C-318-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-318/07
BIENES INEMBARGABLES-Desuso de norma que establecía la
inembargabilidad hasta el valor de doscientos pesos, de libros relativos a la profesión del deudor, máquinas e instrumentos utilizados por el
deudor para enseñar/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición acusada no vigente
La Corte Constitucional considera que el
contenido normativo demandado, referido a que los libros relativos a la
profesión del deudor, así como los instrumentos y máquinas que el deudor
utiliza para enseñar un arte o una ciencia, no son embargables hasta el valor de doscientos
pesos ($200) a elección del mismo deudor, no está vigente en el ordenamiento
jurídico colombiano. En razón de lo anterior, no procede pronunciamiento de
fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, contenidas en los
numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil. Como tantas veces lo ha
expuesto este Tribunal Constitucional, el control de constitucionalidad tiene
como sustento la regla general consistente en que la norma objeto de control debe estar vigente, salvo que
pese a su falta de vigencia, ésta siga produciendo efectos. Ahora bien, en el presente caso no se da
la excepción referida pues la norma derogada no sigue produciendo efectos. Por
el contrario, como se dijo, sobre ella ha se ha configurado el fenómeno del
desuso, por la imposibilidad fáctica de aplicarla, de conformidad con lo
explicado en fundamento número 9 de esta sentencia. Por todo lo anterior, la
Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Referencia: expediente D-6543
Demanda de inconstitucionalidad contra los
numerales 3° y 4° (parciales) del artículo 1677 Ley 57 de 1887 (Código Civil).
Demandante: Andrés Fernando Marín Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil
siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Fernando Marín Rodríguez solicita a
esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 3° y
4° (parciales) del artículo 1677 Ley 57 de 1887 (Código Civil).
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.
Código Civil
(...)
ARTICULO 1677. La cesión comprenderá todos los bienes,
derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1o.) <Numeral modificado por el artículo
3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> No es
embargable el salario mínimo legal o convencional.
2o.) El lecho del deudor, el de su mujer,
los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el
abrigo de todas estas personas.
3o.) Los libros relativos a la profesión
del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo
deudor.
4o.) Las máquinas e instrumentos de que se
sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho
valor y sujetos a la misma elección.
5o.) Los uniformes y equipos de los
militares, según su arma y grado.
6o.) Los utensilios del deudor arte o
trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.
7o.) Los artículos de alimento y combustible
que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el
consumo de la familia, durante un mes.
8o.) La propiedad de los objetos que el
deudor posee fiduciariamente.
9o.) Los derechos cuyo ejercicio es
enteramente personal, como los de uso y habitación.
III. LA DEMANDA
Las normas demandadas estipulan un valor
límite de doscientos pesos ($200), al embargo de los libros relativos a la
profesión del deudor y a las máquinas e instrumentos que el deudor utiliza para
la enseñanza de algún arte o ciencia. El demandante considera que estas normas
vulneran los artículos 1º (prevalencia del interés general), 2º (fines
esenciales del Estado), 8º (protección de las riquezas culturales de la
Nación), 13 (promoción de la igualdad real y efectiva), 25 (derecho al
trabajo), 27 (libertad de enseñanza e investigación) y 70 (promoción e igual
acceso a la cultura).
El actor explica que los artículos
constitucionales citados establecen un contenido normativo consistente en que
es deber del Estado, tanto proteger aquellos materiales que sirvan para el
fomento de la cultura, la enseñanza, la ciencia y las artes, así como
establecer condiciones adecuadas para que quienes desarrollan oficios
relacionados con ello, encuentren efectivamente garantizada su actividad.
De este modo, en opinión del demandante,
las normas acusadas configuran un límite para que la propiedad de los elementos
necesarios para el ejercicio de actividades relacionadas con la cultura, la
enseñanza, la ciencia y las artes, se vea garantizada cuando el propietario
tenga la calidad de deudor, y se pretenda respaldar una obligación con dichos
elementos. Así, encuentra el actor que dicho límite es desproporcionado
respecto de la importancia que cobran los mencionados elementos en razón a que
las actividades que con ellos se desarrolla, se promocionan y protegen en la
Constitución. Y, es desproporcionado –según el demandante- porque prohíbe el
embargo de dichos elementos (libros, instrumentos o máquinas), tan sólo en el
equivalente a un valor de doscientos pesos ($ 200). Suma que en sus palabras
resulta irrisoria, y no brinda en realidad ninguna garantía de
protección a las actividades constitucionalmente consagradas, en el evento
mencionado de la posibilidad de embargo.
Agrega por último, que de lo anterior se
desprende también la vulneración del derecho al trabajo y a la igualdad, entre
otras cosas porque en los numerales 5 y 6 del mismo artículo 1677 del Código
Civil se estipulan como inembargables los uniformes y equipos de los militares,
según su arma y grado y los utensilios del deudor artesano o trabajador del
campo, necesarios para su trabajo individual, sin que para estos elementos se
establezca límite de valor alguno.
IV. intervenciones
1.- Intervención del Ministerio del Interior y
de Justicia
Mediante escrito allegado a la Secretaría
General de esta Corporación, el 16 de noviembre de 2006, el Ministerio del
Interior y de Justicia solicita a la Corte Constitucional, o bien que dicte un
fallo inhibitorio, o que declare la exequibilidad condicionada de las
disposiciones acusadas.
Respecto de la solicitud de inhibición,
argumenta que el cargo formulado por el demandante deviene de una
interpretación particular de éste de la norma demandada, con lo cual se
desnaturaliza el sentido abstracto del control de constitucionalidad que
realiza este Tribunal Constitucional. Asevera que la demanda plantea que la
norma es contraria a la Constitución en razón a que la suma de doscientos pesos
($200) como monto mínimo equivalente al valor de los bienes (libros,
instrumentos o máquinas) que se establecen como inembargables en las
disposiciones demandadas, es ineficaz como medida de protección a las
actividades que se desarrollan con estos bienes.
