Sentencia C-317 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-317-10 Sentencia C-317/10 Sentencia C-317/10 PATRIMONIO DE FAMILIA-Límite máximo en el valor del inmueble para su constitución voluntaria no vulnera la constitución El artículo 1° de la Ley 495 de 1999, que reformó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931, consagra un límite de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales en el precio del bien objeto de constitución en patrimonio de familia, que no es violatorio de la Constitución Política, ya que el establecimiento de dicho límite corresponde al ejercicio de la potestad de configuración del legislador, prevista en la constitución Política, además de corresponder a una actualización del monto previsto para el efecto en la norma original, resultando evidente que en él no se introduce una discriminación entre las familias por su situación económica que no vulnera el derecho a la igualdad, ya que a todas se les da el mismo tratamiento jurídico, pues con independencia de su posición económica todas pueden constituir ese gravamen si cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma acusada. Tampoco se quebranta el derecho a la igualdad desde el punto de vista de los acreedores de quienes constituyen un patrimonio de familia, ya que todos quedan en la misma situación y a todos se les permite ejercer los derechos auxiliares del crédito insatisfecho cuando el bien tenga un valor que supere el monto ahí establecido. PATRIMONIO DE FAMILIA-Excluye el bien objeto de su constitución de la prenda general del patrimonio del eventual deudor Desde el momento mismo en que fue creada esa institución, el bien objeto de constitución del patrimonio de familia queda excluido del derecho de los acreedores a su persecución judicial para obtener la satisfacción de créditos insolutos; es decir, la prenda general del patrimonio del deudor en beneficio de sus acreedores se ve disminuida, en cuanto el bien objeto de patrimonio de familia no puede ser afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometido al remate para el pago de una acreencia. PATRIMONIO DE FAMILIA-Definición PATRIMONIO DE FAMILIA-Presupuestos para su constitución PATRIMONIO DE FAMILIA-Inalienabilidad e inembargabilidad PATRIMONIO DE FAMILIA-Finalidad La finalidad del patrimonio de familia es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad. PATRIMONIO DE FAMILIA-Clases PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVO La figura del patrimonio de familia de la Ley 70 de 1931, reformado por la Ley 495 de 1999, constituye una modalidad de patrimonio que podría denominarse como voluntaria o facultativa de propiedad plena, que comparte esta misma condición con el patrimonio de familia regulado en la Ley 861 de 2003, en lo que se refiere a la madre y al padre cabeza de familia, y, en el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, cuando se trata de la vivienda adquirida mediante el sistema de financiación y ahorro que se consagra en dicha ley cuando todavía se tenga una deuda para adquirir la propiedad plena del bien, pero mientras en el patrimonio de que trata la Ley 70 de 1931, se establece que el bien inmueble no puede superar los 250 salarios mínimos legales vigentes, en los constituidos en viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno que establece el parágrafo del artículo 5º de la ley 258 de 1996, las viviendas financiadas conforme a la Ley 546 de 1999, y las viviendas de las madres o padres cabeza de familia que se establecen la Ley 861 de 2003, no se establece monto límite alguno, es decir que puede constituirse dicha garantía por el valor total del respectivo inmueble. PATRIMONIO DE FAMILIA OBLIGATORIO También la figura del patrimonio de familia se consagra por ministerio de la ley, cuando se trata de vivienda de interés social (VIS), salvaguardia que ha sido regulada mediante las Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989, y en su constitución, aunque el tope límite se eliminó con la reforma del artículo 60 de la Ley 9 de 1989, hay que tener en cuenta que en el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo dispone que, “el valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm)”, constituyéndose dicho valor en el tope máximo del patrimonio de familia en este tipo de viviendas. PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVO-Características PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVO-Beneficiarios de la salvaguardia PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO O FACULTATIVO-Constitución por trámite notarial PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Francia PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-México PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Argentina PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Brasil PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Uruguay PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Italia PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Perú PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Venezuela PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Suiza PATRIMONIO DE FAMILIA EN DERECHO COMPARADO-Portugal AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Características PATRIMONIO DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Diferencias PATRIMONIO DE FAMILIA Y AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Figuras independientes y autónomas No obstante las similitudes de los regímenes previstos en la legislación civil de patrimonio de familia de que trata la Ley 70 de 1931 y de afectación a vivienda familiar de la Ley 258 de 1996, en cuanto a su objeto y finalidad, entre uno y otro existen diferencias que llevan a la Corte a concluir que se trata de dos figuras de salvaguardia independientes y autónomas, en que la constitución en una opera por ministerio de la ley con la inscripción del bien en la Oficina de Instrumentos Públicos sin importar el valor del bien inmueble, en la otra se constituye de manera voluntaria o facultativa por trámite notarial y judicial, y se establece un límite en el valor del bien que no puede superar el monto de 250 salarios mínimos pero que puede constituirse sobre más de un bien inmueble. Referencia: expediente D-7896 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 495 de 1999, que modificó el artículo 3° de la Ley 70 de 1931. Demandante: Luís Alberto Montezuma Chávez y Lilia Zabala Ospina. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). El proyecto originalmente presentado a consideración de la Sala Plena, por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez no fue aprobado en sesión celebrada en la fecha anotada, por cuanto en él se propuso declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, lo cual no aceptó la mayoría de la Corte, y por ello se dispuso elaborar un nuevo texto, designando como ponente a quien ahora actúa como tal. Dado que la discrepancia con la ponencia inicial versa exclusivamente en cuanto al condicionamiento propuesto, se mantienen las consideraciones jurídicas incluidas en el proyecto inicial, así como el estudio de derecho comparado, y se modifican los puntos 1.3 y 2.3.11 (segundo párrafo, que reemplaza el 2.3.12) de las consideraciones, agregando a partir del fundamento tres (3.) las que considera la mayoría de la corporación pertinentes para declarar la exequibilidad de la norma acusada, sin ningún condicionamiento, en razón a los cargos propuestos en esta oportunidad por los demandantes. Hecha esta aclaración, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos ALBERTO MONTEZUMA CHAVEZ Y LILIA ZABALA OSPINA solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del artículo 1° (parcial) de la Ley 495 de 1999, “por medio de la cual se modifica el artículo 3º, 4º (literal A y B) 8º y 9º de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia”, bajo la consideración de que vulnera los artículos 5, 13, 42, 44, 51 y 93 de la Constitución y distintos tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. La demanda fue admitida por el despacho mediante auto del dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009). En consecuencia, se dispuso: - correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera su concepto; - fijar en lista la disposición acusada, en la Secretaría General de esta corporación, con el objeto de que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera; - comunicar sobre la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso ; e - invitar a participar en el proceso a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Gran Colombia, Javeriana, Autónoma Latinoamericana de Medellín y Libre (seccional Pereira), al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición normativa demandada, según fuera publicada en el Diario Oficial N° 43.499 de febrero 11 de 1999. “Ley 495 de 1999 Por medio de la cual se modifica el artículo 3º, 4º (Literal A y B) 8º y 9º de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia. DECRETA ARTICULO 1º. El artículo 3º de la Ley 70 de 1931 quedará así: ‘ARTICULO 3º. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.” (Se subraya el aparte demandado) III. LA DEMANDA Manifiestan los actores que la norma demandada vulnera los artículos 5, 13, 42, 44, 51 y 93 de la Constitución, la Convención del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana de Derechos Humanos. Exponen que el art. 42 de la Constitución contempla distintas disposiciones normativas en las que se destaca el valor de la familia para los Constituyentes. Transcriben distintas normas del artículo, tales como: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”, “La Ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”, y “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.” Expresan que, en consecuencia, el Estado y la sociedad “deben proteger la familia de forma integral y absoluta” y que “el Estado debe crear Leyes que fomenten y protejan los derechos y deberes de la familia.” Además, aseguran que todas las familias “gozan de los mismos derechos y deberes”. Consideran que la norma demandada desconoce las obligaciones del Estado y que “clasifica el concepto de familia en dos clases: 1) las familias que cuentan con un bien inmueble, con valor económico menor a 250 SMLMV y con derecho a constituir sobre él patrimonio de familia; y 2) las familias que el valor comercial de su vivienda familiar es igual o supera los 250 SMLMV y no pueden constituir sobre él patrimonio de familia, por el precio del bien.” Aseguran que esa diferencia desconoce: “el concepto único de familia, sus derechos y deberes constitucionales, y la prohibición del Estado de otorgar privilegios a tipos específicos de familia”. Agregan: “La figura del patrimonio de familia se creó cumpliendo los mandatos constitucionales que obligan al Estado a proteger la familia en condiciones dignas, y consagran el derecho a contar con un espacio físico donde puedan desarrollar un proyecto de vida, libres de injerencias económicas de terceros, en beneficio específico de los hijos menores, protegiendo el único techo que tienen. La norma demandada concede este beneficio solamente a aquellos menores cuyos padres tengan un inmueble con valor inferior a 250 SMLMV, de tal manera que los menores cuyos padres tengan la opción de tener un inmueble de valor superior no tienen la opción de amparar su techo. “(…) la norma demandada va en contravía de esos mandatos constitucionales, condiciona a un valor económico [la protección] de la vivienda de la familia, y desprotege a las familias que cuentan con una vivienda familiar pero no pueden salvaguardarla de pretensiones económicas de terceros, porque la norma condiciona a un precio el inmueble (250 SMLMV), sin ninguna justificación constitucional.” Aseveran a continuación que el art. 51 de la Constitución consagra el derecho de los colombianos a tener una vivienda digna y que, en consecuencia, “es obligación del Estado garantizar la protección constitucional de la vivienda y de las personas que habitan en la misma…”. En este sentido, expresan que el Estado “no puede limitar el concepto constitucional de vivienda digna al valor económico del inmueble (…)”. Por lo tanto, concluyen que la norma demandada desconoce el propósito de la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el derecho a la vivienda digna, puesto que lo limita por razones de contenido económico y “permite que familias que cuentan con una vivienda familiar cuyo valor es menor a los 250 SMLMV puedan constituir patrimonio familiar, y no a las familias que su vivienda familiar es igual o superior al anterior valor”. También consideran que la disposición demandada vulnera los derechos de los niños. Sobre esta afirmación exponen: “El legislador al adoptar la figura del patrimonio de familia quiso crear una figura, donde le permitiera a la familia brindar un ambiente sano, agradable y sin perturbaciones al menor, alejándolo de los peligros, injerencias, perturbaciones de terceros o del ente estatal, figura que se materializó a través de la Ley 70 de 1931 y la Ley 495 de 1999, pero discriminó de esta protección a los menores cuyo núcleo familiar cuenta con una vivienda de valor superior a los 250 SMLMV.” De la misma forma, expresan que la norma demandada desconoce el principio constitucional de la igualdad. Argumentan que “el Estado no puede crear prerrogativas, derechos y oportunidades a favor de cierto grupo o tipo de familia.” Al mismo tiempo aseguran que “la norma demandada discrimina y clasifica a las familias por factores económicos, las asocia en dos grandes grupos: las familias que cuentan con un inmueble superior a 250 SMLMV y las que cuentan con un bien inmueble inferior a ese valor, amparando a este último grupo”. Reiteran que la diferenciación establecida no tiene ninguna