C-318-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-318/23
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Facultad
jurisdiccional para la resolución de conflictos societarios es indeterminada y
carece de definición precisa
(...) la
expresión “€œla resolución de conflictos societarios”€ como parte del artículo
24, numeral 5, literal b), del CGP, es radicalmente indeterminada, lo que torna
imprecisa la facultad jurisdiccional que le otorgó el legislador a la
Superintendencia de Sociedades. Uno de los parámetros constitucionales que
gobiernan la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades
administrativas se refiere a la necesidad de que las facultades otorgadas sean
precisas. Ese deber de precisión requiere una definición clara, puntual, fija y
cierta de las materias, parámetro que no es cumplido por el precepto bajo
estudio, ya que impide una identificación clara de las materias que puede
conocer la Superintendencia de Sociedades relacionadas con las controversias
societarias. El desconocimiento de una de las condiciones esenciales para la
asignación de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas es
razón suficiente para concluir que la disposición bajo examen resulta entonces
inconstitucional, pues va en contravía de lo establecido en el artículo 116 de
la Carta Política.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Interpretaciones
de la facultad jurisdiccional para la resolución de conflictos societarios
La Corte
Constitucional examinó el artículo 24, numeral 5, literal b) (parcial), del
Código General del Proceso (CGP), e identificó tres posibles interpretaciones
sobre la resolución de conflictos societarios por la Superintendencia de
Sociedades. Una primera interpretación le permitiría a la superintendencia
conocer de los conflictos societarios que ocurran entre los accionistas entre
sí, o a estos con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato
social o el acto unilateral. La segunda interpretación le atribuiría al ente
administrativo la competencia de adelantar los mismos asuntos y, además, los
conflictos societarios entre la sociedad y los administradores, en desarrollo
del contrato social o el acto unilateral. Finalmente, la tercera interpretación
permitiría que la Superintendencia de Sociedades asuma el conocimiento de
cualquier conflicto societario, ocurrido en desarrollo del contrato social o
del acto unilateral, lo que incluye los conflictos en los que se vean inmersos
los revisores fiscales, los contadores y terceros.
ATRIBUCION DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia
constitucional sobre el alcance del artículo 116 de la Constitución Política
El artículo 116
de la Constitución se encuentra estrechamente relacionado con otro, de acuerdo
con la cual “€œLos diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas,
pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”€ (CP art 113).
A partir del análisis de los distintos elementos de ambas normas, y de una
interpretación integral del ordenamiento constitucional, esta Corte ha
identificado una serie de presupuestos y límites en la atribución de funciones
jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Por ejemplo, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que estas facultades deben ser
excepcionales, solo pueden versar sobre materias precisas, han de ser
conferidas por la ley, entre otros requisitos.
ATRIBUCION DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas
jurisprudenciales
ATRIBUCION DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Aplicación del
principio de excepcionalidad
ATRIBUCION DE
FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Condición de
precisión
La ley solo puede
otorgarles facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas “€œen
materias precisas" (CP art 116). Este mandato de precisión se refiere,
como puede verse, a las ”€œmaterias“€ sobre las cuales recaen las funciones
jurisdiccionales y se concreta en cinco principios: (i) definición clara,
puntual, fija y cierta de las materias; (ii) se debe impedir que las
competencias comprendan campos demasiado amplios de acción judicial; (iii) las
materias deben interpretarse de forma restrictiva; (iv) la disposición de una
competencia a prevención, y el establecimiento de un recurso de apelación ante
la rama judicial, no desvirtúan los anteriores principios del mandato de
precisión; (v) para precisar las materias, el legislador puede recurrir a
diversas técnicas, pero en cualquiera de ellas debe haber claridad,
puntualidad, fijeza y certeza.
METODOS DE
INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA-Aclaración del sentido de la norma
NORMA ACUSADA-Distintas
interpretaciones
DECLARACION DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
hacia el futuro
Esta decisión
solo tiene efectos para decisiones futuras de la Superintendencia de
Sociedades, pues por razones de seguridad jurídica no es posible afectar la
validez de las providencias adoptadas por esa entidad con antelación a la
adopción del presente fallo, que ya estén ejecutoriadas
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-318 de 2023.
Referencia:
Expediente
D-14967.
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5,
literal b (parcial), del artículo 24 del Código General de Proceso.
Demandante:
Andrés Felipe Padilla Isaza.
Magistrada
ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., 15 de agosto de 2023.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El
7 de septiembre de 2022, el
ciudadano Andrés Felipe Padilla Isaza, en ejercicio de la acción pública consagrada
en los artículos 241 y 242 de la Carta Política, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 5, literal b (parcial), del artículo 24
del Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto en su criterio
vulnera los artículos 113 y 116 de la Constitución.
2.
Mediante auto
del 3 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al considerar que los argumentos de
inconstitucionalidad no fueron claros ni pertinentes. Específicamente, el
accionante no expuso con claridad el contenido normativo de la norma demandada.
Esto por cuanto la demanda se justificó en un problema de indebida aplicación
de la norma en un caso específico. En el auto inadmisorio se le dio al
demandante un término de tres días para corregir su demanda y, particularmente,
incluir argumentos de carácter constitucional a su escrito.
3.
El 10 de
octubre de 2022, dentro del término previsto, el señor Padilla Isaza presentó un escrito de
corrección de su demanda. En
su corrección, el actor sostuvo que la norma demandada no delimita de manera
precisa las situaciones o conflictos societarios sobre los cuales la Superintendencia de Sociedades tendría competencia
jurisdiccional, lo que en su criterio contraviene el principio de precisión
requerido por la Constitución para la asignación de funciones jurisdiccionales
a autoridades administrativas. En ese sentido, el demandante argumentó que esa
falta de precisión podría interpretarse como una delegación de competencia judicial
en su totalidad a una entidad administrativa, lo cual iría en contra del diseño
constitucional de separación de poderes y del carácter excepcional que debe
tener la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos distintos de la
Rama Judicial.
4.
La corrección recalcó la
necesidad de que cualquier atribución de funciones jurisdiccionales a entidades
administrativas sea clara, específica y limitada. En consonancia con ese
argumento, el señor Padilla Isaza relacionó varios precedentes que consideró
relevantes y que, según su criterio, señalan los parámetros y condiciones
excepcionales bajo las cuales se le puedan dar funciones jurisdiccionales a
instancias o entidades que no hacen parte del sistema judicial.
