C-316-02
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-316/02
CAUCION
PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Previa
suscripción/CAUCION PRENDARIA EN MATERIA PENAL-Concepto
CAUCION EN EL
PROCESO-Concepto y alcance
En términos generales, el
sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los
sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los
perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la
cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que
se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un
procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes
impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de
los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a
la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de
indemnización dentro del proceso.
CAUCION EN
MATERIA PENAL-Finalidad
En materia penal, la finalidad de las
cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En
esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura,
garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el
proceso: el de hacerse presente en él. El hecho de que en materia penal la
caución no tenga una función indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza
misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de
pretensiones y, por consiguiente, de contraparte, la caución como mecanismo
indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de
actuaciones procesales no tiene aplicación en tales diligencias.
CAUCION COMO
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Modalidades que asumía
CAUCION EN
MATERIA PENAL-Régimen anterior
CAUCION EN
MATERIA PENAL-Transformación por nuevo régimen de
procedimiento
DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO UNICA
CAUCION COMO
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO AUTONOMA-Nueva legislación
descartó la prendaria y juratoria/CAUCION PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Prescindencia
de la juratoria
LIBERTAD
PERSONAL-Protección privilegiada respecto de
vinculación al proceso de quien fue acusado
LIBERTAD-Privación por violaciones de mayor gravedad a previstas en régimen
anterior
CAUCION
PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Necesidad de
recurrir es más escasa
CAUCION
PRENDARIA EN MATERIA PENAL-Monto mínimo
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO PENAL-Determinación
de estructura
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Determinación
de estructura/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO
JUDICIAL-Reducción de instituciones
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Reducción a la detención preventiva
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CAUCION JURATORIA-Eliminación/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Inclusión o
exclusión de institución
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Competencia
El legislador es el único
competente para determinar el diseño de los procedimientos, diseño que responde
a las necesidades de una política legislativa concreta cuyo control excede las
funciones propias del juez constitucional.
POLITICA
CRIMINAL-Determinación legislativa
PROCEDIMIENTO
JUDICIAL-Eliminación de estructura no quebranta per
se derechos sustanciales que se vinculan/PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Realización
del derecho
La eliminación de una estructura
procedimental no quebranta per se los derechos sustanciales que con ella se
vinculan. Es sabido que las normas y las instituciones procesales son entidades
que sirven de instrumentos para garantizar la realización del derecho. En ese
sentido, como las instituciones del procedimiento no son fines en sí mismas,
sino vías a través de las cuales se realiza la justicia, su desaparición no
afecta automáticamente ningún derecho sustancial.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites a autonomía/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
Aunque en principio las decisiones
legislativas que determinan la estructura y diseño de los procedimientos son
autónomas, por lo que su cuestionamiento no le está permitido hacerlo al juez
constitucional, aquellas resultan susceptibles de reproche jurisdiccional
cuando por su conducto se quebrantan principios y garantías constitucionales.
La Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha
hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el
constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad
configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las
garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas
por la decisión legislativa que se estudia. Precisamente sobre este particular,
la Corte Constitucional ha dicho que el legislador es autónomo para decidir la
estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de
dicha autonomía, aquél esté obligado a respetar los principios establecidos en
la Carta Política.
CAUCION
PRENDARIA-Cuantía mínima
CAUCION
PRENDARIA Y CAUCION JURATORIA-Vecindad temática y
jurídica entre cuantía mínima y eliminación
CAUCION
PRENDARIA-Garantía de comparecencia del procesado
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuantía mínima desconoce realidad económica y social
El quebrantamiento del principio
de igualdad constitucional vendría de la mano de un desconocimiento de la
realidad económica y social del país por virtud de la cual, no todas las
personas sometidas al imperio de la justicia tienen la misma capacidad
económica o, por lo menos, capacidad económica suficiente para cancelar una
suma equivalente a un salario mínimo legal mensual a fin de obtener una
excarcelación. Es específicamente respecto de dichos individuos que se predica
el trato desigual conferido por la norma.
JUICIO DE
IGUALDAD-Criterio de razonabilidad y requisito de
proporcionalidad
CAUCION
PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Capacidad
económica por debajo de cuantía mínima
Lo que sí parece constituir una
desproporción es que se desconozca que la capacidad económica de muchos
colombianos se encuentra por debajo del monto señalado por la norma como
cuantía mínima de la caución prendaria. En efecto, no hace falta adelantar
mayores investigaciones socio-económicas ni aportar extensas estadísticas sobre
la realidad de la Nación para averiguar que hoy por hoy, muchas personas y
muchas familias subsisten mensualmente con menos de un salario mínimo legal.
CAUCION PRENDARIA
PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Incapacidad económica de
cancelar cuantía mínima
CAUCION
PRENDARIA-Graduación conforme a capacidad económica
se rompe por cuantía mínima
JUICIO DE
IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuantía mínima
CAUCION
PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuantía mínima
no consulta condiciones sociales y económicas del país y desconoce igualdad
real y efectiva
SOCIEDAD-Desigualdad económica/ESTADO-Nivelación social
JUICIO DE
IGUALDAD-Tratamiento diferenciado a población
económicamente menos favorecida
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Imposición
de requisito económico rígido
POLIZA DE
GARANTIA-Implica erogación
Referencia:
expediente D-3762
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 369 de la Ley 600 de 2000.
Actor: Manuel
Fidencio Torres Galeano
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco
Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán
Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar
Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política, el ciudadano Manuel Fidencio Torres Galeano demandó la
inexequibilidad del artículo 369 de la ley 600 de 2000 por considerarlo
contrario a los artículos 1º, 13, 43 y 46 de la Carta Política.