razón objetiva que la justifique. También aseveran que el precepto impugnado vulnera distintos tratados internacionales de derechos humanos. Así, consideran que transgrede la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto “discrimina abiertamente a los niños, no permite que la familia cumpla con la obligación de brindarles una vivienda en condiciones dignas, libre de perturbaciones o intromisiones; a cambio somete esta protección a un valor económico, precio o costo”. Resaltan que entre los deberes de los Estados Partes del Convenio, se encuentra el de brindarle protección a los niños en diversas esferas, entre las cuales está la vivienda digna. También se vulnera el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues éste obliga a los Estados Parte a proteger la institución familiar como elemento básico de la sociedad y consagra que ellos deben tomar medidas apropiadas para asegurar la efectividad del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo la alimentación, el vestido y la vivienda. De la misma manera, la norma acusada viola la Convención Americana de Derechos Humanos, pues “desconoce la protección de la persona como ser humano y la prohibición de discriminación de cualquier índole, de la institución familiar como célula de la sociedad, y el deber de la sociedad y el Estado de protegerla de cualquier injerencia, la protección de todos los niños por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y la prohibición a los Estados de suspender las garantías de la familia”. Para finalizar, los demandantes recapitulan sus acusaciones de la siguiente manera: “La norma demandada establece un injustificado requisito para la constitución del patrimonio de familia, cual es el de sujetar este derecho al valor económico del inmueble. En efecto, esta disposición va en contraposición del derecho de la familia y de todos los niños de contar con una vivienda digna inalienable e inembargable, (…) y restringe a ciertas familias que cuentan con una propiedad superior o igual a 250 SMLMV a no poder proteger su hogar (sic), genera que la norma discrimine a un grupo de personas y de niños, puesto que la finalidad de la norma es la protección de la unión e intimidad de la familia (…) … … … El legislador no puede condicionar el derecho de todas las familias y los niños a contar con una vivienda digna y tener un hogar que lo defiendan contra las amenazas de terceros y entes gubernamentales (…) a un precio económico, este es un claro ejemplo de discriminación por factores económicos o nivel de vida. (…) La Ley de patrimonio familiar no obedece a un sentido de protección a clases menos favorecidas, o a un sector determinado desprotegido, obedece a un principio constitucional que contempla la protección que el Estado debe darle a la familia en lo que a vivienda se refiere, figura creada en beneficio de los hijos menores. De esta forma, la propiedad de vivienda familiar que exceda el valor contemplado en la norma no tiene forma alguna de proteger el techo de los menores, ni el techo de su familia, puesto que otras figuras creadas por el legislador, como la afectación a vivienda familiar, no conceden el beneficio a favor de los menores.” IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, Fernando Gómez Mejía, intervino en el proceso para solicitarle a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma acusada. El escrito se concentra, en primer lugar, en el análisis de la jurisprudencia constitucional sobre el patrimonio de familia. Para ello se refiere en extenso a las sentencias C-192 de 1998, C-664 de 1998, C-560 de 2002 y T-076 de 2005, que resolvieron demandas relacionadas con la Ley 258 de 1996, sobre la afectación a vivienda familiar, y en las cuales la Corte también se ocupó de la figura del patrimonio de familia. Expone que el artículo 42 de la Constitución admite la posibilidad de que la Ley establezca el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Con el objetivo de hacer realidad esta facultad constitucional, el ordenamiento civil ha proferido diferentes normativas sobre: 1) el patrimonio de familia, regulado por las Leyes 70 de 1931, 9ª de 1989, 3ª de 1991, 495 de 1999 y 546 de 1999; 2) la afectación a vivienda familiar, prevista en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003; y 3) el patrimonio de familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a la mujer (u hombre) cabeza de familia, Ley 861 de 2003. Luego, el interviniente se ocupa de la figura de la afectación a vivienda familiar. Expresa al respecto: “Del conjunto normativo previsto en las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003, se puede extraer una noción de afectación a vivienda familiar, conforme a la cual ésta consiste en el gravamen o limitación que se constituye sobre el derecho de dominio de un bien inmueble, adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges o compañeros permanentes, antes o después de la celebración del matrimonio o de la unión que haya perdurado al menos dos (2) años, y que se encuentra destinado para beneficio exclusivo de la habitación familiar, el cual a partir de su constitución adquiere el carácter de inalienable e inembargable, salvo que por el consentimiento del otro cónyuge o, en general, previo levantamiento judicial, se proceda a su cancelación. … la afectación a vivienda familiar constituye un límite a la libre disponibilidad y disfrute de los bienes, pues mientras no se proceda a levantar su constitución, el cónyuge o compañero permanente propietario del bien inmueble no puede vender, donar o reservarse para sí el uso de dicho bien, ya que se encuentra destinado a procurarse la habitación de la familia. Así las cosas, a favor del núcleo familiar se extienden los atributos de la propiedad y, por tal razón, no pueden considerarse como meros tenedores o poseedores de los inmuebles en que habitan. … … … lo cierto es que se trata de una institución jurídica que cumple un objetivo constitucional preciso, cual es permitir que la familia disponga siempre de un lugar de habitación, para asegurar, por un lado, el desarrollo armónico e integral de los hijos (C.P., art. 44) y, por el otro, la preservación de los deberes de cuidado y auxilio mutuo que surgen de la decisión libre y responsable de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o cohabitar juntos (C.P., art. 42).” Asegura, entonces, que “mientras que, por ejemplo, el patrimonio de familia evita que un tercero haga valer sus pretensiones económicas por encima del derecho a la vivienda digna de los miembros de la familia, la afectación a vivienda familiar impide que uno de sus miembros, en concreto, uno de los cónyuges o compañeros permanentes ponga al otro y a sus hijos en situación de abandono”. A renglón seguido, asevera que de los precedentes judiciales sobre el patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar, así como de los antecedentes legislativos