Sentencia C-318 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-318-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-318/23 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad jurisdiccional para la resolución de conflictos societarios es indeterminada y carece de definición precisa (...) la expresión “€œla resolución de conflictos societarios”€ como parte del artículo 24, numeral 5, literal b), del CGP, es radicalmente indeterminada, lo que torna imprecisa la facultad jurisdiccional que le otorgó el legislador a la Superintendencia de Sociedades. Uno de los parámetros constitucionales que gobiernan la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas se refiere a la necesidad de que las facultades otorgadas sean precisas. Ese deber de precisión requiere una definición clara, puntual, fija y cierta de las materias, parámetro que no es cumplido por el precepto bajo estudio, ya que impide una identificación clara de las materias que puede conocer la Superintendencia de Sociedades relacionadas con las controversias societarias. El desconocimiento de una de las condiciones esenciales para la asignación de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas es razón suficiente para concluir que la disposición bajo examen resulta entonces inconstitucional, pues va en contravía de lo establecido en el artículo 116 de la Carta Política. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Interpretaciones de la facultad jurisdiccional para la resolución de conflictos societarios La Corte Constitucional examinó el artículo 24, numeral 5, literal b) (parcial), del Código General del Proceso (CGP), e identificó tres posibles interpretaciones sobre la resolución de conflictos societarios por la Superintendencia de Sociedades. Una primera interpretación le permitiría a la superintendencia conocer de los conflictos societarios que ocurran entre los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o el acto unilateral. La segunda interpretación le atribuiría al ente administrativo la competencia de adelantar los mismos asuntos y, además, los conflictos societarios entre la sociedad y los administradores, en desarrollo del contrato social o el acto unilateral. Finalmente, la tercera interpretación permitiría que la Superintendencia de Sociedades asuma el conocimiento de cualquier conflicto societario, ocurrido en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, lo que incluye los conflictos en los que se vean inmersos los revisores fiscales, los contadores y terceros. ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 116 de la Constitución Política El artículo 116 de la Constitución se encuentra estrechamente relacionado con otro, de acuerdo con la cual “€œLos diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”€ (CP art 113). A partir del análisis de los distintos elementos de ambas normas, y de una interpretación integral del ordenamiento constitucional, esta Corte ha identificado una serie de presupuestos y límites en la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que estas facultades deben ser excepcionales, solo pueden versar sobre materias precisas, han de ser conferidas por la ley, entre otros requisitos. ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Aplicación del principio de excepcionalidad ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Condición de precisión La ley solo puede otorgarles facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas “€œen materias precisas" (CP art 116). Este mandato de precisión se refiere, como puede verse, a las ”€œmaterias“€ sobre las cuales recaen las funciones jurisdiccionales y se concreta en cinco principios: (i) definición clara, puntual, fija y cierta de las materias; (ii) se debe impedir que las competencias comprendan campos demasiado amplios de acción judicial; (iii) las materias deben interpretarse de forma restrictiva; (iv) la disposición de una competencia a prevención, y el establecimiento de un recurso de apelación ante la rama judicial, no desvirtúan los anteriores principios del mandato de precisión; (v) para precisar las materias, el legislador puede recurrir a diversas técnicas, pero en cualquiera de ellas debe haber claridad, puntualidad, fijeza y certeza. METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA-Aclaración del sentido de la norma NORMA ACUSADA-Distintas interpretaciones DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro Esta decisión solo tiene efectos para decisiones futuras de la Superintendencia de Sociedades, pues por razones de seguridad jurídica no es posible afectar la validez de las providencias adoptadas por esa entidad con antelación a la adopción del presente fallo, que ya estén ejecutoriadas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-318 de 2023. Referencia: Expediente D-14967. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5, literal b (parcial), del artículo 24 del Código General de Proceso. Demandante: Andrés Felipe Padilla Isaza. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., 15 de agosto de 2023. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 7 de septiembre de 2022, el ciudadano Andrés Felipe Padilla Isaza, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5, literal b (parcial), del artículo 24 del Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto en su criterio vulnera los artículos 113 y 116 de la Constitución. 2. Mediante auto del 3 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al considerar que los argumentos de inconstitucionalidad no fueron claros ni pertinentes. Específicamente, el accionante no expuso con claridad el contenido normativo de la norma demandada. Esto por cuanto la demanda se justificó en un problema de indebida aplicación de la norma en un caso específico. En el auto inadmisorio se le dio al demandante un término de tres días para corregir su demanda y, particularmente, incluir argumentos de carácter constitucional a su escrito. 3. El 10 de octubre de 2022, dentro del término previsto, el señor Padilla Isaza presentó un escrito de corrección de su demanda. En su corrección, el actor sostuvo que la norma demandada no delimita de manera precisa las situaciones o conflictos societarios sobre los cuales la Superintendencia de Sociedades tendría competencia jurisdiccional, lo que en su criterio contraviene el principio de precisión requerido por la Constitución para la asignación de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. En ese sentido, el demandante argumentó que esa falta de precisión podría interpretarse como una delegación de competencia judicial en su totalidad a una entidad administrativa, lo cual iría en contra del diseño constitucional de separación de poderes y del carácter excepcional que debe tener la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos distintos de la Rama Judicial. 