C-318-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-318/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
en materia de carrera administrativa
COMISION DE PERSONAL DE ENTIDADES PUBLICAS-Funciones en materia de carrera administrativa
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTO ANTE
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No exceso al
mencionar Comisiones de Personal
Del análisis sistemático de la Ley 909 de 2004 y
particularmente del referido artículo 16 en concordancia con el numeral 1 del
artículo 53 de la misma ley se desprende claramente que la mención de las
Comisiones de Personal en los artículos acusados del Decreto Ley 760 de 2005
no configura un desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas
sino mas bien su estricto desarrollo, en atención a la directa y necesaria
interrelación que tienen las funciones a ellas atribuidas con las que la misma
Ley atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que valga la
reiteración en cualquier momento podrá asumir el
conocimiento de los asuntos asignados a dichas Comisiones.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTO ANTE
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-No exceso al
regular evaluación de empleados de carrera y en período de prueba
Las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el
artículo 53 de la Ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley para
dictar el “procedimiento que ha de surtirse ante y por la Comisión Nacional
del Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones”, no fueron desbordadas
con la expedición de los artículos 33 a 39 del Decreto-ley 760 de 2005, pues
del examen de dichas disposiciones encuentra la Corte que el Presidente de la
República reguló lo relacionado con la evaluación de los empleados de carrera y en período de prueba, en
armonía con los artículos 125 y 130 de la Constitución Política y con las
funciones que la Ley 909 de 2004 asigna a la Comisión Nacional del Servicio
Civil en materia de carrera administrativa y específicamente de evaluación de
desempeño por lo que los referidos artículos “guardan una relación temática y
teleológica” con las facultades concedidas por el Legislador, y por tanto si
existe “una relación directa de índole material”.
Referencia: expediente D-5986
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 4° (parcial), 6°, 8° (parcial), 14, 16
(parcial), 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,
41, 42, 43 y 46(parcial), del Decreto 760 de 2005 “Por el cual se establece
el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio
Civil para el cumplimiento de sus funciones”
Actores:
Julio Alexander Mora Mayorga
Alvaro Paris Barón
Andrés Eduardo Velásquez Vargas
Fabio Jiménez Bobadilla
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los ciudadanos Julio Alexander Mora Mayorga, Alvaro París Barón, Andrés Eduardo
Velásquez Vargas y Fabio Jiménez Bobadilla presentaron demanda contra los
artículos 4° (parcial), 6°, 8° (parcial), 14, 16 (parcial),, 24, 31, 33, 34,
35, 36, 37, 38, 39,40, 41, 42, 43 y 46 (parcial), del Decreto 760 de 2005 “Por
el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión
Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”.
Mediante auto del veintidós (22) de septiembre de 2005, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la
intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así
como también al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional del
Servicio Civil para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.855
del 19 de marzo de 2005. Se subrayan los apartes demandados de algunos
artículos.
“DECRETO NUMERO 760 DE 2005”
(marzo 17)
por el cual se establece el procedimiento que
debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el
cumplimiento de sus funciones
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1° del
artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
(…)
Artículo 4º. Las reclamaciones que se formulen ante la Comisión Nacional
del Servicio Civil y ante las Comisiones de Personal de las entidades u
organismos de la administración pública y las demás entidades reguladas por la
Ley 909 de 2004, se presentarán por cualquier medio y contendrán, por lo menos,
la siguiente información:
4.1. Órgano al que se dirige.
4.2. Nombres y apellidos completos del peticionario y de su
representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de
identidad y la dirección.
4.3. Objeto de la reclamación.
4.4. Razones en que se apoya.
4.5. Pruebas que pretende hacer valer.
4.6. Fecha en que se sucedieron los hechos que fundamentan
la reclamación, y
4.7. Suscripción de la reclamación.
En caso de hacerla en forma verbal, la persona que la
recibe deberá elevarla a escrito y sugerir que la firme, en caso de que se
niegue, se dejará constancia de ello por escrito.
(…)
Artículo 6º. Las funciones asignadas a las Comisiones de Personal, en
los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 no podrán ser
ejercidas por las Comisiones de Personal de las dependencias regionales o
seccionales de las entidades.
(...)
Artículo 8º. En la parte resolutiva de los actos administrativos que
profieran la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en que se
delegue y las Comisiones de Personal, se indicarán los recursos que
proceden contra los mismos, el órgano o autoridad ante quien deben interponerse
y los plazos para hacerlo.
Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del
Servicio Civil deberán ser cumplidas por las autoridades administrativas dentro
de los quince (15) días siguientes a su comunicación y de su cumplimiento
informarán a esta dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…)
Artículo 14. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de
la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo
interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión
Nacional del Servicio Civil a la exclusión de la lista de elegibles de la
persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de
los siguientes hechos:
14.1. Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos
exigidos en la convocatoria.
14.2. Aportó documentos falsos o adulterados para su
inscripción.
14.3. No superó las pruebas del concurso.
14.4. Fue suplantada por otra persona para la presentación
de las pruebas previstas en el concurso.
14.5. Conoció con anticipación de las pruebas aplicadas.
14.6. Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.
(…)
Artículo 16. La Comisión Nacional del Servicio Civil una vez recibida la
solicitud de que trata los artículos anteriores y de encontrarla ajustada a los
requisitos señalados en este decreto, iniciará la actuación administrativa
correspondiente y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en
la misma.
Analizadas las pruebas que deben ser aportadas por la
Comisión de Personal y el interesado, la Comisión Nacional del Servicio
Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al
participante. Esta decisión se comunicará por escrito a la Comisión de
Personal y se notificará al participante y contra ella procede el recurso de
reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del
Código Contencioso Administrativo.
(…)
Artículo 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del
servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos:
24.1. Cuando no superen el período de prueba.
24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean
convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.
24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean
convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su
nombramiento en estricto orden de mérito.
(…)
Artículo 31. La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió
el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que
formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser
incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal
por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le
desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación.
