C-317-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-317/07
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia:
expediente D-6406
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo
01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución
Política”.
Demandante:
Gustavo Serrano García
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, el ciudadano Gustavo Serrano García demandó el inciso
8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, “por el cual se adiciona
el artículo 48 de la Constitución Política”
El Magistrado Sustanciador,
mediante Auto del dieciocho de julio de 2006, admitió la demanda, dispuso su
fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la
Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla
al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito
Público, al Ministro de Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al
Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la
Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (ASOFONDOS),
al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la
Comisión Colombiana de Juristas, y a los decanos de las facultades de derecho
de las universidades del Rosario, Libre, Nacional y del Norte para que
intervinieran si lo consideraban conveniente.
En la misma actuación el
Magistrado Sustanciador solicitó, por medio de la Secretaría General de esta
Corporación, que los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes remitieran las Gacetas del Congreso en las que conste
el trámite legislativo del Acto Legislativo 01 de 2005.
La Secretaría General de la Corte
Constitucional, mediante oficios del veinticuatro, veinticinco y treinta de
agosto de dos mil seis, remitió a este Despacho la documentación que los
Secretarios Generales del Senado y de la Cámara de Representantes hicieron
llegar a esta Corporación en cumplimiento del Auto referido del 18 de julio.
Sin embargo una vez revisada la documentación allegada por los funcionarios
señalados, y de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2067 de 1991, el
Magistrado sustanciador consideró pertinente requerir a los Secretarios
Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que
allegasen a esta Corporación algunos documentos específicos, conducentes para
establecer el trámite que antecedió a la aprobación del citado Acto
Legislativo, sometido a juicio de constitucionalidad.[1]
La Secretaría General de esta
Corporación remitió la documentación solicitada y las respuestas a los
requerimientos que enviaron la Cámara de Representantes y el Senado de la
República.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No 45.984 del 29 de julio de 2005, y en el cual se ha
subrayado el inciso demandado:
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2005
(julio
22)
Por
la cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política
ARTÍCULO 1o. Se
adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
El Estado
garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,
respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la
deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia
pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este
acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo
establecido en ellas.
Sin perjuicio
de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con
la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el
valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir
el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de
servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás
condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones
de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el
derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos
por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia
pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Los requisitos
y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de
vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del
Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo
alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la
liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los
cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá
ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá
determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos
inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con
las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
A partir de la
vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni
exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la
República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las
personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del
presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas
pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos
los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el
reconocimiento.
La ley
establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones
reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente
celebrados.
Parágrafo 1o. A
partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a
recursos de naturaleza pública.
Parágrafo 2o. A
partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en
pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno,
condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema
General de Pensiones.
Parágrafo
transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados
y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado
en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a
partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media
establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del
artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo
transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable
a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo
establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los
regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro
distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General
de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo
transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de
vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas
de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el
término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se
suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,
no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se
encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio
de 2010"
Parágrafo
transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31
de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales
se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos
y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los
exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen.
Parágrafo
transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley
100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de
este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo
contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se
aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón
de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32
de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Parágrafo
transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente
artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres
(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del
31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
El accionante considera que la
disposición acusada vulnera los artículos 375 y 161 de la Constitución
Política, y los artículos 94, 186, 221 y 227 de la Ley 5ª de 1992.
2. Fundamentos de la
demanda
Para sustentar el concepto de la
violación del artículo 375 de la Constitución y de los artículos 94, 221 y 227
de la Ley 5ª de 1992, el accionante señala que el trámite de la disposición
acusada en segunda vuelta, en el debate en la plenaria del Senado de la
República, se surtió en la sesión de junio 15 de 2005, como consta en el acta
51 publicada en la Gaceta del Congreso 476 de 2005. Agrega que, sometido a
votación, en esa sesión plenaria, el inciso octavo del artículo primero del
proyecto de Acto Legislativo, se obtuvo el siguiente resultado:
Por el Si: 45 votos
Por el No: 33 votos
Total: 78 votos
Como quiera que, prosigue el
demandante, los integrantes del Senado de la República son 102, y que, de
acuerdo con el artículo 375 de la Constitución, para la aprobación de un
proyecto de acto legislativo en segunda vuelta se requiere de la mayoría
absoluta de los integrantes de la respectiva corporación, los 45 votos
afirmativos obtenidos por el inciso impugnado no fueron suficientes para su
aprobación, y, por consiguiente, tal como consta en la correspondiente acta, el
mismo se consideró negado o improbado.
Por las anteriores
consideraciones, el demandante estima que el hecho de que el referido inciso
8º, no obstante que fue improbado en la votación realizada en la sesión del 15
de junio de 2005 de la plenaria del Senado de la República, haga parte del Acto
Legislativo 1 de 2005, resulta contrario a la Constitución y a las normas del
reglamento del Congreso que se han citado.
El actor considera que,
adicionalmente, el inciso demandado también resulta contrario al artículo 161
de la Constitución Política, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo
1 de 2003, y al artículo 186 de la Ley 5ª de 1992.
Para sustentar este cargo, el
accionante expresa que, dado que, tal como se ha puesto de presente, el inciso
8º del proyecto del hoy Acto Legislativo 1 de 2005 fue negado o no aprobado en
la sesión del 15 de junio de 2005, no podía ser objeto de la comisión
accidental de conciliación, cuyo objetivo, de acuerdo con el inciso primero del
artículo 161 de la Constitución y con el inciso tercero del artículo 186 de la
Ley Orgánica 5ª de 1992, es conciliar los textos de Senado y Cámara. Agrega que
a partir del momento en el que el inciso 8º del proyecto fue negado o
improbado en la plenaria del Senado, el mismo dejó de hacer parte del texto del
Senado y por consiguiente no era susceptible de ser incluido en el informe de
conciliación, puesto que éste sólo puede versar sobre las discrepancias que
consisten en la aprobación del articulado de una manera distinta en una y otra
cámara.