5.
Con todo, el demandante solicitó a la Corte
Constitucional declarar la constitucionalidad del aparte normativo demandado
bajo el entendido de que las facultades jurisdiccionales otorgadas a la
Superintendencia de Sociedades deben estar claramente delimitadas y no pueden
abarcar la totalidad de los conflictos societarios, con el fin de respetar el
principio de precisión y la reserva de jurisdicción en favor de la Rama
Judicial.
6.
Así, en auto
del 21 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora procedió a admitir la
demanda. De esta forma, la Corte dio inicio al proceso de constitucionalidad,
decisión que se comunicó al presidente de la República, y a los presidentes del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, si lo
consideraban pertinente, intervinieran dentro de los 10 días siguientes al
recibo de la comunicación respectiva, con el fin de defender o cuestionar la
constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a participar a
otras autoridades públicas[1],
a organizaciones civiles y académicas[2],
se
ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera
el concepto correspondiente y se fijó en lista el proceso para permitir las
intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2).
7.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la
Procuradora General de la Nación, se decidirá el asunto.
II.
NORMA DEMANDADA
8.
A
continuación, se transcribe el
artículo acusado, tal como se publicó en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de
julio de 2012, y se subraya la expresión normativa específicamente demandada:
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades
administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones
jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
(…)
5. La
Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia
societaria, referidas a:
(…)
b) La
resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los
accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores,
en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”.
III.
LA
DEMANDA
9.
El
ciudadano Andrés Felipe Padilla Isaza sostuvo, en su acción pública de
inconstitucionalidad, que el numeral 5, literal b (parcial), del artículo 24
del Código General de Proceso (Ley 1564 de 2012) desconoce los artículos 113 y
116 de la Constitución Política.
10.
En
concepto del demandante, la disposición acusada le confiere a la
Superintendencia de Sociedades funciones jurisdiccionales de una manera
imprecisa, y eso hace que sus competencias potencialmente se tornen demasiado
amplias. Para exponer este punto, el actor hizo una breve descripción de la
evolución normativa que han tenido las atribuciones jurisdiccionales a dicha
autoridad administrativa.[3]
Para lo que interesa al presente proceso, el accionante mencionó que Congreso
dictó la Ley 1258 de 2008 ‘Por medio de la cual se crea la
sociedad por acciones simplificada’. En su artículo 40, esta Ley le confirió a
la Superintendencia de Sociedades la función de resolver las diferencias,
ocurridas en la sociedad por acciones simplificada (SAS), que surgieran a los
accionistas entre sí, o
con la sociedad o sus administradores. Si bien el título de esta norma era
genérico, pues aludía a una potestad de “[r]esolución de conflictos
societarios”, lo cierto es que el cuerpo de la disposición delimitaba el ámbito
de la función jurisdiccional, así:
“Artículo 40. Resolución
de conflictos societarios. Las diferencias que
ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en
desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación
de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera
de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables
componedores, si así se pacta en los estatutos.
Si no se pacta
arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos
antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades,
mediante el trámite del proceso verbal sumario”.[4]
11.
Posteriormente,
el legislador expidió la Ley
1450 de 2011 ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014’.
En su artículo 252, esta Ley diversificó el tipo de sociedades sujetas a la
competencia jurisdiccional que el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 –antes
citado— le había atribuido a la Superintendencia de Sociedades. Es decir, la
competencia jurisdiccional que detentaba la Superintendencia de Sociedades para
resolver las diferencias entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o
entre aquellos y los administradores, en el marco de las sociedades por
acciones simplificadas, se extendió hacia las demás sociedades supervisadas por
tal Superintendencia[5].
Sin embargo, el accionante resaltó que tanto en el artículo 40 de la Ley 1258
de 2008, como en el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, los conflictos
sometidos ante la Superintendencia eran los surgidos entre esos sujetos.
12.
En
ese punto del desarrollo normativo, el Congreso de la República expidió la Ley
1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso
y se dictan otras disposiciones’ (en adelante, CGP). Según el accionante, en esta
disposición el legislador utilizó una fórmula en apariencia similar a la del
artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, pero trasladó el título del artículo –que
decía “resolución de conflictos societarios”—al cuerpo de la norma, por lo cual
quedó previsto que la Superintendencia de Sociedades ejercería funciones
jurisdiccionales, entre otros asuntos, respecto de:
“[l]a resolución de conflictos
societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y
la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato
social o del acto unilateral”.
13.
Sin
embargo, a juicio del demandante, no es claro por qué se tomó lo que era el
título del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 y se lo adicionó al texto que
conforma el
artículo 24, numeral 5, literal b, del CGP. Desde su punto de vista, la norma así
configurada “no delimita qué tipo de resolución de conflictos societarios va a
conocer” la Superintendencia de Sociedades, “y es por eso por lo que no cumple
con el requisito de especificidad que consagra la Constitución”. Es decir,
debido a la falta de claridad, la regulación actual no es precisa en torno a
si, entonces, la Superintendencia de Sociedades cuenta con la función
jurisdiccional de resolver solo los conflictos que surjan entre los
accionistas, o entre estos y la sociedad o entre ellos y los administradores, o
si además puede conocer de toda otra clase de conflictos societarios que surjan
en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Dada esta imprecisión,
el precepto puede interpretarse en su sentido más amplio, que “le da a la
autoridad de inspección y vigilancia poderes plenos y no restringidos para
conocer de todas las controversias o litis en materia de sociedades”.
14.
El
actor adujo que, en algunas decisiones de la Superintendencia de Sociedades, se
ha postulado este sentido más expansivo de la disposición.[6] En opinión
del demandante, dicha Superintendencia ha sostenido que podría resolver a
prevención, por ejemplo, las controversias entre la sociedad y el
administrador, así como en general todos los conflictos societarios.[7] La
Superintendencia estaría autorizada –con arreglo a esta interpretación—para
decidir no solo los conflictos de los accionistas entre sí, o entre estos y la
sociedad, o entre ellos y los administradores, cuando surjan en desarrollo del
contrato social o del acto unilateral, como lo disponían los artículos 40 de la
Ley 1258 de 2008 y 252 de la Ley 1450 de 2011, sino también los demás. Mientras
que los artículos 40 de la Ley 1258 de 2008 y 252 de la Ley 1450 de 2011
dejaban fuera del ámbito competencial de la Superintendencia de Sociedades las
diferencias entre las sociedades y sus administradores o sus revisores
fiscales, o entre los accionistas y sus revisores fiscales, o entre las
sociedades o los accionistas y sus contadores, o entre los administradores, la
norma acusada –en una de sus interpretaciones—le otorga a esa Superintendencia
la potestad de resolver todas estas controversias.
