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado, es
decir, el delito puede ser cometido por cualquier persona sin características
especiales; en segundo lugar, y como consecuencia de la calidad del sujeto, el
tipo penal condiciona la punibilidad del enriquecimiento no solo a que éste sea
injustificado, sino que además provenga de “actividades delictivas”; en tercer
lugar, se trata de un delito especial y autónomo, como quiera que describe un
modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la
conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal, ni a otro
ordenamiento jurídico. Demostrar el origen de un incremento patrimonial es una
obligación general que el Estado puede hacer exigible en todo momento a
cualquier persona natural o jurídica; es una consecuencia del principio
constitucional de que toda persona debe vivir sometida a la Constitución y a la
ley En el caso de los particulares, cabe recordar que éstos deben demostrar al
Estado anualmente sus ingresos y la procedencia de los mismos mediante la
declaración de renta, no sólo para que el Estado, de conformidad con leyes
preestablecidas, grave en alguna medida su patrimonio, sino además para ejercer
control sobre su licitud. Un desproporcionado e injustificado incremento es
precisamente lo que da lugar al ejercicio de la acción penal por
enriquecimiento ilícito, debiendo el Estado establecer plenamente la
responsabilidad del imputado o su inocencia.
DERECHO
A LA NO AUTOINCRIMINACION
El
derecho a la no autoincriminación ciertamente autoriza al sindicado o procesado
a asumir ciertos comportamientos procesales, pero su silencio o sus aserciones
carentes de sustento, pueden objetivamente demeritar su posición si en su
contra se reúnen suficientes elementos probatorios allegados por el Estado y no
refutados.
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO-Actividades
delictivas/INGREDIENTES NORMATIVOS DEL TIPO
Respecto
de la expresión “actividades delictivas”, es importante anotar que ésta
corresponde a un ingrediente especial del tipo de orden normativo. Los
ingredientes normativos no son propiamente elementos del tipo sino corresponden
a expresiones que pueden predicarse de cualquiera de ellos y buscan cualificar
a los sujetos activo o pasivo o al objeto material, o pretenden precisar el
alcance y contenido de la propia conducta o de una circunstancia derivada de la
misma, correspondiéndole al juez penal en todo caso, examinar su ocurrencia; es
decir, valorar la conducta como delictiva. El ingrediente normativo que
contiene el enriquecimiento ilícito de particulares, según el cual el
incremento patrimonial debe ser “derivado, en una u otra forma, de actividades
delictivas”, en manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba
provenir de un sujeto condenado previamente por el delito de narcotráfico o
cualquiera otro delito. No fue eso lo pretendido por el legislador; si ello
hubiese sido así, lo hubiera estipulado expresamente. Lo que pretendió el
legislador fue respetar el ámbito de competencia del juez, para que fuera él
quien estableciera, de conformidad con los medios de prueba y frente a cada
caso concreto, la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso que tuviese
con la ley el sujeto activo del delito.
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO-Delito
autónomo
El
delito de enriquecimiento es un delito especial y autónomo, pues describe un
modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la
conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro
ordenamiento jurídico, y menos esperar un fallo previo de otro sujeto por otro
delito. El objeto jurídico tutelado en el enriquecimiento ilícito es de orden
constitucional -la moral pública- y en manera alguna puede condicionarse su
independencia a la ocurrencia de otro comportamiento delictivo que difiere en
el objeto jurídico tutelado, como lo es, por ejemplo, el narcotráfico, donde
otro es el sujeto activo. La ilicitud del comportamiento en el enriquecimiento
ilícito de particulares, proviene pues de la conducta misma del sindicado de
este delito y no de la condena concreta que por otro delito se le haya impuesto
a terceras personas.
ACTIVIDAD
DELICTIVA/ANTECEDENTES PENALES
No
puede confundirse el concepto de “actividad delictiva” con el de “antecedentes
penales” de que trata el artículo 248 de la Carta Política; el primero no sólo
es un ingrediente normativo del tipo cuyo alcance y contenido le corresponde
precisar al funcionario penal al momento de aplicar la norma, sino que además,
se refiere a la actividad en sí misma, como comportamiento típico y
antijurídico, y no se extiende al sujeto. El concepto de “antecedentes
penales”, se predica de la persona en sí misma y, de conformidad con el
artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en
sentencias judiciales en forma definitiva tienen esa calidad de antecedentes.
El artículo 248, por otra parte, no tiene que ver directamente con el debido
proceso, sino con los derechos fundamentales al honor, al buen nombre o al
habeas data, pues, se repite, la norma constitucional se refiere únicamente a
“antecedentes”.
Referencia:
Expediente D-1253
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 148 del Código Penal y 1º del
Decreto Ley 1895 de 1989.
Actor: Jaime
Gaviria Bazzani
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Aprobado
según Acta No. 36
Santafé
de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
julio de mil novecientos
noventa y seis (1996)
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Jaime Gaviria Bazzani, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 148 del
Código Penal y 1° del decreto ley 1895 de 1989.
Admitida
la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su
competencia.
Una vez
cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y
en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor
literal de las disposiciones demandadas es el siguiente:
Artículo
148 del código penal, subrogado por el artículo 26 de la ley 190 de 1995:
"Artículo
148. El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga
incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no
constituya otro delito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa
equivalente al valor del enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo término de la pena principal.
En la
misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento
patrimonial no justificado".
Artículo
1º del decreto 1895 de 1989:
"Artículo
1° El
que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro
incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra
forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de
cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito
logrado".
