C-317-98
Sentencia C-317/98
Sentencia C-317/98
LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Define el gasto social
Corresponde a la
ley orgánica de presupuesto definir las partidas que integran el componente de
la ley de apropiaciones denominado "gasto público social". En efecto,
esta nomenclatura resulta pertinente en las distintas fases de preparación,
aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de
modo que "la ley orgánica respectiva", a la cual alude el artículo
350 de la C.P., no es otra distinta de aquélla. La clasificación realizada por
la ley orgánica, debe ser acatada en cada período fiscal por la ley anual de
presupuesto. En este sentido, en la ley anual de presupuesto se procede a
agrupar las partidas que conforman el bloque del gasto público social siguiendo
en un todo los criterios fijados en la indicada ley orgánica. Es un asunto
enteramente ajeno a la ley ordinaria el de preceptuar la manera general cómo ha
de prepararse, aprobarse y ejecutarse la ley anual de presupuesto.
GASTO PUBLICO
SOCIAL EN DEPORTE-Es un
rubro diferente a la educación
No se puede
sostener que el gasto público social en educación sea equivalente al gasto en
deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre. Si así fuese, por lo
demás, resultaría inexplicable que el deporte - en la hipótesis refutada
integrante del concepto que las normas fiscales reservan a la "educación"
-, además de beneficiarse de la financiación derivada del situado fiscal y de
las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la nación, gozase
de otra renta de destinación específica, la cual ni siquiera se extiende a la
educación entendida en su acepción más estricta.
GASTO PUBLICO
SOCIAL-Prelación/GASTO
PUBLICO SOCIAL-Debe ser definido por ley orgánica
Las leyes
orgánicas requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los
miembros de una y otra cámara. La exigencia constitucional que se traduce en un
quorum especial sustenta la preeminencia de este tipo de leyes, a las cuales
las ordinarias deben sujetarse. La prelación del gasto público social - además
de la consideración que merece su finalidad -, obedece a la determinación
genérica del legislador orgánico, apoyada en un asentimiento más amplio que el
ordinario. Este efecto de prelación del gasto social, por lo tanto, no puede
darse a partir de la calificación de gasto público social hecha por una simple
ley ordinaria. La Corte estima que la delimitación del anotado concepto debe
hacerse en la ley orgánica y proyectarse de manera específica en la ley anual
de presupuesto. En este caso, la ley ordinaria que se interpone entre la
orgánica y la de presupuesto, pretende con base en la definición de la primera
precisar su alcance definitivo. Sin embargo, en esa empresa, por lo dicho no
autorizada, se expone a convertir toda erogación del presupuesto en gasto
público social, puesto que en un Estado social de derecho, difícilmente las
apropiaciones son ajenas - de manera inmediata o mediata - al bienestar general
y al mejoramiento de la calidad de vida de la población.
RENTAS DE
DESTINACION ESPECIFICA-Carácter
excepcional
Sólo por vía
excepcional, siempre que se den los presupuestos taxativamente señalados en el
artículo 359 de la Constitución, puede el Congreso establecer una renta
nacional de destinación específica. La prohibición constitucional, como se ha
expuesto de manera repetida, busca reivindicar las funciones que el presupuesto
está llamado a cumplir como el más decisivo instrumento de política fiscal en
manos de la democracia y al cual se confía la eficiente y justa asignación de
los recursos y el desarrollo económico. El proceso presupuestal, en principio,
esto es, salvo las excepciones introducidas en la propia Constitución, no
puede ser obstaculizado con mecanismos de preasignación de rentas a
determinados fines que le restan la necesaria flexibilidad al manejo de las
finanzas públicas y, por consiguiente, menoscaban la función política de
orientar el gasto y los recursos existentes a satisfacer las necesidades que en
cada momento histórico se estiman prioritarias.
RENTAS DE
DESTINACION ESPECIFICA-No
pueden determinarse por el simple objeto del ente beneficiario
La "destinación
específica" de la renta nacional, sin pretender que el legislador la
describa en todos sus detalles, no puede simplemente coincidir con el objetivo
genérico de una entidad pública o con la simple previsión de que dicho destino
será el que corresponda al respectivo proceso de planificación. En el Estado
social de derecho, las entidades que conforman el aparato público, en un gran
número cumplen funciones directamente relacionadas con el bienestar de la
comunidad y el cumplimiento efectivo de los derechos económicos, sociales y
culturales. Desde este punto de vista, una parte sustancial de entidades del
Estado podría teóricamente estar amparado por rentas de destinación específica,
mediante la simple constatación de que por su objeto pertenecen al "sector
social" y que sus acciones serán las resultantes del proceso de
planificación en el que se imbrica lo público y lo comunitario. De aceptarse
este planteamiento, sin duda, las rentas de destinación específica, se
convertirían en la regla general cuando en la Carta ellas sólo excepcionalmente
pueden consagrarse por el legislador.
RENTAS DE
DESTINACION ESPECIFICA-Justificación/IVA
PARA COLDEPORTES
En el caso
presente, la creación de la renta de destinación específica no se sustenta en
motivos que la hagan imperativa y necesaria, puesto que las razones que le
servirían de apoyo se limitan a condiciones generales que comparte un numeroso
grupo de entidades públicas: su objeto vinculado a un determinado servicio
social, ya sea de manera mediata o inmediata; la relación que puede
establecerse entre el objeto del ente y un determinado derecho social (deporte)
y, finalmente, la aplicación de un determinado proceso de planificación, como
es de rigor para cada tipo de actividad pública en el país. La válida fijación
de la excepción de la renta de destinación específica, como se ha explicado, no
se hace simplemente prescribiendo que un ente público se beneficiará de ella en
razón de los gastos de inversión que llegare a tener o de la ejecución de los
planes que en su oportunidad acordará. De este modo, sin ningún criterio
sustancial y concreto de justicia distributiva, se está creando en favor de una
entidad pública, por el simple hecho de pertenecer al sector de servicios
sociales del Estado, un privilegio para colocarse en condiciones especiales en
lo que tiene que ver con la presupuestación y ejecución del gasto. Los recursos
del I.V.A., en lugar de ser afectados como lo dispone el parágrafo primero del
artículo 75 recuperarán su condición de fondos sin destinación específica
conforme lo estipula el principio de unidad de caja.
Referencia:
Expediente D-1908
Normas acusadas:
Artículos 4º (parcial) y 75 (parcial) de la Ley 181 de 1995.
