C-317-12
Sentencia C-317/12
Nota de Relatoría: Esta sentencia fue corregida en su parte motiva
mediante Auto No. 247 de fecha 24 de octubre de 2012, específicamente, en el
párrafo octavo del numeral 4.2.2.
Sentencia C-317/12
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la
Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Extensión
del examen a los vicios de competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Competencia de la
Corte Constitucional para examinar la sustitución de la
Constitución
En la Sentencia C-551 de 2003, la
Corte Constitucional explicó que su potestad constitucional de controlar los
vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional, “no sólo
le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que
también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado,
al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia”. Así
pues, las disposiciones del Título XIII de la
Constitución permiten identificar una limitación competencial del poder de
modificación de la Carta y, de conformidad con esa limitación, so pretexto de
la reforma, el constituyente derivado o secundario no puede sustituir la
Constitución; por lo tanto, como ese límite encuentra su origen en las
previsiones del Título XIII de la Carta, la
Corte tiene competencia para examinar si en ejercicio del poder de reforma se
ha sustituido o no la Constitución.
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO-Término
ACTO
LEGISLATIVO 05 DE 2011-Sistema General de Regalías
GOBIERNO-Conformación/GOBIERNO-Representación
GOBIERNO-Presentación
de proyecto de reforma constitucional a través de ministros/MINISTRO-Presentación
de proyectos de reforma constitucional en representación del Gobierno/PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO POR MINISTRO-Presunción de presentación por el Gobierno
PRINCIPIO DONDE LA
LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO-Principio general de interpretación
jurídica/PRINCIPIO DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE
HACERLO-Aplicación en representación gubernamental de iniciativa
constituyente en cabeza de Ministros
En el presente caso en que se acusa el Acto Legislativo 05 de 2011, por
el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los
artículos 360 y 361 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de
Regalías y Compensaciones, aduciéndose para el efecto la carencia de iniciativa
constituyente en cabeza de los Ministros, basado en el hecho de que la
Constitución contiene una atribución expresa de representación gubernamental
para la iniciativa legislativa en cabeza de los Ministros, pero no de
iniciativa constituyente. Al respecto la
Corte considera que no le asiste razón al demandante pues si bien la
Constitución contiene una atribución expresa de representación gubernamental
para la iniciativa legislativa en cabeza de los Ministros, y no una atribución
similar para la iniciativa constituyente, resulta plenamente aplicable al tema,
el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no
distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resultando
jurídicamente viable deducir, por esta vía, reglas constitucionales implícitas
que contrarían el texto mismo del artículo 208 Superior, cuyo mandato general
de vocería gubernamental no establece tal diferenciación.
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES
INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Obligación
constitucional e internacional del Estado colombiano en tanto medidas las
afecte directamente/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligación
impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de
afectarlos directamente
La Corte Constitucional ha aceptado que los Actos Legislativos, en tanto especie del género
medidas legislativas, deben también ser objeto de consulta previa cuandoquiera
que entrañen una afectación directa de los pueblos indígenas o las comunidades
afrodescendientes del país, “pues los principios jurídicos provenientes tanto de la propia
Constitución Política, como del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
que soportan la mencionada doctrina jurisprudencial relativa al deber de
consulta a las comunidades étnicas durante el trámite legislativo, resultan
aplicables no sólo a las leyes en sentido formal, sino a la adopción de
cualquier norma jurídica con el mismo alcance de afectar a tales comunidades”,
siendo en consecuencia la afectación directa generada a pueblos indígenas y
comunidades afrodescendientes el detonante
de la obligación constitucional e internacional de realizar la consulta previa.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y
GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS
Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales
y metodología para determinar afectación directa por medidas legislativas y
obligatoriedad de la consulta previa
Existe una línea jurisprudencial clara, sólida y
consistente desarrollada por la
Corte Constitucional con respecto a qué constituye una afectación directa de
los pueblos indígenas y tribales en el caso de medidas legislativas, para
efectos de determinar si es obligatoria la consulta previa de dichas medidas.