4. La corrección recalcó la necesidad de que cualquier atribución de funciones jurisdiccionales a entidades administrativas sea clara, específica y limitada. En consonancia con ese argumento, el señor Padilla Isaza relacionó varios precedentes que consideró relevantes y que, según su criterio, señalan los parámetros y condiciones excepcionales bajo las cuales se le puedan dar funciones jurisdiccionales a instancias o entidades que no hacen parte del sistema judicial. 5. Con todo, el demandante solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del aparte normativo demandado bajo el entendido de que las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades deben estar claramente delimitadas y no pueden abarcar la totalidad de los conflictos societarios, con el fin de respetar el principio de precisión y la reserva de jurisdicción en favor de la Rama Judicial. 6. Así, en auto del 21 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora procedió a admitir la demanda. De esta forma, la Corte dio inicio al proceso de constitucionalidad, decisión que se comunicó al presidente de la República, y a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, con el fin de defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a otras autoridades públicas[1], a organizaciones civiles y académicas[2], se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente y se fijó en lista el proceso para permitir las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2). 7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Nación, se decidirá el asunto. II. NORMA DEMANDADA 8. A continuación, se transcribe el artículo acusado, tal como se publicó en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, y se subraya la expresión normativa específicamente demandada: “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. DECRETA: […] ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”. III. LA DEMANDA 9. El ciudadano Andrés Felipe Padilla Isaza sostuvo, en su acción pública de inconstitucionalidad, que el numeral 5, literal b (parcial), del artículo 24 del Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012) desconoce los artículos 113 y 116 de la Constitución Política. 10. En concepto del demandante, la disposición acusada le confiere a la Superintendencia de Sociedades funciones jurisdiccionales de una manera imprecisa, y eso hace que sus competencias potencialmente se tornen demasiado amplias. Para exponer este punto, el actor hizo una breve descripción de la evolución normativa que han tenido las atribuciones jurisdiccionales a dicha autoridad administrativa.[3] Para lo que interesa al presente proceso, el accionante mencionó que Congreso dictó la Ley 1258 de 2008 ‘Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada’. En su artículo 40, esta Ley le confirió a la Superintendencia de Sociedades la función de resolver las diferencias, ocurridas en la sociedad por acciones simplificada (SAS), que surgieran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores. Si bien el título de esta norma era genérico, pues aludía a una potestad de “[r]esolución de conflictos societarios”, lo cierto es que el cuerpo de la disposición delimitaba el ámbito de la función jurisdiccional, así: “Artículo 40. Resolución de conflictos societarios. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos. Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario”.[4] 11. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 1450 de 2011 ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014’. En su artículo 252, esta Ley diversificó el tipo de sociedades sujetas a la competencia jurisdiccional que el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 –antes citado— le había atribuido a la Superintendencia de Sociedades. Es decir, la competencia jurisdiccional que detentaba la Superintendencia de Sociedades para resolver las diferencias entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre aquellos y los administradores, en el marco de las sociedades por acciones simplificadas, se extendió hacia las demás sociedades supervisadas por tal Superintendencia[5]. Sin embargo, el accionante resaltó que tanto en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, como en el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, los conflictos sometidos ante la Superintendencia eran los surgidos entre esos sujetos. 12. En ese punto del desarrollo normativo, el Congreso de la República expidió la Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’ (en adelante, CGP). Según el accionante, en esta disposición el legislador utilizó una fórmula en apariencia similar a la del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, pero trasladó el título del artículo –que decía “resolución de conflictos societarios”—al cuerpo de la norma, por lo cual quedó previsto que la Superintendencia de Sociedades ejercería funciones jurisdiccionales, entre otros asuntos, respecto de: “[l]a resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”. 13. Sin embargo, a juicio del demandante, no es claro por qué se tomó lo que era el título del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 y se lo adicionó al texto que conforma el artículo 24, numeral 5, literal b, del CGP. Desde su punto de vista, la norma así configurada “no delimita qué tipo de resolución de conflictos societarios va a conocer” la Superintendencia de Sociedades, “y es por eso por lo que no cumple con el requisito de especificidad que consagra la Constitución”. Es decir, debido a la falta de claridad, la regulación actual no es precisa en torno a si, entonces, la Superintendencia de Sociedades cuenta con la función jurisdiccional de resolver solo los conflictos que surjan entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre ellos y los administradores, o si además puede conocer de toda otra clase de conflictos societarios que surjan en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Dada esta imprecisión, el precepto puede interpretarse en su sentido más amplio, que “le da a la autoridad de inspección y vigilancia poderes plenos y no restringidos para conocer de todas las controversias o litis en materia de sociedades”. 14. El actor adujo que, en algunas decisiones de la Superintendencia de Sociedades, se ha postulado este sentido más expansivo de la disposición.[6] En opinión del demandante, dicha Superintendencia ha sostenido que podría resolver a prevención, por ejemplo, las controversias entre la sociedad y el administrador, así como en general todos los conflictos societarios.[7] La Superintendencia estaría autorizada –con arreglo a esta interpretación—para decidir no solo los conflictos de los accionistas entre sí, o entre estos y la sociedad, o entre ellos y los administradores, cuando surjan en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, como lo disponían los artículos 40 de la Ley 1258 de 2008 y 252 de la Ley 1450 de 2011, sino también los demás. Mientras que los artículos 40 de la Ley 1258 de 2008 y 252 de la Ley 1450 de 2011 dejaban fuera del ámbito competencial de la Superintendencia de Sociedades las diferencias entre las sociedades y sus administradores o sus revisores fiscales, o entre los accionistas y sus revisores fiscales, o entre las sociedades o los accionistas y sus contadores, o entre los administradores, la norma acusada –en una de sus interpretaciones—le otorga a esa Superintendencia la potestad de resolver todas estas controversias. 