C-316-98
Sentencia C-316/98
Sentencia C-316/98
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos
formales
La Ley aprobatoria del Tratado se ajustó a
las normas constitucionales. Debe tenerse en cuenta, que, según lo informa la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno de
Colombia no participó en el proceso de negociación del Convenio bajo estudio,
por lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el poder de
negociadores o firmantes del mismo y, por otra, de la presente revisión
constitucional depende, la posibilidad de que el Presidente de la República
manifieste la voluntad del Estado en obligarse por el Tratado, lo que tendrá
lugar mediante la adhesión.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Aspecto
material
El Tratado en cuestión es una forma de
realizar el postulado, a cuyo tenor el Estado promoverá la integración
económica, social y política con las demás naciones, siempre que lo haga sobre
bases de equidad, igualdad y reciprocidad, principios éstos que han sido
respetados a cabalidad en las cláusulas que lo integran. Se trata de coordinar
las actividades que tienen a cargo los servicios hidrográficos nacionales; de
buscar reglas que verifiquen las cartas y los documentos náuticos; de aportar
métodos seguros y eficaces para la ejecución y la explotación de levantamientos
hidrográficos; y de contribuir al progreso de las ciencias hidrográficas y de
las técnicas utilizadas para los levantamientos oceanográficos. Ninguna de las
reglas asociativas previstas en el Convenio afecta la soberanía colombiana ni
desconoce los preceptos de la Constitución Política.
Referencia:
Expediente LAT. 109
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 408 del 28 de octubre de 1997, por medio de la
cual se aprueba "El Convenio relativo a la Organización Hidrográfica
Internacional, O.H.I.", suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
De la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República se recibió fotocopia autenticada de la Ley 408 del 28 de
octubre de 1997, por medio de la cual se aprueba "EL CONVENIO RELATIVO A
LA ORGANIZACIÓN HIDROGRÁFICA INTERNACIONAL, O.H.I.", suscrito en Mónaco el
3 de mayo de 1967.
De conformidad con lo previsto en el artículo
241, numeral 10, de la Constitución Política y una vez cumplidos los trámites
exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su revisión.
I. TEXTO
Dice así la Ley objeto de análisis:
LEY 408 DE 1997
(octubre 28)
por medio de la cual se aprueba “el Convenio relativo
a la Organización Hidrográfica Internacional,OHI”, suscrito en Mónaco el 3 de
mayo de 1967.
El Congreso de Colombia
Visto el texto
de “el Convenio relativo a la Organización Hidrográfica Internacional, OHI”,
suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.
(Para ser
transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convenio relativo a la
Organizacion
Hidrografica Internacional
Los Gobiernos
Partes en el presente Convenio.
Considerando que el Buró Hidrográfico Internacional
quedó establecido en junio de 1921 para contribuir a hacer la navegación
mundial más fácil y segura, perfeccionando las cartas y los documentos
náuticos;
Deseosos de proseguir sobre una base
intergubernamental su colaboración en materia de hidrografía;
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
Por el presente
Convenio se establece una Organización Hidrográfica Internacional, denominada
en adelante la Organización, con sede en Mónaco.
ARTICULO II
La Organización
tiene un carácter consultivo y puramente técnico. Su finalidad consiste en
lograr:
a) La
coordinación de las actividades de los servicios hidrográficos nacionales;
b) La mayor
uniformidad posible de las cartas y documentos náuticos;
c) La adopción
de métodos seguros y eficaces para la ejecución y la explotación de los
levantamientos hidrográficos;
d) El progresos
de las ciencias relativas a la Hidrografía y de las técnicas utilizadas para
los levantamientos oceanográficos.
ARTICULO III
Son miembros de
la Organización los Gobiernos Partes en el presente Convenio.
ARTICULO IV
La Organización
comprenderá:
– La Conferencia
Hidrográfica Internacional, denominada en adelante la Conferencia;
– El Buró
Hidrográfico Internacional, denominado en adelante el Buró, dirigido por el
Comité de Dirección.