Para el accionante, con el
“Informe de conciliación al proyecto de acto legislativo 34 y 127 de 2004 Cámara,
y 11 de 2004 Senado” del 17 de junio de 2007 se pretendió desconocer la no
aprobación del inciso 8º del artículo 1º del proyecto, pero dado que “… el
inciso 8 del artículo 1 del pliego de modificaciones nunca fue aprobado en
segundo debate de segundo periodo por el Senado en sesión plenaria ordinaria,
el que hoy ese inciso haga parte del acto legislativo 1 de 2005 es
inconstitucional.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Central Unitaria de
Trabajadores (CUT)
La interviniente coadyuva las
pretensiones de la demanda señalando que de acuerdo con el régimen legal de las
comisiones de conciliación, Artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, las mismas
buscan, en presencia de dos textos, conciliar las diferencias o discrepancias
que existan entre ellos, pero que no cabe incluir en el texto definitivo de la
Comisión un inciso que no fue aprobado en la plenaria del Senado. Esto sería,
agrega la interviniente, como aceptar que se puede conciliar algo inexistente.
En consecuencia, la CUT solicita que el inciso 8 del artículo 1 del Acto
Legislativo de 2005 sea declarado inexequible por vicios en el trámite
legislativo.
2. Comisión Colombiana de
Juristas
Señala el interviniente que en el
mes de julio del año 2006 presentó, junto con la Central Unitaria de
Trabajadores (CUT), una demanda de inconstitucionalidad contra el Acto
Legislativo 01 de 2005, la cual actualmente cursa en la Corte con el radicado
D-6440, de modo que adjunta copia de la misma en la que se exponen los argumentos
por los cuales solicitan la inconstitucionalidad de la disposición.
En dicha oportunidad la Comisión
Colombiana de Juristas junto con la CUT señalaron que la norma acusada debía
ser declarada inexequible por cuanto presentaba vicios tanto por falta de
competencia del Congreso para expedirla, como por el trámite mismo. Respecto a
los primeros sostuvieron que uno de los límites que encuentran los actos
reformatorios de la Constitución consiste en la imposibilidad de sustituir
aspectos esenciales de la Carta que definen al Estado, lo cual solo puede ser
realizado por el constituyente primario. En este contexto, señalan que el
Congreso desbordó su competencia modificadora al establecer que los requisitos
para obtener la pensión y las condiciones de la misma solo podían ser definidos
por la ley, eliminando la posibilidad de que cada empleador acuerde con los
trabajadores tales aspectos, con lo cual suprimió el derecho a la negociación
colectiva en materia pensional. Lo anterior se hizo sin observar que este derecho
constituye un aspecto connatural el Estado Social de Derecho, que hace parte
del bloque de constitucionalidad, del ius cogens y goza de amplia
regulación en el derecho internacional y, en materia laboral, por parte de la
Organización Mundial del Trabajo, por tanto la negociación colectiva se
presenta como un derecho reconocido internacionalmente de imperativo
cumplimiento por parte de los estados.
Por otra parte, la demanda
mencionada hace referencia a la existencia de vicios de trámite insubsanables
dentro del procedimiento legislativo de la norma acusada, pues, en razón a que
el derecho a la negociación colectiva es un aspecto reconocido
internacionalmente y que se encuentra incluido en diversos tratados ratificados
por Colombia, antes de haberse proferido el Acto Legislativo debieron haberse
denunciado estos tratados, los cuales son de obligatorio cumplimiento, de modo
que el Congreso no podía desconocerlos y legislar en contrario.
Ahora bien, respecto al inciso
8º, se señaló que el mismo constituye una vulneración del derecho a la
negociación colectiva, dado que la definición del número de mesadas pensionales
es un tema que le corresponde acordar a los trabajadores y empleadores en
conjunto, y no debe fijarse a partir de una fórmula inmodificable. Con esto, se
dice en la demanda aludida anteriormente, además de operar una sustitución de
la Constitución por desconocer el derecho a la negociación colectiva, también
se desconoce el artículo 4º del convenio de 1998 de la OIT, el artículo 7º del
convenio 151 y los artículos 2 y 5 del convenio 154.
3. Asociación Colombiana
de Administradoras de Fondos y Cesantías
La entidad interviniente
considera que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. Para
sustentar su posición señala que, por un lado, el recuento que el actor hace
del trámite legislativo es incompleto, a tal punto que induce a error, y, por
otro la interpretación que hace el demandante del alcance del procedimiento y
facultades de las Comisiones Accidentales de Conciliación es equivocada.
3.1. En relación con el primer
punto, sostiene que, si bien, tal y como consta en el Acta de Plenaria 51,
durante la segunda vuelta de la Plenaria del Senado, el 15 de junio de 2005, el
inciso 8 del Acto Legislativo en cuestión no fue aprobado, debe tenerse en
cuenta que la discusión del proyecto no finalizó ni concluyó, y que al final de
la referida sesión se citó para el día siguiente con el propósito de continuar
el mismo debate. Agrega que, reiniciado el debate el día 16 de junio, se llevó
a cabo una amplia discusión que concluyó en la aprobación del inciso por una
decisión de 79 votos a favor y 9 en contra. En este sentido, la Asociación
arguye que no existió ninguna irregularidad en la expedición del Acto
Legislativo, y que, en especial, no hubo un desconocimiento del artículo 375 de
la Carta al incluir el inciso 8, ya que, como consta en el Acta de Plenaria del
16 junio de 2005, la votación aprobatoria superó la mayoría de los miembros del
Senado.
Pone de presente que de acuerdo
con lo previsto en el artículo 178 de la Ley 5ª de 1992, es posible que las
diferencias que se presenten con un texto en la plenaria de una cámara pueden
ser reexaminadas por la misma corporación.