La reclamación deberá formularse con el lleno de los
requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la comunicación de la supresión del cargo.
La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los
hechos que dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motivado
en un término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el
recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los
términos del Código Contencioso Administrativo.
Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex
empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes
a la fecha en que esta quede en firma, al jefe de la entidad su decisión de
optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que
señala la ley o a percibir la indemnización.
Si el ex empleado hubiere optado por la reincorporación, el
jefe de la entidad dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del
escrito que así lo manifiesta, deberá poner dicha decisión en conocimiento de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que inicie la actuación
administrativa tendiente a obtener la reincorporación del ex empleado en empleo
igual o equivalente al suprimido, de conformidad con lo dispuesto en el
presente decreto.
(…)
Artículo 33. Los responsables de evaluar a los empleados de carrera y en
período de prueba deberán hacerlo dentro de los plazos y casos establecidos en
el reglamento.
Los empleados objeto de evaluación tienen el derecho de
solicitarla, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo previsto
para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva.
Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud
el empleado o empleados responsables de evaluar no lo hicieren, la evaluación
parcial o semestral o la calificación definitiva se entenderá satisfactoria en
el puntaje mínimo. La no calificación dará lugar a la investigación
disciplinaria.
Artículo 34. La calificación definitiva anual o la extraordinaria se
notificará personalmente dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en
que se produzca.
Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo del
término previsto en el inciso anterior, se enviará por correo certificado una
copia de la misma a la dirección que obre en la hoja de vida del evaluado y se
dejará constancia escrita de ello, caso en el cual la notificación se entenderá
surtida en la fecha en la cual aquella fue entregada.
Las evaluaciones parciales y semestrales serán comunicadas
por escrito al evaluado, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en
que se produzca.
Artículo 35. Contra la calificación definitiva expresa o presunta podrá
interponerse el recurso de reposición ante el evaluador y el de apelación ante
el inmediato superior de este, cuando considerare que se produjo con violación
de las normas legales o reglamentarias que la regulan.
Los recursos se presentarán personalmente ante el evaluador
por escrito y sustentados en la diligencia de notificación personal o dentro de
los cinco (5) días siguientes a ella.
En el trámite y decisión de los recursos se aplicará lo
dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 36. Contra las evaluaciones semestrales o parciales expresas o
presuntas no procederá recurso alguno.
Artículo 37. Ejecutoriada la calificación definitiva, el evaluador al
día siguiente remitirá el respectivo expediente al Jefe de la Unidad de
Personal o a quien haga sus veces.
Si la calificación del empleado de carrera es
insatisfactoria, el jefe de la unidad de personal al día siguiente proyectará
para la firma del jefe de la entidad el acto administrativo que declare
insubsistente el nombramiento, el cual deberá expedirse en un término no
superior a tres (3) días, salvo lo establecido en el numeral 3° del artículo 51
de la Ley 909 de 2004.
El acto administrativo que declare insubsistente el
nombramiento del empleado en período de prueba se notificará y contra él
procede el recurso de reposición, en los términos del Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 38. Los responsables de evaluar el desempeño laboral de los
empleados de carrera o en período de prueba deberán declarase impedidos cuando
se encuentren vinculados con estos por matrimonio o por unión permanente o
tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil o exista enemistad grave con el empleado a evaluar o cuando
exista cualquier causal de impedimento o hecho que afecte su objetividad.
Artículo 39. El evaluador al advertir alguna de las causales de
impedimento, inmediatamente la manifestará por escrito motivado al Jefe de la
entidad, quien mediante acto administrativo motivado, decidirá sobre el
impedimento, dentro de los cinco (5) días siguientes. De aceptarlo designará
otro evaluador y en el mismo acto ordenará la entrega de los documentos que
hasta la fecha obren sobre el desempeño laboral del empleado a evaluar.
El empleado a ser evaluado podrá recusar al evaluador ante
el Jefe de la entidad cuando advierta alguna de las causales de impedimento,
para lo cual allegará las pruebas que pretenda hacer valer. En tal caso se
aplicará el procedimiento descrito en el inciso anterior en lo que sea
pertinente.
En todo caso la recusación o el impedimento deberán
formularse y decidirse antes de iniciarse el proceso de evaluación.
Artículo 40. Para todos los efectos, a los miembros de las Comisiones de
Personal se les aplicará las causales de impedimento y recusación previstas en
el presente decreto.
Los representantes del nominador en la Comisión de Personal
al advertir una causal que le impida conocer del asunto objeto de decisión,
deberán comunicarla inmediatamente por escrito motivado al Jefe de la entidad,
quién decidirá dentro de los dos (2) días siguientes, mediante acto
administrativo motivado y designará al empleado que lo ha de reemplazar si
fuere el caso.
Cuando el impedimento recaiga sobre alguno de los
representantes de los empleados así lo manifestará a los demás miembros de la
Comisión de Personal, quienes en la misma sesión decidirán si el impedimentos
es o no fundado. En caso afirmativo, lo declararán separado del conocimiento
del asunto y designarán al suplente. Si fuere negativa, podrá participar en la
decisión del asunto.
Artículo 41. Cuando exista una causal de impedimento en un miembro de la
Comisión de Personal y no fuere manifestada por él, podrá ser recusado por el
interesado en el asunto a decidir, caso en el cual allegará las pruebas que
fundamentan sus afirmaciones.
Artículo 42. Cuando la recusación se refiera a alguno de los
representantes el nominador en la Comisión de Personal, el escrito contentivo
de ella se dirigirá al Jefe de la entidad.
Cuando la recusación afecte a alguno de los representantes
de los empleados en la Comisión de Personal, se propondrá ante los demás
miembros a través del secretario de la misma.
Las recusaciones de que trata esta disposición se decidirán
de conformidad con el procedimiento del presente decreto.
Artículo 43. Contra las decisiones que resuelven el impedimento o la
recusación no procederá recurso alguno.