ARTICULO V
Las atribuciones
de la Conferencia son:
a) Impartir las
directrices generales sobre el funcionamiento y los trabajos de la
Organización;
b) Proceder a la
elección de los miembros del Comité de Dirección y de su Presidente;
c) Examinar los
informes que le presente el Buró;
d) Pronunciarse
sobre todas las propuestas de orden técnico o administrativo presentadas por
los Gobiernos Miembros o por el Buró;
e) Aprobar el
presupuesto por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros representados
en la Conferencia;
f) Adoptar por
mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros las modificaciones del
Reglamento General y del Reglamento Financiero;
g) Adoptar por
la mayoría prevista en el párrafo precedente cualquier otro reglamento
particular cuyo establecimiento pudiera ser necesario, en particular con
respecto a las condiciones de servicio de los Directores y del personal del
Buró.
ARTICULO VI
1. La
Conferencia se compondrá de los representantes de los Gobiernos Miembros.
Celebrará reuniones ordinarias cada cinco años. Podrá celebrar una reunión
extraordinaria a petición de un Gobierno Miembro o del Buró, sujeto a la
aprobación de la mayoría de los Gobiernos Miembros.
2. La
Conferencia será convocada por el Buró con seis meses de antelación como
mínimo. Se adjuntará a la convocatoria un Orden del Día Provisional.
3. La
Conferencia elegirá su Presidente y Vicepresidente.
4. Cada Gobierno
Miembro dispondrá de un voto. Sin embargo, en las votaciones relativas a las
cuestiones a que se refiere el artículo 5º (b), cada Gobierno Miembro dispondrá
de un número de votos determinado por una escala establecida en función del
tonelaje de sus flotas.
5. Las
decisiones de la Conferencia se adoptarán por mayoría simple de los Gobiernos
Miembros representados en la misma, salvo cuando el Convenio prevea otras
disposiciones al respecto. En caso de empate en una votación, el Presidente
estará facultado para tomar una decisión. Cuando se trate de una resolución que
haya de quedar incorporada al repertorio de las Resoluciones Técnicas, la
mayoría deberá comprender en cualquier caso, y como mínimo, los votos
afirmativos de un tercio de los Gobiernos Miembros.
6. En el
intervalo entre Conferencias, el Buró podrá consultar por correspondencia a los
Gobiernos Miembros sobre cuestiones relativas al funcionamiento técnico de la
Organización. El procedimiento de votación se atendrá a lo dispuesto en el
párrafo 5 del presente artículo, calculándose la mayoría, en este caso, con
respecto a la totalidad de los Miembros de la Organización.
7. La
Conferencia constituirá sus propias comisiones, comprendida la Comisión de
Finanzas mencionada en el artículo 7º.
ARTICULO VII
1. El control de
la gestión financiera de la Organización estará a cargo de una Comisión de
Finanzas en la que cada Gobierno Miembro podrá hacerse representar por un
delegado.
2. La Comisión
se reunirá con motivo de las reuniones de la Conferencia. Podrá celebrar
reuniones extraordinarias.
ARTICULO VIII
Para alcanzar
los objetivos definidos en el artículo 2º, el Buró se encargará, entre otras
cosas, de:
a) Establecer un
vínculo estrecho y permanente entre los servicios hidrográficos nacionales;
b) Estudiar
cualquier asunto relacionado con la Hidrografía, así como con las ciencias y
técnicas afines, y de reunir los documentos necesarios;
c) Favorecer el
intercambio de cartas y documentos náuticos entre los servicios hidrográficos
de los Gobiernos Miembros;
d) Difundir toda
documentación útil;
e) Proporcionar
el asesoramiento y consejo que le sean solicitados, especialmente a los países
cuyos servicios hidrográficos se encuentren en vías de creación o de
desarrollo;
f) Estimular la
coordinación de los levantamientos hidrográficos con las consiguientes
actividades oceanográficas;
g) Ampliar y
facilitar la aplicación de los conocimientos oceanográficos en beneficio de los
navegantes;
h) Cooperar con
las organizaciones internacionales y las instituciones científicas que
persiguen unos objetivos análogos.