de la Ley 495 de 1999, se puede concluir que la norma acusada es constitucional. Manifiesta que la Constitución establece un grado de amparo especial para la familia y que para ello ha creado las figuras del patrimonio de familia y de la afectación a vivienda familiar, “pues sólo la disponibilidad de los bienes económicos necesarios para la subsistencia puede asegurar el desarrollo integral de sus miembros”. Después de describir las características del patrimonio de familia y la forma en que se constituye, y de referirse en extenso a la afectación de vivienda familiar, expresa: “De lo anterior se infiere una clara diferenciación entre esas dos instituciones que permite contestar el cargo formulado por el actor. Así, mientras el patrimonio de familia, en atención a su finalidad, puede constituirse indistintamente si el inmueble es de propiedad de uno o de los dos cónyuges o compañeros; la afectación a la vivienda familiar, en cambio y también en atención a su finalidad, sólo puede constituirse cuando del inmueble es propietario uno de los cónyuges o compañeros. Esto es así, porque en caso de que los dos cónyuges o compañeros sean propietarios, los dos necesariamente deberán concurrir a la suscripción de los actos de disposición del inmueble y por lo mismo ninguno de ellos podrá verse sorprendido por los actos de disposición del otro (…). … … … Esto no implica (…) la desprotección del patrimonio familiar pues nada se opone a que ellos [los dos cónyuges o compañeros permanentes propietarios del inmueble] protejan su patrimonio y el de la familia que conforman, constituyendo patrimonio de familia, ateniéndose para ello a las condiciones señaladas en la Ley 70 de 1931, con las modificaciones introducidas por la Ley 459 de 1999. En conclusión, el hecho que la afectación a vivienda familiar proceda únicamente sobre el inmueble destinado a la habitación de familia que es propiedad de uno de los cónyuges o compañeros y no sobre el inmueble que es propiedad de ambos, es compatible con la naturaleza jurídica de esa institución ya que ella se orienta a proteger al cónyuge o compañero no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del propietario. (…) Ahora, es claro que también los cónyuges o compañeros que son propietarios del inmueble que les sirve de habitación tienen derecho a una especial protección de su patrimonio como consecuencia del deber de protección familiar que el Constituyente ha radicado en el Estado y en la sociedad. No obstante, esa protección no se logra extendiendo a ellos el alcance de una institución que no fue concebida para ello y, por tanto, desvirtuando su naturaleza, sino acudiendo al patrimonio de familia como institución concebida para proteger la morada de las pretensiones económicas de terceros e indistintamente de si su propiedad radica en uno o en los dos cónyuges o compañeros. En la condiciones expuestas, es claro que la norma demandada, al disponer como uno de los requisitos para constituir patrimonio de familia voluntario, que el bien inmueble sobre el cual se constituye no exceda de 250 SMLMV, está siendo consecuente con la naturaleza de esa institución y no está desprotegiendo a los cónyuges no propietarios o a los niños, pues éstos cuentan con otros mecanismos legales que, atendiendo su condición de no copropietarios, les permite proteger su patrimonio familiar, como resulta ser a través de la afectación a vivienda familiar.” Por lo demás, debe tenerse en cuenta que todos los bienes del deudor constituyen la prenda general de los acreedores, tal como lo establece el artículo 2488 del Código Civil. En esta perspectiva, la constitución de un patrimonio de familia inembargable es una excepción a este principio general. Por lo mismo, la protección constitucional que se le otorga a la familia y a los niños en la Constitución no puede tener el carácter de un principio absoluto que no pueda sujetarse a ninguna limitación. La fijación de un valor máximo para la constitución del patrimonio de familia obedece a la consideración de que la excepción al ya mencionado principio de la prenda general de los acreedores sólo se justifica dentro de los límites necesarios para no dejar en desprotección a la familia.” Por lo tanto, asegura que no hay motivos para afirmar que la norma acusada vulnera las disposiciones constitucionales e internacionales invocadas por los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad, “pues no resulta contraria ni al amparo que merece la familia como institución básica de la sociedad, ni al derecho de igualdad en cuanto no establece un tratamiento diferenciado injustificado, ni desconoce la obligación del Estado de proteger a la familia, ni contraría los derechos fundamentales de los niños, ni atenta contra el derecho de los colombianos a tener una vivienda digna”. 2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, José Oberdan Martínez Robles, participó en el proceso para solicitarle a la Corte que hiciera unidad normativa con otras normas de contenido similar y que declarara la inconstitucionalidad de la expresión demandada y de las otras disposiciones con las cuales se efectuaría la integración normativa. En primer lugar, manifiesta que, con el fin de cumplir con el mandato constitucional de protección a la familia, el legislador ha establecido distintas figuras jurídicas, tales como el patrimonio de familia (Leyes 70 de 1931, 9ª de 1989, 3ª de 1991, 495 de 1999 y 546 de 1999), la afectación a vivienda familiar (Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003) y el patrimonio de familia sobre el único bien urbano o rural perteneciente a la mujer o el hombre cabeza de familia (Ley 861 de 2003). Manifiesta que el patrimonio de familia “se creó como instrumento de protección constitucional de la familia y se orientó a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros.” Agrega que, de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política, la vivienda destinada a la familia goza de una especial protección constitucional, pues instituye “un mínimo espacio físico, adecuado a su preservación y desarrollo, y absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad se desenvuelva en armonía”. Por eso, anota, “la protección especial a la vivienda destinada a la familia compone uno de los presupuestos ineludibles para dar garantía eficaz al desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los menores no puede materializarse si carecen de habitación digna o si corren el riesgo de perderla”. Asegura, entonces: “(…) resaltando la importancia que tiene el derecho de los menores de edad a tener una familia y una vivienda digna en donde habitar para su pleno y armonioso desarrollo en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, así como el derecho a la igualdad contemplado en la Constitución, consideramos que la norma acusada discrimina a los menores de edad cuyo núcleo familiar cuenta con un inmueble