C-316-95
Sentencia No
Sentencia
C-316/95
ACTIVIDAD DE
FOMENTO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA/AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición
La especificidad de la norma del art. 355,
no puede significar en modo alguno un cercenamiento de la actividad de fomento
que el Estado cumple a través de mecanismos y formas variadas y complejas. En
efecto, si entre los fines esenciales que debe cumplir el Estado están los de
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución y les corresponde como
función a las autoridades, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de aquél,
no resulta opuesto a las finalidades que persigue la organización estatal ni a
las responsabilidades de las autoridades públicas el apoyo a las entidades
privadas que desarrollan programas y actividades de interés público o social,
de ordinario concurrentes con los que cumplen las entidades públicas.
CONVENIO DE
COOPERACION
Las normas acusadas regulan la posibilidad
de que la Nación y sus entidades descentralizadas, a través de convenios de
cooperación con particulares puedan llevar a cabo "actividades científicas
y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías",
mediante la realización de las tareas y labores que prolijamente enumera el
art. 2o. en doce literales. Los referidos convenios de cooperación constituyen
modalidades especiales de asociación, según calificación que hace tanto la ley
de facultades como el decreto del cual hacen parte las normas acusadas, y
sometidos al régimen del derecho privado. No entiende la Corte como el
sometimiento de las sociedades civiles y comerciales al régimen de derecho
privado que ordinariamente le corresponde y lo cual entra dentro de la
competencia discrecional del legislador, pueda ser violatorio de la
Constitución, más aún si se tiene en cuenta el alcance que en esta sentencia se
ha dado tanto al art 355 de la Constitución como a las normas que rigen las
actividades relativas al desarrollo y promoción de la ciencia y tecnología.
ACTIVIDAD DE
FOMENTO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
Lo relativo a la realización de
actividades, que tienen por objeto el fomento, desarrollo y promoción de la
investigación científica y tecnológica, constituye un cometido específico y
concreto que debe realizar el Estado por mandato constitucional; por
consiguiente, lo dispuesto en el art. 355 no tiene aplicación cuando se trate
de la regulación y ejecución de dichas actividades.
FUNDACIONES SIN
ANIMO DE LUCRO
Si la participación en la creación de
corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro por la Nación y sus entidades
descentralizadas es un comportamiento ajustado a la preceptiva constitucional,
participar a posteriori en tales entidades mediante el aporte respectivo,
resulta igualmente una conducta acorde con la Constitución, pues de esta manera
se hace efectivo el cometido constitucional antes aludido, relativo al fomento,
desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica.
REFERENCIA:
Expediente D-809
ACTOR:
FLOR MARIA NOVOA
NORMA ACUSADA:
Decreto 393 de 1991,
artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 9o (parciales), y 5o, 6o, 7o y 8o.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., a los diez y nueve (19) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de la acción de
inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a
proferir el fallo respectivo en el proceso a que dio lugar la demanda formulada
por la ciudadana Flor María Novoa, contra los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o,
7o, 8o y 9o del Decreto 393 de 1991, con el alcance que mas adelante se
precisa.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS.
A continuación se
transcriben las normas demandadas, resaltando las partes impugnadas por la
demandante:
"ART. 1: Modalidades de asociación. Para
adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y
creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán
asociarse con los particulares bajo dos modalidades.
1.- Mediante la
creación y organización de sociedades civiles y comerciales y personas
jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones.
2.- Mediante la celebración de convenios
especiales de cooperación.
ART. 2:
Propósitos de la asociación. Bajo cualquiera de las modalidades previstas en
el artículo anterior, la asociación podrá tener entre otros, los siguientes
propósitos:
a) Adelantar
proyectos de investigación científica.
b) Apoyar la
creación, el fomento, el desarrollo y el financiamiento de empresas que
incorporan innovaciones científicas o tecnológicas aplicables a la producción
nacional, al manejo del medio ambiente o el aprovechamiento de los recursos
naturales.
c) Organizar
centros científicos y tecnológicos, parques tecnológicos, e incubadoras de
empresas.
d) Formar y
capacitar recursos humanos para el avance y la gestión de la ciencia y la
tecnología.
e) Establecer
redes de información científica y tecnológica.
f) Crear,
fomentar y difundir e implementar sistemas de gestión de calidad.
g) Negociar,
aplicar y adaptar tecnologías nacionales o extranjeras.
h) Asesorar la
negociación, aplicación y adaptación de tecnologías nacionales y extranjeras.
i) Realizar
actividades de normalización y metrología.
j) Crear fondos
de desarrollo científico y tecnológico a nivel nacional y regional, fondos
especiales de garantías, y fondos para la renovación y el mantenimiento de
equipos científicos.
k) Realizar
seminarios, cursos y eventos nacionales o internacionales de ciencia y
tecnología.
l) Financiar
publicaciones y el otorgamiento de premios y distinciones a investigadores,
grupos de investigación e investigaciones.
ART. 3:
Autorización especial y aportes. Autorízase a la Nación y sus entidades
descentralizadas para crear y organizar con los particulares sociedades civiles
y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y
fundaciones, con el objeto de adelantar las actividades científicas y
tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías para los
propósitos señalados en el artículo anterior. Los aportes podrán ser en dinero,
especie o de industria, entendiéndose por aportes en especie o de industria,
entre otros, conocimiento, patentes, material bibliográfico, instalaciones,
equipos, y trabajo de científicos, investigadores, técnicos y demás personas
que el objeto requiera.
ART 4: Compra y
venta de acciones, cuotas o partes de interés. La Nación y sus entidades
descentralizadas están igualmente autorizadas para adquirir acciones, cuotas o
partes de interés en sociedades civiles y comerciales o personas jurídicas
sin ánimo de lucro ya existentes, cuyo objeto sea acorde con los propósitos
señalados en este Decreto. De igual manera, estas entidades y los particulares
podrán ofrecer sus acciones, cuotas o partes de interés de que sean titulares a
otras personas públicas o privadas, sean socias o no.
ART. 5:
Régimen legal aplicable: Las sociedades civiles y comerciales y las personas
jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, que se creen u
organización o en las cuales se participe con base en la autorización de que
tratan los artículos precedentes, se regirán por las normas pertinentes, del
Derecho Privado.
