C-317-08
HONORABLES
Sentencia
C-317/08
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL
LEGISLADOR-En materia
procesal
AUDIENCIA DE CONCILIACION LABORAL-Aplazamiento por una sola vez cuando exista
una causa que lo justifique
SEGUNDA AUDIENCIA DE CONCILIACION LABORAL-Inasistencia
no implica la aplicación de las consecuencias negativas del incumplimiento,
máxime cuando media circunstancia que lo justifique
Lo que establece la norma estudiada es que ante la
inasistencia de una de las partes a la segunda audiencia de conciliación, en
ningún caso podrá darse un aplazamiento. Sin embargo, el hecho de que no se
pueda pedir un segundo aplazamiento de la audiencia no implica que, ante una
circunstancia que lo justifique, se apliquen las consecuencias gravosas que
tiene para la parte procesal su inasistencia, independientemente de que el
proceso deba continuar de manera normal. Sin embargo, si no se presenta ninguna
de las causales mencionadas (fuerza mayor o caso fortuito), la inasistencia
tiene una serie de consecuencias como, por ejemplo, la presunción de veracidad
de los hechos alegados por la contra parte susceptibles de confesión. La
expresión cuestionada es el resultado legítimo de la potestad de configuración
del legislador, en la ponderación de los distintos valores, principios y
derechos que se ven comprometidos en el diseño del procedimiento judicial,
optando por dar una sola oportunidad a las partes del proceso laboral para
aplazar la audiencia de conciliación y señaló la causa que justifica este
aplazamiento y las consecuencias del incumplimiento.
Referencia: expediente D-6936
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la ley 1149 de julio 13
de 2007, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la
seguridad social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.
Demandante: Jairo Alberto Baquero Prada
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Alberto Baquero Prada demandó el
artículo 11 (parcial) de la ley 1149 de julio 13 de 2007, por considerarlo
contrario a los artículos 2, 13 y 29 de la Constitución. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 46.688 de 2007:
LEY 1149 de 2007
(Julio 13) Diario Oficial No.
46.688 de 13 de julio de 2007
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…] "Artículo 11. El artículo 77 del Código Procesal
del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712
de 2001, quedará así:
Artículo 77. Audiencia obligatoria
de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda
principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido
contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las
partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la
cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a
la fecha de notificación de la demanda.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará
previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere
incapaz, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna
de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no
comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro
de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.
Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos
anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de
conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes
consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos
los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la
demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos
los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de
reconvención.
3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión,
la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la
ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la
imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura,
equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o
sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su
vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por
este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas
sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las
partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá
diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único
fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia
de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso.
El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se
procederá en la misma forma en lo pertinente.
PARÁGRAFO lo. Procedimiento para cuando fracase el
intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el
juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo
previsto en el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para
evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que
determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de
prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual
desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las
pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la
conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá
para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las
excepciones de mérito.
4. A continuación el juez decretará las pruebas que
fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite
y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes;
extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios
legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en
la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará
su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia"
III. LA DEMANDA
El ciudadano demandante considera que la expresión
acusada del artículo 11 de la ley 1149 de 2007 es inconstitucional, “por cuanto
el órgano legislativo al decretar la norma sobrepasó el mandato constitucional
estatuido en los artículos 2°, 13 y 29”.
A juicio del demandante la norma parcialmente acusada
viola el deber del Estado de proteger a todas las personas en sus derechos; la
orden de construir un orden justo; y el artículo 13 de la Constitución. Encuentra
que si una de las partes solicita el aplazamiento de la audiencia, la otra
queda impedida para solicitarlo una segunda vez, con todas las consecuencias
que esto conlleva. Por lo anterior considera que se está vulnerando el derecho
de la parte procesal que cumplidamente asistió a la primera audiencia y en
quien concurre una justa causal de inasistencia a la segunda audiencia fijada,
pues no podrá alegar esta causal y deberá asumir toda la carga del
incumplimiento.
Al respecto, entre otras cosas,
señala “la misión del Estado es proteger al individuo en su integridad, sin
ninguna discriminación, y sin ninguna desigualdad frente a las normas creadas
por el estado para proteger los derechos de los ciudadanos.”. Y más adelante
indica:
“La norma acusada viola un derecho
de aplicación inmediata: el derecho a la igualdad: "todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley", precepto que no se cumple cuando se
le niega la oportunidad a la otra parte de solicitar aplazamiento de la
Audiencia del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, cuando se le presente justa
causa para no asistir, y que ello le conlleve hacerse merecedor a las
consecuencias procesales expresadas en el mismo artículo. En el presente caso,
el Estado hizo caso omiso a lo preceptuado en el artículo 13 de la carta que
dice que éste "promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva", no puede ser efectiva, si existiendo dos partes, una tiene
desventaja sobre la otra por mandato legal, quebrantando los derechos
constitucionales.”
A juicio del actor, la norma dejó
sin prever la hipótesis en la cual a la parte que cumplidamente asistió a la
primera audiencia “se le presente en la segunda fecha, fuerza mayor, o justa
causa para no comparecer a la parte que no solicitó aplazamiento.” Encuentra
que existe un tratamiento desigual que no tiene justificación objetiva y
razonable alguna y, en consecuencia, viola el artículo 13 de la Constitución. A
su juicio, “la distinción se da cuando solamente le da la oportunidad a una de
ellas de continuar con el proceso cuando se le presente un caso fortuito o fuerza
mayor para acudir a una de las instancias procesales; a la otra parte, la
castiga cuando se encuentre en las mismas circunstancias que las descritas
anteriormente: tiene que atenerse a las consecuencias ya descritas en este
mismo libelo, violentando el principio de equidad frente a la ley.”.
Finalmente, considera que la disposición parcialmente
demandada vulnera el derecho fundamental al debido proceso. A su juicio este
derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados de derechos
humanos ratificados por Colombia y en este sentido recuerda que la Convención
Americana sobre derechos humanos, Pacto de san José de Costa Rica, señala que:
"Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial".
