C-314-21
Sentencia
C-314/21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio abstracto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
INTERPRETACION JUDICIAL-Competencia
excepcional de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites
(…) la jurisprudencia también ha señalado que dicha
libertad de configuración no es absoluta, toda vez que se encuentra sometida a
los mandatos de la Constitución y, por ello, existen ciertos límites que deben
observar las normas procesales. La Corte agrupó estos límites en cuatro
categorías: (i) la fijación directa, por parte
de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial (que le impide al
legislador desconocer una referencia explícita definida en la Carta Política);
(ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la
administración de justicia (que implica que los procedimientos judiciales
constituyen un instrumento para materializar el derecho sustancial), (iii) la
satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; (que supone que
las normas procesales respondan a un criterio de razón suficiente relativo al
cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible, a través de un mecanismo
que se muestre adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez,
no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional); y (iv)
la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el
acceso a la administración de justicia (que exige que las normas procesales
reflejen los principios de legalidad, defensa, contradicción, publicidad y
primacía del derecho sustancial).
ESTADO Y NACION-Conceptos
DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION-Competencia
atribuida al Congreso
DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Alcance
(…) la jurisprudencia constitucional, por su parte, ha
caracterizado la descentralización por servicios en los siguientes términos:
(i) corresponde a una de las formas de descentralización administrativa, que
implica el otorgamiento de competencias o funciones a entidades públicas no
territoriales y diferentes del Estado que se crean para ejercer una actividad
especializada en forma autónoma; (ii) su existencia se justifica en la necesidad que tiene la administración de
especializar y tecnificar el cumplimiento de ciertas funciones, y en la
realidad de que, en ciertos casos, por razones de conveniencia pública las
mismas están llamadas a ser ejercidas dentro de un régimen de competencia o de
concurrencia con los particulares; y (iii) comporta la existencia de personas
dotadas de autonomía jurídica, patrimonial y financiera, articuladas
administrativa y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asignan por
la ley potestades jurídicas específicas.
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Criterio orientador
El criterio de la sostenibilidad fiscal fue
incorporado en la Constitución Política por medio del Acto Legislativo 03 de
2011, el cual señaló la intervención del Estado en la economía, a efectos de
alcanzar los propósitos del artículo 334 CP. Así, el citado Acto Legislativo
(i) estableció que la sostenibilidad fiscal constituye un criterio orientador
de las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias, en un
marco de colaboración armónica; (ii) dispuso la creación de un incidente de
impacto fiscal para permitir modular los efectos de las decisiones de las altas
cortes que pueden tener un impacto significativo sobre la sostenibilidad de las
finanzas públicas; (iii) precisó que bajo ninguna circunstancia, autoridad
alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la
sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su
alcance o negar su protección efectiva; y (iv) estableció que tanto el plan de
inversiones públicas como el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones
deberán adoptarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal.
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Carácter instrumental
(…) el criterio de sostenibilidad
fiscal tiene un carácter exclusivamente instrumental y, por ello, (i) no es un
fin constitucional en sí mismo considerado, sino apenas un medio para la
consecución de los objetivos esenciales del Estado Social y Democrático de
Derecho; (ii) comprende una previsión que viene a integrar las diversas
herramientas, procedimientos y estrategias contenidos en la Constitución y
dirigidas a la satisfacción de los fines del Estado; (iii) no puede ponderarse
con los principios
constitucionales fundamentales, habida consideración que un marco o guía para
la actuación estatal carece de la jerarquía normativa suficiente para
desvirtuar la vigencia de dichos principios, limitar su alcance o negar su
protección por parte de las ramas y órganos del Estado; y (iv) se interpreta conforme al principio de progresividad y
a la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos.