15.
Por
todo lo anterior, el demandante considera que la función jurisdiccional
atribuida en la norma cuestionada contraría, en primer lugar, el artículo 116
de la Constitución, pues no supera un “test de especialidad o precisión”. El
artículo 116 superior admite asignar facultades jurisdiccionales a determinadas
autoridades administrativas, pero “en materias precisas” y solo
“[e]xcepcionalmente”. En criterio del accionante, sin embargo, la función
jurisdiccional prevista en la disposición impugnada se otorgó de manera
“imprecisa”, ya que no es claro cuáles son sus límites. Pero además, en el sentido
más amplio que ofrece la norma, el legislador le concedió a la Superintendencia
una competencia demasiado vasta, que comprendería todo tipo de controversias
societarias. Esto también contradice el mandato de precisión, por cuanto en la
sentencia C-156 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo –en su concepto—que
estas funciones se deben conceder en materias precisas para “impedir que las
competencias comprendan campos demasiado amplios de acción judicial en virtud del uso
de formulaciones generales […]”.[8]
16.
En
segundo lugar, de acuerdo con el accionante, la interpretación más extensiva de
la prescripción demandada conduce a otorgarle a la Superintendencia de
Sociedades “una
facultad omnímoda, de carácter invasivo en las competencias del Poder
Judicial”. De conformidad con el accionante, “el literal b demandado no limita
la facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades para la
resolución de conflictos en desarrollo del contrato social o del act[o]
unilateral”. Por consiguiente, por la manera en la que el Congreso diseñó
el texto legal acusado, también se desconoce el artículo 113 de la
Constitución, que protege la separación de funciones.
17.
Con
fundamento en las anteriores razones, el ciudadano solicitó como pretensión
principal, dentro de la presente demanda, declarar la exequibilidad
condicionada del artículo 24, numeral 5, literal b (parcial), del Código
General del Proceso, pero precisar que la Superintendencia de Sociedades no
puede resolver cualquier clase de conflictos societarios[9].
IV.
INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
18.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para solicitarle a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del literal b) del numeral 5° del
artículo 24 del CGP. A juicio de esta Cartera, en la sentencia C-1641 de 2000,
la Corte Constitucional ya había decidido un asunto similar a este. En esa
oportunidad, en su interpretación, se analizó la constitucionalidad de los
artículos 133 y 146 de la Ley 446 de 1998 por la supuesta ausencia de precisión
en la concesión de facultades jurisdiccionales a varias superintendencias. Sin
embargo, según este Ministerio, la Corte “desechó el cargo presentado, por
cuanto las normas acusadas sí delimitaron claramente el campo donde las entonces
superintendencias Bancaria, de Sociedades y Valores ejercían función judicial”.
Con base en esta jurisprudencia, en su intervención, el Ministerio de Justicia
y del Derecho expresa por qué, desde su punto de vista, la norma cuestionada sí
precisa las facultades jurisdiccionales que confiere.
19.
La
disposición demandada –en concepto de este interviniente—se debe interpretar de
manera sistemática. Si se entiende de este modo el precepto, es posible
concluir, en primer lugar, que la competencia jurisdiccional a cargo de la
Superintendencia de Sociedades se activa a prevención, pues así lo prevé el
parágrafo 1° de la norma. Lo cual significa que no se excluyen las atribuciones
que tiene, sobre esta misma materia, la justicia civil. En segundo lugar, una
lectura integral del ordenamiento jurídico conduce a advertir que los
conflictos societarios a los cuales se refiere la disposición demandada
comprenden los asuntos mencionados en muchas otras normas, que también le
confieren a la Superintendencia de Sociedades facultades jurisdiccionales.[10]
20.
En
especial, en opinión de este Ministerio, es relevante lo establecido en el
artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, ya que allí se definen los conflictos
societarios como aquellos que ocurran “a los accionistas entre sí, o con la
sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto
unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta
directiva”. Dado que el contenido de la norma demandada es similar a este
último artículo, debe interpretarse de conformidad con ella. Se le atribuye a
la Superintendencia de Sociedades la facultad jurisdiccional de resolver estos
conflictos societarios por ser “la entidad pública más especializada y
calificada y con mayor experiencia e idoneidad en la aplicación de la
regulación de las sociedades”. Se trata de una delimitación precisa de facultades
jurisdiccionales “puntuales, fijas y ciertas” en materia societaria, que respeta las
competencias de los jueces civiles, por lo cual no se desconoce la Constitución.
Intervención de la
Superintendencia de Sociedades
21.
La
Superintendencia de Sociedades abogó por la declaratoria de exequibilidad de la
expresión demandada. En su concepto, la norma acusada tiene tres propósitos:
ampliar el acceso a la administración de justicia, descongestionar a la rama
judicial y aprovechar el conocimiento especializado de la Superintendencia de
Sociedades en materias mercantiles. Estas finalidades se logran mediante el
otorgamiento de precisas facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de
Sociedades para conocer de determinados conflictos societarios: los que sucedan
entre “los accionistas, la sociedad y sus administradores, conflictos que se
limitan a los que se presenten en el desarrollo del contrato social o del acto
unilateral”. Es decir, no se trata de una atribución para resolver conflictos
societarios de cualquier tipo. Debido a ello, la Superintendencia de Sociedades
dijo que ha rechazado demandas originadas en conflictos derivados de la
compraventa de acciones, o relacionadas con administradores que no son los de
la sociedad sino de establecimientos de comercio, o que versan sobre actos de
presunta competencia desleal del administrador con respecto de la sociedad.[11]
22.