A su juicio no puede haber imparcialidad si no se
escucha a las dos partes o, al menos, si no se les dan las mismas
oportunidades. En resumen, “para el caso que
nos ocupa, debe existir igualdad de oportunidad para que las dos partes
soliciten aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo que contiene la
expresión acusada, cuando se les presente razón justificable para no asistir;
si es una sola de las partes la que tiene esa posibilidad, no se le estaría
aplicando el debido proceso a la parte pasiva.”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Protección Social
Mónica Andrea Ulloa Ruiz, apoderada del Ministerio
para intervenir en el presente proceso, solicitó a la Corte la declaratoria de
exequibilidad de la disposición demandada, con fundamento en los siguientes
argumentos.
Su solicitud se fundamenta en los
siguientes dos argumentos: (1) “las ritualidades del proceso y sus reglas no
son establecidas para el beneficio de una de las partes, sino para la celeridad
del proceso y la culminación de cada una- de las etapas del mismo, donde
resultan afectados cada uno de los extremos de la litis”. Adicionalmente,
sostiene que (2) “la potestad de configuración legislativa conlleva la
discrecionalidad para determinar una actuación procesal, siempre y cuando al
hacerlo respete los valores y principios constitucionales.”, en su criterio, en
el presente caso no se vulneran tales valores y principios.
La representante del Ministerio
comienza por recordar los alcances que la propia jurisprudencia ha dado a la
potestad de configuración del legislador, para señalar que hace parte de dicha
potestad el diseño de los procedimientos judiciales. Al respecto indica que
según la Corte Constitucional, “El artículo 150 numerales 1° y 2° de la
Constitución Política autoriza al legislador para instituir las formas, con
base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que
surjan entre las personas, consideradas tales formas como"(...) el
conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio,
determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas
instancias judiciales o administrativas."[1] De esta forma, dicho
presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el
debido proceso, el cual "(...) se ajusta al principio de juridicidad
propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción
contra legem o praeter legem"[2].
Indica que “en relación con la
norma demandada, el legislador dispuso que para efectos de la audiencia de
conciliación, en caso de la no comparecencia por una de las partes, no señaló
cual, siempre y cuando se demostrara mediante prueba siquiera sumaria de una
justa causa, el Juez señalará nueva fecha para celebrarla. Esta disposición no
tiene otro fin que dar una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la
audiencia de conciliación”. Encuentra, que el requisito establecido desarrolla
los principios de la administración de justicia, entre ellos, el principio de
celeridad y eficacia y recuerda que según la Corte Constitucional “(E)l derecho de acceder a la administración de
justicia (art. 229 de la CR) sufriría grave distorsión si pudiera concebirse
como una posibilidad ilimitada abierta a todos los ciudadanos sin
condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la
parálisis de aparato encargado de administrar justicia, e implícitamente
supondría la exoneración, para quienes acceden a la justicia, de toda ética de
compromiso con la buena marcha de la justicia y con su prestación recta y
eficaz. En fin, si el legislador no pudiera establecer requisitos y condiciones
razonables para acceder a una tutela judicial efectiva, se llegaría a la
imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades
de resolución de sus conflictos”[3].
Finalmente la interviniente
señala que el debate que se plantea en esta ocasión no puede perder de vista la
naturaleza del proceso regulado, el cual está inspirado en la celeridad y la
eficacia procesal, todo ello con el fin de que el trabajador al cual se le
vulneran sus derechos laborales, no sufra la espera indefinida de la protección
de los mismos. En su criterio, este diseño está amparado en la potestad de
configuración del legislador y no viola derecho ni principio constitucional
alguno.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
Marcel Silva Romero, interviene en el presente proceso
por solicitud del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, doctor JAIRO PARRA QUIJANO, en atención al oficio 1576 del 24 de
septiembre de 2007 de la Corte Constitucional. Comienza su intervención por
manifestar que interviene en nombre del equipo del Instituto que actuó en la
elaboración del proyecto de ley y que asesoró a los dos parlamentarios ponentes
en el trámite legislativo de la hoy ley 1149 de 2007. El señor Silva Romero
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada con
fundamento en argumentos que adelante se resumen.
Comienza su intervención indicando que el derecho
procesal laboral es un verdadero derecho fundamental. Así fue entendido en la
ponencia presentada para primer debate en la respectiva Comisión VII por el
Senador Ponente Jesús Bernal Amorocho. Señala que “para la corriente de
pensamiento expuesta en la ponencia del Senador Bernal Amorocho y adoptada por la
Cámara Alta, el principio que se encuentra en lo más alto de la escala procesal
es la realización del derecho sustancial, sin excusas ni ambages. El derecho
procesal, como expresión de acceso real y efectivo a la administración y
realización de la justicia es un derecho sustancial, no una enumeración de
reglas de actuación con ritualidades que se satisfagan a sí mismas. Pero esta
sustantivización no puede agotarse en cumplimiento de los plazos y las
formalidades. Hay una comunión entre la normativídad sustancial y su
realización mediante los procedimientos, si el uno no se cumple el otro
precluye y viceversa. No basta tener el reconocimiento de una pensión de vejez,
como derecho a la vida, a la subsistencia, si el proceso para obtenerlo se
demora diez años, la vida probable del pensionado.
Bajo esta consideración es consecuente con el espíritu
constitucional que el legislador en materia del trabajo busque por todos los
medios posibles que los procesos tengan una solución justa, rápida y eficaz
fijando términos apropiados, que deben ser cumplidos por los actores procesales
y por todos los funcionarios estatales, de tal manera que si no se respetan en
un caso específico sea posible imprecar el amparo constitucional.”.
Continúa su exposición, señalando la importancia
fundamental de diseñar procesos ágiles que permitan la protección cierta y
rápida de los derechos sustantivos que están en juego en el proceso judicial.