15. Por todo lo anterior, el demandante considera que la función jurisdiccional atribuida en la norma cuestionada contraría, en primer lugar, el artículo 116 de la Constitución, pues no supera un “test de especialidad o precisión”. El artículo 116 superior admite asignar facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, pero “en materias precisas” y solo “[e]xcepcionalmente”. En criterio del accionante, sin embargo, la función jurisdiccional prevista en la disposición impugnada se otorgó de manera “imprecisa”, ya que no es claro cuáles son sus límites. Pero además, en el sentido más amplio que ofrece la norma, el legislador le concedió a la Superintendencia una competencia demasiado vasta, que comprendería todo tipo de controversias societarias. Esto también contradice el mandato de precisión, por cuanto en la sentencia C-156 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo –en su concepto—que estas funciones se deben conceder en materias precisas para “impedir que las competencias comprendan campos demasiado amplios de acción judicial en virtud del uso de formulaciones generales […]”.[8] 16. En segundo lugar, de acuerdo con el accionante, la interpretación más extensiva de la prescripción demandada conduce a otorgarle a la Superintendencia de Sociedades “una facultad omnímoda, de carácter invasivo en las competencias del Poder Judicial”. De conformidad con el accionante, “el literal b demandado no limita la facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades para la resolución de conflictos en desarrollo del contrato social o del act[o] unilateral”. Por consiguiente, por la manera en la que el Congreso diseñó el texto legal acusado, también se desconoce el artículo 113 de la Constitución, que protege la separación de funciones. 17. Con fundamento en las anteriores razones, el ciudadano solicitó como pretensión principal, dentro de la presente demanda, declarar la exequibilidad condicionada del artículo 24, numeral 5, literal b (parcial), del Código General del Proceso, pero precisar que la Superintendencia de Sociedades no puede resolver cualquier clase de conflictos societarios[9]. IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 18. El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para solicitarle a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del literal b) del numeral 5° del artículo 24 del CGP. A juicio de esta Cartera, en la sentencia C-1641 de 2000, la Corte Constitucional ya había decidido un asunto similar a este. En esa oportunidad, en su interpretación, se analizó la constitucionalidad de los artículos 133 y 146 de la Ley 446 de 1998 por la supuesta ausencia de precisión en la concesión de facultades jurisdiccionales a varias superintendencias. Sin embargo, según este Ministerio, la Corte “desechó el cargo presentado, por cuanto las normas acusadas sí delimitaron claramente el campo donde las entonces superintendencias Bancaria, de Sociedades y Valores ejercían función judicial”. Con base en esta jurisprudencia, en su intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho expresa por qué, desde su punto de vista, la norma cuestionada sí precisa las facultades jurisdiccionales que confiere. 19. La disposición demandada –en concepto de este interviniente—se debe interpretar de manera sistemática. Si se entiende de este modo el precepto, es posible concluir, en primer lugar, que la competencia jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Sociedades se activa a prevención, pues así lo prevé el parágrafo 1° de la norma. Lo cual significa que no se excluyen las atribuciones que tiene, sobre esta misma materia, la justicia civil. En segundo lugar, una lectura integral del ordenamiento jurídico conduce a advertir que los conflictos societarios a los cuales se refiere la disposición demandada comprenden los asuntos mencionados en muchas otras normas, que también le confieren a la Superintendencia de Sociedades facultades jurisdiccionales.[10] 20. En especial, en opinión de este Ministerio, es relevante lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, ya que allí se definen los conflictos societarios como aquellos que ocurran “a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva”. Dado que el contenido de la norma demandada es similar a este último artículo, debe interpretarse de conformidad con ella. Se le atribuye a la Superintendencia de Sociedades la facultad jurisdiccional de resolver estos conflictos societarios por ser “la entidad pública más especializada y calificada y con mayor experiencia e idoneidad en la aplicación de la regulación de las sociedades”. Se trata de una delimitación precisa de facultades jurisdiccionales “puntuales, fijas y ciertas” en materia societaria, que respeta las competencias de los jueces civiles, por lo cual no se desconoce la Constitución. Intervención de la Superintendencia de Sociedades 21. La Superintendencia de Sociedades abogó por la declaratoria de exequibilidad de la expresión demandada. En su concepto, la norma acusada tiene tres propósitos: ampliar el acceso a la administración de justicia, descongestionar a la rama judicial y aprovechar el conocimiento especializado de la Superintendencia de Sociedades en materias mercantiles. Estas finalidades se logran mediante el otorgamiento de precisas facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer de determinados conflictos societarios: los que sucedan entre “los accionistas, la sociedad y sus administradores, conflictos que se limitan a los que se presenten en el desarrollo del contrato social o del acto unilateral”. Es decir, no se trata de una atribución para resolver conflictos societarios de cualquier tipo. Debido a ello, la Superintendencia de Sociedades dijo que ha rechazado demandas originadas en conflictos derivados de la compraventa de acciones, o relacionadas con administradores que no son los de la sociedad sino de establecimientos de comercio, o que versan sobre actos de presunta competencia desleal del administrador con respecto de la sociedad.