Al
asignarle a la Superintendencia de Sociedades la potestad jurisdiccional
demandada, la norma no fue imprecisa, sino que recurrió a una de las técnicas
que la Corte Constitucional ha identificado para delimitar la funciones
jurisdiccionales que pueden ejercer las autoridades administrativas. Sin citar
expresamente cuál sentencia de esta Corte lo sostuvo, la Superintendencia de
Sociedades señala que —de acuerdo con la jurisprudencia constitucional—la
precisión temática se puede lograr mediante:
“(1) la enunciación temática general determinada en la
cual el legislador señala un área específica del ordenamiento jurídico, (2) la
enunciación temática dependiente de un estatuto en la cual la atribución se
determina en función del conjunto de normas comprendidas por un estatuto
claramente identificable, (3) la enunciación temática especial que se
caracteriza por el hecho de que el legislador alude a un conjunto de asuntos
específicos de una determinada área del ordenamiento jurídico y (4) la
enunciación de facultades estrechamente relacionadas con el cumplimiento de una
función autorizada por la Constitución”[12].
23.
El
artículo 24 del Código General del Proceso, al cual pertenece el precepto
acusado, en opinión de la Superintendencia, estatuye que ella “tendrá
facultades jurisdiccionales en materia societaria”. Es decir, en esta
expresión, el legislador previó que los “conflictos societarios” a cargo de la
Superintendencia de Sociedades se deben decidir conforme a las reglas del
derecho societario colombiano. Por tanto, se trata de aquellos conflictos
“relativos a la aplicación de las normas incluidas dentro del libro segundo del
Código de Comercio y las disposiciones complementarias relativas al derecho
societario”. De manera que la función jurisdiccional que otorga la norma
cuestionada se precisa mediante la enunciación de una temática general
determinada. En esa medida, la disposición cumple con el requisito de precisión
y no desconoce las atribuciones de los jueces civiles en la materia.
Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP—
24.
El
ICDP intervino para coadyuvar la demanda, aunque planteó pautas distintas a las
del demandante para articular un eventual condicionamiento. En concepto de
este Instituto, la norma acusada es inconstitucional porque contiene una
“descripción genérica” de la facultad jurisdiccional que otorga, y “obedece a
una mala trascripción del artículo 40 de la ley 1258 de 2008”. En realidad,
esta última sí traía una adecuada precisión de las funciones jurisdiccionales
atribuidas, ya que preveía que versaban solo sobre los conflictos generados
entre los socios, entre los socios y la sociedad, o entre los socios y los
administradores, en virtud del contrato social. Pero el legislador, cuando
configuró el artículo demandado en este proceso, trasladó el título hacia el
contenido de la disposición y, de ese modo, le otorgó a la Superintendencia de
Sociedades una competencia genérica sobre los conflictos societarios.
25.
Para
el ICDP, los conflictos societarios deben ser solo los que “surgen en virtud
del contrato social, es decir los que están referidos a la existencia y validez
del contrato social, a la formación de la persona jurídica, a su
funcionamiento, a sus órganos y a los derechos que le[s] asisten a los
accionistas”. Pero también agregó que esta competencia se limita a conocer de
la impugnación de las decisiones de los órganos sociales, de los asuntos
atinentes a la responsabilidad de los administradores, y en general a los
conflictos entre los socios, y entre estos y la sociedad, siempre que tengan
origen en el contrato social. Sin embargo –según el Instituto—la
Superintendencia de Sociedades le ha proveído a la disposición bajo examen un
significado más amplio, lo cual le ha permitido vincular “a sujetos que no
tienen la calidad de socios o administradores sociales”. Por ende, la
Superintendencia ha invocado el precepto demandado en procesos en los cuales se
discuten conflictos de interés de los administradores o se pide anular
contratos celebrados por estos a nombre de la sociedad con terceros.
26.
Para
evidenciar lo anterior, en su intervención, el Instituto citó las
consideraciones de dos providencias de la Superintendencia de Sociedades, sin
exponer previamente los casos que resolvió, aunque en las motivaciones es
factible encontrar vestigios de ello. En la primera providencia, la
Superintendencia de Sociedades asumió competencia para decidir sobre la nulidad
de negocios jurídicos celebrados por administradores sociales en presunta
contravención de las normas societarias sobre conflictos de interés de los
administradores. En ese fallo, además, dentro del conflicto existían sujetos
que no eran asociados. La Superintendencia justificó el ejercicio de la
competencia en que las normas sobre conflictos de interés forman parte del
derecho societario.[13]
En la segunda decisión citada, puede leerse que “muchos de los demandados” no
tenían la condición de socios. No obstante, la Superintendencia se consideró
competente para solucionar el conflicto, porque versaba, de nuevo, acerca de la
validez de contratos celebrados con supuesta infracción de la normatividad
societaria sobre conflictos de interés.[14]
27.
El
Instituto, para terminar, mencionó las motivaciones de dos decisiones de tutela
que prosperaron contra la Superintendencia de Sociedades, aunque nuevamente sin
exponer los casos que resolvieron. En una de esas providencias, la Corte
Suprema de Justicia le reprochó a la Superintendencia haber atraído la
competencia para resolver una disputa en la cual una persona “no era socia, y
que, además, no es relativa a un aspecto propio del contrato social, sino que
apareja un debate que no es de la esencia de su desarrollo, finalidad u
objeto”.[15]
En el otro fallo citado por el Instituto, dictado en el año 2013, la Corte
Suprema de Justicia señaló que los conflictos societarios que podía resolver la
Superintendencia, en vigencia de la Ley 1258 de 2008, eran los ocurridos a los
accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o con sus administradores, en
desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
28.
Con
arreglo a las anteriores consideraciones, el ICDP le solicitó a la Corte
Constitucional condicionar el precepto examinado a que la competencia de la
Superintendencia de Sociedades se contraiga a las que tengan como fuente el
contrato social y surjan entre los socios, o entre estos y la sociedad, o entre
los socios y los administradores, o entre la sociedad y los administradores,
pero en ningún caso frente a terceros que no tengan las calidades referidas.
Intervención de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena
29.
La
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena le
solicitó a la Corte, en primer lugar, inhibirse de emitir un fallo de fondo o,
en su defecto, declarar exequible la disposición. El demandante –según esta
interviniente—no integró la unidad normativa cuestionada con una parte de la
disposición que resulta esencial para entenderla adecuadamente, pues es claro
que las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de
Sociedades no se refieren, en realidad, a una competencia general para resolver
conflictos societarios, sino solo para dirimir aquellas controversias
societarias que surjan “en desarrollo del contrato social o del acto
unilateral”, como lo prevé el texto del precepto demandado. No obstante, si la
Corte resuelve sobre el mérito de la demanda, debe declarar exequible la norma
acusada, porque es parte de la libertad de configuración del legislador.
