Sentencia C-316 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-316-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-316/12 (2 de mayo de 2012) CONVENCION INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE, DIRIGIDA A CONSTRUIR UN MODELO COMPARTIDO DE ATENCION HUMANITARIA MULTILATERAL-Se ajusta a la Constitución Política de Colombia CONVENCION INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE-Trámite legislativo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS PUBLICOS Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Características El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta las siguientes características: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.” PROCESO DE NEGOCIACION DE INSTRUMENTO INTERNACIONAL-Representación y competencia CONVENCION INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASO DE DESASTRE-Surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias CONVENCION INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASO DE DESASTRE-Contó con las publicaciones del proyecto y de las ponencias para cada debate CONVENCION INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASO DE DESASTRE-Se efectuaron los avisos previos de cada votación exigidos por el artículo 160 de la Carta CONVENCION INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASO DE DESASTRE-Cumplió los términos que deben transcurrir entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes CONVENIO INTERNACIONAL-Examen material En relación con el examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones superiores, para determinar si aquéllas se ajustan o no a las disposiciones constitucionales que rigen las relaciones internacionales y a la Constitución Política en general. REGIMEN CONSTITUCIONAL DE RELACIONES INTERNACIONALES-Contenido Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226). Desde el preámbulo, la Constitución refleja una inequívoca orientación hacia la participación activa de Colombia en el escenario internacional y, de manera particular, un énfasis en la integración de Colombia en la comunidad latinoamericana y del Caribe. Este punto de partida se concreta (i) en el segundo inciso del artículo 9 que establece que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe y (ii) en el artículo 227 al establecer que el Estado promoverá la integración económica, social y política de manera especial con los países de América Latina y del Caribe, a tal punto que incluso autoriza la celebración de tratados encaminados a la creación de organismos supranacionales para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. CONVENCION INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASO DE DESASTRE-Finalidad El convenio tiene como finalidad la construcción de un modelo compartido de atención humanitaria multilateral, para actividades de socorro humanitario, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, tendiente a dar impulso a la ayuda mutua y a la eficaz e inmediata prestación de asistencia reciproca entre los países, sin dejar de lado el tema de la prevención y la creación de mecanismos de mitigación de desastres, con miras a la protección frente a eventuales perdidas humanas y materiales que afectan el desarrollo económico y social de los países de América. ASISTENCIA HUMANITARIA-Imperativos justifican la celebración de convenios de cooperación con otros Estados CONVENCION INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE-Contenido del preámbulo CONVENCION INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASO DE DESASTRE-Armoniza con los postulados de la Constitución La concepción de un instrumento internacional, armoniza plenamente con los postulados de la Carta Política de 1991, toda vez que: (i) Permite al Estado colombiano cumplir con la obligación de internacionalizar sus relaciones políticas y afianzar una integración con las naciones latinoamericanas, bajo bases precisas de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P. art. 226 y 227), con miras a alcanzar un objetivo común, como es el de prepararse y fortalecer los mecanismos para la atención de desastres en forma mancomunada con otros Estados. (ii) Sujeta la ejecución del convenio a los fundamentos constitucionales que gobiernan las relaciones exteriores, como son el respeto a la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, bajo el gobierno de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P., art. 9o.), sometiendo el cumplimiento del acuerdo a la concordancia con los ordenamientos internos de los Estados Partes y a la integración con los países latinoamericanos. (iii) Resalta la importancia de fomentar alianzas y otras acciones que respondan a los riesgos y amenazas a causa de fenómenos naturales y antrópicos que devastan la región e impactan el desarrollo económico y social de los países, construyendo modelos compartidos de atención humanitaria multilateral, para actividades de socorro, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, sin dejar de lado la prevención y creación de mecanismos de mitigación de desastres. (arts. 224 y 227 C.P.). (iv) Asegura la realización de los fines esenciales de un Estado social de derecho, en la medida en que redundará en la eficacia en la atención de desastres y en el cumplimiento del deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos y las libertades de los ciudadanos (C.P. arts. 1o., 2o. y 229). Referencia: expediente LAT - 373 Revisión de constitucionalidad: de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991 y de la Ley aprobatoria número 1460 de junio 29 de 2011. Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES 1. Textos normativos La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia de la Ley 1460 de fecha 29 de junio de 2011, aprobatoria de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991. Los textos, a continuación. 2. Convención y ley aprobatoria LEY 1460 DE 2011[1] (junio 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice: CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE Preámbulo CONSIDERANDO que con frecuencia ocurren desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y bienes de los habitantes del continente americano; TENIENDO PRESENTE el alto sentido de cooperación que anima a los Estados de la región frente a tales hechos que afectan al bienestar de los pueblos del Continente; PERSUADIDOS de que el sufrimiento humano causado por esas calamidades puede aliviarse de manera más eficaz e inmediata si dicha cooperación dispusiera de un instrumento que facilitara y regulara los procedimientos internacionales para la prestación de asistencia en tales casos; CONSCIENTES de que un verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese espíritu puede fortalecerse mediante una preparación que permita actuar con más eficacia, LOS ESTADOS PARTES han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I. APLICABILIDAD. a) La presente Convención se aplicará cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera. b) Para fines de la presente Convención, la aceptación de un Estado Parte del ofrecimiento de auxilio por otro Estado Parte será considerada como solicitud de asistencia. ARTÍCULO II. SOLICITUDES, OFRECIMIENTOS Y ACEPTACIONES DE ASISTENCIA. a) Las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia, dirigidos por un Estado Parte a otro serán transmitidos por los canales diplomáticos o por la Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con las circunstancias. b) El Estado auxiliador al ocurrir un desastre mantendrá consultas con el Estado auxiliado a fin de recibir de este último información sobre el tipo de auxilio que se considere más apropiado prestar a las poblaciones afectadas como consecuencia de dicho desastre. c) Con el objeto de facilitar la prestación de asistencia, los Estados Partes que la acepten deberán notificar rápidamente a sus autoridades nacionales competentes y/o a la Autoridad Nacional Coordinadora para que otorguen las facilidades del caso al Estado auxiliador, de acuerdo con la presente Convención. ARTÍCULO III. AUTORIDAD NACIONAL COORDINADORA. a) A los efectos de lo dispuesto en el artículo II, cada Estado Parte designará, de acuerdo con su legislación interna, una Autoridad Nacional Coordinadora, que tendrá, entre otras, las siguientes funciones: i) Transmitir, cuando fuera del caso, las solicitudes de asistencia y recibir los ofrecimientos de otros Estados Partes. ii) Coordinar la asistencia dentro de su jurisdicción nacional, en los términos del artículo IV de la presente Convención. b) Cada Estado Parte notificará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a la brevedad posible, la designación de su respectiva Autoridad Nacional Coordinadora. c) El Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia de la Organización de los Estados Americanos coordinará la cooperación del Comité con las Autoridades Nacionales Coordinadoras de los Estados Partes. d) Ocurrido un desastre en un Estado Parte, al establecerse los primeros contactos oficiales entre dicho Estado y el Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia, o su representante en funciones, este último ofrecerá al Estado afectado sus servicios para alertar al Coordinador de las Naciones Unidas para el Socorro en Casos de Desastre. e) La Secretaría General notificará a los Estados Partes de la designación de las Autoridades Nacionales Coordinadoras, y de los cambios que sobre estas le comuniquen los Estados Partes. Igualmente, la Secretaría General hará circular, periódicamente, un boletín informativo acerca de la organización, funciones, procedimientos y métodos de trabajo de las Autoridades Nacionales Coordinadoras. ARTÍCULO IV. DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA ASISTENCIA. a) Salvo que se acuerde otra cosa, la responsabilidad general de la dirección, control, coordinación y supervisión de la asistencia, dentro de su territorio, corresponderá al Estado auxiliado. b) Cuando la asistencia incluya personal el Estado auxiliador deberá designar, en consulta con el Estado auxiliado, la persona que tendrá a su cargo la supervisión operacional directa del personal y equipo aportados. La persona designada ejercerá dicha supervisión en coordinación con las autoridades pertinentes del Estado auxiliado. c) Salvo que se acuerde otra cosa, el Estado auxiliado proporcionará, en la medida de su capacidad, instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia. Hará también todo lo posible por proteger al personal, el equipo y los materiales llevados a su territorio a tales efectos por el Estado auxiliador o en nombre suyo. ARTÍCULO V. MEDIOS DE TRANSPORTE, EQUIPOS Y ABASTECIMIENTOS. Los medios de transporte, equipos y abastecimientos, debidamente identificados, enviados por los Estados Partes para actividades de asistencia podrán entrar, transitar y salir del territorio del Estado auxiliado. Igualmente podrán transitar por el territorio de los Estados Partes que deban cruzar para la prestación del auxilio. En los casos contemplados anteriormente estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o cualesquiera otros tributos. De igual manera, en los casos antes mencionados, el Estado auxiliado o el de tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en su caso dispensar las formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos casos, se respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado de tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII. ARTÍCULO VI. VÍAS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO. El Estado auxiliado tendrá el derecho de indicar las vías de acceso y los lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y abastecimientos. El Estado de tránsito tendrá también el derecho de indicar las vías de tránsito de esos medios de transporte, equipos y abastecimientos. ARTÍCULO VII. PERSONAL. a) El personal del Estado auxiliador, en adelante denominado “personal de auxilio”, podrá entrar, transitar y abandonar el territorio del Estado auxiliado y del Estado de tránsito que sea parte de esta Convención, según sea necesario para cumplir su misión. A estos efectos, cada Estado Parte proporcionará a dicho personal los documentos y facilidades migratorias necesarias, conforme a la legislación del Estado respectivo. b) El Estado auxiliador y el Estado auxiliado harán todos los esfuerzos posibles para proporcionar al personal de auxilio documentación u otros medios que permitan su identificación en tal carácter. ARTÍCULO VIII. AREAS RESTRINGIDAS. Los Estados Partes, en la aplicación de esta Convención, deberán respetar las áreas restringidas así designadas por el Estado auxiliado. ARTÍCULO IX. APOYO DEL ESTADO AUXILIADO. El Estado auxiliado procurará ofrecer el apoyo que sea necesario al personal de auxilio, la asesoría e información pertinentes y, de ser indispensable, servicios de traducción e interpretación. ARTÍCULO X. RIESGOS. Los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños. ARTÍCULO XI. PROTECCIÓN AL PERSONAL DE AUXILIO. a) El personal de auxilio que haya sido debidamente notificado al Estado auxiliado y aceptado por este y por las respectivas Autoridades Nacionales Coordinadoras no estará sujeto a la jurisdicción penal, civil ni administrativa del Estado auxiliado por actos relacionados con la prestación de asistencia. b) Lo dispuesto en el inciso (a) no se aplicará a actos ajenos a la prestación de la asistencia ni, tratándose de acciones civiles o administrativas, a faltas intencionales de conducta o negligencia grave. c) El Estado auxiliado, de conformidad con su derecho interno, podrá extender el trato prescrito en el inciso (a) de este artículo a sus nacionales o sus residentes permanentes que formen parte del personal de auxilio. d) El personal de auxilio tiene el deber de respetar las leyes y reglamentaciones del Estado auxiliado y de los Estados de tránsito. El personal de auxilio se abstendrá de llevar a cabo actividades políticas u otras incompatibles con dichas leyes o con las disposiciones de la presente Convención. e) Las acciones judiciales emprendidas contra el personal de auxilio o contra el Estado auxiliador serán conocidas y podrán ser resueltas en los tribunales del Estado auxiliado. ARTÍCULO XII. RECLAMACIONES E INDEMNIZACIÓN. a) El Estado auxiliado renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio. b) El Estado auxiliado subrogará al Estado auxiliador y al personal de auxilio en caso de reclamaciones por daños o perjuicios que surjan del cumplimiento de la prestación de auxilio que pudieran ser planteadas contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio por terceras partes. c) El presente artículo no se aplicará a actos ajenos al cumplimiento de la prestación de auxilio ni a faltas intencionales o negligencia grave. d) El Estado auxiliador y el Estado auxiliado que resulten afectados colaborarán estrechamente entre sí a fin de facilitar la resolución de las reclamaciones o procesos judiciales a que se refiere este artículo. e) El Estado auxiliado podrá contratar un seguro para responder por los presuntos daños que pudiere ocasionar el Estado auxiliador o el personal de auxilio. ARTÍCULO XIII. Las disposiciones previstas en los artículos XI y XII podrán ser modificadas por acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el Estado auxiliado. ARTÍCULO XIV. COSTOS. Salvo lo previsto en los artículos IX y XII, el auxilio prestado correrá por cuenta del Estado que preste el auxilio, sin costo alguno para el Estado auxiliado, excepto acuerdo en contrario. ARTÍCULO XV. RELACIÓN CON ACUERDOS EXISTENTES. En caso de discrepancia entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales en que sean parte el Estado auxiliador y el Estado auxiliado prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio. ARTÍCULO XVI. ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES. a) Las organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio en casos de desastre podrán, con el consentimiento del Estado auxiliado, acogerse mutatis mutandis a los preceptos de esta Convención. b) Los Estados y organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio podrán incorporar en sus misiones de auxilio a personas privadas, físicas o jurídicas o a organizaciones internacionales no gubernamentales; esas personas se beneficiarán de la protección que ofrece esta Convención. c) Un Estado Parte que solicite auxilio podrá, por acuerdo con una organización no gubernamental, nacional o internacional, aplicar las disposiciones de esta convención al personal de la organización, con la salvedad de que no será automáticamente aplicable a dicho personal el párrafo (a) del artículo XI. d) Los acuerdos a que se refieren los párrafos (a) y (c) de este artículo no tendrán efecto respecto de terceros Estados. ARTÍCULO XVII. FIRMA. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO XVIII. RATIFICACIÓN. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO XIX. ADHESIÓN. La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos. ARTÍCULO XX. RESERVAS. Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas. ARTÍCULO XXI. ENTRADA EN VIGOR. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTÍCULO XXII. VIGENCIA. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. ARTÍCULO XXIII. DEPÓSITO, REGISTRO, PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico en español de la Convención interamericana para facilitar la Asistencia en casos de Desastre, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, en el Vigésimo Primer Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General; y que el citado instrumento se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 24 de abril de 1992. I hereby certify the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic text in English of the Inter-American convention to facilitate disaster assistance, adopted at Santiago, Chile, on June 7, 1991, at the twenty-first regular session of the General Assembly of the Organization of American States, and that the above mentioned instrument is on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States. April 24, 1992 Certifico que o documento precedente é cópia fiel e exata do texto auténtico en português da Convenção interamericana para facilitar a assistência em casos de desastre que o referido instrumento encontra-se depositado na Secretaria-Geral da Organização dos Estados Americanos. 24 de abril de 1992. Je certifie que le texte qui précéde est une copie fidéle et conforme de la version authentique française de la Convention interaméricaine visant a faciliter l”apport d”assistance dans les cas de catastrophes; et que l”instrument susmentionné est deposé auprés du Secretariat général de l”Organisation des Etats Américains. Le 24 april 1992 Por el Secretario General, For the Secretary General Pelo Secretário-Geral Pour Le Secrétaire général Hugo Caminos. Subsecretario de Asuntos Jurídicos Subsecretário de Asuntos Jurídicos Secretaría General de la OEA Secretaría-Geral da OEA Assistant Secretary for Legal Affairs Sous-secrétaire aux questions juridiques OAS General Secretariat Secrétariat général de l”OEA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16; 189, numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. Consideraciones previas. En 1989, con la Resolución número 44-236, la Asamblea General de las Naciones Unidas, estableció el Programa Internacional denominado “Decenio Internacional para la Resolución de los Desastres Naturales” - DIRDN. Este programa se implementó desde el 1o de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999 y buscaba promover a nivel global el conocimiento sobre los conceptos de prevención y atención de desastres con énfasis en la aplicación de la ciencia y tecnología, y mejorar la capacidad de cada país para la reducción de los riesgos y adoptar sistemas de alerta regional, nacional y local, contando con la ayuda de la cooperación internacional” Con todo, la Convención Interamericana es un avance de dichos acuerdos para la prevención y atención de desastres, aprobada en la Sesión Ordinaria de la Asamblea General de la OEA en 1991. Tiene fuerza de ley en: Panamá que la ratificó el 15 de septiembre de 1995, Perú el 16 de septiembre de 1996 y Uruguay el 14 de enero de 2000. Colombia solo la firmó. Con este Proyecto, Colombia espera la aprobación de la Convención con miras a su pronta ratificación en ámbito internacional para que entre en vigor y permita su aplicación y el logro de sus objetivos. La ratificación de esta Convención forma parte de un grupo de acuerdos de cooperación que Colombia ha suscrito con otros Estados de la región en el tema de desastres con el ánimo de establecer bases adecuadas de asistencia, especialmente con los países de América Latina, y el Caribe. Además, cabe destacar que “la política colombiana está encaminada a promover el fortalecimiento de las instituciones con énfasis en la planeación, el desarrollo, la promoción de la cooperación regional y el intercambio de experiencia y conocimiento de ciencia y tecnología, para prevenir los desastres mediante la formulación de programas y proyectos de cooperación internacional”2, entre otras acciones. La Convención Interamericana mantiene el espíritu de la reciprocidad y el manejo de los riesgos naturales acorde con los objetivos y directrices de las Naciones Unidas y de la OEA, los cuales promueven la articulación de sistemas y de acuerdos relacionados con la prevención y atención de los desastres entre los países en desarrollo, así como los mecanismos que facilitan la solidaridad y el fortalecimiento entre países de la región. En efecto, esta Convención constituirá un marco de singular importancia para impulsar la ayuda mutua y la prestación de asistencia recíproca eficaz e inmediata para los países. Este instrumento contribuirá a desarrollar las políticas en las cuales se han comprometido los Estados desde el Decenio Internacional para Reducción de Desastres en los años 90, pasando por la Estrategia Internacional para la Reducción de los Desastres y las dos Conferencias Mundiales sobre el tema. En la II Conferencia Mundial sobre Reducción de Desastres de Kobe, Japón, se aprobó la Declaración y el “Marco de Acción de Hyogo 2005-2015”. Dicha conferencia instó a los países a desarrollar e impulsar las iniciativas nacionales y regionales para fortalecer los lazos de colaboración frente a los desastres. El Marco de Hyogo, constituye una fuente de asesoramiento político para los Estados que buscan reducir la pérdida de vidas y de los activos sociales, económicos y medioambientales que originan los desastres en los países y comunidades. Es por eso que la Comunidad Mundial necesita aunar sus esfuerzos para luchar contra la pobreza, la degradación medioambiental y la falta de una cultura y preparación frente a la vulnerabilidad y los