Se explica en el escrito de intervención
que la conclusión del actor sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones
acusadas, se deriva de un juicio subjetivo de eficacia de las mismas. Así,
afirma que “se debe tener en cuenta que el juicio de constitucionalidad que
le corresponde ejercer a la Corte Constitucional se lleva a cabo mediante la
confrontación en abstracto de los preceptos legales demandados con el estatuto
superior, para determinar si ellos se adecuan a éste, independientemente de la
buena o mala aplicación o interpretación que de ellos se haga.”
Agrega, que en el escrito de la demanda
sólo funge como razón de la presunta inconstitucionalidad, la supuesta
ineficacia de las normas acusadas, pero no se dice nada para sustentar la
vulneración de las cláusulas constitucionales que alega. En últimas, concluye
que no existe mérito suficiente en el escrito de la demanda, para dictar un
fallo de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusados, pues “un
precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretación o aplicación
que se haga de ella sino por su oposición sustancial a los principios o normas
de la Carta Política.” En virtud de esto plantea que lo pertinente es un
fallo inhibitorio por parte de la Corte.
De otro lado, explica que si esta
Corporación decide hacer un estudio de fondo de las normas objeto de la
demanda, entonces lo procedente es una sentencia interpretativa. Ésta, en el
sentido de declarar la exequibilidad de las mismas, bajo el entendido que la
suma de doscientos pesos ($ 200), como monto equivalente al mínimo valor exento
de la situación jurídica de embargo por deudas cuando se trata de los libros,
instrumentos o máquinas relativos al oficio del deudor, se debe actualizar a
partir de una formula que en la idea del interviniente la establecería la Corte
Constitucional.
El Ministerio sustenta lo anterior, en el
argumento consistente en que si se llegase a aceptar que la ineficacia de la
norma configura un cargo de constitucionalidad, entonces se debe partir del
hecho que “la total ineficacia del precepto legal no hace que este devenga
inconstitucional, puesto que una cosa es la validez de las normas jurídicas y
otra muy distinta su eficacia.” Por ello, lo único que se podría oponer a
la norma demandada es que está desactualizada, pero no que es contraria a la
Constitución. Ahora bien, si esto es así, “al desaparecer la suma que no es
embargable del ordenamiento jurídico se formalizaría una violación a los principios
de igualdad y proporcionalidad”, luego la solución no puede ser declararlas
inexequibles, sino actualizar el monto de inembargabilidad en la forma
expuesta.
2. Intervención del Instituto colombiano de
Derecho Procesal
En escrito recibido en la Secretaría
General de la Corte Constitucional el 8 de noviembre de 2006, el Instituto
colombiano de Derecho Procesal plantea que este Tribunal Constitucional debe
emitir un fallo inhibitorio respecto de las normas acusadas.
Se explica en el escrito de intervención
que los numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil parcialmente
acusados, han sido “modificados de manera tácita y evidente”, por
el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, no procede estudio
de fondo de constitucionalidad sobre un contenido normativo que no está
vigente.
Considera el interviniente que el artículo
684 del C.P.C. (de 1970 y modificado en 1989) dispuso que los utensilios
necesarios para el trabajo de la persona contra quien se decrete el secuestro
no podrán embargarse, ha modificado los numerales 3 y 4 del artículo 1677 del
Código Civil (de 1857 y modificado en 1984) pues por un lado, libros,
instrumentos o máquinas relativos al trabajo del deudor (art. 1677 C.C) están dentro
de la noción de utensilios, enseres e instrumentos del artículo 684 del C.P.C.;
y por otro, los conceptos de profesión y/o actividad de enseñanza del deudor
(art. 1677 C.C) se subsumen igualmente en la noción de trabajo individual de la
persona del artículo 684 del C.P.C. La anterior identidad en los contenidos
normativos de los artículos 1677 del C.C y 684 del C.P.C., lo sustenta el
interviniente en la comparación de los textos respectivos textos, y lo presenta
de la siguiente manera:
Artículo 1677 del Código Civil
(…)
No son embargables:
(…)
3o.) Los libros relativos a la profesión
del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo
deudor.
4o.) Las máquinas e instrumentos de que
se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho
valor y sujetos a la misma elección.
(…)
Artículo 684 del C.P.C
(…)
No podrán embargarse:
(…)
11. Los utensilios, enseres e
instrumentos necesarios para el trabajo individual de una persona, contra
quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en
el numeral anterior (se refiere a que el crédito provenga del respectivo
bien).
(…)
Concluye pues el interviniente, que el
límite establecido por las normas demandadas de doscientos pesos ($200) como
equivalente del valor inembargable relativo a los elementos en cuestión, ya no
es un límite y “queda ahora a juicio del juez”, quien a partir de la
norma del Código de Procedimiento Civil citada, tiene la prohibición legal de “despojar
al deudor de los elementos necesarios para el ejercicio de su profesión, oficio
o trabajo”. Por ello, en su opinión, la decisión de la Corte debe ser
inhibitoria, pues el contenido normativo demandado no tiene vigencia en el
ordenamiento jurídico colombiano.
3.- Intervención de la Facultad de Derecho
de la Universidad del Rosario.
La Facultad de Derecho de la Universidad
del Rosario allegó escrito de intervención, recibido en la Secretaría General
de esta Corporación el 17 de noviembre de 2006, en el que manifiesta que la
demanda objeto de estudio se dirige contra contenidos normativos que fueron
modificados por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual
no procede estudio de fondo sobre la constitucionalidad de las normas
demandadas, sino un fallo inhibitorio.
El escrito de intervención señala que los
numerales acusados del artículo 1677 del Código Civil, fueron derogados
tácitamente por el artículo 684 del C.P.C. Y aclara además, que “a pesar de
que las reglas sobre bienes inembargables se encuentran en el Código Civil, no
son normas sustanciales sino procesales y por eso el Código de Procedimiento [Civil]
las modifica”.