Cumplidos los trámites procesales y legales
propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de
la demanda de referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION
Se transcribe a
continuación el texto de la disposición demandada:
“Artículo 369. De la caución prendaria.
Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía,
en cuantía de uno (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y
la gravedad de la conducta punible.”
III. LA DEMANDA
El demandante funda los cargos de
inconstitucionalidad en el hecho de que la norma demandada, al establecer como
cuantía mínima de la caución prendaria la suma de un salario mínimo legal
mensual vigente, desconoce la profunda desigualdad social que existe en
Colombia, en donde no todas las personas están en capacidad económica de
cancelar dicha suma.
Asegura que por disposición de la norma se
quebranta el principio de igualdad constitucional por cuanto, al no existir la
posibilidad de recurrir a la caución juratoria, desaparecida con la entrada en
vigencia de la Ley 600 de 2000, aquellos que no tienen la posibilidad de
cancelar un salario mínimo no tiene derecho a gozar de libertad provisional o
de la suspensión provisional de la pena.
Dice que también se quebranta el artículo
43 constitucional, que consagra la protección especial a la mujer embarazada,
porque en tratándose de mujeres en dicho estado, la imposibilidad de disfrutar
de la libertad provisional mediante el pago de la caución prendaria, viola sus
derechos fundamentales. Igual situación se predica, dice, en relación con las
personas de la tercera edad que no cuentan con los medios económicos para sufragar
la caución y quienes, por disposición de la norma acusada, estarían viendo
quebrantados sus derechos constitucionales, expresamente señalados en el
artículo 46 de la Carta.
Termina señalando que el recurso de la póliza
de seguros para suplir el pago de la caución prendaria no es suficiente porque
las compañías de seguros no lo han incorporado a sus portafolios, lo cual lo
vuelve una opción inoperante.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Actuando en
representación del ente de la referencia, intervino en el proceso el ciudadano
Gustavo Morales Marín con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de
exequibilidad de la norma.
A juicio del
interviniente, la figura de la caución busca asegurar la comparecencia del
sindicado al proceso, además de que permite que la víctima sea indemnizada en
los perjuicios irrogados por el ilícito. Ello guarda concordancia con el
postulado del restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 21 del
C.P.P.
Para la
fiscalía, la caución prendaria fue establecida en el nuevo régimen penal para
evitar la evasión del sindicado de conductas punibles de mayor entidad, lo que
significa que sólo aplica para delitos que tengan penas superiores a los cuatro
años y no de dos, como lo prescribía el anterior régimen.
Ello justifica
la imposición de la caución en los términos del nuevo artículo 369, pues la
grave afectación de los intereses fundamentales de los asociados exige medidas
que permitan la vinculación del sindicado al proceso penal.
Además, la
imposición de la caución juratoria no era, al decir de la fiscalía, aval
suficiente para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, por lo
que el legislador decidió no incluirla en el nuevo régimen procesal. Esto es
consecuencia de la potestad configurativa del legislador para diseñar la
política criminal que debe implementar el Estado en sus estrados judiciales. La
medida en esas condiciones es proporcionada y razonable.
En todo caso,
agrega, es posible recurrir al beneficio de la póliza de garantía ante la
eventual carencia de medios económicos para sufragar la caución prendaria.
También es posible, e imperativo para el funcionario judicial, dar aplicación
al artículo 5º del C.P.P. que establece la protección de las personas que se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, por razones económicas,
físicas o mentales.
2.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
En
representación de la mentada academia, intervino en el proceso el ciudadano
Jorge Enrique Valencia M., uno de sus Miembros Correspondientes, quien solicitó
a la Corte declarar exequible la norma demandada.
Según concepto
de la Academia, la caución prendaria no es en sí misma violatoria de la
Constitución Política y antes constituye un mecanismo acertado a los fines del
procedimiento penal. No obstante, cuando se trata de imponerla al sindicado que
carece de los mínimos medios económicos necesarios, el legislador ha previsto
una póliza de garantía que, además, ha sido avalada, como institución jurídica,
por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Actuando
dentro del término legal establecido para los efectos, el señor Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corporación declarar
la exequibilidad de la medida inserta en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000.
La Vista Fiscal considera que la caución
prendaria sólo opera frente a delitos que, por su gravedad, merecen detención
preventiva como medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del
sindicado al proceso.
Asegura no obstante que la Ley ha previsto
la situación de quienes, por sus condiciones de debilidad manifiesta, pueden
ser excluidos de la obligación de prestar dicha caución. Tal es el caso, según
la disposición del artículo 357 del Código, de los mayores de 65 años, las
mujeres embarazadas y los sindicados que estuvieren gravemente enfermos.
Respecto de los sindicados que no se
encuentren en una de las situaciones descritas anteriormente, la ley ha
previsto la posibilidad de suspender la medida de detención preventiva mediante
la caución prendaria, demandada por el actor, la cual puede prestarse mediante
el depósito de la suma requerida o la suscripción de la póliza de garantía de
que habla la normatividad penal, póliza que no pierde su carácter legítimo por
el hecho de no haber sido incorporada por las compañías de seguros.
En relación con la cuantía mínima para
prestar caución prendaria, el Procurador señala que no es desproporcionada si
se tiene en cuenta que aquella es aplicable para garantizar la comparecencia de
sindicados de delitos cuya gravedad denota una afectación seria de los
intereses de la comunidad. Además, dicha cuantía no constituye una suma
imposible de pagar cuando se está frente a la posibilidad de recuperar la
libertad, donde, “valga señalar, debió habérsele dado al interno los mecanismos
para que pueda trabajar y con ello obtener ingresos e ir redimiendo la eventual
pena.”. La cuantía de la caución debe ser tal que el inculpado tema perderla al
dejar de comparecer al proceso penal al cual se encuentra vinculado. De allí
que sea necesario fijarle un monto mínimo.
