C-316-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-316/07
DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Expedición
de nuevo régimen de carrera/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-No
desconocimiento en relación con docentes simplemente inscritos en el escalafón
docente del Decreto Ley 2277/79/DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA DOCENTE-No
vulneración en relación con docentes simplemente inscritos en el escalafón
docente del Decreto Ley 2277/79
La acusación formulada por el actor en el presente proceso
no está llamada a prosperar, pues ella se fundamenta precisamente en un
presupuesto ya desvirtuado por la Corte, a saber la existencia de derechos
adquiridos en materia de carrera y de acceso a cargos en propiedad de la
carrera docente por parte de los docentes simplemente inscritos en el escalafón
docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, pues en esas circunstancias
es claro que i) ningún derecho adquirido cabe predicar respecto del nuevo
régimen de profesionalización docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002
ii) al tiempo que ni siquiera en relación con la carrera administrativa
regulada por el Decreto Ley 2277 de 1979 y el acceso en propiedad a cargos en
la misma cabe predicar la existencia de derechos adquiridos que pudieran ser
desconocidos por las disposiciones acusadas en el presente proceso, o que
permitieran considerar de alguna manera vulnerado el derecho a la igualdad de
los docentes que se encuentran en esas circunstancias.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
por cumplimiento de los requisitos de la demanda
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor
en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un
método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos
Referencia: proceso D-6551
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial),
12 (parcial), 20 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por
el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
Actor: Cristian Albert Uscátegui Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cristian
Albert Uscátegui Sánchez demandó los artículos los artículos 2° (parcial), 12
(parcial), 20 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el
cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.
Mediante auto del
treinta (30) de octubre de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda
formulada en contra los artículos 12 (parcial) y 20 (parcial) del Decreto Ley
1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización
Docente”, en relación con los cargos por violación de los artículos 13, 53
y 58 de la Constitución Política.
Respecto de
la acusación formulada en contra de los artículos 12 (parcial) y 20
(parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 en relación con los cargos por
violación de los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, el Magistrado
Sustanciador decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no
cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedió un término de
tres (3) días al accionante para efectos de que corrigiera la demanda en ese
sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese término sería
rechazada.
En relación con los cargos formulados contra los artículos 2°
(parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide
el Estatuto de Profesionalización Docente”, decidió rechazar la demanda dada
la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta.
En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó
fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro
de Educación Nacional para que si lo estimaren oportuno,
conceptuaren sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Dado que el demandante no presentó escrito de corrección el
Magistrado Sustanciador mediante auto del nueve (9) de noviembre del 2006,
rechazó la demanda formulada en contra de los artículos 12 (parcial) y 20
(parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto
de Profesionalización Docente”, en relación con los cargos por violación de
los artículos 1° y 2° de la Constitución Política.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del jueves
veinte (20) de junio de 2002, es el siguiente. Se subraya lo demandado:
“DECRETO NUMERO 1278 DE 2002
(junio
19)
por el cual se
expide el Estatuto de Profesionalización Docente
El Presidente
de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
(...)
CAPITULO III
Carrera y escalafón docente
(...)
Artículo 12. Nombramiento
en Período de Prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente
o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el
correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya
desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.
Al terminar
el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será
sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el
período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones,
el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser
inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
decreto.
(…)
Artículo
20. Estructura del Escalafón Docente. El
Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se
establecen con base en la formación académica. Cada grado estará compuesto por
cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Quienes
superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del
correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser
reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años
de servicio, siempre u cuando obtengan en la respectiva evaluación de
competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo
36 del presente decreto.
(…)”
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que
los artículos 12 (parcial) y 20 (parcial) acusados vulneran los artículos 13,
53 y 58 de la Constitución Política, en la medida en que “el Estado
establece un trato igual a situaciones diferentes frente al hecho de ingresar
al escalafón docente al momento de superar el proceso de selección por concurso
público de méritos, pues existen ciudadanos que al momento ya pertenecen al
Escalafón Docente establecido en el Decreto 2277/79 y no puede ahora permitirse
que el mismo Estado obligue a estos ciudadanos a ingresar al escalafón del
decreto 1278/02 al momento de ingresar al servicio educativo estatal. Bien se
sabe que los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 coexisten en el ámbito
jurídico colombiano y que en atención a dicha particularidad jurídica, las
situaciones jurídicas concretas por parte de varios ciudadanos al amparo del
primer decreto, como es la inscripción al escalafón nacional docente y el
ascenso dentro del mismo, deben ser respetadas en acatamiento del principio de
igualdad. Lo que han buscado de manera legítima aquellos ciudadanos es ingresar
al servicio educativo estatal, pero ahora el Estado supedita la materialización
de esta expectativa cierta para con aquellos ciudadanos al hecho de tener que
ingresar al escalafón establecido en el decreto 1278 de 2002, desconociendo la
vinculación de estos mismos ciudadanos al escalafón docente que estableciera el
decreto 2277 de 1979”.
En esos términos, sostiene que si se tiene en cuenta
que fue el mismo Estado quien dilató la vinculación en propiedad de varios
docentes ya inscritos al escalafón, al demorar la expedición de la
reglamentación pertinente, no puede ahora pretender vulnerar los derechos
adquiridos de tales docentes para ascender dentro del mismo “pues a
diferencia de quienes no se encuentran inscritos dentro del Escalafón Nacional
Docente, los docentes inscritos en vigencia del Decreto 2277/79 tan solo
precisan consolidar ingreso al servicio educativo estatal mientras que los
inscritos en vigencia del Decreto 1278/02 precisan ingresar al servicio
educativo estatal y al escalafón docente, que les reconozca sus méritos,
experiencia e idoneidad ética y pedagógica, mismos méritos, experiencia e
idoneidad ética y pedagógica que ya han sido reconocidos a quienes pertenecen
al escalafón establecido dentro del decreto 2277 de 1979 pero que ahora son
desconocidos por parte del Estado a través de los apartes normativos demandados
que obligan a aquellos docentes ya escalafonados a renunciar a su vinculación
al escalafón nacional docente al cual ya pertenecen e ingresar de manera
obligatoria al escalafón establecido dentro del decreto 1278 de 2002”.