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Parámetros
(…) la corporación ha reconocido que el principio de
igualdad procesal, presupone que “debe existir simetría para las partes en sus
oportunidades de ataque y defensa, probatorias, alegación e impugnación”. Sin
embargo, dicha simetría procesal no es absoluta, y se han permitido tratos
diferentes sin que ello viole la igualdad procesal, por ejemplo (i) la igualdad
procesal no puede solo analizarse desde las garantías o instancias aisladas, se
debe ver el procedimiento como un todo; (ii) la disparidad real y material que
existe entre las partes procesales; (iii) el parámetro con el cual se mide la
igualdad procesal varía cuando existe información asimétrica entre las partes
procesales o cuando los incentivos para actuar son diversos. En suma, el
parámetro con el cual se mide el respeto del principio de igualdad procesal no
siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta la norma
que aparentemente establece una desigualdad, proceso evaluado como un todo, es
decir, visto en contexto.
ENTIDADES DEL SECTOR CENTRAL Y ENTIDADES
DEL SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS-Distintas categorías
(…) si bien las entidades del sector central y las
entidades del sector descentralizado por
servicios son entidades públicas y ambas pertenecen a la administración
pública, no pueden ser equiparables pues pertenecen a dos categorías distintas.
Al respecto, conviene precisar que el carácter de entidad pública no resulta
suficiente para predicar tal equiparación y no puede establecerse como el
criterio de comparación. En primer lugar, supondría una lectura simplista de la
estructura del Estado, particularmente de la Rama Ejecutiva del poder público
que, además, se caracteriza por integrar distintos organismos y entidades que
tienen propósitos y funciones claramente diferenciables. En segundo lugar,
desconocería las particularidades de las entidades descentralizadas cuyas características
y finalidades han sido resaltadas tanto por el legislador como por la Corte
Constitucional (una de ellas la posibilidad de realizar actividades
industriales o comerciales). Y, en tercer lugar, se desconocería la intención
del constituyente, así como del legislador, de diferenciar la categoría de
Nación de otras entidades públicas.
Referencia: Expediente D-14115
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 307 (parcial) de la Ley 1564 de 2012
por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan
otras disposiciones.
Actor: Diego Alejandro Urrego
Escobar
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de 2021
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de
la Constitución Política (en adelante, la CP), y en armonía con lo dispuesto en
los artículos 241.4 y 242 de la misma, el ciudadano Diego Alejandro Urrego
Escobar demandó el artículo 307 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “por medio
de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones” (en adelante, “Código General del Proceso” o “CGP”).
2.
Mediante el
auto del 1° de marzo de 2021, el magistrado sustanciador (i) admitió la
demanda; (ii) dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación; (iii)
de manera paralela fijar en lista el proceso para permitir la intervención
ciudadana; (iv) ordenó comunicar su iniciación al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio
del Interior, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el presente
proceso; asimismo (v)
invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades del país[1].
A.
LA NORMA DEMANDADA
3.
A
continuación, se transcribe el texto resaltando en negrilla y subrayado el
aparte demandado[2]:
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Artículo 307. Ejecución contra
entidades de derecho público. Cuando la Nación o
una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser
ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva
providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”.
B.
LA DEMANDA
4.
El accionante
señala que el aparte de la norma demandada vulnera lo dispuesto en los
artículos 13, 334 y 339 (en concordancia con el preámbulo y los artículos 1, 2,
48 y 53) de la Constitución Política, y en consecuencia, solicita declarar la
exequibilidad condicionada de la disposición demandada, en el sentido de
entender que dicho vocablo comprende de manera amplia e incluyente, a todos los
organismos y entidades que componen la administración pública, en los términos
de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998. A continuación, se resumen los
cargos formulados por el demandante:
Normas de la Constitución Política
potencialmente infringidas
Razón del Cargo
Artículo
13 de la CP
·
La
interpretación restrictiva del vocablo la Nación, instaura una desigualdad
injustificada entre demandantes beneficiarios de las decisiones judiciales,
en la medida que respecto a una misma entidad como Colpensiones, quien
demanda igual pretensión ante la jurisdicción ordinaria podría ejecutar la
sentencia inmediatamente cobra ejecutoria, y no así quien lo hace ante la
contencioso administrativa, sin que tal diferenciación discriminatoria cuente
con fundamento constitucional. Es así como, existe un trato discriminatorio
sin justificación constitucionalmente válida, entre los organismos y
entidades estatales que integran la administración pública (art. 39 de la Ley
489 de 1998). Así, se cuestiona por qué un demandante contra la
administración pública tiene diferentes términos para hacer exigible el pago
de una sentencia que otorga el reconocimiento y pago de una prestación
económica, ante la misma entidad descentralizada o entidad pública.
