C-315-07
SENTENCIA C- /04
Sentencia C-315/07
CARRERA ADMINISTRATIVA EN AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Sometimiento
al régimen general de carrera
El artículo 274 C.P., el cual
otorga fundamento constitucional a la AGR, no establece disposición alguna
referida a la aplicación de un régimen especial de carrera administrativa. Por
lo tanto, no puede colegirse la existencia de un sistema especial de carrera de
origen constitucional, puesto que, de conformidad con los argumentos
desarrollados en la presente decisión, el requisito necesario para que pueda
predicarse la existencia de un régimen especial de carrera administrativa de
naturaleza constitucional es que exista una disposición expresa en la Carta
Política que prevea esa potestad. En consecuencia, si la Constitución no estableció
una norma específica que confiera un régimen especial a la AGR, se infiere que
la decisión del Congreso de incluir los empleos de carrera de esta entidad en
el sistema común de carrera administrativa es un asunto incorporado en la
cláusula general de la competencia legislativa, por lo que está precedida de un
soporte constitucional suficiente, habida cuenta la relación intrínseca entre
la carrera administrativa y el ejercicio de la función pública en el Estado
Social y Democrático de Derecho.
AUTONOMIA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Alcance
El ejercicio del control fiscal por parte
de la AGR debe estar revestido de un grado de autonomía tal que permita la
independencia funcional de la entidad. Por ende, la ausencia de subordinación
entre la AGR y las instituciones que controla, la posibilidad de adoptar
decisiones presupuestales dentro del margen jurídico que regula la materia y la
existencia de una organización institucional libre de presiones e injerencias
indebidas, son todos ellos presupuestos para el ejercicio de las funciones que
la Constitución y la ley asignan a la AGR. Empero, como es predicable de todo
organismo inserto en la dinámica propia del Estado Democrático de Derecho, este
margen de autonomía no tiene carácter absoluto, pues debe armonizarse con las
condiciones y requisitos que la Carta Política impone para el ejercicio de la
función pública, esto es, en los términos del artículo 209 C.P., el servicio a
los intereses generales y la eficacia de los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad.
AUTONOMIA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No desconocimiento por norma que establece que ésta debe someterse
al régimen general de carrera
La autonomía administrativa,
presupuestal y jurídica que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la
AGR, en tanto organismo de control fiscal, no resulta de modo alguno afectada
por el contenido de la norma acusada. En contrario, si se parte de reconocer
que el ejercicio de la gestión fiscal debe estar revestido de un alto grado de
independencia e imparcialidad, la aplicación de un instrumento objetivo para la
selección y permanencia de los servidores públicos de la AGR, constituye una
garantía para el cumplimiento de las finalidades que el Texto Constitucional ha
conferido a esa entidad. En este orden de ideas, la índole de las actividades
desarrolladas por la AGR no la releva del modelo de organización de la función
pública previsto en la Constitución. Así, para el caso propuesto prima la
aplicación del sistema que la Carta Política ha dispuesto, con carácter
genérico y prevalente, para la regulación del ingreso, permanencia,
calificación y demás situaciones administrativas de los servidores públicos.
Esta decisión legislativa, como se señaló, garantiza la autonomía de la AGR, a
la vez que es expresión de la facultad del Congreso de regular el régimen de
carrera administrativa de las instituciones del Estado, sin limitaciones
distintas de las derivadas de la existencia de sistemas especiales de naturaleza
constitucional.
REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicación es compatible con la autonomía de las entidades
del Estado
No es constitucionalmente válido sostener que la
aplicación de la carrera administrativa constituya un obstáculo para el
ejercicio de la autonomía de determinados organismos del Estado que tienen esta
prerrogativa. En contrario, este sistema garantiza la transparencia al acceso y
permanencia en los empleos del Estado, a la vez que se muestra como un
instrumento adecuado para garantizar la eficacia de los principios que
gobiernan la función pública. Por lo tanto, la implantación del sistema general
de carera administrativa es un mecanismo que, en definitiva, no es solamente
compatible, sino deseable para la garantía de la autonomía; en tanto provee una
modalidad objetiva de vinculación al servicio público, circunstancia que a
todas luces favorece el cumplimiento de los espacios misionales de la entidad,
en un entorno alejado de intervenciones e injerencia indebidas.
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento constitucional
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA-Inclusión
de empleos en sistema de carrera administrativa
La inclusión de empleos en los
sistemas de carrera administrativa es un asunto que hace parte del amplio
margen de configuración normativa de que es titular el Congreso. Así, una
decisión legislativa de dicha índole está respaldada por razones
constitucionales de primer orden, habida cuenta la relación intrínseca entre la
carrera administrativa, entendida como mecanismo por excelencia para organizar
un servicio público fundado en el mérito como base para el ingreso y
permanencia en el cargo, y el cumplimiento de los fines esenciales de la
administración pública, entre ellos la eficacia de los derechos y deberes
constitucionales y la satisfacción del interés general en un marco que
privilegie la expansión del principio democrático.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Sub
reglas jurisprudenciales sobre competencia del legislador para determinar la
provisión de cargos a través del sistema de carrera administrativa
El legislador tiene plena competencia para incluir los
empleos del Estado en el sistema general de carrera, con la única limitación de
aquellas entidades a la que la Constitución, de manera clara y expresa, les ha
conferido un régimen especial. De la misma manera, el Congreso está facultado
para crear regímenes específicos, a condición de que resulten acreditadas las
condiciones a las que se hizo alusión en el fundamento jurídico 9.4 de esta
sentencia; relacionadas con el cumplimiento de los principios generales de la
carrera administrativa, el estudio de las singularidades y especificidades de
la entidad de que se trate, la aplicación del principio de razón suficiente
para la conformación de la carrera específica y el sometimiento de la misma a
la administración y vigilancia de la CNSC, en los términos del artículo 130
C.P.