Adicionalmente, indica que la presente ley no sólo responde a ese propósito
sino que “es la más democrática que se haya dado hasta el momento en toda la
historia de nuestra legislación, en el que participaron todos los actores
sociales y jurídico-laborales del país, precisamente porque existe un deseo
común de acabar con las protuberantes falencias de la administración de
justicia, en especial con la demora en la tramitación de los procesos”. Indica
que el proyecto culminó en la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y
Salariales, siendo su gran base el clamor generalizado contra la dilación
abusiva de los procesos laborales y la falta de credibilidad en la
administración de justicia.
Para demostrar la enorme necesidad de adecuar los procedimientos
laborales al principio de celeridad, aporta un recuento de las enormes
dilaciones a las que se encuentran sometidos dichos procesos y recuerda que los
procesos laborales lentos tienden fundamentalmente a afectar más gravemente a
la parte débil de la relación laboral.
Indica en consecuencia, que la ley 1149 de 2007 no ha
sido una improvisación, “sino por el contrario, cada artículo, cada inciso,
cada coma, han recogido discusiones iberoamericanas y colombianas dadas desde
el año de 1944, tal como se expresa en las diversas ponencias en el Congreso de
la República, en que la celeridad está concebida como sustancia de la
realización de la justicia”.
En particular sobre la norma demandada, señala que si
bien la ley 712 de 2001 tenía una vocación inequívoca de superar las
tradicionales costumbres a la dilación y a la morosidad, sus resultados no
fueron del todo satisfactorios, por lo que era necesario tomar correctivos que
superaran los obstáculos para la agilización de los procesos. Indica a este
respecto que uno de tales obstáculos era “la consagración de la posibilidad de
suspender más de una vez la primera audiencia de conciliación, fijación del
litigio, saneamiento y decreto de pruebas”.
En efecto, en el artículo 39 de la ley 712 de 2001,
reformado por la disposición que se estudia, se estableció lo siguiente:
Si antes de la hora señalada para la
audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaría de una justa
causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que
pueda haber otro aplazamiento.
Cuando en la segunda oportunidad se presente
prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda
comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien
se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.
Este último inciso fue declarado exequible por los
cargos analizados en la Sentencia C-204 de 2003 de la Corte Constitucional,
bajo el entendido que la norma no impide que las partes puedan restringir las
facultades de conciliación del apoderado. Esta decisión dejó sin razón de ser
el mencionado inciso pues se trataba precisamente de darle facultades legales a
los abogados de conciliar en este evento para continuar con el proceso.
En estas condiciones, indica el interviniente, lo que
ha hecho la ley 1149 de 2007 es suprimir este inciso confuso y técnicamente
problemático, Eliminando este reducto de justificaciones, proposición de
nulidades, enredos y complicaciones para demorar los procesos laborales.
A juicio del Interviniente:
“La falta de técnica de este inciso, suprimido por la
ley 1149 de 2007, declarado condicionalmente exequible es palpable porque al
señalar cuándo debe tenerse en cuenta la fuerza mayor, podría significar que en
los demás eventos donde no lo hace no operarían sus consecuencias, o a
contrario sensu, podría sostenerse que el normativizador debe indicar en cada
evento y en cada momento procesal cómo deben actuar los sujetos procesales
cuando tales acontecimientos extraordinarios se presenten, como si en la
estructura básica de nuestro sistema jurídico no estuvieran reguladas las definiciones
y las consecuencias de este fenómeno y el de caso fortuito”.
En este sentido indica que “la ley 1149 de 2007 es
puntual, no es una reforma sino la “efectivización de la oralidad” plasmada
desde 1948 en el estatuto procesal laboral.”. Así quedó consagrado en la
ponencia adoptada por la Comisión VII Cámara y reiterado en las posteriores:
"En el frente normativo propuso la
Comisión una reforma puntual para hacer operativo el marco normativo procesal
vigente, introduciéndole algunas reformas puntuales y a mediano plazo se
ahondarían las realizaciones planeadas en el primer estadio, hacer los ajustes
integrales a la normativídad procesal, las cuales, bien se admite, se examinen
bajo el liderazgo del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en el esquema
de un Código General, siempre y cuando este introduzca dentro de los principios
generales del proceso los que han orientado el laboral.
Y sobre este argumento señala:
“Al ser una ley muy puntual es obvio que han quedado
intactos el marco general y las especificidades del procedimiento del trabajo
legislado en 1948, reformado por la ley 712 de 2001, al igual que todas
nuestras instituciones jurídicas en general, tales como las consecuencias de la
fuerza mayor y el caso fortuito, que en ningún momento han quedado invalidadas
o derogadas por la ley 1149 de 2007, pero cuyo tratamiento no debe ser
recordado o repetido en ningún aspecto puntual del conjunto de instituciones
procesales laborales, so pena de tener que repetir en cada inciso del
articulado .”
Adicionalmente, el interviniente señala que no existe
desconocimiento de la igualdad pues la norma no favorece concretamente a
ninguna de las partes. A su juicio, “el legislador del 2007 solo permite una
suspensión cuando se le presenten una justa causa a cualquiera de las partes y
no a una de ellas - demandante o demandado -.” Y añade:
“Bajo el razonamiento del demandante podría también
considerarse inexequible el inciso establecido en la ley 712 de 2001 que
permite dos aplazamientos de la audiencia de conciliación y fijación del
litigio, el primero provocado por causa justificada de cualquiera de las partes
y el segundo solamente porque ambas o una sola hayan sufrido fuerza mayor, pues
podría suceder que en las dos oportunidades iniciales sea la misma parte quien
haya solicitado la suspensión y por ende debería existir una tercera para la
otra que no tuvo razón para excusar de asistir a ellas y así indefinidamente.
Este simple razonamiento lógico conlleva a confirmar que la ley 1149 de 2007 le
da una sola posibilidad de aplazamiento a cualquiera de las dos partes en
cumplimiento estricto del principio de la igualdad, lo demás es dilación.”
