C-318-98
Sentencia C-318/98
Sentencia
C-318/98
SERVICIO PUBLICO
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caución
en materia tributaria
Si bien la
disposición impugnada no establece un costo o precio por el servicio prestado
si lo convierte, de alguna manera, en oneroso, en cuanto que sólo puede
accederse al mismo previa la constitución de una caución que puede tener un
alto valor económico. En estos términos resultaría intrascendente el hecho de
que no se trate de un mecanismo de financiación del servicio público o que la
prestación del mismo no constituya la causa de tal obligación, pues basta con
constatar que para ejercer el derecho a una tutela judicial efectiva el
ciudadano debe disponer, temporalmente, de una suma de dinero suficiente para
constituir la garantía de que trata la norma demandada. Por consiguiente, si se
asumiere que la disposición demandada consagra una expensa judicial, nada obsta
para que sea establecida mediante una ley ordinaria, siempre y cuando se adecue
al principio de proporcionalidad y respete las restantes normas
constitucionales.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Interpretación
"La
interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su
finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente
de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley". En este sentido basta
indicar que la norma demandada encuentra una evidente conexidad temática,
sistemática y teleológica, con la materia dominante tanto de la Ley 383 de
1997, como del llamado Estatuto Tributario.
DERECHO A UNA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA-Naturaleza
El derecho a una
tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder
en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un
juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer,
libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de
obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un
derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato
estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se
trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su
plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su
ejercicio.
CAUCION PARA
GARANTIZAR EL PAGO DE DEUDA TRIBUTARIA-Fijación luego de admitida la demanda
La imposición de
una caución para garantizar el pago de una deuda tributaria, es una medida
idónea y acorde con los fines constitucionales. Conferir al magistrado
encargado de la demanda contenciosa, la facultad de determinar el monto de la
caución que habrá de pagar el contribuyente-deudor, significa que cada persona,
de acuerdo con su situación individual, tendrá la oportunidad de ser evaluada
por el juez. Va de la mano del principio de igualdad, y garantiza - en mayor
medida que la norma atacada - que se tendrá en cuenta la capacidad económica
del demandante en el momento de exigir de él un depósito temporal de dinero que
respalde, al menos en parte, el pago de la deuda existente, y demuestre la
seriedad de su pretensión. Visto así, no se vulneran los derechos
constitucionales del demandante; pero es imperativo que la caución, garantía o
condición, sea fijada, no de antemano sino luego de admitida la demanda y
repartido el proceso, para que el magistrado la ordene de acuerdo con cada
caso. De lo contrario, - es decir, como dice la norma demandada - si se exige
como un requisito para iniciar un proceso, se está obstaculizando el acceso de
una persona a la administración de justicia. La Corte considera que no es
admisible, y que va en contravía del artículo 229 de la Carta Política, exigir
una condición para llevar a la justicia, la controversia de un ciudadano con el
Estado: no es posible a la luz de los principios contenidos en la nueva
Constitución, desechar de plano la admisión de una demanda, por no cumplir con
un requisito de esta naturaleza.
EVASION
TRIBUTARIA-Medidas para
evitarla
Las medidas que
tiendan a evitar la evasión tributaria o, en general, el fraude a la ley fiscal,
así como las que pretendan racionalizar la prestación del servicio público de
la justicia, encuentran franco respaldo constitucional; pero éstas no pueden
instrumentarse en perjuicio de los derechos que contiene la Carta Política. No
es justificable la restricción del acceso a la administración de justicia ni la
igualdad en estas condiciones, máxime cuando existen otras opciones, igualmente
proporcionales y acordes con los fines de la ley tributaria, que implican un
menor sacrificio de las garantías constitucionales.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad del test
La intensidad del
test de igualdad no es siempre la misma. En efecto, el juicio constitucional en
estas materias será más o menos estricto dependiendo, entre otras cosas, de la
naturaleza del patrón que se utilice para diferenciar a las personas o grupos
de personas afectados por la norma, o de la relevancia constitucional de las
cargas o beneficios que se distribuyen diferencialmente. Si el legislador
utiliza una de las pautas de diferenciación prohibidas por el artículo 13 de la
Carta - sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica - el juez debe realizar un juicio estricto de igualdad.
Si los beneficios o las cargas que se distribuyen se relacionan directamente
con el ejercicio de un derecho constitucional, debe adelantar un juicio
intermedio. Pero si se trata de aquellos ámbitos en los que existe un marcado
predominio del principio democrático, el juez ha de someter la norma respectiva
a un test débil. En el presente caso podría alegarse que la Corte está
conminada a adelantar un juicio débil de igualdad, pues se trata de una
cuestión de naturaleza tributaria en la cual el legislador tiene un amplio
margen de acción. No obstante, la disposición analizada tiene una dimensión
adicional, pues no se limita al ámbito tributario. En efecto, la misma
constituye un requisito para el ejercicio del derecho de acción y, en esa
medida, podría comprometer el derecho de acceso en condiciones de igualdad a
una tutela judicial efectiva. Por esta razón, como lo ha reiterado la Corte, se
hace necesario realizar un juicio más estricto comprendido bajo el término de
test intermedio de igualdad. En general, puede afirmarse que un juicio de
mediana intensidad, supone fundamentalmente un análisis de la finalidad de la
medida en términos de su suficiencia o estricta proporcionalidad, sin llegar,
por supuesto, al extremo del test fuerte que exige una demostración, por parte
del legislador, de que la medida es indudablemente útil y necesaria para
alcanzar una finalidad constitucionalmente imperativa.