Sostiene que el Estado pretende dar un trato igual a situaciones
claramente diferentes. Hace referencia a “aquellos docentes que al momento
de aplicar el Decreto 1278 de 2002, apenas están cursando estudios en las Escuelas
Normales y en las Universidades, conducentes a obtener los títulos de
normalista superior, licenciado en ciencias de la educación o profesional en
otras áreas de formación respectivamente o aquellas personas que poseen tales
títulos desde hace muy poco tiempo, específicamente después de la
reglamentación real que se hiciera de la Ley General de Educación, frente a
aquellas personas que poseen título docente e inscripción y ascenso dentro del
escalafón nacional docente en vigencia del decreto 2277 de 1979. La diferencia
entre estos y aquellos, es que estos han ingresado y ascendido dentro del
escalafón nacional docente, confiando en la proyección real que esta situación
conlleva jurídicamente, a diferencia de aquellos, que buscan ingresar tanto al
servicio como al escalafón”.
Recuerda que “al entrar en vigencia el Decreto 1278
de 2002 ya varios ciudadanos había cumplido con los supuestos fácticos
previstos por el Decreto 2277 de 1979 para ser titulares del derecho a ejercer
la profesión docente, tras la obtención de título docente y la inscripción en
el Escalafón Docente al amparo del Decreto 2277 de 1979. Sin embargo, la
aplicación retroactiva y derogatoria que de las situaciones jurídicas ya
concretas al amparo del decreto 277/79 hace el Estado a través de los apartes
normativos demandados del decreto 1278/02, deroga las mismas resoluciones de
inscripción y ascenso al escalafón nacional docente de varios ciudadanos,
cuando les obliga a la inscripción dentro del nuevo escalafón docente para
ingresar al servicio educativo estatal, desconoce así que aquellas situaciones
concretas aún producen efectos jurídicos dentro del ordenamiento”.
Afirma entonces que las disposiciones acusadas no sólo
desconocen el principio de confianza legítima, sino que igualmente vulneran la
libertad y autonomía de los ciudadanos que optaron por adelantar estudios
docentes y posteriormente se inscribieron en el escalafón nacional docente y
ascendieron dentro del mismo. Precisa que “la aplicación que hace el Estado
de los apartes normativos demandados contenidos dentro de los artículos 2°, 12,
20 y 65 del decreto 1278 de 2002, en el caso de los docentes ya escalafonados
al amparo del decreto 2277 de 1979 tiene un efecto derogatorio, pues de forma
evidente suspende completamente el efecto de los actos administrativos que
concedieron el derecho a ejercer la profesión docente a estos educadores, como
son el título docente ya obtenido y la resolución e inscripción y ascenso
dentro del escalafón nacional docente ya consolidadas”.
Finalmente sostiene que los apartes demandados del
decreto 1278 de 2002 solo deben aplicarse “a aquellos ciudadanos que no se
han inscrito al escalafón nacional docente y que poseen título en educación
otorgado con posterioridad a la reglamentación que de estos ha hecho el Estado
en desarrollo de la Ley General de Educación, haciendo una excepción con
aquellos ciudadanos que ya se encuentran inscritos dentro del escalafón
nacional docente y cuyo título fue otorgado antes de la entrada en vigencia del
nuevo estatuto docente, excepción que respetaría el patrimonio jurídico de
estos ciudadanos”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervenciones Ciudadanas
4.1.1. La
ciudadana Mónica Jacqueline Regalado Cañón, solicita se declare la
inexequibilidad de los artículos acusados pues en su criterio con ellos se
vulnera el principio de seguridad jurídica y se desconoce el derecho a la
igualdad de los docentes escalafonados en virtud del Decreto 2277 de 1979.
Sostiene que los artículos demandados vulneran el principio de
seguridad jurídica en relación con aquellas personas que se encuentran
inscritas en el escalafón docente, regulado por el Decreto 2277 de 1979, y
desean participar en el proceso de selección por concurso, pues se ven
obligados a renunciar al escalafón al que pertenecen e ingresar al escalafón
que se establece en el articulo 21 del Decreto 1278 de 2002
Sostiene que la situación en la que se encuentran los docentes
inscritos en el escalafón regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, no es
comparable con la de quienes no han consolidado ningún derecho en relación
con el mismo y que empero, las normas acusadas no toman en cuenta esta
circunstancia.
4.1.2. La ciudadana Yeni Consuelo
Sandoval Vargas señala que los artículos 12 y
20 (parciales) del Decreto 1278 de 2002 vulneran el principio de
irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto.
Sostiene que el mecanismo de selección por concurso público de méritos regulado
por el Decreto 1278 de 2002, en los apartes demandados, obliga a quienes
participan en dicho proceso de selección a ingresar al escalafón docente en él
establecido, lo que comporta que los docentes deban renunciar a su inscripción
y ascensos en el escalafón consolidados bajo el decreto 2277 de 1979.
Precisa que los docentes que se encuentran en esa circunstancia han
obtenido el título docente y se han inscrito dentro del escalafón nacional
docente, y sólo buscan que se les nombre en propiedad. Sin embargo, el Estado
pretende que, para permanece en el servicio educativo estatal, ingresen
obligatoriamente al escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de
2002, lo que implica que tengan que renunciar a la expectativa legítima
de ingresar a la carrera docente regulada por el Decreto Ley 2277 de 1979.