Concluye que le es dable a la Corte
Constitucional adelantar estudio de constitucionalidad de normas “desuetas u
obsoletas”. La consecuencia de la derogatoria tácita de los numerales
acusados es que “hoy, (…), aquellos elementos imprescindibles para la
realización de cualquier actividad remunerada de la cual dependa el deudor para
su digna subsistencia, sin consideración a su valor, (…) son señalados por el
juez como inembargables, según su criterio, pero sujeto a los mismos medios de
discusión propios de las decisiones judiciales.” Con ello adicionalmente,
se ha establecido que la inembargabilidad no surge de un valor determinado,
sino del criterio de utilidad y necesidad que tiene el deudor de servirse de
ciertos elementos, en los términos del artículo 684 del C.P.C en mención.
Por lo anterior, afirma que la Corte debe
inhibirse para dictar un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de las
normas demandadas.
4. Intervención de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Cartagena.
Mediante escrito recibido en la Secretaría
General de esta Corporación el 12 de diciembre de 2006, la Facultad de Derecho
de la Universidad de Cartagena, solicita a la Corte Constitucional que declare
la exequibilidad de los numerales acusados, bajo el entendido que el valor de $
200 pesos debe actualizarse a una suma que oscile entre $18.000.000 y
$21.000.000.
El interviniente considera que la demanda
carece de fundamentos suficientes que permitan detectar que las normas acusadas
son contrarias a la Constitución. No obstante, explica que los numerales que se
demandan tienen como objetivo “que los docentes a los que usan libros como
apoyo necesario de su labor no [deban] pagar sus deudas con ellos”,
lo cual es un propósito acorde con la Constitución, siempre y cuando se
entienda que el valor en el que se protegen estos bienes no es de doscientos
($200), sino, dicho valor pero actualizado a 2007 (según el interviniente, este
valer estaría entre $18.000.000 y $21.000.000). En este sentido la norma
debería pues, ser declarada exequible, bajo la condición expuesta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de
constitucionalidad número 4240 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional que se inhiba para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
Explica el Ministerio Público, que la
demanda tiene falencias en la fundamentación del cargo de inconstitucionalidad.
Considera que el demandante no desarrolla el concepto de la violación de las
normas constitucionales, es decir que tan sólo referencia las disposiciones
superiores que presenta trasgredidas, pero no dice por qué resultan vulneradas.
En su parecer esto se sustenta en dos aspectos principales: (i) el
accionante no presenta los argumentos en que se apoya la solicitud de
inconstitucionalidad (…) de manera clara, cierta, específica, pertinente y
suficiente; y, (ii) el actor no tiene en cuenta que el concepto de bienes
inembargables establecido en el artículo demandado del Código Civil ha sufrido
profundas modificaciones por parte del legislador, tales como en el Decreto
2282 de 1989, en donde desaparecieron, precisamente, las expresiones por él
demandadas”.
Sobre lo primero afirma el Procurador
General, que en el escrito de la demanda no queda claro cómo es que las normas
demandadas vulneran el estatuto superior, tal como se expuso más arriba.
Sobre lo segundo, señala que el artículo
684 del Código de Procedimiento Civil vigente hace una enumeración de los
bienes inembargables que “…corresponde a un lenguaje más acorde con los
tiempos actuales, en el que desaparece la suma de doscientos pesos acusada por
el demandante”. Por lo cual, las expresiones demandas no están vigentes en
nuestro ordenamiento.
Por lo anteriormente expuesto, el
Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida
para emitir pronunciamiento respecto de las expresiones acusadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la
Carta.
Problema jurídico
2.- Se han demandado las expresiones “hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del
mismo deudor” y “hasta
dicho valor y sujetos a la misma elección”, contenidas en los numerales 3 y
4, respectivamente, del artículo 1677 del Código Civil, por cuanto estas
expresiones determinan el valor hasta el cual no resultan embargables los libros relativos a la profesión del deudor,
y los instrumentos o máquinas que el deudor utilice para enseñar una ciencia o
un arte; y, dicho valor es tan sólo de doscientos pesos ($200). A juicio del
demandante, el valor mencionado no da cuenta del hecho que los libros,
instrumentos o máquinas en cuestión se utilizan para desarrollar actividades
constitucionalmente protegidas.
Así, en opinión del actor, es deber
constitucional del Estado, tanto proteger aquellos materiales que sirvan para
el fomento de la cultura, la enseñanza, la ciencia y las artes, así como
establecer condiciones adecuadas para que quienes desarrollan oficios
relacionados con ello, encuentren efectivamente garantizada su actividad. Ello
se deriva pues, de los artículos superiores 1º (prevalencia del interés
general), 2º (fines esenciales del Estado), 8º (protección de las riquezas
culturales de la Nación), 13 (promoción de la igualdad real y efectiva), 25
(derecho al trabajo), 27 (libertad de enseñanza e investigación) y 70
(promoción e igual acceso a la cultura). De ahí que, si sólo se protegen los
elementos en cuestión, para el evento del embargo y cuando su propietario es
deudor, en un monto que en la actualidad no representa un valor real de
protección frente a ningún bien en el mercado, entonces no se protegen ni
fomentan adecuadamente las actividades culturales, académicas, artísticas y
científicas, no se respeta el acceso igualitario a ellas ni el derecho al
trabajo.
2.- Algunos intervinientes consideran que
en el escrito de la demanda no se expresan razones para fundamentar por qué las
normas constitucionales se ven trasgredidas por las normas demandadas. En estas
intervenciones se explica que el actor sólo atina a afirmar que las expresiones
acusadas vulneran algunos artículos constitucionales, pero no establece el
concepto de la violación, además de que las únicas razones presentadas se
refieren a la ineficacia de las normas demandadas, en el sentido de explicar
que su presunta inconstitucionalidad deriva del monto de doscientos pesos
($200) como equivalente al valor en el que ciertos bienes no son embargables.