3.2. En segundo lugar, la
interviniente establece que la comisión accidental si gozaba de competencia
para haber sometido a conciliación el inciso 8, pues justamente su función
consiste en la adecuación de un solo texto a partir de las diferencias entre
los proyectos presentados por cada una de las cámaras.
En el hipotético caso de que el
inciso 8º del proyecto hubiese sido negado, eso, a la luz de las normas
legales aplicables y de la jurisprudencia constitucional, debe tenerse como una
discrepancia susceptible de ser conciliada.
Por lo tanto, según la entidad, se
observa una discrepancia que debía ser resuelta mediante la conformación de
una comisión de conciliación, e incluso, en el caso en que, como erradamente lo
afirma el accionante, el aparte demandado no hubiese sido aprobado en la
Plenaria del Senado, persistiría una diferencia entre el proyecto propuesto por
una y otra cámara, y habría sido necesario que la comisión determinara si ese
aparte se incluiría en el proyecto de acto legislativo mediante la intervención
de la comisión accidental.
4. Ministerio de la
Protección Social
Quien interviene por el
Ministerio de la Protección Social, señala en primer lugar que la demanda es
inepta, puesto que, a partir de una lectura incompleta de las gacetas que
contienen el trámite legislativo del Acto Legislativo 1 de 2005, pretende
aplicar a lo ocurrido en la sesión plenaria del Senado de la República del 15
de junio de 2005, el régimen previsto en el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992
para conciliar las discrepancias que surjan entre dos células legislativas
diferentes, el Senado y la Cámara de Representantes.
Por otra parte señala que si el
actor hubiese consultado la totalidad de las gacetas que contienen el trámite
legislativo del proyecto, se habría percatado de que si bien el inciso 8º del
artículo 1 del proyecto no fue aprobado en la sesión del 15 de junio, el
debate prosiguió en la sesión del 16 de junio, en la cual el referido inciso
fue nuevamente discutido y finalmente aprobado con las mayorías requeridas por
la Constitución.
Concluye el Ministerio que en
este caso, en la aprobación del inciso acusado se presentó una diferencia de
criterio en el seno de la plenaria del Senado, que fue resuelta por la misma
corporación, y la norma aprobada con las mayorías exigidas en la Constitución.
Por consiguiente solicita que se
nieguen las pretensiones de la demanda puesto el inciso acusado cumplió con la
totalidad del trámite parlamentario de conformidad con las normas que le
resultan aplicables.
5. Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público intervino en este proceso para señalar que, de acuerdo con la
revisión de las gacetas del Congreso de la República en las que consta el
trámite del Acto Legislativo 01 de 2005, la aprobación del inciso 8º de dicho
Acto Legislativo no se encuentra viciada, toda vez que, si bien ese texto no
fue inicialmente aprobado en la sesión de la Plenaria del Senado de la
República del 15 de junio de 2005, es evidente que, como lo manifestó el
Secretario de esa Corporación, tampoco fue negado, de modo que algunos
congresistas plantearon la posibilidad de que se integrara una subcomisión en
la que se pudiese llegar a un acuerdo respecto el texto del referido inciso 8º
del proyecto[2]. Así pues, señala el
Ministerio, se conformó una subcomisión multipartidista, en la que se discutió
el tema de la mesada catorce y se llegó a un acuerdo para someterlo nuevamente
a votación, de modo que el 16 de junio el texto correspondiente fue considerado
de nuevo y obtuvo un resultado de 79 votos a favor y 9 en contra. Por lo tanto,
concluye el Ministerio, el inciso 8º fue aprobado por la mayoría absoluta, y,
en consecuencia, cumplió con los requisitos que la Constitución y la ley
señalan para aprobar una reforma constitucional.
6. Instituto de Seguros
Sociales
En su intervención el Seguro
Social hizo un recuento del proceso legislativo del Acto Administrativo 01 de
2005, para señalar que no hubo ningún vicio de trámite en la aprobación del
inciso acusado pues tanto en los textos que fueron aprobados en las comisiones
de Cámara y Senado, como en los de las plenarias y finalmente en el informe de
conciliación adoptado por ambas cámaras, aparece el inciso 8º, con la
modificación respecto de la causación pensional y la adición de un parágrafo
transitorio que garantiza la continuidad en el pago de la mesada catorce para
aquellas pensiones inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Por lo tanto, la entidad, solicita que sea declarada la exequibilidad
del aparte demandado.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la
Nación señaló en su intervención que el cargo presentado por el accionante en
la presente oportunidad es similar al formulado en el expediente D-6432, de
modo que solicita estarse a lo que allí se resuelva. Para el efecto hace un
recuento de los argumentos presentados en aquella oportunidad.
Estima el señor Procurador
General de la Nación que, de acuerdo con los requisitos establecidos en la
Constitución y en la ley para las reformas a la Carta, no es posible repetir la
votación que se ha realizado en la aprobación de un proyecto, pues nuestro
sistema no contempla la figura de la reconsideración. Así mismo, agrega, no
puede confundirse la reconsideración que se presentó en la presente oportunidad
con el trámite de enmienda de votación, el cual es usado en casos
extraordinarios para subsanar vicios. Por otra parte, no es admisible que se
realice una nueva votación en el mismo debate porque ello desnaturaliza el
concepto de seguridad jurídica que debe estar presente en el proceso de
creación de las leyes. El Congreso de la República, expresa el Ministerio
Público, debe ceñirse al proceso legislativo establecido, y según el cual, hay
un número taxativo de debates y de votaciones en el trámite de una reforma
constitucional. Por lo tanto, concluye “… el resultado de una votación debe
preservarse y no reconsiderarse en el mismo debate. Un acto legislativo o una
ley aprobada con ese vicio de procedimiento no debería alcanzar siquiera el
grado de existencia, y es obligación de la Corte Constitucional declarar su
inexequibilidad”[3]
Indica el Ministerio Público que,
en relación con la no aprobación de un proyecto de ley, la Corte Constitucional
ha señalado que la consecuencia es el “hundimiento” del mismo[4],
de modo que es preciso tener en cuenta cuál fue el trámite que se surtió para
el precepto acusado. Así pues, el señor Procurador General señaló que los
textos presentados a cada una de las cámaras tenían cierta variación en
relación con un adicional presentado por el Senado, la que al ser puesta a
consideración de la plenaria, el día 15 de junio de 2005 obtuvo 45 votos por el
si y 33 votos por el no, motivo por el cual había sido improbada por no
alcanzar una votación de la mayoría de los integrantes del Senado. Continúa el
señor Procurador relatando que los congresistas propusieron poner a
consideración nuevamente el inciso 8, y el parágrafo transitorio 6, los cuales
fueron aprobados con una votación de 79 contra 9.