( Se
subraya lo demandado)
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima
el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del artículo 29 de la
Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
El actor
considera que el término "no justificado", previsto en las dos normas
demandadas, es violatorio del derecho al debido proceso, contenido en el
artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, según él, traslada la
carga de la prueba a quien no le corresponde probar nada dentro del proceso
penal, es decir, al sindicado. Sobre el particular, precisa: "(...) el
sindicado o encausado incurso en la actuación por la presunta infracción al
tipo penal del enriquecimiento ilícito ya sea de particulares o de empleado
oficial, por cuestiones propias de la redacción de las normas transcritas, debe
ponerse en la tarea de justificar todos y cada uno de los ingresos y de los
bienes de fortuna que posea, cuando es la Administración de Justicia quien debe
adelantar toda actuación investigadora con su fuerza jurisdiccional para allegar
a las actuaciones o a las indagaciones preliminares, los medios probatorios
idóneos que de manera alguna lleven al investigador o juzgador a actuar
conforme a derecho."
Señala
igualmente que la carga de la prueba "(...)recae sobre el ente administrador
de justicia, quien le debe probar al individuo, su responsabilidad antes de
imponerle la pena prevista para el correspondiente ilícito imputado". La
inversión aludida, en consideración del demandante, crea una situación desigual
que beneficia a quienes, por virtud de sus medios económicos, pueden tener
acceso a "(...)un investigador privado encargado de probar su inocencia; y
del otro lado, tendríamos a otro ciudadano que, por no contar con dichos
medios, tendría que asumir una pena a costa de su pobreza".
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
Dentro
de la oportunidad legal intervino en el proceso el señor Fiscal General de la
Nación, quien solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de
los apartes demandados, con base en los siguientes razonamientos:
Refiriéndose
al cargo específico que el actor hace contra el artículo 148 del código penal,
considera que si bien los argumentos no se refieren al comportamiento mismo
descrito en el tipo penal, sí se refieren a un elemento fundamental de la
figura jurídica en tanto que, si se excluye de su redacción la expresión
demandada, el precepto pierde plena validez y total sentido. Si el término
"no justificado" se obvia del texto de la norma "se transforma
la preceptiva demandada en un absurdo jurídico, por cuanto elevaría a la
categoría de delito, incluso la percepción del salario a que tiene derecho el
servidor público por la retribución de su trabajo, lo que llevaría a tener que
ser declarada inconstitucional, y la consecuencia obviamente resulta desastrosa
pues desaparecería el enriquecimiento ilícito dentro del concierto del derecho
penal colombiano."
En
cuanto a la inversión de la carga de la prueba, estima el señor fiscal que,
"(...)en forma alguna resulta invertida, en virtud, a que la imputación
solo procede frente a la existencia de indicios graves de presunta
responsabilidad y de la ocurrencia del hecho. Sin esta conjunción de
fundamentos, ningún funcionario podría llegar a realizar imputaciones, luego la
carga de la prueba se desplazará según que el sindicado acepte o no las
imputaciones. Si no acepta o niega deberá demostrar los fundamentos de su
inconformidad."
Según el
representante de la Fiscalía General, esas obligaciones pueden ir
"(...)más allá de la mera presentación de pruebas para justificar un
comportamiento, como sería el tener que soportar una medida de aseguramiento
como la detención preventiva".
Finalmente,
considera que en virtud del control de constitucionalidad adelantado por la
Corte Suprema de Justicia sobre el decreto 1895 de 1989, en razón del estado de
sitio; y por la Corte Constitucional al revisar el artículo 10 del decreto 2266
de 1991 que incorporó a la legislación permanente el artículo 1° del decreto
1895, no es procedente un nuevo pronunciamiento por cuanto la
constitucionalidad de las normas está plenamente definida.
2.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
En
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino el ciudadano
Álvaro Namén Vargas, quien defendió la constitucionalidad de las expresiones
impugnadas con los siguientes argumentos:
Inicialmente
el interviniente describe los orígenes legales de la figura del enriquecimiento
ilícito en el orden jurídico colombiano y su inclusión en el campo específico
del derecho penal. En relación con éste último señala que, “La inclusión de la
figura en el ordenamiento penal es el resultado del constante interés del
gobierno y de los conocedores del derecho por establecer como tipo penal la
conducta mediante la cual, un sujeto obtiene un enriquecimiento patrimonial de
manera ilícita.”
Posteriormente,
entra a analizar los cargos formulados contra el artículo 148 del Código Penal.
En su opinión, la expresión "no justificado" no vulnera los
principios constitucionales del debido proceso pues "(...) Al presentarse
la conducta tipificada en las normas demandadas, el juez en el proceso de
adecuación típica deberá determinar si el incremento patrimonial fue lícito o
ilícito. De otra forma no se comprende cómo puede configurarse lo ilícito del
delito. la justificación del enriquecimiento desvirtúa de plano la tipicidad en
la medida en que la no adecuación del ingrediente normativo hace la conducta
totalmente legal y lícita. Entonces, la licitud debe entenderse como la
indebida obtención de la riqueza"
Luego de
un completo análisis relacionado con la figura de la carga de la prueba en el
derecho internacional, el impugnante manifiesta que se puede "(...)inferir
claramente, que es el Estado a través de la investigación quien tiene la carga
de la prueba, en la medida en que debe aportar al proceso elementos de juicio
que permitan, inicialmente, una acusación, inhibición o preclusión en la
investigación, y posteriormente de haber acusación, un juicio".
Adicionalmente, considera que "(...) la ley no prohibe que el inculpado
haga uso de su legítimo derecho de defensa y presente pruebas que desvirtúen
que su enriquecimiento es producto de actividades ilícitas. Ello no implica per
se, que lo haga porque así lo exige la ley, y en razón a que la carga de la
prueba radica en él. Bien podría permanecer inactivo mientras el Estado, en su
obligación de investigar lo desfavorable y lo favorable a la causa, corrobora
la sospecha de la ilicitud del enriquecimiento, o por el contrario no encuentra
motivos para sustentar dicha sospecha".
