Sentencia C-318 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-318-08 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia C-318/08 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Fundamento/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Límites El margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad, por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias. De allí que, en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Así la determinación sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los supuestos en que ellas resultan procedentes, así como las condiciones para su cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de política criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la órbita de competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino que ella encuentra su límite en los fines constitucionales y en los derechos fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Exigencias que estructuran su legalidad/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación y finalidades Las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad, a saber: (i) deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán; (ii) con carácter eminentemente provisional o temporal; y (iii) bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén. Adicionalmente, (iv) deben estar fundamentadas en alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposición. El artículo 250 numeral 1° de la Constitución destaca el criterio de necesidad como guía que debe orientar la imposición de una medida de aseguramiento, parámetro que se encuentra a su vez vinculado a las tres finalidades allí establecidas: (i) asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; (ii) la conservación de la prueba; y (iii) la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. PRINCIPIO DE GRADUALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Configuración/PRINCIPIO DE GRADUALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Potestad del juez de determinar las medidas a imponer Al lado de la naturaleza excepcional de la detención preventiva y de su vinculación a fines (necesidad), se ha desarrollado el principio de gradualidad de las medidas de aseguramiento, introducido por el propio legislador al establecer un plexo de posibilidades para el aseguramiento de los fines del proceso, que va desde la privación de la libertad en establecimiento carcelario, ó en la residencia del imputado, pasando por otra serie de medidas no privativas de la libertad que pueden resultar más idóneas y menos gravosas, para los fines cautelares de aseguramiento de la comparecencia del imputado, de la prueba, o de la protección de la comunidad y de la víctima. De acuerdo con este principio el juez podrá imponer una o varias medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer sanción prendaria. DETENCION PREVENTIVA-Requisitos concurrentes para su imposición/DETENCION PREVENTIVA-No tiene carácter punitivo/DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza cautelar y finalidades/DETENCION PREVENTIVA-Sustentada en fines y razones constitucionalmente admisibles La detención preventiva, por tratarse de una restricción a la libertad personal, debe estar precedida de los fundamentos jurídicos que conforme al artículo 28 de la Constitución la autorizan de manera excepcional al disponer que : “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. Se trata de una medida de naturaleza preventiva o cautelar y por ende provisional, que cumple unas finalidades específicas y que dada su naturaleza preventiva está relacionada con su carácter meramente instrumental o procesal – no punitivo – que impone su ineludible fundamentación, en cada caso concreto, en alguna de las finalidades mediante las cuales se provee a su justificación, a saber: 1. que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y 3. que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, siendo éstas las únicas finalidades admisibles que pueden llevar a una privación de la libertad como medida cautelar. Si bien la Corte ha declarado la compatibilidad de la detención preventiva con el principio de presunción de inocencia, ha destacado también la necesidad de su justificación en fines y razones que sean constitucionalmente admisibles. SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCION DOMICILIARIA-Criterios por los que se justifica su aplicación La sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la que se ejecuta en el lugar de residencia del imputado o acusado se aplica en atención a diversos criterios: (i) teleológico y de necesidad, por el que se justifica la sustitución en el cumplimiento de los fines propios de la medida de aseguramiento, esto es, en el principio de necesidad inferido a partir de valoraciones relativas a la suficiencia de la medida para la satisfacción de los fines que la misma debe cumplir en el caso particular, juicio que debe fundarse en datos empíricos como la vida personal, laboral, familiar o social del imputado; (ii) de especiales exigencias de protección, o discriminación positiva basados en exigencias constitucionales de protección reforzada en relación con determinados sujetos merecedores de especial protección, como por razones de edad del imputado (a) o acusado (a) – mayor de 65 años – concurrente con su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito, de los que surge la conveniencia de su reclusión en el lugar de residencia, la proximidad del parto, que se aplica dos meses o menos antes del parto, y seis meses siguientes al nacimiento, el estado de grave enfermedad del imputado (a) o acusado (a), dictaminado por médicos oficiales, y la condición de madre o padre cabeza de familia que esté