Advierte que la consecuencia de lo anterior es que al momento de ser
nombrados en propiedad, luego de superar el período de prueba dentro del
proceso de selección por concurso público de méritos, se les revoquen de manera
ilegal los actos administrativos que les concedieron el título docente, la
inscripción y los ascensos dentro del escalafón, bajo el amparo del Decreto
Ley 2277 de 1979.
4.2
Intervención de autoridades públicas
4.21.- Ministerio
de Educación Nacional
El Ministerio de
Educación Nacional, actuando a través de apoderado judicial, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas,
con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente recuerda que la legislación ha evolucionado en función
de la profesionalización y especialización de quienes ejercen la carrera
docente con el fin de brindar un servicio educativo de calidad; “razón por
la cual los requisitos de ingreso a la misma se han hecho cada vez más
exigentes, pero respetando los derechos adquiridos, (como el de las personas
que obtuvieron el título de bachiller pedagógico, ostentan grado del Escalafón
Docente del Decreto 2277 de 1979 y antes de la expedición del Decreto 3012 de
1997 y de la Ley 715 de 2001 fueron nombrados en propiedad, se posesionaron y
laboran al servicio del Estado como docentes en los niveles de educación
preescolar y primaria) con el objeto de que quienes prestan el servicio de
educación, se preparen adecuadamente para continuar con su labor, adquiriendo títulos
profesionales idóneos de Licenciado o Postgrado en Educación expedidos por
institución de educación superior nacional o extranjera, Profesional diferente
a Licenciado en Educación, o el título de normalista superior expedido por las
normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de
Educación Nacional”.
Por lo anterior, señala que a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 115 de 1994, los títulos exigidos para el ejercicio de la docencia en el
servicio educativo estatal, son “los de Licenciado en educación o de
postgrado, el de profesional diferente a Licenciado, expedido por una
institución de educación superior nacional o extranjera o el título de
normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas
por el Ministerio de Educación Nacional; razón por la cual los docentes que
pretendan vincularse al servicio del Estado en los niveles de preescolar,
básica o media, a partir de la vigencia de la Ley en análisis, deben acceder a
este previo concurso de méritos, acreditando los requisitos legales como son
entre ellos, los títulos antes mencionado; por tal razón queda claro igualmente
que los nombramientos provisionales en vacantes definitivas de bachilleres
pedagógicos, Licenciados en Ciencias de la Educación o Profesionales
Universitarios diferentes, "serán hasta cuando se provea el cargo en
periodo de prueba o en propiedad, de acuerdo al listado de elegibles producto
del concurso", de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 literal b
del Decreto 1278 de 2002, sin que proceda alegato de presunta adquisición de
derecho adquirido alguno”.
Como fundamento de lo anterior cita la Sentencia C-422 de 2005 de la
Corte Constitucional, que declara exequibles los artículos 3° y 21 literal a)
del Decreto 1278 de 2002, relacionados con el título de Normalista Superior.
Advierte que “el criterio "nivel de educación", como
razón para diferenciar quiénes son y quienes no profesionales de la educación y
qué títulos se requieren para la inscripción y ascenso en el escalafón docente
no está constitucionalmente proscrito. Lo anterior por cuanto sí existe un
diferente nivel de escolarización entre los normalistas superiores quienes,
además de cursar todos los niveles de educación media, deben desarrollar 4
semestres de formación exclusivamente pedagógica. Por el contrario, los
bachilleres pedagógicos, es decir los egresados de las escuelas normales antes
de su reestructuración, que escogieron como énfasis vocacional pedagogía tan
sólo veían cursos específicos sobre enseñanza en los dos últimos años de su
formación (5° y 6°). No obstante el decreto de reestructuración de las normales
fue claro en habilitar los títulos de bachilleres pedagógicos para adelantar
los 4 semestres faltantes para obtener el título de normalista superior,
actualización que, por lo demás, aún pueden cursar”.
El interviniente advierte que no se debe confundir la inscripción en
el Escalafón Docente, que se obtenía antes de la expedición de la Ley 715 de
2001, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto- Ley 2277 de 1979 y sus
Decretos reglamentarios, que era un presupuesto para ser nombrado como docente
estatal, con el ingreso efectivo a la carrera docente, dispuesto en el artículo
27 del Decreto 2277 de 1979.
Aclara que la expresión "en provisionalidad", se
refiere es a una vinculación transitoria que no genera derecho alguno en cuanto
al desempeño en propiedad del cargo respectivo sino sólo "mientras la
entidad territorial convoca al respectivo concurso" para el ingreso,
permanencia, inscripción y ascenso en la carrera docente; concurso que desde la
expedición del Decreto 1706 de 1989 estaba establecido en el ordenamiento
jurídico, y que posteriormente en desarrollo de los mandatos de la Constitución
de 1991 fue desarrollado por la Ley 115 de 1994.
4.2.2.
Departamento Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo de la Función Pública actuando a
través de apoderado judicial considera que los artículos 12 y 20 (parciales )
del Decreto Ley 1278 de 2002 no vulneran los preceptos constitucionales que
invoca el actor, a partir de los argumentos que se sintetizan a continuación.
Considera que como se desprende del texto de los artículos 12 y 20
(parcialmente acusados) del Decreto 1278 de 2002, el ejercicio de la carrera
docente está ligado a la evaluación permanente. Evaluación que no vulnera los
artículos 13, 53 y 58 de la Constitución, sino que por el contrario asegura la
estabilidad de quienes cumplan adecuadamente con sus funciones.