[11] 22. Al asignarle a la Superintendencia de Sociedades la potestad jurisdiccional demandada, la norma no fue imprecisa, sino que recurrió a una de las técnicas que la Corte Constitucional ha identificado para delimitar la funciones jurisdiccionales que pueden ejercer las autoridades administrativas. Sin citar expresamente cuál sentencia de esta Corte lo sostuvo, la Superintendencia de Sociedades señala que —de acuerdo con la jurisprudencia constitucional—la precisión temática se puede lograr mediante: “(1) la enunciación temática general determinada en la cual el legislador señala un área específica del ordenamiento jurídico, (2) la enunciación temática dependiente de un estatuto en la cual la atribución se determina en función del conjunto de normas comprendidas por un estatuto claramente identificable, (3) la enunciación temática especial que se caracteriza por el hecho de que el legislador alude a un conjunto de asuntos específicos de una determinada área del ordenamiento jurídico y (4) la enunciación de facultades estrechamente relacionadas con el cumplimiento de una función autorizada por la Constitución”[12]. 23. El artículo 24 del Código General del Proceso, al cual pertenece el precepto acusado, en opinión de la Superintendencia, estatuye que ella “tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria”. Es decir, en esta expresión, el legislador previó que los “conflictos societarios” a cargo de la Superintendencia de Sociedades se deben decidir conforme a las reglas del derecho societario colombiano. Por tanto, se trata de aquellos conflictos “relativos a la aplicación de las normas incluidas dentro del libro segundo del Código de Comercio y las disposiciones complementarias relativas al derecho societario”. De manera que la función jurisdiccional que otorga la norma cuestionada se precisa mediante la enunciación de una temática general determinada. En esa medida, la disposición cumple con el requisito de precisión y no desconoce las atribuciones de los jueces civiles en la materia. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP— 24. El ICDP intervino para coadyuvar la demanda, aunque planteó pautas distintas a las del demandante para articular un eventual condicionamiento. En concepto de este Instituto, la norma acusada es inconstitucional porque contiene una “descripción genérica” de la facultad jurisdiccional que otorga, y “obedece a una mala trascripción del artículo 40 de la ley 1258 de 2008”. En realidad, esta última sí traía una adecuada precisión de las funciones jurisdiccionales atribuidas, ya que preveía que versaban solo sobre los conflictos generados entre los socios, entre los socios y la sociedad, o entre los socios y los administradores, en virtud del contrato social. Pero el legislador, cuando configuró el artículo demandado en este proceso, trasladó el título hacia el contenido de la disposición y, de ese modo, le otorgó a la Superintendencia de Sociedades una competencia genérica sobre los conflictos societarios. 25. Para el ICDP, los conflictos societarios deben ser solo los que “surgen en virtud del contrato social, es decir los que están referidos a la existencia y validez del contrato social, a la formación de la persona jurídica, a su funcionamiento, a sus órganos y a los derechos que le[s] asisten a los accionistas”. Pero también agregó que esta competencia se limita a conocer de la impugnación de las decisiones de los órganos sociales, de los asuntos atinentes a la responsabilidad de los administradores, y en general a los conflictos entre los socios, y entre estos y la sociedad, siempre que tengan origen en el contrato social. Sin embargo –según el Instituto—la Superintendencia de Sociedades le ha proveído a la disposición bajo examen un significado más amplio, lo cual le ha permitido vincular “a sujetos que no tienen la calidad de socios o administradores sociales”. Por ende, la Superintendencia ha invocado el precepto demandado en procesos en los cuales se discuten conflictos de interés de los administradores o se pide anular contratos celebrados por estos a nombre de la sociedad con terceros. 26. Para evidenciar lo anterior, en su intervención, el Instituto citó las consideraciones de dos providencias de la Superintendencia de Sociedades, sin exponer previamente los casos que resolvió, aunque en las motivaciones es factible encontrar vestigios de ello. En la primera providencia, la Superintendencia de Sociedades asumió competencia para decidir sobre la nulidad de negocios jurídicos celebrados por administradores sociales en presunta contravención de las normas societarias sobre conflictos de interés de los administradores. En ese fallo, además, dentro del conflicto existían sujetos que no eran asociados. La Superintendencia justificó el ejercicio de la competencia en que las normas sobre conflictos de interés forman parte del derecho societario.[13] En la segunda decisión citada, puede leerse que “muchos de los demandados” no tenían la condición de socios. No obstante, la Superintendencia se consideró competente para solucionar el conflicto, porque versaba, de nuevo, acerca de la validez de contratos celebrados con supuesta infracción de la normatividad societaria sobre conflictos de interés.[14] 27. El Instituto, para terminar, mencionó las motivaciones de dos decisiones de tutela que prosperaron contra la Superintendencia de Sociedades, aunque nuevamente sin exponer los casos que resolvieron. En una de esas providencias, la Corte Suprema de Justicia le reprochó a la Superintendencia haber atraído la competencia para resolver una disputa en la cual una persona “no era socia, y que, además, no es relativa a un aspecto propio del contrato social, sino que apareja un debate que no es de la esencia de su desarrollo, finalidad u objeto”.[15] En el otro fallo citado por el Instituto, dictado en el año 2013, la Corte Suprema de Justicia señaló que los conflictos societarios que podía resolver la Superintendencia, en vigencia de la Ley 1258 de 2008, eran los ocurridos a los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o con sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. 28. Con arreglo a las anteriores consideraciones, el ICDP le solicitó a la Corte Constitucional condicionar el precepto examinado a que la competencia de la Superintendencia de Sociedades se contraiga a las que tengan como fuente el contrato social y surjan entre los socios, o entre estos y la sociedad, o entre los socios y los administradores, o entre la sociedad y los administradores, pero en ningún caso frente a terceros que no tengan las calidades referidas. Intervención de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena 29. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena le solicitó a la Corte, en primer lugar, inhibirse de emitir un fallo de fondo o, en su defecto, declarar exequible la disposición. El demandante –según esta interviniente—no integró la unidad normativa cuestionada con una parte de la disposición que resulta esencial para entenderla adecuadamente, pues es claro que las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades no se refieren, en realidad, a una competencia general para resolver conflictos societarios, sino solo para dirimir aquellas controversias societarias que surjan “en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”, como lo prevé el texto del precepto demandado. No obstante, si la Corte resuelve sobre el mérito de la demanda, debe declarar exequible la norma acusada, porque es parte de la libertad de configuración del legislador. Intervención del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia 30. El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia abogó por la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Su posición se fundó en que la competencia otorgada por el legislador a la Superintendencia de Sociedades, en primer lugar, se activa a prevención, por lo cual no excluye del conocimiento de estos conflictos a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, constituye una facultad específica, en tanto versa exclusivamente frente a la solución de conflictos de carácter societario. En tercer y último lugar, el legislador expidió esta regulación en ejercicio de la libertad de configuración legislativa[16]. Intervención de la Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Bogotá 31. El Observatorio de la Universidad Libre solicitó declarar exequible la norma acusada. Aunque no le pidió a la Corte inhibirse de expedir un fallo de fondo, sí expuso que en su concepto existe un problema de “ineptitud parcial” de la demanda, debido a su falta de claridad. Desde su punto de vista, es “complejo” que la finalidad del demandante sea someter a control una “interpretación subjetiva” de la disposición legal cuestionada, para que este Tribunal defina si ese entendimiento desconoce la Constitución. El demandante –en su sentir—propone hacerle un juicio de precisión al precepto accionado, pero no fija los criterios ni la metodología para ello, sino que funda sus cuestionamientos en criterios personales. Pese a lo cual, el Observatorio Universidad defendió la constitucionalidad de la norma examinada. 32. Desde el punto de vista de este interviniente, la Constitución prohíbe en primer término que el legislador “mediante sucesivas leyes atribuya demasiadas funciones jurisdiccionales a la administración”, pues de ese modo se debilitaría la función judicial. Sin embargo, eso no sucede en este caso, ya que no hay una producción sucesiva de normas que le retiren competencias a la rama judicial, y además aún existen múltiples cuestiones societarias que les corresponde conocer a los jueces. En segundo término, aunque en principio la expresión demandada parece muy general, lo cierto es que debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, que define los conflictos societarios como aquellas diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. De esta manera se precisa que no son del resorte de la Superintendencia los asuntos que “involucren terceros que no hacen parte o están vinculados a título de administradores al contrato de sociedad o a la persona jurídica que surge con la sociedad misma”[17]. Intervención ciudadana 33. El ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira intervino para solicitar “la declaratoria de inexequibilidad del acápite señalado del artículo 24, numeral 5, literal b), del Código General del Proceso”. En su concepto, en la sentencia C-436 de 2013, la Corte Constitucional ha interpretado los artículos 113 y 116 de la Constitución en el sentido de que exigen una atribución limitada de funciones jurisdiccionales. Por ende, el precepto impugnado es inconstitucional ya que le otorga a la referida Superintendencia una “facultad omnímoda”, “de carácter invasivo en las competencias del Poder Judicial”, pues no le fija “límite ni condición alguna”, en la resolución de conflictos societarios[18]. 34. En su intervención, el ciudadano arguyó que durante el proceso legislativo, el Congreso quería establecer –como aparecía en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008—que la Superintendencia de Sociedades solo conociera de las diferencias ocurridas a los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o los administradores. No obstante, lo que se aprobó al final fue algo distinto.[19] En el tránsito del proyecto de ley por el Senado, se suprimió una alusión que inicialmente se hacía al artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, y se preservó exclusivamente lo que hoy forma parte de la disposición impugnada.[20] Es decir, el legislador incorporó las palabras “la resolución de conflictos societarios” dentro de la disposición, con lo cual el Congreso terminó por adoptar la norma enjuiciada en este proceso, que le asigna a la Superintendencia una función más amplia e imprecisa que la prevista en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 35. La Procuradora General de la Nación, mediante Concepto No. 7157, le solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el precepto demandado. La norma acusada –a su juicio—es una forma de desjudicialización. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, su validez presupone el cumplimiento de diversas condiciones, sistematizadas en la sentencia C-156 de 2013. Una de tales condiciones es precisar las competencias atribuidas, de manera que se pueda determinar cuál autoridad las ejercerá y cuál será el ámbito temático concreto de la habilitación. Por su parte, la delimitación de la temática comprendida por las facultades jurisdiccionales puede lograrse mediante su descripción expresa o por medio de conceptos definidos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, al definir estos límites, el legislador debe evitar atribuirles a las autoridades administrativas funciones jurisdiccionales demasiado amplias, que menoscaben las competencias de la rama judicial. 36. En el presente caso, no obstante, en concepto de la Procuradora, la norma demandada se ajusta a la Constitución. En primer lugar, la ley identificó a la autoridad administrativa que ejerce la función jurisdiccional, pues designó para tal efecto a la Superintendencia de Sociedades[21]. En segundo lugar, el legislador determinó la materia sobre la cual versa la función jurisdiccional, puesto que se refirió a la resolución de “conflictos societarios”, concepto que según el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con el precepto demandado, define como las diferencias de los socios entre sí, o con la sociedad o sus administradores. Este es, a su juicio, el sentido de la norma acusada. En tercer lugar, la competencia de la Superintendencia de Sociedades se produce a prevención y contra sus decisiones procede el recurso de apelación ante los jueces de la república. De modo que no se priva a los jueces de sus competencias en esta materia. 