Demandantes: Carlos
Mario Isaza y Carlos Alberto Paz Lamir
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
junio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra los artículo 4° (parcial) y 75 (parcial) de la Ley
181 de 1995.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Carlos Mario Isaza y Carlos Alberto Paz Lamir presentan demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 4º (parcial) y 75 (parcial) de la Ley
181 de 1995, la cual fue radicada con el número D-1908. La demanda es admitida,
se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al
Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como están,
los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991,
procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN
A continuación se
transcriben las normas demandadas y se subrayan las partes acusadas.
“LEY 181 DE 1995
POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA EL
FOMENTO DEL DEPORTE, LA RECREACION, EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE Y LA
EDUCACION FISICA Y SE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 4º
DERECHO SOCIAL. El
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son elementos
fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la
persona. Su fomento, desarrollo y practica son parte integrante del servicio
público educativo y constituyen gasto público social, bajo los
siguientes principios:
(....)
ARTICULO 75. El Instituto colombiano de deportes
-Coldeportes- como organismo del orden nacional contará:
1- Además de
los recursos que destine la nación para los gastos de funcionamiento e
inversión de Coldeportes, el gobierno destinará los recursos provenientes del
impuesto al valor agregado IVA correspondientes a los servicios de:
restaurantes y cafeterías (901); hoteles y demás establecimientos de
alojamiento (902); servicios de diversión y esparcimiento, actividades de
discotecas, salas de baile y centros similares (910); revelado, estudios
fotográficos y fotocopias (918).
2- Las partidas
que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el presupuesto general de
la nación.
3- El producto de
las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la prestación de servicios o
cualquier otro concepto, de acuerdo con su finalidad, y
4- Las demás que
se decreten a su favor.
(.....)”
III. LA DEMANDA
Los demandantes
consideran que la norma demandada viola los artículos 341, 350, 352, 356, 357 y
359 de la Constitución. Según su criterio, la competencia para definir qué se
entiende por gasto social corresponde a la ley orgánica del presupuesto, y ésta
ya lo hizo, pues el artículo 41 del decreto 111 de 1996 lo caracteriza como
“aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de
salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las
tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la
población, programados tanto en funcionamiento como en inversión”. Por consiguiente,
el artículo acusado, al establecer que el deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre constituyen gasto social está desconociendo la
definición de la ley orgánica, con lo cual viola la Carta.
De otro lado, los
demandantes distinguen entre gasto público social e inversión social, en los
siguientes términos:
“Por gasto
público puede entenderse toda erogación que efectúe el Estado con dineros
públicos, que se contabiliza mediante la aprobación correspondiente, para una
determinada vigencia fiscal, dentro de la ley anual del presupuesto. La
inversión, por su parte, constituye una forma especial del gasto público, cuya
particularidad reside en que se espera recuperar el monto del gasto efectuado
en el mediano o largo plazo; y se prevé, además, que el proyecto en el cual se
invierte a través de un determinado gasto, genere, rendimientos que pueden
medirse ya en términos financieros, ya desde el punto de vista de la
externalidades que cause para una determinada colectividad o para la sociedad
en su conjunto. El concepto de inversión no podría entenderse sin el de gasto,
lo que no ocurre en sentido contrario, ya que el gasto público se divide
usualmente en gasto de funcionamiento y en gasto de inversión.”
A partir de esa
distinción, los actores consideran que la excepción a la prohibición
constitucional de que no hay rentas nacionales de destinación específica se
predica “respecto a una de las formas del gasto público social, cual es en este
caso la inversión (social) y no al género, que en este caso es el gasto
social.” En ese orden de ideas, como el artículo 75 impugnado obliga a destinar
al deporte un componente del impuesto al valor agregado (IVA), entonces está
creando una renta de destinación específica contraria a la Carta, ya que el
deporte constituiría a lo sumo gasto social, pero no una forma de inversión
social. De esa manera se viola, además, el principio de unidad de caja
consagrado en la ley orgánica del presupuesto, según el cual, todos los
ingresos del Estado forman un fondo común que sirve para el pago oportuno de
todos los gastos públicos.
En tercer término,
según los actores, el situado fiscal y la participación de los municipios en
los ingresos corrientes son “rentas de destinación específica permitidas
expresamente por la Constitución”, que responden a la descentralización del
Estado y a la autonomía financiera concedida a las entidades territoriales,
mediante las cuales se busca que éstas atiendan algunos servicios que
anteriormente eran prestados por la Nación. Ahora bien, la Carta definió las
áreas que pueden ser financiadas con el situado fiscal y autorizó al legislador
para que señale las áreas de inversión social a cargo de los ingresos
provenientes de la participación de los municipios, lo cual fue efectuado por
el Congreso mediante la Ley 60 de 1993, que debe entenderse que tiene entonces
un carácter preeminente. Por ende, consideran los demandantes, si “mediante una
ley ordinaria se amplían las materias objeto de financiación con cargo a los
recursos que deberían transferirse a las entidades territoriales, se viola el
artículo 356 superior”, ya que “la participación de la entidad territorial
(entidad beneficiaria de las transferencias) opera automáticamente, de forma
que le asiste un derecho público subjetivo frente a la entidad titular de la
totalidad del recurso (Nación), con la consiguiente asignación de competencias
sobre los recursos.” Los demandantes concluyen entonces al respecto:
“Es así como la
ley orgánica de presupuesto establece de manera perentoria el descuento previo
de los recursos correspondientes a estas transferencias, previamente a
cualquier otro cálculo de rentas de destinación específicas. El artículo 28 del
Decreto 111 de 1996 dispone: ´Las rentas de destinación específica autorizadas
en los numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución se harán efectivas
sobre los ingresos corrientes que correspondan a la nación, después de
descontar el situado fiscal y la participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación ordenados por los artículos 356 y 357 de la
Constitución.’
De esta forma se
consagra, tanto en la Carta Política como en la ley orgánica de presupuesto,
ésta última de rango semiconstitucional, el carácter preeminente de la ley 60
de 1993, por encima de otras asignaciones presupuestales, como una garantía
para las entidades territoriales frente al legislador, quien no podrá por medio
de ley ordinaria ensanchar o reducir la cobertura de materias objeto de
atención en el área de inversión social, con recursos nacionales, de manera que
se restrinjan los ingresos corrientes de la nación, en cuanto al volumen que
debe transferir a las entidades territoriales. Sostener lo contrario, además de
la vulneración de las normas constitucionales aludidas, supondría una
disminución de la base de cálculo de los recursos de la Ley 60 de 1993.”
