C-315-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-315/12
OPORTUNIDAD PARA INTERPONER Y
SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION EN PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-No
desconoce el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia
MECANISMOS DE PREVENCION,
INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE
GESTION PUBLICA-Recursos en procedimiento verbal que se adelanta contra
servidores públicos
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
PROCEDIMIENTOS EN EL REGIMEN
DISCIPLINARIO-Potestad de configuración del legislador/PROCEDIMIENTOS EN
EL REGIMEN DISCIPLINARIO-Límites constitucionales para su ejercicio
PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Cláusula
general de competencia
POTESTAD LEGISLATIVA PARA
ESTABLECER PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia
constitucional/DETERMINACION DE SUJETOS PROCESALES Y MOMENTOS EN QUE ELLOS
PUEDEN INTERVENIR EN LOS PROCESOS JUDICIALES O DISCIPLINARIOS-Hace parte de
la libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las
necesidades de la política legislativa
Ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en
señalar que esa libertad de configuración normativa del legislador en el diseño
de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se
encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías
esenciales de las personas. De hecho, como lo ha advertido esta Corporación, el
control de constitucionalidad de este tipo de normas debe hacer eficaz, de un
lado, el amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador y, de
otro, el respeto por el núcleo esencial de los derechos y garantías de las personas,
en tanto que el juez constitucional no está “llamado
a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los
procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar
los excesos que se puedan presentar en la legislación”. En desarrollo de
esta potestad, el legislador puede fijar nuevos procedimientos, determinar la
naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la
intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales,
imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de
acceso a la administración de justicia. De tal manera que, por regla general,
la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos
pueden intervenir en los procesos judiciales o disciplinarios hace parte de la
libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las
necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y
oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos
los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos.
DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia
constitucional sobre naturaleza y finalidad
DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto
El derecho disciplinario ha
sido entendido como un conjunto de principios y de normas jurídicas conforme a
las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los
servidores públicos no sólo por infracción de la Constitución, de la ley o el
reglamento, sino también, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones (art. 6, CP), en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan
el ejercicio de la función pública.
DERECHO DISCIPLINARIO-Integración
En este orden de ideas, la
Corte ha precisado, que el derecho disciplinario está integrado por todas
aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un
determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente
de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar
las condiciones mínimas para que la actividad desarrollada por el Estado se
preste de manera eficiente, motivo por el cual la consagración en un
ordenamiento jurídico especial de las reglas y sanciones, no solamente
constituye un derecho sino un deber del Estado.
LEGISLADOR-Corresponde fijar
la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a servidores públicos
por comportamientos que atentan contra el ordenamiento jurídico y finalidades
propias de la función pública/NORMAS ADMINISTRATIVAS DE NATURALEZA
DISCIPLINARIA-No pueden hacer a un lado los principios de legalidad,
autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunción de
inocencia, defensa y contradicción
De conformidad con el artículo
124 de la Constitución y en armonía con lo dispuesto en los artículos 125, 150-23
y 277 del mismo Estatuto Superior, corresponde al legislador fijar la
responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a los servidores públicos
frente a los comportamientos realizados por sus servidores que atenten contra
el ordenamiento jurídico y las finalidades que son propias de la función
pública. Esta competencia la debe ejercer sin desconocer la vigencia de los
principios que integran el derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP),
de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden
hacer a un lado los principios de legalidad, autoridad administrativa
competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y
contradicción.
POTESTAD SANCIONATORIA/DERECHO
DISCIPLINARIO-Determinación de la potestad sancionatoria del Estado/DERECHO
DISCIPLINARIO-Características
RECURSOS Y MEDIOS DE DEFENSA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Regulación corresponde al legislador
La Corte ha determinado que
corresponde al legislador establecer los recursos y medios de defensa que
pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las
autoridades administrativas diseñando las reglas dentro de las cuales
determinado recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad,
cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos que deben darse para su
ejercicio. Para esta Corporación, los recursos son de creación legal, y por
ende es una materia en la que el Legislador tiene una amplia libertad de
configuración, salvo ciertas referencias explícitas de la Carta, como la
posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales
condenatorias (arts. 29 y 86, CP).
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TERMINOS
PROCESALES-Limitaciones
En lo referente a los términos
procesales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe un amplio
margen de configuración legislativa estrechamente relacionada con el principio
constitucionalidad de celeridad, previsto en el artículo 29 Constitucional, que
orienta el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado a través de los
procesos judiciales y disciplinarios, conforme al cual, éstos deben adelantarse
“sin dilaciones injustificadas”. A pesar del amplio margen de configuración
otorgado al legislador en materia de procedimientos, la jurisprudencia
constitucional también ha destacado que tal facultad no es absoluta en la
medida en que existen limitaciones que surgen de la propia Constitución. Al
respecto, la Corte ha determinado que el legislador al diseñar los
procedimientos judiciales y administrativos no puede desconocer las garantías
fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, con el propósito de asegurar el pleno ejercicio del derecho de
acceso a la administración de justicia. Concretamente, el legislador debe
garantizar, en todos los procesos judiciales los derechos de defensa, de
contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre
lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones
y los otros que conforman la noción de debido proceso.
