C-318-10
Sentencia C-318/10
Sentencia C-318/10
ORGANISMOS DE TRANSITO-No autorización
del trámite de especies venales por paz y salvo afecta la autonomía de las
entidades territoriales/AUTONOMIA FISCAL DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Protección constitucional/RECURSOS
ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Carácter excepcional de la
intervención del legislador
La no
autorización del trámite de especies venales a los organismos de tránsito que
no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el
Ministerio de Transporte, el SIMIT y otras entidades es una medida radical y extrema que desatiende
la autonomía de las entidades territoriales que, como garantía institucional,
tiene un núcleo esencial indisponible para el legislador, y en su aplicación se
priva totalmente al organismo de tránsito y a la entidad territorial respectiva
de la posibilidad de adelantar los trámites y de recibir a cambio las
correspondientes rentas endógenas, con lo cual las funciones a cargo del ente
territorial se entorpecen notoriamente. La medida constituye una intervención
desproporcionada del Legislador en la autonomía fiscal de las entidades
territoriales que goza de una protección constitucional reforzada, más aún
cuando se trata de los denominados recursos endógenos, ya que desconoce sus
competencias relacionadas con el tránsito y, en particular, el recaudo de los
ingresos provenientes del trámite cuya autorización se niega, además que el
legislador no hizo explícita una situación que comprometiera gravemente el
patrimonio público o el presupuesto nacional o que urgiera garantizar la
estabilidad económica interna o externa.
ORGANISMOS DE TRANSITO-No autorización
del trámite de especies venales por paz y salvo afecta derechos de los usuarios
a un servicio público esencial
Lo
relacionado con el trámite de las especies venales que corresponde a un
desarrollo del derecho a la circulación establecido en el artículo 24 de la
Constitución, hace parte de un servicio público esencial, en cuya prestación
las entidades territoriales ejercen importantes competencias, por cuanto el
tránsito terrestre involucra el ejercicio de derechos correspondientes a
personas que tienen un primer nexo con el municipio, el distrito o el
departamento en el que habitualmente residen, cumplen sus actividades y realizan
sus trámites. De ahí que la no autorización del trámite de especies venales a
los organismos de tránsito de las entidades territoriales afecta el derecho a
la circulación de los usuarios, pues les impone condiciones más gravosas para
acceder a los documentos que les autorizan ciertas actividades indispensables
para su movilización, pero además, implica la interrupción en la prestación de
un servicio público, una de cuyas notas distintivas es, precisamente, la
continuidad en la prestación, a más de lo cual afecta el ámbito de gestión de
“sus propios intereses” que le atañe a las entidades territoriales.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad/LEGITIMACION
POR ACTIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano se
demuestra en la respectiva presentación personal
Si bien los
actores en la presente demanda adujeron los cargos públicos que ejercen, para la
Corte, la acreditación de la calidad de ciudadano surgida de la presentación
personal satisface las exigencias propias de la legitimación para actuar,
habida cuenta que no existe ninguna clase de ciudadano que no goce de este
derecho político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la
Constitución, ni siquiera los magistrados encargados de resolver por vía
judicial dichos procesos, esto es, ni siquiera los magistrados de la
Corte Constitucional.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por contenidos normativos diferentes
Si bien
mediante Sentencia C-931 de 2006, la
Corte Constitucional resolvió una demanda presentada en contra de la parte
inicial del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, el examen de constitucionalidad
y la resolución adoptada recayeron sobre un apartado distinto del que ahora es
objeto de tacha y, además, los contenidos que entonces se estudiaron difieren
de los atacados en la presente ocasión, por lo que no se configura el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional.
AUTORIDADES DE TRANSITO-Determinación
De
conformidad con el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificado
por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tránsito son: el
Ministro de Transporte, los gobernadores y los alcaldes, los organismos de
tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, la policía nacional
a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, los inspectores de policía,
los inspectores de tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente
territorial, la Superintendencia General de Puertos y Transporte, las fuerzas
militares a fin de ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas
áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito y los agentes de
tránsito y transporte.
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos
ORGANISMOS DE TRANSITO-Definición/ORGANISMOS DE TRANSITO-Jurisdicción
y competencia
En materia de
tránsito terrestre confluyen las competencias de la
Nación y las correspondientes a los entes territoriales, presentándose, por lo
tanto, tensión entre el principio unitario y el principio de autonomía, y en
esta materia la coordinación del principio unitario con la autonomía de las
entidades territoriales se procura, merced a la previsión de un conjunto de
funciones, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las
autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito
regional y local ejercen competencias diversas. Así, los organismos de
tránsito, en cuanto encargados de velar por el cumplimiento de las
disposiciones de tránsito establecidas para todo el territorio nacional en el
respectivo código y de cumplir algunas funciones en la materia, deben coordinar
su actuación con el nivel nacional y, a su turno, el legislador puede armonizar
las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales, en relación
con el funcionamiento de los organismos de tránsito.
ESPECIES VENALES-Concepto/ESPECIES
VENALES-Regulación
Bajo de
denominación de especies venales se agrupan una serie de trámites que se
encuentran establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, tales como
la licencia de tránsito, la licencia de conducción o la placa única nacional de
vehículos y de motos, trámites que son delegados por el Ministerio de
Transporte en los organismos de tránsito de las entidades territoriales, siendo
éste el que regula el suministro de series y rangos, y también lo relativo a la
actualización de inventarios y registros nacionales, el reporte de la
información y de los controles que se ejercen sobre las mencionadas especies
venales, a la vez que percibe algunos valores por tal concepto.
RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Determinación/RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Criterios para identificarlos
La fuente de
carácter exógeno está conformada por la transferencia o cesión de las rentas
nacionales y la participación en recursos derivados de regalías o
compensaciones, en tanto que las fuentes endógenas se asimilan a los recursos
propios de las entidades territoriales, esto es, aquellos originados y producidos
dentro de la respectiva jurisdicción y en virtud de sus decisiones políticas
internas, como serían las resultantes de la explotación de bienes de propiedad
exclusiva de la entidad territorial o las rentas surgidas de fuentes
tributarias propias. La identificación de las fuentes endógenas de financiación
de las entidades territoriales puede realizarse a partir de varios criterios,
el primero de los cuales es de índole formal y radica en que así lo haya
dispuesto la ley que crea o autoriza el tributo. A falta de ese señalamiento,
cabe utilizar un criterio orgánico que se basa en una decisión política de los
órganos de representación local o regional en cuanto participen de la
definición del tributo mediante la incorporación de un factor necesario para
perfeccionar el respectivo régimen. Cuando los criterios anteriores no
funcionan, procede ensayar, según la jurisprudencia, un tercer criterio de
índole material que radica en que las rentas se recauden integralmente en la
jurisdicción de la entidad territorial y se destinen a sufragar sus gastos, sin
que haya algún elemento sustantivo que sirva para señalar que se trata de una
renta nacional.
