Sentencia C-314 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-314-21 Sentencia C-314/21 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio abstracto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia excepcional de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites (…) la jurisprudencia también ha señalado que dicha libertad de configuración no es absoluta, toda vez que se encuentra sometida a los mandatos de la Constitución y, por ello, existen ciertos límites que deben observar las normas procesales. La Corte agrupó estos límites en cuatro categorías: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial (que le impide al legislador desconocer una referencia explícita definida en la Carta Política); (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia (que implica que los procedimientos judiciales constituyen un instrumento para materializar el derecho sustancial), (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; (que supone que las normas procesales respondan a un criterio de razón suficiente relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible, a través de un mecanismo que se muestre adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional); y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (que exige que las normas procesales reflejen los principios de legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial). ESTADO Y NACION-Conceptos DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia atribuida al Congreso DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Alcance (…) la jurisprudencia constitucional, por su parte, ha caracterizado la descentralización por servicios en los siguientes términos: (i) corresponde a una de las formas de descentralización administrativa, que implica el otorgamiento de competencias o funciones a entidades públicas no territoriales y diferentes del Estado que se crean para ejercer una actividad especializada en forma autónoma; (ii) su existencia se justifica en la necesidad que tiene la administración de especializar y tecnificar el cumplimiento de ciertas funciones, y en la realidad de que, en ciertos casos, por razones de conveniencia pública las mismas están llamadas a ser ejercidas dentro de un régimen de competencia o de concurrencia con los particulares; y (iii) comporta la existencia de personas dotadas de autonomía jurídica, patrimonial y financiera, articuladas administrativa y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asignan por la ley potestades jurídicas específicas. SOSTENIBILIDAD FISCAL-Criterio orientador El criterio de la sostenibilidad fiscal fue incorporado en la Constitución Política por medio del Acto Legislativo 03 de 2011, el cual señaló la intervención del Estado en la economía, a efectos de alcanzar los propósitos del artículo 334 CP. Así, el citado Acto Legislativo (i) estableció que la sostenibilidad fiscal constituye un criterio orientador de las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica; (ii) dispuso la creación de un incidente de impacto fiscal para permitir modular los efectos de las decisiones de las altas cortes que pueden tener un impacto significativo sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas; (iii) precisó que bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva; y (iv) estableció que tanto el plan de inversiones públicas como el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberán adoptarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. SOSTENIBILIDAD FISCAL-Carácter instrumental (…) el criterio de sostenibilidad fiscal tiene un carácter exclusivamente instrumental y, por ello, (i) no es un fin constitucional en sí mismo considerado, sino apenas un medio para la consecución de los objetivos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (ii) comprende una previsión que viene a integrar las diversas herramientas, procedimientos y estrategias contenidos en la Constitución y dirigidas a la satisfacción de los fines del Estado; (iii) no puede ponderarse con los principios constitucionales fundamentales, habida consideración que un marco o guía para la actuación estatal carece de la jerarquía normativa suficiente para desvirtuar la vigencia de dichos principios, limitar su alcance o negar su protección por parte de las ramas y órganos del Estado; y (iv) se interpreta conforme al principio de progresividad y a la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Parámetros (…) la corporación ha reconocido que el principio de igualdad procesal, presupone que “debe existir simetría para las partes en sus oportunidades de ataque y defensa, probatorias, alegación e impugnación”. Sin embargo, dicha simetría procesal no es absoluta, y se han permitido tratos diferentes sin que ello viole la igualdad procesal, por ejemplo (i) la igualdad procesal no puede solo analizarse desde las garantías o instancias aisladas, se debe ver el procedimiento como un todo; (ii) la disparidad real y material que existe entre las partes procesales; (iii) el parámetro con el cual se mide la igualdad procesal varía cuando existe información asimétrica entre las partes procesales o cuando los incentivos para actuar son diversos. En suma, el parámetro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta la norma que aparentemente establece una desigualdad, proceso evaluado como un todo, es decir, visto en contexto. ENTIDADES DEL SECTOR CENTRAL Y ENTIDADES DEL SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS-Distintas categorías (…) si bien las entidades del sector central y las entidades del sector descentralizado por servicios son entidades públicas y ambas pertenecen a la administración pública, no pueden ser equiparables pues pertenecen a dos categorías distintas. Al respecto, conviene precisar que el carácter de entidad pública no resulta suficiente para predicar tal equiparación y no puede establecerse como el criterio de comparación. En primer lugar, supondría una lectura simplista de la estructura del Estado, particularmente de la Rama Ejecutiva del poder público que, además, se caracteriza por integrar distintos organismos y entidades que tienen propósitos y funciones claramente diferenciables. En segundo lugar, desconocería las particularidades de las entidades descentralizadas cuyas características y finalidades han sido resaltadas tanto por el legislador como por la Corte Constitucional (una de ellas la posibilidad de realizar actividades industriales o comerciales). Y, en tercer lugar, se desconocería la intención del constituyente, así como del legislador, de diferenciar la categoría de Nación de otras entidades públicas. Referencia: Expediente D-14115 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 307 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Actor: Diego Alejandro Urrego Escobar Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de 2021 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política (en adelante, la CP), y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, el ciudadano Diego Alejandro Urrego Escobar demandó el artículo 307 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” (en adelante, “Código General del Proceso” o “CGP”). 