La cuantía mínima de la caución no resulta
irrazonable en el caso de aquellas personas encontradas responsables de
quebrantar la ley penal y que desean disfrutar de la prisión domiciliaria, la
ejecución condicional de la pena o la libertad condicional, porque en este caso
se trata de personas condenadas y es natural que la Ley exija la adopción de
medidas tendentes al cumplimiento de la pena.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
resolver definitivamente sobre la constitucionalidad del aparte demandado, por
estar inserto en una ley de la República.
2. Pronunciamientos previos de la Corte Constitucional sobre la
materia
Mediante Sentencias C-185 de 2002 y C-284
del mismo año, esta Corporación resolvió las demandas D-3700 y D-3725, ambas
presentadas contra los artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, nuevo Código
de Procedimiento Penal. Las demandas iban dirigidas a cuestionar la decisión
del legislativo de remover del ordenamiento jurídico procesal la figura de la
caución juratoria y de establecer una cuantía mínima para la concesión de la
libertad provisional mediante la suscripción de caución prendaria.
Pese a que el segundo de los cargos citados
es similar al formulado en esta oportunidad, la Corte Constitucional decidió
abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por considerar que el mismo no
era predicable del contenido normativo de las disposiciones acusadas. La Corte
emitió fallo inhibitorio en ambos procesos debido a la ineptitud sustantiva de
la demanda derivada de la incorrecta formulación de los reproches de
inconstitucionalidad.
No obstante lo anterior, algunas de las
consideraciones que fueron expuestas por la Corte para emitir sus fallos serán
retomadas como argumentos de soporte para la decisión que habrá de adoptarse en
esta oportunidad.
3. Lo que se debate
En primer lugar debe precisarse que los
cargos de la demanda no van dirigidos contra la totalidad del texto del
artículo 369 de la Ley 600 de 2000 sino, exclusivamente, contra el aparte de la
norma que consagra la cuantía mínima de la caución prendaria. En este sentido,
debe entenderse que la parte acusada de la disposición es aquella que dice “uno
(1)”, refiriéndose a un salario mínimo como cuantía de la mencionada
caución.
Hecha la anterior precisión, el problema
jurídico que plantea la demanda es si el establecimiento de una cuantía mínima
para la concesión de la caución prendaria quebranta el principio de igualdad
constitucional, particularmente desde la consideración según la cual, no todos
los individuos sometidos a un proceso penal tienen la posibilidad económica de
cancelar dicha suma. La demanda también plantea una supuesta vulneración de los
derechos a la dignidad de la mujer embarazada y de los derechos de las
personas de la tercera edad, por la mismas razones.
Ni los intervinientes ni el Procurador
General de la Nación consideran por su parte que la cuantía mínima de la
caución prendaria vulnere los derechos de lo sindicados ya que, a su juicio, la
existencia de una vía alterna para garantizar la comparecencia del procesado al
despacho judicial, como lo es la suscripción de una póliza de garantía ante el
despacho judicial que tramita la investigación, permite que quienes no tienen
los medios económicos para sufragar la caución, puedan obtener el beneficio de
la libertad provisional que concede la Ley.
Para resolver el interrogante que plantea
la demanda, esta Corporación hará una referencia previa a la institución de la
caución prendaria, tal como fue regulada por el nuevo Código de Procedimiento
Penal –Ley 600 de 2000- y posteriormente analizará, con base en tales
consideraciones, si el establecimiento de ese tope mínimo atenta contra los
principios constitucionales invocados en la acción de inconstitucionalidad.
4. La Caución Prendaria en el Nuevo Código de Procedimiento Penal
De acuerdo con el artículo el
artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expidió el Nuevo Código de
Procedimiento Penal, el sindicado que se encuentre privado de la libertad puede
obtener el beneficio de la libertad provisional si se cumple alguna de las 8
causales mencionadas en la norma[1].
La libertad provisional a que
se refiere dicho artículo se concede, por expresa disposición legal, previa
suscripción de una caución prendaria. De conformidad con lo establecido en el
precepto acusado, la caución prendaria consiste en una
suma de dinero que se cancela,
a título de depósito o a título de póliza de garantía, y que le da derecho al
procesado a disfrutar de la libertad provisional, como ya se explicó.
En términos generales, el sistema
jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos
procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas
por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios
que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se
dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se
deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un
procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes
impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de
los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a
la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de
indemnización dentro del proceso[2].
En materia penal, la finalidad de las
cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En
esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura,
garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el
proceso: el de hacerse presente en él. El hecho de que en materia penal la
caución no tenga una función indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza
misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de
pretensiones y, por consiguiente, de contraparte, la caución como mecanismo
indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de
actuaciones procesales no tiene aplicación en tales diligencias.
Ahora bien, antes de la entrada en vigencia
del Nuevo Código de Procedimiento Penal, el régimen respectivo consideraba las
cauciones como medidas de aseguramiento para imputables. En efecto, de acuerdo
con lo previsto en el artículos 388 del Decreto 2700 de 1991, eran medidas de
aseguramiento la conminación, la prohibición de salir del país, la detención
domiciliaria, la detención preventiva y la caución. Con el fin de impedir la
evasión del sindicado, el funcionario judicial estaba obligado a adoptar una de
tales medidas cuando del material probatorio se dedujere la existencia de un
indicio grave de responsabilidad.
De conformidad con el artículo 393 del
Decreto 2700, se exigía la caución en los delitos cuya pena mínima fuese
inferior a dos años de prisión y que no se encontraren descritos en el numeral
tercero del artículo 397 del mismo código.