ENTIDADES TERRITORIALES-Rentas
provenientes de especies venales delegadas son recursos endógenos/RECURSOS
ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Carácter excepcional y limitado de
la intervención del legislador/RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Circunstancias
que hacen posible intervención del legislador
En Sentencia
C-925 de 2006 se precisó que las rentas provenientes de las especies venales
delegadas son recursos endógenos de las entidades territoriales, condición con especial
incidencia en el control de constitucionalidad de la ley, pues el alcance de la
potestad legislativa tributaria en lo que tiene que ver con los recursos
propios de las entidades territoriales es limitado y excepcional, porque se
trata de otorgar eficacia a los derechos de las entidades territoriales y, en
particular, a la posibilidad de administrar sus recursos para cumplir sus
funciones, en tanto que es evidente que la garantía del uso autónomo de los
recursos de las regiones es un presupuesto ineludible para la viabilidad de la
descentralización administrativa. La Corte ha explicado que la autonomía de los
departamentos, distritos y municipios no constituye una barrera infranqueable
válida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador al
punto de impedirle revocar, reducir o revisar un tributo a favor de aquellos,
pero también ha advertido que una intervención semejante debe hallar
justificación en circunstancias de gran peso, de modo que procedería cuando los
intereses nacionales vinculados al desarrollo de una política económica general
así lo demanden, en aras de afianzar, por ejemplo, un proceso de estabilización
macroeconómica a través de una política fiscal, porque aquí hay un juego de
intereses en el cual prima la solución de las necesidades públicas generales
sobre las regionales y locales.
MINISTERIO DE TRANSPORTE-Monto de la
transferencia que le corresponde por concepto de especies venales
La calidad de
sujeto activo del tributo que le corresponde al Ministerio de Transporte y el
monto del 35% que debe transferírsele, no desvirtúan el carácter endógeno de
estas rentas, porque la prestación del servicio que origina la tasa es un
asunto de competencia propia de los organismos de tránsito municipales y
distritales, por lo que resulta forzoso concluir que el monto de la tarifa
tiene como finalidad esencial el cubrimiento de los gastos en que incurre la
entidad territorial por la expedición de la licencia y, de otra parte, porque
el 35% debe ser transferido al Ministerio de Transporte, lo cual, a juicio de la
Corte, lleva a inferir que la tasa es recaudada en su totalidad por la entidad
territorial, ingresa integralmente a su presupuesto y luego, como consecuencia
del mandato legal, es trasladado el mencionado monto, a fin de retribuir al
Ministerio por los costos que se derivan de la asignación de series, códigos y
rangos de la especie venal respectiva.
AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención del legislador debe ajustarse a criterios de necesidad,
utilidad y proporcionalidad/AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención
del legislador resulta desproporcionada
Una intervención
legislativa referente a la autonomía fiscal de las entidades territoriales y
más específicamente respecto de los recursos endógenos de las entidades
territoriales, debe ajustarse a criterios de necesidad, utilidad y
proporcionalidad, de forma tal que resulte protegido el grado de autonomía de
las entidades territoriales. En el presente caso, la restricción en el trámite
de especies venales a los organismos de tránsito persigue una finalidad
legítima pero resulta desproporcionada respecto del grado de autonomía de las
entidades territoriales
ORGANISMOS DE TRANSITO-Abolición de paz y
salvo para trámite de especies venales no exonera de pagos y contribuciones
adeudados/CORTE CONSTITUCIONAL-Exhortación al congreso
La
declaración de inexequibilidad derivada del análisis adelantado implica la
autorización del trámite de especies venales a los organismos de tránsito, aún
cuando no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos y contribuciones al
Ministerio de Transporte, al SIMIT o a las otras entidades que cumplen
funciones de tránsito, pero de ninguna manera puede comportar la exoneración de
esos pagos y contribuciones adeudados, pues la
Corte no se ha pronunciado sobre ellos y es apenas obvio que tales
obligaciones están vigentes. En esta oportunidad resulta claro que la
declaración de inconstitucionalidad ampara la autonomía de las entidades
territoriales y la prestación de un servicio público a los usuarios, pero no la
opción de dejar de pagar las sumas que legalmente se deben, motivo por el cual
sería deseable que el problema suscitado por la falta de pago fuera abordado
por el Congreso de la República, a fin de que arbitre soluciones eficaces para
asegurar el pago efectivo o hacer más dinámico su cobro, sin quebrantar la
autonomía territorial ni los derechos de los usuarios del respectivo servicio.
Referencia: expediente D-7911
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 18
(parcial) de la Ley 1005 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica el
Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”.
Actores:
Samuel Moreno Rojas y Yuri Chillán Reyes
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El día 11 de
septiembre de 2009, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
Samuel Moreno Rojas y Yuri Chillán Reyes, Alcalde Mayor de Bogotá y Secretario
General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, respectivamente, presentaron demanda de
inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 18 (parcial) de la
Ley 1005 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de
Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”.
Mediante Auto
del 2 de octubre de 2009, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda,
ordenó la fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
En el mismo Auto
también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de
Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de
Transporte, al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, a la
Federación Nacional de Departamentos, a la
Federación Colombiana de Municipios y a los decanos de las facultades de
derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Nacional, del Atlántico,
Libre y Simón Bolívar, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran
dentro del proceso. Así mismo, en desarrollo del artículo 244 de la
Constitución Política y del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó
enviar la correspondiente comunicación al Presidente del Congreso de la
República.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.
II. LA
DISPOSICION DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del
artículo 18 de la Ley 1005 de 2006 y se subraya el aparte demandado.
LEY
1005 de 2006
(enero 19)
Diario Oficial No.
46.157 de 20 de enero de 2006
Por la cual se
adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 18. Apartes entre paréntesis INEXEQUIBLES. Organismos de
Tránsito. El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben
sujetar los organismos de tránsito, para su (creación), funcionamiento y
(cancelación).
Parágrafo. El Gobierno
Nacional, determinará el régimen de sanciones aplicables a los organismos de
tránsito, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, después de
sancionada esta ley.
