C-319-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-319/95
COSA JUZGADA
REF.: Expediente
no. D-787
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 4o. parcial de la ley 27 de 1992.
Demandante: José Antonio Galán Gómez
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Acta No. 28
Santafé de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE
ANTONIO GALAN GOMEZ en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
solicita a la Corte que declare inexequibles algunos apartes del artículo 4o.
de la ley 27 de 1992, por infringir los artículos 1, 13, 69 y 125 del Estatuto
Superior.
A la demanda se le
imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta
índole y, una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA
El texto de lo
demandado es el que aparece subrayado.
LEY 27 DE 1992
"ARTÍCULO
4. De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción. Los
empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de
carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme
a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados
en la ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de
personal, en los estatutos de las carreras especiales, y en el nivel
territorial, los que se señalan a continuación:
1. Secretario General, Secretario y
Subsecretario de Despacho, Director y Subdirector, Asesor, Jefe de Oficina,
Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento, Secretario
Privado y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a
Jefe de Sección y los equivalentes a los anteriores.
2. Gerente, Director, Presidente, Rector,
Subgerente, Subdirector, Vicepresidente, Vicerrector, Secretario
General, Secretario de Junta, Secretario Privado de Establecimiento Público y
Jefe de Departamento, de División o de Dependencia, que tenga un nivel igual
o superior a Jefe de Sección o los equivalentes a los anteriores.
3. Empleos públicos de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta,
que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección o su equivalente.
4. Empleos de las Contralorías Departamental
y Municipal y de las Personerías que tengan un nivel igual o superior a
Jefe de Sección o su equivalente.
5. Los empleados que administren fondos,
valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo.
6. Empleados que correspondan a funciones de
seguridad del Estado.
7. Los de Alcalde Local, Inspector de Policía
y Agente de Resguardo Territorial o sus equivalentes.
8. Los de tiempo parcial, entendiéndose por tales
para efectos exclusivos de carrera administrativa, aquellos que tienen una
jornada diaria inferior a cuatro (4) horas.
PARAGRAFO: Los Procuradores Delegados ante las
jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, tendrán el mismo periodo
de los funcionarios antes los cuales actúan.
III. RAZONES DE
LA DEMANDA
Manifiesta el
demandante que "nuestra jurisprudencia constitucional, laboral y
administrativa, ha considerado que los cargos correspondientes a los agentes
políticos en la Administración Nacional y Local, por ser precisamente de
carácter político y de confianza implican la permanente posibilidad de
proveerlos libremente, sin las limitaciones propias de la carrera
administrativa o de otros sistemas de provisión y retiro como sería el período";
de manera que cuando se trata de ejercer la facultad de libre nombramiento y
remoción de los agentes políticos "es preciso hablar de facultad
discrecional del nominador."
Luego, afirma que la
ley 61 de 1987 en su artículo 1o. clasificó los empleos públicos en cargos de
carrera y de libre nombramiento y remoción, disposición que fue demandada ante
la Corte Constitucional y declarada inexequible en algunos fragmentos, según
consta en la sentencia C-195/94. En consecuencia, como los apartes del artículo
4o. de la ley 27 de 1992, que en esta oportunidad se acusan, contienen una
similar relación de empleos de libre nombramiento y remoción a los retirados
del ordenamiento jurídico en virtud del fallo mencionado, resultan aplicables
al presente caso las mismas razones que expuso dicha Corporación, algunos de
cuyos apartes transcribe, para concluir que ante la identidad de cargos y
fundamentos jurídicos lo impugnado debe correr igual suerte, esto es, declarado
inexequible.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
1. El Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública presentó un escrito en el que
expresa que su despacho ya rindió concepto sobre las mismas normas que en esta
ocasión se demandan, dentro del proceso D-757, al cual se remite y, en el que
solicitó declarar la exequibilidad de lo demandado, o en caso de ser
procedente, acumular este proceso con el antes enunciado para que se decidan en
una misma sentencia.
V. CONCEPTO
FISCAL
Ante el impedimento
manifestado por el Procurador General de la Nación, correspondió al
Viceprocurador emitir el concepto de rigor, el que concluye solicitando a la
Corte que haga los siguientes pronunciamientos:
"1. Que
disponga la acumulación del presente asunto al radicado bajo el No. D-757,
antes de proferir el fallo que amerite tal acción.
"2. Que de no
ser así, a) se esté a lo resuelto en sentencia C-391 de 1993, respecto de la
expresión acusada del numeral 4o. del artículo 4o.; b) declare la
inexequibilidad de las denominaciones: Jefe de Oficina, Jefe de Sección y Jefe
de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección contenida
en el numeral 1o. del artículo 4o.; c) declare inexequibles las denominaciones:
Rector, Vicerrector, y las expresiones 'igual o superior' contenidas en el
numeral 2o. del artículo 4o., así como el numeral 8o. en su totalidad, por las
razones expuestas en la parte considerativa del concepto; y d) declarar que en
lo restante son exequibles los numerales en lo demandado del artículo 4o. Sin embargo,
si al momento de fallar la presente acción ya hubiere decidido la demanda
D-757, se pide respetuosamente estar a lo allí resuelto".