al cuidado de hijo menor, o que sufriere incapacidad permanente. En estos casos, el reconocimiento de la sustitución de la medida restrictiva de la libertad está supeditado a la adquisición de ciertos compromisos por parte del beneficiario, tales como: (1) permanencia en el lugar indicado; (2) no cambiar de residencia sin previa autorización; (3) concurrir a las autoridades cuando fuere requerido; (4) adicionalmente, si el juez lo considera pertinente, someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada; y (iii) criterios negativos, es decir aquellos cuya concurrencia excluye el beneficio de la sustitución de la medida, el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el 314 del C.P.P., introdujo el del impacto de la conducta en la afectación de la tranquilidad y la percepción de seguridad de la comunidad. DETENCION DOMICILIARIA-Control de seguimiento a cargo del INPEC y la FISCALIA En relación con el seguimiento al cumplimiento de la detención en lugar de residencia, la norma prevé que el mismo estará a cargo del INPEC, el cual realizará un control periódico sobre el incumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados, a fin de que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCION DOMICILIARIA-Sujeta al juicio de suficiencia que efectúa el juez El juicio de suficiencia acerca de la sustitución de la medida de aseguramiento, previsto en el numeral primero del artículo 314, siempre estará precedido del juicio de necesidad de la medida de detención contemplado en el artículo 308 del C. de P.P., mediante el cual el Juez, en todos los eventos, aún en los que contempla el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, efectuará no solamente la valoración probatoria que le impone aquel precepto (308 C.P.P.) sobre la existencia de elementos probatorios de los que razonablemente se infiera la participación del imputado en el hecho investigado, sino el juicio de necesidad que le imponen los numerales 2, 3, y 4 de esta misma disposición, para la adopción de la medida. SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCION DOMICILIARIA-Exclusión generalizada y absoluta de esta medida para un amplio catálogo de delitos conlleva a situaciones de inequidad injustificables La única interpretación que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad, gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el parágrafo acusado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Por consiguiente para que la norma resulte acorde a la Constitución es preciso condicionarla en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: 1. que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito, y 2. que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3 , 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado. En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de aseguramiento, deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico. Referencia: expediente D-6941 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “Por la cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Demandante: Eduardo Matyas Camargo. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Matyas Camargo solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 “Por la cual se reforman parcialmente las leyes 906 de 2004, y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Mediante auto del trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, por considerar que reúne los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Dentro del marco señalado, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.673 del 28 de junio de 2007, y se subraya el aparte acusado: LEY 1142 DE 2007 (Junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) “ARTÍCULO 27. El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. 3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o)”. III. LA DEMANDA El demandante considera que el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 vulnera los artículos 1º, 2º, 5º, 28, 29, 44 y 93 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al exponer el concepto de la violación, el accionante sostiene que el enunciado normativo demandado, al negar la sustitución de la detención preventiva en centro penitenciario por la detención domiciliaria, para un grupo específico de delitos, vulnera la Carta Política, al restringir el derecho fundamental a una medida de aseguramiento proporcional, racional y necesaria. Por otra parte, el demandante considera que se produce una afectación directa a la libertad personal (Art. 28 C.P.), la presunción de inocencia (Art. 29 C.P.), los derechos de los niños (Art. 44 C.P.), la excepcionalidad de la detención preventiva (Art. 250 C.P), y la dignidad humana (Arts. 1º y 5º C.P.). Éstos son los argumentos de la demanda: 1. El legislador, al establecer un listado de conductas frente a las cuales no procede el beneficio de sustitución de la detención penitenciaria, por detención domiciliaria, realiza una objetivación de los casos penales, sustrayendo al juez de control de garantías de la posibilidad de imponer una medida acorde a las circunstancias de cada caso, de acuerdo con su valoración. El papel activo del juez en la determinación de la procedencia de las medidas de aseguramiento, es una concreción de los preceptos contenidos en los artículos 1º, 2º, 5º, 28 y 29 de la Constitución. De esta forma, se desconoce que, en virtud de la fuerte interferencia que ejerce el proceso penal en diversos derechos fundamentales, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, sino que debe ceñirse a parámetros constitucionales desarrollados jurisprudencialmente, bajo los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad de la pena, y derecho penal como última ratio. 