De todas maneras no se
autorizará trámite de especies venales a los organismos de tránsito que no se
encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el
Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por
delegación o por ley funciones en el tránsito.
or losopsdkkddkdk
III.
LA DEMANDA
Los actores
dedican un apartado inicial de la demanda a demostrar que en relación con el
segmento acusado no existe cosa juzgada relativa ni aparente, y consideran que
lo demandado “produce un efecto innovador en el ordenamiento jurídico que
genera un estado de cosas inconstitucional”, contrario “a los artículos 2, 13,
25, 29, 113, 209, 333 y 365 de la
Constitución Política”.
En cuanto a la
violación de los artículos 2, 209 y 365 de la
Carta, señalan que dentro de los fines del Estado se encuentra el de servir a
la comunidad como fundamento de la función administrativa, cuyo
desenvolvimiento debe obedecer a principios de eficacia y eficiencia, procurar
un alto nivel de calidad y satisfacer las demandas sociales.
Según los
libelistas, dentro de la función administrativa se encuentra la prestación de
los servicios relacionados con el trámite y la autorización de derechos de
tránsito o especies venales, que es posible “a partir de la asignación de
rangos mediante resolución por parte del Ministerio de Transporte, previa
verificación de requisitos” y explican que, con posterioridad, los aludidos
rangos “se materializan a través de las especies venales dentro de las que se
cuentan los números para la matrícula de vehículos, y las licencias de
conducción, entre otros, que son expedidas y entregadas a los ciudadanos por
parte de los organismos de tránsito”.
Indican que la
Ley 769 de 2002 asignó la comentada función administrativa a los organismos de
tránsito del nivel territorial, y que el parágrafo del artículo 18 de la
Ley 1005 de 2006 condicionó el cumplimiento de la función al paz y salvo con
el sistema de información SIMIT y el Ministerio de Transporte.
A juicio de los
actores, el condicionamiento de la función administrativa a la transferencia de
unas determinadas sumas de dinero “contraviene de manera flagrante el artículo
365 de la Constitución”, de acuerdo con el cual los servicios públicos son
“elemento esencial a los fines del estado” y añaden que los principios
superiores, plasmados en la
Constitución, “no pueden ceder en su materialización por el pago de una
determinada obligación, pues para ello ya existen dentro del ordenamiento
jurídico los procedimientos pertinentes para hacerla efectiva, sin afectar en
ningún caso la función administrativa y el servicio público”.
Reconocen que el
objetivo del precepto demandado consiste en asegurar la eficacia en la
implementación de los sistemas de información unificados en materia de tránsito
y transporte, así como en facilitar el cobro de multas de tránsito y en
agilizar la gestión administrativa, pero advierten que la medida no puede tener
carácter prevalente respecto de la función administrativa, dado que obstruye el
servicio público, “cuando se presentan dificultades con la transferencia de las
sumas de dinero que la ley ha fijado como aporte para la operación de dichos
sistemas de información”.
Puntualizan que
lo dispuesto en el precepto acusado impide a los organismos de tránsito ejercer
sus funciones y servir a la ciudadanía “cuando requiera la realización de los
trámites de especies venales para la operación de vehículos ya sean públicos o
particulares, en atención a la obligatoriedad de obtener matrículas y licencias
que ha fijado el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, lo que se traduce en
la violación del principio de prevalencia del interés general.
Explican que la
disposición acusada comporta “una protección desproporcionada a un interés
particular” que, en este caso, corresponde a la
Federación Colombiana de Municipios, “como persona jurídica de carácter
privado que administra y opera el sistema”, lo cual, en su criterio,
contraviene los principios orientadores de la función administrativa e implica
desproporción y desequilibrio, evidenciados “en la sujeción de la función
administrativa a la transferencia de importantes recursos para el pago de una
obligación creada por la ley a favor de un particular”.
Sostienen que la
situación expuesta desconoce el artículo 209 de la
Constitución, de conformidad con el cual la función administrativa no se puede
supeditar a las controversias o dificultades que surjan con los particulares e
incluso con otras entidades públicas, ni resultar obstruida en perjuicio de las
necesidades e intereses de la comunidad y de la legitimidad del Estado.
Destacan que la
función administrativa se debe cumplir con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
e indican que, al expedir el precepto acusado, “el legislador no se preocupó
por evaluar los efectos de la medida incorporada en el ordenamiento, que
determina unas circunstancias fácticas disfuncionales en relación con los
principios constitucionales antes estudiados”, puesto que prevaleció la defensa
de los intereses del sector privado, “pese a la existencia de propuestas para
una regulación más apropiada del tema”.
A continuación
aseveran que la disposición demandada viola el principio de igualdad, en la
medida en que introduce un trato diferenciado entre los ciudadanos residentes
en el ente territorial deudor y los que residen en los demás entes
territoriales, pues los primeros no podrán tramitar licencias de conducción ni
matricular vehículos, mientras que los segundo sí.
Argumentan que
el ciudadano del común es un tercero “que no tiene interés alguno en la
controversia suscitada entre el organismo de tránsito y el operador de los
sistemas de información y tránsito y transporte por el pago del porcentaje
sobre el recaudo de las multas establecido en el artículo 10 de la
Ley 769 de 2002 o por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de
Transporte”.
Agregan que el
efecto práctico del precepto cuestionado viola el derecho a la igualdad y
perjudica a los ciudadanos, ya que la medida prevista en el parágrafo
parcialmente acusado, “más que constituir una afectación o un castigo a la
entidad pública que ha incumplido con la transferencia del porcentaje asignado
a la Federación Colombiana de Municipios”, “recae sobre el usuario del servicio
que ha sido restringido hasta tanto no se verifique el paz y salvo a favor del
organismo de tránsito deudor, lo cual produce un desequilibrio en el reparto de
las cargas públicas que no tiene por qué asumir el ciudadano y que deriva en un
trato diferenciado e injustificado”, puesto que los afectados no podrán hacer
uso de sus vehículos, por hechos y circunstancias que resultan ajenos a su
voluntad y conducta” y pueden ver afectados otros derechos como el derecho al
trabajo, a la libertad de empresa y a la libre circulación.
A continuación
afirman que el parágrafo parcialmente cuestionado quebranta el derecho al
debido proceso, pues establece una sanción para los organismos de tránsito que
no se encuentren a paz y salvo, sin que se haya previsto el procedimiento
administrativo que debe preceder a la sanción, lo que impide ejercer el derecho
a la defensa técnica y garantizar la validez de la sanción en relación con el
principio de legalidad.