Esta línea jurisprudencial se ha desarrollado pacíficamente en relación con
leyes ordinarias, leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos
legislativos, todas bajo el género “medidas legislativas”, y su aplicación en
casos concretos ha dado lugar a distintos desenlaces; habiendo concluido la
Corte que existe una afectación directa si se adopta, en la medida legislativa
correspondiente, una regulación de temas sobre los cuales los pueblos indígenas
tienen derechos constitucionales específicos; por ejemplo, en materia de
educación. Habría igualmente una presunción de afectación directa y profunda en
todos asuntos relacionados con el territorio ancestral, por el mandato expreso
del art. 330 C.P.: si se trata de una medida que toca con este tema la
Corte asume de por sí la afectación directa. En esta misma medida, un
parámetro importante para determinar la afectación directa es si la materia del
proyecto se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la
OIT. Sin embargo, la simple referencia temática a estos asuntos no es
suficiente por sí misma para establecer una afectación directa; se requiere
analizar en cada caso el alcance y contenido específico de la medida como tal,
para efectos de establecer su impacto y su nivel de afectación sobre el
derecho, o los derechos, relevante(s) en cada caso. De igual manera la
jurisprudencia ha determinado la necesidad de establecer, para determinar la
magnitud del impacto, si cada medida legislativa concreta es de aplicación
directa, o si contiene un marco normativo general que luego debe ser
implementado mediante otros actos jurídicos posteriores (bien sea a través de
leyes o actos administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o
actividades puntuales), que incide sobre el remedio a aplicar en caso de que la
Corte declare inexequible la norma por falta de consulta previa.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS
Y AFRODESCENDIENTES-Antecedentes de
medidas legislativas en que se analizó el grado de afectación de las
comunidades y la obligatoriedad de la consulta previa
ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 QUE
CONSTITUYE EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Por su carácter general y no contener medidas que afecten directa,
específica y particularmente a grupos étnicos no requería la consulta previa/LEY
DE DESARROLLO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Debe ser objeto de
consulta previa de comunidades indígenas y grupos étnicos
La Sala considera que el Acto Legislativo 05 de
2011“por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los
artículos 360 y 361 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de
regalías y compensaciones”, no es una medida legislativa que en sí misma
conlleve una afectación directa, específica y particular de los pueblos
indígenas o las comunidades afrodescendientes del país, en atención a dos
razones fundamentales: (i) el nivel de generalidad de las regulaciones que allí
se consagran, el Acto Legislativo 05 de 2011, pese a su redacción en términos
generales, que no implican una regulación constitucional integral del sistema
de regalías, sino que únicamente sienta las bases constitucionales generales
del sistema, y remite a una ley de desarrollo en la cual se habrá de consagrar,
con todo su detalle, el régimen legal de las regalías en Colombia, siendo el
impacto que se puede derivar de este Acto Legislativo para los grupos étnicos
del país es el mismo que se experimenta por la generalidad de la población
colombiana; y –especialmente- (ii) la remisión a una ley de desarrollo que
habrá de precisar en detalle los distintos aspectos constitutivos del régimen
nacional de regalías, ley ésta de desarrollo que, en criterio de la
Corte, necesaria y obligatoriamente tendrá que ser objeto de consulta previa
con la plenitud de las garantías constitucionales e internacionales aplicables.
REGALIAS-Concepto/REGALIAS-Propiedad estatal
REGIMEN DE REGALIAS-Régimen jurídico con enfoque diferencial étnico
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS
Y AFRODESCENDIENTES-Exhorto al
Congreso para la regulación del proceso de consulta en los casos en que este
derecho se haga exigible
Si bien actualmente
en Colombia no existe un marco legal integral que regule, en forma comprensiva
y consistente con el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional, el
derecho de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes a la
consulta previa, libre e informada de las medidas, legislativas,
administrativas u otras, que les puedan afectar directamente, en esa medida la
Corte exhorta al Congreso de la República a que, en cumplimiento de las
funciones democráticas que le son propias, expida una regulación específica e
integral sobre el proceso de consulta previa en Colombia, acorde con las pautas
trazadas por la Constitución Política y el Derecho internacional de los
derechos humanos, y –por supuesto- garantizando la participación activa de los
grupos étnicos del país en su definición.
AUDIENCIA
PUBLICA DE PARTICIPACION CIUDADANA EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Inclusión
de intervenciones en informe es potestativo del ponente y no tiene carácter
obligatorio
El actor afirma que tanto en la primera como en la
segunda vuelta, se llevaron a cabo audiencias públicas, pero que en las
respectivas ponencias, no se alude en forma alguna a las intervenciones de la
ciudadanía, desvirtuándose dicho procedimiento”, por lo que considera que con
ello se violó el artículo 232 de la Ley 5ª de 1992, que dispone a propósito del
contenido de la ponencia, que el ponente del proyecto respectivo debe consignar
la totalidad de las propuestas o modificaciones presentadas que este estime
importantes y las razones en que se fundamenta su aceptación o rechazo, siempre
que tales observaciones se hayan efectuado a más tardar tres días antes de la
presentación del informe de entrega personal de las exposiciones; resultando claro
para la Corte que la incorporación de las propuestas u observaciones ciudadanas
dentro del informe de ponencia es una facultad potestativa del respectivo
ponente y no tiene el carácter obligatorio que el actor le quiere atribuir.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Actor debe sustentar plenamente en qué consiste la
sustitución de la Constitución/INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-No
sustentación del cargo de sustitución de la
Constitución
La posibilidad de controvertir un acto del
Congreso de la República mediante el cual se reforma la
Constitución Política, por el llamado vicio de competencia, supone de parte
del ciudadano que ejerce tal derecho político, asumir la carga de construir un
cargo adecuado y suficiente de constitucionalidad, que le permita a la
Corte entrar a conocer el asunto. En el presente caso no es posible entrar a
realizar un pronunciamiento de fondo, pues la demanda no construye un cargo de
constitucionalidad que demuestre que el cambio del Acto legislativo acusado es
de tal magnitud que sustituye el orden constitucional vigente.
Referencia: expediente D-8636 y D-8637
(acumulados)
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011, “por el cual
se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y
361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el
régimen de regalías y compensaciones”.