2. La disposición desconoce el respeto por la dignidad humana, en la medida en que prescribe el internamiento de una persona en un centro carcelario a partir de una norma fría y abstracta, sin reparar en la necesidad de la medida, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Por esta vía, se llega a un derecho penal peligrosista y de máximo rigor, pues la persona que incurra en cualquiera de las conductas previstas en el parágrafo acusado, se considera dañina para la sociedad, situación que resulta ajena a la presunción de inocencia, (artículo 28 C.P.), al principio de excepcionalidad de la detención preventiva (artículo 250 C.P.), y a los principios humanistas recogidos en el artículo 1º de la Constitución. 3. Sobre la vulneración de los principios de necesidad y proporcionalidad manifiesta: 3.1 Principio de Necesidad: la Corte Constitucional ha establecido que la detención preventiva en establecimiento carcelario sólo procede para (i) asegurar la presencia del imputado en el proceso; (ii) proteger a las víctimas y a la sociedad; y (iii) evitar que el acusado obstruya la consecución de las pruebas. Se trata, afirma el demandante, de una medida limitada por el principio rector de libertad, del estatuto procesal penal (art. 2º Ley 906 de 2004), y por la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad frente a los contenidos constitucionales. La disposición acusada, por tanto, entraña una contradicción normativa con disposiciones de superior jerarquía, y una violación al artículo 2º de la Carta, pues se opone a la efectividad de los principios constitucionales. La disposición, a juicio del demandante, desplaza el respeto por los derechos fundamentales, por un eficientismo absoluto, desconociendo cualquier medida alternativa que le permita al estado establecer la verdad e impartir justicia, en el marco del respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales. Sostiene que la referida ausencia del papel valorativo desempeñado por el juez de control de garantías para determinar la procedencia de la medida, también resulta contraria al principio de necesidad, pues es éste el funcionario quien debe determinar si la medida es o no necesaria. 3.2 Principio de proporcionalidad: manifiesta el demandante que el parágrafo demandado no se ajusta al principio de proporcionalidad, pues la seguridad de la sociedad, o la “sensación de justicia” que el legislador pretende ofrecer con la disposición, no son un argumento lo suficientemente fuerte, como para restringir los siguientes derechos: Libertad personal (artículo 28 C.P.). Este derecho se ve vulnerado “en mayor grado” al no permitir que el imputado cumpla con la medida de aseguramiento en su residencia, donde puede permanecer detenido, pero la restricción a su libertad, y a su desarrollo vital, será menor a la que se presenta en un centro carcelario. Presunción de inocencia (artículo 29 C.P.). El imputado por cualquiera de los delitos enunciados en el parágrafo cuestionado, no goza plenamente de la presunción de inocencia, al ser considerado a priori un individuo peligroso. La dignidad humana. (artículos 1º y 5º C.P.) se ve afectada con la reclusión del imputado en un centro penitenciario, únicamente, por la presunta comisión de cualquiera de las conductas contenidas en el parágrafo demandado, sometiendo al individuo a llevar una vida de recluso. Los derechos de los niños (artículo 44 C.P.). Los derechos de los menores resultan vulnerados, en la medida en que el carácter objetivo de la disposición, impide la sustitución de la detención en centro carcelario por la detención domiciliaria, aún en el caso de los padres y madres cabeza de familia, investigados por cualquiera de los hechos punibles listados en el parágrafo demandado. 4. Sostiene que se presenta una confusión entre los fines de la pena y los de la detención preventiva: en tanto que los fines de la detención preventiva (comparecencia del imputado, protección de la víctima y la sociedad, y consecución de las pruebas) implican necesariamente una valoración del caso concreto, la pena tiene como fines la prevención especial y la prevención general, lo que justifica la intervención del legislador en la definición de la política criminal, de manera general. 5. La vulneración al artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) consiste en que la detención preventiva, en la disposición acusada, se torna en la regla general, en tanto que el precepto citado dispone, entre otras garantías, que: “... La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...”. IV. INTERVENCIONES 1. Del Ministerio del Interior y de Justicia. El Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso, con el fin de defender la exequibilidad del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. A continuación se presenta una síntesis de sus argumentos: 1.1 La definición de las disposiciones penales se encuentra sujeta a reserva legal. El legislador tiene una competencia exclusiva en la elaboración de las disposiciones penales dentro del concepto de libertad de configuración legislativa (Sentencia C-187 de 1997). El Congreso de la República puede, entonces, establecer un trato más riguroso para determinadas conductas, habida cuenta de los derechos que vulneran, del impacto generado en las víctimas, y de la incidencia en el tejido social. Esta libertad no se agota en el ámbito de las penas, sino que puede cobijar las medidas preventivas, de suerte que corresponde al legislador determinar en qué casos procede la detención preventiva, y cuándo puede sustituirse por la detención domiciliaria. El legislador, en la delimitación de una política criminal acorde con la realidad social y penal, puede utilizar argumentos de