destinado para su vivienda digna que tienen un valor superior a los 250 SMLMV, trato desigual que no tiene justificación alguna, máxime cuando la misma Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales aplicados en nuestro país y el Código de la Infancia y la Adolescencia prevén la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.” Reitera que los menores no pueden ver disminuidos sus derechos, específicamente la protección a su vivienda digna, por razón de que sus padres puedan adquirir un inmueble con valor superior a los 250 SMLMV. Termina con la solicitud de que la Corte amplíe su estudio a otras normas de igual contenido incluidas en la misma Ley 495 de 1999, y de que se declare la inconstitucionalidad de todas ellas. Formula así sus pretensiones: “Integrar la unidad normativa y estudiar la constitucionalidad de las expresiones ‘(…) cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)’ y ‘(…) aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes’, contenidas en los artículos 8º y 9º de la Ley 70 de 1931, modificados por los artículos 3º y 4º de la Ley 495 de 1999, respectivamente. “Declarar la inexequibilidad de la expresión ‘(…) cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes’, contenida en el artículo 3º de la Ley 70 de 1931, modificada por el artículo 1º de la Ley 495 de 1999 y de las expresiones ‘(…) cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes (…)’ y ‘aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes’, contenidas en los artículos 8º y 9º de la Ley 70 de 1931, modificados por los artículos 3º y 4º de la Ley 495 de 1999, respectivamente.” 3. Defensoría del pueblo En representación de la Defensoría del Pueblo intervino la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, Karin Irina Kuhfeldt Salazar, quien solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la expresión demandada. Manifiesta que el patrimonio de familia es “una figura jurídica anterior a la Constitución Política de 1991, que se mantiene en el ordenamiento jurídico con tres variaciones principales: una, su referencia en el texto constitucional; dos, la relativa a la aplicación extensiva de la figura a los compañeros permanentes –que hoy, adicionalmente, vale para las parejas homosexuales en virtud de la sentencia C-029 de 2009-; y una tercera, sobre la actualización en el monto máximo del valor del inmueble que puede ser objeto de su protección y cuya inconstitucionalidad se demanda”. Asegura que el propósito de la figura es establecer “una protección en favor de cualquier familia que pueda caer en desgracia económica, por vía de un mínimo patrimonial que la salvaguarde de la miseria”. También ella hace referencia a la figura de afectación a vivienda familiar, la cual afirma que es complementaria y compatible con la del patrimonio de familia. Asegura que en la Sentencia C-560 de 2002 la Corte Constitucional estableció la diferencia entre las dos instituciones al sostener que “mientras que el patrimonio de familia persigue sólo la protección de la morada familiar – sea ésta de propiedad de uno o de ambos cónyuges o compañeros permanentes – ante pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar busca, fuera de lo anterior, la protección del cónyuge o compañero permanente no propietario y de los hijos de los actos de disposición del propietario, puesto que opera cuando solo un cónyuge o compañero es el propietario el bien”. Con el objeto de establecer si la medida legislativa que limita la constitución del patrimonio de familia a inmuebles cuyo valor no supere los 250 SMLMV hace inoperante la protección del patrimonio de familia inembargable para algunas familias colombianas y, con ello, vulnera el derecho a la igualdad, procede a aplicar un examen de proporcionalidad de la norma. Así, asevera que la norma persigue un fin legítimo a la luz del art. 13 de la Constitución, que consagra la protección para las “personas que por su condición económica (...) se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” También manifiesta que la medida es idónea, pues es apropiada para satisfacer el propósito perseguido al aprobar el art. 1 de la Ley 495 de 1999. Al respecto expresa que la intención perseguida “al actualizar el monto de la cuantía de los inmuebles objeto de protección por medio del patrimonio de familia inembargable, fue la de proteger el de las familias de escasos recursos económicos”. Sin embargo, considera que la disposición acusada no se ajusta al segundo requisito del examen de proporcionalidad, la necesidad de la medida. Al respecto manifiesta: “Siendo justamente el objetivo de la figura del patrimonio de familia inembargable el de sustraer de la persecución de los acreedores una porción del patrimonio familiar que asegure una vivienda – garantía que se aviene con la protección integral de la familia que ordena la Constitución-, estima la Defensoría que no era necesario, para amparar las familias de escasos recursos económicos, excluir de dicho ámbito de protección a las familias cuyos inmuebles habitacionales superen el monto de los 250 smlmv”. Asegura que el Legislador hubiera podido prever otras medidas tales como: “Que el límite de la cuantía no se aplicara como un valor máximo total de un solo inmueble o de la suma del valor de inmuebles contiguos (según el artículo 8º de la Ley), sino que se tratara del monto máximo inembargable de cualquier inmueble, independientemente de su valor. De tal manera que si, por ejemplo, un inmueble vale hoy $200.000.000, los primeros $124.225.000 podrían reputarse como patrimonio de familia inembargable. Así, resultarían amparadas todas las familias o cualquiera que así lo desee, con independencia del valor del inmueble sobre el cual deseen constituir la garantía. “Establecer un límite diferente a la cuantía como lo sería una restricción sobre la extensión máxima del (os) inmueble(s), objeto del patrimonio de familia, similar a la que ha establecido Costa Rica en su legislación.