Por dicho monto, las normas acusadas no establecen en realidad la
inembargabilidad de ninguno de estos elementos.
Según los intervinientes en mención, la
argumentación anterior desborda el carácter abstracto del control de
constitucionalidad que corresponde a la Corte Constitucional, pues sugiere que
las normas cuya eficacia está en cuestión serían contrarias a la Constitución,
cuando la inconstitucionalidad material debe tener como sustento la
contrariedad sustancial entre el contenido de una norma de rango legal y una de
rango constitucional. Por ello solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio
por ineptitud sustantiva de la demanda.
Otros intervinientes consideran que el contenido
normativo demandado, estipulado en el artículo 1677 del Código Civil, según el
cual estarían exentos de la posibilidad de embargo los libros, instrumentos o
máquinas referenciados, hasta un valor de doscientos pesos ($200), no está vigente
en el ordenamiento jurídico colombiano. Esto, en tanto el numeral 11 del
artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, que es posterior (de 1970 y
modificado en 1989) al artículo 1677 del Código Civil (de 1857 y modificado en
1984), derogó tácitamente al último. El mencionado numeral 11 del artículo 684
C.P.C., reguló el mismo asunto de manera distinta. Es decir respecto de los
elementos de trabajo del profesional o de quien enseña un arte o una ciencia,
ya no se establece un monto determinado a partir del cual se consideran
inembargables, como lo establecían los numerales 3 y 4 del artículo 1677
acusado, sino que ahora se prohíbe de plano el embargo de los elementos
necesarios para el trabajo individual de una persona, al tenor del citado
numeral 11 del artículo 684 C.P.C.
Lo anterior se sustenta en el análisis de los
contenidos de las normas en cuestión. El artículo 684 del C.P.C. dispuso que
los utensilios necesarios para el trabajo de la persona contra quien se decrete
el secuestro no podrán embargarse. Por un lado, libros, instrumentos o máquinas
relativos al trabajo del deudor (art. 1677 C.C) están dentro de la noción de
utensilios, enseres e instrumentos del artículo 684 del C.P.C.; y por otro, los
conceptos de profesión y/o actividad de enseñanza del deudor (art. 1677 C.C) se
subsumen igualmente en la noción de trabajo individual de la persona del
artículo 684 del C.P.C.
Así, se asevera en estos escritos de
intervención, que la demanda se dirige contra un contenido normativo derogado,
luego no procede un estudio de fondo de constitucionalidad de la normas
demandadas por parte de la Corte Constitucional, además porque de la anterior
interpretación se desprende que la modificación normativa se da justamente en
el aspecto que el demandante considera inconstitucional, esto es, en el
establecimiento de un valor determinado hasta el cual son inembargables algunos
bienes del deudor, ya que la norma posterior no contempló monto alguno. Por lo
explicado consideran que la Corte debe inhibirse de dictar un fallo de fondo
sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
De otro lado, otros intervinientes
plantearon a este Tribunal Constitucional la declaratoria de exequibilidad
condicionada de las normas demandadas, siempre y cuando se entendiera que el
valor de doscientos pesos ($200), debía ser actualizado, y proponen que sea
esta Corte la que establezca la formula de actualización de dicho valor.
Consideran pues, que el sentido de la inconstitucionalidad planteada, es que el
monto de doscientos pesos ($200) no corresponde hoy día al valor real de ningún
bien en el mercado, por lo que lo pertinente es interpretar la norma de
conformidad con lo que quiso el legislador al momento de expedirla, que fue
proteger en un valor razonable los libros, instrumentos y maquinaria del deudor
profesional, maestro, artista y/o científico, del evento del embargo. Dicho
valor debe ser entonces actualizado para cumplir con el propósito de la norma.
De ahí la solicitud a la Corte Constitucional de dictar una sentencia interpretativa
en los términos expuestos.
3.- El Ministerio Público por su lado,
solicita igualmente que la Corte Constitucional se inhiba para pronunciarse de
fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas, por ineptitud
sustantiva de la demanda, y en sustento de ello expresa dos razones
principales. En primer lugar, explica que la demanda adolece de fundamentos que
desarrollen el concepto de la violación; y los pocos argumentos que se
estructuran no sugieren “la confrontación en abstracto del contenido de la
disposición acusada y la norma Superior”. En segundo lugar, manifiesta que “el
concepto de bienes inembargables establecido en el artículo demandado del
Código Civil ha sufrido profundas modificaciones por parte del legislador,
tales como en el Decreto 2282 de 1989, en donde desaparecieron, precisamente,
las expresiones por él demandadas”; lo cual deja entrever que el contenido
normativo demandado no está vigente.
4.- De conformidad con lo anterior,
corresponde a la Corte Constitucional determinar preliminarmente el alcance de
la demanda, en cuanto a si adolece de defectos insalvables en su argumentación
y a si se dirige contra un contenido normativo vigente o derogado. Luego de
ello, si es procedente, se deberá estudiar de fondo lo relativo a la
inexequibilidad que propone el demandante.
Asuntos previos: Alcance de los artículos
1677 del Código Civil y del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil y
vigencia del artículo 1677 del Código Civil.
5.- En primer término, la Corte considera que si bien el escrito de
la demanda no es profuso en razones para sustentar la presunta vulneración de
las normas constitucionales por parte de las disposiciones demandadas, permite
detectar la relevancia constitucional de la discusión que plantea el demandante. En esencia, del
argumento expuesto en la demanda se deriva que el punto al cual se dirige el
actor, es el relativo a que la suma de doscientos pesos ($200) no representa en
la actualidad un valor al que pueda equivaler algún bien en el mercado, por lo que la cualidad de
inembargabilidad de unos bienes determinados hasta dicho monto, no representa
algo real en la práctica. Ahora bien, aquellos bienes que resultan
inembargables hasta el monto en mención, los relaciona el demandante con actividades consagradas
constitucionalmente en su promoción y protección.
