C-318-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-318/08
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Fundamento/POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Límites
El margen de
discrecionalidad con que cuenta el legislador para configurar los diversos
procesos no es absoluto ya que el Congreso no puede configurar a su arbitrio o
de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce
a todo ciudadano el derecho a la igualdad, por lo cual las regulaciones legales
deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha
señalado en numerosas sentencias. De allí que, en la medida en que la propia
Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta
materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para
regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las
que surgen de la propia Carta Política. Así la determinación sobre las medidas
de aseguramiento, los requisitos y los supuestos en que ellas resultan
procedentes, así como las condiciones para su cumplimiento, son decisiones que
involucran consideraciones de política criminal, de conveniencia y de
oportunidad que caen bajo la órbita de competencia legislativa. Sin embargo, no
se trata de una potestad absoluta sino que ella encuentra su límite en los
fines constitucionales y en los derechos fundamentales, y debe estar guiada por
los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Exigencias que
estructuran su legalidad/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad
en su aplicación y finalidades
Las medidas
de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias
fundamentales que estructuran su legalidad, a saber: (i) deben ser decretadas
por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al
cual acceden o accederán; (ii) con carácter eminentemente provisional o
temporal; y (iii) bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la
Constitución y la ley prevén. Adicionalmente, (iv) deben estar fundamentadas en
alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposición. El
artículo 250 numeral 1° de la Constitución destaca el criterio de necesidad
como guía que debe orientar la imposición de una medida de aseguramiento,
parámetro que se encuentra a su vez vinculado a las tres finalidades allí
establecidas: (i) asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal;
(ii) la conservación de la prueba; y (iii) la protección de la comunidad, en
especial de las víctimas.
PRINCIPIO DE GRADUALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Configuración/PRINCIPIO DE GRADUALIDAD DE LAS MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Potestad del juez de determinar las medidas a imponer
Al lado de la
naturaleza excepcional de la detención preventiva y de su vinculación a fines
(necesidad), se ha desarrollado el principio de gradualidad de las medidas de
aseguramiento, introducido por el propio legislador al establecer un plexo de
posibilidades para el aseguramiento de los fines del proceso, que va desde la
privación de la libertad en establecimiento carcelario, ó en la residencia del
imputado, pasando por otra serie de medidas no privativas de la libertad que
pueden resultar más idóneas y menos gravosas, para los fines cautelares de
aseguramiento de la comparecencia del imputado, de la prueba, o de la
protección de la comunidad y de la víctima. De acuerdo con este principio el
juez podrá imponer una o varias medidas de aseguramiento, conjunta o
indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para
asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia,
no podrá el juez imponer sanción prendaria.
DETENCION PREVENTIVA-Requisitos
concurrentes para su imposición/DETENCION PREVENTIVA-No tiene carácter
punitivo/DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza cautelar y finalidades/DETENCION
PREVENTIVA-Sustentada en fines y razones constitucionalmente admisibles
La detención
preventiva, por tratarse de una restricción a la libertad personal, debe estar
precedida de los fundamentos jurídicos que conforme al artículo 28 de la
Constitución la autorizan de manera excepcional al disponer que : “Nadie puede
ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni
detenido, ni su domicilio registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a
saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida
con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de
motivos previamente definidos en la ley. Se trata de una medida de naturaleza
preventiva o cautelar y por ende provisional, que cumple unas finalidades
específicas y que dada su naturaleza preventiva está relacionada con su
carácter meramente instrumental o procesal – no punitivo – que impone su
ineludible fundamentación, en cada caso concreto, en alguna de las finalidades
mediante las cuales se provee a su justificación, a saber: 1. que la medida de
aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el
debido ejercicio de la justicia, 2. que el imputado constituye un peligro para
la seguridad de la sociedad o de la víctima, y 3. que resulte probable que el imputado
no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia, siendo éstas las
únicas finalidades admisibles que pueden llevar a una privación de la libertad
como medida cautelar. Si bien la Corte ha declarado la compatibilidad de la
detención preventiva con el principio de presunción de inocencia, ha destacado
también la necesidad de su justificación en fines y razones que sean
constitucionalmente admisibles.
SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
POR DETENCION DOMICILIARIA-Criterios por los que se
justifica su aplicación
La
sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la
que se ejecuta en el lugar de residencia del imputado o acusado se aplica en
atención a diversos criterios: (i) teleológico y de necesidad, por el que se
justifica la sustitución en el cumplimiento de los fines propios de la medida
de aseguramiento, esto es, en el principio de necesidad inferido a partir de
valoraciones relativas a la suficiencia de la medida para la satisfacción de
los fines que la misma debe cumplir en el caso particular, juicio que debe
fundarse en datos empíricos como la vida personal, laboral, familiar o social
del imputado; (ii) de especiales exigencias de protección, o discriminación
positiva basados en exigencias constitucionales de protección reforzada en
relación con determinados sujetos merecedores de especial protección, como por
razones de edad del imputado (a) o acusado (a) – mayor de 65 años – concurrente
con su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito, de los que surge la
conveniencia de su reclusión en el lugar de residencia, la proximidad del
parto, que se aplica dos meses o menos antes del parto, y seis meses siguientes
al nacimiento, el estado de grave enfermedad del imputado (a) o acusado (a),
dictaminado por médicos oficiales, y la condición de madre o padre cabeza de
familia que esté al cuidado de hijo menor, o que sufriere incapacidad
permanente. En estos casos, el reconocimiento de la sustitución de la medida
restrictiva de la libertad está supeditado a la adquisición de ciertos
compromisos por parte del beneficiario, tales como: (1) permanencia en el lugar
indicado; (2) no cambiar de residencia sin previa autorización; (3) concurrir a
las autoridades cuando fuere requerido; (4) adicionalmente, si el juez lo
considera pertinente, someterse a los mecanismos de control y vigilancia
electrónica o de una persona o institución determinada; y (iii) criterios negativos,
es decir aquellos cuya concurrencia excluye el beneficio de la sustitución de
la medida, el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el
314 del C.P.P., introdujo el del impacto de la conducta en la afectación de la
tranquilidad y la percepción de seguridad de la comunidad.