·
Debe
realizarse una lectura sistemática con el artículo 192 y 299 de la Ley 1437
de 2011. La interpretación que realizan los operadores judiciales, incluida
la propia Corte Constitucional, limita el alcance únicamente al sector
central de la Rama Ejecutiva, lo que resulta discriminatorio.
·
La base de
esta discriminación es el término para exigir el pago de la sentencia
ejecutoriada, esto es, 10 meses para la jurisdicción contencioso
administrativa y 0 meses en la jurisdicción ordinaria. Lo cual, está ligado a
la jurisdicción que tuvo competencia para conocer del trámite, lo cual no es
una justificación constitucionalmente valida, pues un servicio público
esencial no debe depender de la competencia jurisdiccional determinada por el
legislador. En consecuencia, considera el accionante que se lesiona el
derecho a la igualdad de Colpensiones, en la medida que no se le otorga el
plazo reconocido de 10 meses, para gestionar el cumplimiento de las
sentencias y conciliaciones dando aplicación a las reglas del presupuesto y a
los principios de legalidad y planeación.
·
Dando
aplicación al test de igualdad, considera que el fin es constitucionalmente
legítimo, pero el medio es inadecuado al discriminar algunos organismos
públicos al negarles un término de gestión reconocido por la norma a las
entidades estatales.
Artículos
334 y 339, en concordancia con los artículos 1, 2, 48 y 53 de la CP
·
En opinión
del demandante, el no garantizar a todas las entidades estatales el término
establecido en el art. 307 del Código General del Proceso, para gestionar el
cumplimiento de los fallos judiciales, implica, el quebramiento de principios
constitucionales como la sostenibilidad fiscal, tan es así, que por la
inobservancia de la norma, se generó un detrimento al patrimonio público que
para el solo caso de Colpensiones durante los periodos 2019-2020, ascendió a
$99.001.822.631 pesos moneda corriente, valor que corresponde únicamente a
los costos directos que implica el pago de honorarios a abogados externos
para la defensa de la entidad, las costas procesales, los intereses
moratorios y los dineros que no se pudieron utilizar por la administradora
toda vez que fueron embargados.
·
Para
ilustrar su posición, el ciudadano expuso la naturaleza jurídica de
Colpensiones, indica la interpretación disímil del artículo 307 del CGP,
incluyendo la propia interpretación de la Corte Constitucional, la cual
señala que debe existir un plazo razonable, pero no establece de forma clara
un periodo. A continuación, señaló la interpretación de instancias
judiciales, lo que demuestra una clara disparidad entre las posiciones
asumidas por los despachos judiciales, lo que lleva consigo inseguridad
jurídica y violación de derechos fundamentales a las partes involucradas,
circunstancia que reviste el urgente análisis de constitucionalidad.
·
En el año
2019, Colpensiones fue notificada mensualmente en promedio de 6.851
sentencias condenatorias, cuyo cumplimiento debe surtir varios trámites
internos:
·
Con base en
lo expuesto, indicó el accionante que la interpretación restringida del
término la Nación, contenido en la norma demandada, somete al sistema general
de pensiones al pago de intereses, desembolso de grandes sumas de dinero,
pago de honorarios a abogados externos y costas de procesos ejecutivos, sin
otorgarle el término necesario para realizar las apropiaciones presupuestales
y el traslado de los recursos del Presupuesto General de la Nación,
sometiendo evidentemente a un alto riesgo el equilibrio financiero de la
entidad.
C.
INTERVENCIONES
5.
Durante el
trámite del presente asunto se recibieron oportunamente 7 escritos de
intervención[3]. Una intervención
conjunta coadyuvó la demanda presentada por el ciudadano demandante.
6.