Así, los libros, los instrumentos y/o
máquinas, utilizados por un deudor para el ejercicio de actividades culturales,
artísticas, científicas, académicas y laborales, no serían en la práctica realmente inembargables, pues
a ninguno de estos bienes se le puede adjudicar en la actualidad un valor de
doscientos pesos ($200). De este modo, si las anteriores actividades están
expresamente contempladas en la Constitución, el debate sobre si la inembargabilidad de los bienes que
sirven para su desarrollo directo tiene relevancia constitucional, al margen de
que haya que tener en cuenta muchos más aspectos, y por tanto esgrimir muchas
más razones para sustentar una inconstitucionalidad por dicho concepto. En últimas, no existe
requisito legal, ni interpretación de alguno de ellos, que sugiera que las
demandas de inconstitucionalidad deben contar con un cierto número de razones.
En este orden, encuentra la Sala que
existiendo los elementos
mínimos que enmarcan una discusión de relevancia constitucional, se debe
estudiar en el presente caso lo relativo a la vigencia de las disposiciones
demandadas.
Alcance del artículo 1677 del Código Civil
6.- El artículo 1677 del Código Civil colombiano parcialmente acusado, se
encuentra dentro del capítulo IX titulado “Del pago por cesión de bienes o por acción
ejecutiva del acreedor o acreedores”, del Libro Cuarto denominado “De las obligaciones en general y de los
contratos”. El artículo
1672 del mismo Código,
estipula que cuando a causa de accidentes inevitables un deudor no se halla en
estado de pagar sus deudas, podrá ceder (abandono voluntario) sus bienes
al(los) acreedor(es). Así, el artículo 1677 en cuestión, establece que la
mencionada cesión podrá
comprender todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no
embargables. A su turno los numerales demandados del mismo artículo disponen
que dentro de los bienes no embargables se encuentran los libros relativos a la
profesión del deudor hasta
el valor de doscientos pesos ($200) (num 3 art 1677 C.C) y las máquinas e
instrumentos que sirven al deudor para la enseñanza de un arte o ciencia hasta
el mismo valor (num 4 art 1677 C.C).
Como se ve, el artículo 1677 parcialmente
demandado, contiene un
listado de bienes, a los cuales la legislación civil les adjudica la cualidad
de inembargabilidad, y a su turno prohíbe que sean objeto de cesión en la
situación particular del deudor frente al acreedor, descrita en el artículo
1672 del C.C.
Alcance del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil
7.- De otro lado, el artículo 684 del
Código de Procedimiento Civil establece también la cualidad de inembargabilidad
de algunos bienes. Dispone pues, que además de los bienes inembargables de conformidad con las leyes especiales,
tampoco podrán embargarse, entre otros los del numeral 11: los utensilios,
enseres e instrumentos necesarios para el trabajo de la individual de la
persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, salvo que el crédito provenga del precio del
respectivo bien[1].
El numeral en comento, estipula que aquellos bienes que para el deudor
sean necesarios para su trabajo individual, no podrán embargarse. Esto
significa, que el criterio de necesidad de los
bienes respecto de la labor del deudor, es el que determina la calidad de
inembargabilidad de éstos, y
dicho criterio se establece a juicio del juez. Es decir que el juez dispone en
cada caso cuáles son los bienes necesarios para el trabajo del deudor, y en
este sentido, cuáles son los bienes inembargables.
Vigencia del artículo 1677 del Código Civil
8.- Ahora bien, los contenidos normativos descritos
se relacionan de manera general, en la medida en que ambos contemplan criterios
para calificar ciertos bienes como inembargables. Pero, en una comparación más
profunda, su texto sugiere que se refieren a los mismos bienes, calificándolos, en un caso como
inembargables hasta cierto monto ($200) (art 1677 C.C), y en otro, como
inembargables simplemente, si es que son necesarios para el trabajo del deudor.
En este orden, dichos contenidos regulan la misma situación de manera parcialmente distinta, por lo que se
presenta una antinomia jurídica, cuya definición en el ámbito de la teoría
jurídica puede describirse como aquella situación en la que en un sistema
jurídico dos normas establecen consecuencias jurídicas distintas para el mismo supuesto de hecho.
Por regla general, dentro de los
distintos criterios que el derecho brinda para solucionar antinomias[2], se cuestiona en primera instancia la vigencia temporal de las
normas. Esto es, frente a una antinomia jurídica el operador del derecho aplica
el criterio denominado lex
posterior, según el
cual, la norma posterior en el tiempo tiene como efecto jurídico, que la norma
anterior que regulaba el
mismo supuesto pierde vigencia. Esto es, se presenta el fenómeno de la
derogación o derogatoria.
El fenómeno de la derogación de las
normas lo ha definido la doctrina como la “acción o efecto de la cesación de la vigencia de
una norma por la aprobación
y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su
contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro adverso”[3] . Dicho fenómeno está contemplado en
nuestro ordenamiento, en el artículo 1° de la Constitución, cuyo contenido
normativo destaca el principio democrático como elemento predominante del
Estado colombiano. En ausencia de un principio constitucional cuyo sentido fuera la primacía de las
decisiones de la mayoría (principio democrático), no se entendería que una ley
nueva tuviera la fuerza jurídica de cesar la vigencia de la ley antigua. Justamente,
la idea según la cual la voluntad
que prevalece es la de la mayoría que ha sido producto del proceso de
renovación constante de la democracia, es la que permite la modificación de los
resultados de una mayoría que ya no funge como tal. Lo anterior es garantizado
por el principio democrático,
que a su vez sustenta la institución de la derogación de las leyes.