conveniencia y evaluar alternativas para lograr la vigencia de un orden justo, y la protección de los derechos y las libertades públicas, la averiguación de la verdad y la reparación del daño causado por un hecho punible (Sentencias C-425 de 1997 y C-327 de 1997). Sin embargo, estos propósitos no pueden lograrse con desconocimiento de las disposiciones constitucionales, por lo que la medida se encuentra rodeada de diversas garantías, como la condición de que exista un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; el cumplimiento de las formalidades legales, y el principio de legalidad, como presupuestos mínimos de su procedencia. De igual forma, debe respetarse el principio de necesidad, que indica que el Juez de Control de Garantías, sólo puede imponer esta medida de aseguramiento, cuando sea necesaria para cumplir sus fines constitucionales: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) proteger a la sociedad y a las víctimas; y (iii) garantizar la comparecencia del imputado al proceso. La detención preventiva debe tener además, un límite temporal, pues no puede ser equivalente a la ejecución anticipada de la pena. (Sentencias C-395 de 1994, C- 634 de 2000 y C-371 de 2002). Por último, el juez debe valorar aspectos como la continuidad de la actividad delictiva, la posible vinculación del acusado con organizaciones criminales, la reincidencia y los antecedentes penales, de donde se sigue que no procede en todos los casos, como señala el actor. La disposición acusada se ciñe, además, a la doctrina de la Corte Constitucional, pues respeta los derechos fundamentales y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad (C-555 de 2001). De la misma manera, la medida no vulnera el derecho fundamental a la libertad personal, pues la Corte ha señalado que éste no tiene un carácter absoluto, pues puede restringirse para asegurar el cumplimiento de fines esenciales del Estado, y para garantizar la efectividad de los principios constitucionales. 1.2 Respeto al principio de igualdad (razonabilidad y proporcionalidad de la medida) señala que la limitación al beneficio de sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, se fundamenta en el fin preventivo de la medida de aseguramiento, pues brinda tranquilidad a la sociedad, en tanto se dirige a delitos que afectan los derechos de los niños o a la familia; o bien, de delitos que tienen un impacto en la institucionalidad y en el desarrollo de la sociedad. Por lo tanto, la previsión legislativa no desconoce el principio de igualdad, pues la necesidad de tratar con mayor severidad tales conductas es razonable y proporcionada. El legislador, de acuerdo con tales principios estableció un trato diferenciado para quienes deben someterse a la detención preventiva, consistente en que para los delitos señalados en el parágrafo acusado, no procede la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, siendo lógico que quienes cometen delitos de mayor gravedad, deben afrontar un trato más severo que el de quienes incurren en conductas de inferior trascendencia social (sentencia C-598 de 1998). El juez de garantías examinará, empero, en cada caso, si la medida de aseguramiento se ciñe a los requisitos constitucionales y legales referidos (supra 1.1); si la medida resulta adecuada, necesaria, y si el fin perseguido compensa los sacrificios que comporta para los titulares del derecho. El papel del operador judicial desvirtúa entonces que la detención preventiva sea la regla general, así como la presunta violación a la dignidad humana pues su deber es velar por la eficacia de los derechos fundamentales del imputado, sin importar la gravedad del delito. Sobre la presunta vulneración a la libertad personal. El señalamiento de algunos tipos en los que no procede la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria no vulnera el derecho a la libertad, pues la restricción de este derecho se deriva de la comisión de hechos ilícitos, constitucionalmente inadmisibles. La Corte ha determinado, además, que la detención preventiva es compatible con el derecho fundamental a la libertad, pues su finalidad no es la de sancionar al procesado, sino la de asegurar su comparecencia al proceso (C-634 de 2000). Sobre el cargo que indica una presunta violación al artículo 9, numeral 3º del PIDCP, el interviniente señala que, a pesar de que las disposiciones referentes al derecho a la libertad personal contenidas en tratados internacionales de derechos humanos no hacen parte del bloque de constitucionalidad, su interpretación sí debe ajustarse a tales preceptos. Así, tras exponer que el artículo presuntamente violado consagra diversas garantías procesales, el interviniente se concentra en analizar la compatibilidad de la detención preventiva con la presunción de inocencia: No se da una vulneración a la presunción de inocencia, pues la detención preventiva es una alternativa que el Estado puede aplicar sin hacer juicios definitivos sobre la responsabilidad del sindicado. (C-634 de 2000). La detención preventiva supone, solamente, que existen razones legalmente establecidas para mantener al acusado privado de la libertad en el transcurso del proceso, pero de manera limitada –carácter precario-, lo que hace evidente que no se ha llegado a una conclusión sobre su responsabilidad penal (C-689 de 1996 y C-395 de 1994). Derechos de los niños y la familia. El parágrafo acusado no viola los derechos de los niños, ni la protección a la familia, pues el juez de garantías, al evaluar la pertinencia de decretar una medida de aseguramiento debe estudiar las particularidades de cada caso. Lo que la norma prevé es que, frente a los delitos especificados, la sustitución de la detención en centro penitenciario, por la detención domiciliaria no procede de forma inmediata, sino únicamente de manera excepcional. Sin embargo, en virtud de su papel en el proceso, el juez de control de garantías podrá otorgar el beneficio, si lo considera pertinente. (Se destaca) A contrario sensu, puesto que la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria es potestativa del juez de garantías, aún frente a delitos no cobijados por el parágrafo demandado, el juez también puede negar la sustitución para proteger a la víctima o la sociedad, especialmente, cuando están de por medio derechos de los niños, prevalentes en el ordenamiento jurídico colombiano. (Énfasis fuera del original). 2. Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad plena del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, con base en consideraciones que, en parte se dirigen a enfrentar los cargos de inconstitucionalidad, y por otra parte, buscan defender la conveniencia de la previsión legislativa: 2.1 En relación con los cargos. El tema central que plantea el demandante es la presunta vulneración de derechos fundamentales como la libertad personal, la proporcionalidad y la necesidad de la pena. En tal sentido, debe considerarse que el derecho a la libertad personal, si bien es un derecho fundamental, no tiene un carácter absoluto. En el parágrafo acusado, el legislador señaló las causales en las que procede la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, estableciendo una excepción para aquellos delitos de especial gravedad, por la magnitud de la lesión de los bienes jurídicos que se ven afectados por esas conductas. De ello, no se infiere una aplicación irrestricta de la detención preventiva en centro carcelario, como considera el demandante. Tampoco es cierto que la disposición refleje una confusión del legislador entre los objetivos de la detención preventiva, y los de la pena, pues en la exposición de motivos de la Ley 1142 de 2007, que contiene el enunciado demandado, se expresa que la detención preventiva debe ser excepcional, y debe ajustarse a los principios de necesidad y razonabilidad, de acuerdo con instrumentos internacionales de derechos humanos, y con base en la sentencia C-774 de 2001. Así, la determinación de procedencia de la medida debe basarse en un examen de riesgo en el cual, actualmente, resulta de mayor relevancia la existencia de un sólido material probatorio relativo a la responsabilidad del imputado, la posibilidad de establecer su pertenencia a una organización delictiva, y los antecedentes penales, que la protección de la comunidad y de las víctimas, e incluso, que la gravedad y modalidad del hecho punible. Por ello, tampoco resulta acorde con la realidad el señalamiento de la demanda, según el cual se sustrae al juez de su papel valorativo. Por el contrario, el operador judicial debe apreciar el mayor número de circunstancias para decidir sobre la procedencia de la medida, de acuerdo con los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004. (Énfasis de la sala) Es pertinente recordar que, de acuerdo con las Reglas de Mallorca de la Organización de las Naciones Unidas, que consagran principios mínimos para la Administración de la Justicia Penal, las medidas restrictivas de derechos deben asegurar los fines del proceso y, en particular, la presencia del imputado, la adquisición y conservación de las pruebas, de acuerdo con el principio de proporcionalidad; todo lo anterior, tomando en cuenta la gravedad del hecho imputado, la sanción penal, y las consecuencias del medio coercitivo adoptado. La valoración del juez, para determinar la necesidad de ordenar la detención preventiva es un proceso complejo, en el que el funcionario debe determinar: si (i) el material probatorio ofrece evidencia de responsabilidad, y si (ii) se cumplen los requisitos subjetivos y objetivos señalados por los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, para llegar a una conclusión sobre la procedencia de la medida (Sentencia C-327 de 1997). Bajo tales parámetros, tanto la Carta Política (artículo 250), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aceptan la detención preventiva. (Se destaca). El parágrafo demandado no incorpora una concepción peligrosista del derecho penal, sino que parte de una imagen más compleja del suceso delictivo de acuerdo con el rol activo y dinámico que se le atribuye a los protagonistas del mismo: delincuente, víctima y comunidad. Tampoco se incorpora un derecho penal de autor, pues la norma no suprime ninguno de los elementos estructurales del delito -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, no establece una responsabilidad objetiva, ni desconoce el principio de proporcionalidad. En cuanto a la defensa de la conveniencia del precepto bajo examen, el Señor Fiscal General de la Nación indica que la Ley 1142 de 2007 tiene la finalidad de avanzar en la seguridad ciudadana como manifestación de la política de “seguridad democrática”, adoptando medidas destinadas a la prevención y represión ejemplar de aquellas conductas que afectan gravemente la convivencia ciudadana, los derechos de los menores, la familia y la calidad de vida de los ciudadanos, entre otros. Por lo tanto, la previsión no es un retroceso en el respeto por los derechos fundamentales, sino un fortalecimiento de la protección de bienes jurídicos de indiscutible relevancia constitucional. El incumplimiento de las obligaciones por parte de quienes gozan de estos beneficios ha suscitado un clima de inseguridad ciudadana y de falta de eficacia en la administración de justicia por tanto, la decisión de prohibir la sustitución de la detención carcelaria por la detención domiciliaria, en ciertos casos, resulta eficaz para dar tranquilidad y seguridad a la sociedad. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Mediante concepto No. 4415 del 2 de noviembre de 2007 el señor Procurador General de la Nación, emitió su concepto respecto de todos los cargos formulados por el ciudadano Eduardo Matyas Camargo, solicitando a la Corte declarar la ineptitud de la demandada frente algunos cargos, así como la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. Procede la Corte a reseñar su intervención: En primer lugar, el Director del Ministerio Público solicita a la Corte la inhibición frente a algunos cargos, por ineptitud de la demanda, con base en los siguientes presupuestos: primero, porque ciertos cargos se dirigen en contra de la detención preventiva como tal, de forma que carecen de certeza; en segundo lugar, porque adolecen de ausencia de argumentación; y, por último, porque hacen referencia a condiciones fácticas independientes de la existencia de la norma, así: Los cargos sobre la presunta violación a la dignidad humana y al principio de presunción de inocencia, carecen de certeza, pues en caso de que el aparte normativo acusado fuera retirado del ordenamiento jurídico, la detención preventiva como medida cautelar subsistiría, con fundamento en otras disposiciones que no fueron impugnadas, toda vez que la imposición de la medida de aseguramiento en la etapa instructiva no se fundamenta en el parágrafo acusado. Los cargos que alegan una presunta violación al derecho fundamental a la libertad personal y al carácter excepcional de la detención preventiva, por convertir la detención preventiva en la regla general, adolecen de una ausencia absoluta de argumentación, pues el actor se limita a formular la acusación, sin explicar las razones por las cuales considera que la detención preventiva resulta generalizada. Dado que varios cargos se dirigen en contra de la detención preventiva, resulta pertinente recordar que la Corte ha trazado una línea consistente y sólida, en la que ha encontrado que esta figura se ajusta a la Constitución. (Sentencias C-774 de 2001, C-316 de 2002, C-416 de 2002, y C-154 de 2007). En consecuencia, la Corte no debe pronunciarse sobre tales cargos. A pesar de lo expuesto, la demanda sí plantea un cargo de diferencia de trato entre una clase de imputados y otros, lo que permite hacer un análisis de constitucionalidad de la disposición acusada, con base en el principio de igualdad. Consideraciones generales: la disposición acusada se encuentra contenida en la Ley 1142 de 2007, norma que, de acuerdo con la exposición de motivos expuesta por el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación pretende incrementar la seguridad ciudadana, que se ve vulnerada por el incumplimiento de las obligaciones que asumen quienes reciben el beneficio de la sustitución de la detención preventiva, por la detención en el lugar de residencia. A juicio del Procurador, para determinar si el fin es constitucionalmente admisible, a la luz del principio de igualdad, debe tomarse en cuenta que la posibilidad de sustituir la detención en centro carcelario por la detención domiciliaria, o en un centro asistencial, se basa en valores constitucionales, tales como la protección a los menores, el amparo a la mujer cabeza de familia, a la mujer gestante, la especial protección debida a las personas en estado de debilidad manifiesta por motivo de enfermedad o ancianidad, entre otros. El precepto demandado puede ser interpretado en el sentido de que las personas afectadas con medida de aseguramiento de detención preventiva, por cualquier delito distinto a los mencionados en el parágrafo acusado podrán beneficiarse de la sustitución de la internación en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, en tanto que los imputados de los delitos reseñados en el mismo parágrafo no podrán acceder a este beneficio. Esta interpretación, basada únicamente en el tipo objetivo, puede producir resultados irrazonables, al momento de aplicar la norma. A manera de ejemplo, podría pensarse en el caso de dos mujeres en estado de embarazo, una de ellas acusada del delito de rebelión, y la otra, del delito de cohecho por dar y ofrecer. La primera mujer podría gozar del beneficio de sustitución del lugar de internamiento, a partir de dos meses antes de dar a luz, mientras que la segunda tendría que permanecer en el establecimiento carcelario. A través de este ejemplo, y de otros similares, resulta claro que una interpretación de la norma que se limite a su sentido literal, puede derivar en un trato discriminatorio injustificado, estableciendo una presunción absoluta e irrazonable, según la cual frente a los punibles consignados en la disposición acusada, sólo se pueden lograr los fines de la medida de aseguramiento con la retención de la persona en un centro carcelario, sin que sea admisible el argumento según el cual, esta necesidad surge a partir de la incapacidad del Estado para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios de la detención domiciliaria. Considera entonces el Director del Ministerio Público, que la prohibición consagrada en el parágrafo demandado sólo puede considerarse como una regla general, que no releva al funcionario judicial de evaluar las condiciones particulares del procesado y la conducta imputada, para determinar si es procedente la detención domiciliaria que, por ser una concesión excepcional, debe estar plenamente justificada por el solicitante y el juez de garantías. La constitucionalidad condicionada resulta adecuada, además, porque a pesar de los casos en los cuales el precepto normativo acusado, deviene en un trato discriminatorio, en términos generales el catálogo de delitos enunciados en el parágrafo acusado reviste