En el régimen procedimental penal que
precedió a la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento de la caución asumía
dos modalidades: la juratoria y la prendaria. La caución juratoria (Art. 393,
inciso segundo, ibídem) consistía en el compromiso formal adquirido por el
procesado de cumplir los compromisos asumidos asignados por el funcionario,
bajo juramento constante en un acta, donde quedaba testimonio de las
obligaciones que hubieren sido impuestas. Sólo había lugar a exigir la caución
juratoria cuando el convencimiento al que hubiere llegado el funcionario lo
llevase a considerar que el procesado no estaba en capacidad económica de
cancelar la caución prendaria.
La caución prendaria se exigía, por su
parte, en cuantía no superior a los mil salarios mínimos legales mensuales, de
acuerdo con la gravedad del hecho y con las condiciones económicas del
sindicado. La caución se hacía efectiva mediante depósito de la suma que
hubiere sido ordenada o mediante constitución de una póliza de garantía, pero
no tenía cuantía mínima.
Con todo, en el régimen anterior, la
caución no sólo cumplía el papel de medida de aseguramiento. De conformidad con
lo previsto en el artículo 415 del Decreto 2700/91, las cauciones prendaria y
juratoria también podían exigirse como medidas para asegurar la comparecencia
del sindicado al que le hubiere sido concedida la libertad provisional. Como es
lógico, la caución conferida en este contexto se imponía como mecanismo de
garantía alterno a una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Aquella procedía ante la configuración de las causales previstas en el mismo
artículo 415 del Decreto 2700 de 1991.
Del mismo modo, se entiende que las
consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones adquiridas
mediante la suscripción de la caución variaban según se tratase de una caución
suscrita como medida de aseguramiento o de una caución otorgada como garantía
de libertad provisional. Mientras en el primer caso el incumplimiento generaba
la detención preventiva, en el segundo tenía lugar la revocatoria de la
libertad provisional (Art. 418 ibídem).
La adopción del nuevo régimen de
procedimiento transformó el manejo de las cauciones como medidas para
garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal.
En primer lugar, el artículo 356 de la Ley
600 de 2000 estableció como la única medida de aseguramiento la detención
preventiva, concentrando en ella las funciones de garantizar la comparecencia
del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad,
impedir la fuga o la continuación de la actividad delictiva o de las labores
que realice para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes
para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria (Art. 355 ibídem).
La detención preventiva como medida de aseguramiento se impone, según previsión
de la norma penal, cuando el mínimo de la pena de prisión establecida para el
delito que se investiga sea o exceda los 4 años o en cualquiera de los delitos
enumerados en el numeral 2º del mismo artículo.
En segundo lugar, el legislador mantuvo la
posibilidad de conceder la libertad provisional del sindicado mediante la suscripción
de una caución, pero eliminó de dicha alternativa la juratoria, conservando
sólo la prendaria.
Así las cosas, la nueva legislación
descartó la caución –tanto la prendaria como la juratoria- como medida de
aseguramiento autónoma, pero también, prescindió de la caución juratoria como
medida de garantía para asegurar la comparecencia del sindicado favorecido con
libertad provisional.
Del nuevo modelo ideado por la Ley 600 de
2001 es posible deducir que el legislador decidió privilegiar la protección del
derecho a la libertad personal en contraste con el la potestad que tiene el
Estado de vincular al proceso a quien fuere acusado de la comisión de un
delito.
Efectivamente, el hecho de que la situación
jurídica del procesado sólo sea definida en aquellos eventos en que proceda la
detención preventiva (art. 354 C.de .P.) y que ésta lo sea sólo frente a
delitos cuya pena mínima sea igual o superior a 4 años (en contraste con lo que
ocurría en el régimen anterior en el que tal medida procedía frente a delitos
con pena mínima de 2 años) da a entender que hoy por hoy la privación efectiva
de la libertad sucede frente a violaciones de mayor gravedad que las que
preveía el régimen anterior.
De esto último se deduce, a su vez, que la
necesidad de recurrir a la caución prendaria como vía para garantizar la
comparecencia al proceso del sindicado beneficiado con libertad provisional es
más escasa en el régimen actual que en el previo, dada la reducción de las
causales que dan lugar a la detención preventiva.
Así las cosas, para esta Corporación es
claro que los cargos formulados contra el monto mínimo de la caución prendaria
deben ser analizados en el contexto del nuevo sistema procesal penal, en donde
el otorgamiento de cauciones ocurre por razones menos frecuentes y de mayor
gravedad que en el régimen precedente, pues una misma figura procesal tiene
implicaciones constitucionales distintas de acuerdo con el contexto normativo
en el cual se encuentre inmersa.
5. Potestad configurativa del legislador para determinar la
estructura del procedimiento penal
Como ya se dijo, el nuevo Código de
Procedimiento Penal eliminó la caución como medida de aseguramiento,
conservando sólo la detención preventiva.
La remoción de dicha alternativa procesal
fue considerada por la Corte Constitucional como ejemplo del ejercicio legítimo
de la libertad configurativa legislativa.
En efecto, mediante Sentencia C-620 de
2001, la Corte Constitucional consideró que el legislador era autónomo para
determinar la estructura de los procedimientos judiciales, lo cual incluía la
posibilidad de reducir las instituciones procedimentales ofrecidas en ellos sin
quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de la garantía al debido
proceso, ya que ello hacía parte del ejercicio de libertad configurativa
conferida por la Constitución.
A juicio de la Corporación, la decisión del
Legislador de reducir las medidas de aseguramiento a la detención preventiva
resultó ajustada a la Carta Política pues “el fundamento de dicha
modificación radica en la potestad del legislador para crear y suprimir figuras
legales, siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales que deben
regir toda la actividad legislativa.”.