2. Mediante el auto del 1° de marzo de 2021, el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda; (ii) dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación; (iii) de manera paralela fijar en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iv) ordenó comunicar su iniciación al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el presente proceso; asimismo (v) invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades del país[1]. A. LA NORMA DEMANDADA 3. A continuación, se transcribe el texto resaltando en negrilla y subrayado el aparte demandado[2]: “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Artículo 307. Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”. B. LA DEMANDA 4. El accionante señala que el aparte de la norma demandada vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 334 y 339 (en concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2, 48 y 53) de la Constitución Política, y en consecuencia, solicita declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, en el sentido de entender que dicho vocablo comprende de manera amplia e incluyente, a todos los organismos y entidades que componen la administración pública, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998. A continuación, se resumen los cargos formulados por el demandante: Normas de la Constitución Política potencialmente infringidas Razón del Cargo Artículo 13 de la CP · La interpretación restrictiva del vocablo la Nación, instaura una desigualdad injustificada entre demandantes beneficiarios de las decisiones judiciales, en la medida que respecto a una misma entidad como Colpensiones, quien demanda igual pretensión ante la jurisdicción ordinaria podría ejecutar la sentencia inmediatamente cobra ejecutoria, y no así quien lo hace ante la contencioso administrativa, sin que tal diferenciación discriminatoria cuente con fundamento constitucional. Es así como, existe un trato discriminatorio sin justificación constitucionalmente válida, entre los organismos y entidades estatales que integran la administración pública (art. 39 de la Ley 489 de 1998). Así, se cuestiona por qué un demandante contra la administración pública tiene diferentes términos para hacer exigible el pago de una sentencia que otorga el reconocimiento y pago de una prestación económica, ante la misma entidad descentralizada o entidad pública. · Debe realizarse una lectura sistemática con el artículo 192 y 299 de la Ley 1437 de 2011. La interpretación que realizan los operadores judiciales, incluida la propia Corte Constitucional, limita el alcance únicamente al sector central de la Rama Ejecutiva, lo que resulta discriminatorio. · La base de esta discriminación es el término para exigir el pago de la sentencia ejecutoriada, esto es, 10 meses para la jurisdicción contencioso administrativa y 0 meses en la jurisdicción ordinaria. Lo cual, está ligado a la jurisdicción que tuvo competencia para conocer del trámite, lo cual no es una justificación constitucionalmente valida, pues un servicio público esencial no debe depender de la competencia jurisdiccional determinada por el legislador. En consecuencia, considera el accionante que se lesiona el derecho a la igualdad de Colpensiones, en la medida que no se le otorga el plazo reconocido de 10 meses, para gestionar el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones dando aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación. · Dando aplicación al test de igualdad, considera que el fin es constitucionalmente legítimo, pero el medio es inadecuado al discriminar algunos organismos públicos al negarles un término de gestión reconocido por la norma a las entidades estatales. Artículos 334 y 339, en concordancia con los artículos 1, 2, 48 y 53 de la CP · En opinión del demandante, el no garantizar a todas las entidades estatales el término establecido en el art. 307 del Código General del Proceso, para gestionar el cumplimiento de los fallos judiciales, implica, el quebramiento de principios constitucionales como la sostenibilidad fiscal, tan es así, que por la inobservancia de la norma, se generó un detrimento al patrimonio público que para el solo caso de Colpensiones durante los periodos 2019-2020, ascendió a $99.001.822.631 pesos moneda corriente, valor que corresponde únicamente a los costos directos que implica el pago de honorarios a abogados externos para la defensa de la entidad, las costas procesales, los intereses moratorios y los dineros que no se pudieron utilizar por la administradora toda vez que fueron embargados. · Para ilustrar su posición, el ciudadano expuso la naturaleza jurídica de Colpensiones, indica la interpretación disímil del artículo 307 del CGP, incluyendo la propia interpretación de la Corte Constitucional, la cual señala que debe existir un plazo razonable, pero no establece de forma clara un periodo. A continuación, señaló la interpretación de instancias judiciales, lo que demuestra una clara disparidad entre las posiciones asumidas por los despachos judiciales, lo que lleva consigo inseguridad jurídica y violación de derechos fundamentales a las partes involucradas, circunstancia que reviste el urgente análisis de constitucionalidad. · En el año 2019, Colpensiones fue notificada mensualmente en promedio de 6.851 sentencias condenatorias, cuyo cumplimiento debe surtir varios trámites internos: · Con base en lo expuesto, indicó el accionante que la interpretación restringida del término la Nación, contenido en la norma demandada, somete al sistema general de pensiones al pago de intereses, desembolso de grandes sumas de dinero, pago de honorarios a abogados externos y costas de procesos ejecutivos, sin otorgarle el término necesario para realizar las apropiaciones presupuestales y el traslado de los recursos del Presupuesto General de la Nación, sometiendo evidentemente a un alto riesgo el equilibrio financiero de la entidad. C. INTERVENCIONES 5. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente 7 escritos de intervención[3]. Una intervención conjunta coadyuvó la demanda presentada por el ciudadano demandante. 6. A continuación, se resumen los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda: Interviniente Concepto Solicitud Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público · En opinión de los intervinientes, dando aplicación al test de igualdad, a pesar de que la norma parcialmente demandada cuenta con un fin constitucionalmente legítimo, el medio empleado resulta inadecuado. Lo anterior, por cuanto, discrimina sin justificación alguna a ciertos organismos públicos al negarles un término de gestión que si es reconocido por la normativa a otras entidades estatales. · De esta manera, la interpretación restringida del término la Nación, contenido en la norma demandada, somete al sistema general de pensiones al pago de intereses, desembolso de grandes sumas de dinero, pago de honorarios a abogados externos y costas de procesos ejecutivos, sin otorgarle el término necesario para realizar las apropiaciones presupuestales y el traslado de los recursos del Presupuesto General de la Nación, sometiendo evidentemente a un alto riesgo de desequilibrio financiero no solo de la entidad sino al sistema pensional. · Esta intervención coadyuva la demanda que se promueve, ya que existe una omisión legislativa relativa que desconoce el principio de igualdad y, por conexidad, los principios de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero. · Señalaron que el objetivo y finalidad de la disposición demandada no es otro que el de permitirle a las entidades estatales contar con un plazo razonable para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias para disponer el pago de las condenas imputadas en su contra (Corte Constitucional, sentencias C-832 de 2001 y C-221 de 1997), por lo que se solicita reconocer la existencia de una omisión legislativa relativa y declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada. · Por último, manifestó que, en observancia del principio de legalidad del gasto público, el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, motivo por el cual le corresponde al Legislador otorgarles a todas las entidades públicas sin excepción un plazo razonable para realizar los trámites que permitan y faciliten el pago de las aludidas condenas. Coadyuvancia a la demanda de exequibilidad condicionada Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado Es menester que la Corte Constitucional, realice una interpretación uniforme de lo dispuesto en la norma demandada, y el artículo 192 del CPACA y el parágrafo del artículo 104 del mismo. La posibilidad hermenéutica derivada de la disposición demandada, para excluir a las entidades descentralizadas de la administración pública nacional del término de 10 meses para proceder con los procesos ejecutivos por condenas a pagar sumas de dinero, supone un problema de igualdad y legalidad en el manejo de los recursos públicos. Por una parte, el solo hecho de que las entidades descentralizadas tengan personería jurídica propia, no justifica el tratamiento desigual, por cuanto, todas tienen que cumplir con el principio de legalidad y con los principios del derecho presupuestal reconocidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la expresión “la Nación” comprende a todos los organismos y entidades de la administración pública nacional Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP ·Desde el punto de vista de la estructura del Estado, la descentralización presupone la creación de una nueva persona jurídica, separada de la Nación, constituyendo una forma de organización administrativa propia de los Estados de forma unitaria. La descentralización se caracteriza por (i) transferencia de poderes de decisión a una persona jurídica de derecho público distinta del Estado; y (ii) la existencia de una relación de tutela y no jerarquía. ·La norma demandada cuenta con una norma análoga en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dichas normas comparten la misma finalidad, a saber, la de permitirle a las entidades públicas contar con un plazo razonable para desplegar las actividades administrativas y presupuestales necesarias para propender por el pago. Sin embargo, el ámbito de aplicación del beneficio del plazo de 10 meses es, sin duda, más amplio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que en la ordinaria, ya que el concepto de entidad pública es más amplio (art. 104 CPACA, art. 298 CPACA) que los conceptos “La Nación y entidad territorial” previstos en la norma demandada. ·La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la expresión Nación se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales (Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1997). En opinión de la interviniente, se configuran los requisitos de una omisión legislativa relativa, con especial énfasis en el mandato del 345 y 346 de la CP (principio de legalidad del gasto público), el cual prevé que las entidades públicas cuenten con plazos razonables para el cumplimiento de las providencias condenatorias que se expidan en su contra. Las entidades no pueden, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite. Exequibilidad condicionada, dicho vocablo comprende de manera amplia e incluyente, a todos los organismos y entidades que componen la Administración Pública, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998 Universidad Externado de Colombia Indicó el interviniente que el hecho de que Colpensiones pueda ser ejecutada inmediatamente quede en firme la providencia judicial que el impone el pago de una suma de dinero, no viola ninguna de las normas constitucionales. Colpensiones es una empresa industrial y comercial del estado, y por lo tanto hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público (Corte Constitucional, sentencia C-306 de 2019). Conforme con lo anterior, dicha entidad participa con el sector privado según las dinámicas propias del mercado de