ART. 6: Convenio
especial de cooperación. Para adelantar actividades científicas y tecnológicas,
proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades
descentralizadas podrán celebrar con los particulares convenios especiales de
cooperación, que no darán lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica. En
virtud de estos convenios las personas que los celebren aportan recursos de
distinto tipo para facilitar, fomentar, desarrollar y alcanzar en común algunos
de los propósitos contemplados en el artículo segundo.
ART. 7: Reglas
del convenio especial de cooperación. El convenio especial de cooperación está
sometido a las siguientes reglas:
1.- No
existirá régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren, pues cada
una responderá por las obligaciones que específicamente asume en virtud del
convenio.
2.- Se
precisará la propiedad de todos los resultados que se obtengan y los derechos
de las partes sobre los mismos.
3.- Se
definirán las obligaciones contractuales, especialmente de orden laboral,
asumen cada una de las partes.
4.- El manejo
de recursos aportados para la ejecución del convenio podrá efectuarse mediante
encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración.
5.- Estos
convenios se regirán por las normas del Derecho Privado.
ART. 8:
Requisitos. El convenio especial de cooperación, que siempre deberá constar por
escrito, contendrá como cláusulas que determinen: su objeto, término de
duración, mecanismos de administración, sistemas de contabilización, causales
de terminación y cesión.
Parágrafo. El
convenio especial de cooperación no requiere para su celebración y validez
requisitos distintos de los propios de la contratación entre particulares, pero
exige su publicación en el Diario Oficial, pago del impuesto de timbre
nacional, y aprobación y registro presupuestal si implica erogación de recursos
públicos.
ART. 9: De
conformidad con las normas generales la Nación y sus entidades descentralizadas
podrán asociarse con otras entidades públicas de cualquier orden, adelantar
actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación
de tecnologías, bajo las modalidades previstas en este Decreto".
III. LA DEMANDA.
Según la demandante
las normas cuya inexequibilidad se impetra, con los alcances que han quedado
establecidos anteriormente, son violatorias de los arts. 1, 2, 119, 267, 268 y
355 de la Constitución Política. Los cargos de inconstitucionalidad son
formulados por la actora de la siguiente manera:
El artículo 355 de
la Constitución prohibe a cualquiera de las ramas u órganos del Poder Público
decretar donaciones o auxilios en favor de particulares.
Una fundación o una
corporación sin ánimo de lucro se caracteriza porque una vez efectuados los
aportes iniciales para su constitución o los posteriores a este acto, el
aportante, afiliado o beneficiario no puede recuperarlos, ni percibe ninguna
utilidad o dividendo ni en general contraprestación económica alguna, vale
decir, que los bienes que a título traslaticio de dominio se dan a la fundación
o corporación, constituyen una operación gratuita, o lo que es lo mismo, una
verdadera donación.
Si al hecho
mencionado se suma la circunstancia de que la corporación y fundación es por
mandato de la ley de derecho privado, esto es, son entes particulares, como
ocurre en el caso sub examine, resulta patente la contradicción entre el
artículo 355 superior y la norma que autorice la participación de la Nación o
de sus entes descentralizados en fundaciones o corporaciones de derecho
privado, tal como acontece con el decreto 393 de 1991, (artículos 1o y 3o).
La modalidad de la
asociación entre la Nación y sus entidades territoriales con particulares
mediante la celebración de convenios especiales de cooperación consagrada en el
numeral 2 del artículo 1o del decreto 393 de 1991 adolece de
inconstitucionalidad sobreviviente porque si bien el inciso segundo del
artículo 355 superior permite que el Estado y los particulares concurran
mediante contratos a la realización de cometidos de interés público o social,
es precisa la norma Constitucional en condicionar tal concurrencia del Estado a
que los cometidos que se persiguen con tales contratos se enmarquen dentro del
Plan Nacional de Desarrollo.
La sujeción al Plan
Nacional de Desarrollo, es el mecanismo que el constituyente previó para
asegurar que los dineros y bienes públicos aportados mediante convenios de
cooperación se inviertan y utilicen "en forma armónica y coherente con los
principios y fines esenciales del Estado, en especial en lo relacionado a la
prevalencia del interés general, la justicia distributiva y el progreso y
bienestar de todos".
La solicitud de
declaración de inexequibilidad de la expresión "bajo cualquiera de las
modalidades previstas en el artículo anterior" que emplean los artículos
2o y 9o es consecuencia obvia de la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión "y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y
fundaciones" que trae el artículo 3o, y de la oración "o personas
jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes" que se emplea en el artículo
4o.
El artículo 5o debe
ser declarado inexequible en su totalidad porque infortunadamente el legislador
extraordinario al sujetar al régimen de derecho privado sin salvedad alguna,
tanto a las sociedades civiles y comerciales como a las personas jurídicas sin
ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, las sacó totalmente del
control del Estado tanto en lo relativo a los principios y fines esenciales del
Estado como a otros controles tales como presupuestales, fiscales etc.
La declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 6o, 7o y 8o es de una parte, consecuencia de
la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 1o y de otra que de conformidad con
lo dispuesto en el inciso final del artículo 150 de la C.P, compete al Congreso
expedir el estatuto general de contratación de las entidades publicas y en
especial de la administración nacional. Lo dicho significa que no puede
existir sino un único estatuto nacional de contratación de las entidades del
Estado y por ende, no pueden existir sistemas de contratación paralelos como
el consagrado en el Decreto 393 de 1991.
IV. INTERVENCION
DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA
FRANCISCO JOSE DE CALDAS - COLCIENCIAS.
El ciudadano Germán
Contreras Ramírez, interviniente en favor de COLCIENCIAS, defendió la
constitucionalidad de las normas acusadas, con los siguientes argumentos:
La
constitucionalidad de las normas demandadas tiene su soporte en la sentencia
C-506 de 1994, en virtud de la cual, previo análisis de la normatividad
reguladora del tema de las corporaciones y fundaciones de participación mixta
con fines de investigación científica y tecnológica, se declararon exequibles
algunas disposiciones del decreto 393.