37. Para terminar, la representante del Ministerio Público manifestó que la potestad jurisdiccional conferida a la Superintendencia de Sociedades no deja de ser excepcional, como lo prueba la revisión del informó que rindió esta última entidad ante el Congreso en el año 2021. De acuerdo con este documento, la Superintendencia de Sociedades recibió para trámite 416 demandas relacionadas con conflictos societarios, lo cual contrasta con los 606.347 asuntos de derecho privado que ingresaron a los despachos de los jueces ordinarios civiles en el mismo periodo. Con lo cual, la Procuradora General afirmó que, en su criterio, la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades no infringe el principio de excepcionalidad y, en consecuencia, debe considerarse exequible. VI. CONSIDERACIONES Competencia 38. La Corte Constitucional es competente para decidir esta demanda de inconstitucionalidad, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241. Asunto previo: aptitud de la demanda para provocar un fallo de fondo 39. La mayoría de intervenciones y el Concepto Fiscal le solicitaron a la Corte Constitucional decidir de fondo la demanda. No obstante, dos intervinientes adujeron que la acción pública cuenta con problemas de aptitud, pero de estas dos, solo una pidió inhibirse de emitir un fallo de mérito. Por tanto, la Sala Plena examinará este asunto de forma preliminar. 40. El Observatorio de Intervención ciudadana de la Universidad Libre de Bogotá, aunque no le pidió a esta Corporación inhibirse de expedir una sentencia de fondo, adujo que la acción tiene un problema de “ineptitud parcial” por falta de claridad, ya que se dirigió contra una “interpretación subjetiva” de la norma, y el actor se limitó a decir que era imprecisa, sin definir cómo debe determinarse si un precepto es preciso o no. Por su parte, la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena afirmó que la decisión debería ser inhibitoria, pues el actor sostuvo que la disposición le confiere a la Superintendencia funciones jurisdiccionales para resolver cualquier conflicto societario, pero en realidad solo la faculta para dirimir estos conflictos cuando surjan “en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”. 41. La Corte Constitucional discrepa de estas objeciones. Primero, no es cierto que el accionante formule sus acusaciones contra una “interpretación subjetiva” de la disposición, como lo señaló el Observatorio de Intervención ciudadana de la Universidad Libre de Bogotá. De hecho, el demandante incluyó un fragmento del Auto No. 2021-800-00378 del 8 de abril de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, en el que la entidad se atribuía la facultad para “resolver cualquier tipo de conflicto societario”, lo que demuestra que la disposición accionada es susceptible de interpretarse del modo amplio que le atribuye el actor. De esta forma, las interpretaciones que postula el demandante cuentan con bases objetivas ciertas, por lo que se cumple con el presupuesto de certeza. 42. Segundo, aunque el accionante no desarrolló específicamente los elementos de un supuesto “test de especialidad o precisión”, sí explicó apropiadamente por qué, a su juicio, es inconstitucional la supuesta falta de precisión en las funciones jurisdiccionales que le otorga la norma a la Superintendencia de Sociedades. El ciudadano sostuvo que la Constitución y la jurisprudencia admiten asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias precisas, y esta precisión exige delimitar claramente las materias y que estas no cubran campos demasiado amplios de la acción judicial. Asimismo, citó la sentencia C-436 de 2013 con el fin de exponer las enunciaciones que la Corte considera válidas para acreditar el cumplimiento del deber de precisión. Desde el punto de vista del accionante, la disposición cuestionada no cumple con dichas exigencias, por dos razones. Primero, porque no precisa si la Superintendencia de Sociedades puede conocer de todos los conflictos societarios ocurridos en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, o solo de aquellos que surjan a los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o con los administradores. Segundo, esta falta de claridad conduce a que la Superintendencia pueda ejercer funciones jurisdiccionales en un ámbito excesivamente vasto de acción. De este modo, se acredita que los argumentos presentados por el actor son de naturaleza constitucional y siguen un hilo conductor comprensible, por lo que se cumple con los presupuestos de claridad y pertinencia. 43. Tercero, esta Corporación tampoco encuentra problemas con los criterios de especificidad y pertinencia. El accionante sí definió la manera como la disposición acusada vulnera la Constitución. En su escrito de corrección expuso de forma clara como el precepto demandado desconoce los parámetros constitucionales de asignación de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, desarrollados a partir del artículo 116 de la Carta Política. Asimismo, el presunto desconocimiento del mandato de precisión, debido a los distintos alcances que se le pueden dar a la expresión acusada, generó una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. Particularmente, la Corte deberá estudiar sí, la forma en que la disposición está formulada, realmente constituye una definición clara, puntual, fija y cierta de las materias, como lo requiere la Constitución. 44. Cuarto, esta Sala no encuentra un problema de indebida integración de la unidad normativa, por el hecho de que la demanda no se haya dirigido también contra la expresión “en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”, comprendida al final del literal b), del numeral 5, perteneciente al artículo 24 del CGP. Es importante reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integración de la unidad normativa procede en los siguientes supuestos: primero, cuando la disposición demandada no tiene, por sí misma, un contenido “deóntico claro o unívoco”, de forma que, para entenderla y aplicarla es necesario integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. Segundo, cuando la disposición demanda está reproducida en otras normas jurídicas que no fueron acusadas. Finalmente, la integración normativa procede cuando otras disposiciones que no fueron demandadas tienen una relación estrecha con la norma bajo examen y ofrecen “serias dudas de constitucionalidad”[22]. 45. En este caso, las acusaciones se formularon exclusivamente contra los vocablos “[l]a resolución de conflictos societarios”, porque en opinión del accionante constituyen el único ingrediente normativo inconstitucional, ya que tornan imprecisa la materia sobre la cual la Superintendencia de Sociedades ejerce facultades jurisdiccionales. En su demanda, el actor es claro en que la imprecisión procede es de esos términos, y no de otras partes del texto restante de la prescripción. Eso significa que, en la interpretación del demandante, si se suprime o condiciona el entendimiento de esa expresión en particular, la norma se ajustaría al mandato constitucional de precisión, contenido en los artículos 113 y 116 superiores. De esta forma, a pesar de que todas las partes que integran el literal b) del numeral 5, perteneciente al artículo 24 del CGP, están estrechamente ligadas entre sí, las secciones que no fueron demandadas no imponen una necesidad de integración normativa, debido a que son fragmentos que tienen un contenido jurídico autónomo. Además, las disposiciones que no fueron demandadas no reproducen la expresión acusada y tampoco ofrecen “serias dudas de inconstitucionalidad”. 