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE ORIGEN
CONSTITUCIONAL-Necesidad de norma superior expresa
que establezca que entidad está sujeta a dicho sistema
JUICIO DE IGUALDAD ENTRE ENTIDADES PUBLICAS-Imposibilidad de realizarlo respecto a
entidades públicas
La Corte debe reiterar su
doctrina en el sentido de la imposibilidad de realizar un juicio de igualdad
entre entidades, a fin de extender prerrogativas o posiciones jurídicas de una
a otra. Sobre el tema, la sentencia C-063/97, señaló como “es claro que el punto de comparación que se
realiza en el juicio de igualdad de los cargos de carrera administrativa no
puede ser entre las diferentes entidades del Estado, pues debido a la amplia
potestad de configuración política del Legislador, éste puede privilegiar el
objetivo de la carrera administrativa que considere pertinente. Por
consiguiente, el juicio de igualdad deberá analizar las diferencias y
similitudes de los cargos de carrera de una misma entidad estatal, toda vez que
ahí es donde nos encontramos frente a sujetos con igual status jurídico.” Por
ende, una comparación entre entidades que aunque ejercen tareas análogas, son
en cualquier caso claramente diferenciables, no resulta admisible como criterio
para cuestionar la exequibilidad de la norma demandada.
Referencia: expediente D-6542
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 3º, numeral 1º, literal b. (parcial) de la Ley 909 de 2004 “por la
cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Néstor Iván Arias Afanador
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de
dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A través de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Néstor Iván Arias
Afanador, demandó el artículo 3º, numeral 1º, literal b. (parcial) de la Ley
909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
1. La norma demandada
A continuación se transcribe la
disposición demandada de la Ley 909/04, subrayándose el apartado acusado:
Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente
ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley
serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la
carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional
y de sus entes descentralizados.
- Al personal administrativo del Ministerio de
Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos
correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad
colombiana.
- Al personal administrativo de las instituciones de
educación superior que no estén organizadas como entes universitarios
autónomos.
- Al personal administrativo de las instituciones de
educación formal de los niveles preescolar, básica y media.
- A los empleados públicos de las entidades
descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las
Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.
- A los empleados públicos civiles no uniformados del
Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional.
- A los comisarios de Familia, de conformidad con lo
establecido en el par ágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000;
b) A quienes prestan sus servicios en empleos de
carrera en las siguientes entidades:
- En las corporaciones autónomas regionales.
- En las personerías.
- En la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- En la Comisión Nacional de Televisión.
- En la Auditoría General de la República.
- En la Contaduría General de la Nación;
c) A los empleados públicos de carrera de las
entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y
municipios y sus entes descentralizados;
d) La presente ley será igualmente aplicable a los
empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y
Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta
aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que
requieran los Diputados y Concejales.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se
aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos
en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras
especiales tales como:
- Rama Judicial del Poder Público.
- Procuraduría General de la Nación y Defensoría del
Pueblo.
- Contraloría General de la República y Contralorías
Territoriales.
- Fiscalía General de la Nación.
- Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y
consular.
- El que regula el personal docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de
la República
Parágrafo 2º. Mientras se expida las normas de carrera
para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de
carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones
contenidas en la presente ley.
2. LA DEMANDA
El ciudadano Arias Afanador
considera que la norma demandada vulnera los artículos 4º, 113, 125, 130, 267,
268-10, 272 y 274 de la Constitución Política. Para sustentar esta afirmación,
pone a consideración de la Corte los siguientes argumentos:
2.1. La premisa fundamental a partir de la cual el
actor construye el cargo de inconstitucionalidad consiste en considerar que la
Auditoría General de la República – AGR, es una entidad de raigambre
constitucional, cuya función es ejercer el control fiscal de la Contraloría
General y de las contralorías territoriales. En razón de la naturaleza de
estas competencias, debe estar dotada de un nivel de autonomía equivalente al
de los demás organismos de control. Específicamente, deben adscribírsele las
mismas prerrogativas que tiene la Contraloría General en los términos del
artículo 268-10 C.P., entre ellas, contar con una carrera administrativa
especial de naturaleza constitucional. Por lo tanto la norma demandada, en
tanto incluye a los cargos de carrera de la AGR en el régimen general de
carrera administrativa, sometiéndoles por tanto al control y vigilancia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, vulnera las disposiciones antes anotadas.
2.2. El demandante estima que el
precepto acusado viola los principios de supremacía constitucional (Art. 4
C.P.) y de especialidad de los sistema de carrera de los entes de control
(Arts. 268-10 y 272), en la medida en que el hecho de someter a la AGR al
régimen general de carrera administrativa presupone “que la Comisión
Nacional del Servicio Civil puede ejercer administración y vigilancia sobre
Carrera Administrativas de origen constitucional”.
Agrega el demandante que “si
existía un vacío normativo en el establecimiento de la Carrera Administrativa
Especial para la Auditoría General de la República, la ley 909 de 2004 debió
considerar que su aplicación tal como lo hizo con las Contralorías
Territoriales y los demás órganos de control, era transitoria o supletoria
mientras el Legislador expedía las normas especiales de carrera, tal como lo
ordenan los artículos 268-10, 272 y 274 de la Carta Política”. Conforme lo
anterior el actor advierte que la carrera administrativa de la AGR es, en
cualquier caso, de carácter especial, por lo que “su regulación es un asunto
interno que le corresponde desarrollar a ella misma, de acuerdo al Decreto Ley
272 de febrero 22 de 2000”, y a las Resoluciones Internas”[1]
2.3. El demandante estima, del
mismo modo, que el precepto acusado viola el principio de separación de poderes
(Art. 113 C.P.). Para sustentar esta afirmación, parte de afirmar que conforme
a la jurisprudencia de esta Corporación, los organismos de control deben contar
con una serie de características que garanticen su autonomía respecto de los
demás poderes públicos. Entre estas condiciones se encuentran la no
pertenencia a alguna de las ramas del poder; la posibilidad de actuar por fuera
de estas ramas, esto es, la independencia funcional respecto de éstas; y la
competencia para darse su propia normatividad que determine su actuación en
aras de cumplir con sus funciones constitucionales.
En la medida en que la AGR es un
organismo de control autónomo, debe contar, en los términos de la
jurisprudencia constitucional, con “una estructura y organización de
naturaleza administrativa especializada, a la cual se ha asignado un haz de
competencias específicas que pueden ejercerse de manera autónoma e
independiente, a través de órganos propios, y que dispone, al mismo tiempo de
medios personales y de recursos materiales de origen financiero y presupuestal
que puede manejar, dentro de los límites de la Constitución y la ley, sin la
injerencia ni la intervención de otras autoridades u órganos.”[2]
De acuerdo con lo expuesto, la
dependencia de la carrera de la AGR a las disposiciones generales de carrera
administrativa y la consecuente subordinación de aquélla al control de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, vulnera la autonomía e independencia que,
en criterio del actor, la Constitución confiere a la AGR.
