C-315-08
SENTENCIA C- /04
Sentencia C-315/08
OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY DE
REBAJA EN LAS SANCIONES PARA LOS REMISOS DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
OBJECION PRESIDENCIAL-Cómputo de términos
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No se vulnera por la publicación del
informe de objeciones en la misma fecha en que se lleva a cabo el anuncio
previo de discusión y votación
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE DE OBJECIONES-Utilización
de la expresión anuncio en el marco de los debates legislativos, acredita
cumplimiento del requisito
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Análisis
circunscrito a los problemas jurídicos propuestos por el Gobierno
AMNISTIA TRIBUTARIA-Concepto
Las amnistías han sido comprendidas por la
jurisprudencia constitucional como eventos extintivos de la obligación
tributaria preexistente, en el cual opera una condonación o remisión, es decir,
que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados
anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento
de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les
condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones,
intereses , etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos
por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los
beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la
norma.
EXENCION TRIBUTARIA-Características fundamentales
Las exenciones son instrumentos a través de los cuales
el legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones
de política fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta
cualidades especiales del sujeto gravado o determinadas actividades económicas
que se busca fomentar. Por esencia, el término exención implica un trato
diferente respecto de un grupo de sujetos, ya que este conjunto de individuos
que ab initio se encuentran obligados a contribuir son sustraídos del ámbito
del impuesto. Como lo ha señalado esta Corte “a partir de su misma definición,
toda exención de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por
vía general del deber de Contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado”, definición de la cual se desprenden las dos
características fundamentales de este tipos de beneficios: En primer lugar, la
relativa a la exclusión de manera anticipada por parte del órgano que detenta
el poder impositivo, de un conjunto de sujetos del ámbito del hecho generador
del impuesto; y, por otra parte, la relativa a la generalidad que debe ostentar
dicha exclusión
LIBRETA MILITAR-Cuota de compensación/LIBRETA MILITAR-Laminación
y expedición
La determinación del valor a pagar por concepto de
laminación de la libreta militar no es un asunto que pertenezca al ámbito
tributario, por lo que recae dentro de la iniciativa legislativa ordinaria.
MULTA-Concepto/MULTA-Reducción de su valor a los
remisos del servicio militar obligatorio
La reducción del valor de la multa oponible
a los remisos es una determinación que no recae dentro del concepto de exención
tributaria, sino que, simplemente, se circunscribe a la delimitación, para un
caso concreto, de una sanción pecuniaria que el mismo legislador había previsto
en norma anterior. En efecto, el artículo 42 de la Ley 48 de 1993 establece el
régimen de multas aplicables a los ciudadanos que al incumplir con las
obligaciones legales relativas a la prestación del servio militar obligatorio,
adquieren la condición de remisos. Así las cosas, la objeción presidencial
planteada.
AMNISTIA TRIBUTARIA-Asunto del ámbito de la iniciativa
ordinaria del Congreso
EXENCION TRIBUTARIA-Reserva de iniciativa gubernamental
OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada por cuanto la norma no establece
una exención sino una amnistía tributaria
El hecho que el legislador en el inciso
segundo del artículo 1º del proyecto de ley objetado determine que “Estos
ciudadanos no pagarán cuota de compensación militar…” es prueba suficiente de
que la iniciativa estipula la condonación de una obligación tributaria
preexistente, respecto de un grupo de agentes responsables de la misma, que
para el presente caso son los remisos del servicio militar obligatorio mayores
de 25 años. Se está, en este orden de ideas, ante una amnistía tributaria a
favor de un grupo poblacional definido, inicialmente responsable del pago de la
contribución, cuya materia hace parte de aquellas de iniciativa ordinaria de
los miembros del Congreso.
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Exigencia a toda iniciativa que contraiga
gasto o que otorgue beneficios tributarios
La norma obliga a que toda iniciativa que contraiga
gasto o que otorgue beneficios tributarios (i) tiene que hacer explícito su
impacto fiscal, el cual deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano
Plazo; y (ii) deberá incluir expresamente en su exposición de motivos y en sus
ponencias para cada uno de los debates, sus costos fiscales y la fuente de
ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. En ese
sentido, como las normas orgánicas gozan de una prerrogativa especial que las
convierten en requisito de la actividad legislativa, su incumplimiento afecta
la constitucionalidad del precepto correspondiente.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LA
PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Reglas
Las obligaciones previstas en el artículo
7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que
está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos
el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la
aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la
compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la
política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la
ejecución material de las previsiones legislativas. El mandato de adecuación
entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política
económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la
aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga
exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las
instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada
proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la
compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una
interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el
Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las
leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función
constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance
entre los poderes públicos y el principio democrático. Si se considera dicho
mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento
corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez
el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la
compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las
proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el
Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal
erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al
procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las
consecuencias económicas del proyecto. El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede
interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez
constitucional del trámite respectivo.
LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Competencias correlativas del ejecutivo en
las iniciativas legislativas
Conforme a las reglas jurisprudenciales
descritas, en caso que el Gobierno Nacional no compartiera las razones
planteadas por el Legislativo, tenía a su alcance las herramientas técnicas y
jurídicas necesarias para concurrir al trámite de discusión de la iniciativa, a
fin de informar a los parlamentarios sobre la necesidad de hacer compatible el
proyecto con las directrices del marco fiscal de mediano plazo y con la
necesidad de determinar fuentes supletorias de financiación. Sin embargo, la
Corte advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no realizó
intervención alguna durante el citado trámite. Así, es evidente que la objeción
planteada por el Gobierno Nacional parte de considerar que el acatamiento del
mandato de adecuación entre el proyecto de ley y las metas fiscales, es una
carga que corresponde exclusivamente al Congreso, contraviniéndose con ello lo
previsto en la jurisprudencia constitucional, respecto del contenido y alcance
del artículo 7º de la Ley Orgánica del Presupuesto.
OBJECION PRESIDENCIAL-Infundada por incumplimiento parcial
El incumplimiento parcial de dicha norma no
constituye un vicio de procedimiento que afecte la constitucionalidad del
proyecto objetado, razón por la cual la censura propuesta por el Ejecutivo
resulta infundada.