CAUCION PARA
DEMANDAR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Inconstitucionalidad al imponer un porcentaje fijo
Cuando la norma demandada impone un
porcentaje fijo para todo aquél que pretenda someter su caso a la jurisdicción,
no es inequitativa en apariencia, pues toma como base la cuantía de la presunta
deuda. Aunque a primera vista puede parecer justa la medida, no toma en cuenta
la capacidad real de pago del demandante, ni sus condiciones
específicas. No contempla, dentro de las situaciones disímiles que pretende
abarcar, aquélla en la que el demandante no tenga acceso al mercado financiero,
o no pueda llenar las exigencias de una póliza. Con esto, recibe un trato
desigual con respecto a otros deudores de obligaciones fiscales que se
encuentran en su misma situación, y queda desprovisto de toda posibilidad de
solucionar su problema con la administración de impuestos. La Corte considera
que con la medida que contiene el artículo 140 del CCA, se da una solución
adecuada a este problema; se cumple la intención del Constituyente de
garantizar el acceso a la justicia de todas las personas por igual, y la del
legislador, de asegurar el funcionamiento del aparato judicial contencioso, y
el pago de un porcentaje de las obligaciones que se adeudan al fisco. Habiendo
encontrado una solución legal que respeta los derechos constitucionales
involucrados y consulta los fines de la ley tributaria y, por ende, consciente
de que no existirá un vacío legal en el procedimiento en cuestión, la Corte
declarará la inconstitucionalidad de la norma demandada; en su lugar, el juez
contencioso deberá regirse por lo preceptuado en el artículo 140 del CCA, y
fijar la cuantía y tipo de garantía que debe constituir el demandante para
respaldar su pretensión, demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de un
fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligación
tributaria.
AMPARO DE POBREZA-Procedencia
En el caso de un
ciudadano que no esté en capacidad de constituir una caución sin comprometer
los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tendrá derecho al
denominado "amparo de pobreza", reconocido en el artícuo 2° de la
LEAJ y en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil,
ordenamiento que, como se sabe, se aplica al procedimiento contencioso
administrativo en lo no previsto por las leyes especializadas en la materia.
Referencia:
Expediente D-1888
Actor: Maximiliano
Echeverri Marulanda y Francisco Prieto Uribe
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 867 (parcial) del Decreto 624 de 1989,
modificado por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada
por acta N° 25
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 867 (parcial) del Decreto 624 de 1989,
"Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
DECRETO 624 DE
1989
(marzo 30)
"Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales"
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio
de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral
5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora
de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
(...)
Artículo 867.-
(Modificado por el artículo 7° de la Ley 383 de 1997). Garantía para demandar.
Para acudir a la vía contencioso administrativa no será necesario hacer la
consignación del monto de los impuestos que hubiere liquidado la
administración.
Cuando el
monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos ($
10.000.000) (año base 1997), será necesario acreditar la constitución de una
garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación-Unidad
Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya
vigencia deberá ser por el término de duración del proceso y tres meses más,
contados a partir de la fecha de la sentencia o decisión jurisdiccional
ejecutoriada.
En materia
de impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto
equivalente al veinte por ciento (20 %) de los valores determinados por la
administración y que sean objeto de discusión. En materia de retención en la
fuente, la garantía será por un valor igual al sesenta por ciento (60 %) de la
suma materia de la impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas,
la garantía será del treinta por ciento (30 %) del valor impugnado.
PARAGRAFO.
Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede
ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la
prima cancelada para la adquisición de la garantía a que se refiere el presente
artículo.
(se subraya lo
demandado)
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias a él otorgadas por
el artículo 90-5 de la Ley 75 de 1986 y por el artículo 41 de la Ley 43 de 1987
expidió el Decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales", el cual fue publicado en el Diario Oficial N° 38.756 de marzo
30 de 1989. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 383 de
1997, la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 43.083 de julio 14 de 1997,
cuyo artículo 7 modificó el artículo 867 del Estatuto Tributario.
2. Los ciudadanos
Maximiliano Echeverri Marulanda y Francisco Prieto Uribe demandaron, en forma
parcial, el artículo 867 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 7°
de la Ley 383 de 1997, por considerarlo violatorio de los artículos 29 y 229 de
la Constitución Política y del artículo 6° de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
3. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, a través de escrito fechado el 12 de diciembre de
1997, ilustró a la Corte acerca de las razones que motivaron la modificación
del artículo 867 del Decreto 624 de 1989 por medio de lo dispuesto en el
artículo 7° de la Ley 383 de 1997.
4. Mediante escrito
fechado el 28 de enero de 1998, el apoderado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público defendió la constitucionalidad de la norma atacada.
5. La representante
judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de
memorial con fecha de enero 28 de 1998, se opuso a los argumentos consignados
en la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 867 del Decreto 624 de
1989.
6. Por medio de
escrito fechado el 9 de febrero de 1998, el ciudadano Bernardo Carreño Varela
coadyuvó la demanda que dio origen al proceso de constitucionalidad de la
referencia.
7. El Procurador
General de la Nación, mediante concepto fechado el 19 de febrero de 1998,
solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada.
III. LA DEMANDA
Los actores
manifiestan que, según la jurisprudencia Constitucional, son violatorios del
derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29), todos aquellos
requisitos de rango no constitucional que tiendan a impedir u obstaculizar el
acceso a la administración de justicia. Afirman que "el subterfugio legal
de exigir una póliza o garantía bancaria, que tiene el mismo efecto práctico
que el pago de la suma discutida (en cuanto es una carga procesal que se impone
al demandante, cuyo efecto para la administración es obtener de una vez la
seguridad del pago, como si fuera el pago), es una violación del derecho de
defensa".
A juicio de los
demandantes, los apartes acusados del artículo 867 del Estatuto Tributario
vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el
artículo 229 de la Constitución Política. Opinan que "la exigencia de una
garantía que deba expedir un tercero, cuyo costo es tan evidente que la misma
norma reconoce como tal en el parágrafo, al precisar que en caso de éxito de la
demanda habrá lugar a su descuento, es una barrera de acceso a la administración
de justicia, (…), toda vez que no está garantizado que toda persona estará en
las condiciones económicas necesarias para pagar la garantía". Alegan que
la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia no puede
depender del "libre juego de la oferta y de la demanda de pólizas y
garantías bancarias". En opinión de los actores, la norma demandada hace
depender la efectividad del derecho antes anotado "de que terceros actores
estén en disposición de expedir las garantías o las pólizas, dentro de las
condiciones que ellos fijan, condiciones que para ellos nada tienen que ver con
la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Lo
que ellos buscan o buscarían no es más que devengar el costo de la prima y tener
cubierto el riesgo".
