C-315-04
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-315/04
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inclusión integral de exposición de
motivos del proyecto y del contenido de otra ley
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Regularidad del procedimiento de
aprobación/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incorporación de
elementos extraños al acto normativo
UNIDAD DE MATERIA Y LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Irregularidad
que no constituye vicio de procedimiento
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elementos extraños carecen de vocación
normativa propia
MISIONES ESPECIALES Y RELACIONES DIPLOMATICAS
ORDINARIAS-Distinción
MISIONES ESCIALES-Concepto y características
MISIONES ESPECIALES-Formas de la llamada diplomacia ad hoc
CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES-Contenido y propósitos
MISIONES ESPECIALES-Reglas generales
MISIONES ESPECIALES-Derechos, inviolabilidad e inmunidad de
miembros
PERSONAL DIPLOMATICO-Prerrogativas no son absolutas
PERSONA NON GRATA EN MISIONES ESPECIALES-Posibilidad
INMUNIDAD DE JURISDICCION EN MATERIA DE
MISIONES ESPECIALES-Casos
en que no puede ser alegada
INMUNIDAD DE JURISDICCION EN MATERIA DE
DERECHO DIPLOMATICO-Reparación
del Estado
EXENCION TRIBUTARIA A ORGANIZACION
INTERNACIONAL Y REPRESENTACION DIPLOMATICA-Concesión
EXENCION A TRIBUTO DE ENTIDADES
TERRITORIALES EN TRATADO INTERNACIONAL
EXENCION A TRIBUTO DE ENTIDADES
TERRITORIALES EN TRATADO INTERNACIONAL-Concesión
La concesión de esas exenciones a los tributos
territoriales por medio de un tratado es posible, pero la Nación debe compensar
a las entidades territoriales las pérdidas de sus ingresos que puedan derivar
de dichas exenciones. En efecto, de esa manera se aseguran los ingresos de las
entidades territoriales sin afectar indebidamente la promoción de las
relaciones internacionales, con lo cual se logra una armonización de los
artículos 226 y 294 de la Constitución.
EXENCION POR TRATADO A TRIBUTO TERRITORIAL-Alcance de la concesión
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Precisión y rectificación/EXENCION A
TRIBUTO TERRITORIAL EN TRATADO INTERNACIONAL-Alcance de la concesión
La Corte considera necesario precisar y rectificar su
jurisprudencia en esta materia, de la siguiente manera: la prohibición de las
exenciones de los tributos territoriales, prevista en el artículo 294, no
prohíbe que los tratados confieran esas exenciones, siempre y cuando la Nación
establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales por
eventuales afectaciones de sus ingresos, debido a dichas exenciones.
Referencia: expediente LAT-240
Revisión constitucional de "la
Convención sobre las Misiones Especiales”, abierta a la firma en Nueva
York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969),
así como de la Ley No. 824 de 2003, que aprueba dicha convención.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C, primero (1°) de abril de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 10, de la Carta, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 824 de
2003, “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre las Misiones
Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de
mil novecientos sesenta y nueve (1969)” para efectos de su revisión
constitucional. El Magistrado Sustanciador entró a conocer del presente asunto
mediante auto del catorce (14) de agosto de 2003, y ordenó la práctica de
algunas pruebas relacionadas con el trámite legislativo de la citada ley.
Recibidas las pruebas, se fijó el proceso en lista para permitir la intervención
ciudadana y de las autoridades públicas, y se corrió el traslado del expediente
al Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca del asunto de la referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto de la
Ley cuya constitucionalidad se revisa, de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial No. 45.248, del 14 de julio de 2003. La Corte aclara que el
texto aprobado incluye elementos en principio extraños a una ley de esta
naturaleza, como es la inclusión integral de la exposición de motivos del
proyecto y del contenido de la Ley 424 de 1998, que ordena el seguimiento de
los convenios internacionales suscritos por Colombia. Dice entonces el texto de
la ley sometida a revisión de esta Corte:
“LEY 824 DE 2003
(julio 10)
Por medio de la cual se aprueba la
Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el
dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de la "Convención sobre
las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY 196 DE 2001
Por medio de la cual se aprueba la
"Convención sobre las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva
York", el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve
(1969) (sic).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de la Convención sobre las
Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
«CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES
Los Estados Partes en la presente
Convención,
Recordando que en todo tiempo se ha
otorgado un trato particular a las misiones especiales,
Conscientes de los propósitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la Igualdad soberana de los
Estados, al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento
de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,
Recordando que la importancia de la
cuestión de las misiones especiales ha sido reconocida durante la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, así como en
la resolución I aprobada por esa Conferencia el 10 de abril de 1961,
Considerando que la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la
Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que fue abierta a la firma
el 18 de abril de 1961,
Considerando que la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Relaciones Consulares aprobó la Convención de Viena sobre
relaciones consulares, que fue abierta a la firma el 24 de abril de 1963,
Convencidos de que una convención
internacional sobre las misiones especiales complementaria esas dos
Convenciones y contribuiría al desarrollo de las relaciones amistosas entre las
naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales,
Conscientes de que el objeto de los
privilegios e inmunidades relativos a las misiones especiales no es favorecer a
individuos sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de éstas en
cuanto misiones que tienen carácter representativo del Estado,
Afirmando que las normas del derecho
internacional consuetudinario continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en
las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1. TERMINOLOGÍA.