Referencia: expediente OP-098
Objeciones presidenciales al proyecto de
ley No. 18/06 Senado - 207/07 Cámara, “por la cual se establecen rebajas en
las sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril
de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, y
cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. REGISTRO DE LAS OBJECIONES
PRESIDENCIALES
Mediante oficio recibido en esta Corporación el 18 de enero
de 2007, la Presidenta del Senado de la República remitió el Proyecto de ley
n.° 18/06 Senado - 207/07 Cámara, “por la cual se establecen rebajas en las
sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio”. Respecto de
este proyecto, el Gobierno Nacional formuló objeciones por razones de
inconstitucionalidad, las cuales fueron consideradas infundadas por el Congreso
de la República, situación que motiva el presente trámite, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 167 de la Carta Política
2. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
OBJETADO
El texto del proyecto de ley No. 18/06
Senado - 207/07 Cámara, objetado en su integridad por el Gobierno Nacional por
razones de inconstitucionalidad, es el siguiente:
“Ley ______
“POR LA CUAL SE ESTABLECEN REBAJAS EN LAS SANCIONES
PARA LOS REMISOS DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º.- La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del
Ejército efectuará durante seis (6) meses, las convocatorias necesarias en todo
el territorio nacional, para la definición de la situación militar de los
ciudadanos remisos del servicio militar obligatorio mayores de 25 años.
Estos ciudadanos no pagarán cuota de
compensación militar, solo pagarán el cinco (5%) por ciento de un (1) salario
mínimo mensual legal vigente por concepto de laminación y expedición de la
tarjeta militar.
Artículo 2º.- Los ciudadanos beneficiados con esta ley, deberán
pagar una multa equivalente al cinco (5%) por ciento de un (1) salario mínimo
mensual vigente.
Artículo 3º.- La primera convocatoria se realizará el año siguiente
a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 4º.- La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
LA PRESIDENTA DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO
DE LA REPÚBLICA
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES
OSCAR ARBOLEDA PALACIO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE
CÁMARA DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA”
3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO
El trámite legislativo del proyecto de ley
objetado fue el siguiente:
3.1. El proyecto fue presentado ante la
Secretaría del Senado de la República el 27 de julio de 2006 por los senadores
Alexandra Moreno Piraquive y Manuel Antonio Virgüez Piraquive, al igual que por
la representante Gloria Stella Díaz. El mismo fue publicado en la Gaceta del
Congreso n.° 243 del 25 de julio de 2006.[1]
3.2. En la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado de la República fue designada como ponente la senadora Alexandra
Moreno Piraquive. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del
Congreso n.° 375 del 18 de septiembre de 2006.[2]
3.3. De acuerdo con el informe de
sustanciación, suscrito por el Secretario de la Comisión[3]
el proyecto fue discutido y aprobado por la Comisión Segunda del Senado de la
Cámara, en la sesión del 7 de noviembre de 2006. Igualmente, el mencionado
informe hace constar que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente
en la sesión del 2 de noviembre de 2006.
3.4. Para rendir ponencia en segundo debate
en el Senado de la República se designó a la senadora Alexandra Moreno
Piraquive. La ponencia respectiva fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 649
del 12 de diciembre de 2006.[4]
3.5. De acuerdo con lo certificado en
informe de sustanciación,[5] el proyecto de ley fue
aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República el 13 de diciembre de
2006. En el mismo informe se hace constar que el proyecto fue anunciado en la
sesión plenaria de la que da cuenta el Acta n.° 37 del 12 de diciembre de 2006.
Por lo tanto, a través de oficio del 29 de enero de 2007,[6]
la Presidenta de esa célula legislativa envió el expediente del proyecto de ley
a la Presidencia de la Cámara de Representantes, con el fin que continuara su
trámite.
3.6. En la Comisión Segunda Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes Senado de la República se designó
como ponentes a los representantes Luis Felipe Barrios Barrios, Pedro Nelson
Pardo Rodríguez, Gonzalo García Angarita, Wilmer David González Brito, Jairo
Alfredo Fernández Quessep, Fabiola Olaya Rivera y Silfredo Morales Altamar. La
ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso n.° 188 del
17 de mayo de 2007.[7]
3.7. El proyecto fue aprobado por la
mencionada Comisión el 30 de mayo de 2007. Al respecto, en informe de
sustanciación[8] de la misma fecha, señala
que “el anuncio de la votación y discusión de este proyecto de ley fue
anunciada en las sesiones de los días 22 y 29 de Mayo de 2007,
respectivamente.”
3.8. Se designó como ponentes para segundo
debate en la Cámara de Representantes a los congresistas Luis Felipe Barrios
Barrios, Pedro Nelson Pardo Rodríguez, Gonzalo García Angarita, Wilmer David
González Brito, Jairo Alfredo Fernández Quessep, Fabiola Olaya Rivera y
Silfredo Morales Altamar. La ponencia para segundo debate fue publicada en la
Gaceta del Congreso n.° 285 del 14 de junio de 2007.[9]
3.9. De acuerdo con el informe de
sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de
Representantes,[10] el proyecto fue aprobado
en sesión plenaria del 11 de septiembre de 2007, consignada en el Acta 069 de
la misma fecha. En el mismo sentido, el citado informe señala que la aprobación
del proyecto se llevó a cabo previo su anuncio, efectuado en la sesión plenaria
del 4 de septiembre de 2007, según Acta 068 de la misma fecha.
3.10. Debido a las discrepancias entre las
cámaras sobre el texto del proyecto, debió surtirse el trámite de conciliación.
Así, el informe de la Comisión accidental de mediación fue aprobado en la
Plenaria de la Cámara de Representantes el 2 de octubre de 2007 y en la
Plenaria del Senado de la República el 13 de noviembre de 2007, como consta en
los informes de sustanciación proferidos por los secretarios generales de ambas
células legislativas.[11]
Respecto al anuncio para la votación del
informe de conciliación, éste fue efectuado en la plenaria del 25 de septiembre
de 2007 (Acta n.° 073), para el caso de la Cámara de Representantes. En lo que
tiene que ver con el Senado de la República, el requisito en mención fue
corroborado en la sesión plenaria del 6 de noviembre de 2006 (Acta n.° 17).
3.11. A través de oficio del 16 de noviembre
de 2007, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República el 22 de noviembre del mismo año, el Presidente de la Cámara de
Representantes remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su
sanción.
3.12. El 29 de noviembre de 2007, el
proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional, sin la correspondiente
sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad, a la Presidenta del
Senado de la República. El documento contentivo de las objeciones fue radicado
en dicha dependencia el 30 de noviembre de 2007.[12]
3.13. Mediante escrito del 11 de diciembre
de 2007, el senador Manuel Virgüez Piraquive y la representante Gloria Stella
Díaz Ortiz, presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto
de ley, en el que solicitaron su rechazo.
