C-317-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-317/95
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Incorporación
y nombramiento automático/AERONAUTICA CIVIL-Empleados de Carrera
La norma examinada vulnera de raíz el artículo
125 de la C.P. Contradice, en primer término, la esencia del sistema de
carrera, en cuanto que en el ámbito de la mentada entidad administrativa, todos
los cargos, sin excepción, se someten a la forma de designación propia de los
empleos de libre nombramiento. En este sentido, igualmente desnaturaliza la
carrera que a ella automáticamente ingresen funcionarios libremente nombrados
por el director de la entidad, sin haberse sometido a las normas sobre concurso
público. En segundo término, no se coligen razones de peso para conceder al
nominador tan amplia facultad que se torna en “potestad infundada”. Finalmente,
la indiscriminada excepción, no permite diferenciar las funciones de los
empleos en conformidad con su naturaleza política o de confianza plena.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Cumplimiento
de requisitos/CARRERA ADMINISTRATIVA-Improcedencia de excepciones
La eficacia y la celeridad y, en general,
las necesidades apremiantes del servicio, no son per se título suficiente para
justificar se ignore el mandato constitucional de sujetar el ingreso a los
cargos de carrera al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Estos
principios no dan lugar a una excepción al régimen de carrera; por el
contrario, en ésta, como lo ha sostenido la Corte, ellos se conjugan
armoniosamente.
DERECHO A LA
IGUALDAD DE ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Violación
Establecida la violación al artículo 125 de
la C.P., por las razones anotadas, la norma demandada infringe, necesariamente
los artículos 13 y 40-7 de la carta. En efecto, desconocer el sistema de
ingreso a carrera, equivale a vulnerar el derecho a la igualdad de acceso a la
función pública.
REF: D-786
Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 53º de la Ley 105 de 1993
"por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se
redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades
territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan
otras disposiciones"
Magistrado
ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Aprobado por Acta N°
28
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su presidente José Gregorio Hernández
Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell,
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Dìaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado lo
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
revisión de constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 105 de 1993 "por
la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen
competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se
reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras
disposiciones".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
El tenor de la norma es el siguiente:
Ley 105 de 1993
(diciembre 30)
"por la cual
se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen
competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se
reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras
disposiciones"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
"Artículo
53º. El régimen de personal. El personal al servicio de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se denominará funcionarios
aeronáuticos y tendrán la calidad de empleados públicos de régimen especial.
"Los empleados
de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán nombrados,
designados o comisionados en todo caso, por el director de la entidad y a ellos
les serán aplicables las normas que regulan las situaciones administrativas, la
vinculación, desvinculación, el régimen de carrera administrativa,
disciplinario, salarial y prestacional, así como las demás normas sobre manejo
de personal, previstas para la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las prestaciones previstas en
las normas especiales vigentes.
"Para la
primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los
requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán
incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o trabajadores
oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de la Unidad
Administrativa de Aeronáutica Civil, serán indemnizados de conformidad con lo
previsto en el Decreto 2171 de 1992.
"El
reconocimiento de la prima de productividad será incompatible con los sobre
sueldos al personal técnico y la prima de estímulo profesional de que trata el
Decreto 2334 de 1977, en su artículo 38".
(Se subraya la parte
demandada).
II. ANTECEDENTES
A. Preliminares
1. El Congreso de
Colombia expidió la Ley 105 de 1993, publicada en el Diario Oficial Nº 41.158
de diciembre 30 de 1993.
2. El ciudadano JOSE
ANTONIO GALAN GOMEZ instauró demanda de inconstitucionalidad parcial contra el
artículo 53 de la Ley 105 de 1993, por considerar que viola los artículos 4,
13, 40 y 125 de la Constitución Política.
B. Cargos del
demandante
(1) El Congreso de
la República, al disponer que para el primer nombramiento de la planta de
personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no se
aplican los requisitos establecidos en las normas legales, viola el artículo
125 CP, según el cual los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya
sido determinado por la Constitución o la ley, serán designados por concurso
público.
(2) La disposición
legal acusada no establece un sistema de nombramiento de los empleados
públicos, inaplica las normas sobre concursos públicos y no fija requisito
alguno para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos,
incumpliendo el mandato del artículo 125 de la Carta.
(3) La norma
demandada es una simple forma de burlar el mandato constitucional del artículo
125 CP y de esquivar la carrera administrativa. Las normas constitucionales que
consagran la carrera administrativa para los empleos en los órganos y entidades
del Estado y que garantizan la igualdad, resultan vulneradas al convertir la
norma acusada, en la práctica, dichos empleos, en cargos de libre nombramiento.