A los efectos de la presente Convención:
a) por "misión especial" se
entenderá una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado,
enviada por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para
tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado;
b) por "misión diplomática
permanente" se entenderá una misión diplomática en el sentido de la
Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas;
c) por "oficina consular" se
entenderá todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;
d) por "Jefe de la misión
especial" se entenderá la persona encargada por el Estado que envía de
actuar con carácter de tal;
e) por "representante del Estado que
envía en la misión especial" se entenderá toda persona a la que el Estado
que envía haya atribuido el carácter de tal;
f) por "miembros de la misión
especial" se entenderá el jefe de la misión especial, los representantes
del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal de la
misión especial;
g) por "miembros del personal de la
misión especial" se entenderá los miembros del personal diplomático, del
personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión
especial;
h) por "miembros del personal
diplomático" se entender á los miembros del personal de la misión especial
que posean la calidad de diplomático para los fines de la misión especial;
i) por "miembros del personal
administrativo y técnico" se entenderá los miembros del personal de la
misión especial empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión
especial;
j) por "miembros del personal de
servicio" se entenderá los miembros del personal de la misión especial
empleados por ésta para atender los locales o realizar faenas análogas;
k) por "personal al servicio
privado" se entenderá las personas empleadas exclusivamente al servicio
privado de los miembros de la misión especial.
ARTÍCULO 2. ENVÍO DE UNA MISIÓN ESPECIAL.
Un Estado podrá enviar una misión especial
ante otro Estado con el consentimiento de este último, obtenido previamente por
la vía diplomática u otra vía convenida o mutuamente aceptable.
ARTÍCULO 3. FUNCIONES DE UNA MISIÓN
ESPECIAL.
Las funciones de una misión especial serán
determinadas por consentimiento mutuo del Estado que envía y el Estado
receptor.
ARTÍCULO 4. ENVÍO DE LA MISMA MISIÓN
ESPECIAL ANTE DOS O MÁS ESTADOS.
Un Estado que se proponga enviar la misma
misión especial ante dos o más Estados informará de ello a cada Estado receptor
cuando recabe su consentimiento.
ARTÍCULO 5. ENVÍO DE UNA MISIÓN ESPECIAL
COMÚN POR DOS O MÁS ESTADOS.
Dos o más Estados que se propongan enviar
una misión especial común ante otro Estado informarán de ello al Estado
receptor cuando recaben su consentimiento.
ARTÍCULO 6. ENVÍO DE MISIONES ESPECIALES
POR DOS O MÁS ESTADOS PARA
TRATAR UNA CUESTIÓN DE INTERÉS COMÚN.
Dos o más Estados podrán enviar al mismo
tiempo ante otro Estado sendas misiones especiales, con el consentimiento de
ese Estado obtenido conforme al artículo 2, para tratar conjuntamente, con el
acuerdo de todos esos Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.
ARTÍCULO 7. INEXISTENCIA DE RELACIONES
DIPLOMÁTICAS O CONSULARES.
Para el envío o la recepción de una misión
especial no será necesaria la existencia de relaciones diplomáticas o
consulares.
ARTÍCULO 8. NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE
LA MISIÓN ESPECIAL.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 10, 11 y 12, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros
de la misión especial después de haber dado al Estado receptor toda información
pertinente acerca del número de miembros y la composición de la misión
especial, y en particular los nombres y calidades de las personas que se
propone nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión especial
cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las
circunstancias y condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la
misión de que se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a
aceptar a cualquier persona como miembro de la misión especial.
ARTÍCULO 9. COMPOSICIÓN DE LA MISIÓN
ESPECIAL.
1. La misión especial estará constituida
por uno o varios representantes del Estado que envía entre los cuales éste
podrá designar un jefe. La misión podrá comprender además personal diplomático,
personal administrativo y técnico, así como personal de servicio.
2. Cuando miembros de una misión
diplomática permanente o de una oficina consular en el Estado receptor sean
incluidos en una misión especial, conservarán sus privilegios e inmunidades
como miembros de la misión diplomática permanente o de la oficina consular,
además de los privilegios e Inmunidades concedidos por la presente Convención.
ARTÍCULO 10. NACIONALIDAD DE LOS MIEMBROS
DE LA MISIÓN ESPECIAL.
1. Los representantes del Estado que envía
en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta habrán de
tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.
2. Los nacionales del Estado receptor no
podrán formar parte de la misión especial sin el consentimiento de dicho
Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el
derecho previsto en el párrafo 2 del presente artículo respecto de los
nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del
Estado que envía.
ARTÍCULO 11. NOTIFICACIONES.
1. Se notificarán al Ministerio de
Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya convenido:
a) la composición de la misión especial,
así como todo cambio ulterior en esa composición;
b) la llegada y la salida definitiva de los
miembros de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión;
c) la llegada y la salida definitiva de
toda persona que acompañe a un miembro de la misión;
d) la contratación y el despido de personas
residentes, en el Estado receptor como miembros de la misión o como personal al
servicio privado;
e) la designación del jefe de la misión
especial o, en su defecto, del representante mencionado en el párrafo 1 del
artículo 14, así como de la persona que lo reemplace;
f) la situación de los locales ocupados por
la misión especial y de los alojamientos particulares que gozan de inviolabilidad
conforme a los artículos 30, 36 y 39, así como cualquier otra información que
sea necesaria para identificar tales locales y alojamientos.