3.14. El anterior informe fue considerado y
aprobado por las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes el 12 de diciembre de 2007, como consta en los informes de
sustanciación presentados por los Secretarios Generales de ambas células
legislativas.[13]
En relación con los anuncios para votación,
estos fueron realizados para el caso de la Cámara de Representantes, en la
plenaria del 11 de diciembre de 2007, según consta en el Acta No. 007 de esa
fecha. En lo que respecta al Senado de la República, el anuncio fue llevado a
cabo en la sesión plenaria del 11 de diciembre de 2007, como consta en el Acta
No. 27 del mismo día.
3.15. Desestimadas las objeciones por el
Congreso de la República, la Presidenta del Senado de la República remitió a la
Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.
4. OBJECIONES FORMULADAS
POR EL GOBIERNO NACIONAL
A través de comunicación del 29 de noviembre de 2007
el Presidente de la República, en concurrencia con el Comandante General de las
Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de
Defensa Nacional, formuló objeción de inconstitucionalidad al proyecto de ley
por considerar que algunas de sus disposiciones vulneran la Carta Política. Estas
objeciones versan sobres los siguientes aspectos:
4.1. Objeción presidencial por violación del principio
de reserva de iniciativa gubernamental
En criterio del Ejecutivo, el proyecto de ley está
viciado de inconstitucionalidad, puesto que al prever una exención tributaria,
requería de la iniciativa o el aval del Gobierno Nacional. Ello en tanto la
disposición “en términos económicos tiene un costo y en consecuencia su
implementación generaría menores ingresos para el erario, el que no fue
considerado (sic) ni avalado por el Gobierno Nacional durante el trámite
del proyecto de ley.”
Sobre este último particular, la objeción advierte que
si bien el parágrafo del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992 permite que el
Gobierno coadyuve cualquier iniciativa, antes de su aprobación en plenarias, la
jurisprudencia constitucional[14] ha entendido que dicha
potestad, “no impide al legislador tener iniciativa en las leyes que
autoricen gasto público, pero condicionada su constitucionalidad a la
coadyuvancia por parte del Gobierno antes de las plenarias, o al aval de éste,
de no darse la coadyuvancia a que se refiere la citada ley, el proyecto de ley
en estudio deviene en inconstitucionalidad”.
4.2. Objeción presidencial por desconocimiento de la
Ley Orgánica del Presupuesto
A juicio del Gobierno Nacional, el proyecto de ley es
inconstitucional, en la medida en que omitió dar cumplimiento a los requisitos
que impone la Ley Orgánica de Presupuesto en relación con las iniciativas
legislativas que involucren impacto fiscal. Así, puso de presente que de
acuerdo con el artículo 7º de la Ley 819/03, este tipo de proyectos debe hacer
explícito su impacto fiscal, el cual deberá ser compatible con el Marco Fiscal
de Mediano Plazo. Para cumplir este deber, la exposición de motivos y las
ponencias de trámite del proyecto de ley deberán incluir expresamente los
costos fiscales de la iniciativa, al igual que la fuente de ingreso adicional
generada para el financiamiento de dicho costo.
Las normas orgánicas, como lo ha previsto la
jurisprudencia constitucional, hacen parte del parámetro de control de las
leyes ordinarias.[15] Por ende, la
pretermisión del requisito anteriormente señalado conlleva la inexequibilidad
del proyecto de ley.
5. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
El Congreso de la República insistió en la
aprobación del proyecto, pues considera infundadas las objeciones
presidenciales. Para este efecto, el informe sobre las objeciones
presidenciales rendido por el senador Manuel Virgüez Piraquive y la
representante Gloria Stella Díaz Ortiz, suministra argumentos en contra de las
dos objeciones por inconstitucionalidad propuestas por el Gobierno.
En cuanto a la objeción por violación del
principio de reserva en la iniciativa legislativa, el Congreso trae a colación
las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia C-804/01, que declaró
infundadas las objeciones presidenciales a un proyecto de ley sobre una materia
similar. A partir de este precedente, concluyó que el “el legislador tiene
la investidura legal para que a posteriori haga una valoración sobre la
problemática social de aquellos conciudadanos que no tienen capacidad económica
para hacer una contribución y fuera de eso pagar una multa de 1 a 10 salarios
mínimos, cuando es de conocimiento que la Ley 48 de 1993 en el momento de su
promulgación, expresamente confió la administración de su definición por vía
reglamentaria al Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional – Dirección de Reclutamiento y Movilización, a efectos de reglamentar
en forma unilateral el cobro de la Cuota de Compensación Militar y las multas impuestas
por el Ejecutivo.”.
Respecto a la segunda objeción, relacionada
con el desconocimiento de las normas de la Ley Orgánica de Presupuesto, el
informe partió de advertir lo siguiente:
“En cuanto a éstas observaciones expresamos
las inconsistencias que se han presentado por parte del Ministerio de Hacienda
ante la Corte Constitucional, en momento que fue demandado el artículo 22 de la
Ley 48 de 199, hizo saber que los recaudos respecto de la Cuota de Compensación
Militar, que estimaron en $53.6 mil millones, eran destinados a la adquisición
y mantenimiento de equipos y material de guerra y construcción de vivienda
fiscal para los miembros de la Fuerza Pública, lo que pierde credibilidad ante
lo manifestado por el Ministro de Defensa ante la Comisión Segunda del Senado,
al informar que:
“Los recursos recaudados por concepto de la
Cuota de Compensación Militar ingresan a un fondo cuenta denominado Fondo de
Defensa Nacional, el cual es administrado por el Ministerio de Defensa
Nacional. En general, los recursos son utilizados para atender las emergencias
operacionales, las recompensas y el fortalecimiento del bienestar de los
miembros de la Fuerza Pública, en casos especiales.”
Lo que corrobora la premisa de la Corte
Constitucional en el sentido de señalar que dichos recursos no tenían una
destinación específica. Además se infiere que la ejecución de los mismos al
interior del Ministerio de Defensa tampoco tiene un control fiscal y plan de
ejecución seria y concreta.