Hacen énfasis en
que el Ministerio de Transporte puede aplicar la sanción “ipso facto, con sólo
verificar que existe una mora en la transferencia de las contribuciones a que
están obligados los entes territoriales” y abstenerse de “asignar los rangos
para la posterior expedición y entrega de especies venales al organismo de
tránsito adscrito al ente territorial deudor, sin que éste tenga de manera
previa la posibilidad de controvertir la decisión o lograr precisión sobre las
sumas adeudadas, cuando existe diferencia en los criterios de interpretación
respecto al alcance de la obligación exigida, o en la legitimidad de la misma”.
Señalan que el
legislador ha rebasado los límites de su potestad de configuración normativa,
pues ha desconocido el debido proceso y privado de garantías al sujeto pasivo
de la sanción y destacan que aún cuando se delegó al gobierno nacional la
facultad de definir el régimen de sanciones aplicable a los organismos de
tránsito, en un plazo no mayor de 90 días calendario, después de sancionada la
ley, tal procedimiento no se llevó a cabo, no obstante lo cual “el legislador
prevé esta situación y de todos modos establece la sanción sin definir el
procedimiento que deberá surtirse para su imposición”.
Se ocupan luego
los actores de demostrar la vulneración del artículo 113 de la
Constitución y para ello aducen que se ha establecido la separación de poderes
y la colaboración armónica entre las ramas del poder público “y de igual modo
entre las entidades del Estado”, mientras que el precepto demandado, en lugar
de propiciar la colaboración armónica entre entidades del Estado para lograr
los fines esenciales del mismo, “produce el efecto contrario, toda vez que el
Ministerio de Transporte puede interferir en el ejercicio de la función
administrativa, para asegurar el pago de una obligación de la cual puede ser
acreedor el Ministerio o un particular”.
Además,
consideran que el precepto atacado viola el artículo 333 de la
Carta, pues en tanto que el Código Nacional de Tránsito Terrestre “prescribe
la obligatoriedad de gestionar permisos de operación de rutas, registro de
vehículos automotores y licencias de conducción, sin los cuales no se pueden
movilizar vehículos”, el parágrafo parcialmente cuestionado restringe la
función de los entes públicos encargados de conceder esos permisos.
A su juicio, lo
anterior “obstaculiza el desarrollo de una actividad económica legítima”, so
pretexto de una situación “que en nada debe afectar los intereses económicos de
pequeños y grandes empresarios, que a través de inversiones en la compra de
vehículos de servicio público pretenden no sólo lograr niveles de utilidad para
sí mismos”, sino también “ofrecer una salida al desempleo para miles de
ciudadanos”.
Hacen hincapié
los demandantes en que, cuando no es posible tramitar los permisos, tampoco es
posible materializar un proyecto productivo, lo cual también afecta a las
personas cuya actividad económica requiere de la operación de vehículos, pues
no podrán tramitar las licencias de conducción y se verán enfrentados a una
situación de indefensión causada por una falla imputable al Estado.
Estiman que el
parágrafo parcialmente acusado vulnera el principio de proporcionalidad, pues
sacrifica varios bienes jurídicos protegidos, sin justificación alguna “en
relación con el fin que se pretende alcanzar” y al efecto explican que la
finalidad perseguida es legítima, toda vez que se pretende “dar las
herramientas necesarias para asegurar la implementación y operación de los
sistemas de información de tránsito y transporte creados en la
Ley 769 de 2002”.
Sin embargo,
consideran que la disposición no es necesariamente útil para el fin buscado, ya
que el mayor afectado con la medida no es el organismo de tránsito sino el
ciudadano que requiere llevar a cabo tales trámites, fuera de lo cual la medida
de presión utilizada no afecta de manera tan directa al organismo de tránsito
como al particular.
Añaden que la
medida no es necesaria para el logro de la finalidad, toda vez que el
ordenamiento jurídico prevé el procedimiento idóneo para hacer exigibles las
obligaciones expresas cuya titularidad recae en el Estado, sin perjuicio de la
función administrativa y de la prestación del servicio público, “haciendo
excepción en algunos casos al principio de inembargabilidad de los bienes del
Estado, según lo enunciado en el Decreto Nacional 111 de 1996, procedimiento que
resulta más adecuado toda vez que permite la satisfacción de las obligaciones
en las que es deudor el Estado, pero sin sacrificar ningún derecho, ni
principio de rango constitucional”.
Finalmente, los
demandantes apuntan que “el costo que incorpora la medida es superior al bien
que se pretende obtener, ya que la garantía de la implementación de los
sistemas de información de tránsito y transporte, desde ningún punto de vista
es superior a principios constitucionales que son fundamento de nuestro sistema
jurídico e inherentes al modelo de Estado Social de Derecho que ha sido
adoptado en Colombia, tales como la prevalencia del interés general, la
igualdad y el debido proceso, entre otros, que se constituyen como cláusulas
pétreas o inmodificables para la garantía del sistema constitucional que nos
rige”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del ciudadano Diego Alejandro Acosta Bernal
El ciudadano
interviniente considera que la demanda promueve “antivalores” y, en especial,
la cultura del no pago, motivo por el cual, a su juicio, la
Corte “debe enviar un mensaje ético a la sociedad colombiana: el no pagar una
obligación es algo moralmente reprochable, que hay que evitar o desestimular o
sancionar, como lo hace la norma acusada”. Agrega que la demanda promueve una
privatización o captura de la acción pública de inconstitucionalidad, pues el
Distrito Capital “busca evitar el pago de una millonaria suma al SIMIT o a la
Federación Colombiana de Municipios”, siendo que, en su prístino sentido, la
acción pública de inconstitucionalidad “no es una acción para personas
jurídicas ni para pretensiones privadas” y “es de público conocimiento que el
Distrito Capital no se encuentra a paz y salvo por concepto de pagos al SIMIT y
le debe una millonaria suma”.
En otro aparte,
el ciudadano Acosta Bernal le solicita a la
Corte que profiera un fallo inhibitorio, pues “la demanda no cumple un
requisito básico: que sea presentada por un ciudadano, en ejercicio de una
acción pública de inconstitucionalidad”, ya que los demandantes firman como
Alcalde Mayor de Bogotá y como Secretario General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá y en ninguna parte expresan que actúan como
ciudadanos.
A continuación
señala que, en caso de ser abordado el fondo de la cuestión, la
Corte debe declarar la exequibilidad y, en apoyo de su solicitud, cita varias
disposiciones constitucionales y entre ellas la que establece el carácter
unitario del Estado que, a su juicio, le permite al gobierno nacional cumplir
la función de velar por el estricto cumplimiento de las leyes y a las entidades
territoriales gestionar sus intereses y ejercer sus competencias
administrativas dentro de los límites de la
Constitución y la ley.