2. A menos que sea imposible, la llegada y
la salida definitiva se notificarán con antelación.
ARTÍCULO 12. PERSONA DECLARADA NON GRATA O
NO ACEPTABLE.
1. El Estado receptor podrá, en todo
momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado
que envía que cualquier representante del Estado que envía en la misión
especial o cualquier miembro del personal diplomático de ésta es persona non
grata o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable.
El Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus
funciones en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser
declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado
receptor.
2. Si el Estado que envía se niega a
ejecutar, o no ejecuta en un plazo razonable, las obligaciones que le incumben
a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, el Estado
receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión especial a la
persona de que se trate.
ARTÍCULO 13. COMIENZO DE LAS FUNCIONES DE
UNA MISIÓN ESPECIAL.
1. Las funciones de una misión especial
comenzarán desde la entrada en contacto oficial de la misión con el Ministerio
de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado receptor que se haya
convenido.
2. El comienzo de las funciones de una
misión especial no dependerá de una presentación de ésta por la misión
diplomática permanente del Estado que envía ni de la entrega de cartas
credenciales o plenos poderes.
ARTÍCULO 14. AUTORIZACIÓN PARA ACTUAR EN
NOMBRE DE LA MISIÓN ESPECIAL.
1. El jefe de la misión especial o, si el
Estado que envía no ha nombrado jefe, uno de los representantes del Estado que
envía designado por éste, estará autorizado para actuar en nombre de la misión
especial y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El Estado receptor
dirigirá las comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de la
misión o, en defecto de éste, al representante antes mencionado, ya sea
directamente o por conducto de la misión diplomática permanente.
2. Sin embargo, un miembro de la misión
especial podrá ser autorizado por el Estado que envía, por el jefe de la misión
especial o, en defecto de éste, por el representante mencionado en el párrafo 1
del presente artículo, para reemplazar al jefe de la misión especial o a dicho
representante, o para realizar determinados actos en nombre de la misión.
ARTÍCULO 15. ORGANO DEL ESTADO RECEPTOR CON
EL QUE DEBERÁN TRATARSE
LOS ASUNTOS OFÍCIALES.
Todos los asuntos oficiales con el Estado
receptor de que la misión especial esté encargada por el Estado que envía
deberán ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto
de él, o con otro órgano del Estado receptor que se haya convenido.
ARTÍCULO 16. REGLAS DE PRECEDENCIA.
1. Cuando dos o más misiones especiales se
reúnan en el territorio del Estado receptor o de un tercer Estado, la
precedencia entre ellas se determinará, salvo acuerdo particular, según el
orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado por el protocolo del
Estado en cuyo territorio se reúnan tales misiones.
2. La precedencia entre dos o más misiones
especiales que se encuentren para una ceremonia o un acto solemne se regirá por
el protocolo en vigor en el Estado receptor.
3. La precedencia entre los miembros de una
misma misión especial será la que se notifique al Estado receptor o al tercer
Estado en cuyo territorio se reúnan dos o más misiones especiales.
ARTÍCULO 17. SEDE DE LA MISIÓN ESPECIAL.
1. La misión especial tendrá su sede en la
localidad determinada de común acuerdo por los Estados interesados.
2. A falta de acuerdo, la misión especial
tendrá su sede en la localidad donde se encuentre el Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado receptor.
3. Si la misión especial desempeña sus
funciones en localidades diferentes, los Estados interesados podrán convenir
que esa misión tenga varias sedes entre las cuales podrán elegir una sede
principal.
ARTÍCULO 18. REUNIÓN DE MISIONES ESPECIALES
EN EL TERRITORIO DE UN
TERCER ESTADO.
1. Solamente podrán reunirse misiones especiales
de dos o más Estados en el territorio de un tercer Estado cuando hayan recibido
el consentimiento expreso de éste, que conservará el derecho de retirarlo.
2. Al dar su consentimiento, el tercer
Estado podrá establecer condiciones que los Estados que envían habrán de
observar.
3. El tercer Estado asumirá con respecto a
los Estados que envían los derechos y las obligaciones de un Estado receptor en
la medida que indique al dar su consentimiento.
ARTÍCULO 19. DERECHO DE LA MISIÓN ESPECIAL
A USAR LA BANDERA Y EL
ESCUDO DEL ESTADO QUE ENVÍA.
1. La misión especial tendrá derecho a
colocar la bandera y el escudo del Estado que envía en los locales ocupados por
la misión, así como en los medios de transporte de ésta cuando se utilicen para
asuntos oficiales.
2. Al ejercer el derecho reconocido en el
presente artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos
del Estado receptor.
ARTÍCULO 20. TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES
DE UNA MISIÓN ESPECIAL.
1. Las funciones de una misión especial
terminarán en particular por:
a) el acuerdo de los Estados interesados;
b) la realización del cometido de la misión
especial;
c) la expiración del período señalado para
la misión especial, salvo prórroga expresa;
d) la notificación por el Estado que envía
de que pone fin a la misión especial o la retira;
e) la notificación por el Estado receptor
de que considera terminada la misión especial.