2.4. La demanda sostiene que la
expresión acusada es contraria, igualmente, al artículo 125 Superior, que
establece las reglas de carrera para los empleos en los órganos y entidades del
Estado. Al respecto, considera que dentro de dichos cánones está que “la
selección de personal debe hacerla el órgano o entidad a la cual el
ordenamiento jurídico le asigna esa competencia”. Por ende, como para el
caso de los organismos de control la Constitución confiere esa facultad al
propio ente, la norma demandada es contraria a la Carta en cuanto adscribe tal
competencia a una entidad distinta.
Sobre el mismo particular, el
actor demuestra que las distintas normas expedidas con anterioridad a la Ley
909/04 fueron unívocas en conferir la facultad de administración de la carrera
especial de la AGR a ese organismo. En concreto, la demanda expone el tránsito
normativo correspondiente en los términos siguientes:
“Fruto de la anterior
apreciación, la ley 106 de diciembre 30 de 1993, desarrolla el artículo 274 de
la Constitución Política, establece un régimen especial de carrera
administrativa para los servidores públicos pertenecientes a la Contraloría
General de la República, aplicable a la Auditoría General de la República por
virtud de lo considerado en sus artículos 81, 82, 83, 84, 85 y 86, 108 y 122,
toda vez que en ella quedó incorporada la planta de personal de la entonces
Auditoria Externa ante la Contraloría General de la República, dotando al señor
Auditor para que adelantara procesos de selección siguiendo los lineamientos
previstos en esta ley, como en efecto sucedió con los procesos de concursos
adelantados en los años 1996, 1997 y 1998, generadores de derechos de carrera
administrativa de algunos servidores públicos que hoy prestan sus servicios a
esa entidad.
Con posterioridad es
derogada la ley 106 de diciembre 30 de de 1993 y expedido el Decreto Ley 272 de
febrero 22 de 2000, que determina su organización y funcionamiento, disponiendo
en su artículo 1º, que es un organismo de vigilancia de la gestión fiscal,
dotado de autonomía jurídica, administrativa, contractual y presupuestal, a
cargo del señor Auditor de que trata el artículo 274 Superior.
Con la expedición del
Decreto 272 de febrero 22 de 2000, se interpretó erróneamente que la Auditoría
General de la República, a pesar de ser un órgano de control de raigambre
constitucional y de estar dotado de autonomía, se le debían aplicar las
disposiciones contenidas en la Ley 443 de 1998 o ley general de carrera
administrativa, cuando en ninguno de sus apartes la incluía como destinataria.
Derogada la Ley 443
de 1998, por la Ley 909 de septiembre 23 de 2004, el legislador no vio ningún
inconveniente legal o constitucional para incluirla como destinataria y así
quedó considerado en [la norma] objeto de la presente Acción de
Inconstitucionalidad.
Es decir, de regirse
por normas de Carrera Administrativa especial, tal como lo manda la
Constitución Política, se pretende ahora que lo sea por normas generales de
carrera administrativa, con la consecuente injerencia e intromisión de un
órgano autónomo como la Comisión Nacional del Servicio Civil.”
2.5. El actor estima, de igual
forma, que la expresión demandada desconoce los límites de las competencias de
la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del artículo 130 C.P.,
puesto que permite que administre un régimen de carrera especial de naturaleza
constitucional. En ese sentido, hace énfasis en que “teniendo en cuenta que
la función de vigilancia de la gestión fiscal que realiza la Auditoría General
de la República, en los términos establecidos en el artículo 274 Superior, es
de la misma naturaleza, comprende el mismo objeto y tiene el mismo alcance, que
la gestión fiscal que ejercen la Contraloría General de la República y las
Contralorías Territoriales”. Sobre el tema, el ciudadano Arias Afanador
trae a colación algunos de los argumentos utilizados por la Corte en las sentencias
C-1339/00 y C-499/98, que hacen referencia a la naturaleza constitucional de la
AGR. A partir de estas razones, concluye que el régimen de estructura de
empleos de la Auditoría General tiene la misma categoría que los de la
Contraloría General de la República, es decir, corresponde a un sistema de
carrera especial de carácter constitucional, excluido de la administración y
vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. INTERVENCIONES
3.1.
Intervención de la Contraloría General de la República
El ciudadano Miguel Eduardo
Zabaleta Arias, apoderado de la Contraloría General de la República, intervino
en el presente proceso con el fin de solicitar la inexequibilidad de la
disposición acusada. Con este fin, expone razones similares a las contenidas
en la demanda. De esta manera, luego de hacer una descripción de las normas
que han regulado la estructura orgánica de la Contraloría General, en especial
la Ley 106/93, concluye que esta entidad posee un régimen especial de
naturaleza constitucional, en armonía con lo fijado por el artículo 268-10
Superior. Bajo esta premisa, advierte que esa normatividad otorgaba al Auditor
la competencia para que, en uso de su autonomía administrativa, regulara el
ingreso a la carrera administrativa de la entidad.
Así, el Auditor “adelantó sin
injerencia de la Contraloría General de la República, ni de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, concursos abiertos de mérito para proveer los
cargos de carrera administrativa, de su dependencia, es así como tuvo
oportunidad de realizar convocatorias para proveer los cargos de carrera
administrativa especial en los años 1996, 1997 y 1998, generadoras de derechos
de carrera administrativa de algunos de sus servidores públicos, inscritos en
el registro público de carrera administrativa especial que llevaba la propia
entidad. || Derogada la ley 106 de 1993, el día 22 de febrero de 2000, por el
Decreto Ley 272, se presentó un vacío normativo en cuanto al régimen de carrera
administrativa aplicable a la Auditoría General de la República, que de tener
un régimen especial de carrera administrativa por expreso mandato
constitucional, pasó a regirse por la ley 443 de 1998, sin que en ninguno de
sus apartes la mencionara como destinataria, es decir fue una decisión
administrativa del señor Auditor de la época.|| Derogada la ley 443 de 1998,
por la ley 909 de septiembre 23 de 2004, el legislador violando la expresa
prohibición constitucional contenida en el 274 Superior, incluyó a la Auditoría
General de la República como destinataria directa de una ley general de carrera
administrativa, cuando es claro que debe contar con un régimen especial, además
violó el artículo 130 de la Constitución Política al señalar que es la Comisión
Nacional del Servicio Civil la encargada de la vigilancia y administración de
su régimen de carrera.”