DEBIDO PROCESO-Derecho
fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas
GARANTIAS MINIMAS PREVIAS Y
GARANTIAS MINIMAS POSTERIORES QUE IMPLICA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA-Diferencias/MECANISMOS PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES O
ADMINISTRATIVAS-Si el
legislador consagra un recurso en ciertas decisiones y excluye del mismo otras,
puede hacerlo según su evaluación de necesidad y conveniencia, siempre que no
rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia
En
materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre
las garantías mínimas previas y posteriores que implica el derecho al debido
proceso. Las garantías mínimas previas tienen que ver con aquellas garantías
mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier
acto o procedimiento administrativo, tales como (i) el derecho de acceso
a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el
derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o
sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv)
el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas;
(v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin
dilaciones injustificadas y, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir
las que se alleguen en su contra. A su vez, las garantías mínimas posteriores
se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión
administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción
contenciosa administrativa. En
cuanto se refiere a la consagración de mecanismos para controvertir decisiones
judiciales o administrativas, en la sentencia C-005 de 1996, la Corporación
señaló que si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas
decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca
de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde
a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios
constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitación,
también puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el
solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.
DEBIDO PROCESO-Garantías/DERECHO
A LA DEFENSA-Definición/DERECHO A LA DEFENSA-Importancia/DERECHO
A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia
en el escenario del proceso penal en razón de los intereses jurídicos/DEBIDO
PROCESO-Tensión que puede presentarse entre las distintas garantías que
conforman la noción y concretamente respecto del principio de celeridad/DERECHOS
DE DEFENSA Y DE CONTRADICCION-Pueden verse limitados a fin de dar un mayor
alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales
implicados
DERECHO DE DEFENSA-Restricciones/DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Ponderación/DERECHO DE DEFENSA-Predicar la
supremacía infranqueable equivaldría a someter el proceso a las decisiones del
procesado/JUEZ CONSTITUCIONAL-Labor de control de la mayor o
menor brevedad de los términos procesales
Algunos de los derechos
sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso
son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de
favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y
tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse
limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo
esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean
razonables y proporcionadas. En efecto, una posición según la cual no fuera
legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se
haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último (…) de
esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un
debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo,
si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera
necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o
pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría
tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 superior
cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia”.
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Corporación de tiempo atrás
en la sentencia C-475 de 1997, al sostener que si los derechos del procesado
-como el derecho de defensa- tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse
un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad
para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas
inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado. De manera que,
predicar la supremacía infranqueable del derecho de defensa equivaldría, a
someter el proceso a las decisiones del procesado. Para la Corte, la concepción
absolutista de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y
conceptualmente inaceptables, razón por la cual debe optarse por preferir que
los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben
sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren
su coexistencia armónica. En relación con la mayor o menor extensión temporal
de los términos procesales, y de la labor de control que corresponde al juez
constitucional en la materia, sostuvo la Corte que “a no ser que de manera
evidente el término, relacionado con derechos materiales de las personas, se
halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o
acción, no puede deducirse a priori que el término reducido contraríe de suyo
mandatos constitucionales”.
