C-316-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-316/12
(2 de mayo de
2012)
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE, DIRIGIDA A
CONSTRUIR UN MODELO COMPARTIDO DE ATENCION HUMANITARIA MULTILATERAL-Se ajusta a la Constitución Política de Colombia
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE-Trámite legislativo
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS PUBLICOS Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Características
El
control de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los
aprueban, presenta las siguientes características: “(i) previo al perfeccionamiento
del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el
Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la
Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y
el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza
de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”
PROCESO DE NEGOCIACION
DE INSTRUMENTO INTERNACIONAL-Representación
y competencia
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASO DE DESASTRE-Surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum
exigido y las mayorías necesarias
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASO DE DESASTRE-Contó con las
publicaciones del proyecto y de las ponencias para cada debate
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASO DE DESASTRE-Se efectuaron
los avisos previos de cada votación exigidos por el artículo 160 de la Carta
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASO DE DESASTRE-Cumplió los términos que deben transcurrir entre las
votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de
Representantes
CONVENIO INTERNACIONAL-Examen material
En
relación con el examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del
texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria,
respecto de la totalidad de las disposiciones superiores, para determinar si
aquéllas se ajustan o no a las disposiciones constitucionales que rigen las
relaciones internacionales y a la Constitución Política en general.
REGIMEN CONSTITUCIONAL
DE RELACIONES INTERNACIONALES-Contenido
Las
relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos
150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del
país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse
sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y
227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional
comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo
226). Desde el preámbulo, la Constitución refleja una inequívoca orientación
hacia la participación activa de Colombia en el escenario internacional y, de
manera particular, un énfasis en la integración de Colombia en la comunidad
latinoamericana y del Caribe. Este punto de partida se concreta (i) en el
segundo inciso del artículo 9 que establece que la política exterior de
Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe y (ii)
en el artículo 227 al establecer que el Estado promoverá la integración
económica, social y política de manera especial con los países de América
Latina y del Caribe, a tal punto que incluso autoriza la celebración de
tratados encaminados a la creación de organismos supranacionales para conformar
una comunidad latinoamericana de naciones.
CONVENCION
INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASO DE DESASTRE-Finalidad
El convenio tiene como finalidad la construcción de un
modelo compartido de atención humanitaria multilateral, para actividades de
socorro humanitario, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, tendiente a
dar impulso a la ayuda mutua y a la eficaz e inmediata prestación de asistencia
reciproca entre los países, sin dejar de lado el tema de la prevención y la
creación de mecanismos de mitigación de desastres, con miras a la protección
frente a eventuales perdidas humanas y materiales que afectan el desarrollo
económico y social de los países de América.
ASISTENCIA HUMANITARIA-Imperativos
justifican la celebración de convenios de cooperación con otros Estados
CONVENCION INTERAMERICANA
PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE-Contenido del preámbulo
CONVENCION INTERAMERICANA PARA
FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASO DE DESASTRE-Armoniza con los postulados de la
Constitución
La concepción de un instrumento internacional, armoniza
plenamente con los postulados de la Carta Política de 1991, toda vez que: (i)
Permite al Estado colombiano cumplir con la obligación de internacionalizar sus
relaciones políticas y afianzar una integración con las naciones
latinoamericanas, bajo bases precisas de equidad, igualdad, reciprocidad y
conveniencia nacional (C.P. art. 226 y 227), con miras a alcanzar un objetivo
común, como es el de prepararse y fortalecer los mecanismos para la atención de
desastres en forma mancomunada con otros Estados. (ii) Sujeta la ejecución del
convenio a los fundamentos constitucionales que gobiernan las relaciones
exteriores, como son el respeto a la soberanía nacional y la autodeterminación
de los pueblos, bajo el gobierno de los principios del derecho internacional aceptados
por Colombia (C.P., art. 9o.), sometiendo el cumplimiento del acuerdo a la
concordancia con los ordenamientos internos de los Estados Partes y a la
integración con los países latinoamericanos. (iii) Resalta la importancia de
fomentar alianzas y otras acciones que respondan a los riesgos y amenazas a
causa de fenómenos naturales y antrópicos que devastan la región e impactan el
desarrollo económico y social de los países, construyendo modelos compartidos
de atención humanitaria multilateral, para actividades de socorro,
rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, sin dejar de lado la prevención y
creación de mecanismos de mitigación de desastres. (arts. 224 y 227 C.P.). (iv) Asegura la realización de los fines esenciales de un Estado social de derecho, en la
medida en que redundará en la eficacia en la atención de desastres y en el
cumplimiento del deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los
derechos y las libertades de los ciudadanos (C.P. arts. 1o., 2o. y 229).
Referencia: expediente LAT - 373
Revisión de constitucionalidad: de la “Convención
Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”,
adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991 y de la Ley aprobatoria
número 1460 de junio 29 de 2011.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Textos normativos
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió copia de la Ley 1460 de fecha 29 de junio de 2011, aprobatoria de la “Convención
Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada
en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991. Los textos, a continuación.
2. Convención y ley aprobatoria
LEY 1460 DE 2011[1]
(junio 29)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba la “Convención
Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en
Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de la “Convención Interamericana para
facilitar la asistencia en casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el
7 de junio de 1991, que a la letra dice:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA
EN CASOS DE DESASTRE
Preámbulo
CONSIDERANDO que con
frecuencia ocurren desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la
vida y amenazan la seguridad y bienes de los habitantes del continente
americano;
TENIENDO PRESENTE el alto
sentido de cooperación que anima a los Estados de la región frente a tales
hechos que afectan al bienestar de los pueblos del Continente;
PERSUADIDOS de que el
sufrimiento humano causado por esas calamidades puede aliviarse de manera más
eficaz e inmediata si dicha cooperación dispusiera de un instrumento que
facilitara y regulara los procedimientos internacionales para la prestación de
asistencia en tales casos;
CONSCIENTES de que un
verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados
americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese espíritu puede
fortalecerse mediante una preparación que permita actuar con más eficacia,
LOS ESTADOS PARTES han
acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I. APLICABILIDAD.
a) La presente Convención se
aplicará cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud
de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera.
b) Para fines de la presente
Convención, la aceptación de un Estado Parte del ofrecimiento de auxilio por
otro Estado Parte será considerada como solicitud de asistencia.
ARTÍCULO II. SOLICITUDES,
OFRECIMIENTOS Y ACEPTACIONES DE ASISTENCIA.
a) Las solicitudes,
ofrecimientos y aceptaciones de asistencia, dirigidos por un Estado Parte a
otro serán transmitidos por los canales diplomáticos o por la Autoridad
Nacional Coordinadora de acuerdo con las circunstancias.
b) El Estado auxiliador al
ocurrir un desastre mantendrá consultas con el Estado auxiliado a fin de
recibir de este último información sobre el tipo de auxilio que se considere
más apropiado prestar a las poblaciones afectadas como consecuencia de dicho
desastre.
c) Con el objeto de facilitar
la prestación de asistencia, los Estados Partes que la acepten deberán
notificar rápidamente a sus autoridades nacionales competentes y/o a la
Autoridad Nacional Coordinadora para que otorguen las facilidades del caso al
Estado auxiliador, de acuerdo con la presente Convención.
ARTÍCULO III. AUTORIDAD NACIONAL COORDINADORA.
a) A los efectos de lo
dispuesto en el artículo II,
cada Estado Parte designará, de acuerdo con su legislación interna, una
Autoridad Nacional Coordinadora, que tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:
i) Transmitir, cuando fuera
del caso, las solicitudes de asistencia y recibir los ofrecimientos de otros
Estados Partes.
ii) Coordinar la asistencia
dentro de su jurisdicción nacional, en los términos del artículo IV
de la presente Convención.
b) Cada Estado Parte
notificará a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, a la brevedad posible, la designación de su respectiva Autoridad
Nacional Coordinadora.
c) El Presidente del Comité
Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia de la Organización
de los Estados Americanos coordinará la cooperación del Comité con las
Autoridades Nacionales Coordinadoras de los Estados Partes.
d) Ocurrido un desastre en un
Estado Parte, al establecerse los primeros contactos oficiales entre dicho
Estado y el Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones
de Emergencia, o su representante en funciones, este último ofrecerá al Estado
afectado sus servicios para alertar al Coordinador de las Naciones Unidas para
el Socorro en Casos de Desastre.
e) La Secretaría General
notificará a los Estados Partes de la designación de las Autoridades Nacionales
Coordinadoras, y de los cambios que sobre estas le comuniquen los Estados
Partes. Igualmente, la Secretaría General hará circular, periódicamente, un
boletín informativo acerca de la organización, funciones, procedimientos y
métodos de trabajo de las Autoridades Nacionales Coordinadoras.
ARTÍCULO IV. DIRECCIÓN Y CONTROL
DE LA ASISTENCIA.
a) Salvo que se acuerde otra
cosa, la responsabilidad general de la dirección, control, coordinación y
supervisión de la asistencia, dentro de su territorio, corresponderá al Estado
auxiliado.
b) Cuando la asistencia
incluya personal el Estado auxiliador deberá designar, en consulta con el
Estado auxiliado, la persona que tendrá a su cargo la supervisión operacional
directa del personal y equipo aportados. La persona designada ejercerá dicha
supervisión en coordinación con las autoridades pertinentes del Estado
auxiliado.
c) Salvo que se acuerde otra
cosa, el Estado auxiliado proporcionará, en la medida de su capacidad,
instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de
la asistencia. Hará también todo lo posible por proteger al personal, el equipo
y los materiales llevados a su territorio a tales efectos por el Estado
auxiliador o en nombre suyo.
ARTÍCULO V. MEDIOS DE TRANSPORTE,
EQUIPOS Y ABASTECIMIENTOS.
Los medios de transporte,
equipos y abastecimientos, debidamente identificados, enviados por los Estados
Partes para actividades de asistencia podrán entrar, transitar y salir del
territorio del Estado auxiliado. Igualmente podrán transitar por el territorio
de los Estados Partes que deban cruzar para la prestación del auxilio. En los
casos contemplados anteriormente estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o
cualesquiera otros tributos. De igual manera, en los casos antes mencionados,
el Estado auxiliado o el de tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en
su caso dispensar las formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de
tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos
casos, se respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado
de tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.
ARTÍCULO VI. VÍAS DE ACCESO Y DE
TRÁNSITO.
El Estado auxiliado tendrá el
derecho de indicar las vías de acceso y los lugares de destino final de los
medios de transporte, equipos y abastecimientos. El Estado de tránsito tendrá
también el derecho de indicar las vías de tránsito de esos medios de
transporte, equipos y abastecimientos.
ARTÍCULO VII. PERSONAL.
a) El personal del Estado
auxiliador, en adelante denominado “personal de auxilio”, podrá entrar,
transitar y abandonar el territorio del Estado auxiliado y del Estado de
tránsito que sea parte de esta Convención, según sea necesario para cumplir su
misión. A estos efectos, cada Estado Parte proporcionará a dicho personal los
documentos y facilidades migratorias necesarias, conforme a la legislación del
Estado respectivo.
b) El Estado auxiliador y el
Estado auxiliado harán todos los esfuerzos posibles para proporcionar al
personal de auxilio documentación u otros medios que permitan su identificación
en tal carácter.
ARTÍCULO VIII. AREAS
RESTRINGIDAS.
Los Estados Partes, en la
aplicación de esta Convención, deberán respetar las áreas restringidas así
designadas por el Estado auxiliado.
ARTÍCULO IX. APOYO DEL ESTADO
AUXILIADO.
El Estado auxiliado procurará
ofrecer el apoyo que sea necesario al personal de auxilio, la asesoría e
información pertinentes y, de ser indispensable, servicios de traducción e interpretación.
ARTÍCULO X. RIESGOS.
Los Estados Partes que presten
auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia
y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños.
ARTÍCULO XI. PROTECCIÓN AL PERSONAL DE AUXILIO.
a) El personal de auxilio que
haya sido debidamente notificado al Estado auxiliado y aceptado por este y por
las respectivas Autoridades Nacionales Coordinadoras no estará sujeto a la
jurisdicción penal, civil ni administrativa del Estado auxiliado por actos
relacionados con la prestación de asistencia.
b) Lo dispuesto en el inciso
(a) no se aplicará a actos ajenos a la prestación de la asistencia ni,
tratándose de acciones civiles o administrativas, a faltas intencionales de conducta
o negligencia grave.
c) El Estado auxiliado, de
conformidad con su derecho interno, podrá extender el trato prescrito en el
inciso (a) de este artículo a sus nacionales o sus residentes permanentes que
formen parte del personal de auxilio.
d) El personal de auxilio
tiene el deber de respetar las leyes y reglamentaciones del Estado auxiliado y
de los Estados de tránsito. El personal de auxilio se abstendrá de llevar a
cabo actividades políticas u otras incompatibles con dichas leyes o con las
disposiciones de la presente Convención.
e) Las acciones judiciales
emprendidas contra el personal de auxilio o contra el Estado auxiliador serán
conocidas y podrán ser resueltas en los tribunales del Estado auxiliado.
ARTÍCULO XII.
RECLAMACIONES E INDEMNIZACIÓN.
a) El Estado auxiliado
renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse
contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio como consecuencia
de la prestación del auxilio.
b) El Estado auxiliado
subrogará al Estado auxiliador y al personal de auxilio en caso de
reclamaciones por daños o perjuicios que surjan del cumplimiento de la
prestación de auxilio que pudieran ser planteadas contra el Estado auxiliador o
contra el personal de auxilio por terceras partes.
c) El presente artículo no se
aplicará a actos ajenos al cumplimiento de la prestación de auxilio ni a faltas
intencionales o negligencia grave.
d) El Estado auxiliador y el
Estado auxiliado que resulten afectados colaborarán estrechamente entre sí a
fin de facilitar la resolución de las reclamaciones o procesos judiciales a que
se refiere este artículo.
e) El Estado auxiliado podrá
contratar un seguro para responder por los presuntos daños que pudiere
ocasionar el Estado auxiliador o el personal de auxilio.
ARTÍCULO XIII.
Las disposiciones previstas en
los artículos XI
y XII
podrán ser modificadas por acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el
Estado auxiliado.
ARTÍCULO XIV. COSTOS.
Salvo lo previsto en los
artículos IX
y XII,
el auxilio prestado correrá por cuenta del Estado que preste el auxilio, sin
costo alguno para el Estado auxiliado, excepto acuerdo en contrario.
ARTÍCULO XV. RELACIÓN CON
ACUERDOS EXISTENTES.
En caso de discrepancia entre
la presente Convención y otros acuerdos internacionales en que sean parte el
Estado auxiliador y el Estado auxiliado prevalecerá la disposición que facilite
con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y
protección al personal que presta tal auxilio.
ARTÍCULO XVI. ORGANIZACIONES
GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES.
a) Las organizaciones
internacionales gubernamentales que presten auxilio en casos de desastre
podrán, con el consentimiento del Estado auxiliado, acogerse mutatis mutandis a
los preceptos de esta Convención.
b) Los Estados y
organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio podrán
incorporar en sus misiones de auxilio a personas privadas, físicas o jurídicas
o a organizaciones internacionales no gubernamentales; esas personas se
beneficiarán de la protección que ofrece esta Convención.
c) Un Estado Parte que
solicite auxilio podrá, por acuerdo con una organización no gubernamental,
nacional o internacional, aplicar las disposiciones de esta convención al
personal de la organización, con la salvedad de que no será automáticamente
aplicable a dicho personal el párrafo (a) del artículo XI.
d) Los acuerdos a que se
refieren los párrafos (a) y (c) de este artículo no tendrán efecto respecto de
terceros Estados.
ARTÍCULO XVII.
FIRMA.
La presente Convención estará
abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO XVIII. RATIFICACIÓN.
La presente Convención está
sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO XIX. ADHESIÓN.
La presente Convención queda
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO XX. RESERVAS.
Los Estados Partes podrán
formular reservas a la presente convención al momento de aprobarla, firmarla,
ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y
propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTÍCULO XXI. ENTRADA EN VIGOR.
La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la
Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
ARTÍCULO XXII. VIGENCIA.
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir
de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
ARTÍCULO XXIII. DEPÓSITO,
REGISTRO, PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN.
El instrumento original de la
presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su
texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102
de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a
los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las
reservas que se formularen.
Certifico que el documento
preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico en español de la
Convención interamericana para facilitar la Asistencia en casos de Desastre,
adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, en el Vigésimo Primer
Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General; y que el citado
instrumento se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
24 de abril de 1992.
I hereby certify the foregoing
document is a true and faithful copy of the authentic text in English of the
Inter-American convention to facilitate disaster assistance, adopted at
Santiago, Chile, on June 7, 1991, at the twenty-first regular session of the
General Assembly of the Organization of American States, and that the above
mentioned instrument is on deposit with the General Secretariat of the
Organization of American States.
April 24, 1992
Certifico que o documento
precedente é cópia fiel e exata do texto auténtico en português da Convenção interamericana
para facilitar a assistência em casos de desastre que o referido instrumento
encontra-se depositado na Secretaria-Geral da Organização dos Estados
Americanos.
24 de abril de 1992.
Je certifie que le texte qui
précéde est une copie fidéle et conforme de la version authentique française de
la Convention interaméricaine visant a faciliter l”apport d”assistance dans les
cas de catastrophes; et que l”instrument susmentionné est deposé auprés du
Secretariat général de l”Organisation des Etats Américains.
Le 24 april 1992
Por el Secretario General,
For the Secretary General
Pelo Secretário-Geral
Pour Le Secrétaire général
Hugo Caminos.
Subsecretario de Asuntos
Jurídicos Subsecretário de Asuntos Jurídicos
Secretaría General de la OEA
Secretaría-Geral da OEA
Assistant Secretary for Legal
Affairs Sous-secrétaire aux questions juridiques
OAS General Secretariat
Secrétariat général de l”OEA
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS.
Honorables Senadores y
Representantes:
En nombre del Gobierno
Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150
numeral 16; 189,
numeral 2 y 224
de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del
honorable Congreso de la República, el proyecto de ley, por medio de la cual se
aprueba la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de
Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.
Consideraciones previas.
En 1989, con la Resolución
número 44-236, la Asamblea General de las Naciones Unidas, estableció el
Programa Internacional denominado “Decenio Internacional para la Resolución de
los Desastres Naturales” - DIRDN.
Este programa se implementó
desde el 1o de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999 y buscaba
promover a nivel global el conocimiento sobre los conceptos de prevención y
atención de desastres con énfasis en la aplicación de la ciencia y tecnología,
y mejorar la capacidad de cada país para la reducción de los riesgos y adoptar
sistemas de alerta regional, nacional y local, contando con la ayuda de la
cooperación internacional”
Con todo, la Convención
Interamericana es un avance de dichos acuerdos para la prevención y atención de
desastres, aprobada en la Sesión Ordinaria de la Asamblea General de la OEA en
1991. Tiene fuerza de ley en: Panamá que la ratificó el 15 de septiembre de
1995, Perú el 16 de septiembre de 1996 y Uruguay el 14 de enero de 2000.
Colombia solo la firmó. Con este Proyecto, Colombia espera la aprobación de la
Convención con miras a su pronta ratificación en ámbito internacional para que
entre en vigor y permita su aplicación y el logro de sus objetivos.
La ratificación de esta
Convención forma parte de un grupo de acuerdos de cooperación que Colombia ha
suscrito con otros Estados de la región en el tema de desastres con el ánimo de
establecer bases adecuadas de asistencia, especialmente con los países de
América Latina, y el Caribe.
Además, cabe destacar que “la
política colombiana está encaminada a promover el fortalecimiento de las
instituciones con énfasis en la planeación, el desarrollo, la promoción de la
cooperación regional y el intercambio de experiencia y conocimiento de ciencia
y tecnología, para prevenir los desastres mediante la formulación de programas
y proyectos de cooperación internacional”2, entre otras acciones.
La Convención Interamericana
mantiene el espíritu de la reciprocidad y el manejo de los riesgos naturales
acorde con los objetivos y directrices de las Naciones Unidas y de la OEA, los
cuales promueven la articulación de sistemas y de acuerdos relacionados con la
prevención y atención de los desastres entre los países en desarrollo, así como
los mecanismos que facilitan la solidaridad y el fortalecimiento entre países
de la región.
En efecto, esta Convención
constituirá un marco de singular importancia para impulsar la ayuda mutua y la
prestación de asistencia recíproca eficaz e inmediata para los países. Este
instrumento contribuirá a desarrollar las políticas en las cuales se han
comprometido los Estados desde el Decenio Internacional para Reducción de
Desastres en los años 90, pasando por la Estrategia Internacional para la
Reducción de los Desastres y las dos Conferencias Mundiales sobre el tema.
En la II Conferencia Mundial
sobre Reducción de Desastres de Kobe, Japón, se aprobó la Declaración y el
“Marco de Acción de Hyogo 2005-2015”. Dicha conferencia instó a los países a
desarrollar e impulsar las iniciativas nacionales y regionales para fortalecer
los lazos de colaboración frente a los desastres.
El Marco de Hyogo, constituye
una fuente de asesoramiento político para los Estados que buscan reducir la
pérdida de vidas y de los activos sociales, económicos y medioambientales que
originan los desastres en los países y comunidades. Es por eso que la Comunidad
Mundial necesita aunar sus esfuerzos para luchar contra la pobreza, la
degradación medioambiental y la falta de una cultura y preparación frente a la
vulnerabilidad y los desastres3.
Estructura y alcance de la
convención
La Convención comprende un
preámbulo en el que se registra la importancia de la solidaridad entre los
Estados de la región que pueden otorgar a un Estado que ha sufrido pérdidas
tanto humanas como materiales a causa de desastres naturales. Esta convención
invita a los Estados a vincularse y prestar su asistencia en dichos casos.
También comprende de 23
artículos los cuales caben destacar:
El artículo I
que corresponde a la aplicabilidad de la convención es decir que esta será
aplicada “cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud
de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera”.
Desde el artículo II
hasta al artículo XVI
la Convención prevé: la solicitud de asistencia entre el Estado Auxiliado y el
Estado Auxiliador; la designación de una Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo
con la legislación de cada Estado Parte cuyo alcance será dirigir, controlar,
supervisar, trasmitir y coordinar la asistencia dentro de su territorio;
facilitar equipos, medios de transporte, abastecimientos, y recursos humanos
por parte del Estado Auxiliador para la asistencia de los daños causados por el
desastre; facilitar al Estado Auxiliador la indicación de vías de acceso y
tránsito hacia los lugares de destino final y respetar las áreas restringidas
designadas por el Estado Auxiliado.
Así mismo dispone que el
Estado Auxiliado brindará el apoyo necesario al personal de auxilio del Estado
Auxiliador; que “el personal del país asistente será portador de documentos que
lo identifiquen como tal, suministrado por los dos países en cuestión. El estado
asistido proveerá guía e información, y si fuere necesario, el servicio de
traducción.
El personal de asistencia no
será sujeto a la jurisdicción administrativa, civil o penal del país asistido
por actos conectados con la provisión de la asistencia, en tal caso será
remitido al país de residencia”. También hace referencia a la protección que
brindará el Estado Auxiliado al personal debidamente notificado del Estado
Auxiliador; la posibilidad de las Organizaciones Internacionales
gubernamentales de “acogerse mutatis mutandis a los preceptos de la
Convención y eventualmente incorporar a personas privadas, físicas o jurídicas
u organizaciones no gubernamentales que puedan prestar auxilio, las cuales
también se beneficiarán de la protección de la Convención”.
La asistencia será sin ningún
costo para el Estado Asistido, a menos que se acuerde lo contrario”.
Por último, “la existencia de
alguna discrepancia entre la Convención y otros acuerdos internacionales en que
sean Parte tanto el Estado Auxiliador como el Estado auxiliado, prevalecerá la
disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y
favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio”.
Cabe destacar el artículo X,
el cual indica que “los Estados Partes que presten auxilio harán todos los
esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia,
sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños.
También se destaca el artículo
XII
el cual señala que el Estado Auxiliado renuncia a cualquier reclamación por
daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado Auxiliador o contra
el personal de auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio.
Los artículos XVII
a XXIII
se refieren a los procedimientos de firma, ratificación y adhesión y a la
posibilidad de formular reservas a la Convención. Igualmente comprende
cláusulas relativas a la entrada en vigor, el depósito, registro, publicación y
notificación de la misma.
Consideraciones finales
La ratificación de este
instrumento es de suma importancia por cuanto contribuye a fomentar alianzas
por medio de acuerdos de cooperación y otras acciones que respondan a los
riesgos y amenazas que destruyen la vida y afectan la seguridad y los bienes de
los habitantes del continente americano a causa de fenómenos naturales o
antrópicos.
La comunidad internacional ha
acompañado distintos procesos en la construcción de mecanismos que ayudan al
desarrollo de los objetivos de Comités como el “Caprade” Cepredenac y Cedera, mecanismos
regionales que contribuyen al desarrollo de políticas en la Prevención y
Atención de Desastres.
El Gobierno de Colombia
manifiesta su interés en ratificar prontamente esta Convención debido a su
importancia en el ámbito hemisférico de acuerdo con los compromisos adquiridos
por los países miembros del Caprade en su IX y X Reunión Ordinaria
respectivamente. Es conveniente para Colombia la ratificación de este
instrumento el cual contribuiría al fortalecimiento de la solidaridad entre los
países y las regiones en América, además de facilitar los procesos que harían
más eficaz y efectiva la ayuda internacional en momentos críticos como
resultado de un fenómeno natural que ponga en riesgo los bienes y la vida de
las personas.
Se reitera, que para Colombia
es altamente conveniente y necesario agotar el trámite de aprobación y revisión
constitucional, para finalmente, proceder a ratificar la Convención en el
ámbito internacional; instrumento que se encuentra acorde con los sucesos
recientes como huracanes, terremotos, derrumbes, inundaciones, sequías, los
cuales generan enormes pérdidas de vidas humanas y materiales que a su vez han
afectado el desarrollo económico y social de los países de América Latina y el
Caribe.
Por las anteriores
consideraciones el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y de
Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores solicita al honorable Congreso
de la República aprobar la “Convención Interamericana para Facilitar la
Asistencia en Casos de Desastres”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio
de 1991.
De los honorables
Congresistas,
LEY 424
DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los convenios
internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. El Gobierno
Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas
de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta
días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de
julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y
desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con
otros Estados.
Artículo 2o. Cada dependencia
del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su
competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información
pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones
Segundas.
Artículo 3o. El texto completo
de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los
Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a
consideración del Congreso.
Artículo 4o. La presente ley
rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable
Senado de la República.
AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.
C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 4 de diciembre
de 2007.
Aprobado. Sométase a
consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones
Exteriores.
(Fdo.) Fernando Araújo
Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase la
“Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”,
adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.
Artículo 2o. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención
Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en
Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que por el artículo 1o de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a
Presentado al honorable
Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el
Ministro de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 4 de diciembre
de 2007.
Aprobado. Sométase a
consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) Fernando Araújo
Perdomo.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase la “Convención Interamericana para
Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el
7 de junio de 1991.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en
Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que por
el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ
CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la
Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de
junio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de
Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
3. Intervenciones
3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
La Convención Interamericana para facilitar la asistencia
en casos de desastre, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991,
cumplió con lo requisitos formales previstos en la Carta Política para su
suscripción y aprobación legislativa y el contenido de la misma consulta los
principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política
exterior, por lo que debe declararse exequible a la par de la ley 1460/11.
3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
Debe declararse exequible por la Corte Constitucional, al
haber cumplido con los requisitos de constitucionalidad formal como son la
remisión oportuna a la Corte Constitucional, la suscripción del convenio y el
trámite legislativo.
Desde el punto de vista material, la Convención defiende
fines constitucionalmente válidos en la medida que busca facilitar la
asistencia y auxilio entre los Estados Parte y otras entidades no
gubernamentales, en caso de desastre, afianza lazos de amistad promoviendo el
beneficio mutuo a través del socorro recíproco y desinteresado entre los
Estados, en la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales de las
personas que son las realmente afectadas.
3.2. Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio
Las disposiciones del Tratado se encuentran ajustadas a la
Constitución Política, en razón de estar orientadas a regular las solicitudes,
ofrecimientos y aceptaciones de asistencia entre los países miembros en caso de
desastre, respetando la soberanía del Estado auxiliado, al sujetarse a su
normatividad interna y salvaguardar la indemnidad de los países que brindan el
auxilio frente a cualquier reclamación que pretenda formular el país auxiliado.
3.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Examinadas las disposiciones del tratado, no se encuentra
ninguna que viole la Carta Política, por lo que debe declararse exequible, al
igual que la ley 1460/11 aprobatoria del tratado, bajo la premisa de que se dio
cumplimiento al trámite del artículo 157 de la Constitución.
3.4. Universidad del Rosario
El texto de la Convención Interamericana para facilitar la
Asistencia en Casos de Desastre, está acorde con el ordenamiento constitucional
colombiano y constituye un instrumento idóneo para promover la cooperación
internacional en situaciones de desastre, y en una herramienta eficaz con miras
a la ayuda internacional en situaciones de desastre que pueda vivir Colombia.
Debe declararse la exequibilidad de la Ley 1460/11, previa solicitud de
formulación de la declaración interpretativa en relación con los artículos V y
VII, sobre autorización del transito de factores y la exclusión del personal de
auxilio de la jurisdicción colombiana.
4. Concepto del Procurador General de la Nación
Debe declarase exequible la Ley 1460/11, por no
advertirse vicio alguno en su tramite en el Congreso de la República y
encontrar congruencia entre el texto de la Convención y los postulados
constitucionales, al generar acciones coordinadas para prevenir y conjurar la
crisis causada por desastres, en especial, salvaguardar la vida de las personas
afectadas por estos. La Convención bajo análisis, al establecer canales de
cooperación, contribuye a afianzar el proceso de integración regional, lo cual
esta en consonancia con los principios constitucionales reconocidos por los
artículos 1º., 2º., 11º., 13º. y 95º. de la carta Política. Cumple también con
los parámetros establecidos en los artículos 9º., 226 y 227 de la Constitución,
que orientan la política exterior de la República de Colombia., sobre las bases
de equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, respecto de la soberanía y
autodeterminación de los Estados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para examinar la
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias.
(CP, art 214.1).
2. Cuestiones jurídico-constitucionales a resolver
2.1. El control de constitucionalidad de los tratados
públicos y de las leyes que los aprueban, presenta las siguientes
características[2]:
“(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación
del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser
enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental;
(iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos
formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo
el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una
condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi)
cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la
supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano.”[3]
2.2. La Corte realizará el control de constitucionalidad del
presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el
proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de
la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del
correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) sobre el
contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.
3. El proceso de negociación del instrumento
internacional: representación y competencia en la suscripción del Convenio
3.2.1. El control de constitucionalidad comprende la
verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para
negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento
internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969[4].
3.2.2. La “Convención Interamericana para
facilitar la asistencia en casos de desastre” fue suscrita por el entonces
Embajador, Representante acreditado permanente de Colombia ante la Organización
de Estados Americanos, de conformidad con el literal c del numeral 2º del
artículo 7 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969,
doctor Julio Londoño Paredes, el día 8 de octubre de 1992[5]en la ciudad de Washington
DC, y le fue impartida la aprobación ejecutiva el 4 de diciembre de 2007. El
entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, autorizó y ordenó
someter a aprobación del Congreso el convenio de la referencia. Dicha
autorización, cuya referencia consta a folio 97 del cuaderno No. 2 de pruebas,
ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para garantizar la
legitimidad de la suscripción de un tratado internacional.
3.2.3. En consecuencia, por este aspecto, el instrumento
internacional cumple con las prescripciones constitucionales que ponen en
cabeza del Presidente de la República el manejo de las relaciones
internacionales.
4. El proceso de formación del proyecto de ley en el
Congreso de la República.[6]
4.1. El
proyecto de ley
4.1.1. Iniciativa y radicación.
El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la
República por el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Interior y
Justicia y de Relaciones Exteriores, doctores Fabio Valencia Cossio y Jaime
Bermúdez Merizalde, el 21 de agosto de 2009, de conformidad con la Constitución
(art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el
Senado de la República.
4.1.2.
Publicación del texto y la exposición de motivos.
Aparecen
publicados en la Gaceta del Congreso No. 777 del 25 de agosto de 2009[7], cumpliéndose
así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión respectiva (numeral
1 del artículo 157 de la Carta).
4.2.
Trámite en el Senado de la República
4.2.1.
Primer debate en Senado
4.2.1.1.
Publicación de la ponencia.
La
ponencia para primer debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta
No. 1043 del 16 de octubre de 2009[8],
habiendo recibido informe favorable a cargo del senador Jairo Clopatofsky
Ghisays.
4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate.
El 20 de mayo de 2010 fue anunciado de la siguiente manera:
“Por instrucciones del
Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de
discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (...):Proyecto
de ley número 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la Convención
Interamericana para facilitar la Asistencia en Casos de Desastre, adoptada en
Santiago, Chile, el día 7 de junio de 1991(…)”.
4.2.1.3.
Aprobación en primer debate (quorum y mayoría).
En
la siguiente sesión del miércoles 24 de marzo de 2010, se llevó a cabo la
discusión y aprobación del proyecto de ley tal como se observa en el Acta No.
21[9] de esa
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 232 2010. El siguiente es el
texto de la aprobación:
“Siendo las 9:40 a.m. del día
miércoles (24) de marzo del año dos mil diez, (2010), previa convocatoria,
hecha por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado de la República, se
reunieron los honorables para sesionar.
(...)
El señor Presidente Manuel
Enríquez Rosero:
Somete a consideración de los
Senadores de la Comisión, la proposición con la que termina el informe, anuncio
que va a cerrarse, queda cerrada. La aprueba la Comisión, Señor Secretario
sírvase llamar a lista.
El señor Secretario realiza el
llamado a lista, para la votación del informe de ponente (...) Me permito
informar señor Presidente, que ha sido aprobada (sic) el informe de ponencia,
por 9 votos afirmativos, ninguno en contra.
El señor Presidente Manuel
Enríquez Rosero, informa:
Aprobada la proposición con
que termina el informe, se abre el primer debate, se pone en consideración el
articulado. Han pedido la omisión de la lectura del articulado. Entonces vamos
a votar la omisión de la lectura del articulado, la aprobación del articulado y
el título del proyecto. Sigue en consideración, anuncio que va a cerrarse,
queda cerrada. Sírvase señor Secretario llamar a lista para votar los tres
conceptos.
El señor Secretario realiza el
llamado a lista para la votación del articulado, la omisión del articulado y el
título del proyecto (...) Me permito informar señor Presidente que ha sido
aprobado la omisión de la lectura del articulado, el articulado y el título del
proyecto, por 9 votos a favor, ninguno en contra.
El señor Presidente Manuel
Enríquez Rosero:
Habiendo sido aprobado, se
designa como ponente para segundo debate al Senador Jairo Clopatofsky.”
(Subrayas fuera de texto)
De
acuerdo con certificación de 29 de julio de 2011, suscrita por el Secretario
General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley
107/09 Senado fue aprobado el día 24 de marzo de 2010, según consta en el acta
No. 21 de sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de la República de
esa fecha, publicada en la Gaceta No. 232 del 2010[10].
El
Secretario explicó:
“VOTACION: Fue aprobado de la
siguiente manera:
La proposición final fue
aprobada conforme al Acto legislativo No. 01 de 2009, con votación nominal y
pública cuyo resultado fue el siguiente:
VOTOR A FAVOR
VOTOS EN CONTRA
Angarita Medellín Darío
NINGUNO
Clopatofsky Ghisays Jairo
NINGUNO
Enríquez Rosero Manuel
NINGUNO
Galán Pachón Juan Manuel
NINGUNO
Jaramillo Martínez Guillermo
Alfonso
NINGUNO
López Montaño Cecilia
NINGUNO
Moreno Piraquive Alexandra
NINGUNO
Piñacue Achicué Jesús
Enrique
NINGUNO
Restrepo Betancur Luzelena
NINGUNO
Sometidos a consideración,
discusión y votación la proposición mediante la cual se omitió la lectura del
articulado, el articulado propuesto y el título del proyecto, fueron aprobados
conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, con votación nominal y pública cuyo
resultado fue el siguiente:
VOTOR A FAVOR
VOTOS EN CONTRA
Angarita Medellín Darío
NINGUNO
Clopatofsky Ghisays Jairo
NINGUNO
Enríquez Rosero Manuel
NINGUNO
Galán Pachón Juan Manuel
NINGUNO
Jaramillo Martínez Guillermo
Alfonso
NINGUNO
López Montaño Cecilia
NINGUNO
Moreno Piraquive Alexandra
NINGUNO
Piñacue Achicué Jesús
Enrique
NINGUNO
Restrepo Betancur Luzelena
NINGUNO
Constancia de esta votación
queda registrada en el Acta No. 21 del 24 de marzo de 2010, de sesión ordinaria
de la Comisión Segunda del Senado de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 232
del 20 de mayo de 2010.(...)
3.2.3. De conformidad con el
inciso 2º. del artículo 156 del Reglamento, se repartió la ponencia para primer
debate dentro del plazo establecido, tal como consta en la copia adjunta de
recibido del 27 de octubre de 2009, día en que se envió a las oficinas de los
Senadores la Gaceta No. 1043 de 2009, donde se encuentra publicada la ponencia
para primer debate”
4.2.2. Segundo debate:
4.2.2.1. Término entre comisión y plenaria.
Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate de
Senado el 24 de marzo de 2010 e iniciado el debate en la correspondiente
plenaria el 15 de diciembre de 2010, se cumple en requisito constitucional del
término mínimo de ocho días entre uno y otro momento legislativo (CP, art 160).
4.2.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
El texto definitivo aprobado en primer debate
correspondiente al proyecto de ley y la ponencia para segundo debate al proyecto
de ley de la referencia fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 114[11]
del 14 de abril de 2010, siendo esta ultima, presentada en forma favorable
por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays.
4.2.2.3. Anuncio para votación en segundo debate.
El proyecto de ley fue anunciado el 14 de diciembre de
2010 para la próxima sesión, tal como consta en el Acta No. 33 de esa
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 78[12] del jueves 10 de marzo
de 2011. El anuncio se realizó así (subrayas fuera de texto):
“Por instrucciones de la
Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01de 2003, por Secretaria
se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobaran en la próxima sesión.
(...) Señor Presidente los siguientes son los proyectos para la sesión del día
de mañana: (...) Proyectos con ponencia para Segundo Debate (...) Proyecto
de ley número 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención
Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en
Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.”(...)
todos estos proyectos están debidamente publicados en la Gaceta del Congreso,
están leídos señor Presidente proyectos y anunciados para la próxima sesión.”
Al final se lee: “Siendo las 8:30 p.m., la Presidencia
levanta la sesión y convoca para el día miércoles 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m.”
4.2.2.4. Aprobación en segundo debate.
Según consta en el Acta No. 34 del miércoles 15 de diciembre
de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 80[13] del 11 de marzo de 2011,
la plenaria del Senado aprobó el proyecto en la fecha para la cual fue
anunciado, por la mayoría de los 55 Senadores. El siguiente es el texto de la
aprobación:
“Lectura de ponencias y
consideración de proyectos para segundo debate.
(...)
La Presidencia indica a la
Secretaria continuar con el siguiente proyecto de ley en el Orden del Día.
Proyecto de ley numero 107 de
2009 Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención Interamericana para
facilitar la Asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el
7 de junio de 1991.
La Presidencia indica a la
Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.
Por Secretaría se da lectura a
la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.
La Presidencia somete a
consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el informe
de ponencia del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado; cierra la discusión
y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica
a la secretaría abrir el registro para proceder a la votación nominal.
La Presidencia cierra la
votación, e indica a la Secretaria cerrar el registro electrónico e informar el
resultado de la votación.
Por Secretaria se informa el
siguiente resultado:
Por el sí: 55
TOTAL 55 VOTOS
(...)
En consecuencia, ha sido
aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del
proyecto de Ley número 107 de 2009 Senado.
La Presidencia somete a
consideración de la plenaria el articulado en bloque del proyecto y, cerrada su
discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto?
La Presidencia indica a la
Secretaria dar lectura al título del proyecto.
Por Secretaria se da lectura
al título del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, Por medio
del cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia
en casos de desastre” adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.
Leído este, la Presidencia lo
somete a consideración de la plenaria y cerrada su discusión pregunta:
¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?
Cumplidos los trámites
constitucionales, legales y reglamentarios la Presidencia pregunta: ¿Quieren
los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la
Honorable Cámara de Representantes?
La Presidencia somete a
consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado, el
articulado en bloque, el título y que surta su trámite en la honorable Cámara
de Representantes del Proyecto de ley número 107 de2009 Senado, cierra su
discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre a votación
e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la
votación nominal.
La Presidencia cierra la
votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el
resultado de la votación.
Por Secretaria se informa EL
SIGUIENTE RESULTADO:
Por el sí 54
TOTAL 54 votos
De
acuerdo con certificación de 27 de septiembre de 2011, suscrita por el
Secretario General del Senado de la República, el proyecto de ley 107/09 Senado
fue aprobado el día 15 de diciembre de 2010, según consta en el acta No. 34 de
sesión ordinaria de la plenaria del Senado de la República de esa fecha,
publicada en la Gaceta No. 80 del 11 de marzo de 2011[14]. El Secretario explicó:
“I. La discusión y Aprobación
de la Ponencia para Segundo Debate del proyecto se encuentra publicada en la
gaceta del congreso número 80 del viernes 11 de marzo de 2011 paginas 51 -53,
que contiene la publicación del Acta número 34 de la sesión ordinaria del día miércoles
15 de diciembre de 2010. Votación nominal a omisión de lectura del articulado,
titulo del proyecto y que surta su trámite a la honorable Cámara de
Representantes, del proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, de conformidad
con el Acto legislativo 01 de 2009. La TOTALIDAD DE LA VOTACION fue de 54
votos: Por el sí Votos AFIRMATIVOS, cero votos NEGATIVOS; No hubo
ABSTENCIONES.
(...)
II. La Fecha de la votación
se realizó el día 15 de Diciembre de 2010 como consta en el Acta de
Plenaria número 34 de la Sesión Ordinaria del día miércoles 15 de diciembre de
2010, publicada en la gaceta del congreso número 80 del viernes 11 de marzo de 2011.”
4.3. Trámite en Cámara de Representantes
4.3.1. Primer debate
4.3.1.1. Término entre Senado y Cámara de Representantes.
Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de
Senado el 15 de diciembre de 2010 e iniciado el primer debate en la Cámara de
Representantes el 31 de mayo de 2011, se cumple el requisito constitucional del
término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo (CP, art
160).
4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el
número 173 de 2010 en la Cámara de Representantes, y publicado en la Gaceta del
Congreso 256 del jueves 12 de mayo de 2011 (pág. 16).
La ponencia favorable para primer debate se encuentra publicada
en la Gaceta del Congreso No. 256[15]
del 12 de mayo de 2011 y el ponente designado fue el Representante a la
Cámara Luis Enrique Salas Moisés.
4.3.1.3.
Anuncio de votación.
De conformidad con el texto del Acta No. 40 del 25 de mayo
de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 613[16] de 23 de agosto de 2011,
el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó el día 25 de mayo
de 2011, en los siguientes términos:
“Anuncio, para la próxima
sesión, donde se discutan proyectos de ley los siguientes:
(...)
Proyecto de ley numero 173
de 2010 Cámara, 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la Convención
Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastres.”
4.3.1.4. Aprobación del proyecto.
En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes discutió y aprobó en primer debate el proyecto de ley de la
referencia en la siguiente sesión del 31 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.