Lo que nos permite colegir que el recaudo
que venía haciendo el Ministerio de Defensa por el cobro de la cuota de
compensación militar, no tiene un soporte de ejecución presupuestal, por lo
tanto el proyecto está presentado dentro de los factores de legalidad de una
ley ordinaria , teniendo en cuenta que las multas para los remisos se encuentra
establecida en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, tema relacionado con el
Servicio Militar Obligatorio y el Decreto 2048 de 1993, siendo de competencia
de las Comisiones Segundas del Congreso de la República.”
A juicio del Congreso, las razones
precedentes justificaron la decisión de la Corte en el sentido de declarar, a
través de la sentencia C-621/07, la inexequibilidad de la expresión “El
Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”, contenida
en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993.
Con base en los anteriores argumentos, el
informe concluye que existen suficientes razones fácticas y jurídicas que hacen
compatible la decisión legislativa contenida en el proyecto de ley objetado y
las normas sobre impacto fiscal. Sobre este particular, el Congreso insiste en
que el presupuesto nacional para el año 2008 confirió al sector defensa una
partida de $18.37 billones de pesos, recursos a los que debe sumarse los montos
que apropian los establecimientos públicos y otros reasignados para vigencias
futuras, conforme lo dispuesto en el Documento Conpes 3460. Así las cosas, los
costos del proyecto de ley no tienen impacto fiscal alguno, puesto que “no
van a afectar ni el presupuesto nacional, ni el funcionamiento del Ministerio de
Defensa Nacional, pues son dineros de dudoso recaudo. || Al contrario, la ley
va a permitir que estos ciudadanos legalicen su situación militar y con ello se
descongestionará la Dirección de Reclutamiento a través de sus Distritos
Militares con ingerencia en la congestión judicial de la Justicia Penal
Militar, en lo que tiene que ver con los delitos de Deserción, pues se va a
disminuir el costo para dispensar justicia en procesos que se van a investigar
en ausencia de procesados, mal incorporados.”
Por último, el informe insiste en que el
proyecto de ley objetado se ajusta a criterios de equidad y progresividad, en
tanto permite que grupos poblacionales significativos, entre ellos las personas
objeto de programas de reinserción y desmovilización, se incorporen a la vida
laboral y, en consecuencia, puedan cotizar al sistema general de seguridad
social.
6. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Para efectos de hacer efectiva la
intervención ciudadana, mediante Auto del 30 de enero de 2008 el magistrado
sustanciador ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de tres
(3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General lo fijó en lista el día 31
del mismo mes y año.
Vencido el término mencionado, no se presentaron intervenciones ante
esta Corporación. No obstante, de manera extemporánea, el Representante Manuel
Virgüez Piraquive allegó un escrito ante la Corte, en el que expone algunos
motivos de conveniencia política que, en su sentir, apoyan la
constitucionalidad de la iniciativa.
7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278-5 de la Constitución
y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, intervino en el presente proceso
con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento
de fondo respecto de las objeciones propuestas o, de manera subsidiaria, las
declare fundadas.
7.1. De manera preliminar, el Ministerio Público advierte que no
todo el proyecto de ley está referido a la exención de la cuota de compensación
militar, tal y como parece entenderlo la Presidencia de la República.
En efecto, aun cuando de manera general se objeta la totalidad del
proyecto de ley, a juicio de la Vista Fiscal la única objeción que se argumentó
someramente en el escrito de la Presidencia de la República, es la referida a
la exención contenida en el inciso 2o. del artículo 1º, por violación de la
iniciativa gubernamental exigida por el artículo 154 constitucional.
Pero, por otra parte, el escrito de objeciones señala que en el
trámite legislativo del proyecto no se dio cumplimiento del artículo 7o. de la
Ley 819 de 2003. Al respecto, la Presidencia se limitó a transcribir esa
disposición y la sentencia C-892 de 2002, para luego concluir sin más que “En
ese sentido, según se expuso a la luz del artículo 7o. del artículo 819 citada,
era necesario que se estableciera claramente en la exposición de motivos y en
la ponencia del proyecto de ley, el impacto fiscal del mismo por los ingresos
que se van a dejar de percibir.”. Sin embargo, en este punto tampoco se
aclaró cuáles normas debían cumplir con el requisito de análisis de impacto
fiscal. Para el Procurador, resulta evidente que no todas las normas del
proyecto ordenan gasto ni otorgan beneficios tributarios.
Desde esa perspectiva, aun
cuando se objeta indiscriminadamente todo el articulado del proyecto, lo cierto
es que el escrito de objeciones no hace la más mínima referencia en relación
con las disposiciones contenidas en las demás normas, es decir, frente a lo
prescrito por el inciso 1o. del artículo 1o., y los artículos 2o., 3o. y 4o. En
ese orden, el Ministerio Público entiende que la única norma objetada es el
inciso 2o. del artículo 1o., por (i) violación de la iniciativa
gubernamental en materia de exenciones y (ii) porque la expresión que
establece la exención de la cuota de compensación a favor de los remisos es la
única que en principio debería cumplir con el requisito de la Ley 819 de 2003,
artículo 7º, en tanto las leyes que ordenen gasto o que otorguen beneficios
tributarios, son las que requieren en su trámite un análisis de impacto fiscal.
7.2. Realizada esta aclaración, el Procurador indica que para el
presente proceso se está ante una carencia actual de objeto, que impide a la
Corte proferir un pronunciamiento de fondo. Ello en tanto la cuota de
compensación militar contenida en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993, perdió
su validez cuando esta Corporación, mediante sentencia C-621 de 2007, declaró
inexequible la expresión “El Gobierno determinará su valor y las condiciones
de liquidación y recaudo”, por considerar que dicha disposición era
violatoria del principio de determinación de los tributos consagrado en el
artículo 338 de la Constitución Política.
Sobre este particular, el Concepto señala que aunque en la
actualidad, el Congreso está dando trámite a una iniciativa gubernamental que
revive la cuota de compensación (Proyecto de Ley No. 188 de 2007 Senado / 167
de 2007 Cámara "Por la cual se regula la cuota de compensación militar y
se dictan otras disposiciones".); en la actualidad el mismo no se
ha convertido en ley de la República y, por lo tanto, no ha nacido a la vida
jurídica el mencionado tributo.
En este orden de ideas, no existiendo tributo, esto es, cuota de
compensación militar, no es procedente su exención. En efecto, el artículo 22
de la Ley 48 de 1993 señala:
“Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y
sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional,
denominada “cuota de compensación militar”.