2. La ruptura de relaciones diplomáticas o
consulares entre el Estado que envía y el Estado receptor no entrañará de por
sí el fin de las misiones especiales existentes en el momento de esa ruptura.
ARTÍCULO 21. ESTATUTO DEL JEFE DE ESTADO Y
DE LAS PERSONALIDADES
DE RANGO ELEVADO.
1. El jefe del Estado que envía, cuando
encabece una misión especial, gozará en el Estado receptor o en un tercer
Estado de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el
derecho internacional a los jefes de Estado en visita oficial.
2. El jefe de gobierno, el Ministro de
Relaciones Exteriores y demás personalidades de rango elevado, cuando
participen en una misión especial del Estado que envía, gozarán en el Estado
receptor o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención,
de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el
derecho internacional.
ARTÍCULO 22. FACILIDADES EN GENERAL.
El Estado receptor dará a la misión
especial las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones, habida
cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión especial.
ARTÍCULO 23. LOCALES Y ALOJAMIENTO.
El Estado receptor ayudará a la misión
especial, si ésta lo solicita, a conseguir los locales necesarios y a obtener
alojamiento adecuado para sus miembros.
ARTÍCULO 24. EXENCIÓN FISCAL DE LOS LOCALES
DE LA MISIÓN ESPECIAL.
1. En la medida compatible con la
naturaleza y la duración de las funciones ejercidas por la misión especial, el
Estado que envía y los miembros de la misión especial que actúan por cuenta de
ésta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales
o municipales sobre los locales ocupados por la misión especial, salvo que se
trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios
particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el
presente artículo no se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a
las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que
contrate con el Estado que envía o con un miembro de la misión especial.
ARTÍCULO 25. INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES.
1. Los locales en que la misión especial se
halle instalada de conformidad con la presente Convención son inviolables. Los
agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento
del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de la misión diplomática
permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado receptor. Ese
consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que
ponga en serio peligro la seguridad pública, y sólo en el caso de que no haya
sido posible obtener el consentimiento expreso del jefe de la misión especial
o, en su caso, del jefe de la misión permanente.
2. El Estado receptor tendrá la obligación
especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la
misión especial contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la
tranquilidad de la misión especial o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión especial, su
mobiliario, los demás bienes que sirvan para el funcionamiento de la misión
especial y sus medios de transporte no podrán ser objeto de ningún registro,
requisa, embargo o medida de ejecución.
ARTÍCULO 26. INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS
Y DOCUMENTOS.
Los archivos y documentos de la misión
especial son siempre inviolables dondequiera que se hallen. Cuando sea
necesario, debieran ir provistos de signos exteriores visibles de
identificación.
ARTÍCULO 27. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN.
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos
referentes a zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad
nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión
especial la libertad de circulación y de tránsito por su territorio en la
medida necesaria para el desempeño de las funciones de la misión especial.
ARTÍCULO 28. LIBERTAD DE COMUNICACIÓN.
1. El Estado receptor permitirá y protegerá
la libre comunicación de la misión especial para todos los fines oficiales.
Para comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con las
misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones especiales de ese
Estado o con secciones de la misma misión dondequiera que se encuentren, la
misión especial podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre
ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente
con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión especial instalar y
utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión
especial es inviolable. Por "correspondencia oficial" se entenderá
toda la correspondencia concerniente a la misión especial y a sus funciones.
3. Cuando sea factible, la misión especial utilizará
los medios de comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión
diplomática permanente del Estado que envía.
4. La valija de la misión especial, no
podrá ser abierta ni retenida.
5. Los bultos que constituyan la valija de
la misión especial deberán ir provistos de signos exteriores visibles
indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos de uso
oficial de la misión especial.
6. El correo de la misión especial, que
deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal
y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el
desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad
personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
7. El Estado que envía, o la misión
especial, podrá designar correos ad hoc de la misión especial. En tales casos,
se aplicarán también las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo,
pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el
correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión especial
que se le haya encomendado.
8. La valija de la misión especial podrá
ser confiada al comandante de un buque o aeronave comercial que deban llegar a
un punto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un
documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la
valija, pero no podrá ser considerado como correo de la misión especial. Previo
acuerdo con las autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno
de sus miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de manos del
comandante del buque o de la aeronave.
ARTÍCULO 29. INVIOLABILIDAD PERSONAL.
La persona de los representantes del Estado
que envía en la misión especial, así como la de los miembros del personal
diplomático de ésta, es inviolable. No podrán ser objeto de ninguna forma de
detención o arresto. El Estado receptor los tratará con el debido respeto y
adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su
persona, su libertad o su dignidad.
ARTÍCULO 30. INVIOLABILIDAD DEL ALOJAMIENTO
PARTICULAR.
1. El alojamiento particular de los
representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del
personal diplomático de ésta gozará de la misma inviolabilidad y protección que
los locales de la misión especial.
2. Sus documentos, su correspondencia y,
salvo lo previsto en el párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán
igualmente de inviolabilidad.
ARTÍCULO 31. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN.
1. Los representantes del Estado que envía
en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta gozarán
de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.