El interviniente presenta
distintos argumentos sobre la equiparación de las disposiciones legales sobre
carrera administrativa especial entre la Contraloría General y la AGR. Para
ello pone de presente que según lo expresado por la Corte en la sentencia
C-1339/00, las condiciones de autonomía jurídica y administrativa de los
organismos de control son predicables para ambas entidades. De otro lado, transcribe
algunas normas del Decreto Ley 272 de 2000, de las que infiere que el
legislador tuvo la intención de dotar a la AGR de un régimen especial de
carrera administrativa, desligado del control de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, instancia que, en su criterio, carece de competencia para
administrar aquel sistema de carrera. Por ende, “debió entonces la ley
determinar como lo hizo en su artículo 3º numeral 2º que a la Auditoría General
de la República, tal como lo señala para otros órganos de control como las
Contralorías General de la República y Territoriales, se les aplicaría con
carácter supletorio o transitorio, en caso de existir vacíos y mientras se
expiden normas especiales de carrera administrativa.”
3.2.
Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil
El ciudadano Pedro Alfonso
Hernández, Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, interviene en
el trámite con el fin de solicitar a la Corte que se inhiba de emitir
pronunciamiento de fondo, ante la ausencia de un verdadero cargo de
inconstitucionalidad en contra de la expresión demandada. A juicio de la
Comisión, “el argumento formulado por el accionante y sobre el cual
desarrolla y fundamenta sus planteamientos parte de una premisa inexistente o
una interpretación personal e infundada si se quiere, como lo constituye
afirmar que la Carrera Administrativa de la Auditoría General de la República
es una Carrera Especial de origen Constitucional, porque las carreras que
presentan dicha naturaleza están consagradas de manera expresa en la
Constitución Política de Colombia, y la Auditoría no está incluida en dicha
relación.”
Del mismo modo como lo han
expuesto otros intervinientes, la Comisión utiliza las razones expuestas por la
Corte en la sentencia C-532/06, a propósito de la aplicación del régimen de
carrera administrativa a la Comisión Nacional de Televisión, para concluir su
aplicabilidad en el presente trámite, en el sentido que resulta exequible la
inclusión de la planta de la AGR dentro de la carrera administrativa común.
Conforme lo anterior, la
Comisión sostiene que el cargo de inconstitucionalidad propuesto parte de un
presupuesto normativo inexistente, como es la disposición que confiera
expresamente a la AGR una carrera administrativa especial de naturaleza
constitucional. Por ende, a juicio del interviniente, se está ante una demanda
inepta, que debe llevar a la Corte a proferir sentencia inhibitoria.
3.3.
Intervención de la Auditoría General de la República
El ciudadano Andrés Augusto Díaz
Sáenz, encargado de las funciones del Auditor General de la República,
interviene en el presente proceso con el fin de apoyar la inexequibilidad del
apartado acusado. Con este fin sostiene, a partir de los razonamientos
utilizados por la Corte en la sentencia C-499/98 y de argumentos similares a
los contenidos en la demanda, que la AGR tiene el mismo nivel de independencia
y autonomía de la Contraloría General de la República. De este modo, a aquella
le son predicables todas las prerrogativas constitucionales que ésta posee,
entre ellas la de contar con un sistema de carrera especial, fundado en la
Carta Política. Lo contrario llevaría, a juicio de la AGR, a recibir “un
tratamiento discriminatorio frente a otros entes de control que tienen su misma
naturaleza. Se está violando la real y efectiva aplicación del principio de
igualdad cuando se emplea una regulación diferente a supuestos iguales. || Para
la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales se
estableció que tendrán un régimen de carrera especial para sus funcionarios.
No existe un criterio razonable para que a la Auditoría no se le dé el mismo
tratamiento, o se excluya del derecho que tiene a un régimen especial de
carrera administrativa especial, (sic) donde se regule todo lo relativo
a la provisión de empleos a dicha Entidad por la naturaleza jurídica reconocida
de acuerdo con la Constitución Nacional, a contrario sensu con tal proceder el
legislador quebrante el principio de igualdad en su tratamiento legal.”
3.4.
Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública
La ciudadana María Lucrecia
Ospina Montoya, apoderada judicial del Departamento Administrativo de la
Función Pública, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma
acusada. En síntesis, el Departamento advierte que el artículo 274 Superior es
explícito en afirmar que el modo de ejercer la vigilancia por parte de la AGR
será determinada por el legislador, “de ahí que no pueda extenderse el
tratamiento constitucional o legal en materia de carrera administrativa dada a
las contralorías y para la Auditoría General de la República, por el simple
hecho de ejercer funciones de control fiscal, cuando de hecho el fundamento de
dicha distinción encuentra fundamento superior. (…) Obsérvese además que
la Constitución Nacional se limitó a establecer las funciones del cargo del
Auditor, mientras que la entidad pública es de creación legal, razón por la
cual bien podía el Congreso de la República en ejercicio de las potestades
consagradas en el artículo 125 y 150-7 determinar no sólo su estructura
orgánica, sino también el régimen de carrera, de nomenclatura, de requisitos
para el acceso a los cargos públicos y de administración de personal aplicable
al personal de la Auditoría General de la República.”
Adicionalmente, el Departamento
interviniente sostiene, a partir de las consideraciones jurisprudenciales
contenidas en las sentencias C-109/02, C-532/06 y C-175/06, la existencia de
una cláusula general de competencia en relación con la administración de los sistemas
de carrera ordinario y especiales de creación legal, a favor de la Comisión
Nacional del Servicio Civil. Esta competencia no afecta el grado de autonomía
de las entidades correspondientes, en tanto ese régimen general ha sido
previsto por la misma Carta Política, la cual, correlativamente, ha señalado
cuáles son los sistemas de carrera especial excluidos del ámbito de control de
la Comisión, entre los cuales no se encuentra el correspondiente a la AGR.