pensiones, disponer de un plazo mayor, perjudicaría gravemente a los acreedores beneficiarios del derecho pensional (Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2019). Con independencia del término con el que se promueva la ejecución, Colpensiones podrá solicitar el levantamiento de embargo cuando recaiga sobre recursos públicos inembargables (art. 594 del CGP). Exequible Universidad Libre El interviniente solicita la exequibilidad de la disposición demandada, teniendo en cuenta (i) la diferencia entre la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y la expresión La Nación; (ii) la conformación de la administración pública en Colombia y la diferencia entre entidades descentralizadas del orden nacional y las autoridades nacionales del sector central; (iii) la amplia potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos y códigos; y (iv) ausencia de vulneración del derecho a la igualdad, y la necesidad de materializar el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital. En el mismo sentido, afirmó el interviniente que no se presenta una vulneración a los principios de sostenibilidad financiera y fiscal. Exequible Universidad del Rosario En el presente caso, no existe una ruptura del principio de igualdad, por cuanto las normas corresponden a estatutos cuyo ámbito de regulación objetivo y subjetivo se diferencia sustancialmente. La norma dispone la creación de reglas ligadas a la efectividad de derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana. La aparente afectación de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional no comporta habilitación para la dilación del reconocimiento de derechos que emanan del sistema integral de seguridad social en pensiones. La acción sobre la interpretación que los jueces han otorgado a la expresión Nación, debe sustentarse en los requisitos de la sentencia C-802 de 2008, los cuales en su aplicación daría lugar a la que la Corte se vea impedida para pronunciarse respecto de dicha interpretación constitucional. Exequible Laura Daniela Vanegas La disposición demandada se replica en el artículo 192 del CPACA. Las dos normas tienen un idéntico propósito, constitucionalmente válido, pero conlleva a un alcance diferente que viola el derecho a la igualdad. Carece de todo sentido que la autoridad judicial reconozca el pago de derechos pensionales, como es el caso de Colpensiones, sin que se le conceda a la entidad la posibilidad de realizar las gestiones necesarias para realizar el pago de forma directa. Dicha carga desproporcionada deviene de la ineficacia de la jurisdicción, y con ello se afectan los recursos destinados para cubrir las pensiones de miles de trabajadores. La interpretación del artículo 307 CGP sólo conviene a los litigantes, quienes pueden iniciar el proceso ejecutivo. En opinión de la interviniente, la disposición demandada no afecta el núcleo esencial del derecho a la seguridad social. Coadyuva la demanda con fines de exequibilidad condicionada D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 7. Mediante el concepto del 28 de abril de 2021, la Procuradora General de la Nación le solicitó a esta Corte “Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “la Nación” contenida en el artículo 307 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en relación con los cargos planteados en la demanda de la referencia”. Sustenta su solicitud el Ministerio Público, en cuanto no se desconoce el principio de igualdad debido a (i) el mandato de descentralización por servicios para optimizar la función administrativa (arts. 209, 210 y 365 superiores), y (ii) la especialización jurisdiccional de la Rama Judicial (arts. 228 y siguientes de la Carta Política). 8. Señaló que de conformidad con lo previsto en el art. 38 numeral 2º de la Ley 489 de 1998, son entidades descentralizadas por servicios: los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, los institutos científicos y tecnológicos, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta. Respecto de dichas entidades, considera que la exclusión es razonable, por cuanto: 9. (i) Está contenida en el estatuto procesal que rige los juicios que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus principales destinatarios son los particulares y demás sujetos que compiten con ellos en el mercado en condiciones de igualdad; y (ii), regula la ejecución de condenas judiciales frente a sujetos que sólo excepcionalmente concurren a la jurisdicción ordinaria, como la Nación y las entidades territoriales (como regla especial). 10. Lo anterior, en opinión de la Procuradora General de la Nación, constituye un ejercicio razonable de la libertad de configuración del Congreso, en materia de la expedición de códigos. Todas las entidades descentralizadas por servicios compiten en el mercado en las mismas condiciones que los particulares, sin privilegios debido al origen de su capital. Indicó que la referencia a la situación específica de Colpensiones resulta impertinente en esta oportunidad, ya que se trata de un control abstracto de la normatividad. Finalmente, señaló que no desconoce los principios de equilibrio financiero y sostenibilidad fiscal, ya que su participación en el mercado permite optimizar dichos principios en el marco de la libertad de empresa y los derechos de los consumidores. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. B. CUESTIONES PREVIAS 12. Consideraciones sobre la calidad de ciudadano del demandante, prevalencia del derecho sustancial. En el escrito de la demanda el accionante señala expresamente que actúa en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora de Pensiones –Colpensiones-[4]. Sin embargo, en el auto admisorio de la demanda, el magistrado sustanciador señaló que la demanda se entendía interpuesta por el ciudadano Urrego Escobar, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6, 241 y 242 de la Constitución[5]. Lo anterior, en los términos de la sentencia C-809 de 2002, corresponde a la aplicación de la prevalencia del derecho sustancial, por lo que, no queda duda para la Sala Plena, en el sentido de que, la demanda debía tramitarse bajo el entendido que el actor es ciudadano colombiano, y no porque actúe en un determinado cargo, toda vez que es la ciudadanía la que lo habilita para la presentación de la demanda[6]. 