ARTICULO IX
El Buró estará
compuesto por el Comité de Dirección y por el personal técnico y administrativo
necesario a la Organización.
ARTICULO X
1. El Comité de
Dirección administrará el Buró de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio y de sus reglamentos y con arreglo a las directrices dadas
por la Conferencia.
2. El Comité de
Dirección estará compuesto por tres miembros de nacionalidades diferentes
elegidos por la Conferencia, y ésta elegirá a continuación a uno de ellos para
ejercer las funciones de Presidente del Comité. El mandato del Comité de
Dirección es de cinco años. Si se produce la vacante de un Director en el
intervalo entre dos Conferencias, podrá procederse a una elección por
correspondencia en las condiciones previstas por el Reglamento General.
3. El Presidente
del Comité de Dirección representará a la Orga-nización.
ARTICULOXI
Las modalidades
de funcionamiento de la Organización serán definidas por el Reglamento General
y el Reglamento Financiero que figuran como Anexo al presente Convenio, pero
que no forman parte integrante del mismo.
ARTICULO XII
Los idiomas
oficiales de la Organización serán el francés y el inglés.
ARTICULO XIII
La Organización
posee personalidad jurídica y goza en el territorio de cada uno de sus
Miembros, sujeto al acuerdo del Gobierno Miembro involucrado, de los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus
funciones y el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO XIV
Los gastos
necesarios para el funcionamiento de la Organización estarán cubiertos por:
a) Las
contribuciones ordinarias anuales de los Gobiernos Miembros, según una escala
basada en el tonelaje de sus flotas;
b) Las
donaciones, legados, subvenciones y otros recursos, con la aprobación de la
Comisión de Finanzas.
ARTICULO XV
Todo Gobierno
Miembro que esté en demora de dos años en el pago de sus contribuciones será
privado de los derechos y beneficios concedidos a los Gobiernos Miembros por el
Convenio y por los reglamentos hasta que pague sus contribuciones debidas.
ARTICULO XVI
El presupuesto
de la Organización será preparado por el Comité de Dirección, examinado por la
Comisión de Finanzas y aprobado por la Conferencia.
ARTICULO XVII
Cualquier
controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente
Convenio que no sea resuelta por vía de negociación o por los buenos oficios
del Comité de Dirección, se someterá, mediante solicitud de una de las partes
en litigio, a un árbitro designado por el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia.
ARTICULO XVIII
1. El presente
convenio quedará abierto en Mónaco el 3 de mayo de 1967, y luego en la Legación
del Principado de Mónaco en París, del 1º de junio de 1967 al 31 de diciembre
de 1967, a la firma de todo Gobierno que, con fecha 3 de mayo de 1967,
participe en los trabajos del Buró.
2. Los Gobiernos
mencionados en el párrafo I anterior, podrán pasar a ser Partes en el presente
convenio:
a) Firmándolo
sin reserva de ratificación o de aprobación, o
b) Firmándolo
con reserva de ratificación o de aprobación y depositando después un
instrumento de ratificación o de aprobación.
3. Los
instrumentos de ratificación o de aprobación serán entregados a la Legación del
Principado de Mónaco en París, para su depósito en los archivos del Gobierno
del Principado de Mónaco.
4. El Gobierno del Principado de Mónaco comunicará a los Gobiernos
mencionados en el párrafo I anterior y al Presidente del Comité de Dirección,
toda firma y depósito de instrumento de ratificación o aprobación.
ARTICULO XIX
1. El presente
convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que veintiocho
Gobiernos hayan pasado a ser Partes en el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2º del Artículo XVIII.
2. El Gobierno
del Principado de Mónaco notificará esa fecha a todos los Gobiernos signatarios
y al Presidente del Comité de Dirección.