Advierte que las
normas de tránsito son nacionales y que las competencias respectivas les corresponden
a las entidades territoriales por delegación, motivo por el cual deben ser
cumplidas “en los términos que señale la ley”. En este contexto, en la
intervención se explica que “la norma acusada busca evitar que un municipio o
distrito preste una función de tránsito que generosamente le delega el nivel
nacional, como el trámite de especies venales, cobre por el ejercicio de esa
función, se beneficie del sistema nacional de información y, de adehala, no le
pague un porcentaje a la Nación o, lo que para el caso es lo mismo, al sistema
nacional concesionado para el efecto”.
Admite que, sólo
en gracia de discusión, “se podría pensar en un fallo de constitucionalidad
condicionada” para entender que la disposición es exequible, “salvo cuando se
trate de especies venales destinadas a los vehículos que prestan el servicio de
ambulancias, bomberos o policías, caso en el cual se autorizará el trámite de
especies venales por parte del Ministerio de Transporte, para esos solos
vehículos, así la entidad territorial no se encuentre a paz y salvo”, por
cuanto los servicios mencionados son públicos y esenciales para la salud, la
vida y el orden público.
Estima que el
caso de los vehículos particulares es diferente, pues “si en un municipio o
distrito no le quieren expedir la licencia de conducción al conductor o el
traspaso al comprador, bien puede el interesado ir a otro municipio vecino, que
se encuentre a paz y salvo, en el cual siempre podrán atenderlo, con el mayor
gusto”, de modo que “no hay sanción ni discriminación a los ciudadanos, pues
siempre tendrán centenares de oficinas municipales dispuestas a atenderlos”, de
donde resulta que no es cierto que si un municipio o distrito no puede prestar
la atención se impide la absoluta prestación del servicio público y se sanciona
al usuario.
Tratándose del
debido proceso, considera que no hay vulneración, pues una lectura integral del
parágrafo demandado permite concluir que el inciso primero remite a un
procedimiento que se expedirá luego, mientras que en el inciso segundo el
legislador le exige al gobierno que, al reglamentar ese procedimiento, “de
todas maneras” condicione el trámite de especies venales al hecho de hallarse a
paz y salvo, de modo que la falta del procedimiento no es un problema
constitucional del precepto acusado que “se agota en sus términos y no tiene
nada que ver con su desarrollo ulterior”.
2. Intervención
del ciudadano Víctor Hugo de Jesús Vallejo
El ciudadano
Víctor Hugo de Jesús Vallejo intervino para solicitar a la
Corte la declaración de exequibilidad del precepto demandado y, en primer
lugar, indica que la acción pública de inconstitucionalidad la pueden instaurar
los ciudadanos colombianos y que “no es tarea, ni función de ningún servidor
público, pues “entre las atribuciones funcionales que contempla el artículo 315
de la Constitución Política de Colombia como propias de los alcaldes
municipales y distritales, no se encuentra por parte alguna la de demandar la
constitucionalidad de la ley”, fuera de lo cual señala que el Alcalde Mayor de
Bogotá, como Senador de la República, fue partícipe activo del trámite y
aprobación definitiva de la Ley 1005 de 2006.
Según el
interviniente, los ingresos por infracciones de tránsito son de carácter
nacional y el legislador ha asignado a los municipios y distritos el 90% y
destinado el 10% para el montaje y mantenimiento de uno de los registros
creados con la expedición de la Ley 769 de 2002, de modo que no pueden
“confundirse los conceptos de obligación de pago que un ente territorial tenga
con una entidad y las transferencias que el mismo legislador haya ordenado en
el texto legal”. El legislador ha asignado una responsabilidad relativa a la
operación, mantenimiento, actualización y sostenimiento de un registro nacional
y lo normal es que al encargado lo dote de recursos para efectuar la gestión
encomendada, para lo cual “asigna unas transferencias, que no pagos, de lo que
se recaude por concepto de pago de infracciones de tránsito”.
Sostiene que el
parágrafo parcialmente acusado fue adoptado, precisamente, porque se sabía que
algunos organismos de tránsito “se negaban sistemáticamente a darle
cumplimiento a las asignaciones del SIMIT” y entra a analizar los cargos
propuestos en la demanda. Respecto del formulado por la presunta violación de
los artículos 2, 209 y 365 de la Carta, el interviniente manifiesta que los
demandantes no demuestran la vulneración alegada y que sólo consignan
argumentos genéricos con la finalidad de demostrar “que aplicar el mandato de
la norma demandada es tanto como privar al asociado de un servicio a cargo de
la administración, como si tal servicio no estuviera completamente reglado”.
Refiriéndose a
la violación del artículo 365 superior, afirma que el cargo es meramente
funcional e indica que la disposición censurada se limita a introducir “un
condicionamiento reglamentario que el legislador ha adoptado en ánimo de que
los diferentes registros de seguridad que fueron creados para el sistema de
tránsito del país mediante la expedición de la
Ley 769 de 2002, se hagan en realidad”.
Aduce que “los
argumentos de los demandantes más parecen la defensa de la ineficiencia
administrativa” y añade que si la función administrativa no puede prestarse “no
es debido a razones atribuibles al ciudadano, sino a la violación legal en que
puedan incurrir los organismos territoriales de tránsito cuando dejan de hacer
las transferencias, que no pagos, de lo de ley al SIMIT”, de donde resulta que
la responsabilidad recae sobre los funcionarios obligados a cumplir lo que
manda la ley.
Insiste en que
los municipios no pueden aducir que le pagan al SIMIT que es “un registro de
infractores a nivel nacional, creado por el legislador y que ninguno de los
entes territoriales de manera individual o conjunta estaba en capacidad de
crear, poner a funcionar y mantener por carencia de recursos económicos,
lógicos y administrativos”, de modo que cuando los municipios dejan de hacer
las transferencias del 10% de los ingresos por infracciones de tránsito al
SIMIT, no es que estén dejando de pagar un precio, o una tarifa o una tasa,
sino que se están apoderando de unos recursos que no les pertenecen.
Puntualiza que
el Distrito Capital se ha negado, sistemáticamente, a transferir al SIMIT los
recursos que el legislador le ha asignado, lo que conduce a que los demandantes
aduzcan argumentos de conveniencia y le atribuyan responsabilidades al
particular encargado de las funciones públicas para la creación, montaje,
mantenimiento, operación y actualización constante del SIMIT. Así, sostener que
los municipios no tienen motivo para pagarle a la
Federación Colombiana de Municipios por un servicio que no presta “es falsear
el contenido de la ley”, pues la
Federación “no opera, ni cobra, ni recauda las infracciones de tránsito”.