Actores: Rubén Darío Bravo Rondón y José
Manuel Abuchaibe Escolar.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Rubén Darío Bravo Rondón y José Manuel
Abuchaibe Escolar presentaron por separado demandas de inconstitucionalidad
contra el Acto Legislativo 05 de 2011, “por el cual se constituye el Sistema
General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de
Regalías y Compensaciones”. La Sala Plena
de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes de la referencia en
sesión del 21 de julio de 2011.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. LA
NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme fue publicada en
el Diario Oficial No. 48.134 del 18 de julio de 2011:
“ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011
(18 de julio de 2011)
Por el cual se constituye el Sistema
General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de
Regalías y Compensaciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 360 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 360. La explotación de un recurso
natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación
económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o
compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación
de los recursos naturales no renovables.
Mediante otra ley, a iniciativa
del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines,
administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los
ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables
precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto
de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el
Sistema General de Regalías.
Artículo 2º. El artículo 361 de
la Constitución Política quedará así:
Artículo 361. Los ingresos del Sistema
General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el
desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al
ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para
inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro
público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los
yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para
aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las
condiciones sociales de la población.
Los departamentos, municipios y
distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales
no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y
fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los
mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como
a ejecutar directamente estos recursos.
Para efectos de cumplir con los
objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de
Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación
Regional; y de Ahorro y Estabilización.
Los ingresos del Sistema
General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para
el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional
territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los
recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las
asignaciones directas de que trata el inciso 2º del presente artículo, y un 80%
para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de
los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje
equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el
Fondo de Desarrollo Regional.
De los ingresos del Sistema
General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la
exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía
geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del
total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso
anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de
Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue.
La suma de los recursos
correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2º del presente
artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de
Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de
la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías.
La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la
disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de
una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías.
La diferencia entre el total de
los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al
ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al
Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los
que se refiere el inciso 2º del presente artículo se destinará al Fondo de
Ahorro y Estabilización.
Los Fondos de Ciencia,
Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la
financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades
territoriales y el Gobierno Nacional.
Los recursos del Fondo de
Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto
regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del
país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI),
población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de
periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30)
años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere
el inciso 2º del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos
se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional.
Los recursos del Fondo de
Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el
Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En
los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás
componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que
se refiere el inciso 2º del artículo anterior.
En caso de que los recursos
destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta
por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal
excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a
los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2º
del artículo anterior.
Parágrafo 1º. Los recursos del Sistema General
de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la
Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de
Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas
contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2º del artículo anterior. En
todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del
Sistema General de Regalías.
Parágrafo 2º. La ejecución de los recursos
correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2º del
presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia,
Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se
hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de
desarrollo de las entidades territoriales.
Los proyectos prioritarios que
se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de
administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que
regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los
que se refiere el inciso 2º del presente artículo, los órganos colegiados de
administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus
delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo
de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear
comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y
decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios
y/o distritos a los que se refiere el inciso 2º del presente artículo, los
órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un
delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.
Los programas y/o proyectos en
ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos
que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión,
en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3)
Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo nacional de
Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo
de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además
ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las
instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del
presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y
dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de
este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma
proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los
Fondos de compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los
recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente.
Los proyectos de impacto
regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con
los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a
través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de
administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus
delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los
gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de
alcaldes.
La ley que regule el Sistema
General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los
órganos colegiados de administración y decisión con participación de la
sociedad civil.
En todo caso, la representación
de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en
relación con la del Gobierno Nacional.
Parágrafo 3º. Créase el Sistema de Monitoreo,
Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por
el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías,
fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.
La ley a la que se refiere el
inciso 2º del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento
para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el
inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas
medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás
ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de
recursos.
La ley a la que se refiere el
inciso 2º del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de
los recursos del Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al
del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías.
Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos
del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente
artículo.
Parágrafo 1º. Transitorio. Suprímase el Fondo Nacional de
Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el
inciso 2º del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y
definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no
comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia
del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la
reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación
ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.
Parágrafo 2º. Transitorio. Respecto de los recursos que se
destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2º del presente
artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su
distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año
corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas
de que trata el inciso 2º del presente artículo y un 50% para los fondos
enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se
destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante
el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%,
respectivamente.
En el evento en que durante el
período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de
que trata el inciso 2º del presente artículo, sean inferiores al 50% del
promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas
causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el
período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del
promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas
causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento,
municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del
departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar
dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado
Fondo, lo que ocurra primero.
Parágrafo 3º. Transitorio. En el primer año de operación
del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%)
de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización.
Durante el período 2012-2014,
una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización
se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2º del presente
artículo.
Parágrafo 4º. Transitorio. El Gobierno Nacional contará
con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación
del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la
República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2º del artículo
anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional.
Una vez radicado el proyecto de
ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la
República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para
su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del
Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la
República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.
Parágrafo 5º. Transitorio.
El Sistema
General de Regalías regirá a partir del 1º de enero de 2012. Si para esta fecha
no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2º del artículo
anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante
decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de
diciembre de 2011.
Parágrafo 6º. Transitorio. Para asegurar la ejecución de
los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto
del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un
decreto con fuerza de ley.
Artículo 3º. Vigencia y
derogatorias. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su
promulgación.”
III.
LAS DEMANDAS
Expediente D-8636 – Demanda presentada por el ciudadano
Rubén Darío Bravo Rondón
El ciudadano Rubén Darío Bravo Rondón formula cargos
por vicios de procedimiento contra el Acto Legislativo 05 de 2011 así: (a) por
falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho que
presentaron el proyecto ante el Congreso, y (b) por violación de algunos
requisitos establecidos en la Ley 5ª de 1992.
a.