Por último, los
libelistas señalan que el principio de gratuidad en la administración de
justicia, consagrado en el artículo 6° de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), resulta vulnerado por las disposiciones
demandadas. Consideran que "gratuidad para obtener acceso a la
administración de justicia no sólo significa que ni el Estado ni los
funcionarios de la administración de justicia habrán de devengar suma alguna
por ese servicio público, sino que el acceso al mismo no estará entrabado por
costos ocultos, sean éstos directos o indirectos, salvo los que válidamente la
Ley Estatutaria haya permitido o establecido". A su juicio, la
consagración de aquellos costos que, de manera excepcional, hayan de sufragar
los usuarios del servicio público de administración de justicia, debe hacerse
por vía de una ley estatutaria. Al respecto señalan que ni el Estatuto
Tributario ni la Ley 383 de 1997 (reformatoria del primero) son leyes
estatutarias, razón por la cual no podían establecer disposiciones relativas a
costos en la administración de justicia.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del
Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público informa que la modificación al artículo 867 del
Estatuto Tributario por medio del artículo 7° de la Ley 383 de 1997, fue
consignada desde la presentación del respectivo proyecto de ley por parte del
gobierno nacional. Indicó que la constitución de una garantía bancaria o de
compañía de seguros como requisito para poder demandar por la vía contencioso
administrativa obedece a la finalidad de "obtener un respaldo para el
evento en que el fallo resultara favorable a los intereses del Estado, y evitar
que al momento de realizar el cobro respectivo el contribuyente no tuviera
bienes para cumplir con dicha obligación".
Agrega que el
parágrafo del artículo 7° de la Ley 383 de 1997 fue introducido durante el
primer debate en las comisiones conjuntas de Senado y Cámara con el objeto de
que al contribuyente se le permitiera "recuperar la inversión efectuada en
la adquisición de la garantía en el caso que el fallo definitivo de la
jurisdicción contenciosa resultara favorable a sus intereses, otorgándole el
tratamiento de descuento tributario al valor de la prima cancelada, en la
declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en el cual quede
ejecutoriada la sentencia definitiva a su favor, con lo cual se garantiza que
su estabilidad económica no se verá afectada con ningún otro concepto y que su
situación tributaria por un determinado período fiscal se encuentra totalmente
definida".
Por último, el
Ministro de Hacienda señala que la garantía de que trata la norma demandada no
es aplicable a todos los procesos que se inicien ante la jurisdicción
contencioso administrativa, toda vez que su constitución no es necesaria en los
juicios de cuantías reducidas. Lo anterior obedece al hecho de que "no se
justificaba hacer incurrir al contribuyente en mayores costos iniciales, lo que
conllevaba el entrabamiento de los procesos tanto para la administración
tributaria como para el accionante".
Intervención del
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Según el apoderado
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la sentencia de julio 25 de
1991, en la cual la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la
constitucionalidad del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, que
consagraba el principio de solve et repete, esa alta corporación
judicial "encontró reproche al hecho de que la norma exigiera cumplir con
la sanción que impuso la administración de manera absoluta, sin permitir
siquiera el uso de garantía u otro mecanismo de idéntica naturaleza; es
decir, que la misma Corte Suprema consideró como una opción ajustada a derecho
la posibilidad de permitir el uso de garantías o de caución, como lo prescribe
el inciso último del artículo 140 del C.C.A. que no fue declarado
inexequible".
El interviniente
señala que, conforme a la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada,
el artículo 7° de la Ley 383 de 1997 exigió la constitución de una garantía
bancaria o de compañía de seguros como requisito para acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa a fin de discutir la imposición de
tributos de cuantías superiores a los diez millones de pesos. La anotada
disposición legal presenta las siguientes características: (1) no exige el pago
de la totalidad de la suma en discusión, como tampoco su pago parcial a título
de depósito; (2) no se requiere la garantía del 100 % de la suma discutida; (3)
el monto de la caución se encuentra claramente fijado y no depende de lo que
disponga el magistrado ponente, como ocurría en el caso del artículo 140 del
C.C.A.; y, (4) el valor de la garantía puede descontarse del impuesto de renta
en caso de que la sentencia sea favorable al actor. Agrega que, si bien la
Constitución Política vigente morigeró la aplicación de la regla de solve et
repete, tal limitación no llega hasta el punto de prohibir la exigencia de
cauciones como condición para acceder a la administración de justicia. Por el
contrario, sostiene que esta última alternativa fue expresamente avalada por la
Corporación.
El representante
judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que las
cauciones constituyen una institución jurídica con amplia tradición en el
derecho positivo colombiano (C.P.C., artículo 678). Así mismo, señala cómo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-480/95) ha prohijado la
constitucionalidad de las cauciones como garantía para el cumplimiento de las
sentencias judiciales, en razón de la presunción de verdad con que éstas se
encuentran amparadas. Afirma que el razonamiento anterior es aplicable al caso
de los actos administrativos que imponen tributos, los cuales se hallan
cobijados por el principio de legalidad y son ejecutivos y ejecutorios, motivo
por el cual su cumplimiento puede ser garantizado por vía de cauciones mientras
la jurisdicción contencioso administrativa define su legalidad. Así mismo,
indica que "en virtud de que las rentas que ingresan al tesoro público se
utilizan para hacer efectivos los fines esenciales del Estado (C.P., artículo
2°), no puede diferirse indefinidamente en el tiempo su pago, por lo cual, el
legislador plasmó la garantía que ahora se demanda, con un total espíritu de
equidad que se refleja en el hecho, también ya anotado, de que no se exige el
pago del mayor valor determinado por la administración tributaria, ni siquiera
una parte de él en calidad de depósito, sino una garantía bancaria o de
compañía de seguros".
Por otra parte,
considera que el argumento de los demandantes según el cual la garantía atacada
impone un obstáculo de carácter económico para acceder a la administración de
justicia que podría ir en detrimento de individuos de escasos recursos, carece
de todo fundamento. En su opinión, "quien tiene en discusión una suma de
diez o más millones de pesos con la administración tributaria, no es
precisamente una persona (natural o jurídica) que pueda calificarse de pobre o insolvente".
Señala que, frente a una situación de escasez de recursos, la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, en su artículo 2°, previó el amparo de
pobreza como un mecanismo que garantiza el acceso a la justicia de aquellas
personas que, por su situación económica, no puedan sufragar las gastos de un
proceso judicial.