Al tenor de lo anterior, el artículo 71
del Código Civil colombiano contempla la mencionada institución, cuando
establece que una ley nueva puede estipular la derogatoria de una antigua y que la imposibilidad de
conciliar el contenido de una ley antigua con el de una ley nueva, implica que
la primera pierde vigencia, esto es, es reemplazada por la segunda[4]. Así pues la
derogación puede operar de diversos modos, de manera expresa (cuando la nueva ley dice expresamente que
deroga la antigua. Art
71 C.C) o tácita (cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior. Art 71 C.C).
9.- A partir de lo anterior, y tal como
se dijo, la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso el numeral
11 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil ha derogado parcialmente
las disposiciones demandas mediante acción pública de inconstitucionalidad,
cuales son, los numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil.
Tal como sugieren algunos de los
intervinientes, incluido el Ministerio Público, esta Sala encuentra que dentro
de la noción de “utensilios,
enseres e instrumentos
necesarios para el trabajo de la individual” del deudor, contenida en el artículo 684 del C.P.C,
se hallan, entre otros, tanto los libros relativos a la profesión del deudor,
como los instrumentos y máquinas que el deudor utiliza para enseñar un arte o una ciencia, de los que habla el
artículo 1677 del C.C. Además, la noción de trabajo individual del artículo 684
del C.P.C, incluye igualmente entre otras, la del desempeño de una profesión,
como la de enseñanza de un arte o ciencia del el artículo 1677 del C.C. Así las cosas, la
regulación nueva (art 684 C.P.C) ha modificado para la misma situación, el
criterio del que se desprende la cualidad de inembargabilidad de ciertos
bienes, contenido en la ley antigua (art 1677 C.C). Esto es, ha operado una derogatoria tácita.
Para mayor claridad se transcriben a
continuación los contenidos comparados, tal como los presentó de manera
ilustrativa un interviniente:
Artículo 1677 del Código Civil
(…)
No son embargables:
(…)
3o.) Los libros relativos a la profesión
del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo
deudor.
4o.) Las máquinas e instrumentos de que
se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho
valor y sujetos a la misma elección.
(…)
Artículo 684 del C.P.C
(…)
No podrán embargarse:
(…)
11. Los utensilios, enseres e
instrumentos necesarios para el trabajo individual de una persona, contra
quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en
el numeral anterior (se refiere a que el crédito provenga del respectivo
bien).
(…)
Esta modificación consistió
específicamente en que la ley antigua establecía como criterio de inembargabilidad sobre los bienes en cuestión, un
cierto monto equivalente a su valor. Mientras que, la ley nueva dispone que
dicho criterio ya no es un determinado monto, sino el carácter necesario del
bien respecto de la labor del deudor, y esto a juicio del juez. Resultan pues irreconciliables las
regulaciones referidas, en el punto específico de bajo cuál criterio se pueden
considerar inembargables los libros de la profesión del deudor y los
instrumentos y/o máquinas utilizados por el deudor para la enseñanza de un arte o una ciencia. Esto, en tanto en un
caso (art 1677 C.C), la consecuencia jurídica es la permisión del embargo hasta
el valor de doscientos pesos ($200), monto del cual se podría decir entre otras
cosas que sugiere la imposibilidad fáctica absoluta de aplicarla ya que no existe un bien de este tipo en
el mercado que corresponda a dicho valor, lo que no significa sin embargo que
su desuso implique su derogatoria[5]; y en otro caso (art 684 C.P.C), la consecuencia jurídica es por el
contrario la prohibición absoluta de embargar estos bienes (con la salvedad del numeral 10 del mismo
art 684 C.P.C), si es que éstos son necesarios a juicio del juez, para el
trabajo del deudor.
Por último, la aseveración de ley antigua
como característica del artículo 1677 de Código Civil en el presente caso, por oposición a la de ley nueva
del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en que el las
disposiciones contenidas en el Código Civil datan en su gran mayoría de 1873[6], mientras que el Código de Procedimiento
Civil es de 1970, y particularmente el artículo 684 fue modificado por el
artículo 1° numeral 342 del Decreto 2282 de 1989, aunque el contenido del
numeral 11 data de 1970.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional considera que el contenido normativo
demandado, referido a que los libros relativos a la profesión del deudor, así
como los instrumentos y máquinas que el deudor utiliza para enseñar un arte o
una ciencia, no son embargables hasta el valor de doscientos pesos ($200) a elección del mismo deudor,
no está vigente en el ordenamiento jurídico colombiano.
Ineptitud sustantiva de la demanda
10.- En razón de lo anterior, no procede
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones
demandadas, contenidas en
los numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil. Como tantas veces lo ha
expuesto este Tribunal Constitucional[7], el control de constitucionalidad tiene como sustento la regla general consistente en que la
norma objeto de control debe estar vigente, salvo que pese a su falta de
vigencia, ésta siga produciendo efectos.
Así pues, la jurisprudencia
constitucional ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que para que proceda el examen de constitucionalidad
es preciso que la norma acusada se encuentre vigente pues, de lo contrario,
tendría la Corte Constitucional que declararse inhibida para fallar de fondo el
asunto planteado por sustracción de materia[8]. No obstante lo anterior, también ha manifestado la
Corporación que cuando la Ley deroga, sustituye o modifica un acto propio y
voluntario de la Legislación, pero éste continúa produciendo efectos de manera
ultractiva, habrá lugar a un
pronunciamiento de fondo con el fin de lograr que se cumpla la garantía de
supremacía e integridad de la Constitución[9]. De no ser esto así, ha dicho la Corte, entonces
normas contrarias al texto constitucional continuarían regulando situaciones jurídicas[10].