Intervención del
Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia
30.
El
Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia abogó
por la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Su posición se
fundó en que la competencia otorgada por el legislador a la Superintendencia de
Sociedades, en primer lugar, se activa a prevención, por lo cual no excluye del
conocimiento de estos conflictos a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar,
constituye una facultad específica, en tanto versa exclusivamente frente a la
solución de conflictos de carácter societario. En tercer y último lugar, el
legislador expidió esta regulación en ejercicio de la libertad de configuración
legislativa[16].
Intervención
de la Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad
Libre de Bogotá
31.
El
Observatorio de la Universidad Libre solicitó declarar exequible la norma
acusada. Aunque no le pidió a la Corte inhibirse de expedir un fallo de fondo,
sí expuso que en su concepto existe un problema de “ineptitud parcial” de la
demanda, debido a su falta de claridad. Desde su punto de vista, es “complejo”
que la finalidad del demandante sea someter a control una “interpretación
subjetiva” de la disposición legal cuestionada, para que este Tribunal defina
si ese entendimiento desconoce la Constitución. El demandante –en su
sentir—propone hacerle un juicio de precisión al precepto accionado, pero no
fija los criterios ni la metodología para ello, sino que funda sus
cuestionamientos en criterios personales. Pese a lo cual, el Observatorio
Universidad defendió la constitucionalidad de la norma examinada.
32.
Desde
el punto de vista de este interviniente, la Constitución prohíbe en primer
término que el legislador “mediante sucesivas leyes atribuya demasiadas
funciones jurisdiccionales a la administración”, pues de ese modo se
debilitaría la función judicial. Sin embargo, eso no sucede en este caso, ya
que no hay una producción sucesiva de normas que le retiren competencias a la
rama judicial, y además aún existen múltiples cuestiones societarias que les
corresponde conocer a los jueces. En segundo término, aunque en principio la
expresión demandada parece muy general, lo cierto es que debe interpretarse de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, que
define los conflictos societarios como aquellas diferencias que ocurran entre
los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus
administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. De
esta manera se precisa que no son del resorte de la Superintendencia los
asuntos que “involucren terceros que no hacen parte o están vinculados a título
de administradores al contrato de sociedad o a la persona jurídica que surge
con la sociedad misma”[17].
Intervención ciudadana
33.
El
ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira intervino para solicitar “la
declaratoria de inexequibilidad del acápite señalado del artículo 24, numeral
5, literal b), del Código General del Proceso”. En su concepto, en la sentencia
C-436 de 2013, la Corte Constitucional ha interpretado los artículos 113 y 116
de la Constitución en el sentido de que exigen una atribución limitada de
funciones jurisdiccionales. Por ende, el precepto impugnado es inconstitucional
ya que le otorga a la referida Superintendencia una “facultad omnímoda”, “de
carácter invasivo en las competencias del Poder Judicial”, pues no le fija
“límite ni condición alguna”, en la resolución de conflictos societarios[18].
34.
En
su intervención, el ciudadano arguyó que durante el proceso legislativo, el
Congreso quería establecer –como aparecía en el artículo 40 de la Ley 1258 de
2008—que la Superintendencia de Sociedades solo conociera de las diferencias
ocurridas a los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o los
administradores. No obstante, lo que se aprobó al final fue algo distinto.[19] En el
tránsito del proyecto de ley por el Senado, se suprimió una alusión que
inicialmente se hacía al artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, y se preservó
exclusivamente lo que hoy forma parte de la disposición impugnada.[20] Es decir, el
legislador incorporó las palabras “la resolución de conflictos societarios”
dentro de la disposición, con lo cual el Congreso terminó por adoptar la norma
enjuiciada en este proceso, que le asigna a la Superintendencia una función más
amplia e imprecisa que la prevista en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
35.
La
Procuradora General de la Nación, mediante Concepto No. 7157, le solicitó a la
Corte Constitucional declarar exequible el precepto demandado. La norma acusada
–a su juicio—es una forma de desjudicialización. Por tanto, de conformidad con
la jurisprudencia constitucional, su validez presupone el cumplimiento de diversas
condiciones, sistematizadas en la sentencia C-156 de 2013. Una de tales
condiciones es precisar las competencias atribuidas, de manera que se pueda
determinar cuál autoridad las ejercerá y cuál será el ámbito temático concreto
de la habilitación. Por su parte, la delimitación de la temática comprendida
por las facultades jurisdiccionales puede lograrse mediante su descripción
expresa o por medio de conceptos definidos en el ordenamiento jurídico. Sin
embargo, al definir estos límites, el legislador debe evitar atribuirles a las
autoridades administrativas funciones jurisdiccionales demasiado amplias, que
menoscaben las competencias de la rama judicial.
36.
En
el presente caso, no obstante, en concepto de la Procuradora, la norma
demandada se ajusta a la Constitución. En primer lugar, la ley identificó a la
autoridad administrativa que ejerce la función jurisdiccional, pues designó
para tal efecto a la Superintendencia de Sociedades[21]. En segundo
lugar, el legislador determinó la materia sobre la cual versa la función
jurisdiccional, puesto que se refirió a la resolución de “conflictos
societarios”, concepto que según el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, en
concordancia con el precepto demandado, define como las diferencias de los
socios entre sí, o con la sociedad o sus administradores. Este es, a su juicio,
el sentido de la norma acusada. En tercer lugar, la competencia de la
Superintendencia de Sociedades se produce a prevención y contra sus decisiones
procede el recurso de apelación ante los jueces de la república. De modo que no
se priva a los jueces de sus competencias en esta materia.
37.
Para
terminar, la representante del Ministerio Público manifestó que la potestad
jurisdiccional conferida a la Superintendencia de Sociedades no deja de ser
excepcional, como lo prueba la revisión del informó que rindió esta última
entidad ante el Congreso en el año 2021. De acuerdo con este documento, la
Superintendencia de Sociedades recibió para trámite 416 demandas relacionadas
con conflictos societarios, lo cual contrasta con los 606.347 asuntos de
derecho privado que ingresaron a los despachos de los jueces ordinarios civiles
en el mismo periodo. Con lo cual, la Procuradora General afirmó que, en su
criterio, la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de
Sociedades no infringe el principio de excepcionalidad y, en consecuencia, debe
considerarse exequible.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
38.