A
continuación, se resumen los escritos de intervención y las solicitudes
presentadas a la Corte en relación con la presente demanda:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
· En opinión de los
intervinientes, dando aplicación al test de igualdad, a pesar de que la norma
parcialmente demandada cuenta con un fin constitucionalmente legítimo, el
medio empleado resulta inadecuado. Lo anterior, por cuanto, discrimina sin
justificación alguna a ciertos organismos públicos al negarles un término de
gestión que si es reconocido por la normativa a otras entidades estatales.
· De esta manera, la
interpretación restringida del término la Nación, contenido en la norma
demandada, somete al sistema general de pensiones al pago de intereses,
desembolso de grandes sumas de dinero, pago de honorarios a abogados externos
y costas de procesos ejecutivos, sin otorgarle el término necesario para
realizar las apropiaciones presupuestales y el traslado de los recursos del
Presupuesto General de la Nación, sometiendo evidentemente a un alto riesgo
de desequilibrio financiero no solo de la entidad sino al sistema pensional.
· Esta intervención coadyuva la
demanda que se promueve, ya que existe una omisión legislativa relativa que
desconoce el principio de igualdad y, por conexidad, los principios de
sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero.
· Señalaron que el objetivo y
finalidad de la disposición demandada no es otro que el de permitirle a las
entidades estatales contar con un plazo razonable para adelantar las
gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias para disponer
el pago de las condenas imputadas en su contra (Corte Constitucional,
sentencias C-832 de 2001 y C-221 de 1997), por lo que se solicita reconocer
la existencia de una omisión legislativa relativa y declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión demandada.
· Por último, manifestó que, en
observancia del principio de legalidad del gasto público, el Estado no puede,
a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos
para el cumplimiento de las condenas a su cargo, motivo por el cual le
corresponde al Legislador otorgarles a todas las entidades públicas sin
excepción un plazo razonable para realizar los trámites que permitan y
faciliten el pago de las aludidas condenas.
Coadyuvancia a la demanda de
exequibilidad condicionada
Agencia nacional de Defensa Jurídica del
Estado
Es menester que la Corte Constitucional, realice una
interpretación uniforme de lo dispuesto en la norma demandada, y el artículo
192 del CPACA y el parágrafo del artículo 104 del mismo. La posibilidad
hermenéutica derivada de la disposición demandada, para excluir a las
entidades descentralizadas de la administración pública nacional del término
de 10 meses para proceder con los procesos ejecutivos por condenas a pagar
sumas de dinero, supone un problema de igualdad y legalidad en el manejo de
los recursos públicos. Por una parte, el solo hecho de que las entidades
descentralizadas tengan personería jurídica propia, no justifica el
tratamiento desigual, por cuanto, todas tienen que cumplir con el principio
de legalidad y con los principios del derecho presupuestal reconocidos en el
Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Exequibilidad condicionada, bajo el
entendido de que la expresión “la Nación” comprende a todos los organismos y
entidades de la administración pública nacional
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
-ICDP
·Desde
el punto de vista de la estructura del Estado, la descentralización presupone
la creación de una nueva persona jurídica, separada de la Nación,
constituyendo una forma de organización administrativa propia de los Estados
de forma unitaria. La descentralización se caracteriza por (i) transferencia
de poderes de decisión a una persona jurídica de derecho público distinta del
Estado; y (ii) la existencia de una relación de tutela y no jerarquía.
·La norma demandada cuenta con una norma análoga en el artículo
192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, y dichas normas comparten la misma finalidad, a saber, la de
permitirle a las entidades públicas contar con un plazo razonable para
desplegar las actividades administrativas y presupuestales necesarias para
propender por el pago. Sin embargo, el ámbito de aplicación del beneficio del
plazo de 10 meses es, sin duda, más amplio en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo que en la ordinaria, ya que el concepto de entidad
pública es más amplio (art. 104 CPACA, art. 298 CPACA) que los conceptos “La
Nación y entidad territorial” previstos en la norma demandada.