[1]” Por lo tanto, la interviniente concluye que la medida no supera el requisito de necesidad. A pesar de ello, continúa con el siguiente paso del juicio, el de establecer la proporcionalidad de la medida en sentido estricto. Al respecto manifiesta que, “(…) el beneficio derivado de la restricción legal demandada se reduce a la protección de los inmuebles de vivienda de las familias de escasos recursos económicos y, en consecuencia, a una realización parcial del deber de protección de la familia que establece la Constitución. “No es impensable, más aún en el contexto nacional, el hecho de que toda familia, independientemente de su nivel económico, puede estar sometida a momentos de crisis económica, como la que tuvo ocurrencia a finales de los años 90 cuando miles de familias perdieron el único techo que tenían para vivir, o como la que en la actualidad ha generado la pérdida de miles de empleos. En ese orden de ideas, si cualquier familia puede verse sometida a los avatares de la economía, la protección de un mínimo patrimonial que se rescate de este tipo de fenómenos, se justifica para todas, para evitar que engrosen las cifras de miseria (…) “No existe entonces una justificación que, en atención al principio de igualdad, permita la protección exclusiva de unas familias en perjuicio de las familias que quedan por fuera de la protección”. Concluye de la siguiente forma el escrito: “(…) la Defensoría del Pueblo observa que el límite en la cuantía para la constitución del patrimonio familiar inembargable afecta con mayor intensidad y de manera desproporcionada la realización efectiva del fin inmediato de la protección a la vivienda familiar, en igualdad de condiciones y, de paso, la finalidad mediata de contribuir a la protección integral de la familia, postulados constitucionales que guardan una estrecha relación en el presente caso”. En consecuencia, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada por violación de los arts. 13 y 42 de la Carta. 4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal En representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino el abogado Jorge Forero Silva, quien se pronunció en favor de la declaración de constitucionalidad de la norma acusada. Manifiesta que con la figura del patrimonio de familia “se trata de proteger a familias que no ostentan las condiciones económicas de otras que son pudientes…”. Asegura que por eso distintas leyes han incluido esta medida de afectación, tales como la ley de reforma de vivienda urbana (Ley 9ª de 1989). También señala que la figura se aplicó en las operaciones en que intervenía la Caja de Vivienda Militar, la Caja de Vivienda Popular y el antiguo Instituto de Crédito Territorial, donde los adquirentes de esos inmuebles son personas de condiciones económicas precarias. Afirma, entonces, que el límite fijado en la norma demandada es suficiente “para que una gran mayoría de familias puedan gravar su inmueble con patrimonio de familia, puesto que alcanza a cubrir los estratos sociales uno, dos y tres, y en algunos casos incluso el cuatro…” De esta manera, considera que la norma constituye un desarrollo de la protección especial que ordena la Constitución para las personas que, en razón de sus condiciones económicas, se encuentran en condiciones de debilidad frente a otros conciudadanos. Finalmente, resalta que para la protección de bienes inmuebles frente a terceros también se puede acudir a la figura de la afectación a vivienda familiar, contemplada en la Ley 258 de 1996. 5. Intervención de la Universidad Libre Seccional Pereira El profesor de Derecho Constitucional y Jefe del Departamento de Derecho Público de la Universidad Libre, Seccional Pereira, Eudoro Echeverri Quintana, participó en el proceso para solicitar que se declarara la inconstitucionalidad del apartado demandado. Manifiesta que en la Sentencia C-840 de 2000 la Corte decidió que era vulneratoria de la Constitución una norma del Código de Procedimiento Penal de 1991 (art. 39, modificado por el art. 7 de la Ley 81 de 1993) que establecía que, en distintos delitos contra el patrimonio económico, precluiría la instrucción o se declararía la cesación del procedimiento cuando cualquiera reparara integralmente el daño causado, siempre y cuando la cuantía no excediera de 200 salarios mínimos legales mensuales. La Corte consideró que la diferenciación establecida para la aplicación del beneficio, con base en la cuantía del delito contra el patrimonio, no tenía justificación alguna y, en consecuencia, vulneraba la Constitución. En sentir del interviniente, la situación que se estudia en el presente proceso es prácticamente igual a la de la sentencia C-840 de 2000, con el agravante de que en este caso se trata de los derechos de los niños y de la familia en general. Asegura que “privar de las bondades del patrimonio de familia a los inmuebles cuyo valor fuera mayor de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es una limitación caprichosa e irracional del legislador, que no resiste el más flexible juicio de ponderación con los derechos que supuestamente protege la norma”. 6. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario En respuesta a la solicitud de intervención que le elevara la Corte Constitucional, la Presidenta del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Lucy Cruz de Quiñones, informó que el Consejo Directivo del Instituto había decidido no pronunciarse sobre la demanda, dado que el tema de la misma no versaba sobre asuntos tributarios. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En su concepto Nº 4872, el Jefe del Ministerio Público le solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada, pero bajo el entendido de que “cuando se dice que el valor del inmueble no debe ser mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes ha de entenderse que este es el tope máximo que se ampara de la vivienda familiar cualquiera que sea su valor”. Menciona que la Constitución protege de manera especial a la familia y que para ello estableció a favor de ella, y particularmente de los niños, “un patrimonio mínimo que pueda subsistir aun frente a cobros coactivos, y del cual no se pueda disponer, inclusive, por quienes lo han constituido, para fines distintos. La Carta Política autoriza al legislador para determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. Asegura que el Legislador ha creado dos mecanismos para asegurar esa protección constitucional especial: (i) el patrimonio de familia y (ii) la afectación a vivienda familiar. Transcribe entonces apartes de la Sentencia C-560 de 2002, en la cual la Corte disertó acerca del patrimonio de familia, y de la Sentencia C-192 de 1998, que se ocupó del derecho de los niños a una vivienda digna. Luego de lo anterior pregunta: “¿Si es la familia el bien jurídico tutelado a través de la institución del patrimonio familiar, existe una razón constitucionalmente válida que justifique que las familias que tienen una vivienda que excede el monto de los 250 SMLMV, puedan sustraerse de la protección que el Estado y la sociedad debe brindarles a ellas y a sus integrantes, en desarrollo de mandatos constitucionales?”