especial gravedad, por lo que es admisible que el juez de garantías realice un examen más riguroso sobre la procedibilidad del beneficio, de forma que en el ejercicio judicial se materialice el principio de igualdad. Indica el Procurador, que así como la Corte estableció en la Sentencia T-522 de 2001 que no es razonable que a una persona se le niegue de forma absoluta la posibilidad de solicitar y obtener un beneficio como la detención domiciliaria, con fundamento en el juez de conocimiento del delito, tampoco resulta razonable que esta posibilidad se vea truncada sólo con base en la adecuación típica de la conducta imputada. Por último recuerda que de conformidad con el artículo 250 numeral 1º de la Carta, el juez de garantías sólo debe decretar “las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba, y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1142 de 2007. 2. Problemas jurídicos a resolver y temas jurídicos a tratar. Con base en los antecedentes expuestos, la Corte deberá determinar: (i) Si la previsión de prohibir la procedencia de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la de detención en el lugar de residencia del imputado, o en un centro asistencial, respecto de un grupo de delitos, vulnera la dignidad humana, la presunción de inocencia, la libertad personal, el principio de necesidad de la medida restrictiva de la libertad; y la excepcionalidad de la detención preventiva; y (ii si la misma prohibición vulnera el principio de igualdad, por crear una discriminación injustificada y desproporcionada entre los imputados de diversos delitos, con base únicamente en la adecuación típica de las conductas punibles. Para resolver los interrogantes planteados, la Corte: (i) Reiterará su jurisprudencia sobre los límites a la potestad de configuración del legislador en materia de medidas restrictivas de la libertad personal; (ii) Recordará la naturaleza y fines de la detención preventiva; (iii) Determinará el alcance del precepto demandado. Dentro de ese marco (iv) analizará los cargos de inconstitucionalidad formulados en relación con el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. 3. Límites a la potestad de configuración del legislador en materia de medidas restrictivas de la libertad personal 3.1. De manera reiterada, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política[1], esta Corporación ha sostenido que el legislador, como supremo representante del poder soberano del pueblo, ostenta una libertad de configuración normativa de carácter general. Esta potestad le permite, a partir de consideraciones políticas, de conveniencia y de oportunidad,[2] desarrollar la Constitución en los términos de su propia competencia, y dentro de los límites impuestos por los principios y valores superiores. En virtud de esta cláusula general de competencia, corresponde al legislador, entre otras materias, regular los procedimientos judiciales y administrativos, y definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios a quienes se asigna el conocimiento de los diversos asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los términos procesales, el régimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, así como los supuestos en que es posible restringir la libertad. 3.2. Con todo, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede “configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias[3]. De allí que, “en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”[4]. 3.3. En lo concerniente al régimen de la libertad personal la Corte ha hecho énfasis en que “(…) Tratándose de la libertad personal, la Constitución Política establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en los cuales resulta posible afectarlo (…). …Al definir las causales de detención preventiva el legislador, actuando bajo el marco de la carta y en atención a la política criminal que adopte, utiliza los criterios que estima adecuados al logro de las finalidad de esa especifica medida de aseguramiento…”[5]. 3.4. Sobre el carácter excepcional de las medidas que restringen la libertad, la Corte ha señalado que la potestad de configuración legislativa tiene como límite de aplicación los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que, las restricciones a la libertad no pueden convertirse en una regla general: “…Ahora bien, en ejercicio de las competencia que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”…” [6]. En un idéntico sentido expresó: “…No obstante, resulta relevante aclarar que, en materia de restricciones a la libertad personal, la facultad de configuración legislativa resulta válida en la medida en que, de un lado, se mantenga un equilibrio con las demás garantías y derechos reconocidos en la Constitución y en la ley y, del otro, se expidan medidas coercitivas fundamentadas en un principio de razón suficiente que avale su operancia en el orden jurídico interno. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte, “ aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto, es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”..”[7]. En este orden de ideas ha destacado la jurisprudencia que la detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal, indiscriminado, general y automático[8]. Ello implica que su aplicación o práctica no se impone siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos 1º y 2º). 