Frente a lo anterior, el
Procurador General de la Nación advirtió que “(…) la realización de una
nueva votación del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, en la
Plenaria del Senado durante el segundo debate en el segundo periodo de trámite
del proyecto de acto legislativo 034 y 127 de 2004 Cámara, 011 de 2004 Senado,
cuando previamente no fue aprobado en el mismo debate, resultó contrario al
querer del Constituyente de 1991.// Lo anterior, porque el artículo 375 de la Constitución
Política exige que las reformas constitucionales tramitadas en el Congreso de
la República, en el segundo período requieren para su aprobación el voto de la
mayoría de los miembros de cada cámara. Cuando no se alcanza la aprobación de
una reforma constitucional por falta de votación mayoritaria absoluta
requerida, tal se tiene como negada, por lo que no resulta procedente su
reconsideración en el mismo debate”[5].
Con base en las anteriores
apreciaciones, el señor Procurador solicita que la Corte se pronuncie en el
mismo sentido que en la sentencia que se dicte dentro del expediente D-6432 y,
en subsidio, declarar inexequible el inciso 8º y el parágrafo transitorio 6º
del Acto Legislativo 01 de 2005.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer de la presente demanda en virtud de lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 1º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte
de un acto reformatorio de la Constitución.
También es competente la Corte para
conocer de la presente acción debido a que la misma fue presentada dentro del
término constitucional, el cual es de un año contado a partir de la
promulgación del acto legislativo (artículo 379 superior). En efecto, el Acto
Legislativo 01 de 2005 se publicó en el Diario Oficial 45.980 el 25 de julio de
2005, corregido mediante Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, publicado en el
Diario Oficial 45.984 del 29 de julio de 2005, y, por su parte, la demanda
contra el mismo se presentó el 5 de julio de 2006.
2. El
problema jurídico a resolver
Para el
demandante, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del inciso 8º del
artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto el mismo fue negado o
improbado en la sesión plenaria del Senado de la República del 15 de junio de
2005, y, por consiguiente no podía hacer parte del informe de conciliación al
proyecto de acto legislativo 034, 127 de 2004 Cámara, 11 de 2004 Senado, que la
comisión de conciliación presentó a la consideración de las plenarias de Senado
y Cámara de Representantes.
En
consecuencia, debe la Corte establecer si en el trámite del inciso 8º del
artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 en segunda vuelta en la plenaria del
Senado de la República y en su posterior incorporación en el informe de la
comisión de conciliación que se integró para conciliar las discrepancias entre
lo aprobado en el Senado y lo aprobado en la Cámara de Representantes, se
violaron los artículos 375 y 161 de la Constitución y las correspondientes
disposiciones de la Ley 5ª de 1992.
Observa la Sala que la Comisión
Colombiana de Juristas presenta como interviniente, copia de la demanda de
inconstitucionalidad que conjuntamente con la Central Unitaria de Trabajadores
(CUT), había presentado contra el Acto Legislativo 01 de 2005, y que fue
radicada en la Corte como expediente D-6440. Allí se plantean cargos distintos
a los contenidos en la presente demanda, respecto de los cuales ya se pronunció
la Corte en la Sentencia C-153 de 2007[6], y cuyo análisis, por lo
demás, no correspondería adelantar en el curso de este proceso por vicios de
trámite que tiene su ámbito delimitado por el contenido de los cargos
formulados por el demandante.
3. Cosa juzgada
constitucional
En la Sentencia C-277 de 2007[7]
le correspondió a la Corte Constitucional determinar si en la aprobación por la
plenaria del Senado de la República, del inciso octavo del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2005, se incurrió en un vicio de procedimiento por violación
de los artículos 161 y 375 de la Constitución Política.
Después del correspondiente
análisis de los cargos presentados, la Corte decidió “Declarar exequible, por
el cargo analizado en la presente sentencia, el inciso octavo del artículo 1º
del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, “Por el cual se adiciona el
artículo 48 de la constitución Política”.
Después de revisar las actas
correspondientes a las sesiones plenarias del Senado de la República realizadas
los días 15 y 16 de junio de 2005, la Corte pudo constatar que no tuvo lugar la
ocurrencia del vicio de procedimiento alegado en la demanda, en la aprobación
del inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que
la circunstancia de que inicialmente el citado inciso octavo no hubiera sido
aprobado, no impedía que se pudiera reabrir el debate sobre el mismo, previa
aprobación por la plenaria de una proposición en este sentido, tal y como lo
señaló la Corporación en la Sentencia C-140 de 1998. Encontró la Corte que, en
relación con el asunto debatido, aún no había concluido el debate general en
torno del proyecto de acto legislativo, toda vez que la plenaria del Senado
había decidido votar por partes dicho proyecto, hipótesis en la cual, de
conformidad con los artículos 94 y 134 del Reglamento del Congreso (Ley
Orgánica 5ª de 1992), se requiere de una votación general sobre el articulado
que todavía no se había efectuado. Agregó la Corporación que, al proseguir el
debate sobre el proyecto de acto legislativo en la sesión del 16 de junio de
2005, se discutió una propuesta relativa al inciso octavo que obtuvo un amplio
consenso y terminó por ser aprobada por la mayoría absoluta exigida por el
artículo 375 de la Constitución.