Con respecto al
cargo de inconstitucionalidad que se hace al numeral 2 del art 1o del decreto
393, expresa:
"La legitimidad
y validez obra en relación con que la forma de asociación empleada no sea
contraria al ordenamiento jurídico. Y encontramos que los convenios especiales
de cooperación que autoriza celebrar la norma acusada, nada tienen de
injurídico. Es más: están tan minuciosamente reglamentados para actividades
científicas y tecnológicas, que ineluctablemente quedan comprendidos dentro de
la preceptiva del artículo 71 de la Constitución Política".
En punto a la
acusación que se ha hecho al artículo 4o del decreto en cuestión dice el
interviniente:
"No dice el
actor en qué estriba la inconstitucionalidad de este precepto. La adquisición
de acciones o cuotas partes de interés, en sociedades y personas jurídicas sin
ánimo de lucro, no tiene otra finalidad que vincular a la entidad adquiriente
como asociada, para propender el cumplimiento del mandato constitucional
asignado al Estado de fomentar las actividades científicas tecnológicas,
conforme a las voces del artículo 71 de la Constitución Política".
Las corporaciones y
fundaciones en que participen la Nación y sus entidades descentralizadas no
escapan al control del Estado porque, de una parte, de los organismos de
dirección de tales entidades forzosamente harán parte funcionarios de la
respectiva entidad estatal, y de la otra están sometidas a la inspección y
vigilancia que corresponde ejercer al señor Presidente de la República de
conformidad con el artículo 189 numerales 22 y 26 del ordenamiento superior. En
igual forma están sometidas al control fiscal en los términos previstos por el
artículo 267 de la Carta Política.
V. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
El ciudadano Antonio
Hernández Gamarra, en su condición de Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, impugna la demanda con arreglo a los siguientes razonamientos:
"En la
Constitución Política encontramos algunas disposiciones que respaldan el
Decreto 393. Así, los artículos 64 y 65, contienen, por una parte, la
obligación estatal de promover la comercialización de productos agrícolas así
como la de prestar asistencia técnica y empresarial a los trabajadores del
campo, protección especial a la producción de alimentos, y darle prioridad al
desarrollo integral de las actividades agrícolas y agroindustriales, como
también la de impulsar la investigación y la transferencia de tecnología para la
producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario con el objeto
de incrementar la productividad, lo cual encaja en los objetivos señalados en
corporaciones como Corpoica, ya que tales actividades las puede ejecutar el
Estado directamente, contratándolas con particulares, o en colaboración con
estos".
"También en el
artículo 69 se contempla que el Estado fortalecerá la investigación científica
en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales
para su desarrollo, disposición esta que junto el artículo 71, en donde se
plantea que el Estado creará incentivos para personas e instituciones que
desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología, a la vez que ofrecerá
estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades,
determinándose así, en estos dos artículos, algunos fines específicos a los que
pueden dedicarse los recursos públicos para la atención de actividades de
carácter público".
"Una de las
formas mediante las cuales puede el Estado hacer efectiva esta obligación
constitucional, es a través de su participación conjunta con asociaciones de
derecho privado que adelanten este tipo de actividades. Para ello pueden
conformarse asociaciones de participación mixta, bien sea entre el Estado y
sociedades civiles y comerciales, o entre el Estado y asociaciones sin ánimo de
lucro, como son las fundaciones y corporaciones".
VI. INTERVENCION
DE LA CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA - CORPOICA.
Intervino en el
proceso el ciudadano Rafael Aubad López, Director Ejecutivo de CORPOICA, quien
prohíja los argumentos contenidos en un concepto, que acompaña, elaborado por
el asesor jurídico de esta entidad. Para sostener la constitucionalidad de las
normas acusadas expone los siguientes argumentos:
Alude el
interviniente a la sentencia C-506 de 1994, en la cual la Corte Constitucional
declaró exequibles los arts. 1, 3, y 5 del decreto 393 de 1991, y expuso una
serie de argumentos que, a su juicio, son perfectamente aplicables al presente
caso. Igualmente se refiere a la sentencia C-372 del 25 de agosto de 1994, en
la cual la Corte Constitucional expresó que las entidades privadas o mixtas
sólo podrán adelantar sus tareas y por ende recibir capital si celebran un
contrato con el Gobierno Nacional, en los términos del art. 355 de la Carta y
de la reglamentación que se expida por parte de la rama ejecutiva del poder
público.
De las anteriores
referencias deduce el interviniente que las normas acusadas se ajustan a la
Constitución, porque las corporaciones y fundaciones de participación mixta
tienen asidero en la propia Constitución, y aun cuando se trata de entidades
privadas le son aplicables los principios generales de la ley 80 de 1993 en
materia de contratación administrativa.
VII. INTERVENCION
DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION.
El ciudadano Alfonso
M. Rodríguez Guevara, intervino en la actuación en favor del mencionado
departamento.
Plantea el
interviniente la existencia de la cosa juzgada en razón del pronunciamiento de
la Corte Constitucional a que alude la sentencia C-506 de 1994, en relación con
los arts. 1o, 3o y 5o del decreto 393 de 1991, aun cuando también considera que
los argumentos expuestos en dicha sentencia avalan la constitucionalidad de las
restantes disposiciones que se acusan. Por lo tanto, se deduce de su escrito la
petición de que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la
exequibilidad de las normas antes citadas y que se declaren exequibles las
demás normas a que se contrae la impugnación.
VIII. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
En escrito del 3 de
marzo del presente año el señor Procurador General de la Nación rindió su
concepto de rigor y solicitó, en relación con el numeral 1 del art. 1o y los
arts. 2o, 3o, 5o y 9o del decreto 393 de 1991, atenerse a lo resuelto en la
sentencia C-506 de 1994, y declarar la exequibilidad del numeral 2 del art. 1o
del referido decreto.
A propósito de la
alegada inconstitucionalidad del numeral 2 del art. 1o del decreto 393 dice el
concepto del Procurador, en lo pertinente:
"Cuando la H.
Corte Constitucional señaló en su sentencia C-372 de 1994 que, una de las
condiciones que deben reunir los contratos en comento es la de que los
programas y actividades de interés público que con ellos trate de impulsarse
sean acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, resaltó que esta obligación se
refiere a que tales contratos estén conformes a en consonancia con las
prioridades que en materia de gasto público establezca dicho plan".