(…)
Artículo 46. Si el ex empleado acude ante la jurisdicción
contencioso-administrativa por los mismos hechos que originaron la reclamación
ante la Comisión de Personal o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil,
deberá informar esta situación a estos órganos, lo cual dará lugar a la
terminación y archivo de la actuación administrativa y los antecedentes se
remitirán de oficio al Tribunal respectivo dentro de los diez (10) días
siguientes.
Cualquier actuación administrativa que se adelante o
decisión que se adopte con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto
admisorio de la demanda no producirá efecto alguno.”
(…)
III. LA DEMANDA
Los demandantes
afirman que las disposiciones acusadas vulneran lo
previsto en el artículo 150-10 de la Constitución Política, toda vez que en su
expedición se excedieron las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno
Nacional en desarrollo del artículo 53, numeral 1° de la Ley 909 de 2004.
Advierten que dichas facultades fueron conferidas única y
exclusivamente para establecer el procedimiento que debe surtirse ante y por
la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
No obstante, los artículos 4°, 6°, 8°, 14, 16, 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43 y 46 del Decreto 760 de 2005 señalan trámites propios de
las Comisiones de Personal materia para la cual el Presidente de la República
no tenía facultades extraordinarias.
Precisan que “...las Comisiones de Personal son oficinas
con total independencia frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, hace
parte de cada una de las entidades del sector público donde existen empleados
inscritos en carrera administrativa, y ejecutan funciones específicas según la
Ley 909 de 2004. Por tanto su actividad es distinta a la ordenada por la
Comisión Nacional del Servicio Civil, y la ley no le concedió facultades
extraordinarias al Presidente de la República para que estableciera su
funcionamiento, como efectivamente se produjo en el contenido de los artículos
demandados del Decreto Ley 760 de 2005. En otras palabras el Legislador
extraordinario expidió los artículos demandados sin tener precisas facultades
para ello, vulnerando el límite previsto en la Constitución Política Nacional
para la utilización de esta figura excepcional...”.
Advierten que dentro del ordenamiento jurídico nacional no
existen facultades implícitas o ilimitadas, y es por esa razón que al Gobierno
Nacional no se le permite regular mediante decretos con fuerza de ley materias
diferentes a las señaladas en la ley que otorga facultades extraordinarias.
Sobre el particular citan un aparte de la sentencia C-164 de 2000.
Precisan que en el caso de la Ley 443 de 1998 -norma
derogada que regulaba la carrera administrativa-, el artículo 66, numeral 2°,
sub-numeral 2.1, si concedió facultades extraordinarias precisas al Presidente
de la República para regular las Comisiones de Personal, por lo que en esa
oportunidad el Gobierno Nacional estaba facultado para expedir el Decreto Ley
1568 de 1998, por el cual se dictó el régimen procedimental especial de las
actuaciones administrativas que deben surtir las Comisiones de Personal.
Señalan que una situación diferente se presentó en el caso
del Decreto Ley 760 de 2005, pues en la Ley 909 de 2004 -nueva Ley de carrera
administrativa-, el Legislador otorgó precisas facultades extraordinarias al
Gobierno Nacional que no cobijaban el régimen sustancial y procesal relativo a
las Comisiones de Personal.
Así mismo, explican que el artículo 24 acusado regula una
situación concreta del derecho laboral colectivo, apartado totalmente de la
finalidad del Decreto Ley 760 de 2005 como es regular el procedimiento para la
carrera administrativa, y por tanto constituye un tema ajeno por completo a los
procedimientos que deben surtirse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Así las cosas, se desconoció lo señalado en el numeral 1° del artículo 53 de la
Ley 909 de 2004 pues dicha disposición no concedió facultad alguna para
regular, modificar, o derogar el fuero sindical, ni facultó al Gobierno
Nacional para realizar adiciones, modificaciones o interpretaciones a las
normas del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, aclaran que si bien “... La Ley 909 de 2004
expidió normas que regulan el empleo público, lo cierto es que nada señaló
frente a los temas referidos en el artículo 24 demandado, situación que
contradice las precisas facultades que se otorgaron al Gobierno Nacional en la
Ley de carrera administrativa...”. Señalan además que “...Esas
excepciones al levantamiento del fuero sindical, van a causar la extinción de
muchos miembros sindicales en nuestro país (sic), coartando la representación
de miles de trabajadores y truncando notablemente o mejor dicho extinguiendo a
los sindicatos cuyos líderes han desarrollado la actividad sindicales (sic) a
lo largo de estos años, en procura de una mejor calidad de vida y un respeto
por los derechos laborales de los trabajadores...”.
En lo atinente a los artículos 33 a 43
demandados, advierten que el Gobierno Nacional reguló procedimientos para la
evaluación de los empleados de carrera, utilizando las facultades que le fueron
concedidas para regular única y exclusivamente el procedimiento que debe
surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, desconociendo que
el procedimiento de evaluación se surte con la misma entidad en que presta sus
servicios el empleado, y por tanto, éste es independiente y autónomo del que se
surte ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Los demandantes señalan así mismo que si la expedición de
una Ley ordinaria debe regirse por el principio constitucional de unidad de
materia establecido en el artículo 158 superior, de igual manera la materia de
una norma con fuerza de ley expedida por el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias se encuentra claramente delimitada.
Concretamente consideran que la unidad de materia en el caso específico de las
facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional de conformidad con lo
señalado en el artículo 150-10 constitucional por la Ley 909 de 2004 consiste
en que la facultades “...solamente permitían regular lo relacionado al
procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión nacional del Servicio
Civil para el cumplimiento de sus funciones, luego la unidad de materia versa
precisamente en esto, y no en el procedimiento para la notificación de la
calificación de los empleados de carrera señalado en el Título VII de la Ley
909 de 2004...”.