Finalmente, según
los actores, la aplicación obligatoria de los gastos públicos consagrados en
las normas acusadas “vulnera la preeminencia de la ley del Plan de Inversiones
sobre las demás leyes” ya que obstaculiza la realización de los objetivos
“especificados en la ley del plan”, en la medida en que se disminuye la
capacidad de maniobra y de disposición de recursos por parte del Estado.
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Manuel
Avila Olarte, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
interviene en el proceso para analizar la constitucionalidad de las normas
impugnadas. Según su criterio, en “Colombia existe un sistema reglado de
distribución de recursos” entre la Nación y las entidades territoriales, ya que
sólo “si existe un marco de distribución de competencias y de recursos que se caracterice
por su coherencia interna” es posible que el Estado cumpla sus funciones y se
garantice “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución”. El interviniente describe entonces ese sistema reglado de
distribución de recursos, que lo lleva a concluir que no debe haber mecanismos
paralelos de financiación nacional a los gastos de las entidades territoriales
que deben realizarse mediante transferencias, para lo cual se basa, además, en
varias sentencias de esta Corporación (C-017 de 1993, C-324 de 1997 y C-466 de
1997). Con base en lo anterior, el ciudadano analiza el alcance de la excepción
a las rentas nacionales de destinación específica, según la cual éstas se
autorizan cuando tengan como objeto la inversión social, y concluye que la
existencia del sistema unificado de distribución de recursos obliga a
interpretar de manera restrictiva esa excepción, pues en general ya existen
constitucionalmente recursos fiscales para las inversiones sociales. Según su
criterio:
“La excepción
consagrada en el artículo 359-2 tiene como objeto la financiación de la
inversión social; el objeto del sistema unificado de distribución de recursos
es la financiación de la inversión social prioritaria. En consecuencia, las
únicas rentas de destinación específica del orden nacional para inversión
social que podrían existir desde el punto de vista constitucional serían
aquellas que tuvieran como objeto inversiones sociales distintas a la descritas
en el mencionado sistema regulado por la Ley 60 de 1993, es decir, las que no
fueron consideradas por el legislador orgánico como prioritarias, en el caso de
la participación municipal en los ingresos corrientes de la nación.
Desde tal punto
de vista, a través de una renta nacional de destinación específica no podría,
de conformidad con el artículo 21 de la ley 60 de 1993, transferirse recursos a
los municipios y distritos, en lo que tiene que ver con la educación física, la
recreación y el deporte, pues ya la mencionada ley definió el régimen de transferencias
en cuanto a este sector social”.
Por consiguiente,
según el interviniente, es claro que la destinación específica establecida por
la norma acusada se refiere al impuesto al valor agregado, que es renta
nacional, y como el deporte y la recreación fueron definidos por la Ley 60 de
1993 como áreas que deben ser atendidas por transferencias, entonces se
incurre en un paralelismo de financiación que desconoce el sistema unificado de
distribución de recursos. Según el ciudadano, este paralelismo resulta más
claro si se tienen en cuenta los parágrafos 1º, 2º y 4º, no demandados, del
artículo 75 de la Ley 181 de 1995, según los cuales:
“PARAGRAFO
PRIMERO. Los
recursos del Impuesto al valor agregado IVA a que se refiere el presente
artículo, serán distribuidos así:
1- 30% para
Coldeportes nacional.
2- 20% para los
entes deportivos departamentales, y
3- 50% para los
entre deportivos municipales y distritales.
PARAGRAFO
SEGUNDO. El
Instituto colombiano de deportes -Coldeportes- asignará los recursos del IVA,
según los criterios establecidos en la ley 60 de 1993, de modo que para los
departamentos se aplique la formula contenida en el artículo 24 de la citada
ley.
(...)
PARAGRAFO
CUARTO. El giro de
los recursos del impuesto al valor agregado IVA, lo hará el ministerio de
hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos, dentro de los primeros quince
(15) días calendario del mes siguientes al bimestre correspondiente.
Coldeportes los girará a los entes territoriales dentro de los quince (15) días
siguientes a su recibo.”
Aun cuando no lo
dice expresamente, el interviniente parece sugerir que esa distribución de
recursos a los entes departamentales y municipales es contraria a la Carta y
debería ser retirada del ordenamiento, sin que con ello se pretenda que la
Nación se apropie de esos dineros. Simplemente se buscaría que esos recursos
sean “ingresos corrientes y, en consecuencia, sobre los mismos entrarán a
participar las entidades territoriales a través del sistema unificado de
distribución de recursos.” El ciudadano concluye entonces al respecto:
“Ahora bien, en
la medida en que este sistema de distribución de recursos ofrece complejidades,
que hacen problemático su entendimiento, sobre todo en su proceso de
implementación, se solicita a la Corte Constitucional que la destinación
específica de la renta descrita en el artículo 175, lo mismo que su
distribución sean mantenidas en el orden jurídico hasta cuando el legislador en
un plazo razonable, readecue estas disposiciones en el marco orgánico
respectivo. Este plazo se hace necesario, toda vez que, como consecuencia de lo
establecido en el artículo 75 de la ley 181 de 1995, tanto los entes deportivos
departamentales, como los distritales y municipales, habrán creado toda una
estructura de funcionamiento que sin la existencia de los recursos provenientes
de la destinación específica, se vendría abajo con más traumatismos que los que
se pretenden solucionar, a través de la vigencia del sistema unificado de
distribución de recursos”.
De otro lado, el
interviniente considera que es infundado el cargo de los actores sobre
violación de la definición de gasto social establecida en la ley orgánica del
presupuesto, pues el artículo 41 del decreto 111 de 1996 establece un listado
de sectores que constituyen gasto social, pero también consagra unos criterios
indicativos generales, en la medida en que establece que es también gasto
social todo aquel que tienda al bienestar social y al mejoramiento de la
calidad de vida de la población. Por ende, según su criterio, la definición que
hace la norma demandada “del deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre, como gasto público social, es el desarrollo de la definición
indicativa que hace la disposición orgánica de la categoría presupuestal mencionada”.