13. En este sentido, tal como se señaló en el auto admisorio de la demanda, se reitera en esta providencia que la demanda se entiende presentada por el señor Diego Alejandro Urrego Escobar en su condición de ciudadano y no en calidad de representante judicial de Colpensiones. 14. El accionante estructura un cargo en relación con el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales. Planteó el accionante a esta Corte que los jueces de la República e inclusive la Corte Constitucional interpretan de manera contradictoria el alcance del artículo 307 del CGP. Lo cual, conlleva a que en algunos casos se inicie el proceso ejecutivo al día siguiente de ejecutoriada la sentencia, y en otros, otorgando el plazo legal mínimo de 10 meses. Dicha situación conlleva en opinión del demandante, a que la Corte deba analizar y realizar una interpretación sistemática y armónica, de forma tal que se permita a los organismos y entidades que integran la administración pública (en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998), que son condenadas al pago o devolución de una suma de dinero, cuenten con un término que les permita proceder al pago de manera directa, antes de ser demandadas ejecutivamente. 15. Análisis sobre el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales y administrativas, requisitos de las demandas de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[7]. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia[8], que no le corresponde al juez constitucional, en principio, resolver controversias derivadas del proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues el objeto principal del control que ejerce la Corte a través de la acción pública de inconstitucionalidad es el de realizar un juicio abstracto de confrontación entre las normas acusadas y la Carta Política, para derivar de allí su conformidad u oposición con el texto constitucional. De allí que, como se evidencia en las sentencias C-496 de 1994 y C-081 de 1996, no le compete en principio a la Corte, cuestionar el sentido o alcance que a tales disposiciones le hayan fijado las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, en la medida en que los conflictos que surgen en la aplicación de la ley deben ser resueltos por los jueces ordinarios. No obstante, esta regla no es absoluta, pues en ciertas ocasiones la Corte ha reconocido su competencia para pronunciarse en conflictos atinentes a la interpretación de las normas jurídicas, siempre que dicha interpretación involucre problemas de interpretación constitucional[9]. 16. Con base en lo anterior, se trata de un control verdaderamente excepcional, que se explica si se tienen en cuenta los criterios trazados por la jurisprudencia al respecto[10]: 17. (i) En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la disposición acusada. En otras palabras, sólo habrá lugar a un pronunciamiento de fondo “cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta situación de inconstitucionalidad”[11]. Así, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma impugnada. 18. (ii) En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (a) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada. De otro lado, (b) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales “recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica”[12]. Finalmente, (c) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. Así ocurrió, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontró que la demanda se dirigía a cuestionar una práctica habitual de los jueces en la aplicación de un acto administrativo en la jurisdicción ordinaria. 19. (iii) En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[13]. 20. (iv) En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, “y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia”.[14] La jurisprudencia de esta corporación ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente legales, por cuanto “no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley”, a menos que la controversia “trascienda el ámbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional”[15]. En la misma dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de “corrección hermenéutica” de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisión implique una problemática de orden constitucional. 21. Por último, (v) el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues “una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse”[16]. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional. 22. En el presente caso, el accionante no logró estructurar un cargo apto que habilite el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales. Al respecto, destaca este tribunal que el ciudadano solicita la exequibilidad condicionada de la norma de la cual se deriva un precepto contrario a la Constitución; sin embargo, sustenta sus reproches en la aplicación de la norma demandada en controversias puntuales relacionadas con litigios particulares de Colpensiones, para las que existen otros mecanismos puntuales de control. Por lo cual, no es posible un pronunciamiento de fondo sobre el cargo planteado, por cuanto la demanda no cumple con el requisito de pertinencia y suficiencia dispuesto por la jurisprudencia para que proceda el estudio contra una interpretación proferida por una autoridad judicial. 23. Se destaca que el accionante sólo analiza la forma a través de la cual el intérprete atribuye sentido a un texto jurídico, más no el sentido mismo que el juez u órgano administrativo extrae o deduce del texto, el cual se convierte en una regla jurídica. En el caso particular, se evidencia una argumentación basada en casos particulares referidos a Colpensiones, sin que se aporten elementos suficientes para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional. De esta manera, señala este tribunal que el demandante no identificó de forma pertinente y suficiente cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, sino que por el contrario fundamentó su argumentación en razones de orden legal, personal y de conveniencia para una entidad en específico. Se insiste que el control por esta vía no es procedente si se involucran discusiones legales, ya que no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley. 24. Consideraciones sobre la aptitud de la demanda respecto de los cargos que no se encuentran expresamente dirigidos a cuestionar interpretaciones judiciales. Debe advertirse que en las primeras páginas de la demanda el actor fundamenta su solicitud de exequibilidad condicionada en el hecho de que una interpretación restrictiva de la expresión “la Nación” contenida en la norma acusada sólo cobijaría a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, excluyendo a los demás organismos y entidades que integran la administración pública, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998[17]. Es a partir de esa interpretación restrictiva que el actor desarrolla los cargos por el presunto desconocimiento de los principios de igualdad, sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero establecidos en los artículos 13, 334 y 339 de la Constitución. 