Finalmente, destacan que consecuentemente las
disposiciones acusadas vulneran el principio constitucional de separación de
poderes (art. 113 C.P.), así como el de supremacía constitucional (art
4.C.P.) y el artículo 6 superior, al haberse excedido el Presidente de la
República en el ejercicio de sus funciones y desconocido la competencia del
Congreso. Ello toda vez que la justificación legal dada por el Gobierno
Nacional para expedir el Decreto Ley 760 de 2005, fue la utilización de las
facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República en el
numeral 1° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, y éste en ningún momento
facultó al Presidente para regular el tema relativo a las Comisiones de
Personal, las reclamaciones en los procesos de selección ante las Comisiones de
Personal, el fuero sindical, el procedimiento en cuanto a la supresión de
cargos ante la Comisión de Personal, el procedimiento para la notificación de
la calificación de los empleados de carrera, pues como ya se dijo lo único que
podía regular basado en las facultades extraordinarias era lo atinente al
procedimiento que se debe surtir ante y por la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
IV. INTERVENCIONES
1. Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-
El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-,
intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la
exequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamentos en las razones que
a continuación se resumen.
Advierte que si bien las facultades extraordinarias deben
ser expresas, precisas y no pueden ser interpretadas de manera extensiva, no se
requiere que el Legislador tenga que señalar en forma minuciosa los aspectos a
los que el Gobierno Nacional puede referirse en uso de las mismas siempre que
de ellas puedan desprenderse de forma directa e inequívoca.
En ese entendido, afirma que la facultad conferida en el
ordinal 1º del artículo 53 fue general en el sentido de fijar el procedimiento
a seguir en las actuaciones administrativas iniciadas con ocasión de la
aplicación de las normas de carrera administrativa, en todas sus instancias, y
por tanto “…de manera alguna, (sic) la determinación de los pasos a seguir
en dichas actuaciones administrativas por las Comisiones de Personal y las
Unidades de Personal de las entidades, es ajeno al tema materia de la facultad
extraordinaria otorgada…”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes, entre
otras, de las sentencias C-074 de 1993, C-398 de 1995, C-050 de 1997, C-032 de
1999, C-979 de 2002, C-097 de 2003 y C-306 de 2004.
Explica entonces que “…Con relación a los artículos 4º y
8º (parcial), 6º, 14, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, la facultad
conferida en la Ley 909 de 2004 se otorgó para expedir la norma con fuerza de
ley que contenga el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión
Nacional del Servicio Civil, para el ejercicio de sus funciones. En este
sentido, la materia objeto de reglamentación es el procedimiento que deben
seguir todas las actuaciones administrativas que se instauren con ocasión de
violación de los derechos de carrera administrativa, sin que necesariamente
deban adelantarse directamente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil,
entidad que a la luz de la citada Ley es la competente para pronunciarse en
segunda instancia sobre las decisiones emitidas por las Comisiones de
Personal…”.
Finalmente, considera que el artículo 24 acusado no vulnera
los mandatos constitucionales, toda vez que esta es una disposición de carácter
procedimental que solamente establece los casos en los cuales no se requiere
autorización judicial para retirar del servicio civil a los empleados amparados
con fuero sindical, por consiguiente “…si se tiene que por mandato
constitucional el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos debe
hacerse previo el requisito y condiciones que fije la Ley para determinar los
méritos y las calidades de los aspirantes, la norma demandada no contraviene la
Constitución Política, en la medida en que el fuero sindical no puede ser
obstáculo para que los empleos de carrera administrativa se provean de acuerdo
al sistema de méritos establecido en la Ley…”.
2. Departamento Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo de la Función Pública,
actuando a través de apoderado judicial interviene en el presente proceso con
el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente recuerda que de conformidad con lo
previsto en el artículo 150-10 de la Constitución Política, la delegación
legislativa que hace el Congreso de la República al Gobierno Nacional se
origina en razones de prioridad del interés general, que por tratarse de
asuntos técnicos son de mejor conocimiento del Gobierno y éste puede llevarla a
cabo de una manera armónica, rápida y efectiva frente al materia que se le
comisiona con el fin de hacer efectivo el servicio que debe brindar a la
comunidad.
En ese orden de ideas, considera que “…no podría
concentrarse la función de reclamación sobre los procesos de selección
estrictamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando el mismo
Legislador en la Ley 909 de 2004 involucra a otros órganos para que en armonía
con las funciones asignadas al ente responsable de la administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las
especiales, vele y proteja los derechos que le asisten tanto a los
escalafonados en carrera administrativa como a quienes aspiran vincularse al
servicio público. Esta función administrativa que se encuentra radicada en
cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no puede concebirse en forma
aislada frente a la adecuada coordinación que en sus actuaciones deben tener
las autoridades administrativas para lograr el cumplimiento de los fines del
Estado…”.
De otra parte, señala que el Legislador en el artículo 16
de la Ley 909 de 2004 creó las Comisiones de Personal para que cumplan las
funciones de coadyuvar las asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil,
constituyéndola para efectos de reclamaciones en la primera instancia que en
materia de procesos de selección y evaluación del desempeño formulen los
empleados de carrera.
Aduce que el Presidente de la República en uso de las
facultades extraordinarias que le otorgó el Legislador en el numeral 1º del
artículo 53 de la Ley 909 de 2004, expidió el Decreto 760 de 2005. Al resepcto
señala que “…Las normas establecidas en este decreto ley, atacado en esta
acción (sic), disponen una serie de procedimientos que se deben seguir por y
ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el apoyo de otras
instituciones, como lo son las unidades de personal y las Comisiones de
Personal de cada entidad, quienes en su condición de conocedoras de mano
directa, de las solicitudes y reclamaciones de asuntos relacionados con la
carrera administrativa deben apoyar las funciones de la Comisión Nacional del
Servicio Civil y para el caso de las Comisiones de Personal, resolver en
primera instancia, las reclamaciones formuladas por los empleados públicos.
Este apoyo funcional de las Comisiones de Personal al ente administrador de la
carrera, no puede considerarse como una materia distinta e independiente de las
funciones propias de la Comisión Nacional del Servicio Civil…”.