Además, considera
que, en el caso del IVA, no se produce ningún detrimento económico, como quiera
que se trata de recursos que pertenecen al Estado y frente a los cuales el
particular ha actuado meramente como agente recaudador quien, al no
consignarlos, incurre en el delito tipificado en el artículo 665 del Estatuto
Tributario. Afirma que, en este caso, la garantía consagrada en el artículo 7°
de la Ley 383 de 1997 operaría como un mecanismo que tiende a evitar que los
recaudadores del IVA se escuden tras un proceso contencioso administrativo para
no pagar recursos que adeuden al Estado. En suma, señala que la garantía en
cuestión no constituye "ninguna barrera económica que impida el acceso a
la administración de justicia, pues simplemente la administración tributaria
asegura las sumas en discusión, para evitar el litigio temerario, vía por la
cual se podría eludir el pago o diferirlo en el tiempo,
injustificadamente". Agrega que lo anterior ha sido ratificado por la
jurisprudencia constitucional (sentencia C-372/97) en la cual se ha afirmado
que una de las funciones de las cauciones judiciales consiste en prevenir el
abuso del derecho.
En relación con la
supuesta violación del principio de gratuidad consagrado en el artículo 6° de
la Ley 270 de 1996, el interviniente opina que la exigencia de constituir una
garantía para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa en los
casos señalados en la norma acusada, no constituye "un cobro que se
realice por el 'uso' del aparato jurisdiccional". Agrega que, en Colombia,
"el principio de gratuidad opera en todas las jurisdicciones, sin
perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales".
Por último, el
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que las
materias contenidas en el artículo 7° de la Ley 383 de 1997 no constituyen
asuntos de reserva de ley estatutaria. Con base en la sentencia por medio de la
cual la Corte Constitucional revisó el proyecto de Ley Estatutaria de
Administración de Justicia (sentencia C-037/96), afirma que "escapan a una
ley estatutaria temas propios del derecho procesal, como el que aquí se debate,
por cuanto ello significaría la petrificación de las normas adjetiva. Bajo la
misma línea argumentativa que se ha expuesto, si se acogiera la tesis de los
demandantes, todas las normas relacionadas con cauciones que forman parte
integrante de los códigos de procedimiento, estarían afectadas de
inconstitucionalidad sobreviniente, (…)".
Intervención de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La representante
judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- indica que
"diferentes disposiciones propenden por evitar la iniciación y culminación
de procesos temerarios donde se pretendan violar los derechos de los semejantes
o dilatar el cumplimiento de deberes y obligaciones claros y exigibles".
Señala que, dentro de este tipo de mecanismos, se encuentran las garantías o
cauciones que, en el caso del procedimiento contencioso administrativo, se
encuentran consignadas en los artículos 140 y 190 del C.C.A. Al respecto, pone
de presente que, en su sentencia de julio 25 de 1991, la Corte Suprema de
Justicia, al conocer acerca de la constitucionalidad del artículo 140 del
C.C.A., declaró inexequible la cancelación de la totalidad del impuesto, multa,
tasa o crédito liquidado y la presentación del comprobante respectivo como
condición para la admisión de la demanda, mientras que dejó en firme el aparte
que se refiere a la constitución de una caución que garantice el pago de lo
adeudado en caso de que la sentencia sea desfavorable al demandante. Afirma que
la garantía consagrada en el artículo demandado se encuentra dentro del género
de expensas declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia en la
decisión antes mencionada, razón por la cual el artículo 7° de la Ley 383 de
1997 no vulnera lo dispuesto en los artículo 29 y 229 de la Carta Política.
De otra parte, la
interviniente manifiesta que el principio de gratuidad (Ley 270 de 1996,
artículo 6°) no se opone a la institución de las garantías o cauciones. Opina
que "las expensas, agencias en derecho y costas judiciales son erogaciones
normales dentro de los litigios y su ocurrencia es paralela a la gratuidad de
este servicio público que debe ser prestado por el Estado sin exigir a cambio
pago alguno por parte de sus usuarios". Con base en lo anterior concluye
que la norma demandada "no puede ser considerada como violatoria del de la
Ley 270 de 1996 y por ende del artículo 152 numeral 2° de la Constitución
Política, como lo pretenden los accionantes, puesto que la constitución de la
mencionada garantía es considerada como una expensa necesaria en dicho
proceso".
Intervención del
ciudadano Bernardo Carreño Varela
El ciudadano
interviniente coadyuvó las pretensiones de los demandantes con base en los
argumentos que se resumen a continuación. En primer lugar, señala que los
fundamentos de la sentencia de julio 25 de 1991, emanada de la Corte Suprema de
Justicia, presentan dos fallas protuberantes: (1) no consultan el verdadero
alcance del derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29); y, (2)
desconocen las disposiciones de los artículos 93 y 94 de la Carta Política, en
el sentido de que no dan cuenta de las disposiciones internacionales
relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva (Declaración de los
Derechos del Hombre de la ONU, artículo 8°; Declaración Americana de los
Derechos del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 14; Convención Interamericana de Derechos Humanos, artículos 8-1 y
25-1).
Por otra parte,
afirma que la norma acusada vulnera el principio de igualdad al exigir que
quienes deseen acudir a la vía contencioso administrativa deben constituir una
garantía por un monto homogéneo, sin establecer diferencias que atiendan a la
capacidad económica real de quien demanda. Indica que, a diferencia del
artículo demandado, el artículo 140 del C.C.A. determina que la garantía para
demandar será fijada por el magistrado ponente. A su juicio, "cuando se
confiere al magistrado la facultad de fijar la caución, se le está dando el
instrumento para que actúe preservando la igualdad. En cambio el fijar un
rasero igual para todos los contribuyentes, tasado en porcentaje de la
obligación, de hecho está consagrando la desigualdad". Estima que la
exigencia de que la garantía provenga de una institución bancaria o aseguradora
es también contraria al principio de igualdad, como que "los contribuyentes
de escasos recursos no tienen las mismas facilidades, ni el acceso a los bancos
y compañías de seguros, ni la liquidez necesaria para pagar las primas y
comisiones, ni las facilidades para prestar las garantías que, a su turno,
exigen bancos y aseguradores. Pero lo que es más grave aún es que la ley está
trasladando a los bancos y compañías de seguros la determinación de quién
puede, o no, acceder a la justicia. (…). Pero la aberración sube de punto
cuando se impide que el contribuyente pague y reclame la devolución; o que
constituya la caución en dinero efectivo, o mediante hipoteca, o cualquiera
otra de las garantías que reconoce la ley".