25. Si bien luego el actor refiere que dicha interpretación restrictiva ha sido adoptada por operadores judiciales (cargo que fue encontrado inepto como ya se expuso), lo cierto es que previamente aquél había advertido la posibilidad de dos interpretaciones diferentes de la norma demandada. Esto supone que, independientemente de que no se hubiese acreditado el cargo contra interpretaciones judiciales, la norma acusada admite, prima facie, distintas interpretaciones. En consecuencia, la Sala procederá a estudiar la aptitud de los cargos que no están expresamente dirigidos a cuestionar interpretaciones judiciales sino el contenido de la norma acusada a partir de sus posibilidades hermenéuticas. 26. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1067 de 1991 las demandas de inconstitucionalidad deben delimitar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación e indicar la competencia de la Corte para conocer del asunto. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de violación debe caracterizarse por su claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[18]. 27. La Sala encuentra acreditado el requisito de claridad, como quiera que sea posible derivar un hilo conductor de la argumentación que soporta el reproche del actor y, de esta forma, comprender el contenido de la demanda. 28. Frente al requisito de certeza, la Sala encuentra que se satisface por cuanto los cargos recaen sobre una proposición jurídica real y existente, esto es, un apartado del artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, en concreto, la expresión “la Nación”. Es justamente dicha expresión cuya exequibilidad condicionada solicita el actor. 29. Respecto del requisito de especificidad, la Sala observa que el demandante muestra cómo el apartado acusado vulnera la Constitución, para lo cual formula dos cargos específicos, soportados en distintos argumentos. 30. En cuanto al requisito de pertinencia, se advierte que, con independencia de algunas razones de naturaleza legal y personal cuya aptitud fue desestimada previamente por no estructurar un cargo contra interpretaciones judiciales, el actor presenta argumentos de naturaleza constitucional para fundamentar su reproche y, además, especifica las normas de la Constitución que estima vulneradas. Frente al presunto desconocimiento del principio de igualdad, se precisa que el demandante hace referencia al test de igualdad y establece dos grupos de comparación: (i) los administrados beneficiarios de una decisión judicial proferida por la jurisdicción ordinaria y aquellos beneficiarios de una decisión judicial proferida por la jurisdicción contenciosa; y (ii) las entidades que integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional, y las otras entidades públicas que hacen parte de la administración pública en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998. 31. A partir de esta comparación, el actor señala que la interpretación restrictiva del vocablo “la Nación” constituye un trato discriminatorio sin justificación válida respecto de aquellos beneficiarios de una decisión judicial proferida por la jurisdicción contenciosa y frente a las otras entidades públicas que hacen parte de la administración pública en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998. Sin embargo, la Sala advierte que el cargo por presunta violación de la igualdad respecto del primer grupo de comparación no es pertinente, pues el actor parece adoptar como parámetro de confrontación la regulación del CPACA (un estatuto procesal especial), en concreto, los artículos 192 y 299[19]. Por lo cual, la Sala Plena considera apto el reproche de constitucionalidad formulado por el actor, respecto del grupo de entidades que integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional. 32. En cuanto al cargo relacionado con el principio de sostenibilidad financiera y el criterio de sostenibilidad fiscal, encuentra la Sala que se cumple el requisito de pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. 33. Respecto del requisito de suficiencia, la Sala advierte que los cargos formulados, respecto al artículo 13 (grupo de entidades que integran la Rama Ejecutiva del orden nacional) y los artículos 334 y 339 superior, despiertan una mínima duda sobre le constitucionalidad de la norma acusada y, en concreto, sobre sus posibles interpretaciones, lo cual amerita un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación. 34. Visto lo anterior, la Sala estima que los cargos formulados contra el apartado del artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) por la presunta violación de los principios de igualdad, sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero establecidos en los artículos 13, 334 y 339 de la Constitución son aptos, con la precisión realizada frente al cargo de igualdad. 35. La sentencia C-385 de 2017 no impide a la Corte proferir un pronunciamiento de fondo en la presente oportunidad. En la sentencia C-385 de 2017, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “Nación¨ contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)[20]. En dicha sentencia, la Corte estudió dos cargos contra la expresión “Nación¨ contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), uno por violación del principio de integridad territorial contenido en los artículos 2 y 113 de la Constitución[21], y otro por violación del principio de igualdad establecido en el artículo 13 superior[22]. 