Por
último, en tratándose de los particulares, considera que declarar
inconstitucional la expresión demandada -”no justificado”- dejaría a la norma
sin sentido alguno, al convertirla en un absurdo jurídico.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En la
oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre
la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare
la exequibilidad del artículo 148 y que se inhiba de resolver respecto del
artículo 1° del decreto 1895 de 1989.
El
Ministerio Público estima que la demanda, antes que dirigirse contra el
contenido material de la norma, ataca una posible práctica procedimental
relativa a la inversión que, en algunos casos, se hace de la carga de la prueba
en los procesos por enriquecimiento ilícito. En opinión de la procuraduría, los
cargos pretenden atacar "(...) una supuesta práctica probatoria anómala en
el desarrollo de los procesos penales que tienen lugar con motivo de la
ocurrencia de la conducta tipificada, en tanto tal práctica hace que la
expresión cuestionada invierta la carga de la prueba, trasladándola del aparato
judicial del Estado al funcionario que es objeto de la imputación
correspondiente."
Sobre el
particular agrega que, "(...) siendo la apelación a esa supuesta práctica,
el núcleo de la argumentación de la demanda, se observa entonces que la
solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad no apunta contra una norma
sino contra una supuesta desviación de la misma en su aplicación, lo cual antes
que ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad es propio, bien de los
denominados remedios procesales (recursos, nulidades, etc.) o de acusación ante
los organismos de vigilancia judicial en cada caso particular en que el
comportamiento de los jueces se aparte de los preceptos legales y
constitucionales que rigen lo relacionado con el desarrollo probatorio de los
procesos penales".
Para el
representante del Ministerio Público, otras normas permiten afirmar que la
carga de la prueba jamás se ha pretendido trasladar al imputado, explica que
"el artículo 250 superior cuando le atribuye a la Fiscalía General de la
Nación, ente acusador en los procesos penales, la obligación de investigar
tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado. Igualmente para la etapa
de juzgamiento, el Código de Procedimiento Penal dispone en su artículo 249 que
la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía. Y, en forma por demás
categórica el artículo 81 de Ley 190 de 1995 establece que: ´... en todo
proceso penal, disciplinario o contravencional la carga de la prueba estará siempre
a cargo del Estado, tanto en las etapas de indagación como en la del proceso
´."
Agrega
la vista fiscal que la obligación que tienen los servidores públicos de
declarar bajo juramento los bienes y rentas que se encuentran en cabeza suya,
es de orden constitucional y debe ser cumplida al momento de asumir el cargo,
sin perjuicio que durante su ejercicio la solicite una autoridad competente. De
esta forma, se entiende que ante la eventualidad de un proceso penal por
enriquecimiento ilícito, la declaración sirve como referencia para dilucidar la
realidad de los hechos. Sobre el particular opina que, "(...)Lo anterior,
además de significar que las tareas concernientes a la demostración del
patrimonio lícitamente obtenido por los empleados oficiales es una obligación
constitucional, se traduce en el campo probatorio ante la eventualidad de un
proceso por enriquecimiento ilícito, en que la declaración juramentada puede
ser tenida en cuenta como referencia objetiva para el esclarecimiento de la
verdad. Lo cual le evita al funcionario investigado tener que elaborar el
informe de sus bienes, desvirtuándose con ello la práctica de trámites onerosos
que correrían por cuenta de él, como lo sostiene el demandante y, de otra
parte, facilitaría la actividad judicial del investigador a quien le
corresponde probar el enriquecimiento sin justa causa, pues éste se puede
determinar o no mediante la confrontación de la declaración juramentada con los
bienes que supuestamente han sido adquiridos en forma ilícita".
Señala el
procurador que entre las funciones de su cargo se encuentra la de
"desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al
funcionario público que incurra en alguna de las siguientes fallas: infringir
de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido
provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones ...";
y que por lo tanto, la expresión "indebido", según el Diccionario de
la Lengua Española de la Real Academia Española, se refiere a lo injusto o
ilícito, que viene a ser la expresión demandada por el actor.
En
relación con el enriquecimiento ilícito de particulares, la Procuraduría
General considera que la Corte Constitucional se debe inhibir para conocer de
su constitucionalidad, porque el artículo contentivo de la norma no se
encuentra "vigente en la actualidad como tal en el ordenamiento
legal".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia de la Corte para conocer de la constitucionalidad del artículo 148
del Código Penal y del artículo 1o. del decreto 1895 de 1989..
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del
artículo 148 del Código Penal, subrogado por el artículo 26 de la ley 190 de
1995, por tratarse de una disposición que forma parte de una ley de la
República, según lo prescribe el numeral 4o. del artículo 241 de la Carta
Fundamental.
De otro
lado, teniendo en cuenta que el Ministerio Público solicitó a esta corporación
se declarara inhibida para rendir concepto de fondo sobre la exequibilidad del
artículo 1º del decreto de estado de sitio No. 1895 de 1989, incorporado a la
legislación permanente por el artículo 10° del decreto 2266 de 1991, por cuanto
sobre éste ya se había pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-127
de 1993, entra esta Corporación a estudiar las razones que justifican el
estudio material de la norma acusada.
El
decreto 1895 de 1989 dejó de regir el día de entrada en vigencia de la
Constitución de 1991; pero en virtud del artículo 8º transitorio de la nueva
Carta Fundamental, se prorrogó su vigencia por noventa días, lapso dentro del
cual el Gobierno lo incorporó a la legislación permanente, mediante el decreto
2266 de 1991, que no fue improbado por la Comisión Especial legislativa.
Es de
anotar que aunque la redacción de los artículos 1o. del decreto 1895 de 1989 y
10 del decreto 2266 de 1991 es, por razón de la subrogación, idéntica, y de que
fue el mismo texto transitorio el que se incorporó a la legislación permanente,
sin embargo, en razón de las fuentes formales de validez, las normas son
diferentes, como enseguida se explica.