46. Por tanto, la Corte fallará de fondo la acción de inconstitucionalidad. Planteamiento del problema jurídico 47. La demanda sostiene que el artículo 24, numeral 5, literal b (parcial), del CGP le otorga a la Superintendencia de Sociedades una competencia jurisdiccional imprecisa, debido a que no es claro si la faculta para conocer de todo tipo de controversias societarias surgidas en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, o si la habilita para resolver tales conflictos societarios únicamente cuando ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores. Como se expuso en los antecedentes, y luego lo detallará la Sala al estudiar el fondo de los cargos, existe efectivamente una discusión en torno al alcance del artículo 24, numeral 5, literal b), del CGP, pues es cierto que puede interpretarse en más de un sentido. Por ende, el actor aduce que la norma acusada vulnera los artículos 113 y 116 de la Constitución. La Corte Constitucional debe resolver entonces lo siguiente: ¿Permite la expresión “la resolución de conflictos societarios”, incluida en el literal b) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, interpretar que la función jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades se extiende a una vasta gama de conflictos societarios que surjan en el desarrollo del contrato social o acto unilateral, más allá de la resolución de las diferencias que ocurran entre los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores? Si esto es así ¿otorga la disposición acusada unas funciones amplias e imprecisas, en contravía de los artículos 113 y 116, que exigen respeto por la separación de poderes, al igual que excepcionalidad y precisión en la concesión de facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas? 48. A continuación, en primer lugar, la Sala expondrá su jurisprudencia sobre los presupuestos y límites para otorgar funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, con énfasis en la exigencia de concederlas en materias precisas. En segundo lugar, la Corporación analizará el artículo 24, numeral 5, literal b), del Código General del Proceso, para mostrar por qué, debido a su configuración y a la expresión “[l]a resolución de conflictos societarios”, cuenta con más de un sentido, cada uno de los cuales tiene alcances distintos. Finalmente, con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional resolverá los cargos de la demanda. Los presupuestos y límites constitucionales en el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas 49. La Constitución Política, en el marco del principio de colaboración armónica, establece que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos” (art 116). Este artículo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, persigue dos fines principales. Por un lado, “desjudicializar el conocimiento de ciertos asuntos para que entidades técnicas, especializadas y con experiencia en la materia se pronuncien sobre ellos”[23] Por otro lado, “descongestionar los despachos judiciales y hacer más eficiente la administración de justicia”, a través de la habilitación de un mecanismo procesal diferente y alternativo al ordinario”[24]. 50. El artículo 116 de la Constitución se encuentra estrechamente relacionado con otro, de acuerdo con la cual “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (CP art 113). 51. A partir del análisis de los distintos elementos de ambas normas, y de una interpretación integral del ordenamiento constitucional, esta Corte ha identificado una serie de presupuestos y límites en la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que estas facultades deben ser excepcionales, solo pueden versar sobre materias precisas, han de ser conferidas por la ley, entre otros requisitos. 52. En esta ocasión, en sentido estricto, el accionante solo aduce un desconocimiento del mandato de precisión en las materias sobre las cuales la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales. No obstante, dentro de los argumentos del actor, también se invocan los principios de excepcionalidad, separación de funciones e interpretación restrictiva. Es claro que todos estos principios, y otros que regulan el mismo campo, están interrelacionados y son interdependientes, pero cuentan también con relativa autonomía conceptual. En aras de la claridad en este dominio de la jurisprudencia, la Sala expondrá a continuación el panorama general de los parámetros constitucionales que gobiernan la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. 53. Primero, las funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas puede concederlas “la ley” (CP art 116). Los términos “la ley” se refieren evidentemente a las leyes en sentido formal, expedidas por el Congreso de la República, pero la jurisprudencia también ha admitido que tales facultades se confieran mediante decretos legislativos, dictados en desarrollo de un estado de excepción,[25] y además aceptó –en el pasado—que se confirieran estas atribuciones mediante ciertos decretos con fuerza de ley.[26] 54. Segundo, solo pueden otorgarse excepcionalmente facultades jurisdiccionales a “autoridades administrativas” (CP art 116). No resulta entonces viable invocar el artículo 116 superior para concederles funciones jurisdiccionales a organismos o autoridades que no sean administrativas.[27] 55. Tercero, las atribuciones jurisdiccionales solo se les pueden conferir a “determinadas” autoridades administrativas (CP art 116). Con fundamento en el principio de separación de funciones entre las ramas y órganos del poder público (CP art 113), y con base en el derecho a una administración de justicia independiente e imparcial (CP arts 29, 93 y 228), la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador solo puede conferirles estas funciones a “determinadas” autoridades administrativas, a saber: las que cumplan, por una parte, un mandato de asignación eficiente y, por otra, una obligación de asegurar la independencia e imparcialidad. Enseguida se explican estas condiciones por separado. 55.1. El mandato de asignación eficiente de estas competencias implica que se adjudiquen de forma “que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz”,[28] lo cual supone que exista “una relación de afinidad entre las funciones jurisdiccionales conferidas por la ley, y aquellas que ejerce ordinariamente el órgano correspondiente, cuando lo hace en sede administrativa”.[29] En el orden constitucional, esta prescripción se fundamenta en el principio de separación de funciones entre ramas y órganos del poder público (CP art 113), pues la Corte ha reconocido que, según el ordenamiento superior, la “distribución de funciones debe atender a la naturaleza del órgano o la rama, y no es entonces suficiente una división de funciones si no se adjudican en atención [a] los atributos de poder público de quien las detenta”.