Cargo por falta
de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho.
El actor explica que “los Señores Ministros del
despacho tienen iniciativa legislativa a nombre del Gobierno, pero (…) los
Señores Ministros carecen por sí solos de la iniciativa constituyente, pues por
su naturaleza está restringida, por expreso mandato de la
Constitución y la ley, para el Gobierno”. Dado que el proyecto de Acto
Legislativo fue presentado por dos Ministros del Despacho, y no por el
Gobierno, el demandante considera que se incurrió en una violación del artículo
375 Superior.
En primer lugar el demandante explica cuál es el
referente constitucional de control en materia de la iniciativa constituyente
ante el Congreso de la República. Cita la sentencia C-1200 de 2003, en la cual la
Corte explicó que “el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la
regularidad del procedimiento de un acto legislativo reformatorio de la
Constitución, comprende no sólo las normas del Título XIII de la
Carta, sino también las disposiciones constitucionales que regulan el
procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del
reglamento del Congreso, en cuanto que allí se contengan requisitos de forma
cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un ‘vicio de
procedimiento de la formación del acto reformatorio’ (…)”. Igualmente alude a
la sentencia C-303 de 2010, en la que se expresó que “el poder de reforma de la
Constitución está sometido a límites, tanto de carácter procedimental, que
refieren a las reglas de deliberación democrática que anteceden a la reforma,
como sustantivos, dirigidos a evitar el exceso en el poder de reforma, de modo
que el texto resultante de la modificación no guarde entidad con el concepto de
Constitución que la antecedió”. Sobre esta base, el actor expresa que los
vicios formales que pueden afectar los actos legislativos “aluden a la
violación de las normas procedimentales que regulan la formación del acto
legislativo, incluyéndose allí los atinentes a la iniciativa, votaciones,
quórum y demás etapas propias de esta clase de trámites”.
Citando lo dispuesto en el artículo 379 Superior
–según el cual “Los actos legislativos (…) sólo podrán ser declarados
inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en este título”-,
el actor se refiere al artículo 375 de la
Carta, según el cual “[p]odrán presentar proyectos de acto legislativo el
Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o
de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco
por ciento del censo electoral vigente”, y explica que la expresión “Gobierno”
debe ser interpretada en consonancia con el artículo 115 Superior, según el
cual “El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la
República, los ministros del despacho y los directores de departamentos
administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento
correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno”. También
cita en esta línea lo dispuesto en el artículo 223 de la
Ley 5ª de 1992: “Iniciativa Constituyente. Pueden presentar proyectos de acto
legislativo: 1. El Gobierno Nacional. (…)”, expresión que también considera
debe ser interpretada en consonancia con el artículo 115 de la
Constitución.
El actor también se refiere a los artículos 200-1[1] y 208[2] de la
Constitución, y concluye que “Constitución y ley son claras al diferenciar
entre iniciativa constituyente e iniciativa legislativa, reservando la primera
únicamente al Gobierno”. Continúa precisando que “de no ser así, perdería todo
sentido la distinción que realiza la normatividad sobre la materia, pues hubiese
bastado con instituir la iniciativa constitucional y la legislativa en un solo
artículo, como si de un mismo asunto se tratara”. Para sustentar la diferencia
existente entre la regulación constitucional del proceso legislativo y la del
proceso constituyente, cita la sentencia C-643 de 2000, en la cual la
Corte explicó –con respecto a la Ley 5ª de 1992- que “el legislador, en el
proceso de adopción de un esquema legislativo ordenado para la presentación de
los distintos temas que tienen que ver con el trámite legislativo, separó por
materias las normas referidas al proceso ordinario de las exclusivas del
proceso constituyente primario”.
Aplicando la anterior postura al Acto Legislativo 05
de 2011, el demandante indica que éste no fue presentado por el Gobierno sino
por dos Ministros del Despacho que “como tales, carecían y carecen de la
iniciativa constituyente, toda vez que en virtud de lo previsto en el artículo
375 de la Constitución Política, en concordancia con el 223 de la
Ley 5 de 1992, tal potestad o competencia está únicamente atribuida al
Gobierno, definido conforme al artículo 115 de la
Constitución Política. (…) conforme a la definición establecida en el artículo
115 de la Constitución Política, el Gobierno está constituido por el Presidente
y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio
particular, y no es suficiente con la presencia o participación de uno solo de
ellos para cumplir con este precepto de la
Constitución Nacional. (…) En consecuencia no es el Presidente de la
República por sí solo quien constituye el Gobierno para un negocio particular
como es el caso que nos ocupa, como tampoco un Ministro o Director de
Departamento puede abrogarse esa competencia de manera exclusiva, máxime cuando
en el negocio particular se excluye nada menos que al Presidente de la
República quien es el Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. //
Distinto es el caso de la presentación de iniciativas legislativas, para las
cuales tanto en la Constitución Política como en la ley se les otorgan
facultades específicas a los ministros y directores de departamentos
administrativos para presentar proyectos de ley en representación del
Gobierno”.
b.
Cargos por
violación de requisitos establecidos en la
Ley 5ª de 1992.