La
Corte Constitucional es competente para decidir esta demanda de
inconstitucionalidad, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo
241.
Asunto previo: aptitud de la
demanda para provocar un fallo de fondo
39.
La
mayoría de intervenciones y el Concepto Fiscal le solicitaron a la Corte
Constitucional decidir de fondo la demanda. No obstante, dos intervinientes
adujeron que la acción pública cuenta con problemas de aptitud, pero de estas
dos, solo una pidió inhibirse de emitir un fallo de mérito. Por tanto, la Sala
Plena examinará este asunto de forma preliminar.
40.
El
Observatorio
de Intervención ciudadana de la Universidad Libre de Bogotá, aunque no le pidió
a esta Corporación inhibirse de expedir una sentencia de fondo, adujo que la
acción tiene un problema de “ineptitud parcial” por falta de claridad, ya que
se dirigió contra una “interpretación subjetiva” de la norma, y el actor se
limitó a decir que era imprecisa, sin definir cómo debe determinarse si un
precepto es preciso o no. Por su parte, la Facultad de Derecho de la Universidad de
Cartagena afirmó que la decisión debería ser inhibitoria, pues el actor sostuvo
que la disposición le confiere a la Superintendencia funciones jurisdiccionales
para resolver cualquier conflicto societario, pero en realidad solo la faculta
para dirimir estos conflictos cuando surjan “en desarrollo del contrato social
o del acto unilateral”.
41.
La
Corte Constitucional discrepa de estas objeciones. Primero, no es cierto que el
accionante formule sus acusaciones contra una “interpretación subjetiva” de la
disposición, como lo señaló el Observatorio de Intervención ciudadana de la
Universidad Libre de Bogotá. De hecho, el demandante incluyó un fragmento del
Auto No. 2021-800-00378 del 8 de abril de 2022 de la Superintendencia de
Sociedades, en el que la entidad se atribuía la facultad para “resolver
cualquier tipo de conflicto societario”, lo que demuestra que la disposición
accionada es susceptible de interpretarse del modo amplio que le atribuye el
actor.
De esta forma, las interpretaciones que postula el demandante cuentan con bases
objetivas ciertas, por lo que se cumple con el presupuesto de certeza.
42.
Segundo,
aunque el accionante no desarrolló específicamente los elementos de un supuesto
“test de especialidad o precisión”, sí explicó apropiadamente por qué, a su
juicio, es inconstitucional la supuesta falta de precisión en las funciones
jurisdiccionales que le otorga la norma a la Superintendencia de Sociedades. El
ciudadano sostuvo que la Constitución y la jurisprudencia admiten asignar
funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias precisas,
y esta precisión exige delimitar claramente las materias y que estas no cubran
campos demasiado amplios de la acción judicial. Asimismo, citó la sentencia
C-436 de 2013 con el fin de exponer las enunciaciones que la Corte considera
válidas para acreditar el cumplimiento del deber de precisión. Desde el punto
de vista del accionante, la disposición cuestionada no cumple con dichas
exigencias, por dos razones. Primero, porque no precisa si la Superintendencia
de Sociedades puede conocer de todos los conflictos societarios ocurridos en
desarrollo del contrato social o del acto unilateral, o solo de aquellos que
surjan a los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o con los
administradores. Segundo, esta falta de claridad conduce a que la Superintendencia
pueda ejercer funciones jurisdiccionales en un ámbito excesivamente vasto de
acción. De este modo, se acredita que los argumentos presentados por el actor
son de naturaleza constitucional y siguen un hilo conductor comprensible, por
lo que se cumple con los presupuestos de claridad y pertinencia.
43.
Tercero,
esta Corporación tampoco encuentra problemas con los criterios de especificidad
y pertinencia. El accionante sí definió la manera como la disposición acusada
vulnera la Constitución. En su escrito de corrección expuso de forma clara como
el precepto demandado desconoce los parámetros constitucionales de asignación
de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, desarrollados
a partir del artículo 116 de la Carta Política. Asimismo, el presunto
desconocimiento del mandato de precisión, debido a los distintos alcances que
se le pueden dar a la expresión acusada, generó una duda mínima sobre la
constitucionalidad del precepto impugnado. Particularmente, la Corte deberá
estudiar sí, la forma en que la disposición está formulada, realmente
constituye una definición
clara, puntual, fija y cierta de las materias, como lo requiere la
Constitución.
44.
Cuarto,
esta Sala no encuentra un problema de indebida integración de la unidad
normativa, por el hecho de que la demanda no se haya dirigido también contra la
expresión “en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”, comprendida al
final del literal b), del numeral 5, perteneciente al artículo 24 del CGP. Es
importante reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
integración de la unidad normativa procede en los siguientes supuestos:
primero, cuando la disposición demandada no tiene, por sí misma, un contenido
“deóntico claro o unívoco”, de forma que, para entenderla y aplicarla es
necesario integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue
acusada. Segundo, cuando la disposición demanda está reproducida en otras
normas jurídicas que no fueron acusadas. Finalmente, la integración normativa
procede cuando otras disposiciones que no fueron demandadas tienen una relación
estrecha con la norma bajo examen y ofrecen “serias dudas de constitucionalidad”[22].
45.
En
este caso, las acusaciones se formularon exclusivamente contra los vocablos
“[l]a resolución de conflictos societarios”, porque en opinión del accionante
constituyen el único ingrediente normativo inconstitucional, ya que tornan
imprecisa la materia sobre la cual la Superintendencia de Sociedades ejerce
facultades jurisdiccionales. En su demanda, el actor es claro en que la
imprecisión procede es de esos términos, y no de otras partes del texto
restante de la prescripción. Eso significa que, en la interpretación del
demandante, si se suprime o condiciona el entendimiento de esa expresión en
particular, la norma se ajustaría al mandato constitucional de precisión,
contenido en los artículos 113 y 116 superiores. De esta forma, a pesar de que
todas las partes que integran el literal b) del numeral 5, perteneciente al
artículo 24 del CGP, están estrechamente ligadas entre sí, las secciones que no
fueron demandadas no imponen una necesidad de integración normativa, debido a
que son fragmentos que tienen un contenido jurídico autónomo. Además, las
disposiciones que no fueron demandadas no reproducen la expresión acusada y
tampoco ofrecen “serias dudas de inconstitucionalidad”.