Precisa que el Decreto 1278 de 2002 se aplica solamente a quienes se
vinculen a partir de la vigencia de dicha norma para desempeñar cargos docentes
y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar,
básica o media, y a quienes de manera voluntaria se asimilen al nuevo régimen,
con lo que, como lo precisó la Corte en la Sentencia C-617 de 2002, los
derechos adquiridos en materia laboral y en particular en materia prestacional
no se encuentran en manera alguna comprometidos.
Agrega que el legislador, ordinario o extraordinario, tiene la
facultad para señalar las especificidades de determinado régimen legal de
carrera, atendiendo a su propia naturaleza. En consecuencia, bajo ningún
aspecto el decreto acusado genera desmejora en las condiciones laborales de los
docentes, ya que la asimilación al nuevo escalafón es voluntaria, lo cual lejos
de desconocer los artículo 13, 53 y 58 de la Carta Política los desarrolla, más
aún si se considera que los docentes amparados por el decreto 2277 de 1979 podrán
someterse al nuevo escalafón, siempre y cuando cumplan con los requisitos
exigidos en el decreto 1278 de 2002.
Hace referencia a la intervención del Ministerio Público dentro del
expediente No. D-5206, para resaltar que la estabilidad de los empleados de
carrera debe ir de la mano con la efectiva y óptima prestación del servicio y
la realización de evaluaciones permanentes a los docentes. Afirma al respecto
que “La exigencia de obtención de resultados más que aceptables en las
mismas, no supone una suerte de incertidumbre o inestabilidad laboral, sino que
busca asegurar que los docentes se mantengan actualizados y en las mejores
condiciones para ejercer su labor, por lo que resulta razonable que el docente
que no mantenga dicha actualización sea retirado del cargo, dando paso a quien
sí ostente el mérito suficiente para ocuparlo y cumplir cabalmente con la labor
asignada”.
Indica que el artículo 125 de la Carta Política establece que
el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes y que el retiro del servicio será por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, entre otras causales.
De la misma manera, debe tenerse en cuenta que es a la ley a la que corresponde
garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente
(artículo 68 Superior), la regulación del ejercicio de las funciones públicas y
la prestación de los servicios públicos (artículo 150-23 de la Carta Política),
y la exigencia de títulos de idoneidad (Artículo 26 de la Constitución
Nacional), tal como fue regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, y
particularmente por los preceptos ahora acusados.
En este orden de ideas, considera que no resulta contrario a los
artículos 13, 53 y 58 Superiores que los artículos 12 y 20 del Decreto Ley 1278
de 2002, parcialmente acusados, establezcan, por una parte, que la superación
del periodo de prueba conlleva el escalafonamiento de la persona seleccionada
por concurso, lo cual se torna obvio considerando que la inscripción en el
registro público de carrera docente es un acto declarativo y no constitutivo
del derecho y, por otra, que quienes superen el período de prueba se
ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título
académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o
ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando
obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para
ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del citado Decreto 1278 de 2002, tal
como lo establecen los preceptos censurados.
En cuanto a la competencia del legislador para establecer los
requisitos y las condiciones para el ejercicio de los cargos públicos, el
inteveniente cita algunos apartes de la sentencia C-l09 de 2002, M.P. Dr. Jaime
Araujo Rentería.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número
4250, del quince (15) de enero de 2007, en el cual solicita a la Corte INHIBIRSE
para emitir un pronunciamiento sobre los artículos 12 y 20 del Decreto Ley 1278
de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.
El Ministerio Público advierte que el demandante, no hace un
análisis de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas, pues
simplemente se remite a presentar una hipótesis subjetiva, deduciendo aspectos
que no están contenidos en las disposiciones acusadas, como el presunto desconocimiento
de derechos adquiridos establecidos en el Decreto Ley 2277 de 1979.
Sostiene que la expresión demandada contenida en el artículo 12, se
limita a señalar que una vez superado el período de prueba el docente adquiere
los derechos de carrera y debe ser inscrito en el escalafón; y de igual forma
el artículo 20 en el inciso impugnado lo que establece es una definición
técnica sobre el concepto de escalafón docente y su estructura, que
corresponden a un rediseño de dicho escalafón, textos normativos que sólo son
aplicables a los educadores al servicio del Estado, que se vinculen a partir de
la vigencia del Decreto 1278 de 2002, de conformidad con lo establecido en los
artículos 1° y 2° del mismo Decreto.
Considera que el actor plantea un debate sobre derechos adquiridos
establecidos en el Decreto 2277 de 1979, que primero, no se deduce de manera
alguna de las disposiciones impugnadas, pues no se relacionan con el verdadero
alcance de las preceptivas demandadas y segundo, son aspectos de aplicación e interpretación
que no corresponde dilucidar a la Corte Constitucional sino a la Jurisdicción
en lo Contencioso Administrativo, pues “prima facie no se vislumbra la
evidente vulneración de derechos fundamentales que conduzca a la máxima
instancia de control constitucional a realizar un análisis exhaustivo de las
normas demandadas”.
Precisa que en las disposiciones acusadas, no se vislumbra ninguna
referencia al Decreto 2277 de 1979. Así mismo que el accionante “hace una
interpretación errónea y una lectura incompleta de los artículos impugnados y
de la totalidad de la ley que conduce a deducciones normativas resultado de una
interpretación legal que impide un análisis de constitucionalidad, por lo que
no expone un concepto de violación que dé lugar a un debate jurídico
constitucional con base en las disposiciones acusadas”.
Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público, no se puede
adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no de los apartes
demandados de los artículos 12 y 20 del Decreto 1278 de 2002 con las
disposiciones constitucionales invocadas como presuntamente vulneradas. Así las
cosas, el Procurador solicita a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un
pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
disposiciones acusadas forman parte de un Decreto
con fuerza de Ley proferido en aplicación del artículo 150-10 superior.