El actor acusa al Acto Legislativo demandado de
desconocer la Ley 5ª de 1992 por dos “vicios de rango legal”: (i) “Indebido
trámite de las observaciones al proyecto de acto legislativo”, en contravención
del artículo 232 de la Ley 5/92; y (ii) falta de presentación del informe al
que alude el artículo 182 de la Ley 5/92.
(i) En cuanto al primer vicio, explica el actor que
“tanto en la primera como en a segunda vuelta, se llevaron a cabo audiencias
públicas, en las ciudades de Yopal y Valledupar, y en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes el día 23 de mayo de 2011,
pero en las respectivas ponencias, no se alude en forma alguna a las
intervenciones de la ciudadanía, desvirtuándose dicho procedimiento”. Con ello
se violó el artículo 232 de la Ley 5/92, que dispone:
“CONTENIDO DE LA
PONENCIA. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de
las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las
razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan
efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con
entrega personal de las exposiciones”.
Específicamente señala que se incurrió en este vicio
en tres oportunidades:
- El 13 de septiembre de 2010 se celebró una audiencia
pública ante la Comisión Primera del Senado de la
República; sin embargo, en la respectiva ponencia, publicada en la
Gaceta No. 651 de 2010, se consignó un contenido que no refiere lo ocurrido
durante dicha Audiencia, los argumentos ni las propuestas presentadas[3].
- El 28 de octubre de 2010 se realizó una audiencia
pública ante la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes en Yopal, y el 29 de octubre de 2010 otra audiencia
pública en Valledupar; sin embargo, los ponentes en su respectivo informe,
publicado en la Gaceta No. 879 de 2010, ni siquiera mencionaron tales
audiencias públicas.
- El 23 de mayo de 2011, durante la segunda vuelta, se
realizó una audiencia pública ante la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes; en el informe de ponencia
correspondiente, publicado en la Gaceta No. 299 de 2011, los ponentes
refirieron lo siguiente:
“Finalmente, el día 23 de mayo de 2011, se
realizó una audiencia pública en la
Comisión Primera Constitucional de la
Cámara de Representantes, con el propósito de debatir la iniciativa y recoger
las principales observaciones sobre la misma”.
El demandante precisa las razones por las cuales controvierte
ante la Corte el trámite del acto legislativo, en los términos siguientes:
“Entonces, queda claro que la citada
disposición fue vulnerada en tres (03) ocasiones. Y es del caso llamar la
atención de la Honorable Corte Constitucional, para que se exhorte al Congreso
Nacional a cumplir en debida y oportuna forma con los requisitos establecidos
en la Ley 5 de 1992, y que las audiencias públicas no se conviertan en un
simple saludo a la bandera, ni en una frustración para la ciudadanía, teniendo
en cuenta que las mismas, fuera de buscar la participación de ellas, busca en
el fondo enriquecer no sólo el debate, sino las diferentes iniciativas. Además,
se viola el principio de publicidad, toda vez que los demás integrantes de
dichas células congresionales no tienen la posibilidad de acceder a la
información que se plantea en las audiencias públicas, toda vez que los
ponentes omiten darle relevancia a las mismas. (…) en ningún momento los demás
Congresistas tienen la oportunidad de enterarse de las mismas, y ello, en parte
conlleva a que no se realicen los respectivos debates con suficiente
información, toda vez que no se conocen opiniones diferentes ni versiones distintas”.
El actor cita a este respecto un extracto de la
sentencia C-543 de 1998, en la cual la Corte se pronunció sobre la publicación
de las observaciones ciudadanas a los proyectos de leyes y actos legislativos
bajo la Ley 5 de 1992.[4]
(ii) En cuanto al segundo vicio, el demandante explica
que tanto en la primera como en la segunda vuelta del proceso de formación del
Acto Legislativo bajo examen se desconoció lo dispuesto en el artículo 182 de la
Ley 5ª de 1992, relativo al informe final aprobada una enmienda, que
establece:
“Finalizado el debate sobre un proyecto de
ley en el pleno de alguna de las Cámaras, el ponente, a la vista del texto
aprobado y de las enmiendas presentadas, redactará un informe final en los
cinco (5) días siguientes.
En ese informe, que será remitido a la otra
Cámara, presentará el ordenamiento de las modificaciones, adiciones y
supresiones, así como la elaboración del texto definitivo con las explicaciones
pertinentes.”
A este respecto, y en relación con la primera vuelta
del trámite del Acto Legislativo bajo examen, el actor indica que “el
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes informa que en
sesión Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes del día 23 y 24 de
noviembre de 2010, fue aprobado en segundo debate el texto definitiva de la
iniciativa en examen, según consta en actas de sesión 33 y 34, de las
respectivas fechas, sin que los ponentes hayan rendido el informe de que trata
el artículo 182 ibídem. (…) en su lugar, el Secretario se limitó a informar de
dicha situación”.
En cuanto a la segunda vuelta, afirma que la situación
se repitió, “toda vez que como consta en la
Gaceta del Congreso 424 de 2011, se realiza conciliación de la iniciativa en
comento, pero no aparece el informe de que trata el plurimencionado artículo 182”.
Expediente D-8637 – Demanda presentada por el
ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar
El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar demandó el
Acto Legislativo 05 de 2011 por considerar que se incurrió tanto en vicios de
procedimiento en su formación –v.g. la omisión de consulta previa con los
grupos étnicos del país-, como en una sustitución parcial de la
Constitución Política que excedió los límites de la competencia reformadora
del Congreso de la República –por haber alterado el esquema de autonomía
territorial-.
a.
