Sentencia C-318 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-318-10 Sentencia C-318/10 Sentencia C-318/10 ORGANISMOS DE TRANSITO-No autorización del trámite de especies venales por paz y salvo afecta la autonomía de las entidades territoriales/AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Protección constitucional/RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Carácter excepcional de la intervención del legislador La no autorización del trámite de especies venales a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT y otras entidades es una medida radical y extrema que desatiende la autonomía de las entidades territoriales que, como garantía institucional, tiene un núcleo esencial indisponible para el legislador, y en su aplicación se priva totalmente al organismo de tránsito y a la entidad territorial respectiva de la posibilidad de adelantar los trámites y de recibir a cambio las correspondientes rentas endógenas, con lo cual las funciones a cargo del ente territorial se entorpecen notoriamente. La medida constituye una intervención desproporcionada del Legislador en la autonomía fiscal de las entidades territoriales que goza de una protección constitucional reforzada, más aún cuando se trata de los denominados recursos endógenos, ya que desconoce sus competencias relacionadas con el tránsito y, en particular, el recaudo de los ingresos provenientes del trámite cuya autorización se niega, además que el legislador no hizo explícita una situación que comprometiera gravemente el patrimonio público o el presupuesto nacional o que urgiera garantizar la estabilidad económica interna o externa. ORGANISMOS DE TRANSITO-No autorización del trámite de especies venales por paz y salvo afecta derechos de los usuarios a un servicio público esencial Lo relacionado con el trámite de las especies venales que corresponde a un desarrollo del derecho a la circulación establecido en el artículo 24 de la Constitución, hace parte de un servicio público esencial, en cuya prestación las entidades territoriales ejercen importantes competencias, por cuanto el tránsito terrestre involucra el ejercicio de derechos correspondientes a personas que tienen un primer nexo con el municipio, el distrito o el departamento en el que habitualmente residen, cumplen sus actividades y realizan sus trámites. De ahí que la no autorización del trámite de especies venales a los organismos de tránsito de las entidades territoriales afecta el derecho a la circulación de los usuarios, pues les impone condiciones más gravosas para acceder a los documentos que les autorizan ciertas actividades indispensables para su movilización, pero además, implica la interrupción en la prestación de un servicio público, una de cuyas notas distintivas es, precisamente, la continuidad en la prestación, a más de lo cual afecta el ámbito de gestión de “sus propios intereses” que le atañe a las entidades territoriales. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad/LEGITIMACION POR ACTIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de ciudadano se demuestra en la respectiva presentación personal Si bien los actores en la presente demanda adujeron los cargos públicos que ejercen, para la Corte, la acreditación de la calidad de ciudadano surgida de la presentación personal satisface las exigencias propias de la legitimación para actuar, habida cuenta que no existe ninguna clase de ciudadano que no goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los magistrados encargados de resolver por vía judicial dichos procesos, esto es, ni siquiera los magistrados de la Corte Constitucional. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes Si bien mediante Sentencia C-931 de 2006, la Corte Constitucional resolvió una demanda presentada en contra de la parte inicial del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, el examen de constitucionalidad y la resolución adoptada recayeron sobre un apartado distinto del que ahora es objeto de tacha y, además, los contenidos que entonces se estudiaron difieren de los atacados en la presente ocasión, por lo que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. AUTORIDADES DE TRANSITO-Determinación De conformidad con el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, tal como fue modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tránsito son: el Ministro de Transporte, los gobernadores y los alcaldes, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, la policía nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, los inspectores de policía, los inspectores de tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial, la Superintendencia General de Puertos y Transporte, las fuerzas militares a fin de ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito y los agentes de tránsito y transporte. PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos ORGANISMOS DE TRANSITO-Definición/ORGANISMOS DE TRANSITO-Jurisdicción y competencia En materia de tránsito terrestre confluyen las competencias de la Nación y las correspondientes a los entes territoriales, presentándose, por lo tanto, tensión entre el principio unitario y el principio de autonomía, y en esta materia la coordinación del principio unitario con la autonomía de las entidades territoriales se procura, merced a la previsión de un conjunto de funciones, cuyo alcance es nacional, pero para cuya ejecución se integran las autoridades de los distintos niveles administrativos, que, en el ámbito regional y local ejercen competencias diversas. Así, los organismos de tránsito, en cuanto encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de tránsito establecidas para todo el territorio nacional en el respectivo código y de cumplir algunas funciones en la materia, deben coordinar su actuación con el nivel nacional y, a su turno, el legislador puede armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales, en relación con el funcionamiento de los organismos de tránsito. ESPECIES VENALES-Concepto/ESPECIES VENALES-Regulación Bajo de denominación de especies venales se agrupan una serie de trámites que se encuentran establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, tales como la licencia de tránsito, la licencia de conducción o la placa única nacional de vehículos y de motos, trámites que son delegados por el Ministerio de Transporte en los organismos de tránsito de las entidades territoriales, siendo éste el que regula el suministro de series y rangos, y también lo relativo a la actualización de inventarios y registros nacionales, el reporte de la información y de los controles que se ejercen sobre las mencionadas especies venales, a la vez que percibe algunos valores por tal concepto. RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Determinación/RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para identificarlos La fuente de carácter exógeno está conformada por la transferencia o cesión de las rentas nacionales y la participación en recursos derivados de regalías o compensaciones, en tanto que las fuentes endógenas se asimilan a los recursos propios de las entidades territoriales, esto es, aquellos originados y producidos