En opinión del
interviniente, el artículo 7° de la Ley 383 contraviene el principio
constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83), como quiera que parte del
supuesto falso de que los ciudadanos hacen uso de la vía jurisdiccional con el
fin de dilatar el pago de impuestos que adeudan al Estado.
Por último,
manifiesta que la norma acusada es contraria al principio de unidad de materia.
A su juicio, el artículo 7° de la Ley 383 de 1997 es una norma de carácter
adjetivo que, además de regular "aspectos formales de determinados
procesos", condiciona el acceso a la administración. Por estos motivos, el
artículo señalado es materia que debería incluirse en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y no en una ley cuyo objeto consiste en la
regulación de asuntos tributarios.
V. Concepto
del Procurador General de la Nación
Según el
representante del Ministerio Público, el artículo 7° de la Ley 383 de 1997
establece la constitución de una garantía que se fundamenta en lo dispuesto por
el artículo 95-9 de la Carta Política que impone a los ciudadanos el deber de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través
del pago de los impuestos. Señala que "cuando el legislador impone el
deber de prestar una caución bancaria o de seguros para adelantar ante la
jurisdicción contencioso administrativa un proceso fiscal, cumple con la
función de velar por el interés general, previniendo que la administración
pública resulte afectada ante los eventuales abusos de quienes se encuentran
obligados a pagar los impuestos mencionados en la disposición atacada".
Por otra parte, el
concepto fiscal estima que la norma acusada no establece una carga procesal
desproporcionada, como quiera que sólo requiere ser satisfecha cuando la
cuantía de la respectiva demanda sea igual o superior a los montos allí
señalados. Agrega que "la previsión establecida por el legislador es legítima,
toda vez que entre las funciones que corresponden al Estado se encuentran las
de velar por el cumplimiento de los fallos judiciales, proteger y adelantar
debidamente el cobro de los recursos tributarios y evitar la dilación
injustificada en el pago de las obligaciones fiscales. Para lograr los fines
que el ordenamiento jurídico le asigna, la administración debe contar con
mecanismos como las garantías bancarias o de seguros, mientras éstas atiendan a
los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad derivados de los principios
fundantes del Estado Social de Derecho". En este sentido, considera que el
monto de la garantía contenida en la norma demandada no es desproporcionado en
relación con los bienes jurídicos cuya protección se persigue.
Por último, el
Procurador afirma que el principio de solve et repete es
inconstitucional "cuando exige el pago directo y absoluto del impuesto
antes del juicio que controvierte su legalidad" y se aviene a las normas
superiores en aquellos casos en los cuales se supedita el debate judicial a la
constitución de una caución, cuyo fundamento radica en garantizar el pago
efectivo de la obligación tributaria en caso de resultar vencido en juicio el
demandante.
Conforme a los
argumentos antes anotados, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional
que declare la exequibilidad del artículo 7° de la Ley 383 de 1997.
VI. FUNDAMENTOS
1. En los términos
del artículo 241-5 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda.
2. Según los
demandantes, la exigencia de una garantía bancaria o de una póliza de seguros
como requisito para ejercer la acción contencioso administrativa por medio de
la cual los ciudadanos pueden efectuar reclamaciones en materia tributaria,
vulnera el principio de gratuidad en la administración de justicia (Ley 270 de
1996, artículo 6°) y los derechos fundamentales de defensa y de acceso a la
administración de justicia (art. 29 y 229de la C.P.; 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; y 8-1 y 25-1 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos). Adicionalmente, consideran que la norma acusada viola el
principio de igualdad al exigir, (1) que quienes deseen acudir a la vía
contencioso administrativa, constituyan una garantía por un monto fijo, sin
establecer diferencias que atiendan a la capacidad económica real de quien
demanda; (2) que la garantía a constituir debe ser otorgada por un banco o
compañía aseguradora, entidades a las cuales no todas las personas tienen
acceso. Por último, indican que el artículo demandado contraviene el principio
de unidad de materia, toda vez que sus disposiciones son de carácter meramente
procesal y, por tanto, extrañas a una ley decretada con fines exclusivamente
tributarios.
Por su parte, el
Procurador General de la Nación así como quienes intervienen a favor de la
exequibilidad de la disposición demandada, consideran que, conforme a lo
establecido por la jurisprudencia constitucional[1],
la fijación de cauciones o fianzas como garantía de seriedad de la demanda y de
cumplimiento del acto administrativo que impone el tributo, no es contraria a
los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso (C.P.,
artículos 29 y 229).
Adicionalmente,
estiman que la disposición demandada no viola el principio de gratuidad
consagrado en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, toda vez que no establece
un costo por la prestación del servicio de la justicia, sino una de las
llamadas “expensas judiciales”, de aquellas autorizadas por la misma ley
estatutaria. Indican que la norma demandada no afecta a personas de escasos
recursos económicos, pues, de una parte se refiere a quienes controvierten una
obligación tributaria mayor a diez millones de pesos (de lo que, a su juicio,
se puede inferir que se trata de personas relativamente solventes) y, de otro,
señalan que el ordenamiento positivo colombiano contempla mecanismos tales como
el amparo de pobreza (art. 2 LEAJ) que tienden a garantizar que toda persona
pueda acceder a la administración de justicia con independencia de su situación
económica. Por último, consideran que la norma acusada no contraviene la
reserva de ley estatutaria, como quiera que la regulación de los procesos
específicos es materia de ley ordinaria.
Los cargos
formulados por los actores se enderezan a cuestionar tanto aspectos de
competencia y procedimiento como asuntos relativos al fondo de la norma
demandada. La Corte habrá de analizar, en primer término las cuestiones
formales y de competencia y, posteriormente, sólo si el juicio anterior fuera
superado, la compatibilidad material de la disposición demandada con la
Constitución.