3.5.
Intervención de la Universidad del Rosario
El ciudadano Alejandro Venegas
Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario,
participa en el trámite de constitucionalidad con el fin de exponer algunos
argumentos que sustentan la exequibilidad del precepto demandado.
Para el efecto sostiene, como lo
hacen otros intervinientes, que no existe una norma constitucional que confiera
a la AGR un sistema de carrera especial, lo que obliga a concluir que en el
caso de esta entidad deben aplicarse las previsiones propias de la carrera
administrativa general, en los términos del artículo 125 C.P. Este modelo de
acceso al servicio público debe preferirse, en la medida en que refleja los
valores constitucionales y concreta el principio de eficiencia de la administración
pública, fundada en la estabilidad del servidor público. Así, “se infiere
que la carrera administrativa frente a las funciones asignadas a las entidades
públicas, tiene un carácter meramente instrumental, pues permite que los
mejores candidatos sean seleccionados para proveer los empleos públicos y
garantizar que la vinculación con el Estado responda a los mismos criterios
objetivos de proceso, permanencia, promoción y retiro del cargo. Lo anterior,
quiere decir que las normas de carrera no están destinadas a influenciar los
niveles de decisión de la entidad, pues las competencias de las entidades están
definidas en la Constitución y en la Ley, de acuerdo con el nivel de autonomía
que les haya sido asignado.”
Desde esta perspectiva, el interviniente
considera que para el caso de la AGR, la determinación del régimen de carrera
aplicable es un asunto incorporado a la libertad de configuración normativa de
que es titular el Congreso, órgano que en el asunto bajo estudio decidió
adscribir a la AGR al sistema ordinario de carrera administrativa. Esta
decisión se muestra armónica con la Constitución, en tanto (i) no existe
una previsión explícita que confiera a la AGR un régimen de carrera especial; y
(ii) el método de ingreso al empleo público a través de concurso de
méritos no tiene incidencia alguna en la autonomía de la que son titulares los
organismos de control.
En relación con este último
aspecto, la Universidad del Rosario advierte que aunque la jurisprudencia
constitucional ha reconocido el grado de especial autonomía que requiere la AGR
para el ejercicio de sus funciones, “en lo relacionado con la clase de
carrera administrativa que deben tener los funcionarios de la Auditoría General
de la República, es menester recalcar que la carrera administrativa tiene una
visión diferente, pues parte del principio objetivo de selección de los
empleados, que garantizan su permanencia, promoción y retiro basado en el
Estado social de derecho y en los principios de la función pública. || Así las
cosas, no se puede pretender deducir del carácter similar de las funciones que
ejercen los organismos de control fiscal de primer nivel una carrera
administrativa especial para los organismos de control fiscal de segundo nivel,
pues recalcamos que el Constituyente así no lo definió. Mucho menos el
legislador, todo lo contrario, lo que hizo el legislador fue precisar que el
régimen de carrera para los empleados de la Auditoría General de la República
es de carácter general.”
Por último, el interviniente
señala que el cargo propuesto por el demandante, relativo a la discriminación
injustificada entre el tratamiento jurídico otorgado a la AGR y a otros entes
de control fiscal, debe desestimarse por parte de la Corte. Ello en la medida
en que cada uno de estos organismos tiene un ámbito distinto de control, de
suerte que los entes de “primer nivel se dirigen a vigilar la gestión fiscal
de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o
bienes de la Nación, mientras que el control de segundo nivel se contrae a
vigilar la gestión fiscal de las contralorías y, por el otro lado, es de
precisar que el legislador obra con discrecionalidad en esta materia de acuerdo
con las características de cada entidad”.
3.6.
Intervenciones ciudadanas
Durante el término de fijación
en lista, los ciudadanos Roque Julio Palomino Saavedra y Martha Isabel
Rodríguez presentaron separadamente intervención en el presente proceso, a fin
de solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. Con este fin, pusieron de
presente a esta Corporación argumentos similares a los contenidos en la
demanda, razón por la cual la Corte se abstendrá de sintetizarlos.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución Política, aportó concepto en el presente trámite, en
el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Para
sustentar esta petición, expone los argumentos que a continuación se
desarrollan:
4.1. Al analizar las distintas
disposiciones constitucionales aplicables a la materia, el Ministerio Público
advierte que la Carta privilegia al régimen general de carrera administrativa
como el sistema para el ingreso a los empleos públicos. Por ende, los
regímenes excepcionales de naturaleza constitucional tienen carácter
excepcional y en consecuencia, deben estar taxativamente dispuestos por el
Estatuto Superior. De igual manera, “la Carta Política no contiene norma
alguna que determine un régimen de carrera en consideración a la naturaleza del
ente”. En ese sentido, no es posible adelantar un juicio de igualdad entre
la AGR, la Contraloría General y las contralorías departamentales, en la medida
en que estas entidades, a pesar de ser todos organismos de control, difieren en
sus funciones y cometidos estatales. Para sustentar esta afirmación, la Vista
Fiscal refiere a lo considerado por la Corte en la sentencia C-408/01, a
propósito de las diferencias entre el cargo de Auditor y el de Contralor
General.
4.2. De acuerdo con los fallos
de la Corte que han hecho referencia al grado de autonomía de la AGR,[3] el Procurador General sostiene que esta
entidad, si bien “goza, por mandato legal de autonomía administrativa,
patrimonial y técnica, debe ajustarse en todo a los mandatos contenidos en la
Constitución Política, en razón a que no es posible concebir la existencia de
personas jurídicas de derecho público, de atribuciones y competencias o de
servidores públicos carentes de controles.” Desde esta perspectiva, el
Ministerio Público trae a consideración las reglas fijadas por esta Corporación
en la sentencia C-532/06, antes citada, según las cuales, a propósito del
sistema de carrera de la Comisión Nacional de Televisión, “no hay compromiso
de la autonomía de las entidades públicas cuando el legislador en ejercicio de
su libertad de configuración normativa dispone la sujeción a la carrera
administrativa general.”. Estos argumentos resultan plenamente aplicables
para el asunto bajo estudio, razón por la que el Procurador solicita a la Corte
desestimar los cargos fundados en la violación de los artículos 113, 130 y 274
C.P.