ARTICULO XX
Una vez que haya entrado en vigor, el presente convenio quedará abierto
a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado marítimo que así lo comunique al
Gobierno del Principado de Mónaco; precisando el tonelaje de su flota y previa
aprobación de los dos tercios de los Gobiernos Miembros. Dicha aprobación será
notificada al Gobierno interesado por el Gobierno del Principado de Mónaco. El
convenio entrará en vigor para el Gobierno de dicho Estado en la fecha en que
éste haya depositado su instrumento de adhesión ante el Gobierno del Principado
de Mónaco, el cual se encargará de comunicarlo a todos los Gobiernos Miembros y
al Presidente del Comité de Dirección.
ARTICULO XXI
1. Toda Parte
Contratante podrá proponer modificaciones al presente convenio.
2. Las
propuestas de modificación serán examinadas por la conferencia y ésta se
pronunciará al efecto por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Miembros
representados en la Conferencia. Cuando la Conferencia haya aprobado una
propuesta de modificación, el Presidente del Comité de Dirección pedirá al
Gobierno del Principado de Mónaco que la someta a todas las Partes
Contratantes.
3. La
modificación entrará en vigor para todas las Partes Contratantes, tres meses
después de que el Gobierno del Principado de Mónaco haya recibido las notificaciones
de aprobación de los dos tercios de las partes contratantes. Dicho Gobierno
informará a las partes contratantes y al Presidente del Comité de Dirección,
precisando la fecha de entrada en vigor de la modificación.
ARTICULO XXII
1. A la
expiración del plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor,
el presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
Contratantes, previo aviso de un año como mínimo, mediante notificación
dirigida al Gobierno del Principado de Mónaco. La denuncia tendrá efecto el 1º
de enero siguiente a la expiración del plazo de notificación e implicará la
renuncia por parte del Gobierno interesado a los derechos y beneficios
conferidos por su calidad de miembro de la Organización.
2. El Gobierno
del Principado de Mónaco comunicará a las Partes Contratantes y al Presidente
del Comité de Dirección, toda notificación de denuncia que reciba.
ARTICULO XXIII
Una vez que el
presente Convenio haya entrado en vigor, el Gobierno del Principado de Mónaco
procederá a su registro en la Secretaría de la Organización de las Naciones
Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
En testimonio de
lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman este
convenio.
En Mónaco, el
día tres de mayo de mil novecientos sesenta y siete, en ejemplar único en
francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes; dicho ejemplar
será depositado en los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco y este último
transmitirá copias certificadas de dicho documento a todos los Gobiernos
Signatarios y Partes y también al Presidente del Comité de Dirección.
Nota: Por Decisión Nº 5, la XIII Conferencia H.I., aprobó un distinto
sistema para la elección de los Directores. Un nuevo texto del párrafo 2º del
artículo X de la Convención fue aprobado. Esta corrección fue notificada a las
Partes Contratantes, de acuerdo con el artículo XXI del Convenio. En la fecha
de publicación de esta edición, la mayoría de los dos tercios de los Gobiernos
Miembros o ha sido todavía alcanzada. El texto aprobado en la XIII Conferencia
se incluye a continuación, y reemplazará al texto anterior si finalmente se
consigue su aprobación.
“2. El Comité de Dirección estará compuesto por tres Directores, uno el
Presidente y otros dos Directores, cada uno de diferente nacionalidad, elegidos
por la Conferencia. La Conferencia elegirá primero al Presidente y después a
los otros dos Directores. La duración del mandato del Comité de Dirección será
de cinco años. Si un puesto de Director queda vacante durante el período entre
dos Conferencias, se podrá llevar a cabo una elección por correspondencia, como
establece el reglamento general”.
El suscrito Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la
presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del “Convenio
Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional” –O.H.I.–, suscrito en
Mónaco el 3 de mayo de 1967, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica
de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá,
D. C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa
y seis (1996).
Héctor Adolfo Sintura Varela,
Jefe Oficina Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.). CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.). Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase “El
Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional” –O.H.I-,
suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.
Artículo 2º. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, “El Convenio
Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional” –O.H.I–, suscrito en
Mónaco el 3 de mayo de 1967; que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable
Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del
honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de
la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución
Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá,
D. C., a 28 de octubre de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Defensa
Nacional,
Gilberto Echeverri Mejía.