Por tal razón, agrega el ciudadano, la disposición acusada “no viola sino que
desarrolla el mandato orgánico” ya que el deporte es “un elemento que
contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de la población”. Además, el
interviniente considera que “la naturaleza del deporte como gasto público
social se desprende de la relevancia que tiene el mismo dentro del ordenamiento
constitucional colombiano, donde se le reconoce como un derecho de todas las
personas (artículo 52) y se atribuye al estado la obligación de fomentar las
actividades que el mismo comprende”.
4.2. Intervención
del Instituto colombiano de deportes -Coldeportes
El ciudadano Ignacio
Pombo Villar, en representación de “Coldeportes”, interviene en el proceso para
impugnar la demanda y defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Según su criterio, en la medida en que el deporte y la recreación son derechos
constitucionales de gran trascendencia, como lo ha señalado la Corte en la
sentencia T-466 de 1992, es válido que la norma acusada defina la financiación
de esas actividades como gasto social. En ese mismo orden de ideas, el
interviniente considera que se pueden crear rentas de destinación específica
para financiar actividades deportivas, precisamente por tratarse de una forma
de inversión social. El ciudadano concluye entonces:
“Por ser el
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre un derecho
fundamental, constituir gasto público social e inversión social es que le
fueron determinados los recursos de que trata el artículo 75 de la Ley 181 de
1995, los que están claramente destinados al patrocinio, fomento, masificación,
divulgación, planificación de la práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, objetivos generales consagrados en el
artículo 1º de la Ley en comento, los que deben ser complementados con los
objetivos rectores determinados en su artículo 3º.
Del análisis y
estudio de la mencionada Ley nos es claro colegir la obligación formativa a
cargo del Estado en programas extracurriculares a los organismos que conforman
el Sistema Nacional del Deporte, determinando en forma clara tanto en la Ley
del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones 1995-1998 (188 del 2 de Junio
de 1995) en su artículo 20 que: “La descripción de los principales programas y
subprogramas que el gobierno nacional espera ejecutar en la vigencia del plan
Nacional de Inversiones 1995-1998 es la siguiente:
“1. Social
“1.2.3. Deporte y
Recreación
“El gobierno
nacional y las entidades territoriales con el apoyo del sector privado y la
participación de la comunidad crearán escuelas masivas de deporte competitivo
en las regiones de planificación, que incluyan diversas disciplinas
deportivas.”
Como se puede ver
claramente determinado la inversión del recurso de la Ley 181 de 1995 a los
municipios en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998 es
totalmente diferente a lo consagrado en el numeral 10 del artículo 21 de la Ley
60 de 1993, de donde el artículo 75 de la ley 181 de 1995, no viola el
parágrafo del artículo 21 de la Ley 181 de 1995, no viola el parágrafo del
artículo 21 de la Ley 60 de 1993.”
V.
INTERVENCION EN TORNO A UNA EVENTUAL UNIDAD NORMATIVA
En el curso del
examen de la norma acusada, el magistrado sustanciador consideró que era
posible que la Corte se viera obligada a aplicar la unidad normativa en
relación con el artículo 41 del decreto 111 de 1996, que reproduce el mandato
del artículo 17 de la Ley 179 de 1994, y según el cual:
"Se entiende
por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades
básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable,
vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad
de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en
inversión".
Igualmente, y
teniendo en cuenta las intervenciones ciudadanas, el magistrado sustanciador
también consideró posible que la figura de la unidad normativa pudiera recaer
sobre los parágrafos 1º, 2º y 4º, no demandados, del artículo 75 de la ley 181
de 1995, los cuales ya fueron transcritos en esta sentencia (Ver supra 4.1.)
Por tales motivos, y
con fundamento en la doctrina desarrollada por la sentencia C-298 de 1998,
Expediente D-1897, fundamentos jurídicos 3 a 5, sobre la necesidad de armonizar
al máximo la figura de la unidad normativa con la participación ciudadana en el
control constitucional, el magistrado sustanciador, por medio de auto del
veinticuatro de marzo, decidió dar aplicación el artículo 13 del Decreto 2067
de 1991 e invitó a las entidades públicas y privadas, y a la ciudadanía en
general, para que, si lo deseaban, intervinieran, como impugnadores o
defensores de esas normas, para lo cual confirió un plazo de diez (10) días
contados a partir del día de la fijación del aviso respectivo.
En tal contexto, el
ciudadano Manuel Avila Olarte, en representación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, intervino y defendió la constitucionalidad del artículo 41 del
Decreto 111 de 1996 ya que, según su parecer, la ley orgánica puede establecer
explícitamente que determinados gastos constituyen gasto social pero puede
igualmente establecer criterios indicativos del mismo. Según su criterio, la
posibilidad de que existan estos criterios generales tiene fundamento en “la
naturaleza de la legislación orgánica”, puesto que estas normas, que por su
jerarquía requieren para su modificación una mayorías legislativas calificadas,
deben contener “definiciones flexibles que justamente se adapten fácilmente a
las modificaciones”.
De otro lado, según
el interviniente, la Carta establece dos excepciones en relación con la
prohibición de las rentas de destinación específica. Así, la primera se refiere
a las participaciones previstas en la Constitución a favor de los departamentos,
distritos y municipios mientras que la segunda se refiere a la inversión
social. Según su parecer, y en virtud del principio hermenéutico del efecto
útil, “estas dos excepciones deben tener un objeto distinto, pues si fuera el
mismo sólo bastaría con prescribir una de ellas”. A partir de lo anterior,
concluye:
“La segunda
excepción debe referirse a inversión social en sectores sociales distintos de
los financiados a través de las mencionadas transferencias, toda vez que si
pudieran referirse a los mismos, sobraría la segunda excepción, ya que, como se
menciono, el objeto tanto de las trasferencias intergubernamentales como de las
rentas nacionales de destinación específica es el mismo, es decir, la
realización del gasto público social. En esta medida, como ya se anoto, dadas
las notas de excepcionalidad que tiene la destinación específica de las rentas
nacionales, la cual ha sido reconocida por la Corte Constitucional en
sentencias que se citan en este escrito, es obvio concluir que tales
destinaciones proceden en relación con inversiones sociales no prioritarias, de
acuerdo con el artículo 357 constitucional.”
Conforme a lo
anterior, el interviniente considera que no pueden existir rentas específicas
cuando se trata de gastos sociales que ya se encuentran financiados por los
recursos transferidos por la Nación a las distintas entidades territoriales.