Explica que si bien es cierto que las Comisiones de
Personal o las Unidades de Personal no dependen estructural o jerárquicamente
de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ello no implica que el Legislador
no les pueda asignar funciones de apoyo para lograr el cometido confiado al
ante administrador o vigilante de la carrera administrativa.
Concluye entonces que los procedimientos establecidos en el
Decreto Ley 760 de 2005 “... no desbordan las facultades otorgadas al
Presidente de la República, y que las instituciones, entre ellas las Comisiones
de Personal, que contribuyen al cumplimiento de las funciones de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, no configuran una violación a la Norma Superior,
para que el Juez Constitucional tenga que declarar la inexequibilidad de las mismas…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación (E), allegó el
concepto número 3989, recibido el once (11) de noviembre de 2005, en el que
solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal recuerda que de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política el Congreso de la República goza de una
cláusula general de competencia en la labor de expedición de las leyes, no
obstante la misma Carta Fundamental establece la posibilidad de establecer
excepciones a dicha cláusula general mediante el mecanismo de facultades
extraordinarias al Presidente de la República. Para ello la Carta fija en el
artículo 150-10 unos parámetros precisos a saber, i) que la necesidad lo
exija o la conveniencia pública lo aconseje, ii) que sean solicitadas
expresamente por el Gobierno Nacional, iii) que se otorguen por un
término máximo de 6 meses, y iv) que no se concedan para decretar
impuestos, expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas ni leyes marco.
Advierte que “...cuando
el Legislador ha decidido trasladar su competencia, una vez cumplidos los
requerimientos formales, las facultades debe ser claras y precisas, es decir,
la manifestación de voluntad del órgano legislativo debe constar de manera
expresa, concretizando en qué consisten y cuál es el marco frente al cual se
deba circunscribir el ejecutivo, (sic) y a su vez, éste debe someterse
estrictamente a los lineamientos fijados por el Legislador...”. Como
fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-119 de 1996,
C-503 de 2001 y C-1028 de 2002.
Precisa que “....el Legislador
Extraordinario puede ocuparse de temas que si bien expresamente no los señala
la ley habilitante, existe una conexidad directa, que hace indispensable su
regulación, pues de no regularlos conduciría a vacíos, inexactitudes e
imprecisiones, que conllevaría a una defectuosa aplicación de la ley en
detrimento de los derechos de los sujetos a quienes va dirigida la
normatividad...”.
Explica que si se hace una interpretación
literal del numeral 1° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 que establece el
otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República
respecto del “procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional
del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, es claro que evidentemente
el Decreto 760 de 2005 no debía ocuparse de la materia relativa a las
Comisiones de Personal. Empero advierte que si se revisan las funciones de
dichas Comisiones en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 se observa que existe
una relación inescindible de los temas que le permite al Legislador
Extraordinario reglamentar las funciones de las mismas, sin que con ella exceda
los límites previstos en la Ley habilitante.
Señala que las Comisiones de Personal
cumplen funciones especialmente de control en lo que tiene que ver con la
carrera administrativa, los procesos de selección y, en general, velan por el
cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales alrededor de esos
temas. Así mismo sirven de instancia respecto de las divergencias que surgen
alrededor de tales materias, es decir, que existe una unidad temática entre las
funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil y las que a
tales comisiones de personal se asignan, lo que permite un mismo desarrollo
legislativo.
Así mismo, advierte que “…de conformidad con lo
establecido en el literal d) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, que regula
las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a ésta le corresponde
conocer en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su
conocimiento en asuntos de competencia (sic), lo cual necesariamente implica la
revisión de la función asignada a la Comisión de Personal en el literal e) del
artículo 16 de la referida Ley, esto es, conocer de las reclamaciones que se
presenten alrededor del alcance y aplicación de las normas sobre carrera
administrativa. Situación que corrobora de manera vehemente que existe una
interrelación entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Comisiones de
Personal, aspecto que puede ser regulado dentro del ámbito de la facultad
concedida al Ejecutivo, (sic) para reglamentar las funciones de ambas
Comisiones…”.
Aclara que el artículo 4º acusado señala los requisitos que
deben contener las reclamaciones elevadas ante la Comisión Nacional del
Servicio Civil y las Comisiones de Personal, aspecto que encaja perfectamente
dentro del numeral 3º del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, cuando establece
que dicha Comisión deberá informar de todas las incidencias que ocurran con
ocasión de los procesos de selección, de la evaluación de desempeño y de los
encargos, que sin lugar a dudas incluye todas las reclamaciones que efectúen
respecto de esas materias, aunado a ello las reclamaciones pueden dar lugar al
ejercicio de la función contenida en el literal c) de la misma disposición
legal, referida a que las Comisiones de Personal pueden solicitar a la Comisión
Nacional del Servicio Civil la exclusión de las listas de elegibles a las
personas que no hubiesen reunido los requisitos legales.
Considera que en relación con el artículo 6º acusado se
debe efectuar el mismo análisis, puesto que éste hace alusión a que las
funciones asignadas en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de
2004 no podrán ser ejercidas por las Comisiones de Personal de las dependencias
regionales o seccionales de las entidades, de forma tal que dichas funciones
están íntimamente ligadas a las funciones otorgadas a la Comisión Nacional del
Servicio Civil en la medida que las decisiones que se toman por las Comisiones
de Personal son objeto de recurso de apelación ante ésta última.
En lo relativo al artículo 8º acusado, indica que éste se
refiere a que en los actos administrativos que expidan las Comisiones de
Personal y la Comisión Nacional del Servicio Civil, debe indicarse los recursos
que proceden y el órgano o autoridad ante quien deben interponerse, y en ese
entendido tampoco se desconoce el alcance de las facultades extraordinarias por
la necesaria relación creada en la Ley 909 de 2004 cuando asignó las funciones
a las citadas Comisiones.