2. La Materia sujeta a examen
Para el demandante las expresiones “y deberá ser
inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
decreto” contenidas en el segundo inciso del artículo 12 , así como el
segundo inciso del artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 vulneran los
artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política por cuanto en su criterio
con ellos se desconocen los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad de
los docentes inscritos en el escalafón docente regulado por el decreto Ley
2277 de 1979, que no ocupan en propiedad cargos de carrera, en la medida en
que para acceder a un cargo en propiedad las disposiciones acusadas del
Decreto ley 1278 de 2002 los obligan a inscribirse nuevamente en el escalafón
docente cumpliendo los requisitos en ellas señalados.
Afirma que no se puede dar el mismo trato a quienes
ya están inscritos en el escalafón docente regulado por el Decreto 2277 de
1979, aun cuando no ocupen cargos de carrera en propiedad, que a quienes no lo
están y sólo con posterioridad a la expedición del decreto Ley 1278 de 2002
aspiran a ingresar a la actividad docente regida por el mismo Decreto.
Los intervinientes en representación del Ministerio de
Educación Nacional y del Departamento Administrativo de la Función Pública
solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Destacan que i) el legislador bien puede regular de manera diferente el acceso
y asenso en la carrera docente en función del mejoramiento de la calidad de la
misma y establecer requisitos como los señalados en el artículo 12 del Decreto
1278 de 2002 del que hacen parte las expresiones acusadas, ii) la inscripción
en el escalafón docente regulado por el Decreto 2277 de 1979, es diferente del
ingreso a la carrera docente regulada por el mismo Decreto, iii) los
docentes inscritos en el escalafón docente regulado por el Decreto 2277 de
1979 pueden invocar derechos adquiridos respecto de los derechos de carrera
regulados por el mismo Decreto Ley sólo si han cumplido los requisitos allí
señalados para el efecto, iv) Las normas del Decreto Ley 1278 de 2002, se
aplican únicamente a quienes pretendan ingresar al servicio docente con
posterioridad a su expedición por lo que mal puede afirmarse que las normas
acusadas desconozcan los derechos adquiridos de los docentes regulados por el
Decreto 2277 de 1979.
El señor Procurador General de la Nación solicita por
su parte que la Corte se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda. Destaca que las disposiciones acusadas ni
siquiera mencionan los docentes regidos por él Decreto Ley 2277 de 1979 y que
en todo caso el problema por él planteado no es de orden constitucional sino
de aplicación de la ley en situaciones concretas que eventualmente debe
examinar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si
asiste o no razón al demandante en relación con la supuesta vulneración de los
artículos 13, 53 y 58 superiores
3. Cosa juzgada constitucional
La Corte constata que en relación con la acusación
formulada en contra del segundo inciso del artículo 20 del Decreto ley se
configura el fenómeno de la cosa juzgada absoluta pues la Corte en la Sentencia
C-314 de 2007 (expediente D-6477) declaró la exequibilidad de dicho artículo
sin limitar los efectos de su decisión.
En consecuencia la Corte habrá de estarse a lo
resuelto en dicha sentencia y así se señalará en la parte resolutiva de esta
providencia.
En cuanto a la acusación formulada en contra de las
expresiones invocadas por el actor contenidas en el artículo 12 del Decreto
Ley, -respecto de las cuales no cabe predicar la existencia de cosa juzgada
constitucional-, debe la Corte ante todo examinar la solicitud de inhibición
formulada por el señor Procurador.
4. El análisis de la solicitud de inhibición
Como se ha visto
el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse para
emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada por el
demandante por considerar que la misma no reúne los presupuestos señalados
por la jurisprudencia para llevar adelante el juicio de constitucionalidad,
pues en su criterio la acusación formulada se hace por el actor en contra
de disposiciones que ni siquiera mencionan los docentes regidos por el Decreto
Ley 2277 de 1979 -a los que se alude específicamente en la demanda- y que
en todo caso el problema planteado no es de orden constitucional sino de
aplicación de la ley.
Al respecto la
Corte comenzará por recordar que esta Corporación ha manifestado en relación
con los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para
su procedencia, la obligación que le asiste al actor, conforme al Decreto 2067
de 1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de
señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e
indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados[1].
En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos
materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone
entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de
la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia
constitucional[2].
Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no
sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no
lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[3].
En ese orden de ideas la Corte ha establecido[4]
que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de
inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia[5].
La Corte ha también puesto de presente que si
bien los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
deben cumplirse, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la
Jurisdicción Constitucional y obtener una sentencia[6].
Así, ha señalado
la Corte que en aplicación del principio pro actione[7]
en cuanto se pueda interpretar la demanda en un sentido que permita llevar
adelante el juicio de constitucionalidad se debe dar primacía al derecho
aludido[8] y preferir una decisión
de fondo antes que una inhibitoria, pues esta última podría frustrar el
derechos al recurso judicial efectivo[9].
Por tanto, lo
fundamental será determinar, si en la demanda es posible encontrar el
planteamiento de un problema constitucional y si este puede estudiarse a
partir de las disposiciones demandadas.
Ahora bien, la Corte constata que las afirmaciones
del demandante contra las expresiones “y deberá ser inscrito en el
Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto”
contenidas en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 bien pueden
interpretarse en el sentido que para el actor se vulneran el derecho a la
igualdad y los derechos adquiridos de los docentes regidos por el Decreto Ley
2277 de 1979 inscritos en el escalafón docente pero que no han ingresado a la
carrera de acuerdo con el mismo Decreto y consecuentemente no están nombrados
en propiedad, por cuanto se desconocería en ese caso el alcance de la
inscripción en el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979
al verse obligados para acceder a un cargo en propiedad en la carrera docente
a i) participar y ser seleccionados en un nuevo concurso ii) ser nombrados en
periodo de prueba, iii) evaluado satisfactoriamente su desempeño laboral y de
competencias, y iv) consecuentemente obtener la inscripción en el nuevo
escalafón que es precisamente lo que señala el aparte demandado.