CODIGO DISCIPLINARIO-Aplicación
del procedimiento verbal/PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Contenido
normativo/PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Impugnación/PROCESO VERBAL
DISCIPLINARIO-Garantías del debido proceso
PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Etapas
El proceso verbal
disciplinario desarrollado en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único),
modificado por la Ley 1474 de 2011, cuenta con las siguientes etapas diseñadas
para establecer la responsabilidad de los infractores del régimen
disciplinario, en las que se destacan las facultades de la persona disciplinada
para hacer valer las garantías que integran su derecho al debido proceso: 1) Citación
a audiencia. Una vez se ha calificado el proceso a seguir, el funcionario
competente, mediante auto motivado, ordena adelantar el proceso verbal y citar
a audiencia al posible responsable. Este auto solo puede ser expedido cuando se
cumplen los requisitos previstos en el artículo 162 del CDU, es decir, cuando
esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la
responsabilidad del investigado. El contenido de este auto deberá ajustarse a
lo dispuesto en el artículo 177 del mismo ordenamiento. 2) Audiencia. En
desarrollo del principio de oralidad, el proceso verbal disciplinario se
efectúa en audiencia, que se debe iniciar mínimo cinco (5) días después de la
notificación de la citación y máximo quince (15) días contados a partir de esa
notificación. En esta, la persona disciplinada cuenta con varias garantías
tendientes a la lograr la efectividad de su derecho de defensa: (i) puede
asistir sola o acompañada de abogado; (ii) puede dar su propia versión de los
hechos; y (iii) puede aportar y solicitar pruebas, que deberán ser practicadas
en la misma diligencia dentro del término improrrogable de tres (3) días, pero
si no fuera posible hacerlo en este lapso de tiempo, la audiencia deberá ser
suspendida por un término máximo de cinco (5) días, de acuerdo con lo dispuesto
por el inciso 4 del artículo 177 del CDU, modificado por el artículo 58 de la
Ley 1474 de 2011. 3) Práctica de pruebas. Las pruebas son practicadas en
la misma diligencia dentro del término improrrogable de tres (3) días. A fin de
garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, la
norma dispone que si no fuera posible practicar las pruebas en dicho término,
se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días; y que la negativa
a decretar y practicar pruebas por inconducentes, impertinentes o superfluas
debe ser motivada. 4) Intervención del disciplinado o investigado y su
apoderado. Con el propósito de garantizar el derecho de defensa del sujeto
disciplinado, el artículo 177 del CDU prevé la facultad de intervenir en
cualquier etapa del proceso y de presentar alegatos de conclusión, para lo cual
el director del proceso podrá ordenar un receso, el cual será mínimo de tres
(3) días y máximo de diez (10) días. 5) Decisión. Concluidas las
intervenciones, se procede a adoptar la decisión en forma verbal y motivada. El
director del proceso puede suspender su adopción por el término de dos días. La
decisión, finalmente, deberá ser notificada en estrados y queda ejecutoriada a la
terminación de la misma, si no es recurrida, según lo dispone el artículo 179
del CDU. 6) Recursos. El legislador en el artículo 180 del Código Disciplinario
Único, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, consagra los
recursos de reposición y apelación dentro del proceso verbal disciplinario, en
desarrollo del derecho de defensa que el legislador debe garantizar por mandato
constitucional. 6.1) Recurso de reposición. El recurso de reposición procede
contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la
recusación. Debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se
profiere la decisión. El director del proceso, a continuación, debe decir
sobre lo planteado en el recurso, de manera oral y motivada. También procede
cuando el proceso es de única instancia, caso en el cual, igualmente, debe
interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, y
debe ser decidido a continuación. 6.2) Recurso de apelación. El recurso de
apelación contra la sentencia que es objeto de cuestionamiento en esta
oportunidad se encuentra regulado en el artículo 180 del CDU, modificado por
el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: (i) Procede
contra el auto que niega pruebas, contra el auto que rechaza la recusación y
contra la sentencia de primera instancia. (ii) Debe presentarse y sustentarse
verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en
estrados. (iii) Su otorgamiento se decide de manera inmediata. (iv) La decisión
del recurso se adoptará conforme al procedimiento escrito. (v) Antes de
proferir el fallo que decide el recurso de apelación, las partes pueden
presentar alegatos de conclusión, para lo cual disponen del término de traslado
de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por
estado, que es de un día. (vi) El ad quem dispone de un término de diez (10)
días para proferir el fallo de segunda instancia, el cual se ampliará en otro
tanto, si debe ordenar y practicar pruebas. (vii) Los términos señalados en el
procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a
la mitad (Art. 178, CDU).
PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Oportunidad
para interponer y sustentar el recurso de apelación es razonable y
proporcionado
JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia
constitucional/JUICIO DE RAZONABILIDAD-Intensidad leve
PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Interposición
y sustentación de apelación dentro de la misma audiencia, una vez proferido y
notificado el fallo en estrado, no vulnera los derechos al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia de los sujetos disciplinados
En el presente caso, el sujeto disciplinado debe
interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en
estrados, sin embargo, la Corte considera que esta oportunidad para sustentar
el recurso de apelación, tal como fue diseñado en el inciso 2 del artículo 180
de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011,
resulta proporcionada al menos por dos razones. La primera, tiene que ver con
que la medida no debe mirarse de manera aislada sino dentro del contexto de
todo el proceso disciplinario abreviado, durante el cual, el disciplinado ha
tenido la posibilidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se le
cita a audiencia, de solicitar nuevas pruebas, de presentarse acompañado de un
abogado, de expresar libremente las razones por las cuales considera que no es
responsable de la conducta que se le atribuye, y de intervenir en todas las
etapas del proceso o sustentar adecuadamente las razones por las cuales
controvierte una decisión adversa. De manera que cuando se dicta el fallo, éste
es el resultado de las pruebas y argumentos que se han presentado y debatido en
las etapas previas rodeadas de las garantías que el propio legislador ha
establecido para el disciplinado en este tipo de procesos. La segunda se
relaciona con el término previsto en el inciso 7 del artículo 59, que modificó
el artículo 180 del CDU, cuyo texto dispone que antes de proferir el fallo, se
dará traslado por dos (2) días a las partes, contados a partir del día
siguiente al de la notificación por estado, que es de un día, para presentar
alegatos de conclusión. Como se observa, la norma le concede además al sujeto
disciplinado otro lapso de tiempo para mostrar los defectos jurídicos o
fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe
guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo
del proceso.