·La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la expresión Nación se
refiere a las competencias propias de las autoridades centrales (Corte
Constitucional, sentencia C-221 de 1997). En opinión de la interviniente, se
configuran los requisitos de una omisión legislativa relativa, con especial
énfasis en el mandato del 345 y 346 de la CP (principio de legalidad del
gasto público), el cual prevé que las entidades públicas cuenten con plazos
razonables para el cumplimiento de las providencias condenatorias que se
expidan en su contra. Las entidades no pueden, a su arbitrio, determinar el
momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se
encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales, so pena de sanciones
disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite.
Exequibilidad condicionada, dicho
vocablo comprende de manera amplia e incluyente, a todos los organismos y
entidades que componen la Administración Pública, en los términos de los
artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998
Universidad Externado de Colombia
Indicó el interviniente que el hecho de que Colpensiones
pueda ser ejecutada inmediatamente quede en firme la providencia judicial que
el impone el pago de una suma de dinero, no viola ninguna de las normas
constitucionales. Colpensiones es una empresa industrial y comercial del
estado, y por lo tanto hace parte del sector descentralizado por servicios de
la Rama Ejecutiva del poder público (Corte Constitucional, sentencia C-306 de
2019). Conforme con lo anterior, dicha entidad participa con el sector
privado según las dinámicas propias del mercado de pensiones, disponer de un
plazo mayor, perjudicaría gravemente a los acreedores beneficiarios del
derecho pensional (Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2019). Con
independencia del término con el que se promueva la ejecución, Colpensiones
podrá solicitar el levantamiento de embargo cuando recaiga sobre recursos
públicos inembargables (art. 594 del CGP).
Exequible
Universidad Libre
El interviniente solicita la exequibilidad de la
disposición demandada, teniendo en cuenta (i) la diferencia entre la Rama
Ejecutiva del poder público del orden nacional y la expresión La Nación; (ii)
la conformación de la administración pública en Colombia y la diferencia
entre entidades descentralizadas del orden nacional y las autoridades
nacionales del sector central; (iii) la amplia potestad de configuración del
legislador en materia de procedimientos y códigos; y (iv) ausencia de
vulneración del derecho a la igualdad, y la necesidad de materializar el
derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital. En el mismo
sentido, afirmó el interviniente que no se presenta una vulneración a los
principios de sostenibilidad financiera y fiscal.
Exequible
Universidad del Rosario
En el presente caso, no existe una ruptura del principio
de igualdad, por cuanto las normas corresponden a estatutos cuyo ámbito de
regulación objetivo y subjetivo se diferencia sustancialmente. La norma
dispone la creación de reglas ligadas a la efectividad de derechos
fundamentales como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana. La aparente
afectación de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional no comporta
habilitación para la dilación del reconocimiento de derechos que emanan del sistema
integral de seguridad social en pensiones. La acción sobre la interpretación
que los jueces han otorgado a la expresión Nación, debe sustentarse en los
requisitos de la sentencia C-802 de 2008, los cuales en su aplicación daría
lugar a la que la Corte se vea impedida para pronunciarse respecto de dicha
interpretación constitucional.
Exequible
Laura Daniela Vanegas
La disposición demandada se replica en el artículo 192
del CPACA. Las dos normas tienen un idéntico propósito, constitucionalmente
válido, pero conlleva a un alcance diferente que viola el derecho a la
igualdad. Carece de todo sentido que la autoridad judicial reconozca el pago
de derechos pensionales, como es el caso de Colpensiones, sin que se le
conceda a la entidad la posibilidad de realizar las gestiones necesarias para
realizar el pago de forma directa. Dicha carga desproporcionada deviene de la
ineficacia de la jurisdicción, y con ello se afectan los recursos destinados
para cubrir las pensiones de miles de trabajadores. La interpretación del artículo
307 CGP sólo conviene a los litigantes, quienes pueden iniciar el proceso
ejecutivo. En opinión de la interviniente, la disposición demandada no afecta
el núcleo esencial del derecho a la seguridad social.
Coadyuva la demanda con fines de
exequibilidad condicionada
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
7.