Según su criterio, esto es aún más claro en relación con el deporte, ya que la
Ley 60 de 1993 atribuyó esa responsabilidad a los municipios, y el artículo 21
de esa ley prohibió que esas actividades fueran financiadas por dineros
nacionales, tal y como la propia Corte ya lo reconoció en la sentencia C-581 de
1997. El ciudadano precisa que lo anterior no significa que la financiación del
deporte no sea importante en el Estado social sino que es procedente para su
financiación “la técnica de la destinación específica de las rentas
nacionales”. Por ello concluye al respecto:
“En tal sentido,
no se considera ni puede considerarse que la financiación del deporte sea
incompatible con la coherencia presupuestal del estado colombiano, sino que lo
es el medio de financiación previsto para el efecto. Igualmente, debe
recordarse que, de acuerdo con el artículo segundo orgánico de la ley 60 de
1993, son los municipios y distritos las “entidades ejecutorias principales de
las acciones en materia social”, dentro de la que se encuentra el sector
deporte, educación física y recreación. En tal sentido, si no puede existir
rentas nacionales de destinación específica para municipios y distritos, en las
condiciones anotadas, menos para los departamentos y Coldeportes.
De otra parte, el
parágrafo cuarto del artículo 75 de la ley demandada reproduce con algunas
variaciones el parágrafo tercero del artículo 24 de la Ley 60 de 1993.
Finalmente, debe
advertirse que la corporación ha aceptado la destinación específica de rentas
nacionales en lo que tiene que ver con la educación superior (sentencia C-547
de 1994), lo que para nada altera lo sostenido hasta el momento, en la medida
en que tal gasto no se sufraga con los recursos provenientes de las
transferencias intergubernamentales.”
VI. DEL CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. El Ministerio
Público comienza por hacer un análisis general de la relación entre la
definición de Colombia como Estado social y la función del gasto social, el presupuesto
y la planeación. Luego la Vista Fiscal estudia el alcance de la prohibición de
las rentas de destinación específica, el sentido de la recreación y el deporte
como necesidades básicas del ser humano, que no sólo constituyen un derecho
constitucional de las personas sino que, además, “contribuyen al bienestar
general y al mejoramiento de su calidad de vida”. A partir de lo anterior, el
Procurador considera que “los recursos apropiados por el Estado para recreación
y deporte, constituyen inversión social, toda vez que con ellos se busca
satisfacer necesidades vitales para el ser humano”. El Ministerio Público
considera entonces que el legislador “ha definido el gasto público social como
aquel destinado a satisfacer necesidades básicas, como también las relacionadas
con el bienestar familiar y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población (Decreto 111 de 1996, art. 41)”. Por ende, “el deporte, la recreación
y el aprovechamiento del tiempo libre son actividades que deben ser atendidas
mediante el servicio público de educación, y, por lo tanto, el legislador
ordinario está facultado para asignar algunos recursos provenientes del
Impuesto al Valor Agregado, estableciendo que se deben destinar para gastos de
funcionamiento e inversión de Coldeportes.” Según sus palabras:
“El artículo 61
de la Ley 181 de 1995, considera al Instituto Colombiano del Deporte
-Coldeportes- como el máximo organismo planificador, rector, director y
coordinador del deporte formativo y comunitario. Cuando el legislador, a través
del artículo 75 de la ley 181 de 1995, estableció que se deberán destinar
recursos provenientes del Impuesto al Valor Agregado para gastos de
funcionamiento e inversión de Coldeportes, no transgredió lo dispuesto en la
Norma Superior. Por el Contrario, de esta manera contribuyó para el
cumplimiento de los fines que la Carta ha señalado en los artículos 2º, 52 y
366.
El artículo 75 de
la Ley 181 de 1995, no contraría lo dispuesto en los artículos 341, 352 y 359
de la Constitución Política, ya que el artículo 52 de aquel Estatuto exige que
el sistema Nacional del Deporte, en coordinación con las demás entidades
vinculadas con el deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre y
demás actividades, a través de Coldeportes, elabore el Plan Nacional del Deporte,
la Recreación y la Educación Física, de conformidad con la Ley Orgánica del
plan.
Por su parte, el
artículo 56 de la mencionada Ley establece que los departamentos y los
municipios o distritos deben elaborar anualmente un plan de inversión con cargo
a los recursos que les corresponde según esta misma Ley. En consecuencia, el
artículo 75 de la ley 181 de 1995 se ajusta a lo previsto en el artículo 356 de
la Carta.”
(Hasta aquí la
ponencia original presentada por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero).
FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4, la Corte Constitucional es competente para conocer la
presente demanda.
La definición de
las partidas que integran el gasto público social
2. El artículo
cuarto de la ley demandada señala que el fomento, desarrollo y práctica del
deporte son parte integrante del servicio público educativo y “constituyen
gasto público social”. El primer aspecto de la controversia constitucional gira
en torno de la calificación hacendística que la ley introduce al calificar las
erogaciones del erario dirigidas a financiar tales actividades como gasto
público social.
Se aduce por parte
de los demandantes que corresponde a la ley orgánica de presupuesto, en los
términos del artículo 350 de la C.P., definir las partidas que integran el
componente de la ley de apropiaciones denominado “gasto público social”. En
consecuencia, efectuar dicha calificación no es del resorte de una ley
ordinaria.
Este cargo podría
rebatirse con base en la misma definición que de “gasto público social” hace la
ley orgánica de presupuesto, a cuyo tenor: “Se entiende por gasto público
social aquel cuyo objeto es la solución de las necesidades básicas
insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda
y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida
de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión”
(Decreto 111 de 1996, art. 41). De otro lado, se podría agregar que la Ley 60
de 1993 (art. 22), dictada en desarrollo del artículo 357 de la C.P., definió
como “área prioritaria de inversión social”, financiable con los recursos que
corresponden a los municipios en los ingresos corrientes de la nación, la
educación física, la recreación, el deporte, la cultura y el aprovechamiento
del tiempo libre. En resumen, con fundamento en las normas citadas se alega que
el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en cuanto
objeto de gasto público tienen la misma naturaleza que la que ostenta el gasto
educativo - en últimas se trata de actividades de esta misma índole -, y, en
todo caso, se orientan al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de
vida de la población, por lo cual, como lo reconoció la última ley citada,
constituyen claramente una área o sector “prioritario” de inversión social.