Referencia: expediente D-8694
Demandante: Manuel Eduardo
Castillo, Eloin Laurentino Virguez Ávila y Antonio María Corzo.
Demanda de inconstitucionalidad
contra el 59 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas
orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción
de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de
dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Manuel Eduardo
Castillo Caicedo y otros presentaron acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 59, incisos 2 y 7, de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan
normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y
sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión
pública.”
La demanda fue presentada el 30 de
agosto de 2011, inadmitida mediante Auto del 22 de septiembre de 2011,
corregida por el demandante el 29 de septiembre de 2011, y finalmente admitida,
pero sólo respecto de los cargos formulados contra el artículo 59 (parcial), mediante
Auto del 07 de octubre de 2011, en el que se ordenó fijar en lista la norma
acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto y comunicar la iniciación del asunto al
señor Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto, si lo estiman oportuno,
de dar concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma acusada, destacando los apartes demandados en negrillas y
subrayas:
“LEY 1474 DE 2011[1]
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.128
de 12 de julio de 2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se dictan
normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y
sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión
pública.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 59. RECURSOS.
El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
El recurso de reposición
procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades
y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el
momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a
continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.
El recurso de apelación cabe
contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra
el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la
misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados.
Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento.
Procede el recurso de
reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá
interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados,
agotado lo cual se decidirá el mismo.
Las decisiones de segunda
instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito.
De proceder la recusación, el
ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el
que sea designado.
En caso de revocarse la
decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y
practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para
resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.
Antes de proferir el
fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual
dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación por estado, que es de un día.
El ad quem dispone de diez
(10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro
tanto si debe ordenar y practicar pruebas.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes instauraron acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 59, incisos 2 y 7, de la
Ley 1474 de 2011, por violación del derecho al debido proceso (Art. 29, CP).
La acusación contra los apartes demandados del artículo 59, la
fundamentan en que el legislador al regular el recurso de apelación dentro del
proceso abreviado consagra una garantía meramente formal que desconoce el derecho
al debido proceso, así como el conjunto de garantías que lo integran,
principalmente el derecho de defensa del investigado, y el derecho de acceso a
la justicia.
Para los actores los derechos
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia implican que el disciplinado
tenga la posibilidad real, bien sea en forma directa o a través de apoderado,
de realizar el ejercicio dialéctico de controvertir una decisión desfavorable a
sus intereses, lo que supone contar con una oportunidad cierta que sin
desvirtuar el principio de celeridad propio de este tipo de procesos verbales,
le permita disponer de un tiempo prudencial para preparar su recurso. En el inciso
2 demandado ese tiempo no existe, puesto que impone al disciplinado la carga de
presentar y argumentar el recurso al mismo tiempo, tan pronto como el fallador
de instancia profiere la sentencia, que queda notificada en la misma audiencia
verbal en estrados.
Argumentan que el derecho de
acceso a la administración de justicia no es un derecho formal que se satisfaga
simplemente con la iniciación del proceso, sino que tiene un contenido material,
lo que implica que la persona a lo largo de toda la actuación y hasta su culminación
cuente con la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y sus
alegatos tramitados de acuerdo con la ley, de manera que las resoluciones
judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales.
En relación con el inciso 7
del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, advierten adicionalmente los
demandantes que el legislador no es claro al consagrar el término para correr
traslado a los sujetos procesales a fin de que presenten sus alegatos de
conclusión dentro del procedimiento verbal, en la medida en que el inciso 7 del
artículo 59 señala un término de dos días, y el inciso 7 del artículo 58 del
mismo ordenamiento, contempla un término de entre tres (3) y diez (10) días. La
existencia de dos términos procesales diferentes para la misma diligencia
genera una ambigüedad que afecta el principio de legalidad y el derecho de
defensa de los investigados, y por tanto, riñe abiertamente con el Estatuto
Superior.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Ministerio del Interior y de Justicia participó en el
presente proceso, para solicitar a la Corte Constitucional la exequibilidad
del inciso 2 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, y un fallo inhibitorio en
relación con el inciso 7 del artículo 59 de la misma ley, por ineptitud
sustancial de la demanda.