El actor acusa dicho aparte pues en su criterio la
inscripción en el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979
les da derecho a los docentes así inscritos a permanecer en sus cargos
docentes y a no someterse a un nuevo concurso y a los demás requisitos
señalados en el artículo 12 –dentro de ellos una nueva inscripción en el
escalafón docente- para poder acceder a un cargo en propiedad.
Si bien las disposiciones acusadas no aluden
expresamente a dichos docentes sino que regulan en general el ingreso y
ascenso en el nuevo escalafón y en la carrera regida por el Decreto 1278 de
2002, es claro que quienes no han ingresado a la carrera docente regulada por
el decreto 2277 de 1979 y no ocupen cargos en propiedad antes de esa fecha
para ingresar a la carrera docente y para ocupar cargos en propiedad
necesariamente deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 12
del Decreto Ley 1278 de 2002.
En ese sentido el problema planteado por el actor bien
puede entenderse referido a las disposiciones acusadas y por tanto la demanda
no es inepta.
En efecto puede interpretarse la demanda en el
sentido que precisamente al no diferenciarse por las disposiciones acusadas
la situación de los docentes escalafonados según el decreto 2277 de 1979 pero
que no ocupan cargos de carrera en propiedad, esto hace que a dichos
docentes con las disposiciones acusadas se les de el mismo trato que se le da
en el Decreto 1278 de 2002 a cualquier persona que pretenda acceder al la
actividad docente a partir de su vigencia, a pesar de que –en criterio del actor-
la situación de los docentes escalafonados según el decreto 2277 de 1979 sin
pertenecer a la carrera administrativa es diferente y por tanto merece un
trato diferente que las disposiciones acusadas no establecen.
Para la Corte independientemente de que el
demandante tenga razón o no, o se equivoque sobre el alcance de los derechos
adquiridos que pueden configurarse en el caso de los docentes regidos por
el Decreto Ley 2277 de 1979, es posible entonces identificar en la
demanda cargos concretos de inconstitucionalidad formulados en contra de las
disposiciones acusadas.
En este orden de ideas no puede afirmarse que el demandante
haya incumplido la carga que les corresponde asumir para permitir el juicio de
constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son las
disposiciones que se acusan, cuáles normas superiores se violan y cuáles las
razones por las que se consideran vulneradas.
Independientemente de la aptitud que dichas razones tengan
para provocar o no la declaratoria de inexequibilidad solicitada, ha de
recordarse que una cosa es la fundamentación necesaria de la demanda y otra la
prosperidad de las pretensiones.
Tales fueron las
razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada y son las
que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender la solicitud de
inhibición y procederá a analizar la acusación planteada en la demanda.
5. El análisis de la acusación formulada en contra de las
expresiones contenidas en el artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002
Como se ha visto, para el actor los apartes acusados
del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 vulneran los artículos 13, 53 y
58 superiores pues desconocen los derechos adquiridos y el derecho a la
igualdad de los docentes inscritos en el escalafón docente regulado por el
Decreto Ley 2277 de 1979 pero que no accedieron a la carrera administrativa
docente regulada por el mismo decreto. Y ello en cuanto se desconocería en su
caso el alcance de dicha inscripción en el escalafón docente regulado por el
Decreto Ley 2277 de 1979 al verse hoy obligados para acceder a un cargo en
propiedad en la carrera docente a obtener una inscripción en el nuevo
escalafón luego de i) participar y ser seleccionados en un nuevo concurso, ii)
ser nombrados en periodo de prueba, iii) evaluado satisfactoriamente su
desempeño laboral y de competencias.
En su criterio la inscripción en el escalafón docente
regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979 les da derecho a permanecer en sus
cargos y a no someterse a un nuevo concurso y a los demás requisitos señalados
en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 -entre ellos una nueva inscripción
en el escalafón docente- para poder acceder a un cargo en propiedad.
Ahora bien, la Corte constata que en relación con la supuesta
vulneración del principio de igualdad y de los derechos adquiridos de los
docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 frente a la expedición del
Decreto Ley 1278 de 2002 y concretamente sobre la situación de los docentes
inscritos en el escalafón docente previamente a su expedición pero que no hacen
parte de la carrera administrativa y no ocupan cargos en propiedad, la Corte
ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones al examinar diversas demandas
formuladas por estas mismas razones en contra de varias disposiciones del
mismo Decreto Ley 1278 de 2002 -diferentes de las que ahora se acusan-, por lo
que resulta pertinente recordar ante todo los criterios señalados en esas
providencias, a efectos de resolver la acusación que en similar sentido se
hace en este proceso, esta vez, en contra del artículo 12 (parcial) del
Decreto Ley 1278 de 2002[10].
5.1. El alcance de la inscripción en el escalafón docente regulado
por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la imposibilidad de predicar la existencia
de derechos adquiridos por quienes no han cumplido los requisitos señalados en
el mismo decreto para estar inscritos en carrera y consecuentemente encontrarse
nombrados en propiedad.
La Corte ha hecho énfasis en que para que se puedan entender
configurados derechos adquiridos en materia de carrera docente por quienes
se encuentran regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 es necesario que se
hayan cumplido los presupuestos señalados en dicho Decreto para el efecto. Concretamente
ha señalado que los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el
Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no
sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las
etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo
docente en propiedad y a la toma de posesión del mismo.
Al respecto la Corte en la Sentencia C-1169 de 2004[11]
-al analizar la situación de los docentes que accedieron de manera provisional
al sector oficial de la educación, por haber estado previamente vinculados
mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el
artículo 38 de la Ley 715 de 2001- hizo las siguientes precisiones.