DETENCION DOMICILIARIA-Control de
seguimiento a cargo del INPEC y la FISCALIA
En relación
con el seguimiento al cumplimiento de la detención en lugar de residencia, la
norma prevé que el mismo estará a cargo del INPEC, el cual realizará un control
periódico sobre el incumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la
Fiscalía sobre sus resultados, a fin de que si se advierten violaciones a las
condiciones impuestas por el juez se puedan adoptar las correspondientes
acciones.
SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
POR DETENCION DOMICILIARIA-Sujeta al juicio de
suficiencia que efectúa el juez
El juicio de
suficiencia acerca de la sustitución de la medida de aseguramiento, previsto en
el numeral primero del artículo 314, siempre estará precedido del juicio de
necesidad de la medida de detención contemplado en el artículo 308 del C. de
P.P., mediante el cual el Juez, en todos los eventos, aún en los que contempla
el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, efectuará no solamente la
valoración probatoria que le impone aquel precepto (308 C.P.P.) sobre la
existencia de elementos probatorios de los que razonablemente se infiera la
participación del imputado en el hecho investigado, sino el juicio de necesidad
que le imponen los numerales 2, 3, y 4 de esta misma disposición, para la
adopción de la medida.
SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
POR DETENCION DOMICILIARIA-Exclusión generalizada y
absoluta de esta medida para un amplio catálogo de delitos conlleva a
situaciones de inequidad injustificables
La única
interpretación que resulta acorde con los postulados de igualdad, necesidad,
gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad en la selección de la medida de
aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables
cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el
parágrafo acusado. Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste
contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva
en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en
todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los
postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Por consiguiente para
que la norma resulte acorde a la Constitución es preciso condicionarla en el
entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de
aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: 1.
que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención
domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva,
en especial en relación con las víctimas del delito, y 2. que el peticionario o
peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales
2, 3 , 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento
Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea
el delito imputado. En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el
juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de
una medida de aseguramiento, deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en
el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o en
la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado
(a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico.
Referencia: expediente D-6941
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo
del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “Por la cual se reforman parcialmente
las leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la
prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la
convivencia y seguridad ciudadana”.
Demandante: Eduardo Matyas Camargo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Eduardo Matyas Camargo
solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo
del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 “Por la cual se reforman parcialmente
las leyes 906 de 2004, y se adoptan medidas para la prevención y represión de
la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad
ciudadana”.
Mediante auto del trece (13) de septiembre de dos mil
siete (2007) el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, por
considerar que reúne los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto
2067 de 1991.
Dentro del marco señalado, cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada,
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.673 del 28 de junio
de 2007, y se subraya el aparte acusado:
LEY 1142 DE 2007
(Junio 28)
Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de
2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“Por medio de la cual se reforman
parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan
medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial
impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 27. El artículo 314 de la Ley 906 de 2004, quedará así:
Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en
establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia
en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines
previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el
lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la
sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en
atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor
de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y
modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten
dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6)
meses siguientes a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere
en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o
acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre
cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre
y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga
sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia
comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la
ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario
suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares
indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante
las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la
obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o
de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención
en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un
control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y
reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten
violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las
correspondientes acciones.
PARÁGRAFO. No procederá la sustitución de
la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención
domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de
competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus
veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales
con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P.
artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P.
artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo
247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados
(C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para
delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias
condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de
armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366);
Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas
y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397);
Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho
impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407);
Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o);
Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la
receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el
concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes
esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P.
artículo 447, inciso 2o)”.
III.
LA DEMANDA
El demandante considera que el parágrafo del artículo 27 de la Ley
1142 de 2007 vulnera los artículos 1º, 2º, 5º, 28, 29, 44 y 93 de la
Constitución Política de Colombia, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Al exponer el concepto de la violación, el accionante sostiene que
el enunciado normativo demandado, al negar la sustitución de la detención
preventiva en centro penitenciario por la detención domiciliaria, para un grupo
específico de delitos, vulnera la Carta Política, al restringir el derecho
fundamental a una medida de aseguramiento proporcional, racional y necesaria. Por
otra parte, el demandante considera que se produce una afectación directa a la
libertad personal (Art. 28 C.P.), la presunción de inocencia (Art. 29 C.P.),
los derechos de los niños (Art. 44 C.P.), la excepcionalidad de la detención
preventiva (Art. 250 C.P), y la dignidad humana (Arts. 1º y 5º C.P.). Éstos son
los argumentos de la demanda:
1. El legislador, al establecer un listado de conductas frente a las
cuales no procede el beneficio de sustitución de la detención penitenciaria,
por detención domiciliaria, realiza una objetivación de los casos
penales, sustrayendo al juez de control de garantías de la posibilidad de
imponer una medida acorde a las circunstancias de cada caso, de acuerdo con su
valoración. El papel activo del juez en la determinación de la procedencia de
las medidas de aseguramiento, es una concreción de los preceptos contenidos en
los artículos 1º, 2º, 5º, 28 y 29 de la Constitución.