Respecto del inciso 2 del artículo 59 acusado, el Ministerio
trae a colación los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las
sentencias C-763 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-371 de 2011
(MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al examinar normas con un contenido similar en
cuanto al término para interponer y sustentar los recursos, demandadas por el
cargo de violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, en
la medida en que impiden a quienes intervienen en el proceso contar con el
tiempo y los medios necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de
defensa.
En esas providencias, la Corte en el contexto del derecho
punitivo sometido al procedimiento verbal, tanto en materia disciplinaria como
en materia penal, ha encontrado ajustado a la Constitución el hecho que el
legislador establezca como oportunidad y término para interponer el recurso de
apelación contra el fallo sancionador de primera instancia, la misma audiencia en
la cual se profiere el fallo, dadas las características propias de este
proceso, donde el investigado o su apoderado han tenido la oportunidad de
seguir de manera directa e inmediata la secuencia de todas las etapas
procesales, en las que se ha ejercido el derecho de defensa y se han conocido
las razones de la sentencia que se impugna, dentro de un trámite ágil y
concentrado, en el que los principios de oralidad y publicidad adquieren
especial importancia y el investigado no es sorprendido con la decisión.
En relación con el cargo contra el inciso 7 del artículo 59
de la Ley 1474 de 2011, el Ministerio observa que los accionantes estructuraron
el cargo por inconstitucionalidad a partir de una lectura descontextualizada de
los dos incisos que encuentran contradictorios y generadores de ambigüedad. Esto
es, la referencia a los alegatos de conclusión que hace la norma acusada tiene
relación con los alegatos de conclusión que deben presentarse antes de proferir
el fallo que resolverá el respectivo recurso, mientras que los alegatos a los
que alude el inciso 7 del artículo 58 de la misma ley, se refieren a la etapa
procesal previa al fallo de primera instancia, es decir los que se deben
presentar dentro del proceso mismo y no en el trámite de los recursos.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5262
del 1 de diciembre de 2011, intervino en el proceso de la referencia para solicitar
a esta Corporación que declaren exequibles las expresiones demandadas,
contenidas en los incisos 2 y 7 del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011
Respecto del cargo contra el inciso 2 del artículo 59 de la
Ley 1474 de 2011, la Vista Fiscal sostiene que el deber de sustentar el recurso
de apelación en la misma audiencia en la que se profiere la decisión resulta
acorde con la naturaleza del procedimiento verbal, pues en él todos los sujetos
procesales deben preparar con juicio y rigor sus actuaciones, de tal manera que
estén en condiciones de intervenir en las oportunidades previstas para ello. El
hecho que el apoderado del disciplinado haya intervenido en la audiencia y en
todas las actuaciones adelantadas en ella, permite asumir de manera razonable
que éste tiene un conocimiento directo e inmediato de la realidad procesal, que
le permite sustentar su recurso de apelación adecuadamente.
El señor Procurador precisa que el deber de sustentar el
recurso en la misma audiencia se enmarca dentro de los principios de
concentración del proceso y de pronta y cumplida justicia, propios del
procedimiento verbal, de manera que el apoderado del disciplinado tiene el
deber de preparar con antelación a la audiencia los argumentos necesarios para
fijar el alcance de su inconformidad con la decisión, en lugar de requerir un
tiempo adicional con posterioridad a la misma como lo plantean los demandantes.
Sobre los términos previstos para presentar alegatos de
conclusión en los artículos 58, inciso 7, y 59, inciso 7, de la Ley 1474 de
2011, la Vista Fiscal señala que existe una aparente contradicción, pues en el
primer artículo se regula el término para presentar alegatos de conclusión en
el trámite del proceso en primera instancia, mientras que en el segundo, se
regula el término para presentar alegatos de conclusión en el trámite del
recurso de apelación en el marco de la segunda instancia. Tratándose, en
consecuencia, de dos oportunidades procesales diferentes con objetos disímiles,
pues el alegato de primera instancia se centra en la realidad probatoria del
proceso, en los cargos, en los descargos y en las normas aplicables, en tanto
que el alegato de la segunda instancia, se centra en el objeto del recurso de
apelación, valga decir, en mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la
decisión de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
acusadas.
2. Cuestión
previa
El
Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte inhibirse de emitir
un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado contra el inciso 7 del
artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 por ineptitud sustantiva de la demanda. De
manera que antes de proceder a realizar el análisis específico de los
argumentos de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, la Sala debe
verificar la aptitud de la demanda en relación con este cargo.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que aún
cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione,
dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, en ella deben
concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez
constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el
proceso que pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, ‘por el
cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban
surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la
demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando
un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan
la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos
constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite
legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse
observado (num. 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (num.
5).