Señaló la Corporación:
“El accionante considera que el artículo 2° del citado Decreto,
vulnera los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución Política,
pues desconoce los derechos adquiridos de los docentes que accedieron de manera
provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente
vinculados mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo
previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
En su opinión, la ley habilitante ordenó aplicar el nuevo Estatuto
de Profesionalización a quienes “ingresen a partir de la promulgación de
[dicha] ley” al nuevo régimen de carrera docente y, por lo mismo, a los
educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante órdenes
de prestación de servicios y que, posteriormente, ingresaron de manera
provisional al sector oficial de la educación, en atención a lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no les resulta aplicable; toda vez que
dichos educadores, por una parte, ya se encontraban escalafonados y, por la
otra, eran sujetos pasivos de la carrera docente prevista en el Decreto 2277 de
1979.
Conforme a lo expuesto, se pregunta la Corte: ¿Si como lo sostiene
el accionante los educadores que accedieron de manera provisional al sector
oficial de la educación, por haber sido previamente vinculados mediante
contratos de prestación de servicios, se encuentran sujetos a lo previsto en el
Decreto 2277 de 1979 y, en esa medida, el Presidente de la República se
extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en el
artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, al someterlos al nuevo Estatuto de
Profesionalización Docente establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002?
[P]artiendo de las anteriores consideraciones, esta
Corporación concluye que no le asiste razón al accionante, por los siguientes
argumentos:
(i) El estar “inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto
en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se
encuentre “vinculado” a la carrera administrativa como servidor público del
Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía
que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas
normas sobre el Escalafón Nacional[12].
(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente
establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo
27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la
superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la
designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesión del mismo.
En efecto, la citada norma disponía que:
“Artículo 27. Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y
garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos
en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad
y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original).
En virtud de lo anterior, no puede un educador que accedió de manera
provisional al sector oficial de la educación, por haber sido vinculado con
anterioridad mediante contrato de prestación de servicios, en los términos del
artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliación
de los beneficios reconocidos en el régimen de carrera docente del Decreto 2277
de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido
designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo.
(iii) Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que
la existencia de un derecho adquirido (C.P. art. 58), independientemente de la
materia jurídica objeto de regulación, se somete al cumplimiento riguroso de
los supuestos jurídicos previstos en la ley[13]. Así
las cosas, mientras dichos supuestos no se consoliden completamente en el
patrimonio de un sujeto a manera de consecuencia jurídica, éste tan sólo tiene
la esperanza o probabilidad de obtener algún día los intereses o derechos
individuales o sociales creados y definidos bajo el imperio de una ley,
denominándose dicho fenómeno como mera expectativa o situación jurídica
abstracta[14], a
contrario sensu, si todos los hechos jurídicos previstos en la norma, son
objeto de realización por el individuo, se producen las consecuencias jurídicas
nacidas en virtud de la disposición legal y consolidan a favor de su titular un
derecho adquirido o una situación jurídica concreta que debe ser respetada.
En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales
se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jurídicos
para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicación del
régimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979,
pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superación del proceso de
selección, ser nombrados en propiedad y tomar posesión del cargo docente.”[15] (subrayas
fuera de texto).
Dichos criterios
fueron reiterados recientemente por la Corte en relación con el caso de los
bachilleres profesionales vinculados al escalafón docente en virtud del
Decreto Ley 2277 de 1979 en la sentencia C-647 de 2006[16]
donde se declaró la exequibilidad pura y simple de los artículos 2°, 3°,
18 y los incisos primero y segundo del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de
2002.
Señaló la Corporación:
“De dicha síntesis se desprende que -como lo puso de presente la
Corte en la sentencia C-422 de 2005[17]- el
Legislador de manera paulatina ha aumentado los estándares de preparación
académica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los
derechos adquiridos de quienes desempeñan este tipo de labores.
(…)
Ahora bien, a partir de la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002
los bachilleres pedagógicos que pretendan vincularse al servicio docente y
los que habiéndose vinculado anteriormente pretendan voluntariamente que se
les aplique el régimen de carrera docente en él establecido deberán cumplir
los requisitos señalados en el mismo Decreto Ley. Requisitos éstos ciertamente
más rigurosos dentro de la perspectiva de la profesionalización de dicha
actividad y que son precisamente a los que aluden los artículos acusados por el
actor en el presente proceso -arts 2°, 3°, 18 y (21 parcial)- artículos que
constituyen la esencia del nuevo estatuto docente respecto del cual ningún
derecho adquirido cabe invocar por parte de los bachilleres pedagógicos.
Los derechos adquiridos que pudieran invocarse por los bachilleres
pedagógicos lo son en efecto respecto del régimen establecido en el Decreto
Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se hubieran cumplido los requisitos en él
establecidos. En manera alguna pueden predicarse respecto del régimen nuevo
establecido en el Decreto 1278 de 2002 que sólo se aplica a quienes pretendan
vincularse al servicio docente después de su vigencia, o a quienes habiéndose
vinculado al servicio docente antes quieran voluntariamente ser cobijados por
ese nuevo régimen, obviamente cumpliendo los requisitos que en él se señalan.