Cargo por
omisión de consulta previa con los grupos étnicos.
El actor afirma que la falta de consulta previa del
Acto Legislativo 05 de 2011 con los grupos étnicos del país afectados por su
contenido, en tanto vicio de trámite con repercusiones de índole sustantiva,
desconoció lo dispuesto en el Artículo 330 de la
Constitución, y en el artículo 6 del Convenio 169 de la
OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad – violando por lo mismo
también los artículos 93 y 7 de la
Carta Política.
Para sustentar la afectación directa que este Acto
Legislativo generaría sobre los pueblos indígenas del país, el demandante
explica:
“En la
Segunda vuelta el Senado de la República aprobó tanto en Comisión como en
plenaria un texto que modificó el aprobado en la primera vuelta, ya que le
introdujeron los porcentajes de participación a las entidades territoriales
productoras y portuarias, lo que se habían abstenido de hacer en el texto
aprobado en primera vuelta que lo remitía al desarrollo legal. Ahora, tal y
como está el texto queda evidenciado el detrimento que sufrirán las comunidades
indígenas asentadas en el área de influencia de la explotación minera, que
tiene el derecho que se le introdujo en la
Ley 756 de 2002, como es el caso de los Wayúu en el Departamento de la
Guajira.
Con las asignaciones directas de regalías
aprobadas en segunda vuelta, la Guajira, por ejemplo como ente territorial
afectado, tendría unos ingresos irrisorios para solucionar los graves problemas
que históricamente viene afrontando para poder desarrollarse. Esos recursos
provenientes de regalías y compensaciones son el soporte de importantes
inversiones para mitigar la pobreza con subsidios de salud, programas de
gratuidad, transporte y alimentación para escolares, aportes al pago de
maestros, electrificación, agua potable y saneamiento básico, entre muchos
otros.”
Adicionalmente el actor cita el artículo 11 de la
Ley 756 de 2002, que dispone:
“Artículo 11. Cuando en un resguardo
indígena o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del
resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por
ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al departamento por esa
explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio,
se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentados las comunidades
indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la
Ley 141 de 1994.
Parágrafo. Cuando el resguardo indígena sea
una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en
caso diferente, los recursos serán recibidos y ejecutados por los municipios en
concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio,
atendiendo lo establecido en el presente artículo”.
Por lo tanto, explica el demandante que “al afectarse
las regalías del Departamento de la Guajira y de los municipios, las
comunidades Wayúu se verían afectadas directamente, según observamos en lo
dispuesto en la Ley 756 de 2002, además, que las inversiones del Departamento y
de los municipios disminuirían considerablemente, afectando igualmente a estas
comunidades indígenas que hacen parte de la población ubicada en el
Departamento de la Guajira en un gran porcentaje. Es elemental concluir que la
afectación directa existe y es real.”
En tal medida, el actor subraya que el Estado
colombiano está bajo la obligación internacional y constitucional de
desarrollar procesos de consulta previa cuando se vayan a tomar medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectar a las comunidades
indígenas o afrodescendientes del país, en virtud de lo dispuesto en el
Convenio 169 de la OIT; y que tal obligación fue incumplida en el caso concreto
del Acto Legislativo que reformó el Sistema Nacional de Regalías. Señala que de
conformidad con las normas internacionales y constitucionales en mención, “para
que se hubiese cumplido con el requisito de la consulta habría sido necesario,
poner en conocimiento de las comunidades, por intermedio de instancias
suficientemente representativas, el Acto Legislativo; ilustrarlas sobre su
alcance y sobre la manera como podría afectarlas y darles oportunidades
efectivas para que se pronunciaran sobre el mismo. Ese proceso no se cumplió,
razón por la cual se concluye que, dado que el Acto Legislativo versa sobre una
materia que se relaciona profundamente con la cosmovisión de esas comunidades y
su relación con la tierra, y que, por acción o por omisión, es susceptible de
afectarlas de manera directa y específica, no hay alternativa distinta que
acceder a la tutela que estamos presentando.” De allí que en su criterio, “sin
considerar si las nuevas reglas afectan positiva o negativamente a dichas
minorías, se detecta que la norma superior aprobada sobre regalías sí afecta en
forma directa a las comunidades étnicas, por lo cual ha debido ser sometida a
consulta previa, en las condiciones explicadas por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional”.
También sostiene el ciudadano demandante que “al
estudiar los antecedentes de la adopción de la norma constitucional sub examine
y su proceso de discusión y aprobación en el Congreso de la
República, se corrobora que no se encuentra evidencia relativa a la
realización de consulta alguna a las comunidades étnicas concernidas. Ni en la
exposición de motivos, ni en las ponencias para ninguno de los ocho debates
surtidos durante el trámite parlamentario, se observan referencias a este
asunto.”
Para sustentar adicionalmente su cargo de
inconstitucionalidad, el actor se refiere en detalle a lo decidido por la
Corte Constitucional en las sentencias C-030 de 2008 y C-702 de 2010, en las
cuales se precisó el contenido del derecho a la consulta previa bajo el orden
constitucional vigente. También realiza algunas consideraciones sobre la
prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia, de conformidad con el artículo 93 Superior, y
sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales bajo el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
b.