Presunta
vulneración del artículo 6° de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia (LEAJ)
3. Los demandantes
alegan que los apartes acusados del artículo 867 del Estatuto Tributario
establecen, mediante una ley ordinaria, una excepción al principio de gratuidad
de la justicia, consagrado en el artículo 6° de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. A su juicio el principio de gratuidad apareja una
garantía en virtud de la cual el acceso al servicio público de justicia, no
puede estar “entrabado por costos ocultos, sean éstos directos o indirectos,
salvo los que válidamente la Ley Estatutaria haya permitido o
establecido".
En primer término,
la Corte estima necesario recordar que la regulación de alguna materia sometida
a reserva de ley estatutaria por vía de una norma de distinta naturaleza no
constituye, simplemente, una violación de la ley estatutaria a la cual esa
norma habría debido pertenecer. La transgresión de la llamada “reserva de ley
estatutaria” o el desconocimiento, por parte del legislador ordinario, de las
normas estatutarias, se erige en una violación directa de la Constitución
Política y, más exactamente, de lo dispuesto en el artículo 152, en el cual se
determinan las materias cuya regulación debe efectuarse mediante una ley de
esta naturaleza.
En virtud de lo
anterior, la Corporación debe definir si, en general, la consagración de una
fianza o caución como requisito para poder ejercer, en ciertos procesos, el
derecho de acción, constituye una materia cuya regulación sólo pueda efectuarse
mediante ley estatutaria. En particular, deberá estudiarse si el hecho de que
el artículo 6º de la LEAJ estableció el principio de gratuidad de la
administración de justicia, implica que el legislador ordinario quedó
inhabilitado para consagrar garantías, fianzas o cauciones, como condición para
acceder o impulsar un proceso judicial.
4. En general, la
Corte coincide con la apreciación de los demandantes, pues, según la mencionada
LEAJ, el servicio público de administración de justicia no puede, en principio,
estar sometido al pago de costos directos o indirectos que limiten de alguna
manera el acceso de todas las personas, en igualdad de condiciones, a los
jueces y tribunales. No obstante, el aserto anterior merece dos importantes
acotaciones. En primer lugar, como se verá adelante, existen excepciones al
principio de gratuidad, amparadas bajo el concepto general de costos
judiciales que, según la jurisprudencia de la Corte[2], pueden ser
establecidas mediante ley ordinaria. En segundo término, el ordenamiento
jurídico puede consagrar ciertos tipos especiales de erogaciones que deben
realizar las partes para iniciar o impulsar un proceso judicial pero que, sin
embargo, no constituyen, propiamente, excepciones al mencionado principio de
gratuidad.
En suma, no todas
las cargas procesales de naturaleza pecuniaria son, por esa sola razón,
excepciones al principio de gratuidad y, a pesar de que lo fueran, éstas, bajo
ciertas circunstancias y dentro de ciertos limites, pueden ser establecidas por
el legislador ordinario.
5. La norma que
ocupa la atención de la Corte establece, como requisito para demandar un acto
administrativo que consagra una obligación tributaria, la constitución de una
garantía bancaria o de compañía de seguros por un porcentaje del monto
discutido siempre que éste supere los 10 millones de pesos. No obstante, si el
juez contencioso estima la demanda, el Estado deberá devolverle al actor el
monto que invirtió en la constitución de la garantía. Puede entonces afirmarse
que no se trata de cobrar, ni directa ni indirectamente, por el servicio de
administración de justicia que el Estado presta. Efectivamente, los recursos
del particular no ingresan al tesoro público por el sólo hecho de poner en
operación el aparato de justicia; tampoco se destinan a financiar los factores
ordinarios de operación del servicio - infraestructura, remuneración de los
servidores públicos, etc. -, o los gastos o costos extraordinarios o especiales
- peritazgos o práctica de pruebas onerosas etc. -. De otro lado, si el actor
resulta vencedor en la contienda judicial, el Estado deberá devolverle,
integralmente, el dinero que invirtió en la constitución de la garantía. Las
razones anteriores permiten sostener que, en sentido estricto, la norma
demandada no consagra una excepción al principio de gratuidad de la
administración de justicia.
6. Sin embargo
podría afirmase que, si bien la disposición impugnada no establece un costo o
precio por el servicio prestado si lo convierte, de alguna manera, en oneroso,
en cuanto que sólo puede accederse al mismo previa la constitución de una
caución que puede tener un alto valor económico. En estos términos resultaría
intrascendente el hecho de que no se trate de un mecanismo de financiación del
servicio público o que la prestación del mismo no constituya la causa de tal
obligación, pues basta con constatar que para ejercer el derecho a una tutela
judicial efectiva el ciudadano debe disponer, temporalmente, de una suma de
dinero suficiente para constituir la garantía de que trata la norma demandada.
Resulta entonces pertinente preguntarse si el legislador ordinario es
competente para establecer este tipo de condiciones, las que constituirían,
según la tesis expuesta, una excepción al principio de gratuidad consagrado en
el artículo 6 de la LEAJ.
El mencionado
artículo 6 de la LEAJ, establece:
“ARTICULO 6º.
GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento
estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y
costos judiciales.”
En la sentencia
sobre el proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia[3], la Corte reconoció que
la fijación de expensas o agencias en derecho no constituye una materia que
deba ser regulada por la Ley Estatutaria. En efecto, la Corte ha entendido que
el objetivo fundamental de esta ley consiste en "establecer la estructura
y los principios generales que habrán de guiar el funcionamiento de la
administración de justicia", razón por la cual quedan excluidas de su
ámbito regulatorio aquellas disposiciones propias de cada procedimiento
judicial específico, las cuales deben ser fijadas por el legislador ordinario
en el código de procedimiento respectivo.[4]
En efecto, determinar si, dentro de cierto proceso judicial, debe cobrarse
algún tipo de costo o expensa, constituye un asunto de carácter eminentemente
técnico que debe ser resuelto a la luz de elementos tales como la naturaleza
del procedimiento, los bienes jurídicos cuya tutela se persigue, el carácter
público o privado de la acción que da lugar a ese tipo de proceso judicial,
etc. A juicio de esta Corporación, si bien los elementos anteriores constituyen
un desarrollo de los principios consagrados en el artículo 29 de la
Constitución Política y, en especial, del principio según el cual cada juicio
debe llevarse a cabo de conformidad con unas formas previamente establecidas
por la ley, no tienen, sin embargo, el carácter de piezas estructurantes del
funcionamiento de la administración de justicia y, por ende, su regulación no
corresponde a la ley estatutaria de que trata el artículo 152 de la Carta
Fundamental. Como lo ha manifestado la propia Corte, la ley estatutaria no debe
regular todos los asuntos atinentes a la gestión judicial, pues ello vaciaría
la competencia del legislador ordinario.[5]
Por consiguiente,
incluso si se asumiere que la disposición demandada consagra una expensa
judicial, nada obsta para que sea establecida mediante una ley ordinaria,
siempre y cuando se adecue al principio de proporcionalidad y respete las
restantes normas constitucionales, asuntos que deberán ser estudiados por la
Corporación en la parte de esta providencia dedicada al estudio de fondo de la
norma cuestionada.