En
efecto, cuando el decreto No.1895 de 1989 fue examinado por la Corte Suprema de
Justicia, en ejercicio del control automático previsto en el artículo 121 de la
Constitución de 1886, entonces vigente, esa Corporación lo declaró
constitucional, mediante Sentencia del 3 de octubre de 1989, pero bajo el
entendido de que las “actividades delictivas” allí mencionadas eran unicamente
el narcotráfico y delitos conexos, pues la articulación existente entre el
decreto y los motivos que llevaron a la declaratoria del estado de sitio así lo
exigían. Posteriormente, al haber sido demandado ante la Corte Constitucional,
entre otros, el artículo 10° del decreto 2266 de 1991, esta Corporación lo
declaró exequible (Sentencia C-127 de 1993, M.P., Dr. Alejandro Martínez
Caballero), e hizo la aclaración de que la “expresión ‘ de una u otra forma’,
debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de
actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten éstas”
(negrillas fuera de texto). Es decir, que ya no se limitaría al delito de
narcotráfico y conexos sino a cualquiera otro.
Partiendo
de las anteriores premisas, la Sentencia de constitucionalidad C-127 de 1993,
que declaró exequible el artículo 10 del decreto 2266 de 1991, no impide que
ahora se adelante el estudio por parte de la Corte acerca del subrogado
artículo 1º del decreto 1895 de 1989, pues aunque la redacción de las normas es
idéntica, no por ello la Corte debe inhibirse por carencia actual de objeto, si
se tiene en cuenta que el artículo subrogado aun está produciendo efectos en
forma autónoma. Efectivamente, las conductas de enriquecimiento ilícito de
particulares ocurridas antes de la expedición y vigencia del decreto 2266 de
1991 y que se encuentran actualmente en curso, son sancionadas conforme al
artículo 1o. del decreto 1895 de 1989 demandado, y no con fundamento en el
artículo 10o. del decreto 2266 de 1991, situación que se pudo establecer, entre
otras, en Sentencia del Tribunal Nacional de Orden Público del 18 de marzo de
1996.
Ahora
bien, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya declarado exequible el
artículo 1o. del decreto 1895 de 1989, dentro de un marco jurídico distinto al
de la Constitución de 1991, el de la Constitución de 1886, no impide un nuevo
examen de constitucionalidad de la norma por vicios de fondo, pues como lo ha
señalado reiteradamente esta Corporación “ (...) ante la existencia de un nuevo
orden constitucional, corresponde a esta Corporación confrontar las
disposiciones legales precitadas, frente a la Carta que hoy rige, con el fin de
determinar si se ajustan o no a sus mandatos.” (Sentencia C-060 de 1994,
Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).
Finalmente,
de conformidad con el artículo 241 ordinal 7o. de la Constitución Política,
corresponde a esta Corporación decidir definitivamente sobre los decretos
legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los estados de excepción.
Es claro que la disposición constitucional de manera alguna se refiere a
demandas ciudadanas contra dichos decretos, más aún cuando el artículo 214 del
mismo ordenamiento prevé para ellos una revisión oficiosa que se adelantará en
los estrictos y precisos términos del artículo 241; pero a su vez, esta norma
no descarta la acción ciudadana contra aquellos decretos legislativos que no
han sido objeto de control constitucional bajo la vigencia de la constitución
de 1991 y que, como se anotó, siguen produciendo efectos jurídicos. Excluir
dichas normas de la acción pública de inconstitucionalidad, dejaría esos actos
fuera de todo control judicial, lo cual es incompatible con la supremacía de la
Constitución (art. 4o. C.P.), cuya guarda e integridad corresponde a la Corte
Constitucional.
De
conformidad con los argumentos expresados, considera esta Corporación
procedente adelantar el examen material de fondo sobre el Decreto 1895 de 1989.
2.
Consideraciones Generales
2.1
El delito de enriquecimiento ilícito en el marco constitucional.
En primer
término debe señalar la Corte que el enriquecimiento ilícito es una conducta
delictiva a la cual se refiere expresamente la Constitución Política y que, por
tanto, demanda como exigencia imperativa ineludible su adecuada tipificación
legal. En efecto, este tipo delictivo se encuentra plasmado en el segundo
inciso del artículo 34, así:
“Artículo
34. ...
“No
obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los
bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro
Público o con grave deterioro de la moral social”. (Subrayas de la Corte).
El bien
jurídico protegido por esta norma es, ante todo, la moral social, bien jurídico
objeto de expresa tutela constitucional. Se trata, en efecto, de un delito que
lesiona gravemente este valor, que el Constituyente de 1991 buscó preservar y
defender, no sólo a través del precepto constitucional citado, sino de otros
varios que se encuentran igualmente consagrados en la Constitución Política.
Así el artículo 58 que garantiza la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos, pero “con arreglo a las leyes civiles”, es decir, con justo
título; el artículo 109, que establece que “los partidos, movimientos y
candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen
y destino de sus ingresos” (Subrayas de la Corte); el artículo 122, que
dispone que los servidores públicos “antes de tomar posesión del cargo, al
retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá
declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas”, y que “sin
perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que
sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado
para el desempeño de funciones públicas”; el artículo 183, que prevé entre
las causales de pérdida de la investidura de los congresistas la de “indebida
destinación de dineros públicos”; el artículo 209, que señala entre los
principios que deben inspirar la función administrativa el de la moralidad; el
artículo 268, que señala entre las atribuciones del contralor general de la
República la de “promover ante las autoridades competentes, aportando las
pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes
hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.”; el
artículo 278, que señala entre las funciones del procurador general de la
Nación la de desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión
motivada, al funcionario público que incurra, entre otras faltas, en la de “derivar
evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus
funciones”.