2. Gozarán también de inmunidad de la
jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor, salvo en caso de:
a) una acción real sobre bienes inmuebles
particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la
persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los
fines de la misión;
b) una acción sucesoria en la que la
persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que
envía, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;
c) una acción referente a cualquier
actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el
Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales;
d) una acción por daños resultante de un
accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales
de la persona de que se trate.
3. Los representantes del Estado que envía
en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta no
estarán obligados a testificar.
4. Los representantes del Estado que envía
en la misión especial o los miembros del personal diplomático de ésta no podrán
ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los
apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente artículo y con tal de que
no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su alojamiento.
5. La inmunidad de jurisdicción de los
representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del
personal diplomático de ésta no los eximirá de la jurisdicción del Estado que
envía.
ARTÍCULO 32. EXENCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE
SEGURIDAD SOCIAL.
1. Sin perjuicio de las disposiciones del
párrafo 3 del presente artículo, los representantes del Estado que envía en la
misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán, en
cuanto a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las
disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 del
presente artículo se aplicará también al personal al servicio privado exclusivo
de un representante del Estado que envía en la misión especial o de un miembro
del personal diplomático de ésta, a condición de que las personas de que se
trate:
a) no sean nacionales del Estado receptor o
no tengan en él residencia permanente, y
b) estén protegidas por las disposiciones
de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer
Estado.
3. Los representantes del Estado que envía
en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta, que
empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2
del presente artículo, habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones
de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y
2 del presente artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen
de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación
esté permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones del presente artículo
se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre
seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo
acuerdos de esa índole.
ARTÍCULO 33. EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y
GRAVÁMENES.
Los representantes del Estado que envía en
la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales,
regionales o municipales, con excepción de:
a) los impuestos indirectos de la índole de
los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
b) los impuestos y gravámenes sobre los
bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a
menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía
para los fines de la misión;
c) los impuestos sobre las sucesiones que
corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44;
d) los impuestos y gravámenes sobre los
ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y los impuestos
sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales
en el Estado receptor;
e) los impuestos y gravámenes
correspondientes a servicios particulares prestados;
f) los derechos de registro, aranceles
judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 24.
ARTÍCULO 34. EXENCIÓN DE PRESTACIONES
PERSONALES.
El Estado receptor deberá eximir a los
representantes del Estado que envía en la misión especial y a los miembros del
personal diplomático de ésta de toda prestación personal, de todo servicio
público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las
requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
ARTÍCULO 35. FRANQUICIA ADUANERA.
1. El Estado receptor, dentro de los
límites de las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y
concederá la exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes
conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, por lo
que respecta a:
a) los objetos destinados al uso oficial de
la misión especial;
b) los objetos destinados al uso personal
de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los
miembros del personal diplomático de ésta.
2. Los representantes del Estado que envía
en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta estarán
exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos
fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya importación o
exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a
sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la inspección sólo podrá efectuarse
en presencia del interesado o de su representante autorizado.
ARTÍCULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO Y
TÉCNICO.
Los miembros del personal administrativo y
técnico de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades
mencionados en los artículos 29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción
civil y administrativa del Estado receptor mencionada en el párrafo 2 del
artículo 31 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus
funciones. Gozarán también de los privilegios mencionados en el párrafo 1 del
artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados al efectuar la primera
entrada en el territorio del Estado receptor.
ARTÍCULO 37. PERSONAL DE SERVICIO.
Los miembros del personal de servicio de la
misión especial gozarán de inmunidad de la jurisdicción del Estado receptor por
los actos realizados en el desempeño de sus funciones y de exención de
impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios, así
como de la exención de la legislación de seguridad social prevista en el
artículo 32.
ARTÍCULO 38. PERSONAL AL SERVICIO PRIVADO.
El personal al servicio privado de los
miembros de la misión especial estará exento de impuestos y gravámenes sobre
los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo demás, sólo gozará de
privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado receptor. No
obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese
personal de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de
la misión especial.
ARTÍCULO 39. MIEMBROS DE LA FAMILIA.
1. Los miembros de las familias de los
representantes del Estado que envía en la misión especial y de los miembros del
personal diplomático de ésta gozarán de los privilegios e inmunidades
especificados en los artículos 29 a 35 si acompañan a esos miembros de la
misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no
tengan en él residencia permanente.
2. Los miembros de las familias de los
miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de
los privilegios e inmunidades mencionados en el artículo 36 si acompañan a esos
miembros de la misión especial y siempre que no sean nacionales del Estado
receptor o no tengan en él residencia permanente.
ARTÍCULO 40. NACIONALES DEL ESTADO RECEPTOR
Y PERSONAS CON RESIDENCIA
PERMANENTE EN EL ESTADO RECEPTOR.
1. Excepto en la medida en que el Estado
receptor conceda otros privilegios e inmunidades, los representantes del Estado
que envía en la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta
que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente
sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos
oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión
especial, así como el personal al servicio privado, que sean nacionales del
Estado receptor o tengan en él residencia permanente, gozarán de privilegios e
inmunidades únicamente en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante,
el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo
que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión
especial.
ARTÍCULO 41. RENUNCIA A LA INMUNIDAD.