A continuación se
resumen algunos de los argumentos en que se fundamenta dicho concepto:
- Dado que a las
entidades territoriales y a su nivel descentralizado les son aplicables las
normas y principios que gobiernan la carrera administrativa a nivel nacional,
el estudio de lo acusado "debe ser producto de la comprobación, para cada
uno de los empleos allí descritos, que parta de la verificación de si
funcionalmente corresponden o no a aquellos que la Corte Constitucional ha
identificado, entre otros pronunciamientos en las sentencias C-391/93 y C-195 y
C-514 de 1994, como de carrera y no de libre nombramiento y remoción".
- Sin embargo,
considera que la labor propuesta "cuenta con la dificultad consistente en
que no existe un tratamiento unificado a este nivel de las características
funcionales que permitan percibir, teniendo una misma nomenclatura, cuándo un
empleo pertenece al nivel operativo o al directivo, cuándo participa o no en el
diseño de las políticas que competen al nivel seccional o local, en la medida
en que como ya se anotó, existe un alto grado de autonomía para su
determinación". Y la autonomía en este caso podría confundirse con
discrecionalidad para burlar el artículo 125 de la Carta, "entonces el
juicio constitucional que se demanda debe partir del carácter articulador
percibido para la ley 27, en la identificación de la carrera administrativa
como regla general, de manera tal que cuando funcionalmente un cargo de los
descritos por el artículo 4o. en el nivel territorial no corresponda a las
características de los que identifican a los de libre nombramiento y remoción
debe ser declarado contrario a la Constitución".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
Dado que la demanda
se dirige contra un artículo de una Ley, esta Corporación es tribunal
competente para pronunciarse sobre su constitucionalidad, al tenor de lo
dispuesto en el numeral 4o. del artículo 241 del Estatuto Superior.
b. La acumulación
de procesos constitucionales
Tanto el
Viceprocurador General de la Nación como el Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública solicitan a la Corte que el presente
proceso se acumule al identificado con el No. D-757, en el que se demandó la
misma norma que en esta ocasión se impugna, al respecto hay que anotar que de
conformidad con lo prescrito por el artículo 47 del Reglamento de esta
Corporación (Acuerdo 05 de 1992), "sólo podrán acumularse aquellos
procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y
reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los
términos del artículo 5o. del decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de
someterse el referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la
apruebe. No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena
sobre acumulación de procesos."
De conformidad con
este precepto, para que opere la acumulación de procesos constitucionales se
requiere del cumplimiento de varios requisitos, a saber: -que exista
coincidencia total o parcial de las normas acusadas; -que los respectivos
negocios se encuentren dentro del programa mensual de trabajo y reparto de la
Corte; -que se solicite al momento de someterse dicho programa a consideración
de la Sala Plena; -y que ésta la apruebe.
Así las cosas,
considera la Corte que no es ésta la oportunidad legal para solicitar y efectuar
la acumulación de los procesos de constitucionalidad a que se ha hecho
referencia.
c. Cosa Juzgada
Comparte la Corte la
apreciación del Ministerio Público y del Interviniente en el sentido de que la
presente demanda se identifica con la contenida en el proceso D-757, que
concluyó con la sentencia No. C-306 del 13 de julio de 1995, en la que se
resolvió lo siguiente:
"PRIMERO. Declarar
INEXEQUIBLES los siguientes apartes del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992:
- Del numeral 1o.,
las expresiones: "Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe
de Departamento (...) y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o
superior a Jefe de Sección (...)".
- Del numeral 2o.,
las expresiones: "Rector (...), Vicerrector (...) y Jefe de Departamento,
de División o de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de
Sección" (...).
- Del numeral 3o. la
expresión "y de las sociedades de economía mixta", así como la de
"igual o".
- Del numeral 7o.,
las expresiones: "Inspector de Policía y Agente de Resguardo
Territorial" (...).
- El numeral 8o. en
su totalidad.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES los siguientes apartes
del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992:
- Del numeral 1o.,
la expresión "Secretario Privado" (...).
- Del numeral 2o.,
las expresiones: "Secretario General (...) Secretario Privado de
Establecimiento Público" (...).
- El numeral 5o. en
su totalidad.
TERCERO. ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No.
C-391 de 1993 en relación con el numeral 4o. del artículo 4o. de la Ley 27 de
1992".
Ante esta
circunstancia, sólo procede ordenar estarse a lo resuelto en el fallo
precitado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución, se ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada
constitucional que impide a esta Corporación volver sobre los mismos preceptos
demandados.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución Nacional,
R E S U E L V E :
ESTARSE A LO
RESUELTO EN LA SENTENCIA C-306 DEL 13 DE JULIO DE 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.