El Ministro del Medio
Ambiente,
Eduardo Verano De la Rosa.
II. INTERVENCIONES
El ciudadano LUIS FERNANDO CUARTAS AYALA,
designado al efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó un
escrito por el cual solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Convenio
revisado.
Dice el ciudadano interviniente que la
participación de Colombia en la Organización Hidrográfica Internacional es
fundamental para el logro de los fines y objetivos propuestos en materia de
navegación marítima, específicamente el de adecuar la actividad que en ese
campo se desarrolla entre nosotros a los parámetros internacionales.
Señala que entre las funciones que
desarrolla esta Organización se encuentra la de realizar visitas de
asesoramiento a cualquier Estado que lo solicite y propicia la formación de
acuerdos entre las naciones, cuyos objetivos son la asistencia técnica en
diferentes aspectos de la hidrografía, incluyendo la capacitación de personal
calificado. Así mismo resalta que esta Organización facilita la obtención de
ayuda económica a través de fondos internacionales.
En cuanto a la justificación constitucional
de las normas jurídicas revisadas, anota el coadyuvante que se encuentra dentro
de lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Política, en lo referente
al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.
En igual sentido considera que la adhesión
del Convenio objeto del control constitucional significa el fortalecimiento de
la cooperación y la integración con la comunidad internacional, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 227 de la Constitución.
Por su parte, el ciudadano EDUARDO VERANO
DE LA ROSA, Ministro del Medio Ambiente, expuso por escrito ante la Corte las
razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad de la Ley en
revisión.
Afirma que, a través de este Convenio se
estableció una Organización que tiene un carácter eminentemente consultivo y
técnico. Por tanto, el pertenecer a dicha Organización le permite al Estado
colombiano la adopción de métodos seguros y eficaces para la ejecución y
explotación de levantamientos hidrográficos y el progreso de las ciencias
relativas a esta materia como también el de las técnicas utilizadas para los
levantamientos oceanográficos.
Añade que el Convenio contribuye a hacer de
la navegación mundial algo más fácil y seguro, promoviéndose así la
internacionalización de las relaciones políticas, sociales y ecológicas con las
demás naciones, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,
tal como lo dispone el artículo 226 de la Constitución Política.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación ha
emitido concepto favorable a la constitucionalidad del Convenio en referencia y
de la Ley que lo aprueba.
Afirma, respecto a la suscripción del
Tratado -puesto que el Gobierno colombiano no participó durante su negociación-
que no resulta necesario verificar la competencia de las autoridades nacionales
en la etapa de adopción de su texto.
De otro lado y en cuanto al trámite de la
Ley 408 de 1997, señala que corresponde al de una ordinaria, conforme a lo
dispuesto por el artículo 154, inciso 4, de la Constitución Política, el cual
se cumplió a cabalidad.
En lo referente al análisis material del
Tratado, resalta el Procurador que su contenido no viola norma alguna de la
Carta, y dice que la adhesión de Colombia garantiza el desarrollo,
actualización y unificación de criterios en relación con las ciencias
hidrográficas y oceanográficas, toda vez que los servicios hidrográficos
nacionales podrán ser asesorados técnicamente por parte de la Organización creada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte es competente para efectuar la
revisión de la Ley en referencia y del Convenio que mediante ella se aprueba,
según lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
2. Aspectos Formales
De acuerdo con el material probatorio que
obra en el expediente, esta Corporación observa que fueron cumplidos los
trámites que a continuación se enuncian:
a. El Proyecto de Ley fue presentado al
Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los ministros de
Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el día 8 de octubre de 1996.