Cargo por
sustitución parcial de la
Constitución Política al afectarse la autonomía de las entidades
territoriales.
El actor considera que al expedir el Acto Legislativo
que se revisa, el Congreso de la República excedió su competencia de reforma de
la Constitución, puesto que incurrió en una sustitución parcial a la
Carta Política por haber desvirtuado los ejes constitucionales de la
descentralización y la autonomía territorial.
Como primera medida el actor cita la doctrina
constitucional sobre el juicio de sustitución de la
Constitución, y específicamente refiere a las sentencias C-141 de 2010, C-1040
de 2005, C-970 de 2004 y C-971 de 2004, aludiendo a distintas reglas
jurisprudenciales allí trazadas; y luego afirma en términos generales que “la
reforma propuesta en la distribución de las regalías implica un quebrantamiento
de la Constitución y esa rotura sustituye dos de los ejes definitorios de la
Constitución de 1991 (descentralización y autonomía de las entidades
territoriales) que tienen que ver con la estructura institucional acogida por
el Constituyente y con los derechos, principios y valores que, según la
concepción plasmada en la Carta, son el soporte de esa estructura”.
El actor también alude a la metodología que la
jurisprudencia constitucional ha establecido para adelantar el juicio de
sustitución de la Constitución, recordando que éste se compone de distintos
pasos: el establecimiento de una premisa mayor, una premisa menor, y una
conclusión. En la demanda se intercalan en distintos puntos de la argumentación
los elementos constitutivos de cada uno de estos pasos del juicio de
sustitución constitucional.
Así, en cuanto a la premisa mayor del juicio de
sustitución, el actor explica que “el carácter fundante y omnipresente de la
democracia resulta reafirmado a su vez en el Título I de la
Constitución, algunas de cuyas disposiciones perfilan el modelo adoptado en el
texto constitucional”; y refiere a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la
Carta Política. Específicamente cita el artículo 1º, según el cual “Colombia
es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales”. Para el
demandante, esta norma consagra “el fundamento de las competencias que de
manera expresa el constituyente le otorgó a las entidades territoriales,
reconociéndole, en desarrollo del principio de la descentralización, la
autonomía, esto es, capacidad para decidir sobre sus propios y particulares
asuntos, sin desconocer con ello el carácter unitario de la
República”. El actor afirma que este principio de descentralización y
autonomía territorial también se refleja en los artículos 209 y 287 Superiores,
y argumenta:
“Interpretando los textos constitucionales,
se observa que la Constitución armoniza el Estado unitario con la
descentralización, la desconcentración y la delegación. Lo anterior está
indicando un centro de impulsión política y gubernamental, lo cual se confirma
en los artículos 115 y 189 de la
Constitución, al instituir al Presidente de la
República como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad
administrativa. // En el régimen constitucional colombiano se ha armonizado el
Estado unitario con la descentralización territorial. No hay incompatibilidad
en que el Presidente de la República ostente la triple calidad de jefe de
Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, y que las
entidades territoriales ejerzan sus propias competencias conforme a la ley.
(…) Así, se da cumplimiento a lo dispuesto
sobre autonomía de las entidades territoriales en la
Carta Política, la cual la atribuye reconociéndoles a éstas diversos grados de
libertad en la toma de decisiones sobre asuntos que comprometen sus intereses
propios, libertad que en todo caso, y mucho más tratándose de protección del
medio ambiente y explotación de recursos naturales, bienes que hacen parte del
patrimonio de la nación, está supeditada al propósito de fortalecer y preservar
los intereses y bienes de la República unitaria”.
Para sustentar su tesis sobre la compatibilización
entre la República unitaria y la descentralización y autonomía territorial, el
actor alude a las sentencias C-534 de 1996, C-517 de 1992, C-497-A de 1994 y
C-925/06.
En cuanto a la premisa menor del juicio de
sustitución, el actor explica que el Acto Legislativo revisado no contiene una
modificación integral de la Constitución de 1991, sino una reforma específica
de los artículos 360 y 361, es decir, “se trataría, entonces, de una
modificación parcial de la Constitución que, sin embargo, puede involucrar
distintos elementos esenciales de la Carta de 1991”.
Y añade:
“Para identificar cuáles de dichos
elementos están en juego es preciso acudir al tenor literal de la propuesta de
reforma constitucional: Por el cual se constituye el Sistema General de
Regalías, es decir, se trata de la posibilidad de establecer que el manejo de
una parte importante de los recursos de regalías estarán en manos del Gobierno Nacional,
lo que va en contravía del espíritu descentralizador y de la autonomía de las
entidades territoriales que caracterizó la
Constitución de 1991.
El constituyente del 91 dotó entonces a las
entidades territoriales de autonomía en el marco de un país descentralizado en
cuanto al ejercicio de las competencias del Estado y la asignación y aplicación
del gasto público y consciente del desequilibrio fiscal vertical obligó a la
Nación a ceder una porción de sus rentas – Arts. 356 y 357 de la
C.P.
Las medidas tomadas en la reforma
constitucional sobre regalías son lesivas a los principios constitucionales que
moldean nuestra Constitución, en especial del artículo primero de nuestra Carta
Política.”