Para el Procurador, la norma transcrita si
bien determina los elementos de existencia del tributo, esto es, el sujeto
activo, los sujetos pasivos y el hecho gravable de la obligación, no contiene
los elementos que fijan el cuantum, es decir, que no existe una magnitud o
criterio de referencia para cuantificar el hecho generador que aplicada a una
tarifa determine la obligación a pagar.
7.3. De manera subsidiaria, el Procurador General considera que la
primera de las objeciones propuestas por el Ejecutivo se muestra fundada. Esto
debido a que, según lo dispuesto en el artículo 154 C.P., la iniciativa objeto
de análisis debió contar con la iniciativa o aval del Gobierno, requisito que
fue evidentemente pretermitido.
A fin de apoyar esta conclusión, la Vista
Fiscal pone de presente que la exención es la liberación del deber de tributar
que efectúa el legislador, y funge como un instrumento de hacienda pública de
estímulo fiscal con múltiples finalidades. Sin embargo, la libertad de
configuración política del legislador en relación con las exenciones, se rige
por los siguientes criterios: “i) los principios del derecho
tributario (artículos 13 y 363 Constitución Política); ii) iniciativa
legislativa del Ejecutivo para establecer exenciones del orden nacional; iii)
autonomía territorial en materia fiscal; iv) protección y límite en
relación con los tributos territoriales; v) igualdad frente a las cargas
públicas (artículo 95 numeral 9 ibídem); vi) consonancia con los
valores, principios y derechos fundamentales, políticos, económicos, fiscales,
sociales y ambientales.”(Negrillas originales).
Así las cosas, de existir la cuota de compensación militar, la
objeción por ausencia de iniciativa gubernamental estaría llamada a prosperar.
II. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE
Una vez recibido el expediente en esta Corporación y ante la
necesidad de contar con elementos de juicio sobre el trámite legislativo de las
objeciones presidenciales, el Magistrado Sustanciador solicitó a los
Secretarios Generales de las Cámaras que enviaran la información pertinente. Ante
esta solicitud, dichos funcionarios indicaron que las actas en que constaba el
trámite de las objeciones, en especial en las que se hizo el anuncio previo y
se procedió a la discusión y votación del informe de objeciones, no habían sido
publicadas en la Gaceta del Congreso.
Visto lo anterior y habida consideración del carácter imprescindible
de este material probatorio para resolver acerca de la constitucionalidad del
asunto de la referencia, la Sala Plena, a través de Auto 026 del 6 de febrero
de 2008, se abstuvo de decidir hasta tanto no fueran allegados los documentos
mencionados y el magistrado sustanciador verificara que las pruebas fueran
aportadas debidamente.
En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, fueron enviadas las
Gacetas del Congreso correspondientes, por lo que el magistrado sustanciador,
mediante auto del 28 de marzo de 2008, ordenó continuar con el trámite de
revisión de constitucionalidad de las objeciones presidenciales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Conforme a lo dispuesto por los artículos 167, inciso 4 y 241, numeral
8 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el
Gobierno Nacional.
2. El término para formular las objeciones y su trámite en el
Congreso de la República
2.1. El artículo 166 C.P. establece reglas
precisas en relación con los términos para la devolución con objeciones, por
parte del Ejecutivo, de los proyectos de ley aprobados por el Congreso. Al
respecto, la norma constitucional señala que el Gobierno dispone de seis días
para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley cuando el mismo no
conste de más de veinte artículos. El término se extiende a diez días cuando el
proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta veinte días en el
caso que sean más de cincuenta artículos. Adicionalmente, la disposición en
comento prevé que si transcurridos los términos indicados, el Ejecutivo no
hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y
promulgarlo. Por último, debe tenerse en cuenta que al tenor de la
jurisprudencia constitucional,[16] los términos en comento
constan de días hábiles y completos, de forma que su contabilización debe
realizarse a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido
para la correspondiente sanción presidencial.
En el presente caso se advierte que
mediante oficio del 16 de noviembre de 2007, recibido en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República el 22 de noviembre del mismo
año, el Presidente de la Cámara de Representantes remitió el proyecto de ley al
Presidente de la República para su sanción. Del mismo modo, el proyecto de ley
fue devuelto con objeciones de inconstitucionalidad, el 29 de noviembre de
2007, documento radicado en el Congreso el 30 de noviembre del mismo año.
Si se tiene en cuenta que el proyecto de
ley contiene cuatro artículos, motivo por el cual el término aplicable era el
de seis días, las objeciones fueron presentadas dentro del plazo previsto en la
Carta Política.
2.2. Una vez devuelto el proyecto de ley
con objeciones, se presentó ponencia conjunta de rechazo a las mismas e
insistencia en el proyecto, la cual fue considerada y aprobada por las Plenarias
de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.
2.2.1. Para el caso específico del Senado
de la República se tiene que el informe de objeciones presidenciales fue
publicado en la Gaceta del Congreso n.° 651 del 11 de diciembre de 2007.[17]
Del mismo modo, el Secretario General de esa corporación, a través de informe
de sustanciación del 17 de diciembre hizo constar que “En sesión plenaria
del Senado de la República del día miércoles doce (12) de diciembre del año dos
mil siete (2007), fue considerado y aprobado el informe presentado por el
Honorable Senador MANUEL VIRGUEZ PIRAQUIVE, miembro de la Comisión Accidental
para rendir informe sobre las objeciones de inconstitucionalidad presentadas
por el Ejecutivo, al Proyecto de Ley (…) Publicado en la Gaceta del
Congreso No. 651/07. || La presente sustanciación se hace con base en registro
hecho por la Secretaría General de esta Corporación, en ésta misma sesión
Plenaria y con el quórum Constitucional correspondiente.|| La aprobación de
esta iniciativa se realizó previo su anuncio en la Sesión Plenaria del día 11
de diciembre del presente año, como consta en el Acta de plenaria No. 27.”[18]
(Subrayas originales).
El Acta de Plenaria n.° 27 del 11 de
diciembre de 2007 fue publicada en la Gaceta del Congreso 59 del 26 de febrero
de 2008. En relación con el anuncio previo, en dicha acta se lee lo siguiente:
“Por instrucciones de la Presidencia y de
conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia
los proyectos que se discutirán y aprobarán para la siguiente sesión
Sí, Señora Presidenta los proyectos son los
siguientes:
Proyectos con informe de Objeciones
Proyecto de ley número 18 de 2006 Senado,
2007 de 2007 Cámara, por
el cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del Servicio
Militar Obligatorio.