Presunta
vulneración del principio de unidad de materia
7. Uno de los
intervinientes considera que la norma demandada viola el principio de unidad de
materia contenido en el artículo 158 de la Constitución. En su criterio, la
disposición impugnada “condiciona el acceso a la justicia” y, en consecuencia,
“no está bien ubicada dentro de una ley que regula aspectos tributarios”. A su
juicio, lo anterior permite afirmar que dicha norma viola el artículo 158 de la
Carta “que prohibe que en las leyes se traten asuntos diferentes a aquellos
propios de su naturaleza”.
La Corte ha
sostenido reiteradamente que “(l)a interpretación del principio de unidad de
materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio
democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del
Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una
ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible
establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica
con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si
están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el
cuerpo de la ley”[6].
En este sentido basta indicar que la norma demandada encuentra una evidente
conexidad temática, sistemática y teleológica, con la materia dominante tanto
de la Ley 383 de 1997, como del llamado Estatuto Tributario (Decreto 624 de
1989), pues tiende entre otras cosas a garantizar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias que se originan en dicha legislación.
Presunta
vulneración de los artículos 29 y 229 de la Constitución
8. Quienes impugnan
el citado art. 867 del Decreto 624 (modificado por el art. 7º de la Ley 383 de
1997) consideran que viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado
en los artículos 29 y 229 C.P.
El derecho a una
tutela judicial efectiva, (garantizado, entre otros, en los arts.229 y 29 de la
C.P. ; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ;
y, 8-1 y 25-1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), apareja,
entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin
obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e
imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los
derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable,
la debida protección del Estado.
Quienes impugnan el
contenido normativo del artículo 867 del Estatuto Tributario (tal y como fue
reformado por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997), consideran que la
obligación legal de constituir una póliza o garantía bancaria o de compañía de
seguros, como condición para ejercer el derecho de acción, se convierte en un
obstáculo que impide arbitrariamente el derecho de defensa pues, al parecer,
entienden que es doctrina constitucional la tesis según la cual sólo la
Constitución puede establecer requisitos que limiten el derecho de acceso a los
jueces y tribunales.
En virtud de lo anterior,
la Corte debe definir si es acertada la tesis según la cual sólo la
Constitución puede establecer requisitos que limiten el derecho de acceso a los
jueces y tribunales. Si ello fuera cierto, la condición de que trata la norma
estudiada resultaría evidentemente inconstitucional, pues comportaría una
restricción legal para ejercer, en ciertas circunstancias, el derecho de
acción.
9. El derecho a una
tutela judicial efectiva, al menos en algunas de sus dimensiones, es un derecho
de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal
con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un
derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena
realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio.
Ahora bien,
cualquier regulación legal del derecho a una tutela judicial efectiva, debe
tener en cuenta que el mismo no tiene el carácter de derecho simple - o unívoco
- ni el alcance de un derecho absoluto. Se trata, por el contrario, de un
derecho de contenido complejo o múltiple - que implica, entre otros, el derecho
de acceso a un juez o tribunal imparcial, a que se produzca en un término
razonable un fallo ajustado a las normas vigentes, a que el fallo judicial
efectivamente se cumpla, etc - y cuya regulación apareja la armonización de las
distintas facultades que lo integran, no sólo entre sí sino respecto de otros
derechos, bienes e intereses constitucionales[7].
Las consideraciones
anteriores, permiten concluir, sin mayor dificultad, que la regulación legal
del derecho que se estudia supone la previa definición de las condiciones y
requisitos que deben cumplirse para ejercer el derecho de acción o para
promover e impulsar un proceso judicial. En efecto, son justamente tales
reglamentaciones - o limitaciones - las llamadas a permitir la armonización de
todos los derechos, valores y principios constitucionales que giran en torno a
la idea de “una tutela judicial efectiva”. En este sentido, mal puede afirmarse
que sólo la Constitución puede establecer requisitos que limiten el derecho de
acceso a los jueces y tribunales, pues si ello fuera así, sería tarea del
constituyente elaborar cada uno de los códigos procesales, con la consecuencia
natural y obvia de restringir irrazonablemente el principio democrático y
desnaturatizar el texto constitucional[8].
Sin embargo, lo
anterior no significa que el legislador pueda establecer cualquier tipo de
requisito o condición para ejercer los derechos que integran el derecho a una
tutela judicial efectiva. En efecto, la Carta introduce parámetros de actuación
que deben ser respetados, lo mismo que horizontes valorativos que deben ser
perseguidos por toda reglamentación legal de un derecho constitucional. En este
sentido se ha pronunciado la Corte al establecer, por ejemplo, que la
definición de los recursos propios de cada proceso judicial es un asunto que
compete en principio al legislador, pero que no puede desconocer las reglas que
sobre el tema hubiere definido la Carta, ni la prevalencia de los derechos
fundamentales (C.P. art. 5)[9].
En estos términos debe ser entendida e interpretada la jurisprudencia anterior
de esta Corporación, cuya lectura asistemática puede conducir a los equívocos
antes planteados.
Las observaciones
realizadas, llevan a la Corte a desestimar el cargo de la demandada fundado en
la equivocada tesis que sostiene que sólo la Constitución podría establecer
limitaciones al derecho a una tutela judicial efectiva.