Todas
estas normas están en concordancia con la del artículo 34 y tienen en común con
éste el objetivo de proteger la moral social, que es, como se ha dicho, uno de
los valores primordiales que busca preservar la Constitución Política vigente.
El delito de enriquecimiento ilícito es pues, así, un delito que tiene
autonomía de rango constitucional, en cuanto a su existencia, y que no puede,
por tanto entenderse como subsidiario, al menos cuando se trata de sujetos
indeterminados, como más adelante se explicará.
Desde el
punto de vista del derecho comparado, pareciere exótico el que una
Constitución se ocupe específicamente de un determinado delito, como lo hace en
este caso la de Colombia con el enriquecimiento ilícito. Pero no debe olvidarse
que las constituciones -y en general cualquier norma-, deben amoldarse a las
exigencias que plantean las realidades sociales, políticas, económicas o
culturales de una determinada sociedad, atendiendo a las circunstancias
cambiantes de los tiempos.
En el
caso colombiano, lo que llevó al Constituyente de 1991 a darle fundamento
constitucional al delito de enriquecimiento ilícito fue el proceso de grave
deterioro de la moral pública y de los valores éticos que ha venido padeciendo
nuestra sociedad en las últimas décadas, y que ha adquirido dimensiones
verdaderamente alarmantes, fenómeno que se ha traducido en una desenfrenada
corrupción, no sólo a nivel de la administración pública en general sino
también de los particulares. En ambos casos, ha sido evidente la incidencia
funesta del narcotráfico y su enorme poder corruptor, que ha penetrado de
manera ostensible en casi todas las esferas de la sociedad colombiana.
2.2
El enriquecimiento ilícito como delito autónomo
Si bien
es cierto el Constituyente tiene plena potestad para señalar figuras
delictivas -que luego necesariamente deben tipificarse a través de la ley-,
como lo ha hecho en el caso del enriquecimiento ilícito, en cuanto se refiere
al conjunto de los poderes constituidos, la consagración de figuras delictivas
que penalicen el incremento patrimonial “no justificado”, es un asunto que
compete exclusivamente al legislador. La reserva de ley en materia penal, es
una de las principales garantías constitucionales. De otra manera, no se podría
garantizar el debido proceso y la libertad.
No basta
sin embargo que la ley defina los elementos que integran el hecho punible. Es
menester que la ley lo haga de manera clara e inequívoca, de suerte que los
jueces puedan derivar la premisa legal de modo preciso y que, igualmente, las
personas puedan conocer los comportamientos reprochables sancionados y
abstenerse de incurrir en ellos. En particular, los juicios y aserciones de los
jueces, deben ser tales que los mismos sean capaces de ser sometidos a un
procedimiento lógico de verificación.
De otro
lado, la creación de un tipo penal, en principio, corresponde al ámbito de
configuración normativa, perteneciente al legislador. Siempre que en esta
materia no se superen los límites que nacen de las garantías sustanciales y
procesales dispuestas por la Constitución Política y no se violen los derechos
fundamentales, el legislador puede establecer los tipos penales que juzgue necesarios
con el objeto de reprimir los comportamientos que lesionan las bases de la
convivencia, buscando, desde luego, que el sacrificio de la libertad y de la
autonomía sea el menor posible, como conviene a un sistema fundado en la
libertad y en el ejercicio de los derechos.
En el
caso concreto, la consagración legal de los tipos penales a los que se refieren
las normas acusadas, en modo alguno significa la violación o desconocimiento de
las garantías sustanciales o procesales contenidas en la Constitución.
El
enriquecimiento ilícito no es ni puede ser protegido por la Constitución que,
por el contrario, sanciona directamente a las personas que detenten patrimonios
signados por ése origen con la extinción del dominio, la que se debe declarar a
través de sentencia judicial (C.P., art. 34). La propiedad y, en general, los
derechos, adquiridos al margen de las leyes civiles, vale decir, por medio o al
abrigo de actividades ilícitas, tampoco están cubiertos con la tutela del
Estado (C.P. art. 58). La actividad económica que de cualquier manera se lucre
de esta misma suerte de actividades, carece del patrocinio del Estado, pues
únicamente la empresa que actúa dentro de los límites del bien común, tiene una
función social y se hace merecedora de la protección de las leyes y de las
autoridades (C.P. art. 333).
Como se
ha señalado, la Constitución prefigura el delito de enriquecimiento ilícito y
mal pueden, entonces, considerarse inconstitucionales las leyes que, en
perfecta consonancia con ella y con su filosofía, sancionan penalmente las
conductas que lo evidencian.
No puede
aducirse que las normas acusadas utilicen un lenguaje impreciso y equívoco y
que éste, a su vez, entrañe una violación a la presunción de inocencia.
La
expresión “incremento patrimonial no justificado”, tiene una equivalente en las
palabras empleadas por el mismo constituyente al anatematizar las fortunas o
patrimonios conformados por “los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral
social” (C.P. art. 34). Más aún, de la citada norma, surge positivamente el
deber a cargo de toda persona de no enriquecerse ilícitamente -de lo contrario
no tendría sentido la sanción de extinción del dominio que en ella se impone-
y, de la correlativa obligación de las autoridades, de perseguir su violación.
Por lo demás, la ley podría desarrollar el texto constitucional, estableciendo
deberes y cargas de información con miras a prevenir y sancionar dichos
comportamientos desviados.
Hechas las
anteriores consideraciones generales, pasa la Corte a examinar cada una de las
normas demandadas.
3.
El enriquecimiento ilícito del Servidor Público
El
artículo 148 del Código penal, subrogado por el artículo 26 de la ley 190 de
1995, penaliza el enriquecimiento ilícito del servidor público así:
“El
empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento
patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya
otro delito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa equivalente
al valor del enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones públicas
por el mismo término de la pena principal.