Ahora bien, en el presente caso no se da la
excepción referida pues la norma derogada no sigue produciendo efectos. Por el
contrario, como se dijo, sobre ella ha se ha configurado el fenómeno del
desuso, por la imposibilidad fáctica de aplicarla, de conformidad con lo
explicado en fundamento número 9 de esta sentencia.
Por todo lo anterior, la Corte
Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA de emitir un
pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones demandadas de los
numerales 3 y 4 del artículo 1677 del Código Civil.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
A LA SENTENCIA C-318 de
2007
Referencia: expediente D-6543
Demanda de inconstitucionalidad contra los
numerales 3° y 4° (parciales) del artículo 1677 Ley 57 de 1887 (Código Civil).
Demandante: Andrés Fernando Marín Rodríguez
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
En esta
oportunidad me limitaré a reiterar lo que he señalado en otras aclaraciones o
salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi
posición sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con señalarla
públicamente al votar y firmar
la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes.
A diferencia de lo que sucede en otros países de
tradición romano-germánica, en Colombia existe una sólida y saludable tradición
de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.[11] Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es
conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual
permite a los ciudadanos conocer la posición de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas
por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno señalar públicamente,
debajo de su rúbrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones
constan en un acta accesible al público inmediatamente después de ser aprobada por el Pleno de la Corte
donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente
sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las
hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Además, la Secretaria General puede
certificar cómo voto cada magistrado, si un interesado así lo solicita.
Estos cuatro aspectos - que constituyen una de las
fortalezas de nuestra tradición
judicial - son separables, como lo demuestra el derecho comparado.[12] O sea que es perfectamente posible que un
magistrado opte por disentir,
pero deponga su interés en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el
individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas
que considera más apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la institución judicial a la cual pertenece y a que
las sentencias fijen el sentido de la Constitución con sólida autoridad.
Habrá, por supuesto, casos en que dicha contribución
se logre mejor escribiendo una opinión separada, siempre dentro del mayor
respeto por la institución.
Así lo estimé necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de
2006), la cual compartí enteramente. Escribí una aclaración de voto a dicha
sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con
el fin de dar elementos de
juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para
criticar la sentencia.[13] En cambio, en la primera sentencia en la
cual participé sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de
2001), escribí un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino
hacia evoluciones
jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en
efecto sucedió varios años después sobre bases distintas a las que en el 2001
dividieron a la Corte.
Lo mismo hice en temas menos “duros” pero importantes
en el contexto colombiano,
como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de
2005). Mi orientación anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero
también a admitir, como lo dice expresamente la Constitución desde 1991, que si
se reúnen ciertas condiciones
la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser
subsanada. Así sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de
tratados públicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales
de enorme relevancia sobre las
cuales cabe anticipar una evolución, lo cual es un aliciente para que la
opinión disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar
bases sólidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello también ocurrió,
por supuesto, antes de la
Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado
Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos
declarativos de un estado de excepción durante la vigencia de la Constitución
de 1886. Si bien la Corte
Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constitución de 1991 se plasmaron
los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa dirección,
como en efecto aconteció.
Fue este espíritu constructivo el que me animó a
abstenerme de seguir
repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escribí a la
T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminación
indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC[14]. Una vez que la Sala Plena decidió asumir
el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la
jurisprudencia, dejé de escribir una opinión disidente en las Salas de Revisión en las cuales participé y
tampoco lo hice en la sentencia de unificación donde la Corte construyó un
enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los
magistrados (SU- 813 de 2007).
Ahora bien,
las sentencias de la Corte cumplen una misión trascendental consistente en
fijar el significado de la Constitución. Por lo tanto, la decisión de escribir
una opinión separada o disidente también implica una responsabilidad
primordial: articular una crítica
útil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede
llegar a constituirse en un precedente. Si una opinión separada o disidente no
puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede
satisfacer sus convicciones
jurídicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.
Así interpretó el famoso jurista Roscoe Pound el
dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un artículo publicado en 1953[15]. Para Roscoe Pound la actitud de varios
jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que creían que tenían que
escribir una opinión individual para cualquier caso, era contraproducente desde
el punto de vista del progreso
del derecho. Por eso destacó el siguiente canon de ética judicial: “Un juez no debe ceder a la vanidad de su
opinión ni valorar de manera más alta su reputación individual que la de la
Corte a la cual le debe lealtad.” (Canon 19, parágrafo
3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo
y, adicionalmente, escribir en extenso una crítica de la sentencia de la cual
el magistrado difiere.
Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en
Estados Unidos donde, a
diferencia de Europa, existe una larga tradición de admitir las opiniones
disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias,
tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el
disenso y promover la
unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabajó arduamente para conseguir que la sentencia
Brown v. Board of Education – mediante la cual se puso fin a la segregación
racial en los colegios públicos- fuera unánime. Así mismo, John Marshall solo escribió nueve
opiniones disidentes en cuarenta y cuatro años de ejercicio de la magistratura,
puesto que comprendió que el nacimiento del control constitucional y la
consolidación de la Corte investida de la autoridad para decir qué dice la Constitución, requería de una clara
cohesión institucional. Por esa misma razón, Marshall aceptó ser magistrado
ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.[16]
Además, en este caso el ímpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha
desvanecido después de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las
opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que
aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes,
estimaban que no tenía sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera
individual la posición que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las
que habían sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes - denominado el gran
disidente - sostenía que cuando un magistrado escribe un salvamento o
aclaración de voto debe recordar que “esta dando su punto de vista sobre el
derecho, no peleando con otro gallo”. Esto llevó en múltiples ocasiones al magistrado Holmes a
señalarles a los colegas de la Corte con los cuales compartía una opinión
disidente, que debían modificar los términos empleados en el escrito
correspondiente para respetar el principio ético de la civilidad en el disentimiento.
No se trata de seguir una regla de consenso,
inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la
divulgación de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir
a la consolidación de una institución que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen
el rumbo del país en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un
impacto profundo o están sujetos de manera recurrente a la dura prueba del
litigio constitucional.
Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administración de justicia,
que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando - más allá de
hacer pública su posición al advertir que salva o aclara el voto - decide
escribir una opinión disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el
derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la
majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 684. Bienes Inembargables. <Artículo modificado por el artículo 1,
numeral 342 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>
Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no
podrán embargarse:
1. Los de uso público.
2. Los destinados a un servicio público cuando éste se
preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un
distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de
concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los
ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten
exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio lo presten los particulares, podrán
embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan,
y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los
departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los
municipios.
4. Las sumas que para la construcción de obras públicas
se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a
los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción,
excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas
obras, por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales.
5. Los salarios y las prestaciones sociales de los
trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las leyes
respectivas.
La inembargabilidad no se extiende a los salarios y
prestaciones legalmente enajenados.
6. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos
meritorios.
7. Los uniformes y equipos de los militares.
8. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios
o enterramientos.
9. Los bienes destinados al culto religioso.
10. Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba
que existan en la casa de habitación de la persona contra quien se decretó el
secuestro, y las ropas de la familia que el juez considere indispensables, a
menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.
11. Los utensilios, enseres e instrumentos
necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el
secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior.
12. Los artículos alimenticios y el combustible para el
sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su
familia durante un mes, a criterio del juez.
13. Los objetos que posean fiduciariamente.
14. Los derechos personalísimos e intransferibles, como
los de uso y habitación. [Énfasis
fuera de texto]
[2] Dentro de los criterios para solucionar
antinomias, los principios generales del derecho han establecido los análisis
de: lex posterior, lex superior, lex especial, favorabilidad (principalmente en
materia penal, laboral y en normas de orden público como las de familia, entre
otras), aplicación de principios generales, entre otros.
[3] SANTAMARÍA PASTOR Juan Alfonso. Fundamentos
de Derecho Administrativo I. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A..
Madrid 1991. Pág 415.
[4] CÓDIGO CIVIL. Articulo
71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva
ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede
ser total o parcial.
[5] Desde alguna perspectiva se podría
concluir que el desuso de la norma, sea por incumplimiento, falta de eficacia o
desactualización, entre otros, afecta la vigencia de la norma, pero lo cierto
es que representa un problema en la aplicación de la misma. No conviene pues,
identificar el desuso de las leyes como una forma de derogación, en tanto: 1)
el Juez no puede tener una norma por formalmente derogada sólo en base a su
situación de desuso; 2) esta situación debe y puede tenerse en cuenta para
inaplicar la norma en el caso concreto, empleando para ello cualquier otro
mecanismo interpretativo; 3) los supuestos de inaplicación generalizada o
desuso deben valorarse con extrema prudencia, aceptándose en casos realmente
ostensibles o indubitados, o cuando la aplicación de la norma llevase a
consecuencias contrarias a la buena fe, gravemente irrazonables, arbitrarias o
atentatorias al principio de igualdad ante la ley”. [SANTAMARÍA PASTOR
Juan Alfonso. Fundamentos (…) Op Cit. Pág 426]
[6] Con vigencia desde 1887. Cr. Artículo 1°
de la Ley 57 de 1887. “Ley 57 de 1887, art. 1o. Regirán en la
República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las
condiciones y reformas de que ella trata, los códigos siguientes:
...
El Civil de la Nación,
sancionado el 26 de mayo de 1873 ...”
[7] Cr. entre otras las sentencias C-451 de
1999 y C- 471 de 1997, en la último se consignó lo siguiente: “(…) Habiendo sido retirada del mundo jurídico la norma del art. 113
del C.C.A. y dado que la Corte entiende que lo demandado es todo su contenido
normativo, por constituir una unidad, su decisión será inhibitoria.”
[8] Corte Constitucional. Sentencia C-862 de
2006.
[9] Ibíd.
[10] Ibíd.
[11] Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el
voto. Sin remontarnos más allá de la vigencia de la Constitución de 1886, cabe
resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzgó, en control previo, un
acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.
[12] En efecto, en Francia están prohibidas las opiniones disidentes
en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son
públicas, varias décadas después de su aprobación. En Estados Unidos están
permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las
deliberaciones. Mucho de la evolución del pensamiento de la Corte
estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales
que se cruzan los magistrados, los cuales son públicos también después de
varias décadas. En Alemania, después de un complejo y extenso proceso, se pasó
de la interdicción de las opiniones disidentes a su admisión. Ello sucedió a raíz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en
el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayoría
por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consideró
convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas.
Entonces, la Corte Constitucional alemana optó por publicar las dos opiniones
enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los
magistrados. Ello suscitó un debate sobre si las opiniones disidentes deberían
ser permitidas. En 1968 se llevó a cabo un debate apasionado al respecto en el
Congreso de Derecho, organizado por la asociación de juristas. Luego de una
votación, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y
salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco
altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento
modificó la Ley Orgánica de la Corte Constitucional Federal alemana para
permitir las opiniones disidentes.
[13] Inclusive respecto de estas cuestiones tan álgidas, algunos
magistrados han preferido abstenerse de hacer públicas las razones de su posición.
En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados
escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votación fue 6
contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de
los magistrados de la minoría decidió no escribir un salvamento de voto.
[14] Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la
tutela no debía ser concedida sin verificar si el interesado había solicitado
la terminación del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a
vivienda, si el deudor había aceptado la reliquidación del crédito o si el
inmueble ya había sido adjudicado a una familia que lo adquirió de buena fe
para vivir en él
[15] Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial
Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794.
[16] El justicia Antonin Scalia, un vigoroso
disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta
actitud en un ensayo sobre la opinión disidente. Ver The Dissenting Opinion.
1994 J. Sup. Ct. Hist. 33.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.