(…)”.[19]
Del mismo modo, al finalizar la sesión, la
Presidencia convocó la siguiente “para el día miércoles 12 de diciembre de 2007,
a las 10:00 a.m.”[20]
El Acta n.° 28 de la sesión plenaria del 12
de diciembre de 2007 fue publicada en la Gaceta del Congreso 60 del 26 de
febrero de 2008. En dicho documento se observa que el informe fue sometido a
discusión y posterior aprobación por votación ordinaria.[21]
Por último, debe resaltarse que la publicación del
informe de objeciones presidenciales fue efectuada en la misma fecha en que se
llevó a cabo el anuncio previo de discusión y votación. Al respecto, la Sala
considera que esta circunstancia no vulnera el principio de publicidad,
previsto en el artículo 157-1 C.P., en tanto, como lo ha previsto la
jurisprudencia de la Corte,[22] el requisito de
publicación del informe de ponencia tiene una relación inescindible con la
debida formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras
legislativas, puesto que su cumplimiento impide que los congresistas adopten
decisiones desinformadas e intempestivas sobre la discusión y aprobación de los
proyectos de ley. Esta condición guarda unidad de propósitos con la exigencia
del anuncio previo, puesto que en ambos casos se trata de condiciones fijadas
por la Constitución para que el trámite legislativo guarde un mínimo de
racionalidad, en el sentido que las decisiones que se adopten, en términos de
producción legislativa, sean conscientes y, por ende, legítimas desde la
perspectiva de la representación democrática. Así, tanto el anuncio como la
publicación del informe de ponencia deben preceder a la discusión y votación de
la iniciativa legislativa de que se trate. Para el asunto objeto de análisis,
esta condición es cumplida debidamente.
Según lo expuesto, la Sala concluye que el
procedimiento legislativo de consideración y aprobación del informe de
objeciones presidenciales, para el caso del Senado de la República, cumple con
los requisitos constitucionales previstos para el efecto. Lo anterior en tanto (i)
se cumplió con el requisito de publicidad, en la medida que el informe fue
publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciación del debate (Art.
157, Ley 5ª/92); (ii) el anuncio de que trata el inciso final del
artículo 160 C.P. se efectuó en la sesión inmediatamente anterior en la que se
llevó a cabo la discusión y votación del informe y para una fecha determinada
en la que efectivamente se aprobó la iniciativa; y (iii) la aprobación
del informe de objeciones contó con las mayorías constitucionales exigidas, tal
y como lo certificó el Secretario General del Senado y se infiere de la lectura
del acta de la plenaria correspondiente.
2.2.2. En lo que tiene que ver con la
Cámara de Representantes, el informe de objeciones presidenciales fue publicado
en la Gaceta del Congreso n.° 647 del 11 de diciembre de 2007.[23]
De otro lado, el Secretario General de la Cámara de Representantes, a través de
informe de sustanciación del 12 de diciembre de 2007, hizo constar que “En
sesión plenaria de la fecha, fue considerado y aprobado, el informe sobre las
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley (…). Según consta en el
Acta de Sesión Plenaria No. 091 de diciembre 12 de 2007, previo su anuncio en
Sesión Plenaria del día 11 de diciembre de 2007, según consta en el Acta de
Sesión Plenaria No. 090.”
El Acta de Plenaria n.° 90 fue publicada en
la Gaceta del Congreso 64 del 28 de febrero de 2008. Así, en lo que tiene que
ver con el anuncio de la discusión y votación del informe de objeciones, se
señaló lo siguiente:
“Dirección de la Presidencia,
doctor Bérner León Zambrano Erazo:
Lea señor Secretario los
proyectos para mañana a las 10:00 de la mañana.
Intervención del honorable
Representante Venus Albeiro Silva Gómez:
Presidente, o sea que con eso
ya usted está aplazando este, entonces aplace y mañana terminamos de exponerla.
Dirección de la Presidencia,
doctor Bérner León Zambrano Erazo:
Hay 10 intervenciones.
Intervención del honorable
Representante Venus Albeiro Silva Gómez:
Por eso pues aplácelo
formalmente, porque por ejemplo la explicación que dio el doctor Simón Gaviria
no se la escuchó nadie.
Dirección de la Presidencia,
doctor Bérner León Zambrano Erazo:
Quedan inscritos, para mañana.
Porque es que hay 10 inscritos y son las 11 y ½, no queremos correr el riesgo,
queden enunciados los proyectos para mañana a las 10 de la mañana, lea los
proyectos señor Secretario.
Subsecretaria doctora, Flor
Marina Daza informa:
Informe de objeciones
Presidenciales
Proyecto de ley número 207 de
2007 Cámara, 018 de 2006 Senado, por la cual se establecen rebajas en las
sanciones para los remisos del servicio militar obligatorio.
(…)
Secretario General, doctor
Jesús Alfonso Rodríguez C. informa:
Han sido anunciados señor
Presidente los proyectos para ser debatidos y votados en la próxima Sesión en
que se debatan proyectos de ley...
Dirección de la Presidencia,
doctor Bérner León Zambrano Erazo:
Secretario levanta la Sesión y
se convoca para mañana a las 10:00.”[24]
De esta trascripción, la Sala concluye que el informe
de objeciones fue anunciado para la sesión siguiente, a celebrarse el 12 de
diciembre de 2007. Del mismo modo, aunque la mesa directiva de la Cámara
utilizó la simple expresión “anuncio”, sin indicar el propósito del
mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha considerado que esta afirmación,
usada en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los
proyectos que serán debatidos en una sesión futura, permite acreditar el
cumplimiento del trámite previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. Esto
en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza sólo es exigido durante
el trámite legislativo para los efectos previstos en la citada norma
constitucional.[25]
Respecto a la discusión y aprobación del
informe de objeciones, se tiene que este trámite se verificó en la sesión
plenaria del 12 de diciembre de 2007, contenida en el Acta n.° 91 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso 74 del 6 de marzo de 2008. De la lectura de
la misma la Corte concluye que la iniciativa fue debidamente aprobada, a través
de votación ordinaria y según las mayorías exigidas por la Carta.[26]
Por último, para el caso del anuncio previo
y su relación con la publicación del informe de objeciones presidenciales ante
la plenaria de la Cámara, son enteramente aplicables las consideraciones
realizadas en el fundamento jurídico anterior, respecto del trámite análogo en
el Senado de la República, razones que justifican la constitucionalidad de
dicha publicación frente a lo preceptuado en el artículo 157-1 C.P.