En cuanto a la
violación del derecho a la igualdad, señala que el acceso a los trámites de
tránsito no constituye un derecho sino una función administrativa y explica que
“los trámites de tránsito constituyen unos privilegios completamente reglados
por el legislador, que entiende de tiempo atrás que se trata de una materia de
especial atención, por las múltiples implicaciones que en materia de seguridad
ofrecen a la comunidad”.
Tampoco cree que
el mecanismo previsto en el parágrafo parcialmente demandado sea una sanción,
pues, en su criterio, “constituye un presupuesto de una función administrativa
que debe ser atendida por todos los organismos territoriales de tránsito que
están conectados al sistema SIMIT”, de manera que se trata de la reglamentación
de unos trámites previstos, en todos sus pasos, por el legislador y que, en
consecuencia, no son de libre ejecución.
Añade que el
usuario no queda sin opción “de hacer uso de ese privilegio, que no derecho,
como que puede acudir a otros organismos territoriales de tránsito, ya que “el
tránsito de Bogotá no es único”, sino “apenas uno de los más de 200 organismos
que existen actualmente en todo el país”.
En cuanto a la
vulneración del derecho al debido proceso por ausencia del procedimiento previo
a la imposición de la sanción, insiste en que el precepto demandado no
establece una sanción, sino un presupuesto administrativo para la operación de
los trámites de tránsito y que, por lo tanto, “mal puede haber violación del
debido proceso, cuando no hay proceso”, ya que “si lo consagrado no es sanción,
para hacerlo efectivo no se requiere de trámite de proceso alguno”, de manera
que, sencillamente, “el organismo de tránsito que no cumpla con las exigencias
contenidas en la norma demandada, no está en capacidad de seguir actuando en la
delegación que por descentralización le ha hecho el Ministerio de Transporte”.
En relación con
la alegada violación del artículo 113 de la
Carta, en la intervención se lee que los demandantes tampoco aciertan, pues
sólo exponen concepciones subjetivas y equivocadas que no concuerdan con lo que
la ley establece y, en cuanto a la violación del artículo 333 superior, el
interviniente apunta que no se puede confundir tránsito con transporte, porque
el Código Nacional de Tránsito no contiene las normas de operación del transporte
público en Colombia, sino que solamente se ocupa del tránsito y solamente se
refiere a las disposiciones relativas al transporte, en razón de que para
prestar el servicio se requiere de vehículos “involucrados en el sistema
general de circulación terrestre, reglado de manera específica y bajo
circunstancias bien diferentes al montaje de empresas para la prestación de un
servicio que cubre una necesidad básica de los seres humanos, cual es
desplazarse de un lugar a otro”.
Asevera que el
tránsito está regulado por unas normas diferentes de las que regulan el
transporte y reitera que “el organismo de tránsito de Bogotá no es único y que,
además, está rodeado de numerosos organismos del mismo servicio, con la misma
categoría, que se ubican a pocos minutos por carretera de la capital, a donde
pueden acudir los transportadores a cumplir con las exigencias que deben llenar
para poder desempeñar su tarea de obtención de utilidades”.
De nuevo se
recuerda en la intervención que el SIMIT es un registro legal y que la
Federación Colombiana de Municipios no es más que su operadora, propósito con
el cual le fueron asignados unos recursos de una fuente específica de ingresos,
de modo que no se trata de una obligación creada por el legislador a favor de la
Federación, sino de una asignación legal para permitir la creación de un
registro nacional que cuente con mecanismos ciertos de coerción para el pago
efectivo de los valores que corresponden a las sanciones por violaciones al
sistema de circulación terrestre.
Para culminar su
escrito el ciudadano Vallejo apunta que “los requisitos que conduzcan a la
demostración cierta de la inconstitucionalidad de la norma que es objeto de la
imprecación no se han cumplido y que por tanto (los demandantes) no han
demostrado la violación pretendida, lo que necesariamente conduce a mantener
incólume la exequibilidad del parágrafo del artículo 18 de la
Ley 1005 por los cargos que se le han formulado en el presente proceso”.
3.
Intervención del Ministerio de Transporte
En representación
del Ministerio de Transporte intervino la abogada Helga Velásquez Afanador,
quien manifiesta coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, para lo cual
repite los mismos argumentos de los demandantes.
4.
Intervención de la
Federación Colombiana de Municipios
Gabriel Jaime
Mármol, actuando como apoderado especial de la
Federación Colombiana de Municipios intervino para oponerse a las
pretensiones de la demanda. Con tal finalidad aduce, en primer lugar, que la
implementación del SIMIT requiere “de una inversión constante y prolongada en
el tiempo, de forma que la fuente de su financiamiento debe mantenerse durante
toda su actividad”, por lo cual “el sistema no apunta a fortalecer
económicamente a un particular”, sino “conectar e integrar a todos los organismos
y autoridades de tránsito para que cumplan con su deber de organización,
control y sanción”.
Según el
interviniente el pago de las sanciones por infracciones de tránsito ha
incrementado los recursos, como consecuencia de las medidas adoptadas por el
legislador, de modo que “si con el condicionamiento legal impuesto se logra
compeler al ciudadano infractor para que cumpla con el pago de su obligación,
nada podría lograrse cuando el organismo de tránsito no cumple con su deber de
transferir los recursos para el mantenimiento y actualización del sistema”.
Respecto del
derecho a la igualdad, el interviniente considera que “resulta apenas natural
el tratamiento diferencial que se de al sujeto que en un estado reglado de
cosas no cumpla con las cargas que se le imponen”. Así pues, “apenas ecuánime
resulta el tratamiento asignado al organismo que actúe en detrimento de otras
funciones públicas frente a los que se someten manteniendo la armonía en los
compromisos que de forma recíproca se fijan a cada autoridad”, fuera de lo cual
los ciudadanos no están sometidos a un solo organismo de tránsito, como que
“tienen la opción de adelantar cualquier trámite en otro organismo de
tránsito”.