De esta forma, se desconoce que, en virtud de la fuerte
interferencia que ejerce el proceso penal en diversos derechos fundamentales, la
discrecionalidad del legislador no es absoluta, sino que debe ceñirse a
parámetros constitucionales desarrollados jurisprudencialmente, bajo los
principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad de la pena, y derecho
penal como última ratio.
2. La disposición desconoce el respeto por la dignidad humana, en la
medida en que prescribe el internamiento de una persona en un centro carcelario
a partir de una norma fría y abstracta, sin reparar en la necesidad de la
medida, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Por esta vía, se llega
a un derecho penal peligrosista y de máximo rigor, pues la persona que
incurra en cualquiera de las conductas previstas en el parágrafo acusado, se
considera dañina para la sociedad, situación que resulta ajena a la presunción
de inocencia, (artículo 28 C.P.), al principio de excepcionalidad de la
detención preventiva (artículo 250 C.P.), y a los principios humanistas recogidos
en el artículo 1º de la Constitución.
3.
Sobre la vulneración de los principios de necesidad
y proporcionalidad manifiesta:
3.1
Principio de Necesidad: la Corte Constitucional ha establecido que la detención preventiva
en establecimiento carcelario sólo procede para (i) asegurar la presencia del
imputado en el proceso; (ii) proteger a las víctimas y a la sociedad; y (iii)
evitar que el acusado obstruya la consecución de las pruebas.
Se trata,
afirma el demandante, de una medida limitada por el principio rector de libertad,
del estatuto procesal penal (art. 2º Ley 906 de 2004), y por la necesidad,
adecuación, proporcionalidad y razonabilidad frente a los contenidos
constitucionales. La disposición acusada, por tanto, entraña una contradicción
normativa con disposiciones de superior jerarquía, y una violación al artículo
2º de la Carta, pues se opone a la efectividad de los principios
constitucionales.
La disposición, a juicio del demandante, desplaza el respeto por los
derechos fundamentales, por un eficientismo absoluto, desconociendo cualquier
medida alternativa que le permita al estado establecer la verdad e impartir
justicia, en el marco del respeto a la dignidad humana y los derechos
fundamentales.
Sostiene que la referida ausencia del papel valorativo desempeñado
por el juez de control de garantías para determinar la procedencia de la
medida, también resulta contraria al principio de necesidad, pues es éste el
funcionario quien debe determinar si la medida es o no necesaria.
3.2 Principio de proporcionalidad: manifiesta
el demandante que el parágrafo demandado no se ajusta al principio de
proporcionalidad, pues la seguridad de la sociedad, o la “sensación de
justicia” que el legislador pretende ofrecer con la disposición, no son un
argumento lo suficientemente fuerte, como para restringir los siguientes
derechos:
Libertad personal (artículo 28 C.P.). Este
derecho se ve vulnerado “en mayor grado” al no permitir que el imputado
cumpla con la medida de aseguramiento en su residencia, donde puede permanecer
detenido, pero la restricción a su libertad, y a su desarrollo vital, será
menor a la que se presenta en un centro carcelario.
Presunción de inocencia (artículo 29 C.P.). El imputado por cualquiera de los delitos enunciados en el parágrafo
cuestionado, no goza plenamente de la presunción de inocencia, al ser
considerado a priori un individuo peligroso.
La dignidad humana. (artículos 1º y 5º C.P.) se ve afectada con la reclusión del imputado en un centro
penitenciario, únicamente, por la presunta comisión de cualquiera de las
conductas contenidas en el parágrafo demandado, sometiendo al individuo a
llevar una vida de recluso.
Los derechos de los niños (artículo 44 C.P.). Los derechos de los menores resultan vulnerados, en la medida en que
el carácter objetivo de la disposición, impide la sustitución de la detención
en centro carcelario por la detención domiciliaria, aún en el caso de los
padres y madres cabeza de familia, investigados por cualquiera de los hechos
punibles listados en el parágrafo demandado.
4. Sostiene
que se presenta una confusión entre los fines de la pena y los de la
detención preventiva: en tanto que los fines de la detención preventiva
(comparecencia del imputado, protección de la víctima y la sociedad, y
consecución de las pruebas) implican necesariamente una valoración del caso
concreto, la pena tiene como fines la prevención especial y la prevención
general, lo que justifica la intervención del legislador en la definición de la
política criminal, de manera general.
5. La
vulneración al artículo 9, numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) consiste en que la detención
preventiva, en la disposición acusada, se torna en la regla general, en tanto
que el precepto citado dispone, entre otras garantías, que: “... La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general...”.
IV. INTERVENCIONES
1.
Del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el presente
proceso, con el fin de defender la exequibilidad del parágrafo del artículo 27
de la Ley 1142 de 2007. A continuación se presenta una síntesis de sus
argumentos:
1.1
La definición de las disposiciones penales se
encuentra sujeta a reserva legal. El legislador
tiene una competencia exclusiva en la elaboración de las disposiciones penales
dentro del concepto de libertad de configuración legislativa (Sentencia C-187
de 1997).