También señala el demandante que el Acto Legislativo
demandado está instaurando un sistema centralista en el régimen de regalías:
“Es centralista el nuevo esquema del Acto
Legislativo 05 de 2011, por dos razones. Primero porque, la reforma prevé que
en adelante se necesitará el deseo del Ejecutivo para modificar el Sistema de
Regalías. Segundo, porque no es claro que el Fondo de Ahorro y Estabilización
tenga como titular de su patrimonio a las regiones, así se diga que el ahorro
se genera en épocas de bonanza para gastarlos en las propias regiones cuando
disminuyan los recursos.
El Acto Legislativo 05 de 2011, de reforma
a las regalías, es para enderezar el hueco fiscal del Gobierno Central.
De allí que para el Gobierno Central es
indispensable el ordenamiento de los recursos que dejen la explotación de
hidrocarburos y minas, sobre todo porque con ello se implementaría la
Regla Fiscal, y que le permitiría al país corregir el alto déficit de
recursos.
Esta situación forma parte de los grandes
retos que tiene el Gobierno en materia macroeconómica, sobre todo ahora que el
país vive un período prolongado de revaluación.
(…) Como es de esperarse, las regiones
productoras y portuarias van a sufrir pérdida en términos de recursos para
atender el cubrimiento de necesidades básicas de su región con la señalada
modificación de las regalías.
El Acto Legislativo propuesto y promulgado
este 18 de julio de 2011 por el Gobierno, busca ampliar el número de
beneficiarios a todas las regiones del país y cambiar los principios y
lineamientos del sistema.
Los detalles de la nueva distribución serán
definidos posteriormente mediante ley.
Con la enmienda constitucional propuesta se
crean varios fondos que se nutren de los recursos de las regalías.”
En criterio del actor, el artículo 1º de la
Constitución concilia el Estado unitario con la autonomía, pero ello quedaría
en letra muerta de ser aprobado el Acto Legislativo sobre el sistema de
regalías, “por cuanto todos los actos administrativos encontrarán la limitante
en las diversas leyes que determinen la suprema orientación y control de los
entes centrales”. Por las anteriores razones, el actor afirma que “no es posible
armonizar la reforma constitucional con el resto de normas constitucionales que
no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo
insustituible”.
En el mismo sentido, el demandante precisa que el Acto
Legislativo demandado “además de ser una situación por completo novedosa,
plantea serios interrogantes acerca de si se mantienen o se sustituyen por
otros opuestos, elementos basilares de la
Carta vigente, en cuanto constitutivos de su identidad. El gobierno en el
fondo quiere tomar los recursos de los departamentos y municipios productores
para otros fines económicos nacionales; es decir, quiere centralizar las
regalías y esa visión de Estado desdibuja la
Constitución del 91 y de seguro no la comparte el ciudadano que habita los
municipios y departamentos en donde se explotan estos recursos naturales. // No
queda duda para quien analiza el Acto Legislativo en cuestión, que el Gobierno
busca principalmente acabar con la distribución del esquema actual, que
establece una relación directamente proporcional entre la cantidad de recursos
explotados y el volumen de las regalías, lo que viene permitiendo que las
entidades territoriales con mayores recursos explotados reciben mayor volumen
de regalías, considerando el Gobierno, como fundamento principal de su
proyecto, que el 80% de estos recursos se concentran en el 17% de la población
colombiana, por lo que pretende redistribuir en toda la población, estos
recursos.”
De manera marginal, el actor afirma que “existen
inquietudes y preguntas sobre el grado de coordinación entre este proyecto de
Acto Legislativo y el de la ley de ordenamiento territorial”, específicamente
en cuanto al uso de la figura de las regiones en ambos cuerpos normativos.
Adicionalmente, y en relación tanto con el cargo por
sustitución de la Constitución como con el cargo por omisión del requisito de
consulta previa, el actor inserta las siguientes consideraciones sobre lo que
prevé será el impacto institucional del Acto Legislativo demandado:
“Es claro que cualquier alteración
constitucional que ocurra en el sistema de distribución de regalías, se
afectarán los recursos que por regalías reciben el Departamento de la
Guajira y los municipios productores, lo que incidirá en últimas en los
resguardos indígenas ubicados en esas entidades territoriales, lo que tiene
notables repercusiones en toda la estructura estatal y en el conjunto de
valores y principios que la sustentan. La reforma constitucional promulgada en
regalías tiene hondas repercusiones en el diseño institucional adoptado por el
Constituyente y en derechos, valores y principios constitucionales (…).
La reforma propuesta y promulgada en la
distribución de las regalías se desconocería la descentralización y autonomía
de las entidades territoriales y, preservaría por un lapso prolongado las
tendencias centralizadora del actual Gobierno (sic), así como los equipos
encargados de desarrollar esas políticas y propiciaría la continuidad de la
mayoría dominante en el centro del país, con notable retraso de la
descentralización y autonomía de los entes territoriales propugnada por el
constituyente del 91.
(…) El desequilibrio y concentración de
poderes en el centro, son elementos totalmente opuestos o contrarios a los
originalmente plasmados en la
Constitución. Ello quiere decir que la
Constitución de 1991 no sería reconocible en la que llegara a surgir la
reforma propuesta en la distribución de las regalías, ya que se están
reemplazando la forma política plasmada en la
Carta actual, pues, según fue analizado, de esa forma política hacen parte el
sistema de gobierno, el régimen político, la forma de gobierno y...
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