Estima que la
disposición acusada no contiene ninguna sanción contra los organismos de
tránsito, ni contra los ciudadanos, y expresa que muchos funcionarios no
conocen o ignoran el marco de responsabilidad fijado por el artículo 6º de la
Constitución, de acuerdo con el cual “los particulares sólo son responsables
por infringir la Constitución y las leyes” y que “los servidores públicos lo
son por la misma causa o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
A su juicio, la
consecuencia prevista en el parágrafo parcialmente demandado no es de difícil
cumplimiento, pues basta que, una vez el infractor haya pagado, el organismo de
tránsito proceda a entregar la suma que la ley ha asignado al mantenimiento del
sistema, de manera que, si no se produce la entrega de los recursos, es normal
“la restricción que lo compela al sometimiento de la ley ya que este generará
reacción de sus representados”.
En lo referente
a la separación de poderes y a la colaboración armónica, se refiere a la
Ley 489 de 1998, en cuyo artículo 4 se establece que “los organismos,
entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del
ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés
general” e indica que la disposición demandada se aviene a la
Constitución, pues procura el interés general.
En relación con
la libertad económica y la iniciativa privada, en la intervención se sostiene
que no se obstruyen, ya que cuando un organismo de tránsito no obtiene la
autorización para adelantar trámites de reconocimiento de especies venales el
ciudadano puede adelantar los trámites en otro organismo de tránsito y, en
cuanto al principio de proporcionalidad, se lee que “la condición señalada por
el legislador en la norma demandada denota una íntima relación con los fines
buscados por ella, esto es, garantizar la consecución de los recursos que
financien mecanismos de eficiencia administrativa a quienes la ley le adjudicó
responsabilidades dentro de la estructura organizacional del tránsito”, sobre
todo si hasta hace poco regían precarias e ineficientes medidas que “permitían
el desgreño administrativo concretado en la caducidad de las acciones, la
prescripción de los créditos a favor de la administración, la inaplicabilidad
de las normas por incomunicación de las autoridades, la falta de señalización,
planes de educación vial, entre otros”.
Acto seguido, se
exponen algunas generalidades y se alude al sustento constitucional y legal de
la descentralización administrativa, para lo cual se precisa que “no estamos
ante una actividad comercial o mercantil con fines de lucro por quien la
desarrolla”, sino ante la asignación a un particular “de una función pública
dirigida a crear y administrar el Sistema Integrado de Información sobre multas
y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT”.
El interviniente
agrega que la Federación Colombiana de Municipios “es una organización sin
ánimo de lucro, integrada por los distritos, municipios y asociaciones
subnacionales de municipios que cumple una función pública determinada en la
ley y que, por tal hecho, debe contar con recursos para cumplirla, en la medida
en que esta función no se origina de una iniciativa privada e independiente que
permita una comercialización abierta a un mercado y sometida a la oferta y
demanda que le facilite obtener márgenes de utilidad según el servicio y las condiciones
en que se ofrezca”.
Hace énfasis en
que el legislador señala el destino de los recursos y apunta que cuando la ley
decida que otra persona jurídica diferente se encargue de la función, “toda su
estructura tecnológica deberá ser entregada por la
FCM a quien corresponda sin que pueda obtener algún rédito al respecto”, lo
que permite inferir que la Federación “no se enriquecería bajo ningún escenario
de los planteados por el accionante”.
Se trata,
entonces, de una renta exógena de los municipios y distritos y, por lo tanto,
el legislador tiene autonomía para determinar las reglas de su administración,
luego la federación no es propietaria del Sistema ni de los dineros destinados
para su implementación y administración.
Tratándose del
principio de seguridad, apunta que la Ley 769 de 2002 señaló como principios
que canalizan el cumplimiento de la función “la seguridad de los usuarios,
calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación,
libre circulación, educación y descentralización” e indica que “con el sistema
se obtiene conciencia y controles ciudadanos brindándoles la información en
tiempo real de las determinaciones adoptadas que los afecten de manera
particular y general”, fuera de lo cual “es una herramienta de trabajo para las
autoridades de tránsito”, que ha permitido “mejorar los recaudos de dichas
sanciones permitiendo mayores ingresos destinados a los planes de tránsito,
educación , dotación de equipos, combustibles y seguridad vial”.
Finalmente,
destaca que se trata de un sistema integrado que “logra conectar a todos los
organismos y autoridades de tránsito” y mantener la comunicación y coordinación
que evitan “la inaplicabilidad de figuras como la reincidencia, las causales de
suspensión, cancelación, entre otras, en la medida que las autoridades que
adopten decisiones en este sentido deberán siempre contar con la información
generada en otros organismos” e insiste en que no cabe centrar el
cuestionamiento “en un supuesto beneficio asignado por una ley al particular
administrador del sistema (…) de cuya actividad no logra lucro alguno por ser
el cumplimiento de una función pública y cuya fuente de financiamiento son
recursos públicos”. Así pues, “los organismos de tránsito no pagan por un
servicio” y “la Federación Colombiana de Municipios no recibe una
contraprestación o remuneración”.
5.
Intervención del ciudadano Efraín Gómez Cardona
El ciudadano
Efraín Gómez Cardona intervino y le solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad del parágrafo parcialmente demandado.
Inicialmente el interviniente estima que no se violan los artículos 2, 209 y
365 de la Carta, puesto que, fuera de que los demandantes no estructuraron un
cargo de inconstitucionalidad, no se concibe cómo puede ser contraria a la
finalidad esencial del Estado una medida que tiene la finalidad de apremiar
para asegurar la eficacia en la implementación de los sistemas unificados en
materia de tránsito y transporte.
El ciudadano
Gómez Cardona estima que la medida no puede ser contraria al artículo 209 superior
que contiene los principios de eficacia, moralidad y economía y que busca la
puntualidad en los pagos como forma elemental de garantía de seriedad en las
relaciones entre las entidades que cumplen funciones públicas. Lo moral es la
puntualidad en los pagos y ese cumplimiento redunda en beneficio del principio
de economía que, a diferencia de lo que creen los demandantes, se vería
gravemente vulnerado si el Ministerio de Transporte “tuviera que autorizar el
trámite de especies venales a una dependencia u organismo de tránsito que se
toma la libertad de no honrar las obligaciones interinstitucionales, aquellas
que tiene respecto de las demás instituciones que cumplen funciones en el
sector de tránsito”.
Según el
interviniente no existe protección a un interés particular, pues no es de tal
índole el interés ciudadano “en que todos los infractores paguen las multas de
tránsito, en que exista un sistema unificado de información sobre las mismas,
de manera que se garantice la superación de un estado de cosas inconstitucional
en el cual conductores de vehículos automotores infringían una y otra vez las
normas encaminadas a proteger la vida e integridad personal de quienes utilizan
las vías públicas”.