4.3. Habida cuenta lo previsto
en el artículo 274 C.P., la Vista Fiscal encuentra que el régimen de carrera
administrativa de la AGR debe ser regulado por la ley, la cual debe a su vez
fundamentarse en las normas constitucionales que hacen referencia a los
sistemas de ingreso a los empleos del Estado, en especial el artículo 125 que
establece “una amplia libertad de configuración normativa para determinar el
régimen de administración de personal de las entidades públicas y por tanto la
única limitante que puede oponérsele es que el Constituyente expresamente
estableció carreras administrativas especiales a determinados órganos. De modo
que salvo en los órganos que cuentan sistemas especiales, es de reserva legal
determinar el régimen de carrera en los demás entes del Estado, sin que sea
dable reputar inconstitucional no establecer el mismo régimen en todos los
órganos autónomos, es decir en consideración a su naturaleza, pues la
Constitución no puso cortapisas a la facultad del legislador al efecto.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
5. Competencia
De acuerdo con el mandato
contenido en el numeral 40 del artículo 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por
su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
Como en esta ocasión el objeto
de la acción pública recae sobre el artículo 3º (parcial) de la Ley 909 de
2004, por la existencia de presuntos vicios de fondo, la Corte es competente
para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.
6. Problema jurídico
El demandante advierte que la expresión
acusada, en tanto incluye a quienes prestan sus servicios en empleos de carrera
en la AGR dentro del ámbito de aplicación de la Ley 909/04, vulnera la
Constitución Política. Para sustentar esta afirmación, el actor señala que el
hecho que los empleos de carrera de la AGR estén regulados por el régimen
general de carrera administrativa, administrado y vigilado por la Comisión
Nacional del Servicio Civil – CNSC, desconoce el grado de autonomía que la
Carta Política confiere a la AGR, el cual debe tener como consecuencia
necesaria la adscripción de un carrera administrativa especial de la naturaleza
constitucional, en los términos que el artículo 268-10 Superior otorga a la
Contraloría General de la República.
Desde esta perspectiva, el
ciudadano Arias Afanador sostiene que someter a los empleos de la AGR al
régimen general de carrera administrativa vulnera la especialidad y la
autonomía de las que son titulares los organismos de control fiscal. Del mismo
modo, el apartado acusado se muestra contrario al principio de separación de
poderes, en tanto confiere a la CNSC la potestad para regular asuntos que son
de la competencia exclusiva de la AGR, habida cuenta el grado de autonomía
funcional antes aludido. En tal sentido, la ampliación de la competencia de la
CNSC a la carrera administrativa especial que debe prodigarse a la AGR,
configura una extralimitación incompatible con el artículo 130 C.P.
Algunos de los intervinientes en
el proceso de la referencia apoyan la solicitud de inexequibilidad, a partir de
argumentos que gravitan alrededor de la autonomía que ostenta la AGR, en
consideración de la naturaleza de su función, que es análoga a la desarrollada
por la Contraloría General y las Contralorías Territoriales. Al respecto,
ponen de presente que regulaciones anteriores a la Ley 909/04 habían dispuesto
un sistema de carrera especial para la AGR, normativa sustentada en dicho grado
de autonomía en tanto ente dedicado al control fiscal.
En contrario, otros
intervinientes y el Procurador General de la Nación estiman que la disposición
demanda es exequible. Para ello, advierten que (i) la inclusión de
empleos en la carrera administrativa general es un asunto que hace parte del
amplio margen de configuración legislativa de que es titular del Congreso, puesto
que conforme lo señalado en el artículo 125 C.P. es este mecanismo la regla
general para el acceso a los cargos del Estado; (ii) no puede sostenerse
que para el caso concreto de la AGR exista una norma constitucional expresa que
le confiera una carrera administrativa especial, por lo que la regla general
aplicable a los empleos de esa entidad es la prevista en los artículos 125 y
130 de la Carta Política; y (iii) como lo ha indicado la jurisprudencia
constitucional, la inclusión de cargos en la carrera administrativa ordinaria
es una decisión legislativa plenamente compatible con la autonomía que ostentan
algunas entidades del Estado, entre ellas las que ejercen control fiscal.
De conformidad con los
argumentos expuestos, corresponde a la Sala determinar si el hecho que el
legislador haya incluido los empleos de carrera de la AGR dentro del régimen
general de carrera administrativa, vigilado y administrado por la CNSC, vulnera
las normas constitucionales alegadas por el actor, en la medida en que afecta
la autonomía funcional de que es titular aquel organismo, habida cuenta su
función de control fiscal de la Contraloría General de la República y de las
Contralorías Territoriales.
A fin de resolver esta
controversia jurídica, la Sala adoptará la siguiente metodología. En primer
lugar, recopilará las consideraciones realizadas por la Corte en materia del
fundamento constitucional del sistema general de carrera administrativa, la
existencia de regímenes especiales previstos en la Carta, la posibilidad de
crear sistemas específicos de carrera de rango legal y la aplicación de reglas
restrictivas de interpretación en cuanto a la facultad de reconocer
jurídicamente dichos regímenes especiales y específicos. Luego, reiterará las
reglas jurisprudenciales sobre el grado de autonomía de que es titular la AGR.
En tercer término, hará algunas consideraciones sobre la compatibilidad entre
la aplicación del régimen general de carrera administrativa y la autonomía que
la Constitución confiere a determinadas entidades del Estado. Finalmente, a
partir de los argumentos que se obtengan del análisis precedente, resolverá los
cargos de inconstitucionalidad propuestos por el actor.
7. Existencia de cargo de
constitucionalidad
De forma preliminar la Sala
considera necesario dilucidar el cuestionamiento de uno de los intervinientes
acerca de la inexistencia de cargo de inconstitucionalidad. En efecto, el
Presidente de la CNSC considera que el actor funda su demanda en una norma
constitucional inexistente, puesto que ningún precepto en la Carta Política le
confiere a la AGR un sistema de carrera especial. Así, la controversia
jurídica propuesta estaría fundada en un precepto creado por el actor, no
predicable del cargo de constitucionalidad, por lo que la demanda sería inepta
para proferir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.