“En
la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento
patrimonial no justificado.”
Previo
al análisis de fondo, debe la Corte aclarar que la expresión “empleado
oficial” no debe entenderse en el sentido administrativo del término, sino
de conformidad con la interpretación dada por el artículo 63 del Código Penal,
modificado por el artículo 18 de la ley 190 de 1995, que sobre el particular
señala:
“Para
todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del
estado
y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
“Para
los mismos efectos se considerarán servidores públicos los miembros de la
fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma
permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la
República, los integrantes de la comisión nacional ciudadana de lucha contra la
corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo
338 de la Constitución Política.
“PAR:
La expresión ‘empleado oficial’ se sustituye por la expresión ‘servidor
público’, siempre que aquella sea utilizada en el código penal o en el
código de procedimiento penal...” (Negrillas fuera de texto)
Por su
parte el artículo 123 de la Constitución Política define en su primer inciso
quienes son servidores públicos: “Son servidores públicos los miembros de
las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” En este orden
de ideas, el sujeto activo del artículo 148 no es el empleado oficial como lo
entendía el derecho administrativo, sino que lo es, en forma general, el
servidor público, expresión que está en armonía con los artículos 6o., 122 y
123 de la Constitución Política.
En
cuanto al delito de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, como
ya se anotó éste tiene un claro origen constitucional que se refleja en el
interés que le asiste al Estado no solo de legitimar la adquisición de la
propiedad, sino además de sanear la Administración pública, cuyo patrimonio se
ve afectado por la conducta indebida de aquellos servidores que por el
ejercicio de su cargo incrementan de manera injustificada su propio peculio con
grave detrimento de la moral social. Así entonces, el artículo reglamenta una
conducta dirigida a sancionar al servidor público -sujeto activo cualificado- “que
por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no
justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito”.
Se trata
de un delito que se manifiesta en el incremento patrimonial del
servidor público sin causa que lo justifique de acuerdo con la
ley y la ética, y que, para configurarse como tal, exige el
dolo. Tiene carácter subsidiario, en cuanto a que la ley
supedita su aplicación a que la conducta típica no configure otro
delito en el que hubiere podido incurrir el sujeto cualificado. Esta última
característica, excluye la posibilidad de la figura del concurso frente a otros
tipos penales de la misma categoría -concurso aparente de tipos-. Ello quiere
decir, que si las pruebas aportadas al proceso permiten deducir con certeza que
el incremento fue fruto, por ejemplo, de un peculado, de un cohecho, etc.,
obviamente al servidor público se le condenará por el peculado, o por el
cohecho, quedando excluido de su aplicación el enriquecimiento ilícito -lex
primaria derogat legi subsidiariae-.
Ahora
bien, frente a la afirmación del actor en cuanto que la expresión “no
justificado” contenida en el tipo genera una inversión de la carga de
prueba como quiera que conlleva a que sea el funcionario quien deba probar el
carácter lícito de sus ingresos, debe la Corte señalar que dicha afirmación se
aparta por completo de la realidad, ya que es el Estado quien está en la
obligación de demostrar la existencia de la conducta típica, antijurídica y
culpable, frente a la configuración de indicios graves de presunta
responsabilidad y de la ocurrencia del hecho punible.
Efectivamente,
el artículo 250 de la Constitución Política le asigna a la Fiscalía General de
la Nación la función de “investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes e Igualmente, “calificar
y declarar precluidas las investigaciones realizadas”. Es decir, a la
Fiscalía como ente acusador en los procesos penales, le corresponde investigar,
indistintamente, tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, con el
objetivo de determinar la ocurrencia de un hecho punible y los responsables del
mismo.
En el
caso del enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, debe el Estado
demostrar que el enriquecimiento es real e injustificado, ocurrido por razón
del cargo que desempeña. Así, una vez establecida la diferencia patrimonial
real y su no justificación, opera el fenómeno de la adecuación típica
que va a permitir el desarrollo del proceso en sus etapas sumarial y de juicio.
Es entonces la falta de justificación el elemento determinante para dar origen a
la investigación y, por tanto, la explicación que brinde el sindicado del
delito, no es otra cosa que el ejercicio de su derecho a la defensa frente a
las imputaciones que le haga el Estado en ejercicio de su función
investigativa.
No se
trata pues de establecer una presunción de ilicitud sobre todo incremento, sino
de presumir no justificado todo aquel incremento desproporcionado que
carezca de explicación razonable de tipo financiero, contable y, por su puesto,
legal.
Pero el
conocimiento efectivo de las rentas y bienes del servidor público y su
incremento injustificado, no se deriva en forma exclusiva de la explicación que
éste presente a las autoridades judiciales en ejercicio de su derecho de
defensa (art. 29 de la C.P.); son los demás medios de prueba -testimonio,
documentos, indicios etc.- los que dentro del desarrollo de la investigación
van a constituirse en elementos de juicio suficientes para llamar a
indagatoria, dictar auto de detención o precluir investigación y, en general,
para adelantar el proceso respectivo.
Además,
la explicación relacionada con el incremento patrimonial de los servidores
públicos no es un acto impositivo derivado de un proceso penal; es una
obligación constitucional de toda persona que ostenta esa especial condición, pues
el artículo 122 de la Carta señala expresamente, refiriéndose a los servidores
públicos, que, “antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando
autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto
de sus bienes y rentas”. (Subrayas de la Corte).
El
conocimiento que tenga el Estado sobre los bienes y rentas de los servidores
públicos, antes que una carga constituye un principio que debe gobernar sus
actuaciones (art. 209 de la C.P.) y con ello se pretende proteger la función
pública y, en particular, la moral social. Debe aclararse que nadie está
obligado a ejercer una función pública; se trata de una labor en la que los
ciudadanos deciden participar libremente; pero al aceptarla están asumiendo no
sólo las cargas y responsabilidades que se deriven del ejercicio del cargo,
sino que además, se están colocando en una situación permanente de exigibilidad
por parte del Estado, en lo que se refiere al monto y manejo de sus bienes.