dentro de la respectiva jurisdicción y en virtud de sus decisiones políticas internas, como serían las resultantes de la explotación de bienes de propiedad exclusiva de la entidad territorial o las rentas surgidas de fuentes tributarias propias. La identificación de las fuentes endógenas de financiación de las entidades territoriales puede realizarse a partir de varios criterios, el primero de los cuales es de índole formal y radica en que así lo haya dispuesto la ley que crea o autoriza el tributo. A falta de ese señalamiento, cabe utilizar un criterio orgánico que se basa en una decisión política de los órganos de representación local o regional en cuanto participen de la definición del tributo mediante la incorporación de un factor necesario para perfeccionar el respectivo régimen. Cuando los criterios anteriores no funcionan, procede ensayar, según la jurisprudencia, un tercer criterio de índole material que radica en que las rentas se recauden integralmente en la jurisdicción de la entidad territorial y se destinen a sufragar sus gastos, sin que haya algún elemento sustantivo que sirva para señalar que se trata de una renta nacional. ENTIDADES TERRITORIALES-Rentas provenientes de especies venales delegadas son recursos endógenos/RECURSOS ENDOGENOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Carácter excepcional y limitado de la intervención del legislador/RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Circunstancias que hacen posible intervención del legislador En Sentencia C-925 de 2006 se precisó que las rentas provenientes de las especies venales delegadas son recursos endógenos de las entidades territoriales, condición con especial incidencia en el control de constitucionalidad de la ley, pues el alcance de la potestad legislativa tributaria en lo que tiene que ver con los recursos propios de las entidades territoriales es limitado y excepcional, porque se trata de otorgar eficacia a los derechos de las entidades territoriales y, en particular, a la posibilidad de administrar sus recursos para cumplir sus funciones, en tanto que es evidente que la garantía del uso autónomo de los recursos de las regiones es un presupuesto ineludible para la viabilidad de la descentralización administrativa. La Corte ha explicado que la autonomía de los departamentos, distritos y municipios no constituye una barrera infranqueable válida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador al punto de impedirle revocar, reducir o revisar un tributo a favor de aquellos, pero también ha advertido que una intervención semejante debe hallar justificación en circunstancias de gran peso, de modo que procedería cuando los intereses nacionales vinculados al desarrollo de una política económica general así lo demanden, en aras de afianzar, por ejemplo, un proceso de estabilización macroeconómica a través de una política fiscal, porque aquí hay un juego de intereses en el cual prima la solución de las necesidades públicas generales sobre las regionales y locales. MINISTERIO DE TRANSPORTE-Monto de la transferencia que le corresponde por concepto de especies venales La calidad de sujeto activo del tributo que le corresponde al Ministerio de Transporte y el monto del 35% que debe transferírsele, no desvirtúan el carácter endógeno de estas rentas, porque la prestación del servicio que origina la tasa es un asunto de competencia propia de los organismos de tránsito municipales y distritales, por lo que resulta forzoso concluir que el monto de la tarifa tiene como finalidad esencial el cubrimiento de los gastos en que incurre la entidad territorial por la expedición de la licencia y, de otra parte, porque el 35% debe ser transferido al Ministerio de Transporte, lo cual, a juicio de la Corte, lleva a inferir que la tasa es recaudada en su totalidad por la entidad territorial, ingresa integralmente a su presupuesto y luego, como consecuencia del mandato legal, es trasladado el mencionado monto, a fin de retribuir al Ministerio por los costos que se derivan de la asignación de series, códigos y rangos de la especie venal respectiva. AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención del legislador debe ajustarse a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad/AUTONOMIA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención del legislador resulta desproporcionada Una intervención legislativa referente a la autonomía fiscal de las entidades territoriales y más específicamente respecto de los recursos endógenos de las entidades territoriales, debe ajustarse a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad, de forma tal que resulte protegido el grado de autonomía de las entidades territoriales. En el presente caso, la restricción en el trámite de especies venales a los organismos de tránsito persigue una finalidad legítima pero resulta desproporcionada respecto del grado de autonomía de las entidades territoriales ORGANISMOS DE TRANSITO-Abolición de paz y salvo para trámite de especies venales no exonera de pagos y contribuciones adeudados/CORTE CONSTITUCIONAL-Exhortación al congreso La declaración de inexequibilidad derivada del análisis adelantado implica la autorización del trámite de especies venales a los organismos de tránsito, aún cuando no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos y contribuciones al Ministerio de Transporte, al SIMIT o a las otras entidades que cumplen funciones de tránsito, pero de ninguna manera puede comportar la exoneración de esos pagos y contribuciones adeudados, pues la Corte no se ha pronunciado sobre ellos y es apenas obvio que tales obligaciones están vigentes. En esta oportunidad resulta claro que la declaración de inconstitucionalidad ampara la autonomía de las entidades territoriales y la prestación de un servicio público a los usuarios, pero no la opción de dejar de pagar las sumas que legalmente se deben, motivo por el cual sería deseable que el problema suscitado por la falta de pago fuera abordado por el Congreso de la República, a fin de que arbitre soluciones eficaces para asegurar el pago efectivo o hacer más dinámico su cobro, sin quebrantar la autonomía territorial ni los derechos de los usuarios del respectivo servicio. Referencia: expediente D-7911 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”. Actores: Samuel Moreno Rojas y Yuri Chillán Reyes Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El día 11 de septiembre de 2009, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Samuel Moreno Rojas y Yuri Chillán Reyes, Alcalde Mayor de Bogotá y Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, respectivamente, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 18 (parcial) de la Ley 1005 de 2006, “por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”. Mediante Auto del 2 de octubre de 2009, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda, ordenó la fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En el mismo Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte, al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios y a los decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Nacional, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso. Así mismo, en desarrollo del artículo 244 de la Constitución Política y del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó enviar la correspondiente comunicación al Presidente del Congreso de la República. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. II. LA DISPOSICION DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006 y se subraya el aparte demandado. LEY 1005 de 2006 (enero 19) Diario Oficial No. 46.157 de 20 de enero de 2006 Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 18. Apartes entre paréntesis INEXEQUIBLES. Organismos de Tránsito. El Ministerio de Transporte, fijará las pautas a las cuales se deben sujetar los organismos de tránsito, para su (creación), funcionamiento y (cancelación). Parágrafo. El Gobierno Nacional, determinará el régimen de sanciones aplicables a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, después de sancionada esta ley. De todas maneras no se autorizará trámite de especies venales a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por delegación o por ley funciones en el tránsito. or losopsdkkddkdk III. LA DEMANDA Los actores dedican un apartado inicial de la demanda a demostrar que en relación con el segmento acusado no existe cosa juzgada relativa ni aparente, y consideran que lo demandado “produce un efecto innovador en el ordenamiento jurídico que genera un estado de cosas inconstitucional”, contrario “a los artículos 2, 13, 25, 29, 113, 209, 333 y 365 de la Constitución Política”. En cuanto a la violación de los artículos 2, 209 y 365 de la Carta, señalan que dentro de los fines del Estado se encuentra el de servir a la comunidad como fundamento de la función administrativa, cuyo desenvolvimiento debe obedecer a principios de eficacia y eficiencia, procurar un alto nivel de calidad y satisfacer las demandas sociales. Según los libelistas, dentro de la función administrativa se encuentra la prestación de los servicios relacionados con el trámite y la autorización de derechos de tránsito o especies venales, que es posible “a partir de la asignación de rangos mediante resolución por parte del Ministerio de Transporte, previa verificación de requisitos” y explican que, con posterioridad, los aludidos rangos “se materializan a través de las especies venales dentro de las que se cuentan los números para la matrícula de vehículos, y las licencias de conducción, entre otros, que son expedidas y entregadas a los ciudadanos por parte de los organismos de tránsito”. Indican que la Ley 769 de 2002 asignó la comentada función administrativa a los organismos de tránsito del nivel territorial, y que el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006 condicionó el cumplimiento de la función al paz y salvo con el sistema de información SIMIT y el Ministerio de Transporte. A juicio de los actores, el condicionamiento de la función administrativa a la transferencia de unas determinadas sumas de dinero “contraviene de manera flagrante el artículo 365 de la Constitución”, de acuerdo con el cual los servicios públicos son “elemento esencial a los fines del estado” y añaden que los principios superiores, plasmados en la Constitución, “no pueden ceder en su materialización por el pago de una determinada obligación, pues para ello ya existen dentro del ordenamiento jurídico los procedimientos pertinentes para hacerla efectiva, sin afectar en ningún caso la función administrativa y el servicio público”. Reconocen que el objetivo del precepto demandado consiste en asegurar la eficacia en la implementación de los sistemas de información unificados en materia de tránsito y transporte, así como en facilitar el cobro de multas de tránsito y en agilizar la gestión administrativa, pero advierten que la medida no puede tener carácter prevalente respecto de la función administrativa, dado que obstruye el servicio público, “cuando se presentan dificultades con la transferencia de las sumas de dinero que la ley ha fijado como aporte para la operación de dichos sistemas de información”. Puntualizan que lo dispuesto en el precepto acusado impide a los organismos de tránsito ejercer sus funciones y servir a la ciudadanía “cuando requiera la realización de los trámites de especies venales para la operación de vehículos ya sean públicos o particulares, en atención a la obligatoriedad de obtener matrículas y licencias que ha fijado el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, lo que se traduce en la violación del principio de prevalencia del interés general. Explican que la disposición acusada comporta “una protección desproporcionada a un interés particular” que, en este caso, corresponde a la Federación Colombiana de Municipios, “como persona jurídica de carácter privado que administra y opera el sistema”, lo cual, en su criterio, contraviene los principios orientadores de la función administrativa e implica desproporción y desequilibrio, evidenciados “en la sujeción de la función administrativa a la transferencia de importantes recursos para el pago de una obligación creada por la ley a favor de un particular”. Sostienen que la situación expuesta desconoce el artículo 209 de la Constitución, de conformidad con el cual la función administrativa no se puede supeditar a las controversias o dificultades que surjan con los particulares e incluso con otras entidades públicas, ni resultar obstruida en perjuicio de las necesidades e intereses de la comunidad y de la legitimidad del Estado. Destacan que la función administrativa se debe cumplir con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad e indican que, al expedir el precepto acusado, “el legislador no se preocupó por evaluar los efectos de la medida incorporada en el ordenamiento, que determina unas circunstancias fácticas disfuncionales en relación con los principios constitucionales antes estudiados”, puesto que prevaleció la defensa de los intereses del sector privado, “pese a la existencia de propuestas para una regulación más apropiada del tema”. A continuación aseveran que la disposición demandada viola el principio de igualdad, en la medida en que introduce un trato diferenciado entre los ciudadanos residentes en el ente territorial deudor y los que residen en los demás entes territoriales, pues los primeros no podrán tramitar licencias de conducción ni matricular vehículos, mientras que los segundo sí. Argumentan que el ciudadano del común es un tercero “que no tiene interés alguno en la controversia suscitada entre el organismo de tránsito y el operador de los sistemas de información y tránsito y transporte por el pago del porcentaje sobre el recaudo de las multas establecido en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 o por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte”. Agregan que el efecto práctico del precepto cuestionado viola el derecho a la igualdad y perjudica a los ciudadanos, ya que la medida prevista en el parágrafo parcialmente acusado, “más que constituir una afectación o un castigo a la entidad pública que ha incumplido con la transferencia del porcentaje asignado a la Federación Colombiana de Municipios”, “recae sobre el usuario del servicio que ha