C. Intervenciones
1. MAURICIO FAJARDO
GOMEZ, dentro del término dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, intervino en
el proceso y solicitó a la Corte declarara la nulidad de todo lo actuado o, en
su defecto, la exequibilidad de las palabras "y nombramiento"
contenidas en el artículo 53 de Ley 105 de 1993.
a. Según el actor,
el escrito de la demanda no cumple con los requisitos señalados en los
numerales 1 y 3 del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
(1) A su juicio, las
palabras del artículo 53 acusadas de inconstitucionalidad carecen de autonomía
y suficiencia para ser demandadas, siendo inocuo un pronunciamiento de la
Corte. Anota que la expresión "y nombramiento" es redundante, más no
inconstitucional, por lo cual si la Corte la declarase inexequible, el sentido
de la norma demandada sería el mismo. Se presenta un caso de proposición
jurídica incompleta y, por consiguiente, no cumple la demanda con los
requisitos legales. La Corte está en el deber de declarar la nulidad de todo lo
actuado.
(2) La demanda
tampoco cumple con el requisito de mencionar las razones por las cuales los
textos constitucionales señalados se estiman violados (ibid, art. 2-3), ya que
el actor se limita a exponer los motivos por los cuales considera que el
artículo 53 de la Ley 105 de 1993, viola el artículo 125 de la CP, y se olvida
de sustentar con razones la presunta violación de los artículos 4, 13 y 50,
igualmente invocados.
b. La exequibilidad
del aparte de la norma impugnada, lo fundamenta el interviniente en la facultad
que tiene el Congreso de establecer excepciones, cuando la situación lo
amerite, al principio general del nombramiento por concurso.
(1) Considera que no
es cierto que la ley no regule lo pertinente al ingreso a carrera y al ascenso
de personal, ya que las personas vinculadas en esta primera oportunidad a la
Aeronáutica Civil, quedan incorporadas como funcionarios de carrera especial.
Señala que el actor olvida que ya existían normas que regulaban el sistema para
el nombramiento de los funcionarios públicos y sólo el Congreso, mediante ley,
puede fijar los casos en que no se apliquen estas normas, como efectivamente
ocurrió en el caso de nombramientos de personal de la Aeronáutica Civil. Por
último, niega que la primera incorporación de personal se hace por el Director
de manera discrecional, ya que el decreto reglamentario del artículo 53 de la
Ley 105 de 1993 ha establecido normas rigurosas sobre las calidades que deben
cumplir los aspirantes.
2. DEMETRIO GONZALEZ
AVENDAÑO, apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil, defiende la constitucionalidad de la expresión acusada.
(1) Mediante la
norma acusada, asevera, el Congreso establece un sistema de nombramiento
excepcional, autorizado por el propio artículo 125 de la Constitución, para la
Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con vigencia limitada,
por la urgencia de satisfacer apremiantes necesidades con ocasión del
replanteamiento de funciones que comportó su reciente reestructuración.
El defensor de la
norma pone de presente los motivos que tuvo el Legislador para establecer un
sistema transitorio de nombramiento del personal de la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil. Afirma que la reestructuración de algunas
entidades públicas, en desarrollo del artículo 20 transitorio de la
Constitución, que otorgó al ejecutivo facultades para su reforma y
modernización, llevó a que el Departamento de la Aeronáutica Civil se fusionara
con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructurara, adoptando el sistema
vigente para la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. La crisis de la aeronáutica en 1993, sostiene, generada en
buena parte por el inadecuado régimen de personal, condujo a la adopción de la
norma acusada.
(2) La consagración
legal de un sistema especial de nombramiento, basado en el principio de
celeridad de la función administrativa, no significa que se esté vulnerando el
principio de igualdad sino que, por el contrario, se está reconociendo una
situación diferente que como tal debe ser regulada de manera excepcional, como
lo autoriza el artículo 125 de la Carta Política.
D. Intervención
del Viceprocurador
El Viceprocurador
defiende la constitucionalidad de la norma acusada. Señala que la norma
consagró un sistema excepcional para la incorporación de quienes venían
laborando en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y en el
Fondo Aéreo Nacional, siguiendo los lineamientos fijados por el Decreto 2171 de
1992, que autorizaba la incorporación directa, a la planta de personal de la
Unidad Administrativa Especial en cuestión, de los funcionarios que estuviesen
incorporados a las plantas de personal del Departamento Administrativo y del
Fondo fusionados.
La autorización del
legislador, contenida en la norma objeto de examen, responde a la necesidad de
satisfacer urgentes requerimientos motivados en la reestructuración
administrativa y en la garantía de la estabilidad laboral de quienes laboraban
en dichas entidades. De ahí que, añade el Viceprocurador, las normas no tienen
efectos hacia el futuro, debiéndose, por tanto aplicar los procedimientos
propios del ingreso a la carrera administrativa para la incorporación de nuevos
funcionarios.
FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos
del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos
contra las leyes.
Unidad de materia
2. La Corte observa
que la expresión demandada - “y nombramiento” - conforma unidad normativa con
las restantes expresiones de la primera parte del tercer inciso del artículo 53
de la Ley 105 de 1993. En consecuencia, el texto sobre el cual recaerá la
sentencia es del siguiente tenor:
“Para la primera
incorporación y nombramiento en la planta de personal de la unidad
administrativa especial de aeronáutica civil, no se aplicarán los requisitos
establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán incorporados
directamente en la carrera especial”.
El problema
planteado
3. El enjuiciamiento
sustancial del demandante gira en torno de la violación del artículo 125 de la
C.P., que señala que el ingreso a los cargos de carrera se hará previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes. En su concepto el quebranto se
produce, pues, “la norma acusada dispone, ni más ni menos, que para el primer
nombramiento en la planta de personal de la unidad administrativa especial de
aeronáutica civil, no se aplicarán los requisitos establecidos en las normas
legales, es decir, sin concurso previo”.
Por su parte, los
ciudadanos defensores de la constitucionalidad de la norma, argumentan que
según el artículo 125 de la C.P., el Congreso puede mediante ley introducir
excepciones al principio general del nombramiento por concurso, lo que se
justificaba en el caso de la indicada unidad administrativa especial por
razones de celeridad y urgencia vinculadas con las necesidades del particular
servicio público que ella atiende. De otro lado, la facultad nominadora del
director de la entidad no es enteramente discrecional, pues en el decreto
reglamentario de la ley parcialmente demandada, se señalan las calidades que
deben reunir las personas designadas.
La Corte debe
precisar si los requisitos constitucionales y legales que regulan la carrera
administrativa, pueden, así sea por la primera vez, ser omitidos con ocasión de
la reestructuración administrativa de una entidad pública sujeta a la misma y
si, en este evento, los méritos y calidades pueden determinarse en un decreto
reglamentario.
Alcance de las
excepciones al principio general de la carrera administrativa
4. La excepción al
principio general de la carrera administrativa, de acuerdo con el artículo 53
de la Ley 105 de 1993, se limita a la primera incorporación en la planta de
personal de la unidad administrativa. El nombramiento se hace por el director
general, omitiendo el régimen legal de carrera, y automáticamente los
funcionarios quedan incorporados en la carrera especial.
Es evidente que si
para la primera incorporación, el ingreso no se produce mediante el concurso
público, se opta por el sistema de libre designación y, en lo que se refiere a
este aspecto, se configura una excepción al régimen de carrera.
La Constitución
ordena que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y
que, en ausencia de sistema especial de nombramiento, la designación de
funcionarios se hará por concurso público (CP art. 125). La excepción al
régimen de carrera, en cualquiera de sus facetas, ha sido interpretada de
manera restringida por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia
C-195 de 1994, se expresó lo siguiente:
“Encuentra la Corte
que a la luz de la Constitución se pueden establecer unas excepciones al
principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la
prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no sólo de eficacia
y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la
función pública, que no es compatible con la improvisación e inestabilidad de
quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del
merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoción y retiro
del cargo.
“Por tanto, como
base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y
remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero
además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del
sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el
efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar,
debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para
establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad
concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último,
no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre
nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos
que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su
desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión
política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder
a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente
vigilancia y evaluación(...).
“La Corte considera
- de acuerdo con la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-023 de 1994 - que
siendo distintas las condiciones de los empleados de libre remoción a la de los
empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de
desvinculación, ingreso, permanencia y promoción, las reglas de los primeros a
la condición de los empleados de carrera. Ello porque la discrecionalidad es
una atribución necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una
labor eminentemente política, o que requieren de colaboradores de su más
absoluta confianza para el logro de sus fines. Como se manifestó en la
Sentencia citada "no puede prosperar una hipótesis administrativista para
regular una función eminentemente política". Pero tampoco puede darse el
otro extremo: regular con criterio político una función que corresponde a la
esencia del sistema de carrera[1]”.