Añade que no
toda distinción comporta violación del derecho a la igualdad, pues los
demandantes olvidan que “tampoco podrán acceder a las especies los ciudadanos
ante aquellos municipios que simplemente no tengan organismo de tránsito”. De
ser cierta la apreciación de los actores, en cada uno de los municipios deberían
existir dependencias que ofrecieran exactamente los mismos servicios a todos y
se podría exigir que los más variados servicios fueran prestados en el lugar
del domicilio de quienes los requieran.
A continuación
indica que el parágrafo parcialmente acusado no contiene una sanción, sino que
simplemente establece “un supuesto objetivo (no hallarse a paz y salvo) para
derivar del mismo una consecuencia igualmente objetiva (no autorización de
trámite de especies venales), sin que por parte alguna emerja la naturaleza
sancionatoria que los demandantes pretenden”.
Respecto del
principio de colaboración entre entidades públicas, señala que “quienes violan
el artículo 113 son las entidades que no atienden las deudas pendientes con
quienes cumplen otras funciones públicas y, tras considerar que la acusación
basada en el artículo 333 superior no amerita siquiera comentario, respecto del
principio de proporcionalidad apunta que de lo expuesto se deduce que “es
racional, razonable y proporcional una medida como la contenida en la norma que
se ha demandado, puesto que persigue una finalidad legítima”, “es más que útil
para alcanzar el objetivo buscado”, es necesaria “para garantizar las adecuadas
relaciones institucionales y no causa daño alguno en sentido jurídico, dado que
mal puede decirse vulnerado quien no es autorizado para trámite por el hecho de
estar en deuda con sus pares, mientras que se procura un bien de gran
significancia”.
6.
Intervención del ciudadano José Luis Zorro
El ciudadano
José Luis Zorro intervino en el proceso y solicitó la declaración de
exequibilidad del parágrafo parcialmente demandado. Asevera que la demanda se
fundamenta en hechos que no son ciertos, pues, en primer lugar, el aparte
acusado no establece una sanción consistente en negar la autorización del
trámite de especies venales, ya que se trata “del cumplimiento de unos
requisitos, necesarios y legalmente establecidos, para que los organismos de
tránsito puedan acceder a esas autorizaciones, fuera de lo cual al gobierno se
le otorgaron facultades para determinar el régimen de sanciones aplicables a
los organismos de tránsito que se han de crear de acuerdo a los parámetros
fijados por el Ministerio de Transporte, bajo la advertencia de que para la
autorización del trámite de especies venales los organismos de tránsito deben
estar a paz y salvo con las entidades de las que depende el funcionamiento del
tránsito en el país .
Según el
interviniente, no es cierto que se afecten los derechos de los ciudadanos para
realizar trámites de tránsito, porque la afectación no proviene de la
disposición demandada, sino del comportamiento asumido por el organismo de
tránsito que no cumple los requisitos para que le sea autorizado el trámite de
especies venales.
A su juicio,
tampoco es cierto que de los recursos destinados a la implementación y
funcionamiento del SIMIT se beneficie exclusivamente la
Federación Colombiana de Municipios, puesto que con esos recursos se sostiene
una función administrativa en todo el territorio nacional, en beneficio de los
ciudadanos, de los municipios y organismos de tránsito del país. Siendo así, en
la intervención se lee que el interés general radica en el funcionamiento del
SIMIT, mientras que el interés particular corresponde al organismo de tránsito,
razón por la cual no puede ser inconstitucional un precepto que hace prevalecer
el interés general sobre el particular de un solo municipio.
Tratándose de la
violación del debido proceso, asegura que de lo que se trata es “de la
asignación de especies venales sólo a aquellos organismos de tránsito que
cumplan adecuadamente con los requisitos que la propia ley les exige para
operar”, de modo que los organismos de tránsito incumplidos “ningún derecho
pueden pretender o reclamar”.
En cuanto al
test de proporcionalidad, acota que la finalidad perseguida es legítima y que
la utilidad de la disposición es evidente, dado que el tránsito se encuentra
integrado en un sistema único y la permanencia de la estructura “depende de la
de sus pilares” y, entre ellos, del SIMIT, que sólo puede mantenerse con los
recursos que legalmente se le destinan, por lo cual no puede permitirse que los
organismos de tránsito dejen de cumplir sus obligaciones. Así pues, “pretende
la norma y cumple su finalidad, al forzar a todos los organismos de tránsito a
cumplir con sus obligaciones y a no omitir aquellas funciones que les ha
asignado la ley”, pues “de no existir el último inciso del parágrafo que se
estudia, ningún organismo de tránsito cumpliría sus obligaciones y entonces la
estructura a la que finalmente se le han dado bases terminaría por colapsar”.
A continuación
critica que se afirme que el organismo de tránsito es libre de transferir o no
el dinero a que lo obliga la ley, dado que, de conformidad con la regulación
del asunto, es imposible que el organismo de tránsito no pueda transferir unos
dineros que se deducen del total del recaudo efectivamente recibido por
concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito. Tampoco es viable
aducir que el organismo de tránsito no quiera transferir el dinero, porque, en
tal caso, “la afectación a los ciudadanos se produciría por voluntad expresa y
consciente del organismo de tránsito” que actuaría en contra de la
Constitución y de la ley, “por carecer de facultad o posibilidad de abstenerse
de cumplir la ley”.
Refiriéndose a
la condición “de necesaria para la finalidad perseguida”, anota que el
parágrafo parcialmente demandado “es el único mecanismo que permite obtener las
transferencias de los recursos necesarios para implementar, administrar y
mantener el SIMIT en todo el territorio nacional” y sostiene que los
demandantes afirman que existe un mecanismo idóneo para hacer exigibles las
obligaciones “como si mereciera apoyo o fundamento constitucional la ejecución
forzada de las obligaciones de los entes públicos que arbitrariamente se niegan
a cumplir con sus obligaciones y como si tales actuaciones pudieran desviarse
al presupuesto nacional, cuando precisamente y la ley en ello fue sabia, los
recursos que se reciben y transfieren no forman parte de los presupuestos
nacionales o territoriales por su propia naturaleza”.
Al aludir a la
relación “costo - daño”, señala que la disposición cuestionada “no procura
ningún costo o daño a los organismos de tránsito en la medida en que, de una
parte, no se trata de transferir recursos que les pertenezcan, ya que la ley
los ha asignado a otras entidades y, de otra parte, porque el dinero que debe
transferir (…) lo pagan los ciudadanos y la obligación de transferir sólo nace
una vez que el...
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