Termina recordando que según la jurisprudencia de la
Corte, en particular la sentencia C-204 de 2003, el legislador tiene un amplio
poder de configuración en estas materias. En consecuencia considera que “las
regulaciones de la ley 1149 de 2007, en especial la frase acusada de
inconstitucionalidad, son razonables y proporcionales al fin para el cual
fueron concebidas por todos los actores sociales, por los operadores jurídicos,
por las tres ramas del poder público, y por los partidos políticos que
concurrieron en un solo haz de voluntades a efectivizar la oralidad en los
juicios laborales y de la seguridad social, colocando a este procedimiento como
un derecho fundamental para su estricto cumplimiento.”
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242,
numeral 20, y 278, numeral 50, de la Constitución, el Procurador General de la
Nación procedió a rendir concepto en relación con la demanda de la referencia,
el cual concluye con la solicitud de declaratoria de exequibilidad de la
disposición demandada.
El señor Procurador comienza por
recordar algunos de los antecedentes de la Ley 1149 de 2007, según los cuales
la finalidad de dicha Ley no era otra que implementar el sistema oral como
garantía de la eficacia y la celeridad de la administración de justicia en
asuntos laborales. Al respecto recuerda que “lo perseguido por el proyecto fue
que "el
procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni ritualidades, que pueda
desarrollar la finalidad constitucional de defensa de los derechos
fundamentales, en el entendido de que lo que importa al ciudadano es una
justicia pronta y accesible. El objetivo primordial es que este obtenga por
parte de la administración de justicia una atención rápida y la solución
eficiente de sus controversias.". En esa dirección, en la misma exposición de motivos se
señaló:
"Así pues, con el
precitado proyecto se introduce una reforma inmediata y puntual al Código
Procesal Laboral vigente, sobre el supuesto de ser parte de una serie de
reformas tendientes al objetivo central del Gobierno Nacional de mejorar el
acceso a la justicia y hacer efectiva la oralidad en los procesos. Por ello el
contenido del proyecto se resume en los siguientes aspectos:
a) La modificación de
la estructura procesal, conduciendo toda su actuación, a dos audiencias;
b) Fortaleciendo los
poderes del juez;
c) Adoptado un proceso
expedito para la seguridad social en salud."
Considera el Ministerio Público
que la finalidad perseguida por el proyecto (dar celeridad a la administración
de justicia) se adecua perfectamente a los imperativos constitucionales en
materia de acceso a la justicia y que la modalidad adoptada por el legislador
está amparada por la amplia potestad de configuración legislativa que en estas
materias la Carta confiere al Congreso.
Al respecto recuerda que la Corte Constitucional ha señalado en múltiples
ocasiones que la cláusula general de competencia establecida en el numeral 2
del artículo 150 de la Constitución Política, habilita al legislador con amplio
margen de configuración a regular los
procedimientos, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones
procesales en general. “De acuerdo con ese marco constitucional el legislador
se encuentra revestido de facultades que le permiten dar alcance a las formas
propias de cada juicio entendidas éstas como las "reglas señaladas en la ley, que según la
naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las
distintas instancias judiciales o administrativas". Tales atribuciones se expresan en consagrar
libremente las etapas, características, términos y demás elementos que integran
los diversos procedimientos judiciales, funciones, que el legislador debe
ejercer sin desconocer los principios y valores constitucionales, la vigencia
de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre lo
adjetivo (Art. 228 C.P.), que se constituyen en límites al ejercicio legítimo
de tales competencias. (Sentencias C-562 de 1997, C-742 de 1999, C-384 de 2000,
C-803 de 2000, C-1232 de 2005, C-183 de 2007).”.
En particular respecto a los
cargos de la demanda, indica que no se viola el derecho a la igualdad. En su
criterio, “la decisión del legislador de no aplazar la audiencia de
conciliación por más de una vez, se aviene con la libertad de configuración
normativa de diseñar los procedimientos, situación que no es desproporcionada e
irracional de tal forma que desconozca los derechos fundamentales de quienes
intervienen en el proceso laboral como lo afirma el demandante, con mayor veraz
cuando lo buscado por el legislador es la eficiencia del mismo, evitando
dilaciones innecesarias.”
Sin embargo, el Procurador
encuentra que aun en el evento planteado por el actor en el cual a alguna de
las partes por causa justificada no le es dable asistir a la audiencia, “la
norma no impide que el juez acudiendo al principio de la razonabilidad valore
la circunstancia particular y proceda al aplazamiento de la audiencia”.
A este respecto añade: “Se
reitera, que el sentido de la expresión acusada es procurar que el proceso
laboral no sufra interrupciones que terminen desconociendo el acceso a la
administración de justicia como un derecho fundamental, pero que en ningún
momento maniata la libre apreciación de los jueces respecto de situaciones
concretas en las que considere que el no fijar una nueva fecha de audiencia es
tan gravosa que conduciría a la afectación de los derechos fundamentales de las
partes y de sus apoderados.”. Y más adelante reitera “Es así, que la expresión
demandada fija un criterio meramente procesal a efectos de evitar el
aplazamiento indefinido de la audiencia de conciliación, que bajo ninguna
circunstancia coarta la libertad del juez de hacer valoraciones con base en
situaciones objetivas, respecto de que eventualmente considere el aplazamiento
por segunda vez de la audiencia de conciliación, cuando observe que su negativa
pueda causar una seria afectación de los derechos fundamentales de las partes o
sus apoderados”.
Por las anteriores consideraciones,
solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la
expresión demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de la
presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposición que forma
parte de una Ley.
Problema Jurídico
2. En el presente caso la Corte debe definir si
vulnera los valores rectores del Estado Social de derecho, el derecho a la
igualdad y el derecho al debido proceso una norma que establece que una vez una
de las partes de un proceso laboral ha solicitado el aplazamiento de la
audiencia de conciliación, no puede existir un segundo aplazamiento.