sido restringido hasta tanto no se verifique el paz y salvo a favor del organismo de tránsito deudor, lo cual produce un desequilibrio en el reparto de las cargas públicas que no tiene por qué asumir el ciudadano y que deriva en un trato diferenciado e injustificado”, puesto que los afectados no podrán hacer uso de sus vehículos, por hechos y circunstancias que resultan ajenos a su voluntad y conducta” y pueden ver afectados otros derechos como el derecho al trabajo, a la libertad de empresa y a la libre circulación. A continuación afirman que el parágrafo parcialmente cuestionado quebranta el derecho al debido proceso, pues establece una sanción para los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo, sin que se haya previsto el procedimiento administrativo que debe preceder a la sanción, lo que impide ejercer el derecho a la defensa técnica y garantizar la validez de la sanción en relación con el principio de legalidad. Hacen énfasis en que el Ministerio de Transporte puede aplicar la sanción “ipso facto, con sólo verificar que existe una mora en la transferencia de las contribuciones a que están obligados los entes territoriales” y abstenerse de “asignar los rangos para la posterior expedición y entrega de especies venales al organismo de tránsito adscrito al ente territorial deudor, sin que éste tenga de manera previa la posibilidad de controvertir la decisión o lograr precisión sobre las sumas adeudadas, cuando existe diferencia en los criterios de interpretación respecto al alcance de la obligación exigida, o en la legitimidad de la misma”. Señalan que el legislador ha rebasado los límites de su potestad de configuración normativa, pues ha desconocido el debido proceso y privado de garantías al sujeto pasivo de la sanción y destacan que aún cuando se delegó al gobierno nacional la facultad de definir el régimen de sanciones aplicable a los organismos de tránsito, en un plazo no mayor de 90 días calendario, después de sancionada la ley, tal procedimiento no se llevó a cabo, no obstante lo cual “el legislador prevé esta situación y de todos modos establece la sanción sin definir el procedimiento que deberá surtirse para su imposición”. Se ocupan luego los actores de demostrar la vulneración del artículo 113 de la Constitución y para ello aducen que se ha establecido la separación de poderes y la colaboración armónica entre las ramas del poder público “y de igual modo entre las entidades del Estado”, mientras que el precepto demandado, en lugar de propiciar la colaboración armónica entre entidades del Estado para lograr los fines esenciales del mismo, “produce el efecto contrario, toda vez que el Ministerio de Transporte puede interferir en el ejercicio de la función administrativa, para asegurar el pago de una obligación de la cual puede ser acreedor el Ministerio o un particular”. Además, consideran que el precepto atacado viola el artículo 333 de la Carta, pues en tanto que el Código Nacional de Tránsito Terrestre “prescribe la obligatoriedad de gestionar permisos de operación de rutas, registro de vehículos automotores y licencias de conducción, sin los cuales no se pueden movilizar vehículos”, el parágrafo parcialmente cuestionado restringe la función de los entes públicos encargados de conceder esos permisos. A su juicio, lo anterior “obstaculiza el desarrollo de una actividad económica legítima”, so pretexto de una situación “que en nada debe afectar los intereses económicos de pequeños y grandes empresarios, que a través de inversiones en la compra de vehículos de servicio público pretenden no sólo lograr niveles de utilidad para sí mismos”, sino también “ofrecer una salida al desempleo para miles de ciudadanos”. Hacen hincapié los demandantes en que, cuando no es posible tramitar los permisos, tampoco es posible materializar un proyecto productivo, lo cual también afecta a las personas cuya actividad económica requiere de la operación de vehículos, pues no podrán tramitar las licencias de conducción y se verán enfrentados a una situación de indefensión causada por una falla imputable al Estado. Estiman que el parágrafo parcialmente acusado vulnera el principio de proporcionalidad, pues sacrifica varios bienes jurídicos protegidos, sin justificación alguna “en relación con el fin que se pretende alcanzar” y al efecto explican que la finalidad perseguida es legítima, toda vez que se pretende “dar las herramientas necesarias para asegurar la implementación y operación de los sistemas de información de tránsito y transporte creados en la Ley 769 de 2002”. Sin embargo, consideran que la disposición no es necesariamente útil para el fin buscado, ya que el mayor afectado con la medida no es el organismo de tránsito sino el ciudadano que requiere llevar a cabo tales trámites, fuera de lo cual la medida de presión utilizada no afecta de manera tan directa al organismo de tránsito como al particular. Añaden que la medida no es necesaria para el logro de la finalidad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé el procedimiento idóneo para hacer exigibles las obligaciones expresas cuya titularidad recae en el Estado, sin perjuicio de la función administrativa y de la prestación del servicio público, “haciendo excepción en algunos casos al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado, según lo enunciado en el Decreto Nacional 111 de 1996, procedimiento que resulta más adecuado toda vez que permite la satisfacción de las obligaciones en las que es deudor el Estado, pero sin sacrificar ningún derecho, ni principio de rango constitucional”. Finalmente, los demandantes apuntan que “el costo que incorpora la medida es superior al bien que se pretende obtener, ya que la garantía de la implementación de los sistemas de información de tránsito y transporte, desde ningún punto de vista es superior a principios constitucionales que son fundamento de nuestro sistema jurídico e inherentes al modelo de Estado Social de Derecho que ha sido adoptado en Colombia, tales como la prevalencia del interés general, la igualdad y el debido proceso, entre otros, que se constituyen como cláusulas pétreas o inmodificables para la garantía del sistema constitucional que nos rige”. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del ciudadano Diego Alejandro Acosta Bernal El ciudadano interviniente considera que la demanda promueve “antivalores” y, en especial, la cultura del no pago, motivo por el cual, a su juicio, la Corte “debe enviar un mensaje ético a la sociedad colombiana: el no pagar una obligación es algo moralmente reprochable, que hay que evitar o desestimular o sancionar, como lo hace la norma acusada”. Agrega que la demanda promueve una privatización o captura de la acción pública de inconstitucionalidad, pues el Distrito Capital “busca evitar el pago de una millonaria suma al SIMIT o a la Federación Colombiana de Municipios”, siendo que, en su prístino sentido, la acción pública de inconstitucionalidad “no es una acción para personas jurídicas ni para pretensiones privadas” y “es de público conocimiento que el Distrito Capital no se encuentra a paz y salvo por concepto de pagos al SIMIT y le debe una millonaria suma”. En otro aparte, el ciudadano Acosta Bernal le solicita a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, pues “la demanda no cumple un requisito básico: que sea presentada por un ciudadano, en ejercicio de una acción pública de inconstitucionalidad”, ya que los demandantes firman como Alcalde Mayor de Bogotá y como Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y en ninguna parte expresan que actúan como ciudadanos. A continuación señala que, en caso de ser abordado el fondo de la cuestión, la Corte debe declarar la exequibilidad y, en apoyo de su solicitud, cita varias disposiciones constitucionales y entre ellas la que establece el carácter unitario del Estado que, a su juicio, le permite al gobierno nacional cumplir la función de velar por el estricto cumplimiento de las leyes y a las entidades territoriales gestionar sus intereses y ejercer sus competencias administrativas dentro de los límites de la Constitución y la ley. Advierte que las normas de tránsito son nacionales y que las competencias respectivas les corresponden a las entidades territoriales por delegación, motivo por el cual deben ser cumplidas “en los términos que señale la ley”. En este contexto, en la intervención se explica que “la norma acusada busca evitar que un municipio o distrito preste una función de tránsito que generosamente le delega el nivel nacional, como el trámite de especies venales, cobre por el ejercicio de esa función, se beneficie del sistema nacional de información y, de adehala, no le pague un porcentaje a la Nación o, lo que para el caso es lo mismo, al sistema nacional concesionado para el efecto”. Admite que, sólo en gracia de discusión, “se podría pensar en un fallo de constitucionalidad condicionada” para entender que la disposición es exequible, “salvo cuando se trate de especies venales destinadas a los vehículos que prestan el servicio de ambulancias, bomberos o policías, caso en el cual se autorizará el trámite de especies venales por parte del Ministerio de Transporte, para esos solos vehículos, así la entidad territorial no se encuentre a paz y salvo”, por cuanto los servicios mencionados son públicos y esenciales para la salud, la vida y el orden público. Estima que el caso de los vehículos particulares es diferente, pues “si en un municipio o distrito no le quieren expedir la licencia de conducción al conductor o el traspaso al comprador, bien puede el interesado ir a otro municipio vecino, que se encuentre a paz y salvo, en el cual siempre podrán atenderlo, con el mayor gusto”, de modo que “no hay sanción ni discriminación a los ciudadanos, pues siempre tendrán centenares de oficinas municipales dispuestas a atenderlos”, de donde resulta que no es cierto que si un municipio o distrito no puede prestar la atención se impide la absoluta prestación del servicio público y se sanciona al usuario. Tratándose del debido proceso, considera que no hay vulneración, pues una lectura integral del parágrafo demandado permite concluir que el inciso primero remite a un procedimiento que se expedirá luego, mientras que en el inciso segundo el legislador le exige al gobierno que, al reglamentar ese procedimiento, “de todas maneras” condicione el trámite de especies venales al hecho de hallarse a paz y salvo, de modo que la falta del procedimiento no es un problema constitucional del precepto acusado que “se agota en sus términos y no tiene nada que ver con su desarrollo ulterior”. 2. Intervención del ciudadano Víctor Hugo de Jesús Vallejo El ciudadano Víctor Hugo de Jesús Vallejo intervino para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad del precepto demandado y, en primer lugar, indica que la acción pública de inconstitucionalidad la pueden instaurar los ciudadanos colombianos y que “no es tarea, ni función de ningún servidor público, pues “entre las atribuciones funcionales que contempla el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia como propias de los alcaldes municipales y distritales, no se encuentra por parte alguna la de demandar la constitucionalidad de la ley”, fuera de lo cual señala que el Alcalde Mayor de Bogotá, como Senador de la República, fue partícipe activo del trámite y aprobación definitiva de la Ley 1005 de 2006. Según el interviniente, los ingresos por infracciones de tránsito son de carácter nacional y el legislador ha asignado a los municipios y distritos el 90% y destinado el 10% para el montaje y mantenimiento de uno de los registros creados con la expedición de la Ley 769 de 2002, de modo que no pueden “confundirse los conceptos de obligación de pago que un ente territorial tenga con una entidad y las transferencias que el mismo legislador haya ordenado en el texto legal”. El legislador ha asignado una responsabilidad relativa a la operación, mantenimiento, actualización y sostenimiento de un registro nacional y lo normal es que al encargado lo dote de recursos para efectuar la gestión encomendada, para lo cual “asigna unas transferencias, que no pagos, de lo que se recaude por concepto de pago de infracciones de tránsito”. Sostiene que el parágrafo parcialmente acusado fue adoptado, precisamente, porque se sabía que algunos organismos de tránsito “se negaban sistemáticamente a darle cumplimiento a las asignaciones del SIMIT” y entra a analizar los cargos propuestos en la demanda. Respecto del formulado por la presunta violación de los artículos 2, 209 y 365 de la Carta, el interviniente manifiesta que los demandantes no demuestran la vulneración alegada y que sólo consignan argumentos genéricos con la finalidad de demostrar “que aplicar el mandato de la norma demandada es tanto como privar al asociado de un servicio a cargo de la administración, como si tal servicio no estuviera completamente reglado”. Refiriéndose a la violación del artículo 365 superior, afirma que el cargo es meramente funcional e indica que la disposición censurada se limita a introducir “un condicionamiento reglamentario que el legislador ha adoptado en ánimo de que los diferentes registros de seguridad que fueron creados para el sistema de tránsito del país mediante la expedición de la Ley 769 de 2002, se hagan en realidad”. Aduce que “los argumentos de los demandantes más parecen la defensa de la ineficiencia administrativa” y añade que si la función administrativa no puede prestarse “no es debido a razones atribuibles al ciudadano, sino a la violación legal en que puedan incurrir los organismos territoriales de tránsito cuando dejan de hacer las transferencias, que no pagos, de lo de ley al SIMIT”, de donde resulta que la responsabilidad recae sobre los funcionarios obligados a cumplir lo que manda la ley. Insiste en que los municipios no pueden aducir que le pagan al SIMIT que es “un registro de infractores a nivel nacional, creado por el legislador y que ninguno de los entes territoriales de manera individual o conjunta estaba en capacidad de crear, poner a funcionar y mantener por carencia de recursos económicos, lógicos y administrativos”, de modo que cuando los municipios dejan de hacer las transferencias del 10% de los ingresos por infracciones de tránsito al SIMIT, no es que estén dejando de pagar un precio, o una tarifa o una tasa, sino que se están apoderando de unos recursos que no les pertenecen. Puntualiza que el Distrito Capital se ha negado, sistemáticamente, a transferir al SIMIT los recursos que el legislador le ha asignado, lo que conduce a que los demandantes aduzcan argumentos de conveniencia y le atribuyan responsabilidades al particular encargado de las funciones públicas para la creación, montaje, mantenimiento, operación y actualización constante del SIMIT. Así, sostener que los municipios no tienen motivo para pagarle a la Federación Colombiana de Municipios por un servicio que no presta “es falsear el contenido de la ley”, pues la Federación “no opera, ni cobra, ni recauda las infracciones de tránsito”. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, señala que el acceso a los trámites de tránsito no constituye un derecho sino una función administrativa y explica que “los trámites de tránsito constituyen unos privilegios completamente reglados por el legislador, que entiende de tiempo atrás que se trata de una materia de especial atención, por las múltiples implicaciones que en materia de seguridad ofrecen a la comunidad”. Tampoco cree que el mecanismo previsto en el parágrafo parcialmente demandado sea una sanción, pues, en su criterio, “constituye un presupuesto de una función administrativa que debe ser atendida por todos los organismos territoriales de tránsito que están conectados al sistema SIMIT”, de manera que se trata de la reglamentación de unos trámites previstos, en todos sus pasos, por el legislador y que, en consecuencia, no son de libre ejecución. Añade que el usuario no queda sin opción “de hacer uso de ese privilegio, que no derecho, como que puede acudir a otros organismos territoriales de tránsito, ya que “el tránsito de Bogotá no es único”, sino “apenas uno de los más de 200 organismos que existen actualmente en todo el país”. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso por ausencia del procedimiento previo a la imposición de la sanción, insiste en que el precepto demandado no establece una sanción, sino un presupuesto administrativo para la operación de los trámites de tránsito y que, por lo tanto, “mal puede haber violación del debido proceso, cuando no hay proceso”, ya que “si lo consagrado no es sanción, para hacerlo efectivo no se requiere de trámite de proceso alguno”, de manera que, sencillamente, “el organismo de tránsito que no cumpla con las exigencias contenidas en la norma demandada, no está en capacidad de seguir actuando en la delegación que por descentralización le ha hecho el Ministerio de Transporte”. En relación con la alegada violación del artículo 113 de la Carta, en la intervención se lee que los demandantes tampoco aciertan, pues sólo exponen concepciones subjetivas y equivocadas que no concuerdan con lo que la ley establece y, en cuanto a la violación del artículo 333 superior, el interviniente apunta que no se puede confundir tránsito con transporte, porque el Código Nacional de Tránsito no contiene las normas de operación del transporte público en Colombia, sino que solamente se ocupa del tránsito y solamente se refiere a las disposiciones relativas al transporte, en razón de que para prestar el servicio se requiere de vehículos “involucrados en el sistema general de circulación terrestre, reglado de manera específica y bajo circunstancias bien diferentes al montaje de empresas para la prestación de un servicio que cubre una necesidad básica de los seres humanos, cual es desplazarse de un lugar a otro”. Asevera que el tránsito está regulado por unas normas diferentes de las que regulan el transporte y reitera que “el organismo de tránsito de Bogotá no es único y que, además, está rodeado de numerosos organismos del mismo servicio, con la misma categoría, que se ubican a pocos minutos por carretera de la capital, a donde pueden acudir los transportadores a cumplir con las exigencias que deben llenar para poder desempeñar su tarea de obtención de utilidades”. De nuevo se recuerda en la intervención que el SIMIT es un registro legal y que la Federación Colombiana de Municipios no es más que su operadora, propósito con el cual le fueron asignados unos recursos de una fuente específica de ingresos, de modo que no se trata de una obligación creada por el legislador a favor de la Federación, sino de una asignación legal para permitir la creación de un registro nacional que cuente con mecanismos ciertos de coerción para el pago efectivo de los valores que corresponden a las sanciones por violaciones al sistema de circulación terrestre. Para culminar su escrito el ciudadano Vallejo apunta que “los requisitos que conduzcan a la demostración cierta de la inconstitucionalidad de la norma que es objeto de la imprecación no se han cumplido y que por tanto (los demandantes) no han demostrado la violación pretendida, lo que necesariamente conduce a mantener incólume la exequibilidad del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1005 por los cargos que se le han formulado en el presente proceso”. 3. Intervención del Ministerio de Transporte En representación del Ministerio de Transporte intervino la abogada Helga Velásquez Afanador, quien manifiesta coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, para lo cual repite los mismos argumentos de los demandantes. 4. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios Gabriel Jaime Mármol, actuando como apoderado especial de la Federación Colombiana de Municipios intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad aduce, en primer lugar, que la implementación del SIMIT requiere “de una inversión constante y prolongada en el tiempo, de forma que la fuente de su financiamiento debe mantenerse durante toda su actividad”, por lo cual “el sistema no apunta a fortalecer económicamente a un particular”, sino “conectar e integrar a todos los organismos y autoridades de tránsito para que cumplan con su deber de organización, control y sanción”. Según el interviniente el pago de las sanciones por infracciones de tránsito ha incrementado los recursos, como consecuencia de las medidas adoptadas por el legislador, de modo que “si con el condicionamiento legal impuesto se logra compeler al ciudadano infractor para que cumpla con el pago de su obligación, nada podría lograrse cuando el organismo de tránsito no cumple con su deber de transferir los recursos para el mantenimiento y actualización del sistema”. Respecto del derecho a la igualdad, el interviniente considera que “resulta apenas natural el tratamiento diferencial que se de al sujeto que en un estado reglado de cosas no cumpla con las cargas que se le imponen”. Así pues, “apenas ecuánime resulta el tratamiento asignado al organismo que actúe en detrimento de otras funciones públicas frente a los que se someten manteniendo la armonía en los compromisos que de forma recíproca se fijan a cada autoridad”, fuera de lo cual los ciudadanos no están sometidos a un solo organismo de tránsito, como que “tienen la opción de adelantar cualquier trámite en otro organismo de tránsito”. Estima que la disposición acusada no contiene ninguna sanción contra los organismos