Según lo expuesto, la Sala advierte que
para el caso de la Cámara de Representantes están igualmente cumplidos los
requisitos que impone la Carta Política para el trámite objeto de análisis. Así,
(i) se cumplió con el requisito de publicidad, en la medida en que el
informe fue publicado en la Gaceta del Congreso antes de la iniciación del
debate (Art. 157, Ley 5ª/92); (ii) el anuncio de que trata el inciso
final del artículo 160 C.P. se efectuó en la sesión inmediatamente anterior en
la que se llevó a cabo la discusión y votación del informe, verificándose la
votación en la fecha determinable de anuncio; y (iii) la aprobación del
informe de objeciones contó con las mayorías constitucionales exigidas, habida
cuenta la certificación realizada por el Secretario General en el informe de
sustanciación citado y el procedimiento desarrollado durante la sesión plenaria
respectiva, al cual se hizo alusión.
De esta manera, se demuestra que el
Congreso de la República se pronunció sobre las objeciones presidenciales dentro
del término máximo de dos legislaturas y, adicionalmente, cumplió con las
exigencias constitucionales para la discusión y aprobación del informe de
objeciones presidenciales. Por lo tanto, superado el análisis de las objeciones
por su aspecto formal, pasa la Corte a analizar la materia de fondo.
3. Examen material de las objeciones
3.1. El contenido del proyecto de ley
objetado
El Proyecto de Ley n.° 18/06 Senado -
207/07 Cámara, “por la cual se establecen rebajas en las sanciones para los
remisos del servicio militar obligatorio”, consta de cuatro artículos. El
primero de ellos impone a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército, la obligación de realizar, durante seis meses, las convocatorias
necesarias en todo el territorio nacional, a fin que los ciudadanos remisos
mayores de 25 años, definan su situación militar. De acuerdo con el artículo
3º, la primera convocatoria se realizará el año siguiente a la entrada en
vigencia de la disposición.
El inciso segundo del artículo primero y el
artículo segundo establecen tres consecuencias fiscales en relación con los
beneficiarios de la norma: (i) los exime del pago de la cuota de
compensación militar; (ii) les prescribe la obligación de pagar el cinco
(5%) por ciento de un salario mínimo mensual vigente, por concepto de
laminación y expedición de la tarjeta militar; y (iii) les impone el
pago de un multa equivalente al mismo porcentaje del salario mínimo mensual.
Finalmente, el artículo 4º establece las
previsiones ordinarias sobre vigencia y derogatoria de disposiciones
contrarias.
3.2. La solicitud de inhibición ante la
carencia actual de objeto
De manera preliminar al análisis material
de las objeciones presidenciales, la Corte considera necesario asumir el
estudio de la cuestión planteada por el Procurador General, en el sentido que
para el asunto de la referencia este Tribunal debe proferir un fallo
inhibitorio ante la carencia actual de objeto.
A fin de sustentar su posición, la Vista
Fiscal pone de presente que a través de la sentencia C-621/07, fue declarada la
inexequibilidad de la expresión “El Gobierno determinará su valor y las
condiciones de liquidación”, contenida en el artículo 22 de la Ley 48 de
1993, norma que regula la cuota de compensación militar. Esta disposición, a
juicio del Ministerio Público, hace inferir que dicho tributo perdió su validez
en razón del fallo, sin que hasta el momento haya sido expedida una nueva
normatividad que regule la materia. Por lo tanto, el proyecto de ley objetado
versa sobre una contribución inexistente, lo que impediría a la Corte
pronunciarse sobre las objeciones propuestas por el Ejecutivo.
Para resolver el interrogante expuesto, debe
la Corte advertir que recientemente fue sancionada la Ley 1184 del 29 de
febrero de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se
dictan otras disposiciones”. Esta norma determina los elementos de la cuota
de compensación militar en tanto contribución especial (Art. 1º), determina las
condiciones y procedimientos para su recaudo (Arts. 3º, 4º y 5º), identifica
los grupos poblacionales exentos del pago de la contribución (Art. 6º), otorga
la competencia al Gobierno para determinar los documentos e información
requeridos para el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley (Art. 8º) e
indica un límite del valor de los gastos de elaboración de la tarjeta militar
(Art. 9º).
De este modo, en la actualidad se
encuentran suficientemente regulados los elementos que conforman el tributo,
razón por la cual la solicitud de inhibición efectuada por la Procurador
General pierde su sustento.
Solucionada la cuestión preliminar
propuesta por el Procurador General y acreditados, por lo tanto, los
presupuestos para adoptar una decisión de fondo, procede la Corte a resolver
las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley.
3.3. Objeción fundada en la violación de la
reserva de iniciativa gubernamental
El Ejecutivo considera que el proyecto de
ley confiere una exención tributaria a favor de los ciudadanos varones mayores
de 25 años que no hubieren resuelto su situación militar. No obstante, el
Congreso desconoció lo previsto en el artículo 154 C.P., según el cual los
proyectos de ley que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales deben contar con la iniciativa gubernamental. Así, el proyecto de
ley resultaría inexequible. Ante esta objeción, el Congreso insistió en la
constitucionalidad de la iniciativa por este aspecto, esencialmente a partir de
las consideraciones realizadas por esta Corporación en la sentencia C-804/01.
El contenido de la objeción es compartida
por el Ministerio Público, quien advierte que en el caso que no fuera
procedente su solicitud de inhibición, debía aceptarse el cuestionamiento
propuesto por el Gobierno, en tanto el proyecto de ley efectivamente contenía
una exención fiscal, desprovista de iniciativa o aval del Ejecutivo.
A fin de dar respuesta al problema jurídico
planteado, la Sala considera pertinente utilizar las reglas jurisprudenciales
fijadas por la Corte en la sentencia C-804/01, que resolvió, entre otros
asuntos, una materia análoga a la que ahora se debate. En efecto, en esa
ocasión fueron resueltas las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley Nº
39/99 Cámara y 204/99 Senado “Por medio de la cual se expiden normas para
facilitar la definición de la situación militar”.[27]
Entre las cuestiones planteadas por el Gobierno estuvo el desconocimiento
de la reserva de iniciativa legislativa, respecto de las normas del proyecto
que preveían dos tipos de exenciones para la cuota de compensación militar: La
primera, que cobijaba a los remisos de los estratos 1 y 2 durante los primeros
seis meses de vigencia de la ley, los cuales quedaban eximidos de la cuota, y
la segunda, que se refiere a los ciudadanos que no pertenezcan a dichos
estratos, los cuales pagarían solamente el 20%. Así, se consideró por el
Presidente de la República que por tratarse de exenciones el proyecto de ley
objetado debió presentarse por iniciativa del Gobierno.