3. A juicio de esta
Corte, corresponde a la ley orgánica de presupuesto definir las partidas que
integran el componente de la ley de apropiaciones denominado “gasto público
social”. En efecto, esta nomenclatura resulta pertinente en las distintas fases
de preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones, de modo que “la ley orgánica respectiva”, a la cual alude el
artículo 350 de la C.P., no es otra distinta de aquélla. La clasificación
realizada por la ley orgánica, debe ser acatada en cada período fiscal por la
ley anual de presupuesto. En este sentido, en la ley anual de presupuesto se
procede a agrupar las partidas que conforman el bloque del gasto público social
siguiendo en un todo los criterios fijados en la indicada ley orgánica. Es un
asunto enteramente ajeno a la ley ordinaria el de preceptuar la manera general
cómo ha de prepararse, aprobarse y ejecutarse la ley anual de presupuesto. Aparte
de la palmaria vulneración de la reserva de ley orgánica que se configura
cuando la ley ordinaria pretende cumplir la misión asignada a la orgánica, no
sobra advertir que en estas materias las únicas reglas oponibles y vinculantes
a la hora de aprobar el presupuesto son las contenidas en el estatuto orgánico.
4. La educación
tiene una relación muy estrecha con el deporte, la recreación y el uso del
tiempo libre, pero no obstante su complementariedad y coincidencias, no se
confunden en el plano constitucional ni en el de la hacienda pública. Pese a la
conexidad innegable que existe entre las actividades aludidas, como derechos
constitucionales que se reconocen a la persona, se consagran en normas
distintas y se integran con elementos propios (C.P., arts 67 y 52). La
inspección del Estado sobre el campo de la educación (C.P. art. 67), no es
exactamente igual a la que se ejerce sobre la actividad deportiva (C.P. art.,
52). Inclusive cuando la Constitución enumera las funciones de las asambleas
departamentales se refiere separadamente al deporte y a la educación (C.P.
art., 300-10). De otro lado, por el hecho de que la Constitución determine que
el situado fiscal habrá de destinarse a financiar la educación preescolar,
primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale
(C.P. art., 356), no podrá concluirse que esto indica que el deporte también
resulta incorporado como rubro financiable dado que constituye una asignatura
escolar y que su práctica no es ajena a la conservación de una vida saludable.
En fin, sin ignorar el ligamen íntimo entre deporte y educación, la misma Ley
60 de 1993, al definir la áreas prioritarias de inversión social[1] y fijar los porcentajes
de aplicación de los fondos municipales procedentes de la participación en los
ingresos corrientes de la nación, distinguió los dos campos, así: “1. En
educación, el 30% (...). 4. En educación física, recreación, deporte, cultura y
aprovechamiento del tiempo libre, el 5%”.
Por lo expuesto, no
se puede sostener que el gasto público social en educación sea equivalente al
gasto en deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre. Si así fuese,
por lo demás, resultaría inexplicable que el deporte - en la hipótesis refutada
integrante del concepto que las normas fiscales reservan a la “educación” -,
además de beneficiarse de la financiación derivada del situado fiscal y de las
participaciones municipales en los ingresos corrientes de la nación, gozase de
otra renta de destinación específica, la cual ni siquiera se extiende a la
educación entendida en su acepción más estricta.
5. Las leyes
orgánicas requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los
miembros de una y otra cámara (C.P. art., 151). La exigencia constitucional que
se traduce en un quorum especial sustenta la preeminencia de este tipo
de leyes, a las cuales las ordinarias deben sujetarse. En lo que ahora ocupa la
atención de la Corte, el requisito que se satisface con la conformación de un
consenso democrático superior en número al ordinario, permite justificar al
menos parcialmente la importante consecuencia que se sigue de la concreta
inclusión de partidas de gasto público social en la ley de apropiaciones:
“Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional,
el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”
(C.P., art. 350). La prelación del gasto público social - además de la
consideración que merece su finalidad -, obedece a la determinación genérica
del legislador orgánico, apoyada en un asentimiento más amplio que el
ordinario. Este efecto de prelación del gasto social, por lo tanto, no puede
darse a partir de la calificación de gasto público social hecha por una simple
ley ordinaria.
6. Aunque pueda
afirmarse que la ley demandada se limita a aplicar el criterio general de gasto
público social formulado en la ley orgánica - “se entiende por gasto público
social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas
insatisfechas de (...) y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento
de la calidad de vida de la población” -, la Corte estima que la delimitación
del anotado concepto debe hacerse en la ley orgánica y proyectarse de manera
específica en la ley anual de presupuesto. En este caso, la ley ordinaria que
se interpone entre la orgánica y la de presupuesto, pretende con base en la
definición de la primera precisar su alcance definitivo. Sin embargo, en esa
empresa, por lo dicho no autorizada, se expone a convertir toda erogación del
presupuesto en gasto público social, puesto que en un Estado social de derecho,
difícilmente las apropiaciones son ajenas - de manera inmediata o mediata - al
bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población. A
este respecto, bastará leer con atención lo que prescriben los artículos 1 y 2
de la Constitución Política para corroborar la exactitud de este aserto.
De otra parte, según
el artículo 350 de la C.P., no es suficiente atribuir a la financiación pública
de una actividad el calificativo de “necesidad básica insatisfecha” para que se
trate como tal, puesto que es indispensable que la misma ley establezca métodos
para determinar, con miras a la distribución territorial del gasto, el número
de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la
eficiencia fiscal y administrativa. Si esto no se cumple, el efecto de
prelación no puede darse. Si bien en cada presupuesto se expresa en términos
concretos el espectro de necesidades básicas que se pretenden satisfacer y que
se ampara bajo la denominación de gasto público social, el legislador orgánico
en los diferentes momentos históricos tiene el deber de acuñar la categoría
genérica de este componente de la ley de apropiaciones, de modo que en ella se
reflejen las grandes carencias de la población y se pueda avanzar a través de
los sucesivos ejercicios presupuestales en la profundización de la justicia
distributiva.
La
excepcionalidad de las rentas de destinación específica
7. Según los
demandantes la disposición legal examinada crea en favor del Coldeportes, con
cargo a los recursos provenientes del impuesto al valor agregado (I.V.A), una
renta nacional de destinación específica, lo que vulnera la prohibición
contenida en el artículo 359 de la Constitución Política. En el lado opuesto,
los defensores de la exequibilidad, aducen que los gastos que se cubren con
dicho gravamen, tienen el carácter de “inversión social” y, por tanto, la
medida legal se respalda en la excepción consagrada en el numeral segundo del
citado artículo de la Carta.