. Asegura que para resolver este interrogante debe recurrirse al juicio de proporcionalidad. Al respecto asevera que la norma acusada persigue un objetivo constitucional legítimo y es adecuada para lograr los fines para los cuales fue creada. Dice para ello que “[l]a intención expresa del legislador de 1999, como fue la de actualizar el monto de la cuantía de los inmuebles objeto de protección por medio del patrimonio de familia inembargable, también fue la de proteger el de las familias de escasos recursos económicos, pretensión que se corresponde con un fin constitucional legítimo señalado en el artículo 13 Superior. En tal sentido la medida tiene capacidad para alcanzar los propósitos por los cuales fue definida”. Empero, considera que la medida no supera el paso de la necesariedad. Al respecto afirma que “no resultaba necesario para amparar a las familias de escasos recursos sustraer de la misma protección a las familias cuyos inmuebles superaran los 250 SMLMV.” Agrega que toda familia, con independencia de su capacidad económica, puede verse sometida a circunstancias financieras difíciles, razón por la cual “la protección de un mínimo patrimonial se justifica para todas, y no existe entonces una justificación que en atención al principio de igualdad, permita la protección exclusiva de unas familias”. Por eso, concluye: “Para el Ministerio Público es preciso de conformidad con los mandatos constitucionales a los que se ha hecho referencia, que dicha protección se otorgue a todas las familias con independencia del valor del inmueble habitacional, por lo cual, el tope señalado en la norma parcialmente acusada deberá ser aplicado a cualquier inmueble que sirva de vivienda familiar, pudiendo constituirse sobre ella el patrimonio familiar inembargable hasta un valor de 250 salarios mínimos mensuales vigentes. “Así las cosas, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 1o. (parcial) de la Ley 495 de 1999, en lo acusado, pero bajo el entendido que: cuando se dice que el valor del inmueble no debe ser mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes ha de entenderse que este es el tope máximo que se ampara de la vivienda familiar cualquiera que sea su valor.” (Negrillas originales). VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la República. 1. Problema jurídico 1.1 El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el artículo 3º de la Ley 70 de 1931 reformado por el artículo 1º de la Ley 495 de 1999, que consagra que el patrimonio de familia sólo se pueda constituir con un inmueble cuyo valor no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales (SMLV), es constitucional o no. En este sentido, le corresponde a la Corte Constitucional analizar si el legislador al establecer una diferenciación en la cuantía del bien inmueble para obtener la posibilidad de constituir patrimonio de familia, es o no, una violación al derecho a la igualdad sin una justificación constitucional razonable. 1.2 Esta violación se daría, según los demandantes, porque el tope establecido no permitiría que aquellas familias que tengan un inmueble con un valor superior a 250 SMLV, obtengan el reconocimiento a la constitución del patrimonio de familia, circunstancia que vulneraría los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia para la protección de los niños y la familia, en cuanto al goce de una vivienda digna y al disfrute pleno de sus derechos para su potencial desarrollo. Estiman los demandantes que el monto de 250 SMLV como valor tope del bien inmueble destinado a vivienda que se quiera constituir en patrimonio de familia vulneraría los artículos 5, 13, 42, 44, 51 de la C. P. y 93. en lo que se refiere a los Pactos y Tratados de Derechos Humanos que protegen los derechos fundamentales de los niños y la familia, como la Convención de los derechos del niño, el Pacto de derechos sociales y económicos (PIDESC) y la Convención Interamericana, ya que no se trata de manera igual en la protección de su vivienda a las familias y a los hijos cuando el valor del bien inmueble supera el monto de los 250 SMLV. 1.3 Para solucionar dicho problema la Corte tendrá en cuenta: (i) La definición y el origen de la figura del patrimonio de familia, su regulación en el derecho comparado y en Colombia y las semejanzas y diferencias del patrimonio de familia con la afectación de la vivienda familiar; (ii) el análisis de la libertad de configuración del legislador, frente al caso concreto. 2. La definición y el origen de la figura del patrimonio de familia, la regulación en el derecho comparado y en Colombia, las semejanzas y diferencias entre el patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar En este primer apartado, la Corte estudiará lo relacionado con la definición del patrimonio de familia y su regulación en el derecho comparado (2.1), también estudiará los antecedentes de la figura en Colombia (2.2), pasando a estudiar en último lugar las semejanzas y diferencias que existen entre la figura del patrimonio de familia consagrado en la Ley 70 de 1931 y la afectación de vivienda familiar que se establece en la Ley 258 de 1996 (2.3). Este análisis será importante para determinar de qué manera ha sido definida y regulada la figura del patrimonio de familia en Colombia y en otros países, especialmente lo relacionado con la consagración de un monto o valor del bien para su constitución. Así mismo, y con relación al 2.3, el análisis será determinante para verificar si la norma demandada no se encuentra subrogada o derogada tácitamente por la regulación de la Ley 258 de 1996 sobre afectación de vivienda. 2.1 Definición del patrimonio de familia, origen de la figura y regulación en el derecho comparado 2.1.1 Aunque hay definiciones diversas sobre el significado del patrimonio de familia[2], se puede establecer en general que es un conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentación y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas. La finalidad del patrimonio de familia, por tanto, es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad. El patrimonio de familia ha sido denominado de diversas formas[3]; por ejemplo en Estados Unidos recibe la denominación de Homestead exemption, en Francia, Argentina, Brasil y Uruguay recibe el nombre de “Bien de Familia”, en México y Perú se conoce como “Patrimonio Familiar”, en Venezuela como “Hogar de familia”, en Suiza como “Asilo de familia”, en Portugal como “Casal familiar”, en Italia como “Fondo patrimoniale” y en Colombia como “Patrimonio de Familia”. 2.1.2 Según la doctrina, el origen próximo del patrimonio de familia se da en Estados Unidos con la figura del Homestead exemption, que durante el siglo XIX empieza a convertirse en una figura que salvaguarda y protege la vivienda familiar contra los acreedores[4]. Sin embargo, algunos autores consideran que la figura es mucho más antigua y establecen sus antecedentes en el derecho hebreo[5], en el derecho romano[6], en el derecho medieval español[7] y en las figuras de la zadruga en Bulgaria y el mir de Rusia[8]. 