El Congreso de la República puede, entonces, establecer un trato más
riguroso para determinadas conductas, habida cuenta de los derechos que
vulneran, del impacto generado en las víctimas, y de la incidencia en el tejido
social. Esta libertad no se agota en el ámbito de las penas, sino que puede
cobijar las medidas preventivas, de suerte que corresponde al legislador determinar
en qué casos procede la detención preventiva, y cuándo puede sustituirse por la
detención domiciliaria.
El legislador, en la delimitación de una política criminal acorde
con la realidad social y penal, puede utilizar argumentos de conveniencia y
evaluar alternativas para lograr la vigencia de un orden justo, y la protección
de los derechos y las libertades públicas, la averiguación de la verdad y la
reparación del daño causado por un hecho punible (Sentencias C-425 de 1997 y
C-327 de 1997).
Sin embargo, estos propósitos no pueden lograrse con desconocimiento
de las disposiciones constitucionales, por lo que la medida se encuentra
rodeada de diversas garantías, como la condición de que exista un mandamiento
escrito de autoridad judicial competente; el cumplimiento de las formalidades
legales, y el principio de legalidad, como presupuestos mínimos de su
procedencia.
De igual forma, debe respetarse el principio de necesidad, que
indica que el Juez de Control de Garantías, sólo puede imponer esta medida de
aseguramiento, cuando sea necesaria para cumplir sus fines constitucionales:
(i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) proteger
a la sociedad y a las víctimas; y (iii) garantizar la comparecencia del
imputado al proceso. La detención preventiva debe tener además, un límite
temporal, pues no puede ser equivalente a la ejecución anticipada de la pena. (Sentencias
C-395 de 1994, C- 634 de 2000 y C-371 de 2002).
Por último, el juez debe valorar aspectos como la continuidad de la
actividad delictiva, la posible vinculación del acusado con organizaciones
criminales, la reincidencia y los antecedentes penales, de donde se sigue que no
procede en todos los casos, como señala el actor.
La disposición acusada se ciñe, además, a la doctrina de la Corte
Constitucional, pues respeta los derechos fundamentales y los criterios de
proporcionalidad y razonabilidad (C-555 de 2001). De la misma manera, la medida
no vulnera el derecho fundamental a la libertad personal, pues la Corte ha
señalado que éste no tiene un carácter absoluto, pues puede restringirse para
asegurar el cumplimiento de fines esenciales del Estado, y para garantizar la
efectividad de los principios constitucionales.
1.2
Respeto al principio de igualdad
(razonabilidad y proporcionalidad de la medida) señala
que la limitación al beneficio de sustitución de la detención preventiva por
detención domiciliaria, se fundamenta en el fin preventivo de la medida de
aseguramiento, pues brinda tranquilidad a la sociedad, en tanto se dirige a
delitos que afectan los derechos de los niños o a la familia; o bien, de
delitos que tienen un impacto en la institucionalidad y en el desarrollo de la
sociedad.
Por lo tanto, la previsión legislativa no desconoce el principio de
igualdad, pues la necesidad de tratar con mayor severidad tales conductas es
razonable y proporcionada. El legislador, de acuerdo con tales principios estableció
un trato diferenciado para quienes deben someterse a la detención preventiva,
consistente en que para los delitos señalados en el parágrafo acusado, no
procede la sustitución de la detención preventiva por la detención
domiciliaria, siendo lógico que quienes cometen delitos de mayor gravedad,
deben afrontar un trato más severo que el de quienes incurren en conductas de
inferior trascendencia social (sentencia C-598 de 1998).
El juez de garantías examinará, empero, en cada caso, si la medida de
aseguramiento se ciñe a los requisitos constitucionales y legales referidos (supra
1.1); si la medida resulta adecuada, necesaria, y si el fin perseguido
compensa los sacrificios que comporta para los titulares del derecho. El papel
del operador judicial desvirtúa entonces que la detención preventiva sea la
regla general, así como la presunta violación a la dignidad humana pues su
deber es velar por la eficacia de los derechos fundamentales del imputado, sin
importar la gravedad del delito.
Sobre la presunta vulneración a la libertad personal. El
señalamiento de algunos tipos en los que no procede la sustitución de la
detención preventiva por domiciliaria no vulnera el derecho a la libertad, pues
la restricción de este derecho se deriva de la comisión de hechos ilícitos,
constitucionalmente inadmisibles. La Corte ha determinado, además, que la
detención preventiva es compatible con el derecho fundamental a la libertad, pues
su finalidad no es la de sancionar al procesado, sino la de asegurar su
comparecencia al proceso (C-634 de 2000).
Sobre el cargo que indica una presunta violación al artículo 9,
numeral 3º del PIDCP, el interviniente señala que, a pesar de que las
disposiciones referentes al derecho a la libertad personal contenidas en
tratados internacionales de derechos humanos no hacen parte del bloque
de constitucionalidad, su interpretación sí debe ajustarse a tales preceptos.
Así, tras exponer que el artículo presuntamente violado consagra diversas
garantías procesales, el interviniente se concentra en analizar la
compatibilidad de la detención preventiva con la presunción de inocencia:
No se da una vulneración a la presunción de inocencia, pues
la detención preventiva es una alternativa que el Estado puede aplicar sin
hacer juicios definitivos sobre la responsabilidad del sindicado. (C-634 de
2000). La detención preventiva supone, solamente, que existen razones
legalmente establecidas para mantener al acusado privado de la libertad en el
transcurso del proceso, pero de manera limitada –carácter precario-, lo
que hace evidente que no se ha llegado a una conclusión sobre su
responsabilidad penal (C-689 de 1996 y C-395 de 1994).