"Más adelante,
en el texto de la mencionada providencia, esa H. Corporación, ante la
circunstancia de que el Plan Nacional de Desarrollo no había sido proferido,
circunstancia que mantiene su vigencia en la actualidad y el vacío jurídico
que ella genera, al referirse a la situación jurídica de aquellas entidades
que recibían aportes provenientes de capital público y que cumplían con algunas
obligaciones esenciales del Estado, conceptuó que tales entidades "podrán
suscribir los contratos correspondientes con el Estado, los cuales deberán
consultar el espíritu de la Carta Política y, deberán ajustarse en su debida
oportunidad a los principios que se determine en la Plan Nacional de
Desarrollo".
"El Decreto 393
expedido el 8 de febrero de 1991, mal podía contemplar, en forma explícita
además, la condición de cuya omisión se le acusa, sin que tampoco pueda
desprenderse del texto de la norma acusada que el cumplimiento de esa condición
esté descartado en la celebración de los convenios especiales en ella
previstos. De la omisión en el texto de las normas legales, de los requisitos
constitucionales a que están ellas sometidas no es deducible necesariamente el
que en su desarrollo ellas habrán de incumplirlo. Además, de resultar
antitécnico en la redacción normativo-legal incluir, en cada caso, todas las
condiciones constitucionales que debe cumplir la ley en su aplicación".
En relación con la
petición de declaración de inexequibilidad de los artículos 2o. y 9o. del
Decreto 393 de 1991 dice:
"Como la
solicitud enunciada fue supeditada por la demandante a la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión "y personas jurídicas sin ánimo de lucro
como corporaciones y fundaciones" del artículo 3o. y de la oración "o
personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes" del artículo 4o.,
teniendo en cuenta que, en el primer caso, la Corte, como arriba se planteó,
declaró exequible la norma que contenía la expresión allí transcrita; mientras
que en el caso de la oración contenida en el artículo 4o. del Decreto 393 de
1991 no hay lugar a dirimir su constitucionalidad, por cuanto la actora no
presentó argumentación alguna respecto de su inconstitucionalidad, este
Despacho considera improcedente dicha solicitud".
Con respecto a la
pretensión de inexequibilidad de los artículos 6o, 7o y 8o, manifiesta:
"Como para la
autora de la demanda la declaratoria de inexequibilidad por ella solicitada
dependerá, en parte, de la decisión de la Corte acerca de la constitucionalidad
del numeral 2o. del artículo 1o. del Decreto 393, sin exponer argumento alguno
adicional, este Despacho considera de que desde ese punto de vista las normas
acusadas son constitucionales habida cuenta de las razones expuestas en favor
de la constitucionalidad del mencionado numeral".
"Para la actora
los artículos 6o., 7o. y 8o. del Decreto son violatorias de la Carta en el
inciso final de su artículo 150, ya que según esta norma no puede existir sino
un sólo Estatuto Nacional de Contratación de las entidades del Estado y las
normas acusadas establecen sistemas de contratación paralelos a dicho
Estatuto".
"No comparte
este Despacho el argumento de inconstitucionalidad presentado contra las normas
enunciadas por cuanto las materias que tienen el carácter de indelegables en el
ámbito de la competencia congresional para revestir al Presidente de la
República de facultades extraordinarias, están taxativamente señaladas en la
norma constitucional reguladora de dicha competencia, sin que lo relativo al
régimen contractual esté contemplado en ella".
IX. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corporación es
competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la competencia que
se le asigna de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución
Política.
2. La
jurisprudencia de la Corte en relación con las corporaciones y fundaciones de
participación mixta.
2.1. La sentencia
del 25 de agosto 1994[1].
Mediante la
sentencia del 25 de agosto de 1994 la Corte declaró inexequible el art. 6 del decreto
130 de 1976, que definía las asociaciones y fundaciones de participación mixta
en los siguientes términos:
"Sin
perjuicio de lo que las normas especiales tengan establecido para algunas de
ellas, las personas jurídicas que se crean para fines de interés público o
social, sin ánimo de lucro, con recursos o participación de entidades públicas
y de particulares, se someterán a las normas previstas para las Corporaciones o
Fundaciones, según el caso, en el Código Civil, y demás disposiciones pertinentes".
Las razones que tuvo
la Corte para hacer dicho pronunciamiento se resume de la siguiente manera:
· Las
personas jurídicas que se creen para fines de interés público social, sin ánimo
de lucro, y con la participación de capital estatal y privado se consideran
personas jurídicas de derecho privado para los efectos del art. 355 de la
Constitución. En efecto dijo la Corte:
".....
cuando el artículo 6o. en mención les otorga a las entidades referidas un
tratamiento jurídico de personas de derecho privado, pues señala: "se
someterán a las normas previstas (...) en el Código Civil y demás
disposiciones pertinentes", está describiendo una conducta que encaja
directamente en el inciso primero del artículo 355 superior, y específicamente
se relaciona con el sujeto pasivo objeto de la prohibición constitucional. Por
lo demás, debe advertirse que cuando esta norma se refiere a "personas
naturales o jurídicas de derecho privado", no señala que se atienda
a la estructura de la persona jurídica en sí, sino al régimen jurídico
aplicable, por eso dice: "de derecho privado", manifestando con ello
la normatividad a la que se deben someter".
· La
participación del Estado en fundaciones o corporaciones de participación mixta,
según la regulación hecha por el referido art. 6o, constituye "una
negociación ajena a cualquier tipo de control y, por ende, prohibida por el
art. 355 de la Carta Política. Sobre el particular expresó la Corte:
" Sin
olvidar que, para esta Corporación, la asignación de un capital público a una
fundación que cuente también con aportes privados, se enmarca dentro de los
criterios de donación o auxilio sancionados por el artículo 355 superior, para
la Corte esa liberalidad desconoce el espíritu del Constituyente por tratarse
de una facultad sin control fiscal alguno. En efecto, la simple lectura de la
norma acusada permite concluir que una vez realizada la transacción económica
por parte del Estado en favor de la fundación de capital mixto, ésta podrá
disponer de esos bienes de conformidad con su libre albedrío y sin ningún tipo
de observancia por parte de los entes fiscalizadores competentes. Tamaña
facultad implica, ni más ni menos, abrir una puerta a espaldas de la
Constitución Política para que se destinen los recursos del Estado a fines
censurables que desconozcan de paso la vigencia del Estado social de derecho,
la prevalencia del interés general y la búsqueda constante y necesaria de un
orden social justo".