de tránsito, ni contra los ciudadanos, y expresa que muchos funcionarios no conocen o ignoran el marco de responsabilidad fijado por el artículo 6º de la Constitución, de acuerdo con el cual “los particulares sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes” y que “los servidores públicos lo son por la misma causa o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. A su juicio, la consecuencia prevista en el parágrafo parcialmente demandado no es de difícil cumplimiento, pues basta que, una vez el infractor haya pagado, el organismo de tránsito proceda a entregar la suma que la ley ha asignado al mantenimiento del sistema, de manera que, si no se produce la entrega de los recursos, es normal “la restricción que lo compela al sometimiento de la ley ya que este generará reacción de sus representados”. En lo referente a la separación de poderes y a la colaboración armónica, se refiere a la Ley 489 de 1998, en cuyo artículo 4 se establece que “los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general” e indica que la disposición demandada se aviene a la Constitución, pues procura el interés general. En relación con la libertad económica y la iniciativa privada, en la intervención se sostiene que no se obstruyen, ya que cuando un organismo de tránsito no obtiene la autorización para adelantar trámites de reconocimiento de especies venales el ciudadano puede adelantar los trámites en otro organismo de tránsito y, en cuanto al principio de proporcionalidad, se lee que “la condición señalada por el legislador en la norma demandada denota una íntima relación con los fines buscados por ella, esto es, garantizar la consecución de los recursos que financien mecanismos de eficiencia administrativa a quienes la ley le adjudicó responsabilidades dentro de la estructura organizacional del tránsito”, sobre todo si hasta hace poco regían precarias e ineficientes medidas que “permitían el desgreño administrativo concretado en la caducidad de las acciones, la prescripción de los créditos a favor de la administración, la inaplicabilidad de las normas por incomunicación de las autoridades, la falta de señalización, planes de educación vial, entre otros”. Acto seguido, se exponen algunas generalidades y se alude al sustento constitucional y legal de la descentralización administrativa, para lo cual se precisa que “no estamos ante una actividad comercial o mercantil con fines de lucro por quien la desarrolla”, sino ante la asignación a un particular “de una función pública dirigida a crear y administrar el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT”. El interviniente agrega que la Federación Colombiana de Municipios “es una organización sin ánimo de lucro, integrada por los distritos, municipios y asociaciones subnacionales de municipios que cumple una función pública determinada en la ley y que, por tal hecho, debe contar con recursos para cumplirla, en la medida en que esta función no se origina de una iniciativa privada e independiente que permita una comercialización abierta a un mercado y sometida a la oferta y demanda que le facilite obtener márgenes de utilidad según el servicio y las condiciones en que se ofrezca”. Hace énfasis en que el legislador señala el destino de los recursos y apunta que cuando la ley decida que otra persona jurídica diferente se encargue de la función, “toda su estructura tecnológica deberá ser entregada por la FCM a quien corresponda sin que pueda obtener algún rédito al respecto”, lo que permite inferir que la Federación “no se enriquecería bajo ningún escenario de los planteados por el accionante”. Se trata, entonces, de una renta exógena de los municipios y distritos y, por lo tanto, el legislador tiene autonomía para determinar las reglas de su administración, luego la federación no es propietaria del Sistema ni de los dineros destinados para su implementación y administración. Tratándose del principio de seguridad, apunta que la Ley 769 de 2002 señaló como principios que canalizan el cumplimiento de la función “la seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización” e indica que “con el sistema se obtiene conciencia y controles ciudadanos brindándoles la información en tiempo real de las determinaciones adoptadas que los afecten de manera particular y general”, fuera de lo cual “es una herramienta de trabajo para las autoridades de tránsito”, que ha permitido “mejorar los recaudos de dichas sanciones permitiendo mayores ingresos destinados a los planes de tránsito, educación , dotación de equipos, combustibles y seguridad vial”. Finalmente, destaca que se trata de un sistema integrado que “logra conectar a todos los organismos y autoridades de tránsito” y mantener la comunicación y coordinación que evitan “la inaplicabilidad de figuras como la reincidencia, las causales de suspensión, cancelación, entre otras, en la medida que las autoridades que adopten decisiones en este sentido deberán siempre contar con la información generada en otros organismos” e insiste en que no cabe centrar el cuestionamiento “en un supuesto beneficio asignado por una ley al particular administrador del sistema (…) de cuya actividad no logra lucro alguno por ser el cumplimiento de una función pública y cuya fuente de financiamiento son recursos públicos”. Así pues, “los organismos de tránsito no pagan por un servicio” y “la Federación Colombiana de Municipios no recibe una contraprestación o remuneración”. 5. Intervención del ciudadano Efraín Gómez Cardona El ciudadano Efraín Gómez Cardona intervino y le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo parcialmente demandado. Inicialmente el interviniente estima que no se violan los artículos 2, 209 y 365 de la Carta, puesto que, fuera de que los demandantes no estructuraron un cargo de inconstitucionalidad, no se concibe cómo puede ser contraria a la finalidad esencial del Estado una medida que tiene la finalidad de apremiar para asegurar la eficacia en la implementación de los sistemas unificados en materia de tránsito y transporte. El ciudadano Gómez Cardona estima que la medida no puede ser contraria al artículo 209 superior que contiene los principios de eficacia, moralidad y economía y que busca la puntualidad en los pagos como forma elemental de garantía de seriedad en las relaciones entre las entidades que cumplen funciones públicas. Lo moral es la puntualidad en los pagos y ese cumplimiento redunda en beneficio del principio de economía que, a diferencia de lo que creen los demandantes, se vería gravemente vulnerado si el Ministerio de Transporte “tuviera que autorizar el trámite de especies venales a una dependencia u organismo de tránsito que se toma la libertad de no honrar las obligaciones interinstitucionales, aquellas que tiene respecto de las demás instituciones que cumplen funciones en el sector de tránsito”. Según el interviniente no existe protección a un interés particular, pues no es de tal índole el interés ciudadano “en que todos los infractores paguen las multas de tránsito, en que exista un sistema unificado de información sobre las mismas, de manera que se garantice la superación de un estado de cosas inconstitucional