No es
entonces la explicación que rinde el sindicado frente a una acusación de
incremento patrimonial no justificado un acto de violación al principio
constitucional de la presunción de inocencia, pues como ya se anotó, se trata
de una justificación de sus actos frente a las imputaciones debidamente
formuladas por el Estado en su contra, para que en desarrollo del artículo 29
de la Constitución Política, tenga la oportunidad de explicar su conducta. El
artículo bajo examen consagra entonces un deber específico y concreto de
transparencia en el manejo de los bienes públicos por parte de los servidores
públicos, que en nada contraviene el debido proceso ni ningún otro derecho
consagrado en la Constitución Política.
Finalmente,
en relación con el inciso segundo del artículo acusado, el cual señala que, “en
la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento
patrimonial no justificado”, la Corte no encuentra
ninguna objeción de inconstitucionalidad, pues efectivamente debe entenderse
que la interpuesta persona también es responsable de la conducta, cuando el
Estado ha probado plenamente los elementos de responsabilidad descritos en el
tipo penal.
De
conformidad con lo dicho, esta Corporación declarará la exequibilidad del
artículo 148 del Código Penal, en la forma en que fue subrogado por el artículo
26 de la ley 190 de 1995.
4.
El enriquecimiento ilícito de los particulares
El
artículo 1o. del decreto 1895 de 1989, promulgado bajo la vigencia del antiguo
Estado de Sitio, penaliza el enriquecimiento ilícito de particulares así:
“El
que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro
incremento patrimonial no justificado derivado, en una u otra
forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese sólo hecho, en prisión de
cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito
logrado”. (Subrayas de la Corte).
La
disposición citada, al igual que el artículo 148 del Código Penal, también
sanciona el enriquecimiento ilícito, que como ya se ha explicado
suficientemente, es un delito de origen constitucional (art. 34 de la C.P.)
que, para el caso de los particulares, busca castigar la propiedad obtenida
ilícitamente y cualquier otro interés económico que de ella se pueda derivar.
El Estado evidentemente, no puede consentir que la propiedad tenga un origen
distinto al justo título y por ello sanciona a quienes incrementen su
patrimonio ilícitamente, en defensa de la propiedad lícitamente adquirida, con
lo cual se busca tutelar, como se ha dicho, la moral social.
Esta
Corporación mediante la Sentencia C-127 de 1993, al declarar exequible el
artículo 10 del decreto 2266 de 1991, había avalado la constitucionalidad de la
penalización del enriquecimiento ilícito de particulares al sostener que, “Es
conforme con la Constitución el artículo transcrito por disposición de los
artículos 34 (extinción del dominio de los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito), 58 (función social de la propiedad) y 83 de la Carta
Política (principio de la buena fe).”
El
enriquecimiento ilícito de particulares guarda relación directa con los
principios que dieron origen a la tipificación de la conducta punible de los
servidores públicos. Sin embargo, presenta algunas diferencias estructurales:
En primer lugar, se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado, es
decir, el delito puede ser cometido por cualquier persona sin características
especiales; en segundo lugar, y como consecuencia de la calidad del sujeto, el
tipo penal condiciona la punibilidad del enriquecimiento no solo a que éste sea
injustificado, sino que además provenga de “actividades delictivas”; en tercer
lugar, se trata de un delito especial y autónomo, como quiera que describe un
modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la
conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal, ni a otro
ordenamiento jurídico.
En el
primer caso, en relación con el sujeto activo, no existe dificultad alguna para
entender su campo de acción, en cuanto que en dicha conducta puede incurrir todo
aquel que se enriquezca ilícitamente. Es clara la diferencia que existe frente
al delito de enriquecimiento ilícito de servidores públicos, pues en este
último caso, como ya se anotó, se trata de sujeto activo cualificado.
En el
segundo caso, y en relación con la expresión “no justificado”,
debe recordarse lo dicho en el punto anterior en cuanto a que su operancia no
conduce en manera alguna a una inversión de la carga de la prueba, pues es al
Estado a quien corresponde en última instancia probar el hecho típico,
antijurídico y culpable, de conformidad con los medios de prueba existentes y
los elementos de juicio aportados al proceso. Se reitera que la explicación que
brinde el imputado en relación con el presunto incremento patrimonial
injustificado corresponde a un acto propio del ejercicio del derecho de
defensa, como quiera que en las instancias procesales debe permitírsele al
sindicado explicar su conducta.
No debe
olvidarse que el enriquecimiento se establece por la comparación del patrimonio
del presunto ilícito en dos momentos distintos. Demostrar el origen de un
incremento patrimonial es una obligación general que el Estado puede hacer
exigible en todo momento a cualquier persona natural o jurídica; es una
consecuencia del principio constitucional de que toda persona debe vivir
sometida a la Constitución y a la ley (Arts. 4o., 6o y 95 de la C.P.). En el
caso de los particulares, cabe recordar que éstos deben demostrar al Estado
anualmente sus ingresos y la procedencia de los mismos mediante la declaración
de renta, no sólo para que el Estado, de conformidad con leyes preestablecidas,
grave en alguna medida su patrimonio, sino además para ejercer control sobre su
licitud. Un desproporcionado e injustificado incremento es precisamente lo que
da lugar al ejercicio de la acción penal por enriquecimiento ilícito, debiendo
el Estado establecer plenamente la responsabilidad del imputado o su inocencia.