2.1.3 En su origen próximo, la figura Homestead Exemption se estableció por primera vez en el Estado de Texas, en donde se promulgó la Ley de enero 26 de 1839, que establecía que el domicilio de un ciudadano y su familia quedaba exento de ser embargado si se declaraba ante la autoridad. La inembargabilidad, sin embargo, tenía límites respecto a los bienes rurales que no podían tener una extensión mayor de 50 acres y respecto a los bienes urbanos que no podían superar el valor de $500 dólares y un mobiliario cuyo valor no fuera mayor de $ 200 dólares. El exceso de esos valores podía ser embargable. En cuanto a los bienes rurales no se podían embargar los instrumentos necesarios para el cultivo, 5 vacas y dos yuntas[9]. Esta legislación se recepcionó en la gran mayoría de los Estados de la Unión Americana durante el siglo XIX y principios del XX con distintas regulaciones. Así, por ejemplo, en el Estado de Mississippi se estableció en 1841 el Homestead Exemption de la siguiente manera: 160 acres en predio rural y $500 dólares en los predios urbanos. En el mismo año, en el Estado de Georgia con la llamada “Poor man´s law” reguló el Homestead Exemption estableciendo que no se podían embargar los bienes rurales no mayores a 25 acres pero se concedían 5 acres adicionales por cada hijo[10]. En cuanto a los bienes urbanos el tope máximo de inembargabilidad varió de estado en estado, pero fue en Arizona (1864), Nevada (1865) y Oklahoma (1907) en donde se estableció la cuantía tope más alta de $5.000 dólares respecto a los bienes urbanos[11]. En la actualidad la regulación del Homestead Exemption depende de cada estado en particular. Así por ejemplo, en Texas y en Florida, no se tiene monto alguno con relación al valor del bien inmueble destinado a vivienda, mientras que en otros estados se establece un monto del bien inmueble que se salvaguarda de los acreedores. Solo en dos estados, Pennsylvania y Rhode Island, no se contempla dicha garantía[12]. 2.1.4 La protección de la vivienda familiar también se ha venido dando en Europa y Latinoamérica con distintas acepciones. Así, por ejemplo, en Francia se denomina como Bien de Famille que ha sido regulado desde la Ley de 12 de julio de 1909, en donde además de la casa, se protege los materiales y utensilios si se trata de una familia de artesanos (art. 2). En la actualidad el valor del bien de familia en Francia se puede constituir en un monto máximo que no puede pasar de 7622,45 euros (art. 2). En el caso de México, Uruguay y el Salvador se denomina la salvaguardia como “Patrimonio Familiar” o como “Bien de Familia” y se establece un tope máximo del valor del bien inmueble para poder constituirlo. En México se establece el patrimonio familiar primero en la Constitución de Querétaro de 1917 y luego en el Código Civil de 1928. En la exposición de motivos de la Ley en donde se establece el “patrimonio familiar” se dice que dicha garantía está destinada a proporcionar seguridad jurídica a la familia obrera y campesina mediante la afectación temporal de la casa-habitación urbana y la parcela rural cultivable[13]. Esta figura se ha mantenido hasta la fecha y en el año 2000 se definió el patrimonio familiar en el artículo 723 del código civil como: “…una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento”[14]. Respecto a la cuantía de los bienes que pueden constituir patrimonio familiar, la referida reforma del año 2000 en el artículo 730 del código civil actualizó de la siguiente manera el valor máximo de los bienes que quedaban afectados de inembargabilidad: “El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable.”[15] Por su parte, en la República Oriental del Uruguay se regula la figura del “Bien de Familia” en el artículo 5 de la Ley 15.597 de 1984, en donde se establece que: “El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Hipotecario de Uruguay, fijará anualmente el valor que debe alcanzar como máximo el bien de familia, según se trate de casa-habitación o finca rústica (…). Estos valores podrán fijarse por zonas de la República y mientras no se actualicen seguirán rigiendo los anteriores”[16]. En Argentina, a través de la Ley 14.394 de 14 diciembre de 1954, se establece que el bien inmueble que se protege con esta medida de salvaguarda, sólo es apto para aquellos bienes inmuebles: “cuyo valor no exceda las necesidades del sustento y vivienda de la familia del propietario, según norma que se establece reglamentariamente”. Teniendo en cuenta esta remisión, las legislaciones provinciales han regulado el asunto del valor del bien de manera diversa. Por ejemplo, en la Provincia de Buenos Aires se establece que no hay tope de valor para constituir un bien de familia destinado a vivienda, pero cuando se trata de explotaciones agropecuarias, comerciales o industriales, sí hay topes[17]. En el Perú, al igual que en la Provincia de Buenos Aires, no se establece ningún monto específico para la constitución del patrimonio familiar, que se regula del artículo 488 al artículo 501 del capítulo segundo del libro III del Código Civil. En dicha regulación se dispone que pueden ser objeto de patrimonio familiar: la casa habitación de familia, un predio destinado a agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, al mismo tiempo se indica que dicho patrimonio será inembargable, inalienable y transmisible por herencia (artículos 488 a 489). Sin embargo, a pesar de que no se establece monto alguno para su constitución, en el inciso final del artículo 489 se dispone que: “el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios”[18]. En el caso de Brasil, se encuentra una doble regulación del bien de familia (“Bem de Familia”). Por una parte el régimen convencional de carácter voluntario, regulado en el Código Civil (artículos 1711 a 1722 reformados en el año 2000), y por otra parte, el régimen obligatorio, de carácter legal, regulado por la Ley 8.009 de 1990. El bien de familia de carácter voluntario, se constituye sobre un bien inmueble urbano o rural que tenga como finalidad la vivienda familiar, así como las pertenencias y accesorios para el mantenimiento de dicho inmueble y los bienes muebles necesarios para guarnecer a la familia[19] (art. 1712). Con relación al monto, el artículo 1711 del Código Civil brasilero consagra que la constitución del bien de familia no puede sobrepasar de un tercio del patrimonio líquido existente de quien lo instituye[20]. Así mismo, en el artículo 1714 se establece que el bien de familia, se constituye mediante la inscripción en el registro inmobiliario competente. Por otra parte, en el artículo 1716 se consagra que dicha salvaguardia se mantiene hasta que muera uno de los cónyuges o hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad (art. 1716). También se puede quitar dicha afectación por orden judicial mediante el levantamiento de la protección cuando el mantenimiento de dicho bien no se pueda solventar (art. 1719). En la reforma del año 2000 y siguiendo la tendencia italiana, se quiso modernizar el régimen del patrimonio de familia en el Brasil, especialmente por su inutilidad práctica[21]. Dicha reforma estableció que el patrimonio de familia se podía constituir no solamente para proteger el bien inmueble destinado a vivienda, sino también respecto a “los valores mobiliarios”, es decir, con títulos valores de deuda pública que no podían ser embargados y estaban destinados a proteger o salvaguarda...

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