Sobre este cuestionamiento este
Tribunal estima que si bien es acertado el argumento expuesto por el
interviniente, también es claro que ante esta dificultad, el demandante
presenta ante la Corte un grupo de argumentos que buscan sustentar la
aplicación para el caso de la AGR de la norma sobre sistema de carrera especial
de la Contraloría General de la República prevista en el artículo 268-10 C.P.,
a partir de la analogía de las funciones desempeñadas por ambas entidades. En
ese sentido, el libelo supera el margen argumentativo mínimo predicable de las
demandas de inconstitucionalidad, por lo que la Corte advierte la existencia de
los presupuestos necesarios para proferir una sentencia definitiva acerca de
las censuras propuestas por el actor.
Así, verificada la existencia de
los presupuestos formales y materiales para adoptar una decisión de fondo en el
asunto de la referencia, pasa la Corte a analizar el cargo de
constitucionalidad, con base en la metodología propuesta en el apartado
anterior.
8. El fundamento constitucional
y la aplicabilidad general del régimen de carrera administrativa como mecanismo
prevalente para el acceso a los empleos del Estado
El artículo 125 C.P. establece
que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera,
exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción,
los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. A partir
de la regla general expuesta, el Constituyente estableció cuatro consecuencias
definidas: (i) la necesidad de nombrar por concurso público a los
funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o por la ley; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el
ascenso en los mismos se hará con base en el cumplimiento de las condiciones y
requisitos previstos en la ley, requerimientos que en todo caso deberán
fundarse en los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) las
causales de retiro del servicio estarán fundadas en la calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen
disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución y la ley; y (iv)
en ningún caso la filiación política de los aspirantes podrá determinar su
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o su remoción.
De la misma manera, el artículo
130 C.P. dispone la existencia de una Comisión Nacional del Servicio Civil,
responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores
públicos, con excepción de las que tengan carácter especial.
Conforme a lo consagrado en las
normas precedentes, la Corte ha consolidado su jurisprudencia acerca de la
justificación desde el Texto Constitucional de la aplicación general del
régimen de carrera administrativa como mecanismo por excelencia para acceso al
empleo público y la necesidad correlativa de interpretar restrictivamente las
disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho régimen general.[4] Este precedente parte de considerar que el
mecanismo más adecuado para garantizar la eficiencia y la eficacia al interior
de la administración pública es un sistema de ingreso a los empleos del Estado
fundado en el mérito. Así, la carrera administrativa, en tanto instrumento para
la selección objetiva de los servidores públicos, se acerca en mayor medida a
los principios y valores constitucionales que informan al Estado Social y
Democrático de Derecho. Como lo ha señalado la Corte, “la finalidad misma de la
carrera administrativa es reclutar un personal óptimo y capacitado para
desarrollar la función pública. Con el propósito de garantizar el cumplimiento de los fines estatales,
la carrera permite que quienes sean vinculados a la administración bajo esta
modalidad, ejerzan de manera calificada la función pública que se les asigna,
ya que dicho sistema está diseñado para que ingresen y permanezcan en él
aquellas personas que tengan suficientes calidades morales, académicas,
intelectuales y laborales para asumir con eficiencia y honestidad dicho
servicio. Existe entonces una estrecha relación entre el cumplimiento de los
fines del Estado y la prioridad que el constituyente otorga a la carrera
administrativa, que se explica en la naturaleza del sistema y en los principios
que lo fundan.”[5]
El ingreso a los empleos
públicos de las personas más idóneas y capacitadas para el cumplimiento de los
propósitos misionales de las instituciones estatales es un presupuesto
ineludible para la eficacia de los derechos constitucionales, en los términos
del artículo 2 C.P. De igual manera, los concursos públicos basados en el
mérito de los aspirantes y la estabilidad en el empleo propia del régimen de
carrera administrativa, son características que se muestran constitucionalmente
valiosas en términos de realización del principio democrático en la
administración pública. En efecto, la operatividad material de los sistemas de
carrera administrativa impide la reproducción de prácticas clientelistas y otras
formas de favorecimiento a través de la concesión irregular de empleos
estatales, comportamientos estos que alejan a la función pública de la
satisfacción del interés general y del cumplimiento de los fines esenciales del
Estado.
Desde esta perspectiva,
decisiones anteriores de esta Corporación han delimitado los objetivos
fundamentales de la carrera administrativa, entendiéndose que dicho sistema de
selección debe estar enfocado a: “i) La búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio público, ya
que la administración debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el
mérito y su capacidad profesional empleando el concurso de méritos como regla
general para el ingreso a la carrera administrativa; ii) La garantía de la
igualdad de oportunidades, pues de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 40-7 de la Carta todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder
al desempeño de cargos y funciones públicas; y iii) La protección de los
derechos subjetivos consagrados en los artículos 53 y 125 de la Carta, pues
esta Corporación ha señalado que las personas vinculadas a la carrera son
titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y
respetados por el Estado[6].”[7]
Con base en lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha concluido que la decisión legislativa de
incluir empleos públicos dentro de la carrera administrativa general tiene per
se un fuerte respaldo constitucional. De esta manera, como lo ha señalado
la Corte, cuando el Congreso adopta disposiciones que incorporan a determinados
empleos del Estado en el sistema general de carrera, “no hace nada diferente de
aplicar claros y expresos mandatos constitucionales que, en principio y por sí
mismos, tienen respaldo suficiente en el ordenamiento vigente. Por el
contrario, para que el legislador pueda optar por un sistema de vinculación
distinto al de carrera administrativa, deberá tener razones constitucionales
suficientes para ello, en los términos del artículo 125 y demás normas que sean
aplicables según la Entidad de que se trate.”[8] (Subrayas no originales).
En definitiva, debe la Corte
reiterar que la inclusión de empleos en los sistemas de carrera administrativa
es un asunto que hace parte del amplio margen de configuración normativa de que
es titular el Congreso. Así, una decisión legislativa de dicha índole está
respaldada por razones constitucionales de primer orden, habida cuenta la
relación intrínseca entre la carrera administrativa, entendida como mecanismo
por excelencia para organizar un servicio público fundado en el mérito como
base para el ingreso y permanencia en el cargo, y el cumplimiento de los fines
esenciales de la administración pública, entre ellos la eficacia de los
derechos y deberes constitucionales y la satisfacción del interés general en un
marco que privilegie la expansión del principio democrático.