Mediante el
concepto del 28 de abril de 2021, la Procuradora General de la Nación le
solicitó a esta Corte “Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “la Nación”
contenida en el artículo 307 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”,
en relación con los cargos planteados en la demanda de la referencia”.
Sustenta su solicitud el Ministerio Público, en cuanto no se desconoce el
principio de igualdad debido a (i) el mandato de descentralización por
servicios para optimizar la función administrativa (arts. 209, 210 y 365
superiores), y (ii) la especialización jurisdiccional de la Rama Judicial
(arts. 228 y siguientes de la Carta Política).
8.
Señaló que de
conformidad con lo previsto en el art. 38 numeral 2º de la Ley 489 de 1998, son
entidades descentralizadas por servicios: los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales del Estado, las superintendencias y las
unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas
sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos
domiciliarios, los institutos científicos y tecnológicos, las sociedades
públicas y las sociedades de economía mixta. Respecto de dichas entidades,
considera que la exclusión es razonable, por cuanto:
9.
(i) Está
contenida en el estatuto procesal que rige los juicios que se adelantan ante la
jurisdicción ordinaria, por lo cual sus principales destinatarios son los
particulares y demás sujetos que compiten con ellos en el mercado en
condiciones de igualdad; y (ii), regula la ejecución de condenas judiciales
frente a sujetos que sólo excepcionalmente concurren a la jurisdicción
ordinaria, como la Nación y las entidades territoriales (como regla especial).
10.
Lo anterior,
en opinión de la Procuradora General de la Nación, constituye un ejercicio
razonable de la libertad de configuración del Congreso, en materia de la
expedición de códigos. Todas las entidades descentralizadas por servicios compiten
en el mercado en las mismas condiciones que los particulares, sin privilegios debido
al origen de su capital. Indicó que la referencia a la situación específica de
Colpensiones resulta impertinente en esta oportunidad, ya que se trata de un
control abstracto de la normatividad. Finalmente, señaló que no desconoce los
principios de equilibrio financiero y sostenibilidad fiscal, ya que su
participación en el mercado permite optimizar dichos principios en el marco de
la libertad de empresa y los derechos de los consumidores.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
11.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS
12.
Consideraciones
sobre la calidad de ciudadano del demandante, prevalencia del derecho
sustancial. En el
escrito de la demanda el accionante señala expresamente que actúa en calidad de
Gerente de Defensa Judicial de la Administradora de Pensiones –Colpensiones-[4].
Sin embargo, en el auto admisorio de la demanda, el magistrado sustanciador
señaló que la demanda se entendía interpuesta por el ciudadano Urrego Escobar,
en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6, 241 y 242
de la Constitución[5]. Lo anterior,
en los términos de la sentencia C-809 de 2002, corresponde a la aplicación de
la prevalencia del derecho sustancial, por lo que, no queda duda para la Sala
Plena, en el sentido de que, la demanda debía tramitarse bajo el entendido que
el actor es ciudadano colombiano, y no porque actúe en un determinado cargo,
toda vez que es la ciudadanía la que lo habilita para la presentación de la
demanda[6].
13.
En este
sentido, tal como se señaló en el auto admisorio de la demanda, se reitera en
esta providencia que la demanda se entiende presentada por el señor Diego
Alejandro Urrego Escobar en su condición de ciudadano y no en calidad de
representante judicial de Colpensiones.
14.
El
accionante estructura un cargo en relación con el control de constitucionalidad
sobre interpretaciones judiciales. Planteó el accionante a esta Corte que los jueces de la
República e inclusive la Corte Constitucional interpretan de manera
contradictoria el alcance del artículo 307 del CGP. Lo cual, conlleva a que en
algunos casos se inicie el proceso ejecutivo al día siguiente de ejecutoriada
la sentencia, y en otros, otorgando el plazo legal mínimo de 10 meses. Dicha
situación conlleva en opinión del demandante, a que la Corte deba analizar y
realizar una interpretación sistemática y armónica, de forma tal que se permita
a los organismos y entidades que integran la administración pública (en los
términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998), que son condenadas al pago o
devolución de una suma de dinero, cuenten con un término que les permita
proceder al pago de manera directa, antes de ser demandadas ejecutivamente.