Derechos de los niños y la familia. El
parágrafo acusado no viola los derechos de los niños, ni la protección a la
familia, pues el juez de garantías, al evaluar la pertinencia de decretar
una medida de aseguramiento debe estudiar las particularidades de cada caso.
Lo que la norma prevé es que, frente a los delitos especificados, la
sustitución de la detención en centro penitenciario, por la detención
domiciliaria no procede de forma inmediata, sino únicamente de manera
excepcional. Sin embargo, en virtud de su papel en el proceso, el juez de
control de garantías podrá otorgar el beneficio, si lo considera pertinente.
(Se destaca)
A contrario sensu, puesto que la sustitución de la
detención preventiva por domiciliaria es potestativa del juez de garantías, aún
frente a delitos no cobijados por el parágrafo demandado, el juez también puede
negar la sustitución para proteger a la víctima o la sociedad, especialmente,
cuando están de por medio derechos de los niños, prevalentes en el ordenamiento
jurídico colombiano. (Énfasis fuera del original).
2. Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad
plena del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, con base en
consideraciones que, en parte se dirigen a enfrentar los cargos de inconstitucionalidad,
y por otra parte, buscan defender la conveniencia de la previsión legislativa:
2.1 En relación con los cargos. El tema central que plantea
el demandante es la presunta vulneración de derechos fundamentales como la
libertad personal, la proporcionalidad y la necesidad de la pena.
En tal sentido, debe considerarse que el derecho a la libertad personal,
si bien es un derecho fundamental, no tiene un carácter absoluto. En el
parágrafo acusado, el legislador señaló las causales en las que procede la
sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria,
estableciendo una excepción para aquellos delitos de especial gravedad, por la
magnitud de la lesión de los bienes jurídicos que se ven afectados por esas conductas.
De ello, no se infiere una aplicación irrestricta de la detención preventiva en
centro carcelario, como considera el demandante.
Tampoco es cierto que la disposición refleje una confusión del
legislador entre los objetivos de la detención preventiva, y los de la pena,
pues en la exposición de motivos de la Ley 1142 de 2007, que contiene el
enunciado demandado, se expresa que la detención preventiva debe ser excepcional,
y debe ajustarse a los principios de necesidad y razonabilidad, de acuerdo con
instrumentos internacionales de derechos humanos, y con base en la sentencia
C-774 de 2001.
Así, la determinación de procedencia de la medida debe basarse en un
examen de riesgo en el cual, actualmente, resulta de mayor relevancia la
existencia de un sólido material probatorio relativo a la responsabilidad del
imputado, la posibilidad de establecer su pertenencia a una organización
delictiva, y los antecedentes penales, que la protección de la comunidad y de
las víctimas, e incluso, que la gravedad y modalidad del hecho punible.
Por ello, tampoco resulta acorde con la realidad el señalamiento
de la demanda, según el cual se sustrae al juez de su papel valorativo. Por el
contrario, el operador judicial debe apreciar el mayor número de circunstancias
para decidir sobre la procedencia de la medida, de acuerdo con los artículos
308 y 310 de la Ley 906 de 2004. (Énfasis de la sala)
Es pertinente recordar que, de acuerdo con las Reglas de Mallorca
de la Organización de las Naciones Unidas, que consagran principios mínimos
para la Administración de la Justicia Penal, las medidas restrictivas de
derechos deben asegurar los fines del proceso y, en particular, la presencia
del imputado, la adquisición y conservación de las pruebas, de acuerdo con el
principio de proporcionalidad; todo lo anterior, tomando en cuenta la gravedad
del hecho imputado, la sanción penal, y las consecuencias del medio coercitivo
adoptado.
La valoración del juez, para determinar la necesidad de ordenar la
detención preventiva es un proceso complejo, en el que el funcionario debe
determinar: si (i) el material probatorio ofrece evidencia de
responsabilidad, y si (ii) se cumplen los requisitos subjetivos y objetivos
señalados por los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, para llegar a una
conclusión sobre la procedencia de la medida (Sentencia C-327 de 1997). Bajo
tales parámetros, tanto la Carta Política (artículo 250), como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aceptan la detención preventiva.
(Se destaca).
El parágrafo demandado no incorpora una concepción peligrosista del
derecho penal, sino que parte de una imagen más compleja del suceso delictivo
de acuerdo con el rol activo y dinámico que se le atribuye a los protagonistas
del mismo: delincuente, víctima y comunidad. Tampoco se incorpora un derecho
penal de autor, pues la norma no suprime ninguno de los elementos estructurales
del delito -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, no establece una
responsabilidad objetiva, ni desconoce el principio de proporcionalidad.
En cuanto a la defensa de la conveniencia del precepto bajo examen,
el Señor Fiscal General de la Nación indica que la Ley 1142 de 2007 tiene la
finalidad de avanzar en la seguridad ciudadana como manifestación de la política
de “seguridad democrática”, adoptando medidas destinadas a la prevención
y represión ejemplar de aquellas conductas que afectan gravemente la
convivencia ciudadana, los derechos de los menores, la familia y la calidad de
vida de los ciudadanos, entre otros. Por lo tanto, la previsión no es un
retroceso en el respeto por los derechos fundamentales, sino un fortalecimiento
de la protección de bienes jurídicos de indiscutible relevancia constitucional.