46.
Por
tanto, la Corte fallará de fondo la acción de inconstitucionalidad.
Planteamiento del
problema jurídico
47.
La
demanda sostiene que el artículo 24, numeral 5, literal b (parcial), del CGP le
otorga a la Superintendencia de Sociedades una competencia jurisdiccional
imprecisa, debido a que no es claro si la faculta para conocer de todo tipo de
controversias societarias surgidas en desarrollo del contrato social o del acto
unilateral, o si la habilita para resolver tales conflictos societarios
únicamente cuando ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o
entre estos y sus administradores. Como se expuso en los antecedentes, y luego
lo detallará la Sala al estudiar el fondo de los cargos, existe efectivamente
una discusión en torno al alcance del artículo 24, numeral 5, literal b), del
CGP, pues es cierto que puede interpretarse en más de un sentido. Por ende, el
actor aduce que la norma acusada vulnera los artículos 113 y 116 de la
Constitución. La Corte Constitucional debe resolver entonces lo siguiente:
¿Permite la expresión “la
resolución de conflictos societarios”, incluida en el literal b) del numeral 5°
del artículo 24 del Código General del Proceso, interpretar que la función
jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades se extiende a una vasta
gama de conflictos societarios que surjan en el desarrollo del contrato social
o acto unilateral, más allá de la resolución de las diferencias que ocurran
entre los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores? Si
esto es así ¿otorga la disposición acusada unas funciones amplias e imprecisas,
en contravía de los artículos 113 y 116, que exigen respeto por la separación
de poderes, al igual que excepcionalidad y precisión en la concesión de
facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas?
48.
A
continuación, en primer lugar, la Sala expondrá su jurisprudencia sobre los
presupuestos y límites para otorgar funciones jurisdiccionales a las autoridades
administrativas, con énfasis en la exigencia de concederlas en materias
precisas. En segundo lugar, la Corporación analizará el artículo 24, numeral 5,
literal b), del Código General del Proceso, para mostrar por qué, debido a su
configuración y a la expresión “[l]a resolución de conflictos societarios”,
cuenta con más de un sentido, cada uno de los cuales tiene alcances distintos.
Finalmente, con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional resolverá
los cargos de la demanda.
Los presupuestos y
límites constitucionales en el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a
las autoridades administrativas
49.
La
Constitución Política, en el marco del principio de colaboración armónica,
establece que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional
en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no
les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos” (art
116). Este artículo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, persigue
dos fines principales. Por un lado, “desjudicializar el conocimiento de
ciertos asuntos para que entidades técnicas, especializadas y con experiencia
en la materia se pronuncien sobre ellos”[23]
Por otro lado, “descongestionar los despachos judiciales y hacer más eficiente
la administración de justicia”, a través de la habilitación de un mecanismo
procesal diferente y alternativo al ordinario”[24].
50.
El
artículo 116 de la Constitución se encuentra estrechamente relacionado con
otro, de acuerdo con la cual “Los diferentes órganos del Estado tienen
funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus
fines” (CP art 113).
51.
A
partir del análisis de los distintos elementos de ambas normas, y de una
interpretación integral del ordenamiento constitucional, esta Corte ha
identificado una serie de presupuestos y límites en la atribución de funciones
jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Por ejemplo, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que estas facultades deben ser excepcionales,
solo pueden versar sobre materias precisas, han de ser conferidas por la ley,
entre otros requisitos.
52.
En
esta ocasión, en sentido estricto, el accionante solo aduce un desconocimiento
del mandato de precisión en las materias sobre las cuales la Superintendencia
de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales. No obstante, dentro de los
argumentos del actor, también se invocan los principios de excepcionalidad,
separación de funciones e interpretación restrictiva. Es claro que todos estos
principios, y otros que regulan el mismo campo, están interrelacionados y son
interdependientes, pero cuentan también con relativa autonomía conceptual. En
aras de la claridad en este dominio de la jurisprudencia, la Sala expondrá a
continuación el panorama general de los parámetros constitucionales que
gobiernan la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades
administrativas.
53.
Primero,
las funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas puede
concederlas “la ley” (CP art 116). Los términos “la ley” se refieren
evidentemente a las leyes en sentido formal, expedidas por el Congreso de la
República, pero la jurisprudencia también ha admitido que tales facultades se
confieran mediante decretos legislativos, dictados en desarrollo de un estado
de excepción,[25]
y además aceptó –en el pasado—que se confirieran estas atribuciones mediante
ciertos decretos con fuerza de ley.[26]
54.
Segundo,
solo pueden otorgarse excepcionalmente facultades jurisdiccionales a
“autoridades administrativas” (CP art 116). No resulta entonces viable invocar
el artículo 116 superior para concederles funciones jurisdiccionales a
organismos o autoridades que no sean administrativas.[27]
55.
Tercero,
las atribuciones jurisdiccionales solo se les pueden conferir a “determinadas”
autoridades administrativas (CP art 116). Con fundamento en el principio de
separación de funciones entre las ramas y órganos del poder público (CP art
113), y con base en el derecho a una administración de justicia independiente e
imparcial (CP arts 29, 93 y 228), la Corte Constitucional ha sostenido que el
legislador solo puede conferirles estas funciones a “determinadas” autoridades
administrativas, a saber: las que cumplan, por una parte, un mandato de
asignación eficiente y, por otra, una obligación de asegurar la independencia e
imparcialidad. Enseguida se explican estas condiciones por separado.
55.1. El mandato de
asignación eficiente de estas competencias implica que se adjudiquen de forma “que los asuntos sometidos al conocimiento de las
autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz”,[28] lo cual
supone que exista “una relación de afinidad
entre las funciones jurisdiccionales conferidas por la ley, y aquellas que
ejerce ordinariamente el órgano correspondiente, cuando lo hace en sede
administrativa”.[29]
En el orden constitucional, esta prescripción se fundamenta en el principio de
separación de funciones entre ramas y órganos del poder público (CP art 113),
pues la Corte ha reconocido que, según el ordenamiento superior, la “distribución de funciones debe atender a la naturaleza
del órgano o la rama, y no es entonces suficiente una división de funciones si
no se adjudican en atención [a] los atributos de poder público de quien las
detenta”.[30]
En el plano legal, este principio encuentra soporte en el artículo 8, inciso
segundo, de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia.