Al pasar al terreno penal, no puede sostenerse que abruptamente cese todo asomo
de colaboración de la persona a la que se pide explicaciones sobre sus
movimientos patrimoniales (C.P. Art. 95 nums. 7 y 9). El derecho a la no
autoincriminación ciertamente autoriza al sindicado o procesado a asumir
ciertos comportamientos procesales, pero su silencio o sus aserciones carentes
de sustento, pueden objetivamente demeritar su posición si en su contra se
reúnen suficientes elementos probatorios allegados por el Estado y no
refutados. Por lo demás, el proceso penal implica necesariamente una valoración
de conducta; la etapa de investigación no supone calificación; sólo habiendo
pruebas suficientes se llama a juicio.
Respecto
de la expresión “actividades delictivas”, es importante anotar que ésta
corresponde a un ingrediente especial del tipo de orden normativo. Los ingredientes
normativos no son propiamente elementos del tipo sino corresponden a
expresiones que pueden predicarse de cualquiera de ellos y buscan cualificar a
los sujetos activo o pasivo o al objeto material, o pretenden precisar el
alcance y contenido de la propia conducta o de una circunstancia derivada de la
misma, correspondiéndole al juez penal en todo caso, examinar su ocurrencia; es
decir, valorar la conducta como delictiva.
Pero
además, el ingrediente normativo que contiene el enriquecimiento ilícito de
particulares, según el cual el incremento patrimonial debe ser “derivado, en
una u otra forma, de actividades delictivas”, en manera alguna debe
interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado
previamente por el delito de narcotráfico o cualquier otro delito. No fue eso
lo pretendido por el legislador; si ello hubiese sido así, lo hubiera
estipulado expresamente. Lo que pretendió el legislador fue respetar el ámbito
de competencia del juez, para que fuera él quien estableciera, de conformidad
con los medios de prueba y frente a cada caso concreto, la ilicitud de la
actividad y el grado de compromiso que tuviese con la ley el sujeto activo del
delito.
El
razonamiento anterior, guarda armonía con los motivos que llevaron al legislador
extraordinario de 1989, a tipificar la conducta de enriquecimiento ilícito de
particulares -decreto 1895-, proveniente de “actividades delictivas”:
“CONSIDERANDO.
Que mediante Decreto No.1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en
estado de sitio todo el territorio nacional;
“Que
dicho decreto señaló como una de las causas de turbación del orden público, la
acción persistente de grupos armados y de organizaciones relacionadas con el
narcotráfico, orientada a desestabilizar el funcionamiento de las
instituciones;
“Que
la acción de esos grupos y de esas organizaciones vinculadas al narcotráfico ha
producido el incremento patrimonial de diferentes personas;
“que
en la medida que se combata ese incremento patrimonial injustificado de personas
vinculadas directa o indirectamente a dichos grupos, podrá atacarse esta
actividad delictiva y lograrse el restablecimiento del orden público, DECRETA
...” (Negrillas fuera de texto).
En
relación con el enriquecimiento ilícito frente a particulares, en providencia
de 14 de junio de 1996-, sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia:
“El
ingrediente normativo que contiene el tipo, según el cual el incremento
patrimonial debe ser ‘derivado de actividades delictivas’, entendido según la
sentencia de revisión constitucional como de narcotráfico, no puede
interpretarse en el sentido de que debe provenir de una persona condenada por
ese delito, pues el legislador hizo la distinción refiriéndose únicamente a la
‘actividad’, y dejando en manos del juzgador la valoración sobre si es
delictiva o no, independientemente de que por ese comportamiento resulte
alguien condenado.” (negrillas fuera de texto) (Resolución acusatoria
aprobada mediante acta No. 89 de junio 12 de 1996, Magistrado Ponente, doctor
Ricardo Calvete Rangel).
Pero
además, si en gracia de discusión las “actividades delictivas” a las que
se refiere la norma impugnada necesariamente debieran estar judicialmente
probadas en el proceso penal, mediante la existencia de condena de narcotráfico
u otro delito proferida en sentencia judicial en firme, se llegaría -como se
señaló en la providencia antes citada- al absurdo de considerar legítimo el
incremento patrimonial injustificado de una persona, por haber tenido origen en
la actividad delictiva de otra en cuyo favor se hubiere declarado la extinción
de la acción penal por muerte, o por prescripción, o por haberse probado una
causal de inculpabilidad. De esta manera sólo se podría procesar por
enriquecimiento ilícito a quien recibiera dinero después de la condena
ejecutoriada, perdiendo también eficacia jurídica figuras como la confesión o
la captura en flagrancia, e impidiendo siquiera iniciar una simple
investigación penal por enriquecimiento ilícito. Serían estos elementos con que
cuenta el Estado de derecho, argumentos intranscendentes dentro de un juicio
penal por este delito. Y, como consecuencia de ello se generaría la más
escandalosa impunidad, elemento gravísimo de descomposición social y de
desestabilización institucional.
De la
independencia normativa de las expresiones “injustificado” y
“actividades delictivas”, así como de la entidad constitucional de la
conducta, se deriva la especialidad y autonomía del delito de enriquecimiento
ilícito de particulares. Efectivamente, el artículo 34 de la Carta, en su
primera parte, proscribe la confiscación, y a continuación introduce una
excepción; ¿por qué? Porque este tipo de actividad ilícita corroe la moral
social. El hecho de que el constituyente del 91 haya considerado necesario
proteger la moral social de este tipo de actividades, implica que a la hora de
analizar la conducta ella se mire en forma independiente y autónoma; de manera
que, como se ha dicho, el juicio de valor lo deba adelantar el juez que conoce
del enriquecimiento ilícito y no el juez que conoce de otra causa.
Por
ello, el delito de enriquecimiento es un delito especial y autónomo, pues
describe un modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o
inmediata la conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni
a otro ordenamiento jurídico, y menos esperar un fallo previo de otro sujeto
por otro delito. El objeto jurídico tut...
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