3. Para el demandante esta disposición vulnera los
fines sociales del Estado (art. 2 CN), el derecho a la igualdad (art. 13 CN) y
el derecho al debido proceso (art. 29 CN). Señala que la norma parcialmente
demandada impide que la parte que asistió puntualmente a la primera audiencia
de conciliación, pero a quien se le puede presentar una circunstancia grave que
le impida asistir a la segunda audiencia, tenga la oportunidad de solicitar un
nuevo aplazamiento. Para el demandante esto vulnera la igualdad porque una de
las partes tuvo el derecho a solicitar una nueva audiencia mientras la otra
parte procesal, que se encuentra en idénticas circunstancias, en caso de no
poder asistir a la segunda audiencia, debe soportar todas las consecuencias del
incumplimiento, como la presunción de que acepta los alegatos de la
contraparte. Adicionalmente señala que la disposición vulnera el derecho al
debido proceso porque impide de manera irrazonable y desproporcionada que la
parte que dejó de asistir a la segunda audiencia por una circunstancia grave,
sea escuchada antes de ser condenada.
La representante del Ministerio de Protección Social
solicita la exequibilidad de la disposición demandada. En su criterio, el
diseño procesal que se demanda se encuentra respaldado por la amplia facultad
de configuración que la Constitución confiere al Congreso. Indica que la
disposición parcialmente demandada no vulnera el derecho a la igualdad porque
no tiene ni una finalidad ni un resultado discriminatorio.
El representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
en nombre de un equipo asesor experto en derecho procesal que impulsó la
expedición de la disposición demandada, solicita a la Corte la declaratoria de
exequibilidad de la norma. A su juicio, este tipo de disposiciones son
fundamentales para poder dar celeridad a procesos laborales lentos y engorrosos
que terminan perjudicando de manera más gravosa a la parte débil de la relación
laboral. Señala que el diseño de los procesos judiciales compete al legislador
en virtud de la potestad de configuración legislativa que surge del artículo
150 de la Carta. Adicionalmente, encuentra que la norma no viola el principio
de igualdad dado que no establece un trato discriminatorio en contra de ninguna
de las partes del proceso. Finalmente señala que en todo caso los institutos de
fuerza mayor y caso fortuito que hacen parte del marco general
dentro del cual se inserta esta norma, no han sido derogados y son aplicables
al proceso laboral. En este sentido afirma que la norma que queda derogada con
la disposición demandada tenía un serio problema técnico dado que limitaba la
aplicación de la fuerza mayor a un solo evento, con lo cual podía entenderse
que no se aplicaría al resto de los eventos en los que una circunstancia de
esta naturaleza impidiera el cumplimiento de los deberes procesales. Sin
embargo, para el interviniente, estos institutos de derecho procesal general,
son aplicables al procedimiento laboral y no tienen que ser reiterados en cada
reforma adelantada por el legislador.
Finalmente, el Procurador General de la Nación
considera que la disposición parcialmente demandada es exequible. En su
criterio, el legislador está constitucionalmente facultado para diseñar como lo
considere conveniente los procedimientos judiciales. Encuentra que en este caso
la norma tiene una finalidad legítima y no vulnera la igualdad en la medida en
que no establece un trato favorable o discriminatorio en pro o en contra de
alguna de las partes. Sin embargo sostiene que la norma no impide que el juez
laboral “acudiendo al principio de la
razonabilidad valore la circunstancia particular y proceda al aplazamiento de
la audiencia”.
A la luz del debate constitucional que ha sido
planteado, procede la Corte a estudiar el asunto de la referencia.
El alcance de la disposición demandada
4. Lo primero que compete a la Corte es encontrar el
verdadero alcance de la disposición demandada. No sobra mencionar en todo caso
que en principio no es la Corte Constitucional la encargada de definir la
interpretación autorizada del derecho legislado. Esta tarea, en el ordenamiento
constitucional colombiano, corresponde por regla general a la justicia
ordinaria. Sin embargo, en casos como el presente, con la única finalidad de
adelantar el juicio de constitucional de la norma, la primera tarea de la Corte
Constitucional debe ser definir su alcance y contenido, pues de tal definición dependerá
el resultado del juicio de constitucionalidad que la Corporación debe adelantar.
Ciertamente, como se verá adelante, tanto el demandante como los intervinientes
ponen de presente, cuando menos, tres interpretaciones completamente diversas sobre
el alcance de esta norma. Conocer cual de ellas es razonable, es el primer paso
para poder luego confrontarla con el texto constitucional.
5. En primer lugar el demandante sostiene que la
expresión impugnada tiene dos consecuencias: la parte que cumplidamente asistió
a la primera audiencia pero a quien se presenta un grave impedimento para
asistir a la segunda, (i) no tiene el derecho de solicitar un nuevo
aplazamiento y (ii) debe asumir todas las consecuencias perjudiciales que
apareja el incumplimiento, como, por ejemplo, la presunción de veracidad de los
alegatos de la contraparte susceptibles de confesión. Ello, incluso, si el
incumplimiento se dio por fuerza mayor y caso fortuito. Justamente por esta
razón alega que las consecuencias de la norma parcialmente demandada son tan
graves que vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia pues
al prohibir que exista un nuevo aplazamiento, con las consecuencias
mencionadas, se impide que una de las partes sea escuchada, en igualdad de
condiciones, antes de ser “condenada”.
A su turno, el representante del Instituto de Derecho
Procesal sostiene que la disposición demandada impide un segundo aplazamiento
de la audiencia de conciliación laboral. Sin embargo considera que en todo caso,
esta norma debe ser interpretada de conformidad con las disposiciones que
regulan las instituciones de la fuerza mayor y el caso fortuito en el derecho
procesal colombiano. En consecuencia, en estos eventos – de fuerza mayor o caso
fortuito – se aplicarían dichas disposiciones.