Con base en las anteriores
consideraciones, la Corte encontró que en el trámite del inciso acusado en la
plenaria del Senado de la República en segunda vuelta no se incurrió en el
vicio señalado por el actor en relación con el artículo 375 de la Constitución,
por cuanto el mencionado inciso fue aprobado por la mayoría calificada
requerida por la citada disposición constitucional.
El cargo por violación del
artículo 161 de la Constitución, a su vez, tiene como presupuesto la
consideración de que el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01
de 2005 había sido improbado en la plenaria del Senado de la República, razón
por la cual no podía hacer parte del informe de la comisión de conciliación.
Dado que, tal como se estableció en la Sentencia C-277 de 2007, la plenaria
del Senado de la República, en su sesión del 16 de junio de 2005, discutió una
propuesta relativa al inciso octavo que obtuvo un amplio consenso y terminó por
ser aprobada por la mayoría absoluta exigida por el artículo 375 de la
Constitución, el texto del citado inciso sí podía hacer parte del informe de
conciliación[8] y el cargo por violación
del artículo 161 de la Constitución también carece de fundamento.
En consecuencia, en esta
oportunidad la Corte decidirá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-277 de
2007 que decidió declarar exequible, por el cargo analizado, el inciso
octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, “Por el cual
se adiciona el artículo 48 de la constitución Política”.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-277 de 2007 que decidió “Declarar exequible, por el cargo
analizado en la presente sentencia, el inciso octavo del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2005 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de
la constitución Política”.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA
SENTENCIA C-317 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
(Salvamento de voto)
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO
DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Incumplimiento (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente D-6406
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo
01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución
Política”
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Con el respeto acostumbrado por
las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto frente a
la presente sentencia, por cuanto considero que en el presente caso no existe
cosa juzgada respecto de la sentencia C-277 de 2007, mediante la cual la Corte
analizó si en la aprobación por la plenaria del Senado de la República del
inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 se incurrió en un
vicio de procedimiento por violación de los artículos 161 y 375 de la
Constitución Política, declarando exequible el inciso octavo acusado nuevamente
en esta oportunidad frente a los cargos examinados.
A mi juicio, en este caso sólo
existe cosa juzgada parcial en relación con el inciso demandado, pues en la
sentencia C-277/07 no se analizó la omisión del aviso previo de la votación de
dicho inciso exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 02 de 2003,
requisito indispensable para la validez de la votación que se efectuó para su
aprobación.
Por consiguiente, considero que
la Corte tiene el deber de pronunciarse respecto del vicio de trámite que
constituye la omisión del anuncio para votación, en cuanto no se cumplió en
debida forma el trámite para la debida aprobación del inciso acusado del Acto
Legislativo 02 de 2003, requisito que constituye una exigencia de orden constitucional
dirigida a garantizar la participación democrática tanto de los congresistas
como de la ciudadanía en el trámite de los proyectos de ley y de Actos
Legislativos que nos incumben y afectan a todos.
Por las razones expuestas,
discrepo de esta decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA C-317/07
Referencia:
Expediente D-6406
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 8° del artículo 1° del
Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la
Constitución Política”.
Demandante: Gustavo Serrano García.
Magistrado
ponente:
RODRIGO
ESCOBAR GIL.
Comparto la
decisión tomada en el fallo de la referencia, de estarse a lo resuelto en la
sentencia C-277 de 2007. Sin embargo debo aclarar que en su oportunidad me
aparté de esa decisión, puesto que en mi sentir la aprobación del inciso 8° del
Acto Legislativo 01 de 2005 estuvo viciada de inconstitucionalidad. Las razones
de mi disentimiento están consignadas en el salvamento de voto a dicha
providencia, cuyo texto se reproduce a continuación:
“ Comoquiera
que la ponencia que sustentaba la inexequibilidad de la norma, presentada por
el suscrito, la cual no fue acogida por la opinión mayoritaria en Sala Plena,
contiene los argumentos que apoyan la disidencia, enseguida se transcriben la
mayor parte de aquellas consideraciones:
‘3. Lo que
se debate.
Según el
actor, el inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, atinente a la
eliminación de la mesada catorce, es inconstitucional, porque habiendo sido
sometido a votación y negado por el Senado de la República en sesión plenaria
del 15 de junio de 2005, nuevamente fue votado y aprobado por esa corporación
el 16 de junio del mismo año, previa integración de una comisión accidental.
Anota que con
tal determinación se vulneraron los artículos 161 y 375 de la Constitución, ya
que como el inciso 8° acusado no fue aprobado, dejó de formar parte del texto
del proyecto de acto legislativo y, por lo tanto, no podía ser materia de
conciliación ni de nueva votación por la plenaria del Senado de la
República.
A partir de
los cargos planteados en la demanda, corresponde entonces determinar si en la
aprobación del inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005, efectivamente se
configuró el alegado defecto formal que compromete la validez constitucional de
esa disposición, para lo cual la Corte se referirá previamente: (i) al
significado y alcance del control constitucional sobre actos reformatorios de
la Carta Política por vicios de procedimiento en su formación y (ii) a las
consecuencias que acarrea el desconocimiento de los efectos jurídicos de la
votación en la aprobación de enmiendas a la ley fundamental.
Abordadas
estas cuestiones, reconstruirá el trámite dado al proyecto de Acto Legislativo
01 de 2005, en relación con el segmento normativo enjuiciado, determinando la
forma como se surtió su debate y aprobación en las sesiones del 15 y 16 de
junio de 2005, para así finalmente entrar a establecer si en ese trámite hubo o
no infracción de los preceptos constitucionales que invoca el actor en su
demanda.