[30] En el plano legal, este principio encuentra soporte en el artículo 8, inciso segundo, de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 55.2. La obligación de asegurar la independencia e imparcialidad de la autoridad administrativa contiene diversas exigencias (CP arts 29, 93 y 228). En virtud de este deber, el legislador no puede atribuirles competencias jurisdiccionales a autoridades, si estas no garantizan independencia e imparcialidad.[31] Un ingrediente esencial para ello es garantizar que exista una diferencia estructural y funcional entre las facultades administrativas y jurisdiccionales, pues una confusión entre ellas puede afectar la independencia y la imparcialidad. En diversas sentencias, dictadas a principios de este siglo, la Corte estudió normas que atribuían facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas (superintendencias) y fueron cuestionadas por vulnerar la independencia y la imparcialidad. En la sentencia C-1071 de 2002, la Corporación sintetizó este cuerpo jurisprudencial, de la siguiente forma: “[…] si es posible distinguir con claridad el ámbito de la función judicial de aquel desarrollado en las labores de vigilancia y control, entonces la imparcialidad e independencia no se ven comprometidas. Por ello, la sentencia C-1143 de 2000 declaró la constitucionalidad de la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades pudiera incoar la acción revocatoria concursal. Por el contrario, si las funciones judiciales y de vigilancia y control se encuentran tan íntimamente ligadas dentro de la superintendencia respectiva que resulta imposible autonomizar la función judicial dentro de la entidad, entonces la decisión que se impone es la declaración de inexequibilidad de la atribución de funciones judiciales a esa superintendencia, tal y como lo hizo la Corte en la sentencia C-1641 de 2000 en relación con ciertas funciones judiciales de la Superintendencia Bancaria. Finalmente, si existen interferencias entre las funciones judiciales y las labores de vigilancia y control, pero es razonable suponer que la propia entidad puede ajustar su estructura y funcionamiento para proteger la imparcialidad de la función judicial, entonces la decisión más adecuada es recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada, tal y como lo hizo la sentencia C-649 de 2001 en relación con las atribuciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal.”[32] 55.3. Para que resulte factible verificar el cumplimiento del mandato de asignación eficiente y la obligación de garantizar la independencia e imparcialidad de la autoridad administrativa, es necesario que la norma legal que otorga las funciones identifique con precisión el organismo específico encargado de ejercerlas. En la sentencia C-156 de 2013, la Corporación declaró inexequible una norma legal que le confería facultades a un ministerio sobre varias materias, porque “la pluralidad de materias que el Legislador pretende sean asumidas por el Ministerio, sin precisar el órgano o dependencia que las asumirá, impide evaluar la justificación constitucional y razonabilidad de esa atribución de competencias”. En ese contexto, la Corte señaló que los artículos 113 y 116 superiores le exigen “al legislador un especial cuidado en la designación de los funcionarios (o los órganos)”, ya que este es un presupuesto para definir si se cumplen el mandato de asignación eficiente de las competencias, la obligación de garantía de imparcialidad e independencia y la garantía del juez natural. 55.4. No obstante, la Corte, en la Sentencia C-436 de 2013, también sostuvo que no se necesita señalar la dependencia interna ni los funcionarios específicos de la entidad que se encargarán del adelantamiento de tales funciones. Basta con la simple indicación de cuál superintendencia o entidad administrativa asumirá el ejercicio. 56. Cuarto, la Carta Política prohíbe expresamente asignar competencias jurisdiccionales a las autoridades administrativas para “adelantar la instrucción de sumarios” o “juzgar delitos” (CP art 116). Esta prohibición fue reiterada por el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 270 de 1996. 57. Quinto, solo “[e]xcepcionalmente” puede la ley conferir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas (CP art 116). Con esta restricción, la Constitución no impone un mandato de transitoriedad al otorgamiento de estas facultades jurisdiccionales, pues –como lo ha especificado la jurisprudencia— “[l]o excepcional no es tan solo aquello que no reviste el carácter de permanente”.[33] Para que estas atribuciones sean verdaderamente excepcionales, deben observarse dos parámetros: 57.1. De un lado, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales debe ser una tarea excepcional para la autoridad administrativa, lo cual significa que su actividad principal debe ser el cumplimiento de sus competencias administrativas. En virtud del principio de separación de funciones (CP art 113), la jurisprudencia constitucional ha precisado que “a cada una de las ramas y órganos del Estado se le asigna una función principal identificable y en principio diferente a la principal de las demás, pero susceptible de conjugarse con otras funciones accesorias diferentes”.[34] Esto quiere decir que la separación de funciones impone mantener la función principal propia de cada rama u órgano, y si bien es posible atribuir otras competencias accesorias diferentes, estas últimas no pueden convertirse en la regla general y devenir la función principal. Por eso, la Corte ha sostenido que al asignar funciones jurisdiccionales a una superintendencia, la regla general debe ser “el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional”.[35] 57.2. De otro lado, no basta con que las competencias jurisdiccionales no sean la regla general, pues además debe evitarse que los asuntos comprendidos por la función jurisdiccional de las autoridades administrativas resulten “excesivos”. En la sentencia C-156 de 2013, la Corte examinó la demanda contra una norma que le asignaba a un ministerio facultades jurisdiccionales para resolver asuntos previamente confiados a tres superintendencias, así como algunas materias de insolvencia, y determinados procesos de conocimiento de los defensores y comisarios de familia. La disposición era acusada por vulnerar, entre otros, el principio de excepcionalidad en la atribución de potestades jurisdiccionales a los órganos administrativos. Esta Corporación encontró en la regulación una “sospecha de inconstitucionalidad” por desconocimiento de la excepcionalidad y, en parte por ese motivo, declaró inexequible el precepto. En ese contexto, la Corte sostuvo que el principio de excepcionalidad prohíbe no solo que facultades jurisdiccionales devengan la regla general para la administración, sino también que versen sobre asuntos “excesivos”: “[…] la expresión “excepcionalmente” -como ocurre con gran parte de los conceptos jurídicos-...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia