C-316-08
Señores
Sentencia C-316/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud parcial de la demanda
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad en materia de aseguramiento
en salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deberes de diligencia/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del Pos/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Decisión respecto del suministro de medicamentos
excluidos del Pos en enfermedades de alto costo
Las entidades promotoras de salud (EPS) son las responsables de cumplir con las funciones
indelegables del aseguramiento y deben asumir sus obligaciones constitucionales
al margen de la decisión del Comité, es decir que no pueden negar un
medicamento con la única justificación de que el Comité no lo ha autorizado o
que se trata de medicamento No Pos cuando sea evidente que existe la obligación
legal o constitucional de suministrarlo. En consecuencia la EPS debe (i)
someter con prontitud y diligencia las solicitudes de medicamentos No Pos que
le sean formuladas, al Comité Técnico Científico; (ii) definir un procedimiento
que obligue a este órgano a satisfacer el mandato de oportunidad que impone la
prestación del servicio de Salud; (iii) detectar con rapidez la falta de
diligencia del Comité a la hora de resolver casos urgentes – como los que
corresponden a las enfermedades catastróficas – y, en estos casos, (iv) omitir
el trámite administrativo negligente y atender a la persona enferma con
prontitud adoptando los correctivos del caso. Se trata, en suma, de una serie
de deberes de diligencia de las EPS como
entidades administradoras del servicio público de seguridad social en salud
ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Trámite diligente para el suministro de
medicamentos excluidos del Pos/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Sanción por
incumplimiento de la responsabilidad de trámite diligente de solicitudes de
medicamentos excluidos del Pos
Siguiendo jurisprudencia
reiterada de esta Corporación y disposiciones administrativas preexistentes, se
señala que en aquellos
casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no
incluidos en el POS, corresponde a las EPS, de manera inmediata y sin más
trámite, ponerla a consideración del respectivo Comité Técnico Científico. Para
garantizar el cumplimiento de esta responsabilidad, la misma disposición señala
que si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el
respectivo Comité y se obliga a la prestación correspondiente mediante acción
de tutela, los costos serán cubiertos, por partes iguales, entre la EPS
responsable del incumplimiento y el Fosyga. Si el trámite ha sido expedito y oportuno y la decisión
se adecua a las exigencias legales y constitucionales, la tutela no procederá.
Sin embargo, si la EPS no ha puesto en marcha el procedimiento; si el Comité no
ha dado una respuesta oportuna y la EPS no ha suplido esta ineficiencia; o si
la respuesta no se ajusta a los requerimientos constitucionales y legales, la
tutela procederá. La diligencia con la cual la EPS tramite la solicitud, debe
derivarse del diseño y cumplimiento de un procedimiento breve y sumario
establecido en un acto reglamentario especialmente diseñado para tales efectos.
Si bien pueden existir normas reglamentarias generales destinadas a agilizar la
prestación del servicio de salud, lo cierto es que cada EPS podrá tener su
propio procedimiento y el Ministerio podrá establecer condiciones mínimas de
calidad y eficiencia. Pero nada de esto compromete la claridad y suficiencia de
la norma parcialmente demandada ni su sujeción al principio de legalidad.
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Trámite
ante Comité para suministro de medicamentos excluidos del Pos no es requisito
para acceder a los servicios de salud/COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Falta de diligencia del Comité debe ser resuelta por la
EPS
Es muy relevante señalar que el trámite
ante el Comité Técnico Científico no se puede convertir en una barrera de
acceso de las personas al servicio de Salud. El trámite ante el Comité es
efectivamente un paso obligatorio para poder solicitar el recobro del
medicamento No Pos al Fosyga. Sin embargo, no es un procedimiento necesario
para poder acceder a los servicios de salud. Así por ejemplo, cuando se trata
de un caso urgente, la EPS no puede limitarse a sostener que el suministro a la
persona gravemente enferma del medicamento No Pos tiene como condición
indispensable el dictamen del Comité. Si el Comité Técnico Científico es
diligente, este trámite puede ser previo al suministro de dicho medicamento.
Sin embargo, si los Comités no actúan de manera diligente, la EPS debe adoptar
todos los correctivos para que esta falta de diligencia no interfiera con la
prestación del servicio en las condiciones de oportunidad, calidad e
integralidad que la ley exige. En este sentido si la aseguradora advierte que
existen razones para suministrar un medicamento No Pos y el Comité deja de
actuar, la empresa debe salir en defensa del derecho del usuario. En estas
condiciones puede o impulsar una actuación más diligente del Comité o
suministrar directamente el medicamento al que el usuario tiene derecho y
esperar la autorización para poder recobrar al Fosyga. La EPS tiene la responsabilidad
de atender oportunamente al usuario y entregarle el medicamento No Pos que
requiera cuando exista la obligación constitucional, legal o reglamentaria de
hacerlo. Cosa distinta es que sólo pueda cobrar dicho medicamento al Fosyga
cuando el Comité lo hubiere autorizado. Si no fuera así, quedaría en manos de
un Comité tripartita, que es realmente un órgano administrativo y que no está
bajo la dirección y control de las empresas, la entrega de un medicamento del
cual puede depender la vida de una persona que tiene derecho al tratamiento
integral contra su enfermedad.
ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Asunción de los costos de medicamentos
excluidos del POS por partes iguales entre las EPS y el Fosyga
La disposición parcialmente acusada
respondía fundamentalmente a dos necesidades urgentes. La primera, evitar los
trámites administrativos y dilaciones injustificadas en el sistema de salud que
pudieran afectar los derechos fundamentales de los usuarios. Y la segunda,
afrontar la práctica, ya constatada por esta Corte, según la cual algunas
aseguradoras exigen a sus asegurados la interposición de acciones de tutela
como requisito para acceder a la solicitud de entrega de medicamentos para
enfermedades catastróficas o de alto costo, cuando estos no estuvieren en el POS.
Ello, pese a que el Estado ya ha reconocido el derecho al recobro de estos
medicamentos al FOSYGA, cuando los mismos han sido autorizados por el Comité
Técnico Científico. En suma, la disposición parcialmente demandada tenía la
doble finalidad de promover el acceso integral y oportuno a los medicamentos no
POS necesarios para tratar enfermedades catastróficas, incentivando a las
mismas empresas a que adoptaran procedimientos ágiles y expeditos que sirvieran
para prevenir la ocurrencia de sufrimientos insoportables o de daños
irreparables sobre las personas que sufren estas enfermedades, y
descongestionar al sistema judicial
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Sometido a estándares menos exigentes que
los aplicables al proceso penal
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD
INTERMEDIA-Aplicación
La medida estudiada persigue que las
empresas promotoras de salud cumplan de forma diligente con la obligación que
la ley les impone de entregar a quienes sufren enfermedades catastróficas o de
alto costo los medicamentos que requieren para frenar su avance o paliar
dolores insoportables. En pocas palabras, se trata de evitar la muerte o la
indignidad extrema de personas enfermas sometidas a largos, engorrosos e
innecesarios trámites administrativos. Adicionalmente, la medida persigue
descongestionar el sistema judicial hoy evidentemente recargado por la
interposición de cientos de miles de acciones de tutela de personas a quienes
sólo les suministran el medicamento al cual tienen derecho, previa la
correspondiente decisión judicial. La finalidad, en consecuencia, no sólo es
legitima sino que resulta acorde con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Constitución y
con la protección del derecho a la salud (CN art.49). Es razonable concluir que
la medida es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad perseguida,
pues crea un incentivo fuerte para que las aseguradoras diseñen mecanismos y
procedimientos ágiles y expeditos que les permitan prestar un servicio oportuno
y de calidad a sus usuarios. Adicionalmente, establece una consecuencia muy
relevante para las aseguradoras que continúen con la práctica de solicitar a
sus usuarios la interposición de una acción de tutela como condición para la
entrega de un medicamento al cual tienen derecho. En consecuencia, puede
sostenerse que se trata de una medida realmente idónea para alcanzar las
finalidades constitucionales perseguidas.
Referencia: expediente D-6927
Acción pública de inconstitucionalidad en
contra del literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 por medio de la
cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud.
Actor: Francisco
Javier Gil Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil
ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Francisco Javier Gil Gómez instauró demanda
en acción pública de inconstitucionalidad tendiente a lograr la inexequibilidad
del literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 por medio de la cual el
Congreso de la República hace algunas modificaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, publicado
en el Diario Oficial N° 46.506 de 9 de enero de 2007, señala:
LEY 1122 de 2007
(9 de enero)
por la cual se hacen algunas modificaciones
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
[…] Artículo 14. Organización del Aseguramiento.
Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la
administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la
articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de
la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del
afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía
del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido
por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes
Obligatorios de Salud.
Las Entidades Promotoras de
Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones
indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente
ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades
Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos
de habilitación y demás que señala el reglamento.
A partir de la vigencia de la
presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su
operación: […]
j) En aquellos casos de
enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en
el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a
consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no
estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo
Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los
costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. El
Ministerio de la Protección Social reglamentará el presente artículo, dentro de
los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En
todo caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se hará sobre la
base de las tarifas mínimas definidas por la Comisión de Regulación en Salud;
(…).”. (Se subraya la
parte demandada)
III.
LA DEMANDA
FRANCISCO JAVIER GIL GOMEZ, ciudadano colombiano, instauró demanda de
inconstitucionalidad contra el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de
2007 por medio de la cual el Congreso de la República hace algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones. Los cargos de la demanda se resumen a continuación.
1. En primer lugar encuentra que la
disposición demandada vulnera el derecho al debido proceso porque establece una
sanción por una causa que no le es imputable a la EPS y que obedece a una
responsabilidad objetiva.
Recuerda que en principio las EPS están
obligadas a proveer a sus asegurados de los medicamentos que se encuentran en
el POS. Sin embargo, el Acuerdo 228 de 2003 en su artículo 8, señala que para
garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse
medicamentos no incluidos en el POS, previa aprobación del Comité Técnico
Científico. En ese caso la respectiva entidad podrá solicitar el recobro al Fosyga.
Señala sin embargo que la anterior es una norma facultativa y no imperativa y
que todo lo relacionado con las enfermedades que no se encuentran en el POS es
responsabilidad del Estado y no de las EPS.
Al respecto encuentra que debe hacer
claridad sobre los siguientes aspectos:
1). La obligación de las EPS es atender el
POS, lo que está por fuera del POS es una obligación del Estado, no de las EPS.
2). Las EPS pueden autorizar medicamentos
no POS, los cuales serán recobrados al Estado, previo trámite del Comité
Técnico Científico, sin que esto sea una obligación de las EPS.
3). Los Comités Técnico Científicos no son
órganos de las EPS ni tiene dependencia de las mismas, lo que se concluye de su
integración, pues de ellos hacen parte un (1) representante de la EPS, un (1)
representante de las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y un (1)
representante de los usuarios.
De lo anterior, el actor deriva el primer
cargo de la demanda. En su criterio la norma impugnada consagra una sanción en
cabeza de las EPS por actos que no les son imputables jurídicamente, por no ser
expedidos por uno de sus órganos. Por tal razón vulnera el debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Carta. A su juicio “No es posible que exista
debido proceso cuando se establece una sanción por un hecho no imputable al
sancionado (EPS) sino al Comité Técnico Científico, en el cual la EPS sólo
tiene uno de tres de sus integrantes, y cuando la sanción opera de plano, pues
no existe regulación legal de causas de exoneración, y las mismas no pueden ser
objeto de potestad reglamentaria, porque estaríamos excediendo la ley objeto de
reglamentación.”.
Y continúa diciendo: “Encuentra que existen
múltiples causas para que un Comité Técnico Científico en cada caso concreto
decida no autorizar un medicamento no POS y no se puede sin conocer las causas
concluir que dicho hecho da lugar a una sanción en cabeza de la EPS. Tan claro
es la arbitrariedad de la norma que es posible por ejemplo que el representante
de la EPS vote a favor la autorización de un determinado medicamento y los dos
restantes miembros que no son de la EPS la voten negativamente y con base en
dicha decisión resultaría sancionada la EPS, lo que no sólo es absurdo sino
inconstitucional, pues constituye una hipótesis clara de responsabilidad
absolutamente objetiva proscrita en un Estado de Derecho, pues nada exonera a la
EPS, y no está fundamentada ni en la culpa ni en el riesgo como criterios de
imputación.”.
2. Violación del artículo 49 de la
Constitución. Para el demandante la disposición demandada vulnera el derecho a
la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En criterio del
demandante el citado artículo establece a cargo del Estado y no de las EPS la
obligación de atender a las personas en todo aquello que no esté cubierto por
los planes de salud a cargo de las aseguradoras. Encuentra que la disposición
demandada autoriza al Estado a desprenderse de esta obligación y por ello se
vulnera el citado artículo 49 constitucional.
Adicionalmente, para fundamentar este
cargo, señala “Además la sanción consagrada no responde a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que implica toda regulación Estatal, máxime
cuando el Estado en esta materia es juez y parte, ya que es el responsable de
asumir el pago de las prestaciones NO POS de las cuales pretende desprenderse
regulando una aparente conducta reprochable en cabeza de las EPS para
estructurar una hipótesis fáctica de una sanción administrativa, cuando el
hecho objeto de sanción ni siquiera se puede imputar a la EPS por la forma como
legalmente se integran los Comités Técnico Científicos.”
Finalmente, sostiene que las “tarifas
mínimas” mencionadas en el literal impugnado vulneran el artículo 49 dado que “constituyen
una violación a la efectividad del derecho a la salud, toda vez que no existe
razón alguna para que una EPS asuma una prestación NO POS la pague a su
proveedor a precios de mercado y el Estado responsable de la prestación la
pague con base en unas tarifas mínimas que el mismo elabora.”.
3. Violación del artículo 150-21 CN. A su
juicio el último inciso de la norma demandada es una típica norma de
intervención económica. Sostiene que es inconstitucional dado que “no existe
una ley previa que defina los fines, alcances y límites a la libertad económica
que en dicho régimen tarifario puede imponer la Comisión de Regulación en
Salud.”. En esa medida la norma demandada que hace parte de una ley ordinaria,
vulnera la Constitución por incumplir lo dispuesto en el numeral 21 del
artículo 150 de la Constitución. Al respecto añade: “Lo anterior es aún más
grave si se tiene en cuenta que estando las EPS obligadas exclusivamente a
cubrir las prestaciones POS, las NO POS deben ser asumidas por el Estado y
reconocidas a las EPS no por unas tarifas legales, sino por el valor pagado por
cada EPS a sus proveedores.”
4. Por las mismas razones que acaban de ser
expuestas, encuentra vulnerado el artículo 334 de la Constitución. A su juicio
“la medida contenida en la norma demandada no tiene relación alguna con los
fines que constitucionalmente se determinan para ejercer la competencia de
intervención económica (mejoramiento calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y
la preservación de un ambiente sano), ni los específicos del inciso segundo de
dicho artículo. En otras palabras, la intervención estatal no es una facultad
ilimitada del Estado, sino una competencia reglada que sólo puede ejercerse
dentro de los fines establecidos en la norma constitucional, fines que no
tienen relación alguna con las medidas adoptadas en la norma demandada, de
establecer una autoridad administrativa, desconociendo que este es un tema de
reserva legal y que solo tiene por finalidad aliviar cargas económicas del
Estado estableciendo una sanción objetiva y el pago de unas obligaciones con
base en unas tarifas mínimas.”. Indica que la Corte ya se pronunció en un caso
similar en el que se delegó al Gobierno para expedir un manual tarifario
(artículo 42 de la ley 812 de 2003) declarado inexequible mediante Sentencia C-137/07.
5. Violación del Artículo 365 de la
Constitución Nacional. Según el demandante la disposición acusada vulnera el
artículo 365 de la Constitución, dado que según la citada norma constitucional
“la ley es la que debe fijar el régimen jurídico al que se someten los
servicios públicos, y un sistema de tarifas hace parte de dicho régimen y por
lo tanto no puede ser delegado en una autoridad Administrativa, pues ello
implica un desconocimiento de la reserva legal que existe en la materia, y que
se consagra en el artículo 365 de la Constitución.”.
Finalmente, el actor señala que “en el
remoto evento de considerar que la norma demandada es exequible, es importante
que la H. Corte Constitucional module la sentencia, en el sentido de dejar claro
que en todo caso se debe adelantar en cada caso el proceso administrativo
correspondiente para imponer la sanción y para garantizar el derecho de defensa
y contradicción propios del debido proceso.”.
IV. INTERVENCIONES
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
MÓNICA ANDREA ULLOA RUIZ, intervino en el
presente proceso como apoderada del Ministerio de Protección Social, para
solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada. Los
argumentos de la interviniente se dividen en dos tipos: consideraciones
generales y consideraciones respecto del caso concreto. La Corte sintetizará
cada uno de estos argumentos.
Consideraciones generales
1. La interviniente comienza por señalar
que la disposición demandada surge como resultado del incumplimiento de las
aseguradoras de su obligación de proveer una atención integral a las personas
que tienen enfermedades de alto costo, usualmente asociadas con dolencias
graves o catastróficas. Indica que en muchos casos se ha detectado que las
empresas solicitan como parte del trámite para entregar un medicamento de alto
costo, la interposición de una acción de tutela. Por ello, resulta necesario
que las mismas empresas adopten procedimientos ágiles y expeditos que sirvan
para prevenir la ocurrencia de daños irreparables sobre quienes sufren estas
enfermedades. Su argumento posterior se sustenta en las siguientes “premisas”:
1) Que existe una situación
crítica en el sistema de seguridad social en salud en general y, en particular,
asociada a enfermedades de las características señaladas en la norma que se
ataca y que uno de sus síntomas es una tutelitis aguda;
2) Que la prestación del
servicio en los términos señalados por el Constituyente de 1991 debe sujetarse
a la naturaleza de nuestro Estado y a sus propósitos lo cual cualifica las
medidas de intervención que se adopten;
3) Que las EPS están en la
obligación de garantizar la prestación del servicio de salud respecto de sus
afiliados;
4) Que, en virtud de que se
trata de una medida correctiva, la norma contempla los elementos que ello
exige, particularmente en relación con la proporcionalidad y el debido proceso;
y,
5) Que la medida soporta el test de
intervención del Estado en la economía.
2. Para
fundamentar su primera “premisa”, expone a la Corte una serie de datos que
tienden a demostrar que la mayor cantidad de acciones de tutela en materia de
salud se debe a la omisión de las aseguradoras de entregar medicamentos de alto
costo para enfermedades catastróficas como el cáncer o el VIH-sida. Indica,
como se explica adelante, que este fue uno de los motivos que llevó al
legislador a aprobar la disposición demandada cuya finalidad es asegurar la
prestación integral y oportuna del servicio de salud, especialmente para las
personas que más lo necesitan. Los argumentos que expone para sustentar esta
afirmación son los siguientes:
La interviniente
comienza por recordar que “No obstante que recientemente se ha insistido en
ello[1],
las informaciones a través de las cuales se pone en evidencia el proceso de
tutelización de la salud no son nuevas. Tanto la Defensoría del Pueblo[2],
en varios de sus informes, como la Superintendencia Nacional de Salud[3],
han destacado el tema, teniendo en cuenta, obviamente, la labor garantista que
ha desarrollado la Corte Constitucional a partir de su conformación en 1992.”.
Indica que el elevado número de tutelas en materia de salud se debe a dos
fenómenos: la eficacia de la acción y “la negativa continuada de los
aseguradores, principalmente, en garantizar el acceso a los servicios de salud
generando un desequilibrio evidente en la relación de salud
(asegurador-asegurado) y el desespero ciudadano en recibir una pronta solución
a un padecimiento.”
A su juicio la suma de los dos factores
mencionados, produjo como resultado que, el incremento generalizado de las
acciones de tutela (en 1997 se llega a cerca de un total de 50 mil acciones de
tutelas y en los años siguientes se ha instalado en 200 mil), estuviera
directamente relacionado con el aumento de las tutelas en materia de salud. Y
añade: “De acuerdo con la información existente, del total del millón
seiscientas mil tutelas interpuestas que han sido remitidas para su
eventual revisión a la Corte Constitucional desde 1991 y hasta julio de 2007,
un porcentaje mayoritario tiene que ver con la atención en salud. Tomando en
cuenta el mecanismo de selección que utiliza el Alto Tribunal, para los años 2004
a 2006 y lo corrido de 2007 (hasta el mes ya indicado), dichos montos ascienden
al 30% y en ocasiones superan esa cifra (en 2007, utilizando la
metodología indicada, se llega al 32%). La tutela se ha convertido,
entonces, en el bálsamo a ese padecimiento y parece que el sistema de seguridad
social en salud se hubiese acostumbrado a ello, no obstante que el artículo
constitucional que la regula aclara que es un mecanismo excepcional. En cifras
absolutas, ello significa que, por lo menos, 500 mil ciudadanos han
debido acudir a ese mecanismo para salvaguardar su derecho a la vida y a la
integridad física frente a la resistencia de las EPS, situación que la Corte,
en múltiples ocasiones, ha resaltado[4]. No sobra recalcar que en
varias de las decisiones proferidas recientemente[5],
la Alta Corporación ha instado a las aseguradoras a cumplir con su labor pues
han llegado al absurdo de no cumplir con los tratamientos incluidos del POS.”
Finalmente señala que del informe de la
Defensoría del Pueblo que cubre el período 2003-2005 se extrae que una de las principales
causas de las acciones de tutela en materia de salud es la solicitud de
medicamentos de alto costo. En esta materia transcribe el aparte pertinente del
informe referido según el cual: “a pesar de haber sido la segunda solicitud más
frecuente en el período 2003-2005 /la entrega de medicamentos), en el último
año se convirtió como (sic) la primera causa de tutela en salud
llegando al 18,9% del total. Este comportamiento ascendente se venía
presentando desde el año 2002 (pasa de 17,9% a 18,9%). Las primeras cinco
especialidades en las que se tutelan medicamentos concentran el 52,91% y son:
oncología, neurología, medicina interna, endocrinología y reumatología.[6].
(…) más de la mitad de las controversias relacionadas con medicamentos tienen
que ver con patologías de alto costo. Adicionalmente, una parte representativa
de los mismos no están incluidos en el POS tal y como se indica en el informe.”.
Y finalmente trascribe el siguiente párrafo del informe de la Defensoría, de la
máxima importancia para este proceso:
“(E)s indudable que una situación como la
planteada no puede considerarse como normal pues atenta contra los principios
básicos de la prestación de servicio de salud. El hecho mismo de tener que
acudir a una acción de tutela y que sea en virtud de una decisión judicial que
se suministre un medicamento o procedimiento y que, además, comprometa a cerca
de 70 mil ciudadanos al año, conduce a pensar que existe una anomalía en el
sistema y que, a pesar de las disposiciones que se han adoptado, es necesario
expedir medidas con un mayor grado de coercibilidad y plantear soluciones
expeditas al interior mismo del sistema. Es más, si bien los accionantes por
vía de tutela han encontrado solución a sus padecimientos, existe un cúmulo de
ciudadanos que, por desconocimiento u otra causa, no han acudido a dicho
trámite y, en cierta medida, se encuentran en situación de desigualdad frente a
quienes la han interpuesto. Hay un rasgo de selectividad que impide que, a
pesar del precedente judicial (desconocido por las EPS), se adopte una solución
general. De otra parte, y al interior mismo de la administración de justicia,
se observa que este esfuerzo por enderezar las amenazas a los derechos
fundamentales retrase las otras áreas en las que éste se manifiesta y genera
una congestión judicial.”.
Las razones anteriores, sostiene la
interviniente, condujeron al legislador a aprobar la disposición ahora
demandada, con la finalidad de que las aseguradoras implementaran sistemas más
eficaces y adecuados de prestación del servicio de salud. Para demostrar este
aserto, cita un aparte de la exposición de motivos del respectivo proyecto,
según el cual:
“La interpretación equivocada del
aseguramiento ha conllevado a no conservar la salud, no prevenir la enfermedad,
agravar y prolongar la enfermedad cuando esta existe y a desencadenar en muchos
casos la muerte. Sumado a lo anterior que los planes de beneficios algunas
veces no responden a las necesidades de la población y no garantizan un trato
equitativo a todos los colombianos (Congreso de la República, Gaceta del
Congreso 562, 21 de noviembre de 2006.).
Y recuerda que más adelante en el mismo
debate se sostuvo:
“Tutela. El derecho a la salud
ha sido protegido por la acción de tutela, por conexidad al derecho fundamental
de la vida. Las principales demandas se encuentran en materia de acceso a
intervenciones y medicamentos no contenidos en el POS, por lo que no son
suministrados por las EPS o ARS. De allí que, el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, permita acceder a estos, mediante aceptación que con dicho
fin, realicen los comités técnico-científicos, mecanismo que se estableció como
instancia que permitiera facilitar el acceso a este tipo de servicios, sin tener
que recurrir a la justicia a través de la acción de tutela. (…) Al analizar las causas por las cuales se
instauraron acciones de tutela, se halló que el mayor peso porcentual
correspondió a la acción de colocación de Stent Coronario con un 65%, el examen
de carga viral para pacientes portadores de VIH con un 11% y el restante 34% se
distribuyó en otro tipo de atenciones y entrega de medicamentos, no
contemplados en el vademécum del POS10.
En conclusión, observamos que
el mayor peso porcentual de los recobros realizados al Fosyga, por acción de
tutela y comités técnico-científicos, corresponde a acciones y medicamentos
asociados a la atención de patologías de alto costo y en menor porcentaje, a
limitantes de acceso o indefinición de los planes subsidiado y contributivo,
por la imposibilidad dentro del actual Sistema de equipararlos en lo pertinente
a contenidos. Aquí es importante anotar, que con base en estos resultados el
CNSSS, incluyó dentro del POS, mediante el Acuerdo 282, varios medicamentos
para la atención de patologías de alto costo, al igual que la acción de
colocación de Stent Coronario.”
Así mismo, señala que en la
Plenaria del Senado se motivó, como sigue, la expedición de la disposición
demandada:
Palabras de la
honorable Senadora Dilian Francisca Toro Torres. (…)
El otro tema es,
Senador que (…) hay que acudir a una tutela para que le presten el servicio.
Qué vamos hacer y hay un artículo muy específico allí, en el proyecto de ley,
en donde si una persona viene a una EPS a que le presten un servicio no POS, y la
EPS en lugar de atenderlo le dice que vaya a poner una tutela como está
sucediendo, pues, si la persona va y pone la tutela, y le aceptan la tutela la
EPS tendrá que pagar el 50% de esa atención, pero si la persona va, si la
persona va a la EPS.
Por solicitud del
honorable Senador José Gonzalo Gutiérrez, la Presidencia pregunta a la plenaria
si se declara en sesión permanente y, cerrada su discusión, ésta responde
afirmativamente.
La Presidencia concede
nuevamente, el uso de la palabra a la honorable Senadora Coordinadora ponente,
Dilian Francisca Toro Torres.
Palabras de la
honorable Senadora Dilian Francisca Toro Torres.
Con la venia de la
Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora Dilian Francisca Toro
Torres:
Entonces si la
persona llega a la EPS y no le dan la atención inmediata, o sea llega con un
problema de alto costo, y resulta que en la EPS no le prestan el servicio, si
lo hace por tutela le va a tocar pagar a la EPS el 50%, pero si la EPS, cuando
llega la persona con el problema, lo lleva a Comité Científico Técnico y le da
el servicio inmediato para que haya una oportunidad en el servicio, puede
recobrar al Fosyga el 100% de atención. Con esto vamos a lograr que la
oportunidad de los servicios de salud se dé, y que las EPS puedan darle ese
servicio sin necesidad de que se acuda a una tutela. [7]
La interviniente concluye esta primera
parte indicando que, tanto la información suministrada por la Defensoría del
Pueblo como aquélla producto de los debates de la norma en cuestión, demuestra
la necesidad de hacer frente a la negativa de las aseguradoras de prestar el
servicio integral de salud y la finalidad que la disposición demandada
persigue.
3. Una vez establecida la finalidad de la
norma demandada, la interviniente indica que la misma tiene la siguiente
estructura. (1) Está concebida para enfermedades de alto costo. Es
decir, tiene en cuenta padecimientos altamente sensibles y asociados a
enfermedades ruinosas o catastróficas, en donde se concentra el mayor número de
acciones de tutela; (2) Adicionalmente, toma en cuenta la principal causa de
estas acciones (para 2005 y se mantiene como principal causa en 2007), a saber
la solicitud de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud; (3) Atendiendo la relación de aseguramiento y la naturaleza de la
patología, dispone como obligación de las EPS que, con prontitud, someta al
estudio del Comité Técnico Científico la solicitud; (4) En caso de que ello no
ocurra y, además, la EPS sea condenada mediante acción de tutela, la entidad se
verá obligada al pago de la mitad de los costos en que se incurra.
4. Encuentra la interviniente que, a
diferencia de lo sostenido en la demanda, la norma impugnada es perfectamente
compatible con el modelo del Estado Social de Derecho. Lo anterior no sólo
porque tiende a una mejor y más eficiente prestación del servicio y a la
atención adecuada y oportuna de personas que necesitan especial protección –
usualmente los enfermos de mayor gravedad - sino porque tiende a “destutelizar”
la salud. Para fundamentar su aserto, cita jurisprudencia de esta Corporación
sobre el concepto de Estado social de Derecho. A este respecto, añade: “sería
un contrasentido que el Estado social de derecho así constituido y
caracterizado no tuviese los elementos necesarios para llevar a cabo la labor
redistributiva y atenuar los efectos perversos del mercado que, en ocasiones y
como lo afirma Federico Tovar, ni previene ni cura. En esencia, un Estado sin
tales posibilidades sería un rey de burlas, sometido y sujeto a los actores
económicos, rehén de los grupos económicos y triste espectador de abusos y
deslices en temas neurálgicos para la sociedad como lo es la accesibilidad a
los servicios de salud en condiciones de calidad y oportunidad”.
En su criterio, la facultad del Estado de
intervenir en el servicio público de salud comporta uno de los más altos grados
de intensidad, comparable o talvez más intenso con aquél que se despliega en
otras actividades que son imprescindibles para el bienestar del ciudadano y,
por lo tanto, está dotado de un marcado interés público. Indica que, de conformidad
con la propia ley, la labor de dirección del Estado en la prestación del
servicio público de salud, se expresa de la siguiente manera:
(1) En la enunciación de unos fundamentos
básicos para el sistema (art. 153 ib.) como lo son los de equidad,
obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de
instituciones, descentralización administrativa, participación social,
concertación y calidad.
(2) En las tareas de intervención a las
cuales se refiere el artículo 154 de dicha ley, así:
El Estado intervendrá
en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de
competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos
48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará
principalmente el logro de los siguientes fines: a. Garantizar la observancia
de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de
esta ley. b. Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y
su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia. c. Desarrollar
las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la
Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los
servicios de salud. d. Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la
Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios
de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y
recuperación de la salud a los habitantes del país. e. Establecer la atención
básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los
términos que señale la ley. f. Organizar los servicios de salud en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. g.
Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a
fines diferentes. h. Garantizar la asignación prioritaria del gasto público
para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental
del gasto público social. PARÁGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la
presente ley al Presidente de la República y al gobierno nacional, se
entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que
trata este artículo.
(3) En el artículo 156, como una de las
características básicas del sistema, se indica la siguiente: a) El Gobierno
Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio
público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social
en Salud;
(4) Además de la facultad de regulación en
cabeza del Gobierno Nacional y del entonces Ministerio de Salud, hoy Ministerio
de la Protección Social, la Ley 100 previó un organismo de concertación a quien
se le asignaron, entre otras las funciones de (art. 172): 1. Definir el Plan
Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de los regímenes
contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios del capítulo tercero
del primer título de este libro. […] 10. Recomendar el régimen y los criterios
que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer las tarifas de los
servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgos
catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias. Buena
parte de las funciones mencionadas fueron atribuidas a una entidad técnica
denominada Comisión de Regulación en Salud –CRES-, tal y como se desprende del
artículo 7º de la Ley 1122 de 2007. Una vez entre en funcionamiento dicha
Comisión, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá un carácter
de asesor y consultor tanto del Ministerio de la Protección como de la propia
CRES.
5. Respecto a la facultad del Estado social
de intervenir en la prestación de los servicios de salud, señala: “En servicios
públicos esenciales como éste –asociados a la garantía de derechos- que además
de generar mercados altamente inflexibles (pues su consumo, como su nombre lo
advierte, es esencial) la historia ha demostrado el riesgo de la cartelización,
la fijación de precios bajos para eliminar la concurrencia (dumping), la
afectación sensible de las asignaciones de los trabajadores y su explotación
inmisericorde, la negación protuberante de servicios o la disminución de los
mismos, la integración vertical, la utilización de “incentivos soslayados” para
premiar prácticas restrictivas, la interpretación acomodaticia de las normas,
la resistencia al incumplimiento a los órdenes de las autoridades, la
insensibilidad ante el sufrimiento humano y la desatención de los pacientes, la
primacía de lucro, las glosas sin fundamento, el no pago oportuno de servicios,
las cláusulas abusivas etc. Todos estos temas deben ser regulados por el Estado
con el fin de evitar la perversión de la prestación del servicio de salud.”
(negrilla en original). Finalmente, en este mismo tema, indica que la Constitución
Política, no solo permite la intervención sino que ordena la intervención[8].
Señala en este sentido que la intervención puede darse de muchas maneras, una
de las cuales, pero no la única es la regulación.
6. En virtud de lo anterior, encuentra que
no vulnera el derecho a la libertad de empresa y el libre mercado, la
intervención del legislador en la prestación del servicio se salud. Recuerda
que así lo ha reconocido la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“No obstante, como todos los derechos y
libertades, la económica y de empresa no son absolutas. Ellas tienen límites
concretos que la Constitución expresamente menciona cuando afirma: “La ley
delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” Además, la
noción misma de empresa, similarmente a lo que sucede con el concepto de
propiedad, es entendida como una función social que implica obligaciones. (C.P
art. 333).
Al respecto recuerda algunas decisiones de la
Corte Constitucional sobre las facultades de intervención del Estado en la
prestación del servicio de salud así: (1) la declaratoria de exequibilidad de
la intervención en la medicina prepagada, en función de la actividad y el
riesgo que entrañan. (C-176 de 30 de abril
de 1996); (2) La obligatoriedad de afiliación al sistema de seguridad
social en salud de los trabajadores independientes, la cual fue, también,
declarada exequible.[9]; (3) Los pagos
moderadores como un esquema legítimo de financiación siempre y cuando no se
constituyan en barreras de acceso a la salud. [10]; (4) La
determinación de los planes de beneficios que deben, en todo caso, amparar el
núcleo esencial del derecho a la salud[11]. La
posibilidad de que las EPS presten directamente los servicios de salud. [12]
(“lo anterior, sin perjuicio de que, como lo hizo en el artículo 15 de la Ley
1122 de 2007, se limite la integración vertical.”); Los planes bianuales de
salud para las entidades privadas, caso en el cual no encontró proporcional al
objetivo perseguido.[13]; La contratación de las actividades
de promoción y prevención que, en su momento estaban a cargo de las entonces
Administradoras del Régimen Subsidiado.[14]; Así mismo,
en dos de sus pronunciamientos consideró ajustada a la Constitución la
previsión contenida en el inciso primero del artículo 51 de la Ley 715 de 2001
que establecía la obligatoriedad de contratación con IPS públicas. Este
pronunciamiento fue reiterado en la sentencia C-331 de 2003[15],
en donde, además, se declaró exequible plenamente el primer inciso del artículo
51 de la Ley 715 de 2001. Bajo la misma óptica anterior, no puede pasarse por
alto la limitación que impuso el legislador para la administración del régimen
subsidiado al exigir que éstas se organicen como entidades sin ánimo de lucro
fue declarada acorde con nuestro ordenamiento[16]. La posibilidad
de imponer sanciones a quienes no cumplan con las obligaciones que asumen
cuando se les autoriza participar en la gestión y prestación de un servicio
público como la salud[17]. finalmente, considera
que debe tenerse en cuenta la sentencia C-137 de presente año en torno a la
fijación de tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud. En dicha
determinación se reconoce la facultad de intervención como una obligación
estatal[18].
7. Indica que para saber si una
intervención en la prestación del servicio de salud es proporcional se requiere
aplicar el test de proporcionalidad. Para ello se requiere identificar en cada
caso cuál es el interés legítimo involucrado y proceder a la evaluación o test
de constitucionalidad de la intervención aquí prevista. A su juicio, la
intención de la medida que se critica, de estirpe garantista, es evitar una de
las asimetrías que se están generando, vale decir, la solución efectiva de un
padecimiento grave y, en concreto, la continuidad en su tratamiento en defensa
del principio de integralidad. Indica que es útil y proporcionada para tal
finalidad.
8. Origen y funciones de las EPS. Señala
que fue propósito del legislador que, con
el concurso de personas jurídicas especializadas en la promoción, reguladas por
el mismo estatuto y autorizadas por el Estado a través de la Superintendencia
Nacional de Salud, el servicio público esencial de salud se prestará de manera
más eficiente y directa. Esas entidades especializadas, denominadas Entidades
Promotoras de Salud, tienen como finalidad la promoción de la prestación de los
servicios de salud de sus afiliados y la administración idónea de recursos
públicos, por expresa delegación del Estado. Son, pues, el vértice de la
garantía de salud de los ciudadanos y en ellos se ha depositado la confianza
para lograr que el postulado constitucional se realice. Recuerda que el
artículo 177 de la Ley 100 de 1993 las define así:
“Las Entidades Promotoras de Salud son las
entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del
recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y
garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y
girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre
los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las
correspondientes unidades de pago por capitación, al fondo de solidaridad y
garantía, de que trata el título III de la presente ley.”
La función básica de las mismas es, pues,
al tenor del artículo 177 citado, la de organizar y garantizar, directa (sin
sobrepasar para 2008 el 30% de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1122 de
2007) o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los
afiliados. Obviamente, dicho logro está asociado con el destino de sus
afiliados en salud, su cuidado integral, la preocupación por sus padecimientos,
la adopción de medidas tendientes a prevenirlos, etc.
Por ello, esa
promoción a cargo de las EPS tiene como objeto la organización y prestación
para sus afiliados de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud,
POS, gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, estableciendo
procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y
oportuna para los usuarios y administrando el riesgo de salud, procurando
disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de
enfermedad sin atención, entre otras actividades[19].
Ahora bien, una de
sus obligaciones consiste en garantizar la prestación del mencionado plan a los
afiliados y sus beneficiarios, lo que no inhibe de la obligación de salvaguarda
de la integridad y la vida de los mismos en el marco de la relación de
aseguramiento social en salud. De allí que la propia Ley 100 de 1993, mod. por
el artículo 121 del Decreto 2150 de 1995, haya previsto:
NO DISCRIMINACION. El artículo 188 de la Ley 100 de 1993,
quedará así:
ARTICULO 188. Las Instituciones Prestadoras
de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios.
Cuando ocurran hechos de naturaleza
asistencia que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación
de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aquél podrá
solicitar reclamación ante el Comité técnico - científico integrado por la
Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado, integrado de la siguiente
forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un
representante del afiliado, quien podrá concurrir directamente. Si persiste la
inconformidad, ésta será dirimida por un representante de la Dirección
Municipal de Salud.
Esto refleja que la
relación de aseguramiento social no culmina con el cubrimiento del plan de
beneficios incluido en el POS y que la EPS no puede desentenderse del devenir
de su afiliado cuando, eventualmente, un procedimiento o medicamento no se
encuentre cubierto en el Plan, menos aún cuando el mismo sufre una enfermedad
ruinosa o catastrófica en donde la oportunidad es un tema trascendental para
paliar o sanar los sufrimientos del paciente y sobre el cual la propia ley ha
previsto el reaseguro (art. 19 de la Ley 1122 de 2007) y el Gobierno Nacional
ya expidió el decreto a través del cual se regula la materia (Decreto 2699 de
2007) y en donde, además, se han previsto mecanismos para el recobro.
Es más, cuando se
analizan las actividades de promoción y prevención, que están estrechamente
asociadas con las enfermedades de alto costo, se advierte que si, como se
indica en el Informe de la Defensoría del Pueblo y como lo ha constatado la
Superintendencia Nacional de Salud[20],
las EPS no están cumpliendo con esa labor, es indudable que deben asumir la
responsabilidad que se deriva de la problemática que están generando y de la
mala inversión de los recursos destinados a tales actividades. Este es un tema
sobre el cual no se ha insistido lo suficiente pero en el que se puede
construir un nexo de causalidad entre la enfermedad de alto costo y la nula
actividad de promoción y prevención respecto a sus afiliados, no obstante la
evidente minimización de costos a lo cual un esquema preventivo llevaría.
Luego de citar las
normas y jurisprudencia sobre el Plan Obligatorio de Salud, señala que una de
las más graves fallas en que puede incurrir una EPS consiste en no amparar los
tratamientos y procedimientos establecidos que tienden a la protección integral
de la salud del usuario. Así
lo ha indicado la Corte Constitucional, las inclusiones del POS han de ser
interpretadas teniendo en cuenta que “los tratamientos e intervenciones que
estén contemplados en el mismo deben contribuir de manera efectiva al
tratamiento y recuperación de la enfermedad”[21].
9. En cuanto a la finalidad de la
disposición demandada, señala que la nueva realidad normativa, persigue recrear
el escenario garantista del aseguramiento social. El objetivo de la expedición
de la Ley 1122 de 2007 fue adecuar varios de los aspectos de la Ley 100 de
1993, en cada uno de sus temas centrales. En desarrollo de esta labor, el
legislador, a título de balance del sistema, luego de trece años de operación y
respondiendo a un clamor nacional, consideró del caso efectuar una serie de
modificaciones y adiciones a la Ley 100. Es así como, en materia de
direccionamiento, se tecnificó el proceso decisorio de los aspectos
fundamentales del Sistema mediante la creación de la Comisión de Regulación en
Salud. En cuanto al financiamiento, se aumentaron los recursos con el fin de
lograr la ansiada cobertura universal y se expidieron medidas con el propósito
de proteger o garantizar el flujo de los recursos. Ya en el ámbito de
aseguramiento, se establecieron una serie de medidas tendientes a la protección
del usuario, acentuando las obligaciones a cargo de las promotoras de salud y
la responsabilidad que asumen, así como unas limitaciones en la contratación. En
relación con la prestación de servicios de salud, se fortalecieron los aspectos
relacionados con la habilitación y la tecnificación de aquellas del sector
público. Otro foco de atención en la reforma fue el relativo al fortalecimiento
de la salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control
sobre las cuales se detiene la misma.
En cuanto al aseguramiento se refiere, el
legislador encontró necesario regular los siguientes aspectos: 1. En primer
lugar, enfatizar que “el asegurador asum[e] el riesgo transferido por el
usuario y cumpl[e] con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios
de Salud” (art. 14). En consecuencia, en el artículo 23 de la misma ley se
destaca que “Las Empresas
Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado deberán atender
con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías
de los usuarios del mismo. Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la
rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, en aplicación
de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente.” A su turno, el artículo 23 refuerza las obligaciones de
las EPS con miras a garantizar la integralidad y continuidad en la prestación
de servicios de salud. La norma pertinente preceptúa: “Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen
contributivo y subsidiado deberán atender con la celeridad y la frecuencia que
requiera la complejidad de las patologías de los usuarios del mismo. Así mismo
las citas médicas deben ser fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento
oportuno por parte de la EPS, en aplicación de los principios de accesibilidad
y calidad correspondiente.”.
En conclusión, señala que si algo
caracteriza la Ley 100 y se encuentra reforzado en la Ley 1122, es que las EPS
cumplen una labor de garantía para la prestación de servicios en salud y la
misma no cesa ni se resume en el Plan Obligatorio de Salud –POS-. En materia de
alto costo y enfermedades ruinosas y catastróficas, por ejemplo, el sistema (la
Ley 972 inclusive) contempla una serie de medidas con el fin de garantizar la
calidad, continuidad y oportunidad que deben ser tenidas en cuenta para el
adecuado tratamiento de esas enfermedades. El caso del suministro de
medicamentos resulta paradigmático pues es el médico tratante, adscrito a la
IPS con la cual ha celebrado contrato la EPS, el que considera que ese
medicamento es el adecuado para el tratamiento del paciente y que, además, en
el POS existe el listado de los medicamentos para las diversas patologías, con
lo cual, si bien el medicamento puede que no esté en el POS, si están los
recursos para financiar su suministro (por lo menos en parte).
10. Sobre la existencia de los Comités
Técnico científicos. A juicio del Interviniente de las razones
adicionales a partir de las cuales la obligación de las EPS no se restringe al
cumplimiento de un plan de beneficios (cfr. Ley 972) sino que su labor
se extiende a la labor de promoción en el acceso a la salud, con todas las
implicaciones que ello tiene, es la existencia de los Comités Técnico
Científicos que constituyen instancias de estudio de las solicitudes de los
afiliados en cuanto a procedimientos y medicamentos.
El trabajo de estos Comités ha sido
regulado en las Resoluciones 5061 de 1997 del entonces Ministerio de Salud y
las 2948 de 2003, 3797 de 2004 y 2933 de 2006, las tres últimas del Ministerio
de la Protección Social. En ellas se destacan las características de los
mismos, su conformación y el trámite al interior de las solicitudes que le son
formuladas y el eventual recobro al FOSYGA cuando un procedimiento o
medicamento no se encuentra incluido dentro del Plan de Beneficios.
Como lo ha indicado la Corporación, tales
Comités tienen las siguientes características: Constituyen un paso previo pero
no obligado para el paciente el cual no le es oponible para no suministrarle el
medicamento o procedimiento[22]. Es un organismo
netamente administrativo cuya función principal es garantizar la prestación de
los servicios de salud en condiciones de calidad.[23]
En consecuencia, no le está facultado prescribir medicamentos y, por ende, no
desplaza al médico tratante.[24] No obstante, el comité
técnico científico sólo podrá cuestionar excepcionalmente dicha orden y, en
consecuencia, negar la autorización del medicamento o procedimiento excluido
del plan obligatorio, cuando exponga argumentos contrarios a los utilizados por
el médico tratante. Estas razones deben fundarse en el concepto médico de
especialistas en el campo en cuestión y en un conocimiento completo y
suficiente del caso específico del usuario.[25] Finalmente,
la eventual negación del medicamento por parte del Comité no agota la
responsabilidad de la EPS frente a su afiliado.[26]
11. Una vez aclarados algunos temas previos
la interviniente indica que al revisar el trámite del proyecto de ley, se
observa que la iniciativa contemplaba, en su artículo 2º, lo siguiente:
d) Cuando los afiliados requieran servicios
o medicamentos no incluidos en el POS podrán solicitarlos a los Comités Técnico
Científicos, constituidos para ello en cada EPS, asegurando que los servicios
requeridos sean oportunos;
e) Siempre que se sancione mediante tutela
o se autorice a través del Comité Técnico Científico la prestación de servicios
no incluidos en el plan obligatorio de salud, serán cubiertos por partes
iguales por las EPS y el Fosyga;[27]
La hipótesis inicial era más drástica pues
el financiamiento por partes iguales se producía tanto por acción de tutela o
ante la autorización del Comité Científico.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de
las restantes patologías, en concordancia con la Ley 972, se adopta una
disposición a través de la cual se logran dos objetivos de indudable relevancia
constitucional. Por una parte, la debida atención en patologías en las cuales
la oportunidad y costos comprometen la vida y la integridad física del paciente
y, de otro lado, evitar que sea la tutela el mecanismo a través del cual se
logre la atención de estos padecimientos, en concreto, el suministro de
medicamentos.
Por ello, la norma atacada acude al Comité
Técnico Científico con el fin de que se estudie la hipótesis allí planteada con
base en las siguientes premisas:
Está concebida exclusivamente para enfermedades
de alto costo. Es decir, tiene en cuenta padecimientos altamente sensibles
y asociados a enfermedades ruinosas o catastróficas, en donde se concentra el
mayor número de acciones de tutela, como quedó indicado. Estas enfermedades se
encuentran definidas en la Resolución 5261 de 1994. Adicionalmente, toma en
cuenta la principal causa de estas acciones (para 2005 y que se mantiene para
2007), es decir, la solicitud de medicamentos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud. Se observa, entonces, una coherencia esencial en la
medida que corresponde a los datos que se tienen sobre la relación entre
acciones de tutela y el objeto de las mismas.
A su juicio, es necesario insistir que si
el POS contiene todas las patologías posibles es coherente que determine los
procedimientos y medicamentos para lograr la cura pues no puede admitirse que
el sistema plantee un hiato entre el diagnóstico y su solución. Desde esta
perspectiva, se prevé el costo de la solución. Lo que acontece es que,
eventualmente, no se incluya el mayor valor de un medicamento especial. En todo
caso, como el sistema tiene una alternativa para estos casos (el recobro al
FOSYGA), las EPS, además de lo indicado, tienen una razón de más para no
sustraerse de esa obligación.
Atendiendo la relación de aseguramiento y
la naturaleza de la patología, dispone como obligación de las EPS que, con
prontitud, someta al estudio del Comité Técnico Científico la solicitud.
Este criterio es un desarrollo adecuado de los principios que gobiernan el
sistema de seguridad social en salud entre los que se destacan la integralida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.