36. La Corte encontró que el primer cargo no cumplía el requisito de certeza, por cuanto del principio de integridad territorial no se deriva que exista un deber constitucional exigible del legislador de regular de manera uniforme, o de proferir medidas legislativas que deben cobijar a todas las autoridades públicas y a los particulares que ejercen funciones públicas, bajo la noción de Estado. Respecto del segundo cargo, la Corte estimó que no cumplía la carga de suficiencia. En primer lugar, indicó que la diferente regulación entre dos códigos procesales sobre un mismo punto de derecho no es una razón suficiente, per se, para considerar que una de ellas es inconstitucional, excepto que la diferencia en una de las regulaciones sea irrazonable o desproporcionada[23]. 37. En segundo lugar, resaltó que de la argumentación planteada por la parte demandante no es posible derivar, prima facie, que la disposición demandada otorgue un tratamiento irrazonable o desproporcionado a la “Nación”, en perjuicio de las demás entidades que integran el Estado y que tal pueda considerarse un derecho constitucionalmente exigible por aquellas otras a las que no se otorga tal inmunidad temporal[24]. Y, en tercer, lugar, precisó que la actora no demuestra que, en el derecho viviente, los jueces de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades, civil, comercial, de familia o agraria, en efecto, ejecuten las condenas impuestas a las entidades estatales y que de ella pueda derivarse una praxis que vulnere el principio de igualdad en el tratamiento que se otorga a las entidades estatales[25]. Con base en lo expuesto, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “Nación¨ contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). 38. Sin embargo, en relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad, señaló la Sala Plena que este presenta diferencias frente al que se formula en esta demanda. En efecto, el cargo se fundamentaba en la presunta desigualdad de trato entre instituciones estatales y pretendía que se declarara la exequibilidad de la norma acusada en el sentido de que el vocablo “Nación” se equipara al de “Estado” y, de esta forma, no solo comprendiera a todos los órganos de la Rama Ejecutiva, sino también a la totalidad de las ramas del poder público, así como a los particulares que ejercen funciones públicas. Lo anterior evidencia que el alcance de la demanda difiere de la que se estudia en esta oportunidad y la interpretación que se solicitaba adoptar resultaba mucho más amplia de la pretendida en este caso. En esta medida, al tener un alcance mucho más amplio, con profundas implicaciones frente al ordenamiento jurídico, resultaba razonable que en dicha sentencia C-385 de 2017, la Corte exigiera una debida argumentación para fundamentar la presunta vulneración, la cual como ya se señaló dista del cargo formulado y declarado apto para estudio en la presente demanda. 39. Visto lo anterior, bajo la claridad de que la sentencia C-385 de 2017 corresponde a una decisión inhibitoria, y que en consecuencia no hace tránsito a cosa juzgada, la Corte puede adelantar el estudio de la presente demanda[26]. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 40. Teniendo en cuenta los cargos presentados por el demandante y los argumentos de los intervinientes, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera el legislador los principios de igualdad, sostenibilidad financiera y criterio de sostenibilidad fiscal establecidos en los artículos 13, 334 y 339 de la Constitución, al definir en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) que la Nación cuando sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados 10 meses desde la ejecutoria de la providencia, o de la que resuelva su complementación o aclaración? 41. Para resolver este problema jurídico, la Corte se pronunciará sobre: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales; (ii) la administración pública y las diferencias entre entidades descentralizadas del orden nacional y las autoridades nacionales del sector central; y (iii) el principio de sostenibilidad financiera y el criterio de sostenibilidad fiscal. Posteriormente, la Corte analizará el caso concreto. D. LA AMPLIA POTESTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 42. La Corte Constitucional ha señalado que el legislador goza de una amplia potestad de configuración en materia de procedimientos judiciales[27]. Así, en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución[28], le corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, regular los procedimientos judiciales y administrativos que servirán para materializar los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia[29]. 43. En este sentido, esta corporación ha precisado que, en el marco de dicho campo de configuración, el legislador puede definir las reglas mediante las cuales se deberá adelantar cada proceso, que incluye, entre otras, la potestad de: “(…) (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar los medios de convicción de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes”[30]. Lo anterior, evidencia la amplia gama de facultades en cabeza del legislador al momento de regular y definir la estructura de los procedimientos judiciales. 44. Sin embargo, la jurisprudencia también ha señalado que dicha libertad de configuración no es absoluta, toda vez que se encuentra sometida a los mandatos de la Constitución y, por ello, existen ciertos límites que deben observar las normas procesales[31]. La Corte agrupó estos límites en cuatro categorías: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial (que le impide al legislador desconocer una referencia explícita definida en la Carta Política); (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia (que implica que los procedimientos judiciales constituyen un instrumento para materializar el derecho sustancial), (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; (que supone que las normas procesales respondan a un criterio de razón suficiente relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible, a través de un mecanismo que se muestre adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional); y (iv) la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (que exige que las normas procesales reflejen los principios de legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial)[32]. 45. En conclusión, si bien el Congreso de la República goza de un amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, su potestad se encuentra limitada por la propia Carta Política (ver supra, numeral 44). En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido unos límites precisos que deben ser observados por las normas procesales, de tal forma que no sobrepasen los mandatos establecidos en la Constitución. E. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LAS DIFERENCIAS ENTRE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL Y LAS AUTORIDADES NACIONALES DEL SECTOR CENTRAL 46. Consideraciones sobre el concepto del vocablo Nación en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional. Antes de la expedición de la Constitución de 1991 existían normas que se referían a la Nación como persona jurídica. Así lo establecían los artículos 80 de la Ley 153 de 1887[33], 3 del Decreto Ley 1222 de 1986[34] y 4 del Decreto Ley 1333 de 1986[35]. En estas normas la Nación se concebía como una categoría diferenciable de otras entidades, principalmente las entidades territoriales, sin embargo, no se especificaba qué entidades u organismos hacían parte de ella. 47. La Constitución de 1991 se refiere a la Nación en varios de sus artículos y, aunque no señala expresamente que se trata de una persona jurídica y tampoco precisa cuáles son las entidades u organismos que la integran, en algunas de estas disposiciones la concibe como una categoría propia, diferente de las entidades territoriales, las entidades descentralizadas y los particulares (artículos 49[36], 67[37], 128[38], 266[39], 267[40], 268-3[41], 288[42], 298[43], 305-6[44], 305-11[45], 352[46], 354[47], 359[48], 362[49], 364[50], 366[51], 368[52], entre otros). 48. Existen normas expedidas con posterioridad a la Constitución de 1991 que también se refieren a la Nación. Así, por ejemplo, la Ley 80 de 1993[53] señala en su artículo 2, literal a) que la Nación es una entidad estatal (al igual que otras entidades como las empresas industriales y comerciales del Estado y los entes territoriales)[54]. El Decreto 111 de 1996[55] incorpora el vocablo Nación en varias disposiciones y en su artículo 43 señala que esta podrá aportar partidas del presupuesto general de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del plan operativo anual de inversión[56]. La Ley 489 de 1998 también incorpora dicho vocablo en sus artículos 61, literal f[57], 80[58], 87[59], 97[60], 99[61], 106[62], 107[63] y 108[64], distinguiéndola de otro tipo de entidades públicas. Si bien esta Ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública (ver infra, numerales 51 a 55), no define el concepto de Nación y tampoco precisa los organismos que la integran. Por otro lado, la ley 1454 de 2011[65] refiere a la Nación en distintas disposiciones para establecer sus competencias y diferenciarla de las entidades territoriales[66]. 49. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de Nación comprende a las autoridades del sector central de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. En la sentencia C-221 de 1997 indicó: “(…) en general nuestra normatividad ha reservado la palabra “Nación”, en vez de la palabra “Estado”, para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizadas. Así, el artículo 182 de la Constitución derogada ordenaba a la ley determinar “los servicios a cargo de la Nación y de las entidades descentralizadas”. Ese lenguaje se ha mantenido en la Constitución de 1991, pues la Carta utiliza la palabra Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades públicas”. En el mismo sentido se refirió la sentencia C-385 de 2017: “cuando el artículo 307 del CGP hace referencia a la “Nación”, tal expresión es equivalente a la del “sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”. 50. En suma, puede concluirse que: (i) antes de la expedición de la Constitución de 1991 existían normas que se referían a la Nación como persona jurídica y la diferenciaban de otras entidades, particularmente, de las entidades territoriales; (ii) la Constitución de 1991 se refiere en varios de sus artículos a la Nación y, aunque no señala expresamente que se trata de una persona jurídica y tampoco precisa cuáles son las entidades u organismos que la integran, en algunas de sus disposiciones la concibe como una categoría propia, diferente de las entidades territoriales, las entidades descentralizadas y los particulares; (iii) con posterioridad a la Constitución de 1991 se han expedido normas que también utilizan el vocablo “Nación”, algunas veces para catalogarla como entidad pública y para diferenciarla de otras entidades; y (iv) la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de Nación comprende las entidades pertenecientes al sector central de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. 51. La administración pública y las diferencias entre entidades descentralizadas del orden nacional y las autoridades nacionales del sector central. La Constitución Política radicó en el legislador una amplia competencia para la organización de la administración pública, a través del otorgamiento de facultades para la creación, modificación, reglamentación y supresión de diversas entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público[67]. Dicha competencia deriva principalmente del artículo 150, numeral 7 de la Constitución[68], pero también se desprende del artículo 210 (que refiere que solo el legislador puede autorizar o crear entidades descentralizadas por servicios del orden nacional), y del artículo 209 superiores (que establece que el control interno de la administración pública se ejercerá en los términos que fije la ley)[69]. 52. Con base en sus facultades constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 489 de 1998, cuyo objeto es regular el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública. El artículo 38 de la Ley señala cuáles son las entidades que conforman la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional y establece dos categorías, de un lado, las entidades pertenecientes al sector central[70] y, de otro lado, las entidades que hacen parte del sector descentralizado por servicios[71]. Por su parte, el artículo 39 de la Ley indica que la administración pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del poder público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cago el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. 53. Ahora bien, en relación con las entidades descentralizadas, el artículo 68 de la citada ley señala que estas...

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