en el cual conductores de vehículos automotores infringían una y otra vez las normas encaminadas a proteger la vida e integridad personal de quienes utilizan las vías públicas”. Añade que no toda distinción comporta violación del derecho a la igualdad, pues los demandantes olvidan que “tampoco podrán acceder a las especies los ciudadanos ante aquellos municipios que simplemente no tengan organismo de tránsito”. De ser cierta la apreciación de los actores, en cada uno de los municipios deberían existir dependencias que ofrecieran exactamente los mismos servicios a todos y se podría exigir que los más variados servicios fueran prestados en el lugar del domicilio de quienes los requieran. A continuación indica que el parágrafo parcialmente acusado no contiene una sanción, sino que simplemente establece “un supuesto objetivo (no hallarse a paz y salvo) para derivar del mismo una consecuencia igualmente objetiva (no autorización de trámite de especies venales), sin que por parte alguna emerja la naturaleza sancionatoria que los demandantes pretenden”. Respecto del principio de colaboración entre entidades públicas, señala que “quienes violan el artículo 113 son las entidades que no atienden las deudas pendientes con quienes cumplen otras funciones públicas y, tras considerar que la acusación basada en el artículo 333 superior no amerita siquiera comentario, respecto del principio de proporcionalidad apunta que de lo expuesto se deduce que “es racional, razonable y proporcional una medida como la contenida en la norma que se ha demandado, puesto que persigue una finalidad legítima”, “es más que útil para alcanzar el objetivo buscado”, es necesaria “para garantizar las adecuadas relaciones institucionales y no causa daño alguno en sentido jurídico, dado que mal puede decirse vulnerado quien no es autorizado para trámite por el hecho de estar en deuda con sus pares, mientras que se procura un bien de gran significancia”. 6. Intervención del ciudadano José Luis Zorro El ciudadano José Luis Zorro intervino en el proceso y solicitó la declaración de exequibilidad del parágrafo parcialmente demandado. Asevera que la demanda se fundamenta en hechos que no son ciertos, pues, en primer lugar, el aparte acusado no establece una sanción consistente en negar la autorización del trámite de especies venales, ya que se trata “del cumplimiento de unos requisitos, necesarios y legalmente establecidos, para que los organismos de tránsito puedan acceder a esas autorizaciones, fuera de lo cual al gobierno se le otorgaron facultades para determinar el régimen de sanciones aplicables a los organismos de tránsito que se han de crear de acuerdo a los parámetros fijados por el Ministerio de Transporte, bajo la advertencia de que para la autorización del trámite de especies venales los organismos de tránsito deben estar a paz y salvo con las entidades de las que depende el funcionamiento del tránsito en el país . Según el interviniente, no es cierto que se afecten los derechos de los ciudadanos para realizar trámites de tránsito, porque la afectación no proviene de la disposición demandada, sino del comportamiento asumido por el organismo de tránsito que no cumple los requisitos para que le sea autorizado el trámite de especies venales. A su juicio, tampoco es cierto que de los recursos destinados a la implementación y funcionamiento del SIMIT se beneficie exclusivamente la Federación Colombiana de Municipios, puesto que con esos recursos se sostiene una función administrativa en todo el territorio nacional, en beneficio de los ciudadanos, de los municipios y organismos de tránsito del país. Siendo así, en la intervención se lee que el interés general radica en el funcionamiento del SIMIT, mientras que el interés particular corresponde al organismo de tránsito, razón por la cual no puede ser inconstitucional un precepto que hace prevalecer el interés general sobre el particular de un solo municipio. Tratándose de la violación del debido proceso, asegura que de lo que se trata es “de la asignación de especies venales sólo a aquellos organismos de tránsito que cumplan adecuadamente con los requisitos que la propia ley les exige para operar”, de modo que los organismos de tránsito incumplidos “ningún derecho pueden pretender o reclamar”. En cuanto al test de proporcionalidad, acota que la finalidad perseguida es legítima y que la utilidad de la disposición es evidente, dado que el tránsito se encuentra integrado en un sistema único y la permanencia de la estructura “depende de la de sus pilares” y, entre ellos, del SIMIT, que sólo puede mantenerse con los recursos que legalmente se le destinan, por lo cual no puede permitirse que los organismos de tránsito dejen de cumplir sus obligaciones. Así pues, “pretende la norma y cumple su finalidad, al forzar a todos los organismos de tránsito a cumplir con sus obligaciones y a no omitir aquellas funciones que les ha asignado la ley”, pues “de no existir el último inciso del parágrafo que se estudia, ningún organismo de tránsito cumpliría sus obligaciones y entonces la estructura a la que finalmente se le han dado bases terminaría por colapsar”. A continuación critica que se afirme que el organismo de tránsito es libre de transferir o no el dinero a que lo obliga la ley, dado que, de conformidad con la regulación del asunto, es imposible que el organismo de tránsito no pueda transferir unos dineros que se deducen del total del recaudo efectivamente recibido por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito. Tampoco es viable aducir que el organismo de tránsito no quiera transferir el dinero, porque, en tal caso, “la afectación a los ciudadanos se produciría por voluntad expresa y consciente del organismo de tránsito” que actuaría en contra de la Constitución y de la ley, “por carecer de facultad o posibilidad de abstenerse de cumplir la ley”. Refiriéndose a la condición “de necesaria para la finalidad perseguida”, anota que el parágrafo parcialmente demandado “es el único mecanismo que permite obtener las transferencias de los recursos necesarios para implementar, administrar y mantener el SIMIT en todo el territorio nacional” y sostiene que los demandantes afirman que existe un mecanismo idóneo para hacer exigibles las obligaciones “como si mereciera apoyo o fundamento constitucional la ejecución forzada de las obligaciones de los entes públicos que arbitrariamente se niegan a cumplir con sus obligaciones y como si tales actuaciones pudieran desviarse al presupuesto nacional, cuando precisamente y la ley en ello fue sabia, los recursos que se reciben y transfieren no forman parte de los presupuestos nacionales o territoriales por su propia naturaleza”. Al aludir a la relación “costo - daño”, señala que la disposición cuestionada “no procura ningún costo o daño a los organismos de tránsito en la medida en que, de una parte, no se trata de transferir recursos que les pertenezcan, ya que la ley los ha asignado a otras entidades y, de otra parte, porque el dinero que debe transferir (…) lo pagan los ciudadanos y la obligación de transferir sólo nace una vez que el...

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