Por otra parte, explica que los artículos 14 y 16
demandados regulan lo referente a la función conjunta que les confiere a la
Comisión Nacional del Servicio Civil y a las Comisiones de Personal el literal
c) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, consistente en que éstas últimas
pueden solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la
lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los
requisitos exigidos en las respectivas convocatorias o con violación de las
Leyes o Reglamentos que regulan la carrera administrativa, y por tanto, como se
observa son funciones de coordinación en la vigilancia y control de los
procesos de selección, pues mientras la Comisión de Personal pone en conocimiento
las irregularidades conforme a las reglamentación, la Comisión Nacional del
Servicio Civil decide la exclusión o no de la lista de elegibles, por lo que se
compagina perfectamente con la atribución excepcional concedida al Gobierno
Nacional para regular las funciones de dicha Comisión.
En lo atinente al artículo 24 acusado, señala que este
prevé la posibilidad de retirar del servicio sin necesidad de autorización
judicial a los empleados amparados con fuero sindical cuando no superen el
período de prueba u ocupen cargos de carrera en provisionalidad y no participen
en el concurso, o participando en él no queden en la lista de elegibles o no
ocupen los primeros puestos, hace alusión a cargos de carrera que se encuentren
en proceso de provisión definitiva mediante concurso público de méritos.
Advierte que “…La naturaleza de los cargos de carrera
administrativa es previa y superior a las situaciones subjetivas concretas de
quienes los ocupan en cuanto que responden al interés general del Estado de contar
con el recurso humano idóneo para cumplir con sus fines según los principios de
la administración pública, para lo cual se garantiza el derecho político de los
ciudadanos a ocupar cargos públicos mediante provisión definitiva por concurso
público que evalúe el mérito de los aspirantes. Como contraprestación, a
quienes superen satisfactoriamente los concursos respectivos se les garantiza
sus derechos laborales subjetivos, especialmente el de la estabilidad…”.
Por otra parte, aduce que el fuero sindical es “…una
consecuencia del derecho de asociación sindical,
que pretende proteger al sindicato mismo antes que a sus miembros. Esto
significa que esta garantía es posterior a las relaciones laborales
individuales y por tanto, a la naturaleza misma de los cargos o contratos
laborales. Esta circunstancia es la que define el nacimiento y aplicación del
fuero sindical para los casos concretos, en cuanto comporta el despido como una
decisión unilateral patronal, basada en justas causas, que requiere
autorización judicial previa…”.
En ese
entendido, precisa que si al Juez Laboral se le demuestra la justa causa que
afecta la relación laboral individual del trabajador aforado, éste autoriza el
despido, es decir, le permite al patrono ejecutar su decisión unilateral, de lo
contrario no, porque se presume una persecución en contra del derecho de
asociación sindical.
Así mismo,
afirma que “…Las situaciones objetivas propias de la naturaleza o
características de los empleos públicos y los contratos laborales condicionan
el derecho de asociación y la vigencia del fuero sindical. Cuando las
relaciones laborales son a término indefinido, el fuero se puede prolongar de
igual manera. Cuando las relaciones laborales son objetivamente temporales por
la naturaleza o características de los empleos, la duración del fuero está
sometida a tal naturaleza y no nace a la vida jurídica como justa causa cuando
las relaciones laborales llegan a su término por el fin del empleo…”.
Explica que la posibilidad de retirar del servicio sin necesidad de
autorización judicial a los empleados amparados con fuero sindical cuando no
superen el período de prueba u ocupen cargos de carrera en provisionalidad y no
participen en el concurso, o participando en él no queden en la lista de
elegibles o no ocupen los primeros puestos, obedece a “otras
situaciones objetivas superiores que buscan que el Estado cumpla sus fines
según los principios de la función pública contando con el recurso humano más
idóneo posible, y para garantizar el derecho político de los ciudadanos a
ocupar cargos públicos y los laborales de quienes superen la totalidad del
concurso pertinente. Por tanto, lo regulado al respecto no involucra el fuero
sindical porque son situaciones objetivas que no configuran justas causas,
propias de las relaciones laborales subjetivas individuales, para que el
empleador dé por terminado unilateralmente la relación legal y reglamentaria…”.
Hace énfasis en
que la posibilidad de retirar del servicio sin necesidad
de autorización judicial a los empleados amparados con fuero sindical cuando no
superen el período de prueba u ocupen cargos de carrera en provisionalidad y no
participen en el concurso, o participando en él no queden en la lista de
elegibles o no ocupen los primeros puestos, incluida en el Título IV del
Decreto 760 de 2005, referente a las irregularidades en los procesos de
selección, busca precisamente evitar anomalías y prevenir reclamaciones ante la
Comisión Nacional del Servicio Civil en los procesos de selección de personal a
cargos de carrera en relación con una indebida aplicación del fuero sindical
que vulnere los derechos políticos y laborales de los ciudadanos que participan
en tales concursos y que tienen el derecho a ocupar cargos de manera definitiva
“…tiene una conexidad temática directa con lo regulado en relación con la
Comisión Nacional del Servicio Civil en tanto que se encamina hacia la garantía
y la protección del sistema de mérito e igualdad en el ingreso y desarrollo de
la carrera del empleo público, evitando reclamaciones indebidas por mala
aplicación del fuero sindical en contra de los derechos laborales de quienes
superan satisfactoriamente la totalidad de los concursos públicos y adquieren
los derechos de carrera…”. Como fundamento de sus aseveraciones cita las
sentencias T-1164 de 2001, T-002 de 2002 y T-746 de 2003.
En esos términos, reitera que no hubo extralimitación en el
empleo de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la
República para expedir los procedimientos para el cumplimiento de las funciones
de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al haber señalado la posibilidad
de retirar del servicio sin necesidad de autorización judicial a los empleados
amparados con fuero sindical cuando no superen el período de prueba u ocupen
cargos de carrera en provisionalidad y no participen en el concurso, o
participando en él no queden en la lista de elegibles o no ocupen los primeros
puestos, esto “…por cuanto lo regulado no es asunto perteneciente al fuero
sindical sino propio tanto al interés que le asiste al Estado para cumplir con
sus fines contando con el recurso humano más idóneo posible, como de los
derechos políticos y laborales a garantizar a quienes deben ocupar los cargos
de carrera en forma definitiva como resultado de sus méritos evaluados mediante
concurso público…”.