Es decir que claramente la acusación formulada por el supuesto
desconocimiento de los derechos adquiridos (art 58 C.P.) en contra de los
artículos 2, 3, 18 y 21 (parcial) carece de fundamento pues en manera alguna
puede considerarse que con dichas disposiciones el Legislador haya privado de
algún derecho adquirido a los bachilleres pedagógicos i) que se hubieren
vinculado al servicio docente en las condiciones señaladas en el Decreto Ley
2277 de 1979 y hubieren cumplido los requisitos para ser inscritos en carrera
pues en relación con ellos no cabe predicar la aplicación del Decreto Ley
1278 de 2002 y por consiguiente de las normas acusadas, ii) que hayan obtenido
el título de bachiller pedagógico después de la vigencia del Decreto Ley 1278
de 2002 o que habiéndolo obtenido con anterioridad no se hayan vinculado al
servicio docente cumpliendo los requisitos para ser inscritos en el escalafón y
en la carrera docente señalados por el Decreto Ley 2277 de 1979 pues respecto
de ellos ningún derecho adquirido cabe predicar por la aplicación del Decreto
Ley 2277 de 1979, como claramente lo explicó la Corte en las Sentencias C-313
de 2003[18], C-1169
de 2004[19] y C-031
de 2006[20] al
analizar el caso de los docentes provisionales”[21]
5.2. La constitucionalidad de las disposiciones
acusadas
A partir de los presupuestos anteriores, que la Corporación
reitera, es claro que la acusación formulada por el actor en el presente
proceso no está llamada a prosperar, pues ella se fundamenta precisamente en
un presupuesto ya desvirtuado por la Corte, a saber la existencia de derechos
adquiridos en materia de carrera y de acceso a cargos en propiedad de la
carrera docente por parte de los docentes simplemente inscritos en el escalafón
docente regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979, pues en esas circunstancias
es claro que i) ningún derecho adquirido cabe predicar respecto del nuevo
régimen de profesionalización docente regulado por el Decreto Ley 1278 de
2002 ii) al tiempo que ni siquiera en relación con la carrera administrativa
regulada por el Decreto Ley 2277 de 1979 y el acceso en propiedad a cargos en
la misma cabe predicar la existencia de derechos adquiridos que pudieran ser
desconocidos por las disposiciones acusadas en el presente proceso, o que
permitieran considerar de alguna manera vulnerado el derecho a la igualdad de
los docentes que se encuentran en esas circunstancias.
Así las cosas dado que la acusación por la supuesta
violación de los artículos 13, 53 y 58 superiores se fundamenta en un
presupuesto errado, lo que procede es declarar la exequibilidad de las
expresiones acusadas frente a los cargos formulados en la demanda a partir del
referido presupuesto.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO
RESUELTO
en la Sentencia C-314 de 2007 (Exp.6477) en relación con la acusación
formulada en contra del segundo inciso del artículo 20 del Decreto Ley 1278 de
2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”,
Segundo.-
Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones
“y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo
dispuesto en el presente decreto” contenidas en el segundo inciso del
artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto
de Profesionalización Docente”,
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACION DE VOTO A
LA SENTENCIA C-316 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: expediente D-6551
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial),
12 (parcial), 20 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002 “por
el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito aclarar
mi voto a la presente sentencia, por cuanto en su momento disentí de la
decisión adoptada mediante la sentencia C-617 de 2002; no participé de la firma
de la sentencia C-313 del 2003, de la cual discrepo igualmente; presenté
salvamento y aclaración de voto frente a la sentencia C-1169 del 2004; y así mismo
aclaré mi voto frente a la decisiones adoptadas mediante las sentencias C-422
del 2005, C-031 del 2006 y C-647 del 2006; sentencias todas éstas respecto de
la Ley 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente que sirven de
fundamento a la presente sentencia, razón por la cual me remito a los
argumentos expuestos en los salvamentos y aclaraciones de voto a dichas
decisiones, por cuanto considero que las razones y consideraciones expuestas
allí siguen siendo válidas en el presente caso.
En este mismo
sentido, me permito reiterar mi posición jurídica sostenida en los salvamentos
y aclaraciones mencionados respecto de la Ley 715 de 2001, con fundamento en la
cual se expide el Decreto 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente
que nos ocupa, en el sentido de que esta ley es inconstitucional en su
totalidad, ya que es anterior al Acto Legislativo 01 del 2002, al cual pretende
desarrollar, lo que resulta claramente contrario tanto a las reglas sobre
vigencia de normas jurídicas como a las reglas de lógica jurídica y lógica
formal.
Con fundamento
en lo anterior, aclaro mi voto a esta decisión.
Fecha ut
supra.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Ver entre otras las Sentencias C-375 de 1999, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo y C-087 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2]
Sentencia C-044 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Ver, entre otras, las sentencias C-509 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
C-236 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-013 de 2000, C-362 de 2001 y
C-045 de 2003, M.P. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[4]
Ver la sentencia C-528 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5]
Ver sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Ver entre otras las Sentencias C-1052/01 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, C-362/01 y C-510/04 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[7]
Ver entre otras las
sentencias C-1052/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-520/02, M.P. Álvaro Tafur
Galvis, C-476/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-048/04, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, C-1123/04 y C-205/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Ver sentencia C-205/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño
[9] Ver,
entre otras, la Sentencia C-451/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[10] Artículo 12. Nombramiento en Período de Prueba.
La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo
docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente
año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo
por lo menos durante cuatro (4) meses.
Al
terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba
será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado
el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las
evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y
deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente decreto. (se subraya el
aparte acusado).
[11] M.P.
Rodrigo Escobar Gil. S.V. Jaime Araujo Rentería A.V. Jaime Araujo Rentería y
Alfredo Beltrán Sierra. Ver en el mismo
sentido la Sentencia C-031 de 2006 M.P. Álvario Tafur Galvis.
[12] Recuérdese que dicha norma establecía que: “Artículo
4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán
aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente,
capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión,
dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo,
los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el
caso”. (Subrayado por fuera del texto original).
[13] Véase, entre otras, las sentencias C-529 de 1994 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, C-126 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara),
C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil
y C-754 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[14] Sobre la materia, dispone el artículo 17 de la Ley
153 de 1887: “Las meras e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.