No obstante, tal como lo ha establecido esta
Corporación, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos,
sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.[2]
De conformidad con la jurisprudencia constitucional el
concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se
identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar
aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se
expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la
Constitución. Esas razones deben ser razones claras,[3] ciertas,[4] específicas,[5] pertinentes[6] y suficientes.[7]
Para la Sala, el cargo formulado contra el inciso 7
del artículo 59 no cumple con el requisito de certeza porque tal y como lo
expresa el Ministerio de Justicia y del Derecho, el cargo no reúne la aptitud
necesaria para provocar un pronunciamiento de la Corte, porque se estructura a
partir de una lectura descontextualizada de los incisos que se entienden contradictorios
(incisos 7 del artículo 59 demandado y 7 del artículo 58 que se compara). En
efecto, los demandantes no solo plantean un problema de aparente contradicción
entre dos normas de carácter legal contenidas dentro de un mismo estatuto,
asunto que escapa a la competencia de la Corte Constitucional, sino que además como
lo afirma el Ministerio Público, los actores basan la demanda en una hipótesis
que no se desprende de la lectura de los artículos 58, inciso 7, y 59, inciso
7, de la Ley 1474 de 2011.
Sobre los términos previstos para presentar alegatos de
conclusión en los artículos 58, inciso 7, y 59, inciso 7, de la Ley 1474 de
2011, la Vista Fiscal señala que en el primer artículo se regula el término
para presentar alegatos de conclusión en el trámite del proceso verbal en
primera instancia, mientras que en el segundo, se regula el término para
presentar alegatos de conclusión en el trámite del recurso de apelación en el
marco de la segunda instancia del proceso verbal. Tratándose, en consecuencia,
de dos oportunidades procesales diferentes con objetos disímiles, pues el
alegato de conclusión en primera instancia se centra en la realidad probatoria
del proceso, en los cargos, en los descargos y en las normas aplicables, en
tanto que el alegato de la segunda instancia, se centra en el objeto del
recurso de apelación, valga decir, en mostrar los defectos jurídicos o fácticos
de la decisión de primera instancia.
En efecto, de la lectura de las disposiciones que
presentan una supuesta contradicción respecto del término para presentar
alegatos de conclusión, la Sala encuentra, como lo afirma el Ministerio
Público, que la misma surge de una lectura errada de dichas normas, por parte
de los accionantes que hace abstracción de las etapas procesales que regula
cada una.
De manera que la contradicción que los actores encuentran
entre el inciso 7 del artículo 58 y el inciso 7 del artículo 59, ambos de la
Ley 1474 de 2011, no surge del texto de la ley cuestionada, sino de su
apreciación subjetiva sobre el contenido de tales incisos, que obliga a la Sala
a declarase inhibida por ineptitud sustancial de la demanda.
En relación con el cargo formulado contra el inciso 2 del
artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, la Sala encuentra que cumple con los
requisitos constitucionales. En efecto, los accionantes, (i) identifican y
transcriben la norma acusada como inconstitucional, específicamente el aparte
del inciso 2 del artículo 59 de la ley 1474 de 2011, que establece que el
recurso de apelación, que cabe, entre otros, contra el fallo de primera
instancia, debe sustentarse verbalmente “en la misma audiencia, una vez
proferido y notificado el fallo en estrados”; (ii) señalan
las normas constitucionales que resultan vulneradas por la disposición legal
impugnada, que para el efecto son los artículos 29 y 229 de la Constitución; y
(iii) presentan las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la
Constitución.
Además, cumple con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en la medida en que el
demandante expone sus argumentos con coherencia, siguiendo un hilo conductor en
la argumentación; recae sobre una proposición jurídica cuyo contenido se
desprende nítidamente de la norma legal; expresa de manera concreta la forma en
que considera que la disposición cuestionada vulnera la Constitución; formula
un reproche fundado en la oposición del contenido de la norma legal con el
Estatuto Superior, sin que se evidencien razones de mera conveniencia; y
finalmente, los argumentos que presenta logran en principio generar una duda mínima
razonable respecto de la constitucionalidad de la norma demandada.
Por lo tanto, la Corte Constitucional concentrará su
análisis en el cuestionamiento sobre el carácter de garantía meramente formal
de la oportunidad procesal prevista en el inciso 2 del artículo 59 de la Ley 1474
de 2011 para apelar y sustentar el recurso de apelación contra la decisión de
primera instancia en el proceso disciplinario verbal, que en opinión de los
accionantes implica una violación de los derechos al debido proceso, de defensa
y a acceder a la justicia.
3. Problema
jurídico
El problema jurídico que se suscita puede ser formulado en
los siguientes términos:
¿Desconoció el Legislador los derechos al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229
de la Constitución Política, que en ejercicio de su potestad de configuración
en materia procedimental haya establecido en el inciso 2 del artículo 59 de la
Ley 1474 de 2011 que el recurso de apelación contra el fallo de primera
instancia deberá sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez
proferido y notificado el fallo en estrados?