Finalmente, en criterio del Procurador, la norma
parcialmente demandada impide la citación a una segunda audiencia de
conciliación, salvo que el juez de la causa, “acudiendo
al principio de la razonabilidad, valore la circunstancia particular y proceda al
aplazamiento de la audiencia”.
6. Ciertamente la norma parcialmente demandada impide
de manera definitiva un segundo aplazamiento de la audiencia de conciliación
laboral. Sin embargo, se pregunta la Corte si ello conduce, necesariamente, a
la segunda consecuencia que señala el demandante, es decir, a la imposición de
una serie de sanciones, entre ellas, la presunción de responsabilidad de la
parte incumplida. Si ello fuera así, la prohibición de citación a una nueva
audiencia tendría consecuencias jurídicas absolutamente relevantes para el
juicio de constitucionalidad, pues podría comprometer el derecho de acceso a la
administración de justicia cuando la persona dejó de asistir por una causa
completamente ajena a su voluntad, impredecible e imposible de vencer. Pasa la
Corte a estudiar este asunto.
7. La disposición parcialmente impugnada, hace parte
de una reforma parcial del Código Procesal Laboral (CPL), cuya finalidad era
promover la celeridad procesal haciendo efectiva la oralidad. En consecuencia,
el alcance de dicha disposición se define en virtud de una interpretación
sistemática de las normas del Código del cual hacen parte. Así mismo, pese a la
notable autonomía del derecho procesal laboral, lo cierto es que sus normas están
regidas y orientada por los principios básicos del derecho procesal
constitucional (o del debido proceso constitucional), recogidos en buena parte
en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Adicionalmente, el propio CPL, en su
artículo 145, establece que a falta de disposiciones especiales en el
procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas del propio Código y,
en su defecto, las del Código de Procedimiento Civil[4]. Finalmente, no sobra recordar que el
Código de procedimiento Civil, indica que cualquier vacío en sus disposiciones
se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con
los principios constitucionales y los generales de derecho procesal. (Art. 5
CPC).
8. Los artículos 29 y 229 de la Constitución consagran
el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de
justicia. En virtud de tales disposiciones, las personas tienen, entre otros,
el derecho de acceder a un juez para que éste dirima sus controversias cuando
las mismas son relevantes para el ordenamiento y adicionalmente tienen el
derecho a ser oídas en igualdad de condiciones y a solicitar y controvertir
pruebas. Sin embargo, el derecho de acceso a la administración de justicia
también comporta el derecho a un proceso justo y sin dilaciones. Por esta
razón, las normas procesales al establecer las distintas diligencias destinadas
a que las partes sean escuchadas pueden también imponer sanciones para quienes
no cumplen con sus deberes procesales y dilatan o dificultan con ello la
actuación de la Justicia. Una de tales sanciones podría ser, en principio, la
presunción de que la inasistencia da lugar a un indicio en contra de la parte
incumplida.
No obstante, cuando la inasistencia a la diligencia se
produce por una causa extraña, absolutamente ajena a la voluntad de quien
incumple, imposible de prevenir e imposible de resistir, como es el caso de la
fuerza mayor y el caso fortuito, resultaría violatorio de la Constitución
asignarle algún tipo de sanción a la parte incumplida. En efecto, como ya lo ha
reiterado la Corte, en Colombia está constitucionalmente prohibida la
responsabilidad objetiva.
Por esta razón, el Código de Procedimiento
Civil es claro cuando establece que la fuerza mayor es causal de justificación
de situaciones tan perturbadoras para la administración de justicia, como la
pérdida del expediente[5] o la inasistencia a diligencias judiciales
fundamentales como la audiencia de casación[6]. Así mismo, la fuerza mayor y el caso
fortuito son la única causal que puede justificar el incumplimiento del deber
del secuestre de entregar el bien secuestrado[7]. Finalmente, para sólo mencionar algunos
de los ejemplos de la legislación procesal vigente, la fuerza mayor se
convierte incluso, en causal excepcional para que el juez de segunda instancia
deba decretar pruebas no solicitadas en la primera instancia[8] o, incluso, para solicitar la revisión de las sentencias que han hecho
tránsito a cosa juzgada. En efecto, como lo indica el artículo 380 del CPC, la
primera causal de revisión es aquella según la cual, después de pronunciada la
sentencia, se encuentran documentos que habrían variado la decisión contenida
en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria. Igualmente, respecto a la
inasistencia a la audiencia de conciliación en materia civil, el Código de Procedimiento
Civil establece que la existencia de una justa causa – como fuerza mayor o caso
fortuito – impide que se imponga a la parte incumplida las sanciones propias
del incumplimiento, sin que ello obste para que el proceso continúe de manera
ordinaria. (Art. 101 del CPC).
En suma, para los efectos que interesa a la presente
decisión, en general, en el ordenamiento civil si una de las partes demuestra
ante el juez que existe una justa causa para no asistir a la audiencia de
conciliación, el juez podrá citar una segunda audiencia. Si a esta no se
presenta alguna de las partes, el incumplimiento se entenderá como un indicio grave
en contra de la parte incumplida y dará lugar al pago de una multa. Sin
embargo, si la parte dejó de presentarse por fuerza mayor o caso fortuito, el
proceso puede continuar su trámite pero no hay lugar a la aplicación de las
sanciones propias del incumplimiento[9].
9. En el mismo sentido de las normas citadas, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, máximo intérprete del derecho
ordinario, ha sido clara al sostener que la ocurrencia de una causa extraña,
como la fuerza mayor o el caso fortuito, es causal de justificación del
incumplimiento de los deberes procesales[10].