Por otra parte, considera que el artículo 31 acusado que
establece el procedimiento a seguir con ocasión de la supresión de cargos de
carrera administrativa, señalando que la Comisión de Personal de la entidad
conocerá y decidirá en primera instancia de las reclamaciones que formulen los
ex empleados con derecho preferencial a ser incorporados y contra la cual
procede el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil,
aspecto que está en consonancia con el literal d) del artículo 12 de la Ley 909
de 2004 que le asigna a la referida Comisión conocer en segunda instancia de
las reclamaciones en asuntos de su competencia como en el presente evento, es
decir, que no vulnera para nada las facultades extraordinarias conferidas al
Presidente de la República, sino que por el contrario al fijar las
correspondientes herramientas procedimentales garantiza el cumplimiento
efectivo de las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y por ende
los derechos de las personas que efectúan las reclamaciones que consideran
pertinentes en defensa de los principios constitucionales que deben regir la
carrera administrativa.
En relación con los artículo 33 a 43 demandados, señala que
estos regulan el procedimiento para la calificación de los empleados de
carrera, reglamentación que está ligada con la función general y constitucional
contenida en el artículo 130 de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
consistente en que ésta es responsable de la administración y vigilancia de las
carreras de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter
especial y además con las funciones específicas establecidas en la Ley 909 de
2004 en el literal d) del artículo 11, en el literal f) del artículo 12 y en el
inciso 3º del artículo 40.
Finalmente, señala que el artículo 46 acusado hace alusión
a la eventualidad de que el ex empleado acuda a la jurisdicción contenciosa
administrativa por los hechos que originaron la reclamación ante la Comisión de
Personal o la Comisión Nacional del Servicio Civil igualmente, de forma tal que
también está relacionada “con la íntima conexidad que existe entre ambas
comisiones (sic)...”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues los artículos demandados hacen
parte de un Decreto Ley dictado en ejercicio de facultades conferidas por el
Legislador en desarrollo del artículo 150-10 superior.
2. La materia sujeta a examen
Para los demandantes los artículos 4° (parcial), 6°, 8°
(parcial), 14, 16 (parcial), 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43
y 46 (parcial), del Decreto 760 de 2005 “Por el cual se establece el
procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio
Civil para el cumplimiento de sus funciones” desconocen el artículo 150-10
de la Constitución por cuanto el Presidente de la República habría desbordado
las precisas facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el
numeral 1° del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 -disposición que se invoca
como fundamento de su expedición- y que alude concretamente a “el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del
Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones”. Los demandantes afirman que dado
que el referido numeral no facultó al Presidente de la República para dictar
normas sobre las Comisiones de Personal, las actuaciones y reclamaciones que
puedan surtirse ante éstas, el fuero sindical, o el procedimiento para la
notificación de la calificación de los empleados de carrera, éste desbordó sus
competencias e invadió las del Congreso con lo que en su criterio
consecuentemente se desconocieron también los artículos 4, 6 y 113
superiores.
Los intervinientes en representación de la Comisión
Nacional del Servicio Civil y del Departamento Administrativo del Servicio
Civil, así como el señor Procurador General de la Nación (E) coinciden en que
no asiste razón a los demandantes en relación con la acusación que formulan
en contra de las referidas disposiciones de la Ley 909 de 2004. Destacan que i)
Si bien el ejercicio de las facultades extraordinarias que se confieren por el
Legislador al presidente de la República debe hacerse dentro de parámetros
estrictos, ello no significa que el Legislador
Extraordinario quede impedido para ocuparse de temas que tienen una relación
directa con las facultades concedidas aunque expresamente no los señale la ley
habilitante; ii) las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de
las Comisiones de Personal se encuentran claramente relacionadas
particularmente si se toma en cuenta que a estas últimas les corresponde servir
de instancia en muchas de las actuaciones cuya competencia se atribuye por la
Ley a la referida Comisión; iii) las funciones atribuidas en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil no
pueden concebirse en forma aislada y mas bien han de examinarse tomando en
cuenta la debida coordinación con los demás órganos que intervienen para
asegurar el cumplimiento de los mandatos superiores sobre carrera
administrativa.
La vista Fiscal señala además que i) el artículo 24 tiene una conexidad temática directa con lo regulado
en relación con la Comisión Nacional del Servicio Civil en tanto que se
encamina hacia la garantía y la protección del sistema de mérito e igualdad en
el ingreso y desarrollo de la carrera del empleo público, evitando
reclamaciones indebidas por mala aplicación del fuero sindical en contra de los
derechos laborales de quienes superan satisfactoriamente la totalidad de los
concursos públicos y adquieren los derechos de carrera…”; ii) los artículo 33 a 43 demandados regulan el procedimiento
para la calificación de los empleados de carrera, reglamentación que está
ligada con la función general y constitucional que asigna el artículo 130
superior a la Comisión Nacional del Servicio Civil, consistente en que ésta es
responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores
públicos, con excepción de las que tengan carácter especial, así como con las
funciones específicas establecidas en la Ley 909 de 2004 en el literal d) del
artículo 11, en el literal f) del artículo 12 y en el inciso 3º del artículo
40.