El incumplimiento de las obligaciones por parte de quienes gozan de
estos beneficios ha suscitado un clima de inseguridad ciudadana y de falta de
eficacia en la administración de justicia por tanto, la decisión de prohibir la
sustitución de la detención carcelaria por la detención domiciliaria, en
ciertos casos, resulta eficaz para dar tranquilidad y seguridad a la sociedad.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Mediante concepto No. 4415 del 2 de noviembre de 2007 el señor
Procurador General de la Nación, emitió su concepto respecto de todos los
cargos formulados por el ciudadano Eduardo Matyas Camargo, solicitando a la
Corte declarar la ineptitud de la demandada frente algunos cargos, así como la exequibilidad
condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. Procede la
Corte a reseñar su intervención:
En primer lugar, el Director del Ministerio Público solicita a la
Corte la inhibición frente a algunos cargos, por ineptitud de la demanda, con
base en los siguientes presupuestos: primero, porque ciertos cargos se dirigen
en contra de la detención preventiva como tal, de forma que carecen de certeza;
en segundo lugar, porque adolecen de ausencia de argumentación; y, por
último, porque hacen referencia a condiciones fácticas independientes de la
existencia de la norma, así:
Los cargos sobre la presunta violación a la dignidad humana y
al principio de presunción de inocencia, carecen de certeza, pues en
caso de que el aparte normativo acusado fuera retirado del ordenamiento
jurídico, la detención preventiva como medida cautelar subsistiría, con
fundamento en otras disposiciones que no fueron impugnadas, toda vez que la
imposición de la medida de aseguramiento en la etapa instructiva no se
fundamenta en el parágrafo acusado.
Los cargos que alegan una presunta violación al derecho
fundamental a la libertad personal y al carácter excepcional de la
detención preventiva, por convertir la detención preventiva en la regla
general, adolecen de una ausencia absoluta de argumentación, pues el actor se
limita a formular la acusación, sin explicar las razones por las cuales considera
que la detención preventiva resulta generalizada.
Dado que varios cargos se dirigen en contra de la detención
preventiva, resulta pertinente recordar que la Corte ha trazado una línea
consistente y sólida, en la que ha encontrado que esta figura se ajusta a la
Constitución. (Sentencias C-774 de 2001, C-316 de 2002, C-416 de 2002, y C-154
de 2007). En consecuencia, la Corte no debe pronunciarse sobre tales cargos.
A pesar de lo expuesto, la demanda sí plantea un cargo de diferencia
de trato entre una clase de imputados y otros, lo que permite hacer un análisis
de constitucionalidad de la disposición acusada, con base en el principio de
igualdad.
Consideraciones generales: la
disposición acusada se encuentra contenida en la Ley 1142 de 2007, norma que,
de acuerdo con la exposición de motivos expuesta por el Gobierno Nacional y la
Fiscalía General de la Nación pretende incrementar la seguridad ciudadana, que
se ve vulnerada por el incumplimiento de las obligaciones que asumen quienes
reciben el beneficio de la sustitución de la detención preventiva, por la
detención en el lugar de residencia.
A juicio del Procurador, para determinar si el fin es
constitucionalmente admisible, a la luz del principio de igualdad, debe tomarse
en cuenta que la posibilidad de sustituir la detención en centro carcelario por
la detención domiciliaria, o en un centro asistencial, se basa en valores
constitucionales, tales como la protección a los menores, el amparo a la mujer
cabeza de familia, a la mujer gestante, la especial protección debida a las
personas en estado de debilidad manifiesta por motivo de enfermedad o ancianidad,
entre otros.
El precepto demandado puede ser interpretado en el sentido de que
las personas afectadas con medida de aseguramiento de detención preventiva, por
cualquier delito distinto a los mencionados en el parágrafo acusado podrán
beneficiarse de la sustitución de la internación en establecimiento carcelario
por la detención domiciliaria, en tanto que los imputados de los delitos
reseñados en el mismo parágrafo no podrán acceder a este beneficio. Esta
interpretación, basada únicamente en el tipo objetivo, puede producir
resultados irrazonables, al momento de aplicar la norma.
A manera de ejemplo, podría pensarse en el caso de dos mujeres en
estado de embarazo, una de ellas acusada del delito de rebelión, y la otra, del
delito de cohecho por dar y ofrecer. La primera mujer podría gozar del
beneficio de sustitución del lugar de internamiento, a partir de dos meses
antes de dar a luz, mientras que la segunda tendría que permanecer en el
establecimiento carcelario.
A través de este ejemplo, y de otros similares, resulta claro que
una interpretación de la norma que se limite a su sentido literal, puede
derivar en un trato discriminatorio injustificado, estableciendo una presunción
absoluta e irrazonable, según la cual frente a los punibles consignados en la
disposición acusada, sólo se pueden lograr los fines de la medida de
aseguramiento con la retención de la persona en un centro carcelario, sin que
sea admisible el argumento según el cual, esta necesidad surge a partir de la incapacidad
del Estado para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los
beneficiarios de la detención domiciliaria.
Considera entonces el Director del Ministerio Público, que la
prohibición consagrada en el parágrafo demandado sólo puede considerarse como
una regla general, que no releva al funcionario judicial de evaluar las
condiciones particulares del procesado y la conducta imputada, para determinar
si es procedente la detención domiciliaria que, por ser una concesión excepcional,
debe estar plenamente justificada por el solicitante y el juez de garantías.
La constitucionalidad condicionada resulta adecuada, además, porque
a pesar de los casos en los cuales el precepto normativo acusado, deviene en un
trato discriminatorio, en términos generales el catálogo de delitos enunciados
en el parágrafo acusado reviste especial gravedad, por lo que es admisible que
el juez de garantías realice un examen más riguroso sobre la procedibilidad del
beneficio, de forma que en el ejercicio judicial se materialice el principio de
igualdad.