10. Incluso si se
acepta que la ley puede reglamentar y, en esa medida, limitar el derecho de
acción, los demandantes consideran que resulta inexequible cualquier limitación
que tenga por objeto imponer cargas procesales orientadas a asegurar el
pago de la obligación tributaria que se discute en el proceso. Procede la
Corporación a estudiar esta precisa cuestión.
En la sentencia Nº
86 de 25 de julio de 1991, (exp. 2237) la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, en ejercicio de la función de control de constitucionalidad, declaró
inexequible la parte del artículo 140 del C.C.A. que establecía, como requisito
para ejercer el derecho de acción contra un acto de la administración que
consagrara un crédito a favor del tesoro público, la obligación de consignar,
en calidad de depósito, la suma correspondiente. Consideró la Corte que
resultaba un requisito desproporcionado en la medida en que obligaba “al
interesado a cumplir con la sanción que ha impuesto la administración de manera
absoluta, sin permitir siquiera el uso de garantías u otro mecanismo de
idéntica naturaleza para asegurar el pago de la multa o de la suma debida en la
hipótesis de una sentencia desfavorable a sus pretensiones”. No obstante,
declaró exequible, la parte del artículo 140 citado que consagra, como requisito
para la admisión de una demanda contenciosa de la naturaleza indicada, “que se
otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los
recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto”.
(El texto presentado
hasta aquí, y algunos apartes a continuación, corresponden a la ponencia
original presentada por el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Debido a las
conclusiones de la Sala Plena, lo restante del proyecto y la parte resolutiva
fueron redactados por el Magistrado Carlos Gaviria Díaz).
En armonía con el
citado fallo, la Corte Constitucional ha estimado que es acorde con la Carta
Política la exigencia de cauciones o garantías para respaldar el cumplimiento
de una obligación dineraria, siempre y cuando se respeten los derechos
constitucionales que puedan estar comprometidos, se persiga una finalidad
legítima y, la medida sea idónea, útil y necesaria, y proporcional.
Con base en las
reglas anteriores, procede la Corte a realizar el juicio de constitucionalidad
de la norma demandada.
11. La disposición
estudiada busca, al menos, dos finalidades complementarias. En primer lugar,
persigue el cumplimiento del deber ciudadano de no acudir de manera
injustificada ante la administración de justicia, lo que constituye un abuso
del derecho de acción, que repercute negativamente sobre los principios de
eficacia y eficiencia de la administración de justicia y, en últimas, sobre el
derecho fundamental de otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva[10]. Adicionalmente,
tiende a evitar que las personas hagan uso de sus propias prerrogativas o
derechos - como el derecho de acción - con el fin de evadir el cumplimiento de
una obligación tributaria, destinada a hacer realidad los postulados de
justicia del Estado Social de Derecho. Como puede observarse, las finalidades
perseguidas por la norma no sólo son legítimas, sino que, incluso, resultan
constitucionalmente relevantes.
12. Se alega en uno
de los escritos de intervención que, de ser cierto que la disposición demandada
persigue las finalidades expuestas, la misma resultaría inconstitucional en la
medida en que atentaría contra la presunción de buena fe consagrada en el
artículo 83 de la Carta.
Ciertamente, el art.
83 de la Constitución, establece una regla relacional entre los ciudadanos y
los órganos públicos, consistente en la presunción de buena fe. Esta regla
presenta dos derivaciones fundamentales. En primer término, todas las partes de
una relación jurídicamente relevante tienen derecho a confiar en que las otras
habrán de obrar conforme a reglas preestablecidas y a principios de lealtad
universalmente reconocidos. En segundo lugar, el Estado sólo puede prevenir
comportamientos contrarios a la buena fe limitando ex ante los derechos
del ciudadano, cuando ello resulte necesario para alcanzar una finalidad
constitucionalmente importante. En ello reside, justamente, el carácter de
regla general que ostenta el mencionado principio.
Según lo anterior,
si la administración encuentra que un ciudadano traicionó la confianza de la
cual era depositario, debe contar con un recurso que le permita solicitar la
protección o reparación del interés general que persigue la función pública y
que resultó lesionado por la conducta del particular. En este sentido, sería
inapropiado alegar que tales recursos son inconstitucionales ya que,
justamente, lo que se persigue es la realización plena del principio de la
buena fe. Sin embargo, en algunos casos, no es necesario esperar a que se
verifique una conducta contraria al principio mencionado, para evitar, a través
de normas de orden legal, posibles desviaciones. Se trata de aquellos eventos
en los cuales resulta razonable una limitación de los derechos del ciudadano
para conminarlo a someter su conducta a los postulados de la buena fe, con
miras a la obtención de una finalidad constitucionalmente relevante, siempre
que la restricción de los derechos no sea desproporcionada. En estas
situaciones el legislador puede establecer excepciones a la presunción general
de que trata el artículo 83, pero la norma que expida debe ser capaz de superar
el juicio de constitucionalidad antes planteado.
Para efecto del caso
que ocupa la atención de la Corte, debe indicarse que el principio de buena fe
impone a los ciudadanos el cumplimiento de las conductas que la norma demandada
busca promover. Ahora bien, si la misma es útil, necesaria y estrictamente
proporcionada para alcanzar las finalidades propuestas es una cuestión que será
estudiada de inmediato.
La obligación de
constituir una garantía o caución como requisito de procedibilidad de la
acción, disminuye sin duda, las posibles demandas temerarias. En efecto, un
simple razonamiento práctico permite concluir que, en las condiciones anotadas,
ninguna persona razonable ejercerá el derecho de acción contra un acto que no
considere ilegal o inconstitucional.
En cuanto se refiere
al logro de la segunda finalidad, - consistente en "obtener un respaldo
para el evento en que el fallo resulte favorable a los intereses del Estado, y
evitar que al momento de realizar el cobro respectivo el contribuyente no tenga
bienes para cumplir con dicha obligación"[11]
- constata la Corte que, en la medida en que la caución sólo garantiza un
porcentaje de la obligación tributaria discutida, no es útil para asegurar
integralmente el cobro de la obligación en el caso de una sentencia en contra
de los intereses del contribuyente. No obstante, la Corte ya ha indicado que,
en principio, la utilidad parcial de una medida legal no afecta su
constitucionalidad. Evidentemente,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.