Se advierte, además,
por un interviniente, que la circunstancia de que con cargo a la misma renta
nacional, en virtud de la Ley 60 de 1993, se financie el deporte, la recreación
y el uso del tiempo libre, aparte de suponer una doble erogación fiscal, haría
que en este caso la “destinación específica” figurara simultáneamente en las
dos primeras excepciones a la prohibición que recae sobre este tipo de rentas,
lo que en su concepto carece de toda lógica, salvo que se entienda que en el
numeral segundo del artículo 359 de la Constitución sólo pueden ampararse
gastos de inversión no cobijados dentro de la excepción fijada en el primer
numeral de la misma norma. En este evento, la pretensión de apropiar más
recursos de los ya arbitrados por la mencionada ley, a través de una nueva
renta de destinación específica, no podría hacerse sin contrariar la
Constitución y la prohibición de financiación nacional suplementaria de una
actividad que se nutre de los recursos del situado fiscal o de las
participaciones (Ley 60 de 1993, artículo 21, parágrafo).
8. La Corte
Constitucional de manera reiterada ha considerado que sólo por vía excepcional,
siempre que se den los presupuestos taxativamente señalados en el artículo 359
de la Constitución, puede el Congreso establecer una renta nacional de
destinación específica. La prohibición constitucional, como se ha expuesto de
manera repetida, busca reivindicar las funciones que el presupuesto está
llamado a cumplir como el más decisivo instrumento de política fiscal en manos
de la democracia y al cual se confía la eficiente y justa asignación de los
recursos y el desarrollo económico. El proceso presupuestal, en principio, esto
es, salvo las excepciones introducidas en la propia Constitución, no puede ser
obstaculizado con mecanismos de preasignación de rentas a determinados fines
que le restan la necesaria flexibilidad al manejo de las finanzas públicas y,
por consiguiente, menoscaban la función política de orientar el gasto y los
recursos existentes a satisfacer las necesidades que en cada momento histórico
se estiman prioritarias.
De otro lado, la
proliferación de rentas de destinación específica - fenómeno al que se puede
llegar con una interpretación expansiva de las excepciones -, al “feudalizar” y
“lastrar” el proceso presupuestal, tienden no sólo a restarle significado
político, sino que además debilita enormemente el presupuesto como instrumento
de cumplimiento del plan de desarrollo. La delicada tarea de gestionar
globalmente las metas del plan y hacerlas compatibles con las políticas y
posibilidades reales de gasto dentro de cada vigencia fiscal, se torna en
extremo difícil cuando una porción sustancial de los ingresos queda inexorablemente
atada a los destinos fijados por las leyes creadoras de rentas con destinación
específica que limitan por definición el ingreso de los caudales públicos a una
caja común para luego, de manera racional, asegurar la ejecución ordenada y
justa de las prioridades trazadas en la ley de presupuesto y en el plan de
desarrollo.
Ciertamente todo
gasto debe forzosamente estar contemplado en una ley; sin embargo, las leyes a
que se refiere la Corte comportan un efecto adicional que consiste en atar a su
satisfacción una renta del Estado o una porción de la misma. En este sentido,
la ley anual de presupuesto no se limita a la posibilidad de registrar la
apropiación, puesto que se conjuga aquí un título de gasto, con una orden de
gasto y una destinación específica de una renta. De ahí que sólo en los casos
autorizados por la Constitución sea posible darle carta de naturaleza a estas
leyes que de manera tan penetrante afectan todas las fases del ciclo
presupuestal.
En este caso, la
Corte encuentra que con clara violación de la Constitución Política (C.P. art.
359) se ha dado por la ley una destinación específica a una renta nacional. La
financiación de un establecimiento público mediante la afectación de una renta
nacional con ese propósito, no encuadra en ninguna de las hipótesis
excepcionales que enumera el artículo 359 de la C.P. Aunque no cabe descartar
que una entidad de esta naturaleza pueda como ejecutora de programas de
inversión social, resultar beneficiaria de una renta nacional, ello no podría
en ningún evento admitirse al margen de una detenida sopesación de la finalidad
concreta del gasto en términos de necesidades básicas insatisfechas, población
objetivo, eficiencia fiscal y administrativa, mecanismos de información y
control, entre otros factores que intervienen constitucionalmente en el
concepto de inversión social.
La “destinación
específica” de la renta nacional, sin pretender que el legislador la describa
en todos sus detalles, no puede simplemente coincidir con el objetivo genérico
de una entidad pública o con la simple previsión de que dicho destino será el
que corresponda al respectivo proceso de planificación. En el Estado social de
derecho, las entidades que conforman el aparato público, en un gran número
cumplen funciones directamente relacionadas con el bienestar de la comunidad y
el cumplimiento efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales. En
realidad, el cometido de lo público no es diferente de la efectividad de los
derechos y garantías individuales y sociales. Ahora, por mandato
constitucional, la planificación de la actividad estatal abarca el universo de
la acción pública que, se repite, en buena parte repercute en la satisfacción
de necesidades sociales, como quiera que esta es su razón de ser. Desde este
punto de vista, una parte sustancial de entidades del Estado podría
teóricamente estar amparado por rentas de destinación específica, mediante la
simple constatación de que por su objeto pertenecen al “sector social” y que
sus acciones serán las resultantes del proceso de planificación en el que se
imbrica lo público y lo comunitario. De aceptarse este planteamiento, sin duda,
las rentas de destinación específica, se convertirían en la regla general
cuando en la Carta ellas sólo excepcionalmente pueden consagrarse por el
legislador.
A juicio de la Corte
la determinación de lo que constituye “inversión social”, susceptible de ser
financiada con cargo a una renta nacional de destinación específica, no resulta
de un ejercicio semántico. Como se ha advertido por esta corporación, no
siempre es fácil distinguir dentro del género gasto social, lo que tiene que
ver con la inversión y lo que concierne al funcionamiento. En la práctica la
aplicación de estas distinciones está sujeta a una innegable ambigüedad. Por
esta razón es indispensable que si el uso de dichos conceptos se traduce en
consecuencias importantes en el campo de la hacienda pública, se establezcan
condiciones y presupuestos objetivos sin los cuales éstas no puedan producirse.