A efectos de resolver la
cuestión planteada, la Sala reiterará en primer lugar, su jurisprudencia sobre la
potestad de configuración del legislador en materia de definición de procedimientos,
y en particular en el régimen disciplinario, así como los límites a este poder
de configuración; en segundo lugar hará una breve referencia a la forma como
fue regulado el procedimiento verbal en la Ley 1474 de 2011, haciendo énfasis
en las garantías procesales otorgadas al sujeto disciplinado y finalmente,
examinará la constitucionalidad de la norma bajo examen.
4.
La potestad de configuración del Legislador en materia de procedimientos
en el régimen disciplinario y los límites constitucionales para su ejercicio
4.1. La jurisprudencia constitucional ha sido
constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 150,
numerales 1 y 2, y 229 de la Constitución, que consagran la llamada cláusula
general de competencia, que el Congreso tiene un amplio margen de configuración
normativa para la determinación de los procedimientos judiciales y
administrativos, pues en el diseño propio de los Estados democráticos al Legislador
no sólo corresponde hacer la ley, expresión de la voluntad popular dirigida a
regular las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y
pacífica, sino también la determinación de los procedimientos y actuaciones que
deben surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos
ciudadanos o para la mediación estatal en situaciones de conflicto.[8]
No obstante lo anterior, también ha sido enfática la
jurisprudencia constitucional en señalar que esa libertad de configuración
normativa del legislador en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales
no es absoluta,[9]
puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de
las garantías esenciales de las personas. De hecho, como lo ha advertido esta
Corporación, el control de constitucionalidad de este tipo de normas debe hacer
eficaz, de un lado, el amplio margen de configuración normativa que tiene el
legislador y, de otro, el respeto por el núcleo esencial de los derechos y garantías
de las personas, en tanto que el juez constitucional
no está “llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben
cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en
realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la
legislación”.[10]
En desarrollo de esta potestad, el legislador puede fijar
nuevos procedimientos,[11]
determinar la naturaleza de actuaciones judiciales,[12] eliminar etapas
procesales,[13]
requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones
judiciales,[14]
imponer cargas procesales[15]
o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración
de justicia.[16]
De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos
procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos
judiciales o disciplinarios hace parte de la libertad de configuración
normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política
legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los
mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos,
libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos. [17]
4.2. En relación con el derecho disciplinario, la Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades ha analizado su naturaleza y
finalidad y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y
necesario en un Estado de derecho (art. 1, CP), pues a través de él se busca
garantizar la marcha efectiva y el buen nombre de la administración pública,
así como asegurar que la función pública sea ejercida en beneficio de la
comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados
(arts. 2 y 209, CP).[18]
En este sentido, ha señalado que “constituye
elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los
fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de
desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial
sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la
atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus
deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público
y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que
caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función
pública.”[19]
Así, el derecho disciplinario ha
sido entendido como un conjunto de principios y de normas jurídicas conforme a
las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los
servidores públicos no sólo por infracción de la Constitución, de la ley o el
reglamento, sino también, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones (art. 6, CP), en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan
el ejercicio de la función pública.
En este orden de ideas, la Corte
ha precisado, que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas
normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea
el órgano o la rama a la que pertenezcan, pues se trata de fijar las
condiciones mínimas para que la actividad desarrollada por el Estado se preste
de manera eficiente, motivo por el cual la consagración en un ordenamiento
jurídico especial de las reglas y sanciones, no solamente constituye un derecho
sino un deber del Estado.[20]
De conformidad con el artículo
124 de la Constitución y en armonía con lo dispuesto en los artículos 125,
150-23 y 277 del mismo Estatuto Superior, corresponde al legislador fijar la
responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a los servidores públicos
frente a los comportamientos realizados por sus servidores que atenten contra
el ordenamiento jurídico y las finalidades que son propias de la función
pública. Esta competencia la debe ejercer sin desconocer la vigencia de los
principios que integran el derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP),
de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden
hacer a un lado los principios de legalidad, autoridad administrativa
competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y
contradicción.[21]
La potestad sancionatoria se
realiza a través del proceso disciplinario establecido para tales efectos,
proceso que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, en los
siguientes términos: “i) de un lado, presenta la modalidad del derecho penal
en virtud de su finalidad eminentemente sancionatoria[22],
pero de otro, goza de una naturaleza de índole administrativa derivada de la
materia sobre la cual trata -referente al incumplimiento de deberes
administrativos en el ámbito de la administración pública-, de las autoridades
de carácter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase de
sanciones a imponer, así como de la forma de aplicarlas”.[23]
En lo que a los recursos se refiere, la Corte ha determinado
que corresponde al legislador establecer los recursos y medios de defensa que
pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las
autoridades administrativas diseñando las reglas dentro de las cuales
determinado recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad,
cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos que deben darse para su
ejercicio. Para esta Corporación, los recursos son de creación legal, y por
ende es una materia en la que el Legislador tiene una amplia libertad de
configuración, salvo ciertas referencias explícitas de la Carta, como la
posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales
condenatorias (arts. 29 y 86, CP). Sobre
este aspecto, en la Sentencia C-742 de 1999,[24]
la Corte sostuvo:
“[…] el legislador goza de
libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y
medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que
profieren las autoridades.