4. Control
constitucional sobre actos reformatorios de la Constitución. Significado y
alcance.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241-1 de la Constitución
Política, a la Corte Constitucional compete decidir ‘sobre las demandas de
inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios
de procedimiento en su formación’.
La Corte ha
expresado que el control de los vicios de procedimiento en la formación de las
reformas constitucionales ‘es sin lugar a dudas una de las funciones más
trascendentales de la justicia constitucional, en las democracias
contemporáneas’, dado que ‘la soberanía popular hoy se expresa, en gran
medida, a través de deliberaciones y decisiones sometidas a reglas procedimentales,
que buscan asegurar la formación de una voluntad democrática de las asambleas
representativas, que exprese obviamente la decisión mayoritaria, pero de tal
manera que esas decisiones colectivas, que vinculan a toda la sociedad, sea un
producto de una discusión pública, que haya permitido además la participación
de las minorías’.[9]
De ahí que el
rol del Juez de la Carta en el ejercicio de este control sea de suma
importancia, pues su tarea consiste en verificar la regularidad y transparencia
del proceso de aprobación de normas constitucionales, actividad que, de todas
maneras, no significa culto al ritualismo ‘ya que dichas formas y
procedimientos juegan un papel esencial en la democracia, por cuanto pretenden
asegurar que exista una verdadera formación de una voluntad democrática detrás
de cada decisión legislativa’.[10]
Además, como
bien precisa la jurisprudencia, ‘si no se protege la forma de la reforma de
la Constitución ¿en qué queda la supremacía y la integridad de la Constitución
y en qué queda la distinción entre poder constituyente y poder constituido? Por
ello la garantía de los contenido materiales de la Constitución implica la protección
de la regularidad formal de las reformas constitucionales…’.[11]
Por lo que hace al control formal
sobre actos legislativos, es evidente que en el proceso de expedición pueden
presentarse irregularidades, que llegarán a configurar vicios de procedimiento
trascendentes cuando sean de tal magnitud, y significación, que en realidad
comprometan los principios democráticos y el rigor que reclama modificar la
Constitución Política de la República.
En efecto, no cualquier falla
procedimental constituirá vicio de inconstitucionalidad, pues podrá ser
convalidada en virtud del principio de instrumentalidad, advirtiendo que
algunos defectos resultan intrascendentes, otros pueden ser suplidos por
mecanismos expresamente previstos en las normas vigentes, otros saneados a lo
largo del propio proceso legislativo y otros subsanables.[12]
Así pues, no toda irregularidad en el trámite del proyecto da lugar a la
materialización de un trascendente vicio de procedimiento[13].
De acuerdo con la jurisprudencia,
los vicios que conducen a la inexequibilidad del proyecto de ley, definidos
como de carácter sustancial, se caracterizan porque: (i) vulneran algún principio o valor constitucional;
(ii) afectan el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras;
o (iii) desconocen las competencias y estructura básica institucional diseñada
por la Carta.[14]
En lo que respecta a los parámetros
normativos del control constitucional de actos legislativos, la Corte ha
expresado que está integrado por las normas de la Constitución y del Reglamento
del Congreso: (i) cuyo cumplimiento es presupuesto básico y necesario para la
adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras; (ii) están
estrechamente relacionadas con la materialización de principios y valores
constitucionales, particularmente de connotaciones democráticas; y (iii) tienen
una entidad tal que, al no ser observados, vician el procedimiento de la
formación del acto legislativo, en la medida en que desconocen ‘los
requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas
reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII’.[15]
Con todo, en
concreto, dichos parámetros no sólo emanan del referido Título XIII de la
Carta, según dispone expresamente su artículo 379, sino también de otras
disposiciones constitucionales, así como de algunos preceptos concordantes y
complementarios, particularmente de la ley orgánica del procedimiento
legislativo, que resulten relevantes para encauzar la regularidad del
procedimiento de aprobación de una reforma a la Constitución, que será
violada si no se les aplica debidamente.[16]
Así mismo, la jurisprudencia ha
precisado que en ejercicio de este control constitucional formal, la Corte no
puede examinar la calidad ni la suficiencia de los debates, ‘ni mucho menos
de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso’, toda vez que “el
respeto al principio del pluralismo así como el principio de autonomía del
Congreso de la República impiden que el juez constitucional juzgue tales
aspectos del debate’.[17]
Finalmente,
por lo que hace al examen de irregularidades en el proceso de formación de las
leyes y actos legislativos, la jurisprudencia[18]
ha señalado que al estudiar su gravedad, la Corte debe agotar los siguientes
pasos:
(i)
Debe indagar si el defecto es de
suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la
validez de la ley.
(ii)
En caso de que la irregularidad
represente un vicio, debe la Corte estudiar si fue o no una convalidado durante
el trámite mismo de la ley.
(iii)
Si el vicio no fue convalidado, debe la
Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para
que subsanen el defecto observado; y
(iv)
Si no se presenta ninguna de las
anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma
subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los
lineamientos antes trazados y respetando siempre el principio de razonabilidad.
Hechas estas
consideraciones sobre el control formal de los actos legislativos, a
continuación se procede a precisar el significado que tiene la votación en el
procedimiento, pues se recuerda que el vicio que se endilga en esta oportunidad
al inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere al presunto
desconocimiento de los efectos de la votación realizada sobre dicha
disposición, hecho ocurrido en el octavo y último debate, llevado a cabo en la
plenaria del Senado de la República.
5. Efectos
jurídicos de la votación. Su desconocimiento en la formación de la ley y de los
actos legislativos, constituye un vicio de procedimiento insubsanable.
El artículo 94 de la Ley 5ª de
1992, orgánica del Reglamento del Congreso, se refiere al debate como el
sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya
adopción deba resolver la respectiva corporación; agrega que empieza al abrirlo
el Presidente ‘y termina con la votación general’.
La votación es, entonces,
la conclusión del debate, a la cual sólo se llega bajo el supuesto de la ‘suficiente
ilustración’ en el seno de la respectiva Comisión o Cámara (Ley 5ª de 1992,
artículos 108 y 164).