desastres3. Estructura y alcance de la convención La Convención comprende un preámbulo en el que se registra la importancia de la solidaridad entre los Estados de la región que pueden otorgar a un Estado que ha sufrido pérdidas tanto humanas como materiales a causa de desastres naturales. Esta convención invita a los Estados a vincularse y prestar su asistencia en dichos casos. También comprende de 23 artículos los cuales caben destacar: El artículo I que corresponde a la aplicabilidad de la convención es decir que esta será aplicada “cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera”. Desde el artículo II hasta al artículo XVI la Convención prevé: la solicitud de asistencia entre el Estado Auxiliado y el Estado Auxiliador; la designación de una Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con la legislación de cada Estado Parte cuyo alcance será dirigir, controlar, supervisar, trasmitir y coordinar la asistencia dentro de su territorio; facilitar equipos, medios de transporte, abastecimientos, y recursos humanos por parte del Estado Auxiliador para la asistencia de los daños causados por el desastre; facilitar al Estado Auxiliador la indicación de vías de acceso y tránsito hacia los lugares de destino final y respetar las áreas restringidas designadas por el Estado Auxiliado. Así mismo dispone que el Estado Auxiliado brindará el apoyo necesario al personal de auxilio del Estado Auxiliador; que “el personal del país asistente será portador de documentos que lo identifiquen como tal, suministrado por los dos países en cuestión. El estado asistido proveerá guía e información, y si fuere necesario, el servicio de traducción. El personal de asistencia no será sujeto a la jurisdicción administrativa, civil o penal del país asistido por actos conectados con la provisión de la asistencia, en tal caso será remitido al país de residencia”. También hace referencia a la protección que brindará el Estado Auxiliado al personal debidamente notificado del Estado Auxiliador; la posibilidad de las Organizaciones Internacionales gubernamentales de “acogerse mutatis mutandis a los preceptos de la Convención y eventualmente incorporar a personas privadas, físicas o jurídicas u organizaciones no gubernamentales que puedan prestar auxilio, las cuales también se beneficiarán de la protección de la Convención”. La asistencia será sin ningún costo para el Estado Asistido, a menos que se acuerde lo contrario”. Por último, “la existencia de alguna discrepancia entre la Convención y otros acuerdos internacionales en que sean Parte tanto el Estado Auxiliador como el Estado auxiliado, prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio”. Cabe destacar el artículo X, el cual indica que “los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños. También se destaca el artículo XII el cual señala que el Estado Auxiliado renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado Auxiliador o contra el personal de auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio. Los artículos XVII a XXIII se refieren a los procedimientos de firma, ratificación y adhesión y a la posibilidad de formular reservas a la Convención. Igualmente comprende cláusulas relativas a la entrada en vigor, el depósito, registro, publicación y notificación de la misma. Consideraciones finales La ratificación de este instrumento es de suma importancia por cuanto contribuye a fomentar alianzas por medio de acuerdos de cooperación y otras acciones que respondan a los riesgos y amenazas que destruyen la vida y afectan la seguridad y los bienes de los habitantes del continente americano a causa de fenómenos naturales o antrópicos. La comunidad internacional ha acompañado distintos procesos en la construcción de mecanismos que ayudan al desarrollo de los objetivos de Comités como el “Caprade” Cepredenac y Cedera, mecanismos regionales que contribuyen al desarrollo de políticas en la Prevención y Atención de Desastres. El Gobierno de Colombia manifiesta su interés en ratificar prontamente esta Convención debido a su importancia en el ámbito hemisférico de acuerdo con los compromisos adquiridos por los países miembros del Caprade en su IX y X Reunión Ordinaria respectivamente. Es conveniente para Colombia la ratificación de este instrumento el cual contribuiría al fortalecimiento de la solidaridad entre los países y las regiones en América, además de facilitar los procesos que harían más eficaz y efectiva la ayuda internacional en momentos críticos como resultado de un fenómeno natural que ponga en riesgo los bienes y la vida de las personas. Se reitera, que para Colombia es altamente conveniente y necesario agotar el trámite de aprobación y revisión constitucional, para finalmente, proceder a ratificar la Convención en el ámbito internacional; instrumento que se encuentra acorde con los sucesos recientes como huracanes, terremotos, derrumbes, inundaciones, sequías, los cuales generan enormes pérdidas de vidas humanas y materiales que a su vez han afectado el desarrollo económico y social de los países de América Latina y el Caribe. Por las anteriores consideraciones el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores solicita al honorable Congreso de la República aprobar la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastres”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. De los honorables Congresistas, LEY 424 DE 1998 (enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República. AMÍLKAR ACOSTA MEDINA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007. Aprobado. Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007. Aprobado. Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia, GERMÁN VARGAS LLERAS. La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. 3. Intervenciones 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores La Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991, cumplió con lo requisitos formales previstos en la Carta Política para su suscripción y aprobación legislativa y el contenido de la misma consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior, por lo que debe declararse exequible a la par de la ley 1460/11. 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho Debe declararse exequible por la Corte Constitucional, al haber cumplido con los requisitos de constitucionalidad formal como son la remisión oportuna a la Corte Constitucional, la suscripción del convenio y el trámite legislativo. Desde el punto de vista material, la Convención defiende fines constitucionalmente válidos en la medida que busca facilitar la asistencia y auxilio entre los Estados Parte y otras entidades no gubernamentales, en caso de desastre, afianza lazos de amistad promoviendo el beneficio mutuo a través del socorro recíproco y desinteresado entre los Estados, en la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales de las personas que son las realmente afectadas. 3.2. Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio Las disposiciones del Tratado se encuentran ajustadas a la Constitución Política, en razón de estar orientadas a regular las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia entre los países miembros en caso de desastre, respetando la soberanía del Estado auxiliado, al sujetarse a su normatividad interna y salvaguardar la indemnidad de los países que brindan el auxilio frente a cualquier reclamación que pretenda formular el país auxiliado. 3.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia Examinadas las disposiciones del tratado, no se encuentra ninguna que viole la Carta Política, por lo que debe declararse exequible, al igual que la ley 1460/11 aprobatoria del tratado, bajo la premisa de que se dio cumplimiento al trámite del artículo 157 de la Constitución. 3.4. Universidad del Rosario El texto de la Convención Interamericana para facilitar la Asistencia en Casos de Desastre, está acorde con el ordenamiento constitucional colombiano y constituye un instrumento idóneo para promover la cooperación internacional en situaciones de desastre, y en una herramienta eficaz con miras a la ayuda internacional en situaciones de desastre que pueda vivir Colombia. Debe declararse la exequibilidad de la Ley 1460/11, previa solicitud de formulación de la declaración interpretativa en relación con los artículos V y VII, sobre autorización del transito de factores y la exclusión del personal de auxilio de la jurisdicción colombiana. 4. Concepto del Procurador General de la Nación Debe declarase exequible la Ley 1460/11, por no advertirse vicio alguno en su tramite en el Congreso de la República y encontrar congruencia entre el texto de la Convención y los postulados constitucionales, al generar acciones coordinadas para prevenir y conjurar la crisis causada por desastres, en especial, salvaguardar la vida de las personas afectadas por estos. La Convención bajo análisis, al establecer canales de cooperación, contribuye a afianzar el proceso de integración regional, lo cual esta en consonancia con los principios constitucionales reconocidos por los artículos 1º., 2º., 11º., 13º. y 95º. de la carta Política. Cumple también con los parámetros establecidos en los artículos 9º., 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior de la República de Colombia., sobre las bases de equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, respecto de la soberanía y autodeterminación de los Estados. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. (CP, art 214.1). 2. Cuestiones jurídico-constitucionales a resolver 2.1. El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta las siguientes características[2]: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[3] 2.2. La Corte realizará el control de constitucionalidad del presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley. 3. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción del Convenio 3.2.1. El control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969[4]. 3.2.2. La “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” fue suscrita por el entonces Embajador, Representante acreditado permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos, de conformidad con el literal c del numeral 2º del artículo 7 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, doctor Julio Londoño Paredes, el día 8 de octubre de 1992[5]en la ciudad de Washington DC, y le fue impartida la aprobación ejecutiva el 4 de diciembre de 2007. El entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el convenio de la referencia. Dicha autorización, cuya referencia consta a folio 97 del cuaderno No. 2 de pruebas, ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional. 3.2.3. En consecuencia, por este aspecto, el instrumento internacional cumple con las prescripciones constitucionales que ponen en cabeza del Presidente de la República el manejo de las relaciones internacionales. 4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República.[6] 4.1. El proyecto de ley 4.1.1. Iniciativa y radicación. El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Interior y Justicia y de Relaciones Exteriores, doctores Fabio Valencia Cossio y Jaime Bermúdez Merizalde, el 21 de agosto de 2009, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República. 4.1.2. Publicación del texto y la exposición de motivos. Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 777 del 25 de agosto de 2009[7], cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta). 4.2. Trámite en el Senado de la República 4.2.1. Primer debate en Senado 4.2.1.1. Publicación de la ponencia. La ponencia para primer debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta No. 1043 del 16 de octubre de 2009[8], habiendo recibido informe favorable a cargo del senador Jairo Clopatofsky Ghisays. 4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate. El 20 de mayo de 2010 fue anunciado de la siguiente manera: “Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (...):Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la Convención Interamericana para facilitar la Asistencia en Casos de Desastre, adoptada en Santiago, Chile, el día 7 de junio de 1991(…)”. 4.2.1.3. Aprobación en primer debate (quorum y mayoría). En la siguiente sesión del miércoles 24 de marzo de 2010, se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de ley tal como se observa en el Acta No. 21[9] de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 232 2010. El siguiente es el texto de la aprobación: “Siendo las 9:40 a.m. del día miércoles (24) de marzo del año dos mil diez, (2010), previa convocatoria, hecha por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado de la República, se reunieron los honorables para sesionar. (...) El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero: Somete a consideración de los Senadores de la Comisión, la proposición con la que termina el informe, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. La aprueba la Comisión, Señor Secretario sírvase llamar a lista. El señor Secretario realiza el llamado a lista, para la votación del informe de ponente (...) Me permito informar señor Presidente, que ha sido aprobada (sic) el informe de ponencia, por 9 votos afirmativos, ninguno en contra. El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero, informa: Aprobada la proposición con que termina el informe, se abre el primer debate, se pone en consideración el articulado. Han pedido la omisión de la lectura del articulado. Entonces vamos a votar la omisión de la lectura del articulado, la aprobación del articulado y el título del proyecto. Sigue en consideración, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Sírvase señor Secretario llamar a lista para votar los tres conceptos. El señor Secretario realiza el llamado a lista para la votación del articulado, la omisión del articulado y el título del proyecto (...) Me permito informar señor Presidente que ha sido aprobado la omisión de la lectura del articulado, el articulado y el título del proyecto, por 9 votos a favor, ninguno en contra. El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero: Habiendo sido aprobado, se designa como ponente para segundo debate al Senador Jairo Clopatofsky.” (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con certificación de 29 de julio de 2011, suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley 107/09 Senado fue aprobado el día 24 de marzo de 2010, según consta en el acta No. 21 de sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de la República de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 232 del 2010[10]. El Secretario explicó: “VOTACION: Fue aprobado de la siguiente manera: La proposición final fue aprobada conforme al Acto legislativo No. 01 de 2009, con votación nominal y pública cuyo resultado fue el siguiente: VOTOR A FAVOR VOTOS EN CONTRA Angarita Medellín Darío NINGUNO Clopatofsky Ghisays Jairo NINGUNO Enríquez Rosero Manuel NINGUNO Galán Pachón Juan Manuel NINGUNO Jaramillo Martínez Guillermo Alfonso NINGUNO López Montaño Cecilia NINGUNO Moreno Piraquive Alexandra NINGUNO Piñacue Achicué Jesús Enrique NINGUNO Restrepo Betancur Luzelena NINGUNO Sometidos a consideración, discusión y votación la proposición mediante la cual se omitió la lectura del articulado, el articulado propuesto y el título del proyecto, fueron aprobados conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, con votación nominal y pública cuyo resultado fue el siguiente: VOTOR A FAVOR VOTOS EN CONTRA Angarita Medellín Darío NINGUNO Clopatofsky Ghisays Jairo NINGUNO Enríquez Rosero Manuel NINGUNO Galán Pachón Juan Manuel NINGUNO Jaramillo Martínez Guillermo Alfonso NINGUNO López Montaño Cecilia NINGUNO Moreno Piraquive Alexandra NINGUNO Piñacue Achicué Jesús Enrique NINGUNO Restrepo Betancur Luzelena NINGUNO Constancia de esta votación queda registrada en el Acta No. 21 del 24 de marzo de 2010, de sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 232 del 20 de mayo de 2010.(...) 3.2.3. De conformidad con el inciso 2º. del artículo 156 del Reglamento, se repartió la ponencia para primer debate dentro del plazo establecido, tal como consta en la copia adjunta de recibido del 27 de octubre de 2009, día en que se envió a las oficinas de los Senadores la Gaceta No. 1043 de 2009, donde se encuentra publicada la ponencia para primer debate” 4.2.2. Segundo debate: 4.2.2.1. Término entre comisión y plenaria. Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate de Senado el 24 de marzo de 2010 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 15 de diciembre de 2010, se cumple en requisito constitucional del término mínimo de ocho días entre uno y otro momento legislativo (CP, art 160). 4.2.