Es la ley, no la Constitución, la
que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no
cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de
diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso
puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente
y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su
ejercicio.”
En lo referente a los términos
procesales,[25]
la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe un amplio margen de
configuración legislativa estrechamente relacionada con el principio
constitucionalidad de celeridad, previsto en el artículo 29 Constitucional, que
orienta el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado a través de los
procesos judiciales y disciplinarios, conforme al cual, éstos deben adelantarse
“sin dilaciones injustificadas.”
4.3. A pesar del amplio margen de configuración otorgado al
legislador en materia de procedimientos, la jurisprudencia constitucional
también ha destacado que tal facultad no es absoluta en la medida en que
existen limitaciones que surgen de la propia Constitución. Al respecto, la
Corte ha determinado que el legislador al diseñar los procedimientos judiciales
y administrativos no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe
proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con el
propósito de asegurar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la
administración de justicia.[26]
Concretamente, el legislador debe garantizar, en todos los procesos judiciales
los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de
primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural,
de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido
proceso. [27]
Este derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el
artículo 29 de la Constitución, con aplicación extensiva “a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”, está integrado, de conformidad
con la jurisprudencia constitucional, por “el conjunto de facultades y
garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar
protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el
trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto
de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y
cumplida administración de justicia”.[28]
En
materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre
las garantías mínimas previas y posteriores que implica el derecho al
debido proceso. Las garantías mínimas previas tienen que ver con aquellas
garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de
cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como (i) el derecho
de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii)
el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o
sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus
opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o
excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen
en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, (vi) el
derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.[29] A su vez,
las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la
validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la
vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.[30]
En cuanto se refiere a la consagración de
mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la
sentencia C-005 de 1996,[31] la Corporación señaló que si el
legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y
excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la
necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la
función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios
constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitación,
también puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el
solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.
4.4. Una de las principales garantías del debido
proceso, ha sostenido la Corte, es precisamente el derecho a la defensa,
entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de
cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de
hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y
objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las
que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley
otorga”.[32]
Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a
la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su
ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y
evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa
participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones
que se adopten sobre la base de lo actuado.” Acorde con ello, ha reconocido
igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de
aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la
realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.[33]
A pesar de que el derecho a la defensa debe ser garantizado
por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o
administrativa, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en sostener que
éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el
escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se
ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias
que tiene para el procesado la sentencia condenatoria.[34] La circunstancia de que
en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y
que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, no
supone que en otro tipo de actuaciones judiciales o administrativas en donde se
impongan limitaciones a otros derechos, no se deba también garantizar de manera
adecuada el derecho de defensa, en particular cuando se está en el campo del
derecho sancionatorio, con el fin de controvertir las pruebas aportadas e
impugnar la decisión mediante la cual se imponga una sanción disciplinaria.
4.5. En relación con la tensión
que puede presentarse entre las distintas garantías que conforman la noción del
debido proceso, concretamente, respecto del principio de celeridad que puede
entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el
derecho de defensa, en la medida en que un término breve recorta las
posibilidades de controversia probatoria o argumentativa, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que algunas de las garantías procesales son
prevalentes, pero también ha aceptado que otras, como el derecho de defensa y
de contradicción, pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a
intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados, en
los siguientes términos:
“Algunos de los derechos
sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso
son prevalentes por su misma naturaleza. Tal el derecho a no ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, o el principio de
favorabilidad, los cuales no admiten limitaciones. Otros derechos, en cambio, y
tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse
limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su
núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean
razonables y proporcionadas.
En efecto, una posición según la
cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en
los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último
(…) de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior
a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así
por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si
fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su
conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se
realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228
superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con
diligencia.”[35]
En este mismo sentido, ya se
había pronunciado la Corporación de tiempo atrás en la sentencia C-475 de 1997,[36] al sostener
que si los derechos del procesado -como el derecho de defensa- tuvieren
primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer
la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las
pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido
solicitadas por el procesado. De manera que, predicar la supremacía
infranqueable del derecho de defensa equivaldría, a someter el proceso a las
decisiones del procesado.
Para la Corte, la concepción
absolutista de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y
conceptualmente inaceptables, razón...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.