La posibilidad de
que el Estado pueda participar junto con los particulares en actividades de
interés público social, atendiendo a la filosofía y los fines del Estado Social
de Derecho, participativo y pluralista, a juicio de la Corte, "requiere de
una distribución de competencias en forma participativa y coordinada entre el
Estado y los asociados, pues así como al primero le corresponde cumplir con
unos mandatos imperativos previstos en la Carta Política, a los segundos se les
asigna el deber de colaborar con las autoridades y con sus conciudadanos para
alcanzar esas mismas metas. Se trata, entonces, de un trabajo conjunto con un
fin común: la consecución de los fines esenciales del Estado, esto es, del
bienestar y la prosperidad de todos. El Estado social de derecho impone, pues,
un mayor interés de los ciudadanos en procura de un interés colectivo. Estas
metas, como se señaló, se alcanzan algunas veces en forma separada, es decir,
el Estado y los particulares ocupándose cada uno de sus propias tareas. Pero en
otras oportunidades, los caminos que han de recorrer unos y otros se
entrecruzan de forma tal que la colaboración armónica permite el logro de unos
fines específicos".
Concluye la Corte
afirmando que la colaboración con los particulares se alcanza algunas veces
mediante el ejercicio de los deberes que a éstos les impone el art. 95-2-5-8 de
la Constitución, o a través de la celebración de los contratos a que alude el
inciso 2 del art. 355, pero además fija el alcance de esta norma así:
"Los
contratos a que hace relación la norma en comento, permitidos con el fin de
obviar los inconvenientes surgidos por la prohibición de decretar auxilios y
donaciones, deben reunir las siguientes condiciones, a saber: a) Que con ellos
se trate de impulsar programas y actividades de interés público, ya que si la
causa es pública su destino debe ser proporcionado a ella; b) que esos
programas y actividades sean acordes con el plan nacional y los planes
sectoriales de desarrollo. Nótese que la obligación se refiere a que el
contrato esté "acorde", esto es, que esté conforme o en consonancia
con las prioridades que en materia de gasto público establezca el Plan Nacional
de Desarrollo (v.gr. educación, salud, saneamiento ambiental, agua potable,
etc.), sin que ello signifique esos contratos deban hacer parte o deban estar
incorporados a dicho Plan; 3) Que los recursos estén incorporados en los
presupuestos de las correspondientes entidades territoriales; y, 4) Que se
celebren con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida
idoneidad".
Luego la Corte
advierte que la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 6o
significa que, en adelante, "las entidades privadas o mixtas que se
sometan a un régimen de derecho privado sólo podrán adelantar sus tareas, y por
ende recibir capital estatal, si celebran un contrato con el Gobierno Nacional,
en los términos del art. 355 de la Carta y de la reglamentación que se expida
por parte de la rama ejecutiva del poder público".
2.2. La sentencia
C-506 de 1994 [2]
Mediante la
sentencia C-506 del 24 de noviembre de 1994 se declararon exequibles cada una
de las expresiones "y personas jurídicas sin ánimo de lucro como
corporaciones y fundaciones", contenidas en los arts. 1o, numeral 1, 3o y
5o del decreto 393 de 1991.
En dicha sentencia
la Corte, al analizar los cargos de inconstitucionalidad que se formularon
contra las referidas normas, en el sentido de que ellas autorizaban donaciones
o auxilios prohibidos por la Constitución, que son idénticos a los contenidos
en la demanda con la cual se inició el presente proceso, expresó que las
referidas disposiciones tienen su fundamento constitucional en los arts. 69 y
71. En efecto dijo la Corte lo siguiente:
"1o. El artículo 355 de la C.N.
En primer término la Corte advierte que
en oportunidad antecedente dejó sentado su criterio sobre las modalidades de la
participación económica del Estado en la constitución de personas jurídicas sin
ánimo de lucro y sometidas al derecho privado, y que en la providencia
correspondiente (sentencia C-372 de agosto 25 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa), se dejó en claro que sin la existencia de un régimen
constitucional específico de definición de sus cometidos y objetivos, lo mismo
que ante la ausencia de definición de su régimen jurídico, dichas modalidades
de asociación, en principio, resultan contrarias a la nueva Carta Política de
1991. Además allí se indicó que en las mencionadas condiciones de ausencia
del régimen de definición legal de los objetivos específicos de las mismas, se
produce el traslado irregular de recursos públicos que, a partir de la nueva
codificación superior, se enmarca dentro de la figura de los
"auxilios" prohibidos por el artículo 355 de la Carta, es decir,
decretados sin fundamento en programas y actividades de interés público, acordes
con los planes nacional y seccional de desarrollo y por fuera de los contratos
que se deben celebrar exclusivamente con dichos fines".
"La Corte Constitucional reitera el
mencionado criterio para estos asuntos, pero advierte que de existir fundamento
constitucional expreso, que es para el caso la actividad de fomento de la
investigación y de la actividad científica y tecnológica de que se ocupan las
disposiciones acusadas en esta oportunidad, como ocurre con el artículo 71
superior, y mediando así disposición concreta y específica sobre el objeto de
la entidad y el régimen al cual estarán sometidas y el tipo de aporte, lo
procedente es la declaratoria de constitucionalidad de la disposición que
autorice la creación de las personas jurídicas, como procederá a hacerlo en
este caso".
"Es claro, pues, que el
constituyente de 1991 prohibe la modalidad de auxilios, de suerte que ninguna
de las ramas del poder público puede en adelante decretar auxilios o donaciones
en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin perjuicio
de que el Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y
municipal, está autorizado, con recursos de los respectivos presupuestos, para
celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad,
con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, de acuerdo
con los planes de desarrollo (art. 355 inciso 2o. de la C.P.)".
Luego la sentencia expresa que las
normas acusadas tienen fundamento en precisas disposiciones de la Carta
Política y, como lo había advertido, esa circunstancia les otorga una plena
legitimidad constitucional. En este sentido señala:
"En el caso de las disposiciones
acusadas en esta oportunidad, se trata de una concreta modalidad de destinación
de los recursos públicos para la atención de una actividad específica de
carácter público identificada en la Constitución y en la ley, con la
participación de los particulares, en los términos de los artículos 69 y 71 de
la Carta que prevén los fines específicos a los que pueden dedicarse.
2.3. La sentencia C-230 de 1995[3].
En la sentencia
C-230 de 1995, en relación con el tema de las fundaciones y corporaciones de
participación mixta la Corte consideró lo siguiente:
"Dichas entidades
no han desaparecido del mundo jurídico como podría pensarse a raíz de la
declaración de inexequibilidad mencionada[4], pues subsisten las creadas con
anterioridad a dicha sentencia, con fundamento en la referida norma, las
reguladas por leyes especiales y las que se han creado o puedan crearse con
fundamento en las normas del decreto 393 de 1991 "por el cual se dictan
normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyecto
de investigación y creación de tecnologías".
(.....)
"Por no ser
de creación legal las asociaciones y fundaciones de participación mixta se las
considera bajo la denominación genérica de entidades descentralizadas
indirectas o de segundo grado, y están sometidas al mismo régimen jurídico
aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las
prescripciones del código civil y demás normas complementarias".
(....)
"Las
referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas
en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir,
constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto,
son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el
cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de
éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de
aporte o participación bienes o recursos públicos".
"Es más,
dichas entidades por manejar bienes y recursos públicos, cumplir funciones
públicas y constituir formas de la descentralización por servicios, pueden
considerarse partes agregadas o vinculadas a la estructura principal de la
administración nacional que corresponde al legislador determinar, según el art.
150-7 de la Constitución".
3. Objeto y
alcance del artículo 355 de la Constitución Política.
Como es sabido, la
regulación contenida en el artículo 355 de la Constitución fue la reacción del
Constituyente de 1991 frente a los abusos del Congreso en el manejo de los
recursos públicos, mediante la modalidad de los llamados auxilios
parlamentarios.
Esta Corte en la
sentencia C-372 tuvo oportunidad de llevar a cabo un escrutinio sobre las
conductas irregulares originadas en el manejo de dichos recursos y trajo a
colación los antecedentes que sirvieron de fundamento a la reforma de 1968, en
el sentido de autorizar la libre iniciativa de los congresistas en la
formulación de los proyectos y empleo de los recursos con destino "al
fomento de las empresas útiles y benéficas dignas de apoyo" (art. 76-20),
intención que aquéllos distorsionaron al utilizarlos muchas veces con fines
personales y por fuera de la "sujeción a los planes y programas
correspondiente", es decir, del interés público.
"Empero,
-advirtió la Corte- bien pronto prácticas politiqueras empezaron a desvirtuar
el fin para el cual fue concebida la norma comentada, generando una distorsión
de tal magnitud que vino a constituirse en una de las mayores fuentes de
corrupción, desprestigio y envilecimiento de la función legislativa".
Si bien la
prohibición de la primera parte del artículo 355 de la Carta, obedeció a las
circunstancias que han quedado reseñadas, no puede pensarse en forma absoluta
que la norma haya consagrado la supresión del "fomento a las empresas
útiles y benéficas dignas de apoyo", que continúa siendo, un modo de
gestión o de actuación directa o indirecta y de intervención del Estado en el
campo de la actividad privada con el fin de cumplir los variados fines del
Estado Social de Derecho. Lo que sucede simplemente es que en la norma en
referencia se ha previsto un mecanismo especial para cumplir con el objetivo de
ciertas actividades de interés público -la contratación- "con entidades
privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar
programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los
planes seccionales de desarrollo".
El desarrollo de
esas actividades no se puede realizar libremente, porque la norma puntualiza
cada uno de los elementos que participan en su aplicación. Así, pues, sólo
mediante contrato (de derecho público o privado porque la disposición no lo
limita), se puede vincular la entidad privada a la ejecución del programa o
actividad; la condición de beneficiario es privativa de las entidades privadas
sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, y se condiciona, además, la
elección del programa o actividad a ejecutarse al hecho de que uno y otra se
puedan deducir de los planes de desarrollo nacional o seccional, según la órbita
de acción de la entidad oficial que pretenda impulsarlos. Sobre este último
punto debe advertirse, como lo hizo la sentencia C-372 de 1994, que la relación
que debe guardar el programa o la actividad de interés público que se pretende
ejecutar con el respectivo plan de desarrollo es de simple concordancia, vale
decir, que tales actividades se contemplen dentro del plan de inversiones como
una alternativa general.
Se destaca, que la
Constitución cualifica de antemano al sujeto beneficiario, señalando que sea
una entidad privada sin ánimo de lucro, con lo cual reduce a un más el ámbito
de autonomía del ejecutivo, y hace más evidente su interés porque el apoyo
institucional se centre en sujetos cuyos objetivos son las actividades de
interés general y su compromiso sea exclusivamente con la causa que promueven y
no con sus propios intereses particulares.
En el fondo la norma
constituye, a la vez que un instrumento de apoyo a ciertas actividades y
cumplimiento de objetivos que realizan algunos organismos privados sin ánimo de
lucro en beneficio de la comunidad, un mecanismo de control del gasto público
mediante el cual se logra racionalizar su aplicación y evitar los desvíos a que
pueden verse sometidos, cuando no se utilizan con fines generales sino personales,
como ocurrió en el pasado.
Conviene señalar,
además, que los programas y actividades de interés público a que se refiere el
artículo mencionado corresponden, en su esencia, a las actividades y programas
que la reforma de 1945 introdujo a la Carta como actividades dignas de fomento
y estímulo por tratarse de "empresas útiles y benéficas".
La especificidad de
la norma del art. 355, con el alcance que ha quedado precisado anteriormente,
no puede significar en modo alguno un cercenamiento de la actividad de fomento
que el Estado cumple a través de mecanismos y formas variadas y complejas.
En efecto, si entre
los fines esenciales que debe cumplir el Estado están los de promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución y les corresponde como función a las
autoridades, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de aquél, no resulta
opuesto a las finalidades que persigue la organización estatal ni a las
responsabilidades de las autoridades públicas el apoyo a las entidades privadas
que desarrollan programas y actividades de interés público o social, de
ordinario concurrentes con los que cumplen las entidades públicas.