55.2. La obligación de
asegurar la independencia e imparcialidad de la autoridad administrativa
contiene diversas exigencias (CP arts 29, 93 y 228). En virtud de este deber,
el legislador no puede atribuirles competencias jurisdiccionales a autoridades,
si estas no garantizan independencia e imparcialidad.[31] Un
ingrediente esencial para ello es garantizar que exista una diferencia
estructural y funcional entre las facultades administrativas y
jurisdiccionales, pues una confusión entre ellas puede afectar la independencia
y la imparcialidad. En
diversas sentencias, dictadas a principios de este siglo, la Corte estudió
normas que atribuían facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas
(superintendencias) y fueron cuestionadas por vulnerar la independencia y la
imparcialidad. En la sentencia C-1071 de 2002, la Corporación sintetizó este
cuerpo jurisprudencial, de la siguiente forma:
“[…] si es posible
distinguir con claridad el ámbito de la función judicial de aquel desarrollado
en las labores de vigilancia y control, entonces la imparcialidad e
independencia no se ven comprometidas. Por ello, la sentencia C-1143 de 2000
declaró la constitucionalidad de la posibilidad de que la Superintendencia de
Sociedades pudiera incoar la acción revocatoria concursal. Por el contrario, si
las funciones judiciales y de vigilancia y control se encuentran tan íntimamente
ligadas dentro de la superintendencia respectiva que resulta imposible
autonomizar la función judicial dentro de la entidad, entonces la decisión que
se impone es la declaración de inexequibilidad de la atribución de funciones
judiciales a esa superintendencia, tal y como lo hizo la Corte en la sentencia
C-1641 de 2000 en relación con ciertas funciones judiciales de la
Superintendencia Bancaria. Finalmente, si existen interferencias entre las
funciones judiciales y las labores de vigilancia y control, pero es razonable
suponer que la propia entidad puede ajustar su estructura y funcionamiento para
proteger la imparcialidad de la función judicial, entonces la decisión más
adecuada es recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada, tal y
como lo hizo la sentencia C-649 de 2001 en relación con las atribuciones
judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
competencia desleal.”[32]
55.3. Para que resulte
factible verificar el cumplimiento del mandato de asignación eficiente y la obligación
de garantizar la independencia e imparcialidad de la autoridad administrativa,
es necesario que la norma legal que otorga las funciones identifique con
precisión el organismo específico encargado de ejercerlas. En la sentencia
C-156 de 2013, la Corporación declaró inexequible una norma legal que le
confería facultades a un ministerio sobre varias materias, porque “la
pluralidad de materias que el Legislador pretende sean asumidas por el
Ministerio, sin precisar el órgano o dependencia que las asumirá, impide
evaluar la justificación constitucional y razonabilidad de esa atribución de
competencias”. En ese contexto, la Corte señaló que los artículos 113 y 116
superiores le exigen “al legislador un especial cuidado en la designación de
los funcionarios (o los órganos)”, ya que este es un presupuesto para definir
si se cumplen el mandato de asignación eficiente de las competencias, la
obligación de garantía de imparcialidad e independencia y la garantía del juez
natural.
55.4. No obstante, la
Corte, en la Sentencia C-436 de 2013, también sostuvo que no se necesita
señalar la dependencia interna ni los funcionarios específicos de la entidad
que se encargarán del adelantamiento de tales funciones. Basta con la simple
indicación de cuál superintendencia o entidad administrativa asumirá el
ejercicio.
56.
Cuarto,
la Carta Política prohíbe expresamente asignar competencias jurisdiccionales a
las autoridades administrativas para “adelantar la instrucción de sumarios” o
“juzgar delitos” (CP art 116). Esta prohibición fue reiterada por el numeral 2°
del artículo 13 de la Ley 270 de 1996.
57.
Quinto,
solo “[e]xcepcionalmente” puede la ley conferir funciones jurisdiccionales a
determinadas autoridades administrativas (CP art 116). Con esta restricción, la
Constitución no impone un mandato de transitoriedad al otorgamiento de estas
facultades jurisdiccionales, pues –como lo ha especificado la jurisprudencia—
“[l]o excepcional no es tan solo aquello que no reviste el carácter de
permanente”.[33]
Para que estas atribuciones sean verdaderamente excepcionales, deben observarse
dos parámetros:
57.1. De un lado, el
ejercicio de las funciones jurisdiccionales debe ser una tarea excepcional para
la autoridad administrativa, lo cual significa que su actividad principal debe
ser el cumplimiento de sus competencias administrativas. En virtud del
principio de separación de funciones (CP art 113), la jurisprudencia
constitucional ha precisado que “a cada una de
las ramas y órganos del Estado se le asigna una función principal identificable
y en principio diferente a la principal de las demás, pero susceptible de
conjugarse con otras funciones accesorias diferentes”.[34]
Esto quiere decir que la separación de funciones impone mantener la función principal propia de cada rama u órgano, y
si bien es posible atribuir otras competencias accesorias diferentes, estas
últimas no pueden convertirse en la regla general y devenir la función
principal. Por eso, la Corte ha sostenido que al asignar funciones
jurisdiccionales a una superintendencia, la regla general debe ser “el
ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por
lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional”.[35]
57.2. De
otro lado, no basta con que las competencias jurisdiccionales no sean la regla
general, pues además debe evitarse que los asuntos comprendidos por la función
jurisdiccional de las autoridades administrativas resulten “excesivos”. En la
sentencia C-156 de 2013, la Corte examinó la demanda contra una norma que le
asignaba a un ministerio facultades jurisdiccionales para resolver asuntos
previamente confiados a
tres superintendencias, así como algunas materias de insolvencia, y
determinados procesos de conocimiento de los defensores y comisarios de
familia. La disposición era acusada por vulnerar, entre otros, el principio de
excepcionalidad en la atribución de potestades jurisdiccionales a los órganos
administrativos. Esta Corporación encontró en la regulación una “sospecha de
inconstitucionalidad” por desconocimiento de la excepcionalidad y, en parte por
ese motivo, declaró inexequible el precepto. En ese contexto, la Corte sostuvo
que el principio de excepcionalidad prohíbe no solo que facultades
jurisdiccionales devengan la regla general para la administración, sino también
que versen sobre asuntos “excesivos”:
“[…] la expresión “excepcionalmente” -como
ocurre con gran parte de los conceptos jurídicos-...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.