Por su parte,
el artículo 122 ibídem define la votación como ‘un acto colectivo por medio
del cual las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una
iniciativa o un asunto de interés general’ (no está subrayado en el texto
original).
Según lo dispuesto en el artículo
123-3 del Reglamento del Congreso, el voto de los parlamentarios es ‘personal,
intransferible e indelegable’ y para efectos de la aprobación de las leyes
o actos legislativos, el artículo 127 ibídem proscribe el voto en blanco, al
señalar: ‘Entre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo
Congresista que se encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido.’
La
jurisprudencia se ha referido a la importancia de la votación en el trámite
legislativo, precisando que ella debe ser expresa y específica y una
vez realizada no puede presumirse ni suprimirse:
‘Queda entonces establecido con
meridiana claridad que a la iniciativa o presentación del proyecto de ley,
sigue luego su discusión o debate y que, cerrado este, es la votación el
requisito siguiente y que, en cada Comisión Permanente, el articulado del
proyecto debe ser objeto no sólo de discusión, sino, también y esencialmente de
votación, pues el artículo 157 de la Carta exige que el proyecto sea ‘aprobado’
en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, aprobación que no
puede presumirse, ni tampoco suprimirse, sino que exige una votación expresa,
específica, como quiera que por votación ha de entenderse, para evitar
equívocos y para garantía del cumplimiento de los requisitos exigidos por la
Carta, el ‘acto colectivo por medio del cual las Cámaras y sus Comisiones
declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general’
según las voces del artículo 122 de la Ley 5ª de 1992. Por ello, el artículo
127 de la misma ley, prescribe que ‘ningún senador o representante podrá
retirase del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de
procederse a la votación’; y el artículo 127 ejusdem, preceptúa que ‘entre
votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. Todo Congresista que se
encuentre en el recinto deberá votar en uno u otro sentido’ y su abstención
sólo se autoriza ‘en los términos del presente reglamento’.’[19]
Producida una votación adquiere,
por lo tanto, plenos efectos jurídicos, de manera que no puede repetirse, salvo
en caso de que haya empate, situación regulada en el artículo 135 de la
Ley que se viene comentando, Reglamento del Congreso, que dispone que ‘en
caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una
segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la
Presidencia’, evento en el cual ‘se indicará expresamente en el orden
del día que se trata de una segunda votación’.
La
jurisprudencia ha enfatizado el carácter irreversible del voto de los
congresistas:
‘Ahora bien,
para considerar que la respectiva corporación ha tomado una decisión respecto
de un asunto sometido a su consideración, se requiere que cierta mayoría de
parlamentarios haya ejercido su derecho al voto, es decir, que hayan votado en
sentido afirmativo o negativo, por cualquiera de los medios instituidos para
ese fin. Es en ese momento en que se considera cumplido el deber de votar por
parte del congresista[20]. La jurisprudencia
constitucional ha considerado posible que los parlamentarios cambien el voto
emitido o el sentido del mismo, ‘siempre y cuando este hecho se realice antes
del cierre de la votación’[21], pues justamente el
cierre de la votación tiene el alcance de ‘imposibilitar la emisión de nuevos
votos o el cambio de sentido en los que ya se han dado’[22].’[23]
(Está subrayado en la sentencia citada).
En lo que atañe a la aprobación
de actos legislativos, el artículo 375 de la Constitución Política dispone que ‘el
trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos’
y agrega que ‘aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los
asistentes, el proyecto será publicado por el gobierno’, advirtiendo,
igualmente, que ‘en el segundo período la aprobación requerirá el voto de la
mayoría de los miembros de cada cámara’, mandato desarrollado en el
artículo 119-1 de la Ley 5ª de 1992, según el cual se requiere mayoría absoluta
para la aprobación de ‘reformas constitucionales en la ‘segunda vuelta’, que
corresponde al segundo período ordinario y consecutivo de su trámite en el
Congreso (artículo 375, inciso 2° constitucional)’.
La jurisprudencia ha sido
exigente en el cumplimiento de la mayoría calificada para la aprobación de las
enmiendas a la Carta Política, precisando que cualquier irregularidad en su
votación puede llegar a constituir un vicio de procedimiento, susceptible de
provocar la inexequibilidad del respectivo acto legislativo.
Ciertamente, en sentencia C-816
de 2004 (30 de agosto), M. P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes, la
Corte consideró que el desconocimiento de la votación ‘equivale a una
supresión de los efectos de dicha votación, que obviamente es un vicio de
particular gravedad, por cuanto desconoce una decisión de las cámaras, con lo
cual distorsiona la voluntad democrática del Congreso’.
Cabe recordar
que en aquella oportunidad la Corte comprobó lo que llamó ‘grave
irregularidad’, en la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2003,
consistente en que en la sesión del 5 de noviembre de 2001, la Mesa Directiva
de la Cámara de Representantes ‘levantó indebidamente la sesión y suprimió
los efectos de la votación del informe de ponencia que había ocurrido ese día’,
anomalía que constituyó un vicio de procedimiento, ‘pues afectó la formación
de la voluntad democrática de las cámaras’, la cual, además, no fue saneada
en el trámite posterior en el Congreso, ‘pues la votación del día siguiente
fue la materialización de ese vicio’ y ‘no es posible devolver el acto
legislativo para que el Congreso subsane el vicio’, razón por la cual ‘la
conclusión que debía tomar la Corte era ineludible: el Acto Legislativo tenía
que ser declarado inexequible’ (el texto original no está en
negrilla).