1. El Estado que envía podrá renunciar a la
inmunidad de jurisdicción de sus representantes en la misión especial y de los
miembros del personal diplomático de ésta, así como de las demás personas que
gozan de inmunidad conforme a los artículos 36 a 40.
2. La renuncia habrá de ser siempre
expresa.
3. Si cualquiera de las personas
mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo entabla una acción judicial,
no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier
reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de
jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no habrá de
entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del
fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.
ARTÍCULO 42. TRÁNSITO POR EL TERRITORIO DE
UN TERCER ESTADO.
1. Si un representante del Estado que envía
en la misión especial o un miembro del personal diplomático de ésta atraviesa
el territorio de un tercer Estado o se encuentra en él para ir a tomar posesión
de sus funciones o para volver al Estado que envía, el tercer Estado le
concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para
facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a
los miembros de la familia que gocen de privilegios e inmunidades y que
acompañen a la persona mencionada en este párrafo, tanto si viajan con ella,
como si viajan separadamente para reunirse con ella o para regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las
previstas en el párrafo 1 del presente artículo los terceros Estados no habrán
de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal
administrativo y técnico o de servicio de la misión especial o de los miembros
de su familia.
3. Los terceros Estados concederán a la
correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en tránsito,
incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección que
el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente
Convención. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del presente
artículo, concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en
tránsito la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está
obligado a concederles con arreglo a la presente Convención.
4. El tercer Estado únicamente habrá de
cumplir sus obligaciones con respecto a las personas mencionadas en los
párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando haya sido informado de
antemano, ya sea por solicitud de visado o por notificación, del tránsito de
esas personas como miembros de la misión especial, miembros de sus familias o
correos, y no se haya opuesto a ello.
5. Las obligaciones de los terceros
Estados, en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, serán
también aplicables con respecto a las personas mencionadas respectivamente en
esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas de la
misión especial, cuando la utilización del territorio del tercer Estado sea
debida a fuerza mayor.
ARTÍCULO 43. DURACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES.
1. Todo miembro de la misión especial
gozará de los privilegios e inmunidades a que tenga derecho desde que entre en
el territorio del Estado receptor para ejercer sus funciones en la misión
especial o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento
haya sido comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores u otro órgano del
Estado receptor que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de un
miembro de la misión especial, sus privilegios e inmunidades cesarán
normalmente en el momento en que salga del territorio del Estado receptor o en
que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para salir de él, pero
subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no
obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro en el
ejercicio de sus funciones.
3. En caso de fallecimiento de un miembro
de la misión especial, los miembros de su familia continuarán en el goce de los
privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo
razonable en el que puedan abandonar el territorio del Estado receptor.
ARTÍCULO 44. BIENES DE UN MIEMBRO DE LA
MISIÓN ESPECIAL O DE UN MIEMBRO DE SU FAMILIA EN CASO DE FALLECIMIENTO.
1. En caso de fallecimiento de un miembro
de la misión especial o de un miembro de su familia que le acompañaba, si el
fallecido no era nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia
permanente, el Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes
muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya
exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.
2. No serán objeto de impuestos de sucesión
los bienes muebles que se hallen en el Estado receptor por el solo hecho de
haber estado presente allí el causante de la sucesión como miembro de la misión
especial o de la familia de un miembro de aquella.
ARTÍCULO 45. FACILIDADES PARA LA SALIDA DEL
TERRITORIO DEL ESTADO
RECEPTOR Y EL RETIRO DE LOS ARCHIVOS DE LA MISIÓN ESPECIAL.
1. El Estado receptor deberá, aun en caso
de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de
privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como
los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de
su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su
disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para
tales personas y sus bienes.
2. El Estado receptor deberá conceder al
Estado que envía facilidades para retirar del territorio del primero los
archivos de la misión especial.
ARTÍCULO 46. CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN
DE LAS FUNCIONES DE
LA MISIÓN ESPECIAL.
1. Cuando terminen las funciones de una
misión especial, el Estado receptor deberá respetar y proteger los locales de
la misión especial mientras estén afectados a ésta, así como los bienes y
archivos de la misión especial. El Estado que envía deberá retirar esos bienes
y archivos en un plazo razonable.
2. En caso de ausencia de relaciones
diplomáticas o consulares entre el Estado que envía y el Estado receptor o de
ruptura de tales relaciones y si han terminado las funciones de la misión
especial, el Estado que envía podrá confiar, aunque haya un conflicto armado,
la custodia de los bienes y archivos de la misión especial a un tercer Estado
aceptable para el Estado receptor.
ARTÍCULO 47. RESPETO DE LAS LEYES Y
REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR Y UTILIZACIÓN DE LOS LOCALES DE LA MISIÓN ESPECIAL.
1. Sin perjuicio de sus privilegios e
inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades en
virtud de la presente Convención estarán obligadas a respetar las leyes y los
reglamentos del Estado receptor. También estarán obligados a no inmiscuirse en
los asuntos internos de ese Estado.
2. Los locales de la misión especial no
deberán ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión
especial tal como están concebidas en la presente Convención, en otras normas
del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en
vigor entre el Estado que envía y el Estado receptor.
ARTÍCULO 48. ACTIVIDADES PROFESIONALES O
COMERCIALES.