En esta fecha fue repartido para su estudio a la Comisión Segunda
Constitucional, por parte del Secretario General del Senado, cuyo texto aparece
publicado en la Gaceta del Congreso N°. 429 del 9 de octubre de 1996.
b. La Comisión Segunda del Senado designó
como ponente para primer debate al congresista Jaime Arizabaleta Calderón, cuya
ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N°. 501 del 7 de noviembre de
1996.
c. El Proyecto de Ley fue aprobado por
unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 26 de
noviembre y en Sesión Plenaria el día 9 de diciembre de 1996, con quórum
deliberatorio y decisorio, de acuerdo con certificación expedida por el
Secretario General de la Comisión Segunda del H. Senado de la República.
d. Como Ponente en la Cámara de
Representantes fue designado el congresista Lázaro Calderón Garrido, cuya
ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso N°. 185 de fecha 4 de junio de
1997.
e. El primer debate en esta célula
legislativa fue aprobado por unanimidad el día 28 de mayo de 1997, con un
quórum de dieciocho (18) representantes, según consta en certificación de fecha
28 de noviembre de 1997, expedida por el Subsecretario de la Comisión Segunda
de esta Cámara.
f. Se designó como ponente para segundo
debate en la Cámara de Representantes al Representante Basilio Villamizar
Trujillo, quien presentó su ponencia en la Gaceta del Congreso N°. 340 del 26
de agosto de 1997.
g. En sesión plenaria de la Cámara de
Representantes, de fecha 2 de septiembre de 1997, el proyecto de ley fue
considerado y aprobado por unanimidad de los presentes (125 Representantes),
según consta en la Gaceta del Congreso N°. 394 del 25 de septiembre de 1997.
h. De acuerdo con la certificación expedida
por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Ejecutivo
sancionó la Ley 408 el día 28 de octubre de 1997.
i. El día 30 de octubre de 1997, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a esta Corte los textos de la Ley aprobada y del Tratado.
Considera la Corte, vistos los aludidos
antecedentes, que la Ley aprobatoria del Tratado se ajustó a las normas
constitucionales.
Debe tenerse en cuenta, que, según lo
informa la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Gobierno
de Colombia no participó en el proceso de negociación del Convenio bajo
estudio, por lo cual, de una parte, no hay lugar a que la Corte verifique el
poder de negociadores o firmantes del mismo y, por otra, de la presente
revisión constitucional depende, en los términos del artículo 241-10 de la
Constitución, la posibilidad de que el Presidente de la República manifieste la
voluntad del Estado en obligarse por el Tratado, lo que tendrá lugar mediante
la adhesión.
3. Aspecto material
La Corte no encuentra motivo alguno que
afecte la constitucionalidad del contenido de este Convenio, cuyo objeto
consiste en el establecimiento de una persona jurídica de Derecho Internacional
de carácter consultivo y técnico denominada "Organización Hidrográfica Internacional".
Se trata, como el texto lo indica, de
coordinar las actividades que tienen a cargo los servicios hidrográficos
nacionales; de buscar reglas que verifiquen las cartas y los documentos
náuticos; de aportar métodos seguros y eficaces para la ejecución y la
explotación de levantamientos hidrográficos; y de contribuir al progreso de las
ciencias hidrográficas y de las técnicas utilizadas para los levantamientos
oceanográficos.
Ninguna de las reglas asociativas previstas
en el Convenio afecta la soberanía colombiana ni desconoce los preceptos de la
Constitución Política.
Por el contrario, la Corte entiende que el
Tratado en cuestión es una forma de realizar el postulado previsto en el
artículo 227 de la Carta, a cuyo tenor el Estado promoverá la integración
económica, social y política con las demás naciones, siempre que lo haga sobre
bases de equidad, igualdad y reciprocidad, principios éstos que han sido
respetados a cabalidad en las cláusulas que lo integran.
El mismo artículo constitucional autoriza
expresamente la creación de organismos supranacionales, a la vez que el 226
ordena al Estado promover la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas.
No otro es el sentido del Tratado remitido
a la Corte para su estudio, lo que implica que Colombia puede adherir a él y
comprometerse internacionalmente sin que al hacerlo violente o ignore la
Constitución.
Será declarado exequible.
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, oído el Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites que prevé el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES
la Ley 408 del 28 de octubre de 1997, aprobatoria del Convenio relativo a la
"Organización Hidrográfica Internacional, OHI", suscrito en Mónaco el
3 de mayo de 1967, y el Convenio al cual ella se refiere.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.