Sobre dicho particular la Corte
Constitucional agregó lo siguiente:
“Ciertamente,
nada obliga al legislador a mantener incólumes las medidas de aseguramiento
imponibles dentro del proceso penal, pues ellas no hacen parte del derecho
fundamental al debido proceso. Son simples formas que se utilizan para asegurar
el cumplimiento y el desarrollo de la investigación y la etapa de juzgamiento,
de tal forma que en vez de favorecer al sindicado, implican una carga que lo
obliga a comparecer al proceso. Así, si el legislador considera que no es
necesario consagrar varias medidas de aseguramiento, sino una sola, tiene plena
facultad de hacerlo.”. (Sentencia C-620/01, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería)
En armonía con las razones que fueron
expuestas, resulta válido sostener que el legislador también hace uso de su
libertad de configuración cuando elimina la caución juratoria como garantía de
comparecencia del sindicado al que se le concede la libertad provisional.
Tal deducción es precisa si se
entiende que la caución juratoria es una institución procesal y que, como tal,
su pertinencia o impertinencia procesales dependen de la estructura que el
legislador haya decidido conferirle a las diligencias correspondientes. La
inclusión o exclusión de una institución procesal responde así a una consideración
de política criminal que a la Corte, en principio, no le es dable cuestionar.
En consecuencia, el legislador es el único competente para determinar el diseño
de los procedimientos, diseño que responde a las necesidades de una política
legislativa concreta cuyo control excede las funciones propias del juez
constitucional.
Sobre esta particular apreciación, la
Corte Constitucional manifestó en oportunidad pasada que el diseño de los
procedimientos destinados a garantizar la protección de los bienes jurídicos en
materia penal es asunto que corresponde determinar al legislador en desarrollo
de una particular política criminal. Así dijo la Corte:
“La selección
de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de las
conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y contravenciones,
así como las consecuentes diferencias de regímenes sancionatorios y de
procedimientos obedecen a la política criminal del Estado en cuya concepción y
diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el
Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada
libertad de configuración.”[3]
Así mismo, la eliminación de una
estructura procedimental no quebranta per se los derechos sustanciales
que con ella se vinculan. Es sabido que las normas y las instituciones
procesales son entidades que sirven de instrumentos para garantizar la
realización del derecho. En ese sentido, como las instituciones del
procedimiento no son fines en sí mismas, sino vías a través de las cuales se
realiza la justicia, su desaparición no afecta automáticamente ningún derecho
sustancial.
Aunque en principio –como se ha
dicho- las decisiones legislativas que determinan la estructura y diseño de los
procedimientos son autónomas, por lo que su cuestionamiento no le está
permitido hacerlo al juez constitucional, aquellas resultan susceptibles de
reproche jurisdiccional cuando por su conducto se quebrantan principios y
garantías constitucionales. Es así como la eliminación de una institución
procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el
ordenamiento jurídico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo.
Es precisamente en este escenario en el que
el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo: excluida del debate
acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la
Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha
hecho uso ilegítimo de la autonomía de configuración que le confiere el
constituyente. En esos términos, el Tribunal determina si la potestad
configurativa se ejerció respetando los principios constitucionales y las
garantías protegidas por el constituyente o si éstas han quedado desamparadas
por la decisión legislativa que se estudia.
Precisamente sobre este particular,
la Corte Constitucional ha dicho que el legislador es autónomo para decidir la
estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de
dicha autonomía, aquél esté obligado a respetar los principios establecidos en
la Carta Política. De este modo la jurisprudencia constitucional coincide en
afirmar lo siguiente:
“ (...) en
virtud de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1°
y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador corresponde regular los
procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de tal facultad, puede
el Congreso definir entre otras cosas, las ritualidades propias de cada juicio,
la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los
recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de
las actuaciones etc.
“En ejercicio
de esta facultad, ha dicho también la Corte, el legislador goza de un amplio
margen de libertad de configuración legislativa, limitado solamente por
aquellas disposiciones de carácter superior que consagran las garantías
constitucionales que conforman la noción de ‘debido proceso’. En este sentido
ha expresado:
‘…debe la
Corte, además, puntualizar que el Legislador goza de amplia libertad para
definir el régimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que
da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de política legislativa,
comoquiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales
1º. y 2º. del artículo 150 de la Carta, le ha conferido en esa materia, un
amplio margen de apreciación discrecional.
‘Como lo ha
señalado esta Corporación en numerosas decisiones[4], en las
materias en las que compete al Congreso de la República ´’expedir códigos en
todos los ramos de la legislación,” este goza de una importante “libertad de
configuración legislativa,” a la que son inherentes mayores prerrogativas de
valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que,
mediante el desarrollo de la función de “expedir las leyes,’ pudiese atender
los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de
la realidad nacional.
‘Esto no
significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera
caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo
ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones
legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya
lo ha señalado en numerosas sentencias[5].
‘ Ahora
bien, en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo
la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene
amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales,
sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política.’
“Así, pues,
corresponde a ese órgano político evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos
mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.”[6]
“Así pues, a
pesar de la libertad de configuración que le compete para ello, el legislador
al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías
fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la
administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen
procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa,
de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial
sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las
actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso.(Corte
Constitucional, Sentencia C-555 de 2001)
Antes de proseguir con el análisis,
cabe preguntarse, a esta altura de la argumentación, qué importancia tiene para
el debate sobre la constitucionalidad de la cuantía mínima de la caución
prendaria, la consideración acerca de la eliminación de la caución juratoria
como alternativa para asegurar la comparecencia del excarcelado.