3.5. Sobre la irrazonabilidad de fundar únicamente en criterios objetivos la prohibición de sustitución de una medida de detención preventiva por la domiciliaria también se ha pronunciado la jurisprudencia: “(…)En la norma objeto de análisis, salta a la vista que la única explicación para suprimir el beneficio del cumplimiento de la detención preven­tiva parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, es la clase de delitos cuyo conocimiento se asigna a los "Juzgados Penales del Circuito Especializados", lo que lleva a suponer, sin justificación, que, aunque no hubieren sido condenados antes por ningún delito, ni hayan intentado siquiera eludir la actuación procesal, se les impone la detención física en una cárcel del Estado a diferencia de otros sindica­dos, con abierto rompimiento de la igualdad de trato que surge del artículo 13 de la Constitución”[9]. En sede de revisión reiteró y amplió el anterior criterio: “[E]l criterio fundado en cuál es el juez que conoce del proceso para establecer si se permite que se conceda o no la medida de aseguramiento, vio­la por completo el derecho a la igualdad. No es razonable que a una persona, sin importar quién es, qué conducta realizó o cuál es su pasado judicial, y fundándose únicamente en el hecho de quién es el juez competente para fallar su caso, se le niegue de manera absoluta la posibilidad de solicitar y acudir a la medida precautoria solicitada[10]”. 3.6 En conclusión, la determinación sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los supuestos en que ellas resultan procedentes, así como las condiciones para su cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de política criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la órbita de competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una potestad absoluta sino que ella encuentra su límite en los fines constitucionales y en los derechos fundamentales, y debe estar guiada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Los criterios puramente objetivos resultan insuficientes para justificar la razonabilidad de la prohibición de una medida sustitutiva a la privación de la libertad en establecimiento carcelario. Bajo tales premisas le corresponde a la Corte definir si el precepto que excluye de manera rotunda la posibilidad de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en relación con una amplia gama de conductas delictivas, respeta los límites constitucionales a la potestad de configuración legislativa, en particular el carácter excepcional de la restricción preventiva de la libertad, el principio de igualdad, y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que de éste se derivan. Para abordar la anterior cuestión es preciso referirse previamente a dos aspectos de incidencia en el análisis de constitucionalidad: (i) La naturaleza de la medida y los fines que orientan la detención preventiva domiciliaria; (ii) Determinar el alcance del precepto sometido a control, a lo cual se procede a continuación. 4. La naturaleza fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria 4.1. La institución de la detención preventiva se inserta dentro de la concepción de la libertad personal como elemento básico y estructural del estado de derecho, que sin embargo no reviste un carácter absoluto e ilimitado, dada la necesidad de armonización de los derechos fundamentales, entre sí, y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta[11]. (…)El Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal...”[12]. Por tratarse de una restricción a la libertad personal, la detención preventiva debe estar precedida de los fundamentos jurídicos que conforme al artículo 28 de la Constitución la autorizan de manera excepcional al disponer que :" Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..", salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. 4.2. En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad, a saber: (i) deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán; (ii) con carácter eminentemente provisional o temporal; y (iii) bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén. Adicionalmente, (iv) deben estar fundamentadas en alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposición[13]. 4.3. Se trata de una medida de naturaleza preventiva o cautelar y por ende provisional, que cumple unas finalidades específicas. Al respecto ha señalado la jurisprudencia: “…Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin…”[14]. La naturaleza cautelar de la detención preventiva está relacionada con su carácter meramente instrumental o procesal – no punitivo – que impone su ineludible fundamentación, en cada caso concreto, en alguna de las finalidades mediante las cuales se provee a su justificación. 4.4. La vinculación a fines de la decisión de imponer una medida de aseguramiento. El criterio de necesidad en su aplicación 4.4.1. El artículo 250 numeral 1° de la Constitución destaca el criterio de necesidad como guía que debe orientar la imposición de una medida de aseguramiento, parámetro que se encuentra a su vez vinculado a las tres finalidades allí establecidas: (i) asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal; (ii) la conservación de la prueba; y (iii) la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. El carácter exceptivo, y la vinculación a fines de la detención preventiva (necesidad), encuentra así mismo fundamento en el artículo 9° del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, que establece: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. (Se destaca). 4.4.2. El artículo 250.1 es desarrollado por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, norma que al establecer los presupuestos para decretar una medida de aseguramiento, además de los relativos a las exigencias probatorias sobre una probable participación del imputado en la conducta delictiva que se investiga, condiciona su imposición a la concurrencia de cualquiera de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia 2. Que el imputado constituye un pel...

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