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia. El texto definitivo aprobado en primer debate correspondiente al proyecto de ley y la ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 114[11] del 14 de abril de 2010, siendo esta ultima, presentada en forma favorable por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays. 4.2.2.3. Anuncio para votación en segundo debate. El proyecto de ley fue anunciado el 14 de diciembre de 2010 para la próxima sesión, tal como consta en el Acta No. 33 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 78[12] del jueves 10 de marzo de 2011. El anuncio se realizó así (subrayas fuera de texto): “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01de 2003, por Secretaria se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobaran en la próxima sesión. (...) Señor Presidente los siguientes son los proyectos para la sesión del día de mañana: (...) Proyectos con ponencia para Segundo Debate (...) Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.”(...) todos estos proyectos están debidamente publicados en la Gaceta del Congreso, están leídos señor Presidente proyectos y anunciados para la próxima sesión.” Al final se lee: “Siendo las 8:30 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m.” 4.2.2.4. Aprobación en segundo debate. Según consta en el Acta No. 34 del miércoles 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 80[13] del 11 de marzo de 2011, la plenaria del Senado aprobó el proyecto en la fecha para la cual fue anunciado, por la mayoría de los 55 Senadores. El siguiente es el texto de la aprobación: “Lectura de ponencias y consideración de proyectos para segundo debate. (...) La Presidencia indica a la Secretaria continuar con el siguiente proyecto de ley en el Orden del Día. Proyecto de ley numero 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la Asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe. Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia. La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado; cierra la discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica a la secretaría abrir el registro para proceder a la votación nominal. La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaria cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaria se informa el siguiente resultado: Por el sí: 55 TOTAL 55 VOTOS (...) En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de Ley número 107 de 2009 Senado. La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado en bloque del proyecto y, cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? La Presidencia indica a la Secretaria dar lectura al título del proyecto. Por Secretaria se da lectura al título del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, Por medio del cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Honorable Cámara de Representantes? La Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado, el articulado en bloque, el título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes del Proyecto de ley número 107 de2009 Senado, cierra su discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre a votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal. La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaria se informa EL SIGUIENTE RESULTADO: Por el sí 54 TOTAL 54 votos De acuerdo con certificación de 27 de septiembre de 2011, suscrita por el Secretario General del Senado de la República, el proyecto de ley 107/09 Senado fue aprobado el día 15 de diciembre de 2010, según consta en el acta No. 34 de sesión ordinaria de la plenaria del Senado de la República de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 80 del 11 de marzo de 2011[14]. El Secretario explicó: “I. La discusión y Aprobación de la Ponencia para Segundo Debate del proyecto se encuentra publicada en la gaceta del congreso número 80 del viernes 11 de marzo de 2011 paginas 51 -53, que contiene la publicación del Acta número 34 de la sesión ordinaria del día miércoles 15 de diciembre de 2010. Votación nominal a omisión de lectura del articulado, titulo del proyecto y que surta su trámite a la honorable Cámara de Representantes, del proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, de conformidad con el Acto legislativo 01 de 2009. La TOTALIDAD DE LA VOTACION fue de 54 votos: Por el sí Votos AFIRMATIVOS, cero votos NEGATIVOS; No hubo ABSTENCIONES. (...) II. La Fecha de la votación se realizó el día 15 de Diciembre de 2010 como consta en el Acta de Plenaria número 34 de la Sesión Ordinaria del día miércoles 15 de diciembre de 2010, publicada en la gaceta del congreso número 80 del viernes 11 de marzo de 2011.” 4.3. Trámite en Cámara de Representantes 4.3.1. Primer debate 4.3.1.1. Término entre Senado y Cámara de Representantes. Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el 15 de diciembre de 2010 e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el 31 de mayo de 2011, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo (CP, art 160). 4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia. El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el número 173 de 2010 en la Cámara de Representantes, y publicado en la Gaceta del Congreso 256 del jueves 12 de mayo de 2011 (pág. 16). La ponencia favorable para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 256[15] del 12 de mayo de 2011 y el ponente designado fue el Representante a la Cámara Luis Enrique Salas Moisés. 4.3.1.3. Anuncio de votación. De conformidad con el texto del Acta No. 40 del 25 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 613[16] de 23 de agosto de 2011, el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó el día 25 de mayo de 2011, en los siguientes términos: “Anuncio, para la próxima sesión, donde se discutan proyectos de ley los siguientes: (...) Proyecto de ley numero 173 de 2010 Cámara, 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastres.” 4.3.1.4. Aprobación del proyecto. En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó en primer debate el proyecto de ley de la referencia en la siguiente sesión del 31 de...

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