La ejecución de
algunas actividades propias del Estado a través de la contratación o con la
participación directa de los particulares, resulta en cierto modo, una
tendencia que se descubre a lo largo de la Constitución, y que obedece al
interés del Constituyente de "desoficializar" buena parte de la
actividad pública apoyándose en la participación privada como una forma de
acercamiento y colaboración mutua con finalidades productivas de diferente
índole entre los sectores público y privado. Dentro de ese designio
constitucional se inscriben, por ejemplo, la autorización de la Carta para
"la ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad social"
(art. 48), la "prestación de los servicios de salud" (art. 49), la de
llevar a cabo "el ejercicio de la vigilancia fiscal" o, la
"prestación de los servicios públicos" (art. 365).
4. El fomento,
promoción y desarrollo de la ciencia y la tecnología por personas o
instituciones particulares, mediante la creación de incentivos por el Estado
constituye una excepcion al art. 355 de la Constitucion.
No obstante que la
Corte en la aludida sentencia C-506 de 1994, al analizar la constitucionalidad
de los apartes demandados de los arts. 1o numeral 1, 3o y 5o del decreto 393 de
1991, claramente expresó para declarar su exequibilidad, que ellos se referían
a una modalidad concreta de destinación de recursos públicos identificada en la
Constitución y en la ley -el desarrollo y promoción de la ciencia y la
tecnología- con la participación de los particulares, es necesario precisar lo
siguiente:
- Existe en la
Constitución un conjunto normativo que promueve y apoya la investigación en
materia de ciencia y tecnología, así:
"...el Estado
promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción
de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de
incrementar la productividad". (Inciso 2 del art. 65).
"El Estado
fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá condiciones especiales para su desarrollo" (inciso 3
del art. 69).
"El Estado
promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los
valores culturales de la Nación". (Aparte final del inciso 2 del art. 70).
"La búsqueda del
conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo
económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la
cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que fomenten
las ciencias y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá
estímulos especiales a las personas e instituciones que ofrezcan estas
actividades". (Art. 71).
Como si lo anterior
no fuera suficiente, en el art. 67 que consagra el derecho a la educación se
expresa que con esta "se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a
la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura "y que ella
contribuye al "mejoramiento cultural científico, tecnológico.....".
- Es de anotar, que
si bien el Estado puede adelantar directamente las actividades o labores
tendientes al desarrollo y promoción de la investigación, la ciencia y la
tecnología, es lo cierto que los incentivos y estímulos están dirigidos de
manera especial a las personas y entidades particulares, lo cual obedece a una
tendencia generalizada cual es el creciente proceso de privatización de la
investigación, aunque bajo el control del Estado, que tradicionalmente se
consideró como una actividad pública, cuya responsabilidad era íntegramente de
éste, no tanto por razones de orden jurídico, sino en virtud de los cuantiosos
recursos que el cumplimiento de dicha actividad demanda y la no muy segura
rentabilidad que ofrece.
Pues bien, la
participación oficial mediante el aporte de recursos públicos en la creación de
entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto o actividad principal sea la
investigación, constituye sin lugar a dudas una forma de estímulo o incentivo
para mover la voluntad de los particulares hacia el desarrollo y promoción de
la ciencia y la tecnología.
La investigación
científica y el desarrollo tecnológico hacen parte de la cultura y se han
convertido por voluntad del Constituyente en una responsabilidad del Estado de
amplio espectro, hasta el punto que debe asumirlos como un presupuesto básico
de la educación y particularmente de la formación universitaria (C.P. arts. 69
y 70), e igualmente como instrumento del desarrollo económico y social y,
específicamente del apoyo a la producción de alimentos, que goza de su especial
protección (art. 65). Tanto es así, que en los planes respectivos tienen que
incluirse recursos de inversión para el fomento de las actividades científicas
(C.P. art. 71).
Consecuente con lo
expuesto, la Corte reitera lo que expresó en anterior oportunidad en el sentido
de que la destinación de recursos públicos con la participación de los
particulares en las actividades relativas al desarrollo y fomento de la ciencia
y la tecnología, constituye una excepción a la norma del art. 355.
5. Cosa juzgada.
Delimitación del pronunciamiento de la Corte.
Teniendo en cuenta
que en la sentencia C-506 de 1994, la Corte declaró exequibles las expresiones
demandadas de los arts. 1o., numeral 1 y 3o, así como la expresión "y
personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones"
del art. 5o del decreto 393 de 1991, estima la Corte que por tal motivo y en
virtud de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, según los
términos de los artículos 243 de la Constitución y 46 del decreto 2067 de 1991,
no hay lugar a un nuevo pronunciamiento en relación con la constitucionalidad
de los segmentos normativos que se acusan. Por lo tanto, en la parte resolutiva
se ordenará estarse a lo resuelto en la referida sentencia.
Conforme a lo
anterior, la decisión de la Corte únicamente se referirá a las pretensiones de
la demanda relativas a la inconstitucionalidad de las siguientes normas:
numeral 2 del art 1o., apartes demandados de los arts. 2o., 4o. y 9o., y la
totalidad de los arts. 5o., excepción hecha de la expresión "y las
personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones",
6o., 7o. y 8o. del decreto 393 de 1991.
6. Análisis de
los cargos de la demanda.
6.1. Cargos
contra los arts. 1o. numeral 2., 6o., 7o. y 8o.
Para la demandante
la celebración de convenios especiales de cooperación entre la Nación, sus
entidades descentralizadas con los particulares para adelantar actividades
científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de
tecnologías, que autorizan las normas señaladas, es inconstitucional porque,
ese tipo de actos jurídicos no se adecua a la preceptiva del art. 355. Además
afirma que la regulación de los referidos convenios viola el inciso final del
art. 150 de la Constitución Política porque no pueden coexistir estatutos
paralelos de contratación; es decir, no puede existir de una parte una estatuto
general de contratación y de otra una regulación especial referente a los
aludidos convenios.