Pues bien, para esta Corporación es
claro que existe una vecindad temática, además de jurídica, entre la fijación
de una cuantía mínima para la caución prendaria y el hecho de que en el nuevo
régimen procesal sólo exista la caución prendaria para garantizar la
comparecencia el proceso del sindicado, no obstante la demanda no haya
formulado cargo alguno en contra de la eliminación de la medida juratoria.
Esto por cuanto que, si no se pusiera
de manifiesto que no existe otra manera de garantizar la comparecencia del
procesado, no sería posible analizar las consecuencias que, para la vigencia de
los derechos procesales, tendría la fijación de una cuantía mínima en la
caución prendaria. Es evidente que las consideraciones sobre la
constitucionalidad de un monto dinerario que determine el disfrute de un
derecho se encuentran condicionadas por la circunstancia de que tal suma sea la
única vía para concederlo o de que tal cantidad de dinero constituya, apenas,
una alternativa adicional a la económica. De allí la pertinencia de esta
discusión en el desarrollo de esta providencia.
En resumen de lo dicho puede
afirmarse entonces que en el nuevo Código de Procedimiento Penal no existe
posibilidad de disfrutar de la libertad provisional si no es mediante el pago
de una suma de dinero a título de caución, fluctuante entre uno y mil salarios
mínimos legales mensuales, o suscribiendo una póliza de garantía por el mismo
monto, según se verá más adelante.
De lo expuesto, también es obvio que
el juez constitucional debe analizar si esa restricción está acorde con los
principios y garantías consagrados en la Carta Política, particularmente desde
la consideración que tampoco existe -a diferencia del régimen anterior- la
alternativa procesal de la caución juratoria.
6. Examen de razonabilidad de la
medida demandada
Tal como se dijo en el aparte
correspondiente de este fallo, al juez constitucional le corresponde determinar
si en el ejercicio de la potestad configurativa, en materia de procedimientos
jurisdiccionales e instituciones procesales, el legislador actúa dentro de los
límites autónomos que le confiere el texto constitucional o si, por el
contrario, aquel rebasa las fronteras establecidas por los principios y
garantías superiores.
En el caso particular, esta tesis se
traduce en la necesidad de definir si el legislador vulneró los principios
constitucionales - principalmente los de igualdad y libertad- al establecer una
cuantía mínima a la caución prendaria para la concesión de la libertad
provisional del sindicado, teniendo en cuenta, como realidad normativa, que
aquella –junto con la póliza de garantía- es la única alternativa prevista en
el régimen procedimental para conferir este beneficio.
El quebrantamiento del principio de
igualdad constitucional vendría de la mano de un desconocimiento de la realidad
económica y social del país por virtud de la cual, no todas las personas
sometidas al imperio de la justicia tienen la misma capacidad económica o, por
lo menos, capacidad económica suficiente para cancelar una suma equivalente a
un salario mínimo legal mensual a fin de obtener una excarcelación. Es
específicamente respecto de dichos individuos que se predica el trato desigual
conferido por la norma.
Los sistemas tradicionalmente
utilizados por la jurisprudencia para dilucidar la exequibilidad de normas que
imponen restricciones o establecen tratos diferenciales recurren al criterio de
razonabilidad como base fundamental del juicio constitucional: una medida
legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el
ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es legítimo a la luz de
las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la
Carta y, además, cuando es proporcionado a la consecución de dicho fin, lo cual
significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio
irrogado.
En relación con el particular, la
Corte sostuvo:
“En el establecimiento
de las formas propias de cada actuación judicial, que comprende así mismo la
regulación de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de
referencia la realidad social y extraer de ellas reglas útiles que hagan
expedito y eficaz el derecho de acción. Por lo tanto, si bien el legislador
goza de libertad para establecer las formas procesales, en el diseño de éstas
deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad,
proporcionalidad y finalidad. No son válidas constitucionalmente, en
consecuencia, aquéllas formas procesales que se desvían de dichos criterios y
que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de
acción" (Cfr. Sentencia C-346 de 1997).
Descendiendo al caso concreto, e
iniciando el análisis desde la perspectiva finalista, hay que reconocer que la
decisión de imponer una cuantía mínima a la caución prendaria para conceder la
excarcelación del sindicado busca asegurar que el mismo permanezca en contacto
con las diligencias hasta que las mismas resuelvan sobre su responsabilidad
penal.
En este sentido, dicho monto pretende
crear un vínculo económico mínimo entre el procesado y la administración de
justicia que le haga temer al primero que perderá tal suma si decide evadirse
del imperio de la justicia. Desde este punto de vista, la finalidad de la norma
se ajusta a los planes de la Carta Política porque pretende asegurar el
cumplimiento de un deber constitucionalmente reconocido, cual es el que tiene
todo ciudadano de colaborar con la buena administración de justicia (Art. 95-7,
C.P.).
Del mismo modo, la existencia de un
monto mínimo encontraría justificación en el hecho que, dada la gravedad de los
delitos que dan lugar a la detención preventiva, no cualquier suma de dinero
resultaría idónea para garantizar la comparecencia al proceso del sindicado;
sólo aquellas que, impuestas de conformidad con la capacidad de pago del
procesado, impliquen un sacrificio económico relevante, fijado por el
legislador en un salario mínimo mensual, darían lugar a conceder la
excarcelación.
No obstante, esta Corte se pregunta
si el establecimiento de una cuantía mínima necesaria para cancelar la caución
prendaria cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de
constitucionalidad.
En primer lugar, repárese que la
norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del
procesado para determinar la cuantía de la caución. En ese sentido, la
disposición acepta que los recursos económicos pueden operar como reglas de diferenciación
entre los individuos.
El criterio que toma como fundamento
la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en
este caso, para señalar el monto de una imposición dineraria, no es opuesto, per
se, al principio de igualdad constitucional. Por el contrario, su
reconocimiento garantiza que las cargas económicas guarden relación
proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan,
constituyéndose este balance en ejemplo fehaciente de la aplicación del
principio de equidad constitucional.