A este respecto, el representante del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal en su escrito, al referirse a la aplicación de
los principios generales que regulan las situaciones de fuerza mayor y caso
fortuito al derecho procesal laboral señala:
“La falta de técnica de este inciso (se
refiere al segundo inciso del artículo 39 de la ley 712 de 2001[11]), (…) es palpable porque al señalar cuándo
debe tenerse en cuenta la fuerza mayor, podría significar que en los demás
eventos donde no lo hace no operarían sus consecuencias, o a contrario sensu,
podría sostenerse que el normativizador debe indicar en cada evento y en cada
momento procesal cómo deben actuar los sujetos procesales cuando tales
acontecimientos extraordinarios se presenten, como si en la estructura básica
de nuestro sistema jurídico no estuvieran reguladas las definiciones y las
consecuencias de este fenómeno y el de caso fortuito.”.
En este sentido indica que “la ley 1149 de 2007 es
puntual, no es una reforma sino la “efectivización de la oralidad” plasmada
desde 1948 en el estatuto procesal laboral”. Y en este sentido señala:
“Al ser una ley muy puntual (se refiere a la
Ley 1149 de 2007), es obvio que han quedado intactos el marco general y las
especificidades del procedimiento del trabajo legislado en 1948, reformado por
la ley 712 de 2001, al igual que todos nuestras instituciones jurídicas en
general, tales como las consecuencias de la fuerza mayor y el caso fortuito,
que en ningún momento han quedado invalidadas o derogadas por la ley 1149 de
2007, pero cuyo tratamiento no debe ser recordado o repetido en ningún aspecto
puntual del conjunto de instituciones procesales laborales, so pena de tener
que repetir en cada inciso del articulado .”
10. Por todas las razones que han sido mencionadas arriba,
porque el derecho procesal laboral, pese a su autonomía, debe estar informado
por el debido proceso constitucional; porque a aquella rama del derecho se
aplican las instituciones jurídicas básicas que estructuran el procedimiento
civil, salvo que estas contradigan su naturaleza; y porque allí dónde no existe
norma expresa aplicable se deben aplicar las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, los principios constitucionales y los generales de derecho
procesal, la Corte coincide con la interpretación que de la norma parcialmente
demandada hace el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Así, lo que establece la norma estudiada es que ante
la inasistencia de una de las partes a la segunda audiencia de conciliación, en
ningún caso podrá darse un aplazamiento. Sin embargo, el hecho de que no se
pueda pedir un segundo aplazamiento de la audiencia no implica que, ante una
circunstancia que lo justifique, se apliquen las consecuencias gravosas que
tiene para la parte procesal su inasistencia, independientemente de que el
proceso deba continuar de manera normal. En otras palabras, la inasistencia a
la segunda audiencia en las condiciones mencionadas no puede dar lugar a la
aplicación de las consecuencias negativas del incumplimiento.
Estudio de la disposición demandada
11. Se pregunta la Corte si viola la Constitución una
disposición que establece que, cuando una de las partes antes de la fecha de la
audiencia de conciliación laboral, presente prueba siquiera sumaria de una
justa causa para no comparecer, el juez puede aplazar la diligencia por una
sola vez. En todo caso, como fue mencionado, el juicio de la Corte tiene
como presupuesto el hecho de que la inasistencia de una de las partes a la
segunda citación, cuando tal inasistencia se originó en una circunstancia de
fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a la aplicación de las sanciones que
establece la norma parcialmente demandada. En este caso, el proceso continúa
regularmente salvo que las partes de común acuerdo soliciten al juez la
celebración de una nueva audiencia de conciliación. Sin embargo, si no se
presenta ninguna de las causales mencionadas, la inasistencia tiene una serie
de consecuencias como, por ejemplo, la presunción de veracidad de los hechos
alegados por la contra parte susceptibles de confesión.
12. Como fue señalado arriba, el cargo de la demanda
se refiere fundamentalmente al derecho a la igualdad. Considera el demandante
que se viola el orden justo y otros valores esenciales del Estado social de
derecho, dado que a su juicio “no es justo” que una de las partes pueda
solicitar aplazamiento y la otra sin embargo quede vinculada a la segunda fecha
fijada por el juez, sin que pueda solicitar un nuevo aplazamiento. Sostiene que
esta norma vulnera el artículo 13 de la Constitución porque dispensa un trato
desigual a las partes procesales: mientras una de ellas tuvo la oportunidad de
solicitar aplazamiento por una justa causa, una vez aplazada la audiencia, la
otra pierde el derecho a pedir un nuevo aplazamiento. Finalmente encuentra que
esto vulnera el debido proceso por que este derecho comporta el derecho a la
igualdad de armas. En este sentido sostiene: “para
el caso que nos ocupa, debe existir igualdad de oportunidad para que las dos
partes soliciten aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo que
contiene la expresión acusada, cuando se les presente razón justificable para
no asistir; si es una sola de las partes la que tiene esa posibilidad, no se le
estaría aplicando el debido proceso a la parte pasiva”.
Como resulta claro, todos los cargos de la demanda se
reconducen a un solo argumento: la presunta violación del derecho a la igualdad.
13. La norma acusada da una oportunidad para que en el
caso en el cual exista una causa que justifique la inasistencia a la audiencia
de conciliación laboral, el juez pueda aplazar, por una sola vez, su
realización. Esta oportunidad puede ser utilizada, en igualdad de condiciones,
por cualquiera de las partes, siempre que concurra una justa causa para ello. Por
tal razón, la Corte encuentra que no existe, en el presente caso, un trato
diferenciado a personas o a grupos de personas determinados o determinables. En
efecto, frente a la primera citación judicial, todas las partes procesales se
encuentran en idéntica posición. Así mismo, frente a la segunda citación, todas
las partes procesales se encuentran en idéntica situación. En efecto, en este
segundo momento procesal, las reglas para todas las partes son idénticas. Las
razones para justificar la inasistencia para una y otra parte son las mismas.
Las consecuencias de la inasistencia, para una y otra parte, son las mismas. No
parece entonces claro que exista un trato diferenciado que pueda dar lugar a un
reproche por violación del principio de igualdad.