Los representantes del Estado que envía en
la misión especial y los miembros del personal diplomático de ésta no ejercerán
en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho
propio.
ARTÍCULO 49. NO DISCRIMINACIÓN.
1. En la aplicación de las disposiciones de
la presente Convención, no se hará ninguna discriminación entre los Estados.
2. Sin embargo, no se considerará
discriminatorio:
a) que el Estado receptor aplique
restrictivamente una disposición de la presente Convención porque así se
aplique esa disposición a una misión especial suya en el Estado que envía;
b) que por costumbre o acuerdo, los Estados
modifiquen entre sí el alcance de las facilidades, los privilegios y las
inmunidades aplicables a sus misiones especiales, aunque tal modificación no
haya sido convenida con otros Estados, a condición de que no sea incompatible
con el objeto y el fin de la presente Convención y no afecte el disfrute de los
derechos ni al cumplimiento de las obligaciones de los terceros Estados.
ARTÍCULO 50. FIRMA.
La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo
especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de
todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de
cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a
ser Parte en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
ARTÍCULO 51. RATIFICACIÓN.
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 52. ADHESIÓN.
La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el
artículo 50. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 53. ENTRADA EN VIGOR.
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la f echa en que haya sido depositado el vigésimo
segundo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo
segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 54. NOTIFICACIONES POR EL
DEPOSITARIO.
El Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las
categorías mencionadas en el artículo 50:
a) las firma de la presente Convención y el
depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión conforme a los artículos
50, 51 y 52;
b) la fecha en que entre en vigor la
presente Convención conforme al artículo 53.
ARTÍCULO 55. TEXTOS AUTÉNTICOS.
El original de la presente Convención,
cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención, que ha sido abierta a la firma en Nueva York el
decimosexto día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.
I hereby certify that the foregoing text is
a true copy of the Convention on Special Missions, adopted by the General
Assembly of the United Nations on 8 december 1969, the original of which is
deposited with the Secretary-General of the United Nations.
For the Secretary-General:
The Director, Office of the Legal Counsel
in charge of the Office of Legal Affairs.
United Nations, New York, 4 august 1980.
Je certifie que le texte qui précéde est
une copie conforme de la Convention sur les missions spéciales, adoptée par
l'Assemblée générale des Nations Unies lo 8 décembre 1969, dont l'original se
trouve déposé du Secrétaire général de l'Organisation des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général:
Le Directeur, Bureau du Conseiller
juridique chargé du Bureau des Affaires juridiques.
Organisation des Nations Unies, New York,
le 4 août 1980.
(Hay firma ilegible).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2001.
Aprobada. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.),
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase la Convención sobre
las Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la Convención sobre las
Misiones Especiales, abierta a la firma en Nueva York, el dieciséis (16) de
diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que por el artículo 1o de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a...
Presentado al honorable Congreso de la
República por el suscrito Ministro de Relaciones Exteriores.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16 y 189 numeral 2 de
la Constitución Política de la República de Colombia, tengo el honor de someter
a su consideración el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba la
"Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la firma en
Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve
(1969).
La Convención sobre las Misiones Especiales
representa un paso más en el proceso de codificación de las normas fundamentales
del Derecho Diplomático, proceso dentro del cual se han negociado y celebrado
varios instrumentos internacionales oportunamente ratificados por Colombia,
como es el caso de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961
(Ley 6ª de 1972) y la Convención sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de
1971). Al igual que en el caso de tales tratados, las normas recogidas en esta
Convención de 1969 forman parte, en su mayoría, del derecho internacional
consuetudinario, ya que ella fue elaborada en calidad de tratado multilateral
normativo, con el objeto preciso de codificar dichas normas.
La Convención fue adoptada mediante la
Resolución 2530 (XXIV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Previamente, la Sexta Comisión de la Asamblea (Asuntos Jurídicos) había
estudiado el tema a lo largo de tres períodos de sesiones (1967, 1968 y 1969),
sobre la base del proyecto de artículos aprobado por la Comisión de Derecho
Internacional en 1967. La Comisión, a su vez, recibió de la Asamblea el mandato
de ocuparse de estos aspectos del Derecho Diplomático en 1961, luego de
celebrarse la Convención de Viena de 1961, la cual se ocupa únicamente de la
diplomacia bilateral de carácter permanente.
La Convención de 1969 busca regular un
importante aspecto de las relaciones diplomáticas, que se suele denominar
"Diplomacia ad hoc". Se trata de las actividades diplomáticas
bilaterales, entre Estados soberanos, pero no por intermedio de misiones
diplomáticas permanentes, sino a través de las que se denominan "misiones
especiales", según la definición contenida en el literal (a) del artículo
1o de la Convención:
"... una misión temporal,
representando al Estado, que es enviada..."
Como se observa, las características
distintivas de las misiones especiales son las siguientes:
i) Debe ser temporal;
ii) Debe tener carácter representativo;
iii) Debe ser enviada por un Estado ante
otro, con el consentimiento de éste;
iv) debe tener un propósito específico
(...)
En la práctica diplomática contemporánea,
los Estados recurren con mucha frecuencia al envío de misiones especiales. Se
envían misiones especiales para negociar temas específicos, para adelantar
rondas de consultas políticas o para participar en eventos o ceremonias de alto
nivel.