Lo que sí parece constituir una
desproporción, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la
capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto
señalado por la norma como cuantía mínima de la caución prendaria. En efecto,
no hace falta adelantar mayores investigaciones socio-económicas ni aportar
extensas estadísticas sobre la realidad de la Nación para averiguar que hoy por
hoy, muchas personas y muchas familias subsisten mensualmente con menos de un
salario mínimo legal[7].
Tampoco es difícil imaginar –dolorosamente, es fácil hacerlo- que la
satisfacción de las necesidades básicas de muchos individuos depende de lo que
puedan producir o puedan recibir día a día en el desempeño de humildes oficios[8], debido a las altas
tasas de desempleo que se incrementan a diario en el país[9].
En Colombia, la existencia de
personas incapaces de cancelar una caución prendaria equivalente a un salario
mínimo legal mensual constituye una realidad verosímil, actual y cotidiana,
antes que una circunstancia extraña o excepcional[10]. La pobreza y sus
degradantes niveles son, en el país, un hecho notorio.
De allí que la regla de
proporcionalidad que establece la necesidad de graduar la caución prendaria de
acuerdo con la capacidad económica del procesado se rompa con la fijación de
una cuantía mínima, pues dicho monto impide que el criterio económico opere por
igual para el universo de individuos que pudieran estar en situación sub
judice.
Por disposición de esta medida, las
personas sin la capacidad de pago suficiente para cubrir una suma equivalente a
un salario mínimo legal mensual quedan excluidas de la posibilidad de acceder
al beneficio de la libertad provisional, no obstante cumplan los requisitos de
orden personal que la norma establece para conferir tal privilegio (Art. 365 C.
de P.P.).
Para esta población posible, el
derecho a la libertad en la modalidad provisional no resulta favorecido con el
beneficio que otorga el principio de proporcionalidad.
Piénsese por ejemplo en dos
individuos que cometen un mismo delito en calidad de coautores y que, a partir
del momento de la captura, reciben el mismo tratamiento penal. Uno de ellos
cuenta con recursos suficientes para hacer el depósito correspondiente a la
caución prendaria, pero el otro no. Al primero se le concede el beneficio de la
libertad provisional mientras que el segundo debe permanecer privado de la
libertad, pese a la concurrencia de las mismas condiciones personales que darían
lugar a decretar la excarcelación. A partir de este ejemplo es claro que el
monto mínimo de la caución prendaria introduce un elemento que resulta ajeno al
principio de proporcionalidad sobre el cual se estructura el privilegio de la
libertad provisional.
En términos del test de
proporcionalidad, la medida específica del monto mínimo impone un sacrificio
más gravoso al sindicado que el beneficio que por su intermedio se obtiene.
Ello, porque si se hace énfasis en que las condiciones personales del procesado
han sido cumplidas, y sólo resta suscribir la caución prendaria, la única razón
para no conceder la excarcelación pasa a ser el nivel de pobreza del sindicado.
Recuérdese que en el análisis normativo pertinente se dijo que la tendencia del
nuevo Código de Procedimiento Penal es la de privilegiar el derecho a la
libertad por encima de la potestad que legítimamente ejerce el Estado para
imponer restricciones de tipo personal a los individuos. Pues bien, de lo
expuesto es claro que la filosofía de este nuevo régimen procesal queda en
entredicho con una norma como la demandada, que invierte la prioridad
prefiriendo el nivel económico del acusado al derecho a gozar de su libertad.
La pregunta obvia que sigue a esta
reflexión es, entonces, ¿por qué si se consulta la capacidad económica de
quienes pueden pagar desde uno a mil salarios mínimos legales mensuales, no se
hace lo propio con quienes sólo pueden sufragar una cantidad menor? La forma en
que ha sido planteado este interrogante deja al descubierto la desigualdad que
subyace a la norma. A través suyo se llega a la paradoja de que para los más
necesitados no se aplica el principio de la proporcionalidad y de que por esa
vía, además, se desconoce también su derecho a la libertad personal, pues, como
quedó establecido en la primera parte de la providencia, la ausencia de una
alternativa no económica, como en el régimen anterior lo era la caución
juratoria, hace imposible conservar en condiciones de igualdad los derechos
procesales de los menos favorecidos.
La medida por la cual se establece
una cuantía mínima a la caución prendaria no consulta las condiciones sociales
y económicas del país y se erige en institución que desconoce la igualdad real
y efectiva de los asociados. Por esa vía, la norma contraría el artículo 13 de
la Constitución que prescribe que “el Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.”
Por su conducto, la norma acusada
desconoce uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho cual es la
consecución de la vigencia de un orden justo, orden cuya consecución resulta
imposible si se acude a criterios de estricto orden material -como el nivel
económico de las personas- para condicionar el goce de derechos de rango
constitucional que tienen categoría de fundamentales.
La evidente desigualdad económica que
impera en esta sociedad impone al Estado la adopción de medidas que tiendan a
su nivelación, bien reconociendo derechos especiales a los menos favorecidos,
ya imponiendo sacrificios adicionales a quienes se encuentran en posición de
privilegio. El juez constitucional, como garante de los principios que inspiran
la estructura del Estado Social de Derecho, debe entonces intervenir en la
consecución de dicha igualdad, a efectos de que las normas constitucionales
imperen plenamente y en beneficio del conglomerado.