9. El carácter excepcional de
los sistemas de carreras especiales de origen constitucional y específicos de
rango legal
9.1. La jurisprudencia[9] ha identificado dos modalidades de sistema
de carrera administrativa que concurren al amparo de lo dispuesto en el
artículo 125 C.P.: la carrera administrativa general, regulada actualmente por
la Ley 909/04, y los sistemas especiales de carrera, los cuales a su vez se
subdividen en regímenes especiales de naturaleza constitucional y específicos
de rango legal.
9.2. En cuanto a los
regímenes especiales, la Corte ha resaltado que “éstos tienen origen
constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del
constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema
de carrera distinto al general.” Bajo este entendido, debe existir una
norma constitucional que, de manera cierta y específica, establezca que una
entidad goza de un régimen especial para el ingreso y permanencia en el empleo
público. Así, a partir de la interpretación armónica de la Constitución que
este Tribunal ha efectuado en las sentencias C-391/93, C-356/94 y C-746/99,
pueden identificarse regímenes especiales de carrera de naturaleza
constitucional para el caso de (i) las Fuerzas Militares, prevista en el artículo 217 C.P.[10];
(ii) la Policía Nacional, consagrada en el inciso 3º del artículo 218
C.P. [11]; (iii) la Fiscalía General de la
Nación, dispuesta por el artículo 253 C.P.[12]; (iv) la
Rama Judicial, prevista en el numeral primero del artículo 256 C.P.[13];
(v) la Contraloría General de la República, consagrada en el artículo
268-10 C.P.[14]; (vi) la
Procuraduría General de la Nación, contemplada en el artículo 279 C.P.[15];
y (vii) las universidades públicas, dispuesto en el artículo 69 C.P.[16]
9.3. Las carreras específicas de
carácter legal corresponden, en los términos del artículo 4º de la Ley 909/04,
a aquellos sistemas que “en razón de la singularidad y especificidad de las
funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican contienen
regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera
administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y
retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que
regulan la función pública.” Conforme esta disposición, el mismo artículo
4º estipula la existencia de carreras específicas en los casos del Departamento Administrativo
de Seguridad – DAS; el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – Inpec; la Unidad Administrativa Especial de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; las superintendencias; el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República; la Unidad Administrativa
Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil; y el personal científico y
tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología.
9.4. Las particularidades de los sistemas
específicos de carrera fueron analizadas por la Corte a propósito de la
sentencia C-1230/05, que estudió la constitucionalidad del artículo 4º de la
Ley 909/04. Al respecto, esta Corporación resaltó como la determinación de
sistemas específicos de carrera por parte del legislador o del Ejecutivo a
través del ejercicio de facultades extraordinarias, resultaba justificada con
base en las competencias de regulación en materia de función pública y carrera
administrativa previstas en los artículos 125, 130 y 150 C.P. No obstante, el
ejercicio de esta facultad está sometido a límites y controles definidos, entre
los cuales se destacan los siguientes:
9.4.1. El reconocimiento dentro del
régimen específico de los principios generales de la carrera administrativa, enfocados
todos ellos a la eficacia del criterio del mérito como factor definitorio para
el acceso, permanencia y retiro del empleo público. Estos principios, en
términos de la jurisprudencia constitucional, resultan perfeccionados cuando se
establecen”
procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las
competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a
dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de
conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y
contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los
derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos
instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de
sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su
competencia, el interés general”[17];
9.4.2. La necesidad que el legislador
consulte tanto la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las
distintas entidades estatales, con base en criterios técnicos, operativos y
funcionales destinados a optimizar el cumplimiento de las actividades del
organismo; al igual que los principios básicos que orientan la carrera administrativa
general, esto es, la disposición de procedimientos objetivos de selección y
permanencia en el empleo, fundados exclusivamente en el mérito personal;[18]
9.4.3. La satisfacción de un principio de
razón suficiente para la configuración del sistema específico de
carrera, en el sentido que la regulación esté precedida de una “juiciosa y cuidadosa evaluación acerca de
la verdadera especialidad de las funciones que cumple el respectivo órgano o
institución, de manera que se pueda garantizar, por una parte, que la inclusión
en el ordenamiento jurídico de un nuevo sistema específico de carrera va a
contribuir en forma efectiva y eficaz al cumplimiento y realización de las
funciones que le han sido asignadas por la Constitución y la ley a la entidad
beneficiaria del mismo, y por la otra, que no se van a reconocer diferencias de
trato para ciertos sectores de servidores públicos que no se encuentren
debidamente justificadas y que puedan degenerar en una violación del principio
de igualdad de trato”; y
9.4.4. La administración y vigilancia de estos
sistemas específicos de carrera, sin excepción alguna y con carácter
obligatorio, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil; ello en la
medida en que, conforme la interpretación sistemática de los artículos 125 y
130 C.P., “si los regímenes especiales de origen legal hacen parte del
sistema general de carrera, la competencia de la Comisión Nacional del Servicio
Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos debe
comprender sin duda alguna a dichos sistemas especiales de origen legal, dado
su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tiene
que ser administrada y vigilada por la citada Comisión.”
9.5. Como se observa, el diseño
constitucional de ingreso, permanencia y retiro del empleo público parte de la
regla general de inclusión de los cargos en el sistema de carrera de
administrativa y la posibilidad, en todo caso excepcional y reglada, de
conformación de sistemas especiales de carrera, bien de naturaleza
constitucional o específicos de estipulación legal. Con base en esta
consideración, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto dos reglas de
interpretación restrictiva de las normas sobre creación de sistemas especiales
de carrera administrativa.
Al respecto, es particularmente
ilustrativa la reciente sentencia C-532/06, la cual decidió la exequibilidad de
la inclusión, por parte de la Ley 909/04, de los empleos de carrera de la
Comisión Nacional de Televisión dentro del sistema general de carrera
administrativa. En aquella oportunidad la Corte advirtió que la prevalencia del
sistema de carrera administrativa y la excepcionalidad de los sistemas
especiales y específicos, permitía inferir que todos los empleos del Estado
deben proveers...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.