Razonó así esta corporación,
resaltando ahora en negrilla algunos apartes:
‘118- Por todo
lo anterior, la Corte concluye que en la sesión del 5 de noviembre de 2003
existió un vicio de procedimiento, que consistió en la supresión de los efectos
jurídicos y prácticos de la votación del informe de ponencia, la cual no
alcanzó la mayoría absoluta requerida por el artículo 375 de la Constitución,
en armonía con el artículo 119 ordinal 1º del Reglamento del Congreso, para la
aprobación de los actos legislativos en segunda vuelta. Esa votación
implicaba el hundimiento del proyecto, pero ese efecto fue suprimido por la
Mesa Directiva, que levantó indebidamente la sesión precisamente para no
reconocer dicho efecto. En tales circunstancias, para la Corte es claro,
además, que aún si se admitiera el argumento de que no se requería una mayoría
calificada para la aprobación del informe de ponencia en la segunda vuelta –
tesis que la Corte no comparte -, el vicio señalado subsiste, porque el efecto
práctico de la votación habría sido de todos modos el hundimiento del proyecto,
por la convicción de la Mesa Directiva y de la casi totalidad de los miembros
de la Cámara que esa mayoría era necesaria, convicción que es además jurídicamente
acertada.
119- La
supresión de los efectos jurídicos y prácticos de la mencionada votación es, de
conformidad con los artículos 379 y 241 de la Constitución, y con la
jurisprudencia uniforme de esta Corte al respecto, uno de aquellos vicios de
procedimiento que provocan la inexequibilidad de un Acto Legislativo, al
menos por las siguientes dos razones: de un lado, este vicio se encuentra
inescindiblemente ligado con el requisito de mayoría absoluta exigido por el
artículo 375 de la Constitución, en armonía con el artículo 119 ordinal 1º del
Reglamento del Congreso, para la aprobación de actos legislativos. Y de otro
lado, la votación del informe de ponencia es un momento ineludible del proceso
de aprobación de las reformas, y el propio artículo 375 exige que los actos
legislativos sean debidamente ‘aprobados’ por las cámaras. La Cámara de
Representantes violó entonces uno de los requisitos establecidos por el Título
XIII de la Carta para el trámite de las reformas constitucionales, puesto que
desconoció que un acto legislativo necesita ser aprobado por mayoría absoluta
de los miembros de cada cámara.
La Corte no
puede entonces sino constatar la existencia de ese vicio de procedimiento y
extraer del mismo la conclusión que la Constitución impone: la inexequibilidad
del Acto Legislativo.’
Para concluir, la votación, como
trasunto de la voluntad democrática soberana de las cámaras legislativas, una
vez producida con arreglo a los mandatos constitucionales y legales, adquiere
carácter intangible e irreversible, de manera que su desconocimiento o
supresión acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento, que afecta la
validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su
inexequibilidad.
6. Trámite
surtido por el inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005.
Con el fin de
establecer si los cargos de la demanda están o no llamados a prosperar, la
Corte estima pertinente realizar un recorrido por el trámite legislativo
surtido por el inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005 acusado, pues
según el demandante en el octavo y último debate, realizado en la plenaria del
Senado de la República los días 15 y 16 de junio de 2005, se configuró el vicio
de inconstitucionalidad alegado.
De conformidad con las pruebas
que obran el expediente, se observa que la medida referente a la eliminación
de la décimo cuarta mesada pensional hizo parte del proyecto de Acto
Legislativo N° 31 de 2004, presentado el 20 de julio de 2004 ante la Cámara de
Representantes por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de la
Protección Social, según consta en la Gaceta del Congreso N° 385 del 23 de
julio de 2004, donde aparece publicado el texto del proyecto con su exposición
de motivos.
Según certificación del
secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes (cfr.
f. 5 cd. de pruebas, Cámara de Representantes, Comisión Primera
Constitucional), dicha disposición, contenida en el inciso cuarto del artículo
1° del referido proyecto, obtuvo la siguiente votación en el primer debate
de la primera vuelta, llevado a cabo en esa célula legislativa el 13 de
octubre de 2004:
‘Parte inicial
del inciso cuarto, artículo primero del texto concertado: aprobado con la
abstención del H. R. Germán Navas Talero. Parte final del inciso cuarto,
artículo primero del texto concertado: aprobado con 17 votos por el si y 11
votos por el no, abstención del H. R. Germán Navas Talero.’
En la segunda vuelta, el
inciso en comento ‘fue aprobado por la mayoría absoluta y de conformidad con
el artículo 119 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 375 de la Constitución
nacional’, en primer debate realizado en esa misma corporación el 20
de abril de 2005, según certificación expedida por el secretario de la Comisión
Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (f. 5 cd. de
pruebas, Cámara de Representantes, Comisión Primera Constitucional).
Tal como consta en la
certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes
(f. 6 cd. de pruebas, Cámara de Representantes), en sesión plenaria de esa
corporación, celebrada el 2 de noviembre de 2004, la ponencia del proyecto de
acto legislativo para segundo debate de la primera vuelta ‘fue
considerada y aprobada por la mayoría de los presentes’, incluyendo la
disposición atinente a la eliminación de la mesada décimo cuarta, la cual
estaba contenida en el inciso quinto del artículo 1° de dicha ponencia.[24]
En segundo debate de la
segunda vuelta en la Cámara, a la citada medida correspondió el lugar del
inciso 7° de la ponencia[25], el cual fue aprobado en
la sesión plenaria del 10 de mayo de 2005, con 99 votos a favor y 11 en contra,
según consta en la Gaceta del Congreso N° 354 del 13 de junio de 2005 (página
31) y también lo certifica el Secretario General de esa célula legislativa (f.
8 cd. de pruebas, Cámara de Representantes).
En el Senado de la República,
la Comisión Primera Constitucional Permanente aprobó en primer debate de la
primera vuelta la eliminación de la mesada catorce, contenida en el inciso
sexto de la ponencia[26], mediante votación
nominal por 12 votos afirmativos y 3 negativos, según consta en el Acta N° 29
del 29 de noviembre de 2004[27] y lo certifica el secretario
de dicha comisión (f. 485 cd. de pruebas, Com...
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