En torno a la
acusación planteada la Corte considera lo siguiente:
Las normas acusadas
regulan la posibilidad de que la Nación y sus entidades descentralizadas, a
través de convenios de cooperación con particulares puedan llevar a cabo
"actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y
creación de tecnologías", mediante la realización de las tareas y labores
que prolijamente enumera el art. 2o. en doce literales.
Los referidos
convenios de cooperación constituyen modalidades especiales de asociación,
según calificación que hace tanto la ley de facultades (ley 29 de 1992, art.
11) como el decreto del cual hacen parte las normas acusadas, y sometidos al
régimen del derecho privado, conforme a las siguientes reglas:
- Dichos convenios
no dan lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica.
- No generan
solidaridad entre las personas que lo celebran.
- En el documento
contentivo de los mismos, deben definirse claramente las obligaciones
contractuales y particularmente las de orden laboral. Además, es necesario que
se estipule: su objeto, término de duración, mecanismos de administración,
sistemas de contabilización, causales de terminación y cesión.
- El manejo de los
recursos aportados puede efectuarse mediante encargo fiduciario o cualquier
otro sistema de administración.
- No requieren para
su celebración y validez otros requisitos que los propios de la contratación
entre particulares, pero deben publicarse en el diario oficial.
Esta Corte ya dejó
definido en la sentencia C-506-94 que lo relativo a la realización de actividades,
que tienen por objeto el fomento, desarrollo y promoción de la investigación
científica y tecnológica, constituye un cometido específico y concreto que debe
realizar el Estado por mandato constitucional; por consiguiente, lo dispuesto
en el art. 355 no tiene aplicación cuando se trate de la regulación y ejecución
de dichas actividades.
El inciso final del
art. 150 de la Constitución si bien faculta al Congreso para "expedir el
estatuto general de la contratación pública y en especial de la administración
nacional", no alude a un estatuto único; pero además el decreto 393 no
constituye propiamente un estatuto de contratación. Simplemente prevé entre los
mecanismos de asociación para el fomento de la investigación uno especial
consistente en la celebración de convenios de cooperación; de ahí la razón por
la cual la ley 80 de 1993 no se ocupó de derogar tal reglamentación.
Consecuente con lo
anterior, se declararán exequibles las normas demandadas.
6.2. Aparte del
artículo 2o., "bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo
anterior", y aparte del artículo 9o. "bajo las modalidades previstas
en este decreto".
En razón de que las
expresiones "y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y
fundaciones", utilizadas en los artículos 1o., numeral 1 y 3o., fueron
declaradas exequibles por la Corte en la sentencia C-506 de 1994, es obvio que
el cargo formulado por la demandante no puede prosperar, porque los fundamentos
jurídicos en que se apoyó el fallo en cuestión, también sirven de soporte
constitucional a los apartes acusados en esta oportunidad. Además,
anteriormente ya se analizó la constitucionalidad de la norma del numeral 2 del
art. 1o. y se consideró exequible.
6.3. La expresión
"o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes", del artículo
4o.".
El art. 4o. del
decreto simplemente autoriza a la Nación y a sus entidades descentralizadas
para adquirir acciones cuotas o partes de interés social en sociedades civiles
y comerciales o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya existentes cuyo objeto
sea acorde con los propósitos señalados en el decreto 393 de 1991.
Estima la Corte, que
si la participación en la creación de corporaciones y fundaciones sin ánimo de
lucro por la Nación y sus entidades descentralizadas es un comportamiento
ajustado a la preceptiva constitucional, participar a posteriori en tales
entidades mediante el aporte respectivo, resulta igualmente una conducta acorde
con la Constitución, pues de esta manera se hace efectivo el cometido
constitucional antes aludido, relativo al fomento, desarrollo y promoción de la
investigación científica y tecnológica.
Por tales razones,
no prospera la inexequibilidad pretendida.
6.4. Art. 5o.
Sometimiento a las sociedades civiles y comerciales al régimen del derecho privado.
Dice la demandante
que la violación de la Constitución en este caso es protuberante, porque al
autorizar, sin salvedad alguna, la aplicación de un régimen de derecho privado
a las sociedades civiles y comerciales, como a las personas sin ánimo de lucro,
permitió que tales organismos quedarán por fuera del control del Estado, tanto
en lo relativo a la sujeción a los fines y principios de éste, como a los
controles de orden presupuestal, fiscal, etc.
Como la Corte ya
declaró exequible la expresión "y personas jurídicas sin ánimo de lucro
como corporaciones y fundaciones", es decir, estimó que a éstas entidades
si les es aplicable el derecho privado y, en tal virtud, opera la cosa juzgada
respecto a ese aparte de la norma, se analiza si el resto de la disposición
acusada se ajusta a los preceptos de la Constitución.
Las razones que ya
se expusieron en la sentencia C-506/94 para declarar exequible la referida
expresión del art. 5o, son igualmente válidas para declarar exequible el resto
de la norma. Pero de otra parte, no entiende la Corte como el sometimiento de
las sociedades civiles y comerciales al régimen de derecho privado que
ordinariamente le corresponde y lo cual entra dentro de la competencia
discrecional del legislador, pueda ser violatorio de la Constitución, más aún
si se tiene en cuenta el alcance que en esta sentencia se ha dado tanto al art
355 de la Constitución como a las normas que rigen las actividades relativas al
desarrollo y promoción de la ciencia y tecnología.
X. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte constitucional, oído el concepto del señor
Procurador de la Nación y cumplidos los trámites de rigor, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. En relación con los arts. 1o., numeral 1 y
3o. del decreto 393 de 1991, estése a lo resuelto en la sentencia No. C-506 del
10 de noviembre de 1994. Igualmente estése a lo resuelto en dicha sentencia en
relación con la declaración de exequibilidad de la expresión "y las
personas jurídicas sin animo de lucro como corporaciones y fundaciones"
del art. 5o del referido decreto.
SEGUNDO. Decláranse EXEQUIBLES los apartes
demandados de los artículos 1o., numeral 2, 2o., 4o. y 9o y la totalidad de los
artículos 6o., 7o. y 8o. del Decreto Ley 393 de 1991. Igualmente se declara
EXEQUIBLE el resto del art. 5o de dicho decreto.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la gaceta constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Se alude a la sentencia C-372/94.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.