Tampoco procedería comparar, como parece sugerirlo la
demanda en algunos de sus apartados, a las dos partes pero en momentos
distintos del proceso, pues este ejercicio ni siquiera permitiría formular
adecuadamente el juicio de igualdad.
14. En virtud de los argumentos expuestos, la Corte
considera que, al contrario de lo que sostiene la demanda, la expresión
cuestionada es el resultado legítimo de la potestad de configuración del
legislador en materia procesal. En este caso, como se refleja en los
antecedentes de esta providencia, en la ponderación de los distintos valores, principios
y derechos que se ven comprometidos en el diseño del procedimiento judicial, el
legislador optó por dar una sola oportunidad a las partes del proceso laboral
para aplazar la audiencia de conciliación y señaló la causa que justifica este
aplazamiento y las consecuencias del incumplimiento. El resultado de esta
ponderación, al menos en cuanto respecta a la expresión demandada, no parece irrazonable
ni desproporcionada[12] y no vulnera, como ya fue expuesto, el
derecho a la igualdad.
Como lo ha señalado la Corte en múltiples
oportunidades, en el diseño de este tipo de procedimientos el legislador cuenta
con un amplio margen de configuración[13]. Por las razones que ya han sido
expuestas, la regla estudiada entra dentro de tal margen, sin que la Corte
encuentre que viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Por las razones anteriores la Corte declarará la
Constitucionalidad de la expresión demandada, por los cargos de la demanda.
VII. DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la expresión sin que
en ningún caso pueda haber otro aplazamiento,
contenida en el artículo 11 de la ley 1149 de 2007, por los cargos estudiados
en la presente providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[2] Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanin
Grafestein
[3] Sentencia C-1104/01 M.P. Clara Inés
Vargas Hernandez.
[4] ART. 145. Aplicación analógica. A falta de disposiciones
especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de
este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” Como se sabe, el
Código Judicial a que se refiere el artículo citado fue sustituido por el
Código de Procedimiento Civil. (Decretos 1400 y 2019 de 1970 y normas
complementarias)
[5] CPC Art. 130 y 131.
[6] Al respecto el artículo 373 del CPC señala: ART. 373. — Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 188. Trámite del recurso. (…) La Sala podrá
citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que señale, una vez que el
asunto quede en turno para que el magistrado ponente registre el proyecto de
sentencia. Si las partes no concurrieren, se prescindirá de la audiencia y el
magistrado ponente les impondrá multas por el valor de cinco salarios mínimos
mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada,
prueben fuerza mayor. (…).
[7] CPC art. 337.
[8] El artículo 361 del CPC, señala: “ART. 361. — Pruebas en segunda
instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de
ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que
se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se trate de
documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o
caso fortuito, o por obra de la parte contraria. (…)”
[9] En el mismo sentido se pronuncia el
artículo 103 de la Ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial y
extrajudicial. Esta ley, como se sabe, establece una serie de disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, algunas de
las cuales regulan el trámite de la conciliación procesal y extra procesal.
Dentro de las disposiciones comunes para la
conciliación judicial de que trata la citada ley, se encuentra el artículo 103,
parcialmente modificado por los artículos 69 y 70 de la Ley 794 de 2003, que
textualmente dispone: “ART. 103. — Sanciones por
inasistencia. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación
judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código
de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el
citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso: (…) 4. Si
se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de
confesión contenidos en la demanda, y además el juez declarará desiertas las
excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere
propuesto. 5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le
impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del
Consejo Superior de la Judicatura. En el auto que señale fecha para la
audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su
inasistencia. PAR. —Son causales de justificación de la inasistencia: 1.
Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil. 2.
La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos
sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes. El auto que resuelve
sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en
el efecto diferido. “(Subraya fuera del texto) En la sentencia C-196 de 1999,
la cual la Corte examinó la constitucionalidad de los artículos 74 y 103 de la
Ley 446 de 1998
[10] En este mismo sentido ha señalado que Igualmente,
ha entendido que tales circunstancias justifican que un testigo, cuando sea
ciudadano colombiano pero por fuerza mayor no pueda identificarse con su cédula
de ciudadanía, pueda ser escuchado y su testimonio ser tenido como evidencia
dentro del proceso. Al respecto ha señalado la Corte: "Si bien es verdad que el artículo 1º de la Ley 39 de 1961
establece que la cédula de ciudadanía laminada es un documento idóneo para la
identificación de los colombianos mayores de edad en asuntos civiles,
administrativos y judiciales, no es menos cierto que ante la necesidad de
allegar a un proceso el testimonio de quien por fuerza mayor no porta su cédula
de ciudadanía en un momento determinado (destrucción o pérdida de la misma), la
administración de justicia, habida esa circunstancia, puede recepcionar la
declaración testifical y valorarla luego en conjunto con los demás medios de
prueba, "decisión excepcional que resulta admisible", según lo tiene
dicho esta corporación, cuando "sin reparo no hay en el expediente duda
alguna sobre la identidad personal misma de la deponente" (sentencia de 4
de agosto de 1988...). ". (CSJ, Sala de Casación Civil,
sentencia de septiembre 29 de 1994, Exp. 4384. M.P. Pedro Lafont
Pianetta).
[11] El artículo 39 de la ley 712 de 2001, que
fue objeto de una exequibilidad condicionada y posteriormente resultó reformado
por la disposición que se estudia, se estableció lo siguiente: “Si antes de
la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba
siquiera sumaría de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva
fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.
Cuando
en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para
que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se
celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar,
admitir hechos y desistir.” (subraya fuera
de original)
[12] Sobre la competencia del legislador para establecer las reglas de
la conciliación judicial, su trámite, la carga de las partes y las
consecuencias de la inasistencia Cfr. Sentencia C-204 de 2003 MP. Álvaro Tafur
Galvis
[13] Cfr. Entre
otras, las sentencias C-562/97, C-680/98, C-1104/01, C-131/02, C-1512/00,
C-123/03, C-204 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.