En el artículo 2o, se consagra el principio
fundamental de que el envío de una misión especial se basa en el consentimiento
expreso del Estado receptor y se precisa que dicho consentimiento debe ser
obtenido por los canales diplomáticos o por otro canal mutuamente aceptable.
En general, puede decirse que las normas
sustantivas que integran la Convención se inspiran en los artículos
equivalentes de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, con los ajustes
necesarios debidos al carácter transitorio y efímero de las misiones
especiales. En particular, en los artículos 3o a 20 se consagran las normas
generalmente aceptadas relativas a las funciones de las misiones, las figuras
de la representación y la acreditación múltiples, el nombramiento de los
miembros de la misión y su composición, la nacionalidad de los miembros y el
comienzo y término de las funciones de cada misión.
Como sucede con otros instrumentos del
Derecho Diplomático, la parte medular de la Convención está representada en el
régimen de privilegios e inmunidades que el Estado receptor debe acordarles a
las misiones especiales, el cual figura en los artículos 21 a 46. En estas
disposiciones se consagran las prerrogativas que normalmente se otorgan a los
agentes diplomáticos, pero con la importante calificación de que dichos
tratamientos sólo rigen por el lapso que dura la misión especial (artículo 43).
Estas prerrogativas son, fundamentalmente, la inviolabilidad (artículos 25, 26,
29 y 30); la inmunidad de jurisdicción (artículo 31); las exenciones fiscales (artículos
24, 33 y 35) y las restantes facilidades que figuran en otros instrumentos
internacionales, tales como las libertades de movimiento y de comunicaciones,
la exención del régimen de seguridad social y la exención de servicios
personales (artículos 27, 28, 32 y 34).
Así mismo, al igual que sucede con las
Convenciones sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, se consagran artículos
especiales para regular el estatus del personal administrativo y técnico, del
personal de servicio y los criados particulares y de los miembros de la familia
de los integrantes de la misión especial (artículos 36 a 39). Otras normas
especiales consagradas en esta parte de la Convención, que también siguen la
formulación de las mencionadas Convenciones de Viena, son las que se refieren a
los nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, la renuncia a la
inmunidad y las obligaciones de los Estados de tránsito (artículos 40 a 42).
Vale la pena resaltar tres aspectos
puntuales de la Convención de 1969, que son propios del régimen jurídico de las
misiones especiales y que en tal calidad figuran en disposiciones específicas
de la misma:
1. En relación con el tratamiento debido a
los altos dignatarios del Estado, quienes en muchos casos forman parte
integrante de una misión especial (como el Jefe de Estado, el Ministro de
Relaciones Exteriores y "otras personas de alto rango"), el artículo
21 consagra una salvaguardia general, en el sentido de que la aplicación de la
Convención no prejuzga en ningún sentido la aplicabilidad a dichas personas de
los privilegios e inmunidades que les son propios en virtud del derecho
internacional general.
2. Con respecto a la inmunidad de
jurisdicción de los representantes del Estado y los miembros del personal
diplomático en la misión especial, en el artículo 31, párrafo 2, se enumeran
los casos en los que dicha inmunidad no podrá ser alegada en relación con
asuntos civiles o administrativos y se añade un supuesto que no figura en la
Convención de Viena de 1961, consistente en que la inmunidad no se aplica
en relación con:
"(d) una acción por daños..."
3. En el artículo 44 se contempla una norma
especial dirigida a asegurar que en el evento de que un miembro de la misión
especial fallezca, sus bienes muebles puedan ser removidos del territorio del
Estado receptor, para los fines de sucesión a que haya lugar.
Finalmente, en los artículos 47 y 48 de la
Convención se consagran las obligaciones generales para los integrantes de una
misión especial, tales como el respeto de las leyes y reglamentos del Estado
receptor, la utilización debida de los locales de la misión y la prohibición de
desarrollar en el Estado receptor actividades comerciales o profesionales en
beneficio propio; y en el 49 figura el principio de no discriminación en la aplicación
de la Convención.
Los artículos 50 a 55 regulan lo atinente a
la firma, ratificación, entrada en vigor y textos auténticos de la propia
Convención.
Como se puede observar, la Convención de
1969 se limita a formular o recoger en el texto de un tratado multilateral las
normas y principios que regulan todo lo atinente al funcionamiento de las
misiones especiales y de los tratamientos, privilegios e inmunidades de que
deben disfrutar dichas misiones. En este contexto, la Convención constituye un
adecuado complemento de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
y Consulares de 1961 y 1963, de las cuales Colombia es Estado Parte y, por lo
tanto, resulta conveniente que el país se vincule a este instrumento
internacional, el cual ha sido ya ratificado por un elevado número de Estados.
Por las razones expuestas, muy
respetuosamente, me permito solicitar al honorable Congreso de la República
aprobar la "Convención sobre las Misiones Especiales", abierta a la
firma en Nueva York, el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta
y nueve (1969).
De los honorables Senadores y
Representantes,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
Por la cual se ordena el seguimiento a los
convenios internacionales suscritos por Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través
de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones
Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario
posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios
Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno
Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y
requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al
Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.
ARTÍCULO 3o. El texto completo de la
presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios
Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a
consideración del Congreso.
ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir
de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.