Para resolver esta objeción, la Corte realizó un análisis de las
diferencias conceptuales entre las exenciones y las amnistías tributarias, con
base en el cual concluyó que las previsiones contenidas en el precepto objetado
no podían considerarse como una exención tributaria sino como una amnistía. Al
respecto, argumentó que “la obligación de pagar la cuota de compensación, es
accesoria de la de presentarse a definir la situación militar, en la medida en
que, en ese momento, si el ciudadano, es eximido de prestar el servicio militar
por mediar una causal de exención, una inhabilidad o una falta de cupo, deberá,
dentro de los 30 días siguientes, pagar la mencionada contribución. Por
consiguiente, en la medida en que lo accesorio corre la suerte de lo principal,
los destinatarios de las disposiciones objetadas, ya se encuentran en mora de
cumplir con su obligación de pagar la cuota de compensación militar.|| En
cuanto al ámbito de aplicación del beneficio, las disposiciones objetadas se
refieren, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero del proyecto de
ley, a los mayores de 28 años, de los estratos 1 y 2, que no hayan solucionado
su situación militar. Como se desprende de la anterior previsión, la norma se
orienta a un grupo de individuos sobre los cuales pesa una obligación
tributaria insoluta, cual es la de cancelar la cuota de compensación militar
con el objeto de obtener su libreta militar. No se está en este evento, ante
una técnica desgravatoria ex ante, de un grupo de individuos, sino frente a la
condonación de una obligación tributaria preexistente, ya consolidada. || Se
concluye entonces, que estamos en presencia de una amnistía y no de una
exención como lo afirma el Gobierno en su escrito de objeciones. Si bien, la
norma del parágrafo 4 utiliza la palabra “exento” para referirse al beneficio
que concede a los mayores de 28 años para definir su situación militar, esto
corresponde más a una falta de técnica legislativa, pues si se analiza a fondo
la disposición en comento, se encuentra que el legislador buscó dar una
oportunidad a los contribuyentes morosos, para que pudieran definir su
situación fiscal en concordancia con la determinación de su situación militar.”
En criterio de la Corte, la regla fijada en
la sentencia C-804/01 resulta plenamente aplicable para el presente asunto,
pues el contenido material de las normas objetadas en uno y otro acaso es
análogo. Así, se advierte que el proyecto de ley objetado contiene varias
proposiciones normativas, que deben analizarse de manera detallada, a fin de
determinar su armonía con las disposiciones de la Carta Política.
El artículo 1º del proyecto de ley exime del
pago de la cuota de compensación militar a ciudadanos varones, mayores de 25
años, que no hayan resuelto situación militar. Este beneficio está vinculado, según
lo prevé el mismo artículo, a las convocatorias que cada seis meses realice la
Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. De igual manera,
el artículo 2º impone a los beneficiarios el deber de asumir un monto equivalente
al cinco (5%) por ciento de un salario mínimo mensual y legal vigente, suma
destinada a la elaboración y laminación de la tarjeta militar. Por último, el mismo
artículo 2º establece una rebaja del valor de la multa imponible a los
beneficiarios con la medida, estableciéndola en el cinco (5%) por ciento de un
salario mínimo legal vigente.
En cuanto a la primera de las previsiones contenidas en el proyecto
de ley objetado, la Sala encuentra que la iniciativa exonera al citado de grupo
de personas del pago de una obligación tributaria preexistente, regulada en la
actualidad por el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 y exigible a los
ciudadanos que, de conformidad con lo previsto en la Ley 48 de 1993, incurren
en la condición de remisos.[28] En ese sentido, a partir
de la forma en que el Congreso asumió la materia y desde una perspectiva
meramente procedimental, la Corte advierte que lo previsto en el proyecto de
ley se ubica en el contexto propio de las amnistías tributarias. Estas
amnistías han sido comprendidas por la jurisprudencia constitucional[29]
como eventos extintivos de la obligación tributaria preexistente, en el cual
opera una condonación o remisión, es decir, “que el conjunto de sujetos
beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del
tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y
encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de
sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha
remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto
pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe
encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma”[30]
Este instituto jurídico se contrapone al de
la exención tributaria, caso en el cual el beneficio se origina en el acto
mismo de creación del tributo. Por ende, es al momento en que el legislador
estipula la obligación tributaria en el que se determinan determinados grupos
de sujetos o de hechos generadores que son excluidos ab initio del pago
de la obligación tributaria, de modo que la obligación fiscal no nace a la vida
jurídica para esos casos. Como lo ha resaltado el precedente en comento, “las
exenciones son instrumentos a través de los cuales el legislador determina el
alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de política fiscal o
extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o
determinadas actividades económicas que se busca fomentar. Por esencia, el
término exención implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya
que este conjunto de individuos que ab initio se encuentran obligado a
contribuir son sustraídos del ámbito del impuesto. Como lo ha señalado esta
Corte “a partir de su misma definición, toda exención de impuestos comporta que
alguien sea excluido de antemano y por vía general del deber de Contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”[31],
definición de la cual se desprenden las dos características fundamentales de
este tipos de beneficios: En primer lugar, la relativa a la exclusión de manera
anticipada por parte del órgano que detenta el poder impositivo, de un conjunto
de sujetos del ámbito del hecho generador del impuesto; y, por otra parte, la relativa
a la generalidad que debe ostentar dicha exclusión.”[32]
Aplicados estos criterios al caso, se
observa que el hecho que el legislador en el inciso segundo del artículo 1º del
proyecto de ley objetado determine que “Estos ciudadanos no pagarán cuota de
compensación militar…” es prueba suficiente de que la iniciativa estipula
la condonación de una obligación tributaria preexistente, respecto de un grupo
de agentes responsables de la misma, que para el presente caso son los remisos
del servicio militar obligatorio mayores de 25 años. Se está, en este orden de
ideas, ante una amnistía tributaria a favor de un grupo poblacional definido,
inicialmente responsable del pago de la contribución.
Esta caracterización, como se estudió en
apartado anterior de esta providencia, tiene consecuencias definidas respecto
de la exigencia de la reserva de iniciativa gub...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.