Así las cosas, corresponde a la Corte examinar si, como lo
afirman los demandantes, con la expedición de los artículos 4° (parcial), 6°,
8° (parcial), 14, 16 (parcial), 24, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
43 y 46 (parcial), del Decreto 760 de 2005 “Por el cual se establece el
procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio
Civil para el cumplimiento de sus funciones” el Presidente de la República
vulneró el artículo 150-10 superior por cuanto desbordó las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas por el Legislador en el numeral 1°
del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 y si como consecuencia de ello se
violaron también los artículo 4, 6, y 113 de la Constitución.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar
algunas precisiones relativas a: i) el alcance de la cosa juzgada en el
presente proceso ii) Los limites de la competencia del Presidente de la
República cuando ejerce las facultades extraordinarias conferidas por el
Legislador iii) Las funciones atribuidas por la Ley a la Comisión Nacional del
Servicio Civil y a las Comisiones de personal y el alcance de las facultades
conferidas por el numeral 1 del artículo 53 de la ley 909 de 2004, que
resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 El alcance de la
cosa juzgada en el presente proceso
Cabe precisar que la Corte en la Sentencia C-119 de 2005[1]
decidió “Declarar EXEQUIBLE el artículo 24
del Decreto-ley 760 de 2005 ‘Por el cual se establece el procedimiento que debe
surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el
cumplimiento de sus funciones’, por los cargos analizados en esta sentencia”, cargos dentro de los cuales se encontraba la acusación que
los demandantes en el presente proceso plantean en contra del mismo artículo
por la supuesta vulneración del artículo 150-10 superior [2].
En ese orden de ideas dado que la Corte ya se pronunció en
relación con el cargo aludido lo que corresponde es estarse a lo resuelto en la
referida sentencia y así se señalará en la parte resolutiva de esta
providencia.
Cabe señalar que la Corte en la sentencia C-119 de 2005 no
se pronunció en relación con los cargos por consecuencia que los demandantes
plantean contra el mismo artículo 24 en el presente proceso -a saber la
violación de los artículos 4, 6 y 113 superiores como resultado de la
violación del artículo 150-10 constitucional- , por lo que en relación con
dichos cargos la Corte habrá de pronunciarse en la presente sentencia.
3.2 Los limites de la competencia del
Presidente de la República cuando ejerce las facultades extraordinarias
conferidas por el Legislador
La Corte ha
señalado de manera reiterada que el Presidente de la República al ejercer las
facultades extraordinarias[3] que le han sido
debidamente otorgadas mediante una ley de la República se encuentra limitado
temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho
ejercicio deben serlo dentro del término que el Congreso ha fijado para el
efecto y referidas únicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado[4].
Ha dicho la
Corte:
“Cuando el Presidente de la República es
revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en
cumplimiento de la función asignada a éste por el numeral 10 del artículo 150
superior, el límite de las facultades comporta una doble connotación, a saber:
a) Límite temporal: el cual debe ser señalado en forma expresa en la ley de
facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para
hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y,
b) Límite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley
de facultades y se refiere a la determinación clara, específica y concreta del
objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las
facultades.” [5]
De modo que
cuando el legislador extraordinario profiere una norma fuera del término
señalado o respecto de materias para las cuales no ha sido autorizado, invade
la órbita de competencia del Congreso y quebranta la Constitución y la ley[6].
La Corte ha
hecho énfasis en el carácter expreso y preciso de las facultades, así como en
la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias implícitas[7].
Al respecto, la
Corporación ha señalado lo siguiente:
“las facultades no pueden ser vagas e indeterminadas puesto que ello
representaría una habilitación en blanco al Ejecutivo equivalente a una
renuncia inaceptable del Congreso a ejercer la función legislativa que el
constituyente le ha confiado” [8].
Ha precisado
igualmente la Corporación que:
“En virtud del artículo 150 de nuestra Carta
Política la función legislativa es propia del Congreso de la República y sólo
excepcionalmente éste puede autorizar al Presidente de la República para
legislar indicándole las facultades en forma expresa y precisa en la ley
habilitante.
La Corte en esta materia ha señalado que las facultades deben ser
expresas y precisas, nunca implícitas y no admiten analogías, ni
interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constitución Política,
cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se
encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades. (C-498 de 1995)”[9]
La Corte al estudiar el fundamento jurídico que avala el requisito
de precisión de las facultades extraordinarias ha advertido que por precisión
de las facultades extraordinarias debe entenderse, no una limitación absoluta
ni rigurosa de aquéllas, sino que se determine y delimite claramente la
materia, los objetivos y fines de las facultades[10].
Así mismo ha sostenido que la exigencia de dicha precisión no obliga al
Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de
regulación normativa, reduciendo a su mínima expresión el ejercicio de las
facultades y, por ende, tornándolas inoperantes e innecesarias.[11]
En ese orden de ideas ha señalado que el grado de
precisión de las facultades se refiere “no al grado de amplitud de la ley de
facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la
materia a que se refiere”[12]. En
consecuencia, se desconoce el requisito de precisión cuando el Gobierno aborda
temas ajenos a las materias para las cuales fue facultado. No obstante, ha
considerado la Corte que “no se afecta el precitado requisito, y por tanto
no se viola la Constitución Política, cuando los temas desarrollados en los
decretos leyes guardan una relación temática y teleológica con el plexo de
materias contentivas de la aludida atribución”[13] y en
ese sentido “si existe una relación directa de índole material entre el tema
señalado en la ley y lo dispuesto en el decreto ley, no existe
inconstitucionalidad alguna.”[14]
Al respecto ha
señalado de manera reiterada la Corte lo siguiente:
“Siguiendo estrictamente la hermenéutica constitucional sobre la
materia, la exigencia sustancial de “precisión” se garantiza plenamente cuando
la ley de facultades ha definido en forma clara la materia y en ella se encuentran descritos los presupuestos y objetivos de la
habilitación, sin que en ningún caso pueda incidir en su validez la extensión o
amplitud de los temas por tratar, pues de ser ello así, la citada normatividad
podría degenerar en una ley ordinaria, ignorándose por completo el propósito
constitucional que respalda la institución de las facultades extraordinarias:
el traslado de ciertas facultades legislativas al Ejecutivo. Es más, sobre la
base de que las facultades pueden ser generales y amplias, ha reconocido la
misma jurisprudencia que, en tanto se pueda determinar o establecer un vínculo
causal directo entre las materias delegadas y las disposiciones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.