Adicionalmente, es necesario advertir
que el trato diferenciado que se da a la población económicamente menos
favorecida carece de razón suficiente, pues no existe motivo alguno que permita
afirmar que quien se encuentra incurso en una de las 8 causales previstas en el
artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, no va a cumplir con los
compromisos impuestos por una caución proporcional a su capacidad de pago, o va
a cumplirlos con menos empeño, que quien tuvo necesidad de cancelar sumas
superiores, también proporcionales a su capacidad económica. Es claro que si la
razón para conceder la libertad provisional es que se ha cumplido una de las
causales del artículo 365 C. de P.P., y que la caución sólo opera como medida
de garantía, negar la libertad por motivos económicos implica desconocer la
verdadera razón que motiva la libertad provisional.
Ahora bien, la posición consignada
por la Corte tiene un antecedente jurisprudencial directo que vale la pena
destacar. Mediante Sentencia C-318 de 1998, esta Corporación declaró la
inexequibilidad del artículo 7 de la ley 383 de 1997, que modificó el artículo
867 del decreto 624 de 1989, y que establecía la obligación para el
contribuyente que quería discutir una obligación tributaria, de suscribir una
garantía bancaria o póliza de seguros como requisito para ejercer la acción
contencioso administrativa.
La decisión de la Corte consignó que la
fijación de un porcentaje fijo, que era el impuesto por la norma para acceder a
la administración de justicia, no consultaba la verdadera capacidad económica
de la parte afectada y, por tanto, introducía un elemento ajeno a la equidad que
no resultaba compatible con el ordenamiento constitucional. Las consideraciones
particulares del Tribunal fueron expuestas del siguiente modo:
“Cuando la
norma demandada impone un porcentaje fijo para todo aquél que pretenda someter
su caso a la jurisdicción, no es inequitativa en apariencia, pues toma como
base la cuantía de la presunta deuda. Aunque a primera vista puede parecer
justa la medida, no toma en cuenta la capacidad real de pago del
demandante, ni sus condiciones específicas. No contempla, dentro de las
situaciones disímiles que pretende abarcar, aquélla en la que el demandante no
tenga acceso al mercado financiero, o no pueda llenar las exigencias de una
póliza. Con esto, recibe un trato desigual con respecto a otros deudores de
obligaciones fiscales que se encuentran en su misma situación, y queda
desprovisto de toda posibilidad de solucionar su problema con la administración
de impuestos.
“La Corte
considera que con la medida que contiene el artículo 140 del CCA, se da una
solución adecuada a este problema; se cumple la intención del Constituyente de
garantizar el acceso a la justicia de todas las personas por igual, y la del
legislador, de asegurar el funcionamiento del aparato judicial contencioso, y
el pago de un porcentaje de las obligaciones que se adeudan al fisco.
“18. En
consecuencia, habiendo encontrado una solución legal que respeta los derechos
constitucionales involucrados y consulta los fines de la ley tributaria y, por
ende, consciente de que no existirá un vacío legal en el procedimiento en
cuestión, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la norma demandada; en
su lugar, el juez contencioso deberá regirse por lo preceptuado en el artículo
140 del CCA, y fijar la cuantía y tipo de garantía que debe constituir el demandante
para respaldar su pretensión, demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de
un fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligación
tributaria.
“En el caso de
un ciudadano que no esté en capacidad de constituir una caución sin comprometer
los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tendrá derecho al
denominado “amparo de pobreza”, reconocido en el artículo 2° de la LEAJ y en
los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento que,
como se sabe, se aplica al procedimiento contencioso administrativo en lo no
previsto por las leyes especializadas en la materia (art. 267 CCA)”. (Sentencia
C-318 de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; subrayas fuera del original)
De la anterior cita jurisprudencial se
deduce que la imposición de un requisito económico rígido como criterio para
permitir el acceso de los particulares a la administración de justicia va en
contra de las preceptivas constitucionales. De allí que el mismo criterio,
aplicado a la posibilidad de recibir el beneficio de la libertad provisional en
el proceso penal, también contravenga la Constitución.
El mismo criterio resulta aplicable a los
argumentos que esgrimen los intervinientes y el Procurador General de la Nación
en relación con la póliza de garantía. En efecto, aquellos sostienen que la
póliza de garantía es una opción procesal que le permite obtener la libertad
provisional a los procesados que se encuentran en incapacidad económica de
sufragar el depósito de un salario mínimo legal mensual. No obstante, tales
argumentos desconocen que para la suscripción de una póliza de garantía también
es necesario hacer una erogación, y que esta, por disposición del mismo
artículo 369 del C. de P. P., debe ser tal que garantice una suma equivalente a
un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual hace suponer que también
existe un mínimo económico que debe ser cancelado para gozar por esta vía del
beneficio de la libertad provisional.
En estas condiciones, la suscripción de una
póliza tampoco se constituye en alternativa válida que permita neutralizar los
efectos nocivos que, para la vigencia de los derechos a la igualdad y libertad
de los procesados sin medio económicos, tiene la fijación de una cuantía mínima
en el otorgamiento de la caución prendaria.
De acuerdo con lo dicho, esta Corte estima
que la expresión “uno (1)”, contenida en el artículo 369 de la Ley 600
de 2000, es inexequible y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento
jurídico. En esa medida, como no existe, a partir de esta providencia, monto
mínimo al que deba atenerse el funcionario judicial para imponer la caución
prendaria, éste podrá, consultando la capacidad económica del procesado,
imponer una caución por un monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la
caución si la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria.
VII.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE la expresión “uno
(1)” del artículo 369 de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por
cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente
decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 365. Causales. Además de
lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la
libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes
casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén
demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución
de la pena.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere
sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere
como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa,
habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará
que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo
necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás
requisitos para otorgarla.
La rebaja de la
pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad
provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que
esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal
aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de
la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120)
días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito
de la instrucción.
Este término se
ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados
contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución
de a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.