Indica el Procurador, que así como la Corte estableció en la
Sentencia T-522 de 2001 que no es razonable que a una persona se le niegue de
forma absoluta la posibilidad de solicitar y obtener un beneficio como la
detención domiciliaria, con fundamento en el juez de conocimiento del delito,
tampoco resulta razonable que esta posibilidad se vea truncada sólo con base en
la adecuación típica de la conducta imputada.
Por último recuerda que de conformidad con el artículo 250 numeral
1º de la Carta, el juez de garantías sólo debe decretar “las medidas necesarias
que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la
conservación de la prueba, y la protección de la comunidad, en especial de las
víctimas”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República,
en este caso, de la Ley 1142 de 2007.
2. Problemas jurídicos a resolver y temas jurídicos a tratar.
Con base en los antecedentes expuestos, la Corte deberá determinar: (i)
Si la previsión de prohibir la procedencia de la sustitución de la detención
preventiva en establecimiento carcelario, por la de detención en el lugar de
residencia del imputado, o en un centro asistencial, respecto de un grupo de
delitos, vulnera la dignidad humana, la presunción de inocencia, la libertad
personal, el principio de necesidad de la medida restrictiva de la libertad; y la
excepcionalidad de la detención preventiva; y (ii si la misma
prohibición vulnera el principio de igualdad, por crear una discriminación
injustificada y desproporcionada entre los imputados de diversos delitos, con
base únicamente en la adecuación típica de las conductas punibles.
Para resolver los interrogantes planteados, la Corte: (i) Reiterará
su jurisprudencia sobre los límites a la potestad de configuración del legislador
en materia de medidas restrictivas de la libertad personal; (ii) Recordará
la naturaleza y fines de la detención preventiva; (iii) Determinará el
alcance del precepto demandado. Dentro de ese marco (iv)
analizará los cargos de inconstitucionalidad formulados en relación con el
parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.
3. Límites a la potestad de configuración del legislador en materia
de medidas restrictivas de la libertad personal
3.1. De manera reiterada, con fundamento en los numerales 1º y 2º
del artículo 150 de la Constitución Política[1], esta
Corporación ha sostenido que el legislador, como supremo representante del
poder soberano del pueblo, ostenta una libertad de configuración normativa de
carácter general. Esta potestad le permite, a partir de consideraciones
políticas, de conveniencia y de oportunidad,[2] desarrollar la
Constitución en los términos de su propia competencia, y dentro de los límites
impuestos por los principios y valores superiores.
En virtud de esta cláusula general de competencia, corresponde al
legislador, entre otras materias, regular los procedimientos judiciales y
administrativos, y definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia
de los funcionarios a quienes se asigna el conocimiento de los diversos
asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los términos
procesales, el régimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las
actuaciones, así como los supuestos en que es posible restringir la libertad.
3.2. Con todo, ese margen de discrecionalidad con que cuenta el
legislador para configurar los diversos procesos no es absoluto ya que el
Congreso no puede “configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los
procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el
derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben
ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado
en numerosas sentencias[3]. De
allí que, “en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano
legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el
Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y
procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia
Carta Política”[4].
3.3. En lo concerniente al régimen de la libertad personal la Corte
ha hecho énfasis en que “(…) Tratándose de la libertad personal, la
Constitución Política establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el
legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que
tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del
derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los
eventos en los cuales resulta posible afectarlo (…).
…Al definir las causales de detención preventiva el legislador,
actuando bajo el marco de la carta y en atención a la política criminal que
adopte, utiliza los criterios que estima adecuados al logro de las finalidad de
esa especifica medida de aseguramiento…”[5].
3.4. Sobre el carácter excepcional de las medidas que restringen la
libertad, la Corte ha señalado que la potestad de configuración legislativa
tiene como límite de aplicación los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, de manera que, las restricciones a la libertad no pueden
convertirse en una regla general:
“…Ahora bien, en ejercicio de las
competencia que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto
del señalamiento de los casos en que sea procedente su privación, el legislador
se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se
extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia constitución y en los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que al obrar como límites, le
imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional
que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho
fundamental”…” [6].
En un idéntico sentido expresó:
“…No obstante, resulta relevante aclarar
que, en materia de restricciones a la libertad personal, la facultad de
configuración legislativa resulta válida en la medida en que, de un lado, se
mantenga un equilibrio con las demás garantías y derechos reconocidos en la
Constitución y en la ley y, del otro, se expidan medidas coercitivas
fundamentadas en un principio de razón suficiente que avale su operancia en el
orden jurídico interno. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte, “ aún
cuando el derecho a la libertad no es absoluto, es claro que su limitación
tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los
supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios
de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de
justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado
el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y
los límites del mismo”..”[7].
En este orden de ideas ha destacado la jurisprudencia que la
detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede
convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal,
indiscriminado, general y automático[8]. Ello implica que su
aplicación o práctica no se impone siempre que una persona se encuentra dentro
de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena
a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y
libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios
constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la
dignidad humana (preámbulo, artículos 1º y 2º).