A la luz de la
anterior doctrina constitucional, que se reitera, la norma examinada vulnera de
raíz el artículo 125 de la C.P. Contradice, en primer término, la esencia del
sistema de carrera, en cuanto que en el ámbito de la mentada entidad
administrativa, todos los cargos, sin excepción, se someten a la forma de
designación propia de los empleos de libre nombramiento. En este sentido,
igualmente desnaturaliza la carrera que a ella automáticamente ingresen
funcionarios libremente nombrados por el director de la entidad, sin haberse
sometido a las normas sobre concurso público. En segundo término, no se coligen
razones de peso para conceder al nominador tan amplia facultad que se torna en
“potestad infundada”. Finalmente, la indiscriminada excepción, no permite
diferenciar las funciones de los empleos en conformidad con su naturaleza
política o de confianza plena.
5. La ley está
autorizada, dentro de los límites esbozados, para determinar los empleos no
sujetos al régimen de carrera. La norma analizada, en estricto rigor, no
sustrae empleos del régimen de carrera, sino que aplica a los empleos de esta
clase las reglas de ingreso predicables únicamente de los empleos de libre
nombramiento. Por esta razón la extralimitación de la ley es todavía mayor y su
efecto concreto, como se indicó en la sentencia citada, resulta claramente
desproporcionado.
6. El artículo 125
de la C.P., determina una reserva normativa en favor de la ley para fijar los
requisitos y condiciones con base en los cuales se establecen los méritos y
calidades de los aspirantes a cargos de carrera. Esa materia, por tanto, no
está deferida al reglamento, como equivocadamente lo sostiene uno de los
defensores de la ley.
Principio de
eficacia y celeridad de la función administrativa y excepciones al régimen de
carrera
7. La función
administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia y
celeridad (CP art. 209). Con fundamento en estos principios, entre las
soluciones posibles, la administración debe privilegiar aquélla que con mayor
intensidad permita su realización. Se comprende que las “soluciones posibles”,
no son otras que las que se ajustan a la Constitución y a la ley. Es
forzosamente dentro de este marco que los principios de eficacia y celeridad
pueden desarrollarse. Ninguno de los mencionados principios tiene autonomía y
con base en ellos no puede aisladamente justificarse una acción administrativa
que desobedezca un precepto constitucional o legal.
La eficacia y la
celeridad y, en general, las necesidades apremiantes del servicio, no son per
se título suficiente para justificar se ignore el mandato constitucional de
sujetar el ingreso a los cargos de carrera al previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades de los aspirantes (CP art. 125). Estos principios no dan lugar a una
excepción al régimen de carrera; por el contrario, en ésta, como lo ha
sostenido la Corte, ellos se conjugan armoniosamente:
"En este
aspecto, la armonización de los dos principios analizados - la eficiencia y la
eficacia de la función pública - con la protección de los derechos que corresponden
a los servidores estatales, resulta de una carrera administrativa diseñada y
aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con
arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo
de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto), el
que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro
del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución. Estos
aspectos en una auténtica carrera administrativa, deben guardar siempre directa
proporción con el mérito demostrado objetiva y justamente.
"En este
sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con
servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con
mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas
responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según
el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de
excelencia en administración pública.
"Ello conduce a
la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la
obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de
los fines primordiales del Estado Social de Derecho.
"En este orden
de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el
ordenamiento jurídico que la estructura pierde el mérito como criterio de
selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad de éste como
presupuesto indispensable para que el sistema opere", (Sentencia C-479 de
13 de agosto de 1992, magistrados ponentes Dr. José Gregorio Hernández Galindo
y Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Derecho a la
igualdad de acceso a la función pública
8. Establecida la
violación al artículo 125 de la C.P., por las razones anotadas, la norma
demandada infringe, necesariamente los artículos 13 y 40-7 de la carta. En
efecto, desconocer el sistema de ingreso a carrera, equivale a vulnerar el
derecho a la igualdad de acceso a la función pública, como lo puso de presente
la Corte en la sentencia C-041 de 1995:
“El acceso a carrera
mediante concurso dirigido a determinar los méritos y calidades de los
aspirantes (CP art. 125), es una manifestación concreta del derecho a la
igualdad (CP art. 13) y al desempeño de funciones y cargos públicos (CP art.
40-7). La libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo
que se garantice la adecuada prestación del servicio público, no puede
desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen
mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales de
selección de los funcionarios del Estado.
El derecho a la
igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere
sin más el derecho a ser designado en el cargo. La ley está facultada para
señalar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de
carrera y para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art.
125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular
el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o
condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los
aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras
ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los
derechos fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es
indispensable que las convocatorias sean generales y que los méritos y
requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación
objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una
valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca”.
Las consideraciones
anteriores son suficientes para concluir que la norma acusada viola
flagrantemente los artículos 13, 40-7 y 125 de la CP.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
la frase “Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal
de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicarán los
requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán
incorporados directamente en la carrera especial” del tercer inciso del
artículo 53 de la Ley 105 de 1993.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-195/94. M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.