En este orden de ideas, si el principio que prevalece debe ser el de unidad de
caja, la justificación de una renta de destinación específica no puede fundarse
en el simple objeto del ente, su relación con la efectividad de derechos
económicos, sociales o culturales y la aplicación en su ámbito del proceso de
planificación. Como ya se expresó, si lo anterior fuera por sí mismo
suficiente, las rentas de destinación específica pasarían a convertirse en la
regla general causando un grave desajuste a los procesos presupuestario y de planificación.
Es menester, adicionalmente, probar que las necesidades sociales o el objetivo
social que se pretenderían atender con cargo a una renta de destinación
específica, no obstante tener carácter prioritario, no pueden razonable y
adecuadamente satisfacerse a través del proceso normal de presentación,
aprobación y ejecución del presupuesto y de planificación de la acción pública.
En verdad, la excepción a la prohibición general sólo está llamada a tener
curso favorable cuando la imperatividad y la necesidad de una determinada
inversión social, arriesga objetivamente con malograrse si la misma ha de
sujetarse al proceso hacendístico general.
En el caso presente,
la creación de la renta de destinación específica no se sustenta en motivos que
la hagan imperativa y necesaria, puesto que las razones que le servirían de
apoyo se limitan a condiciones generales que comparte un numeroso grupo de
entidades públicas: su objeto vinculado a un determinado servicio social, ya
sea de manera mediata o inmediata; la relación que puede establecerse entre el
objeto del ente y un determinado derecho social (deporte) y, finalmente, la
aplicación de un determinado proceso de planificación, como es de rigor para
cada tipo de actividad pública en el país. La válida fijación de la excepción
de la renta de destinación específica, como se ha explicado, no se hace
simplemente prescribiendo que un ente público se beneficiará de ella en razón
de los gastos de inversión que llegare a tener o de la ejecución de los planes
que en su oportunidad acordará. De este modo, sin ningún criterio sustancial y
concreto de justicia distributiva, se está creando en favor de una entidad
pública, por el simple hecho de pertenecer al sector de servicios sociales del
Estado, un privilegio para colocarse en condiciones especiales en lo que tiene
que ver con la presupuestación y ejecución del gasto. No sobra advertir que es
necesario justificar la renta de destinación específica con argumentos y hechos
que vayan más allá de articular conexiones formales entre el objeto del ente y
un determinado derecho social, ya que si sólo dicho discurso fuera decisivo
para adscribir una renta a un ente público, muchas poblaciones cuyas
apremiantes necesidades vitales mínimas no son atendidas y los respectivos
entes públicos que precariamente gestionan su satisfacción, entrarían a
disputar el otorgamiento de una renta de destinación específica, seguramente
con mayor derecho.
Por lo expuesto, la
Corte procederá a declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.
Por consiguiente, la financiación de las actividades cobijadas por la renta de
destinación específica prevista en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, se
hará a través de los procedimientos presupuestales ordinarios. Por lo demás,
los recursos del I.V.A., en lugar de ser afectados como lo dispone el parágrafo
primero del artículo 75 recuperarán su condición de fondos sin destinación
específica conforme lo estipula el principio de unidad de caja.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE
la expresión “y constituyen gasto público social” del artículo 4° de la Ley 181
de 1995.
Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE
el numeral 1° del artículo 75 de la Ley 181 de 1995.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-317/98
GASTO PUBLICO
SOCIAL-Concepto jurídico
indeterminado (Salvamento de voto)
La propia Carta
delimita entonces parcialmente la noción de gasto público social, de suerte que
el legislador orgánico no puede desconocer esos elementos mínimos fijados por
el Constituyente. Por ello, la Corte considera que estamos en frente de un
concepto jurídico indeterminado, que configura un conjunto con límites
elásticos, aun cuando no arbitrarios. En efecto, no es posible hacer a priori
un listado definitivo de las partidas que configuran gasto social, pero ello no
quiere decir que exista una total indefinición del concepto, ya que estas
erogaciones deben cumplir las finalidades señaladas por las normas
constitucionales anteriormente citadas. Además, lo propio de estos conceptos
indeterminados es que, frente al caso concreto, ellos son determinables por la
vía de la interpretación jurídica y judicial.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Respecto
de concepto jurídico indeterminado (Salvamento de voto)
Esta naturaleza
indeterminada del concepto de gasto social permite establecer los alcances y
límites del control constitucional material de las definiciones del Legislador.
Para ello es necesario tener en cuenta que, a nivel global y en materia de
conceptos indeterminados, la relación del ejecutivo con la ley no es la misma
que la del Congreso con la Constitución. En efecto, la administración está
sometida a la ley por lo cual, cuando ella se encuentra frente a un concepto
jurídico indeterminado, ella está obligada a adoptar la solución más acorde con
la ley. En cambio, el legislador tiene frente a la Constitución una relación
más compleja puesto que ésta es tanto de libertad como de subordinación. El
legislador no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque
la Carta es norma de normas. Pero, en función del pluralismo y la participación
democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la
Carta. Además, frente a este concepto constitucional indeterminado, la propia
Constitución ha preferido que exista una definición previa por el Legislativo y
que sobre ella -ex post- ejerza su control el juez constitucional.
LEY ORGANICA DEL
PRESUPUESTO-Define el
gasto social (Salvamento de voto)
La Constitución
no establece que el Legislador orgánico debe realizar un listado de las
actividades o de los sectores económicos cuya financiación representa gasto
social sino que dispone simplemente que la definición de ese concepto
constitucional es competencia de la ley orgánica. Por consiguiente, lo que la
Carta ordena es que la ley orgánica debe establecer una definición del gasto
social, de tal manera que se pueda saber cuáles partidas concretas deben ser
incluidas dentro de ese componente del presupuesto, a fin de que gocen de la
prevalencia ordenada por la Constitución. En el fondo, la Carta atribuye
entonces a la ley orgánica la definición del conjunto de partidas que pueden
ser agrupadas como gastos sociales.
RESERVA DE LA LEY
ORGANICA DE PRESUPUESTO-Ley
ordinaria precisa partidas del gasto social (Salvamento de voto)
Una vez
establecida por una disposición orgánica una definición conceptual, es
perfectamente válido que una ley ordinaria precise si una partida específica
constituye gasto social, siempre y cuando ese tipo de apropiación respete
claramente los criterios señalados por la legislación orgánica, de conformidad
con la Carta. En ese caso no hay violación de la reserva de ley orgánica, pues
la norma orgánica ha definido conceptualmente el gasto social, mientras que la
ley ordinaria se limita a mostrar que una determinada partida se debe entender
incluida den...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.