3.5. Sobre la irrazonabilidad de fundar únicamente en criterios
objetivos la prohibición de sustitución de una medida de detención preventiva
por la domiciliaria también se ha pronunciado la jurisprudencia:
“(…)En la norma objeto de análisis, salta a la vista que la única
explicación para suprimir el beneficio del cumplimiento de la detención preventiva
parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, es la clase de delitos cuyo
conocimiento se asigna a los "Juzgados Penales del Circuito
Especializados", lo que lleva a suponer, sin justificación, que, aunque no
hubieren sido condenados antes por ningún delito, ni hayan intentado siquiera
eludir la actuación procesal, se les impone la detención física en una cárcel
del Estado a diferencia de otros sindicados, con abierto rompimiento de la
igualdad de trato que surge del artículo 13 de la Constitución”[9].
En
sede de revisión reiteró y amplió el anterior criterio:
“[E]l criterio
fundado en cuál es el juez que conoce del proceso para establecer si se permite
que se conceda o no la medida de aseguramiento, viola por completo el derecho
a la igualdad. No es razonable que a una persona, sin importar quién es, qué
conducta realizó o cuál es su pasado judicial, y fundándose únicamente en el
hecho de quién es el juez competente para fallar su caso, se le niegue de
manera absoluta la posibilidad de solicitar y acudir a la medida precautoria
solicitada[10]”.
3.6 En conclusión, la determinación sobre las medidas de
aseguramiento, los requisitos y los supuestos en que ellas resultan procedentes,
así como las condiciones para su cumplimiento, son decisiones que involucran
consideraciones de política criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen
bajo la órbita de competencia legislativa. Sin embargo, no se trata de una
potestad absoluta sino que ella encuentra su límite en los fines
constitucionales y en los derechos fundamentales, y debe estar guiada por los principios
de razonabilidad y proporcionalidad. Los criterios puramente objetivos resultan
insuficientes para justificar la razonabilidad de la prohibición de una medida
sustitutiva a la privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Bajo tales premisas le corresponde a la Corte definir si el precepto
que excluye de manera rotunda la posibilidad de sustitución de la medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la
domiciliaria, en relación con una amplia gama de conductas delictivas, respeta
los límites constitucionales a la potestad de configuración legislativa, en
particular el carácter excepcional de la restricción preventiva de la libertad,
el principio de igualdad, y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad
que de éste se derivan.
Para abordar la anterior cuestión es preciso referirse previamente a
dos aspectos de incidencia en el análisis de constitucionalidad: (i) La
naturaleza de la medida y los fines que orientan la detención preventiva
domiciliaria; (ii) Determinar el alcance del precepto sometido a
control, a lo cual se procede a continuación.
4. La naturaleza fines de la medida de aseguramiento de detención
preventiva domiciliaria
4.1. La institución de la detención preventiva se inserta dentro de
la concepción de la libertad personal como elemento básico y estructural del
estado de derecho, que sin embargo no reviste un carácter absoluto e ilimitado,
dada la necesidad de armonización de los derechos fundamentales, entre sí, y
con los demás bienes y valores protegidos por la Carta[11].
(…)El Constituyente no concibió la libertad
individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de
restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en
determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación,
empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la
ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la
Constitución Política establece una estricta reserva legal...”[12].
Por tratarse de una restricción a la libertad personal, la detención
preventiva debe estar precedida de los fundamentos jurídicos que conforme al
artículo 28 de la Constitución la autorizan de manera excepcional al disponer
que :" Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a
prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..", salvo
que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades
legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley.
4.2. En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, las
medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas
exigencias fundamentales que estructuran su legalidad, a saber: (i)
deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo
de un proceso al cual acceden o accederán; (ii) con carácter
eminentemente provisional o temporal; y (iii) bajo el cumplimiento de
los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén. Adicionalmente, (iv)
deben estar fundamentadas en alguna de las finalidades constitucionalmente
admisibles para su imposición[13].
4.3. Se trata de una medida de naturaleza preventiva o cautelar y
por ende provisional, que cumple unas finalidades específicas. Al respecto ha
señalado la jurisprudencia:
“…Las medidas cautelares constituyen
actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o
a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba
para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al
momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la
providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración
de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que
tarda el proceso en llegar a su fin…”[14].
La naturaleza cautelar de la detención preventiva está relacionada
con su carácter meramente instrumental o procesal – no punitivo – que impone su
ineludible fundamentación, en cada caso concreto, en alguna de las finalidades
mediante las cuales se provee a su justificación.
4.4. La vinculación a fines de la decisión de imponer una medida de
aseguramiento. El criterio de necesidad en su aplicación
4.4.1. El artículo 250 numeral 1° de la Constitución destaca el
criterio de necesidad como guía que debe orientar la imposición de una
medida de aseguramiento, parámetro que se encuentra a su vez vinculado a las
tres finalidades allí establecidas: (i) asegurar la comparecencia de los
imputados al proceso penal; (ii) la conservación de la prueba; y (iii)
la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
El carácter exceptivo, y la vinculación a fines de la detención
preventiva (necesidad), encuentra así mismo fundamento en el artículo 9° del
Pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobado por la ley 74 de
1968, que establece: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas
fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la
regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución
del fallo”. (Se destaca).
4.4.2. El artículo 250.1 es desarrollado por el artículo 308 del
Código de Procedimiento Penal, norma que al establecer los presupuestos para
decretar una medida de aseguramiento, además de los relativos a las exigencias
probatorias sobre una probable participación del imputado en la conducta
delictiva que se investiga, condiciona su imposición a la concurrencia de
cualquiera de los siguientes requisitos:
“1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria
para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia
2. Que el imputado constituye un pel...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.