15.
Análisis
sobre el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales y
administrativas, requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.
Reiteración de jurisprudencia[7]. La Corte Constitucional ha señalado
reiteradamente en su jurisprudencia[8], que no le
corresponde al juez constitucional, en principio, resolver controversias
derivadas del proceso de aplicación o interpretación de la ley, pues el objeto
principal del control que ejerce la Corte a través de la acción pública de
inconstitucionalidad es el de realizar un juicio abstracto de confrontación
entre las normas acusadas y la Carta Política, para derivar de allí su
conformidad u oposición con el texto constitucional. De allí que, como se
evidencia en las sentencias C-496 de 1994 y C-081 de 1996, no le compete en
principio a la Corte, cuestionar el sentido o alcance que a tales disposiciones
le hayan fijado las autoridades judiciales o administrativas correspondientes,
en la medida en que los conflictos que surgen en la aplicación de la ley deben
ser resueltos por los jueces ordinarios. No obstante, esta regla no es
absoluta, pues en ciertas ocasiones la Corte ha reconocido su competencia para
pronunciarse en conflictos atinentes a la interpretación de las normas
jurídicas, siempre que dicha interpretación involucre problemas de
interpretación constitucional[9].
16.
Con base en lo
anterior, se trata de un control verdaderamente excepcional, que se explica si
se tienen en cuenta los criterios trazados por la jurisprudencia al respecto[10]:
17.
(i) En cuanto
al requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la
disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3º del
Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones
judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido
normativo o “norma” derivada de la disposición acusada. En otras palabras, sólo
habrá lugar a un pronunciamiento de fondo “cuando se establezca claramente
el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la
presunta situación de inconstitucionalidad”[11].
Así, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es
la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la
Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la
identificación de la norma impugnada.
18.
(ii) En cuanto
al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales
comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (a) debe tratarse de una
interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la
disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse
directamente de la disposición demandada. De otro lado, (b) no puede
considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de
inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas” que no
hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la
interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a
una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre
disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la
doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre
interpretaciones judiciales “recae sobre el derecho realmente vivido por los
ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente
inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica”[12].
Finalmente, (c) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretación
no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de
disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra
fuente de derecho. Así ocurrió, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo
caso la Corte encontró que la demanda se dirigía a cuestionar una práctica
habitual de los jueces en la aplicación de un acto administrativo en la
jurisdicción ordinaria.
19.
(iii) En
cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige
es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el
contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la
interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[13].
20.
(iv) En cuanto
al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en
qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de
relevancia constitucional, “y no razones de orden legal, personal, doctrinal
o de simple conveniencia”.[14] La
jurisprudencia de esta corporación ha sido particularmente cuidadosa al
examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones
judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es
procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente
legales, por cuanto “no le corresponde al juez constitucional resolver
aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación
de la ley”, a menos que la controversia “trascienda el ámbito
estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional”[15].
En la misma dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la
manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de
“corrección hermenéutica” de las decisiones judiciales que fijan el
sentido de las leyes, a menos que la decisión implique una problemática de
orden constitucional.
21.
Por último,
(v) el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones
judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del
operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues “una sola
decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una
doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse”[16].
Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el
criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos
para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una
verdadera problemática constitucional.
22.
En el
presente caso, el accionante no logró estructurar un cargo apto que habilite el
control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales. Al respecto, destaca este
tribunal que el ciudadano solicita la exequibilidad condicionada de la norma de
la cual se deriva un precepto contrario a la Constitución; sin embargo,
sustenta sus reproches en la aplicación de la norma demandada en controversias
puntuales relacionadas con litigios particulares de Colpensiones, para las que
existen otros mecanismos puntuales de control. Por lo cual, no es posible un
pronunciamiento de fondo sobre el cargo planteado, por cuanto la demanda no
cumple con el requisito de pertinencia y suficiencia dispuesto
por la jurisprudencia para que proceda el estudio contra una interpretación
proferida por una autoridad judicial.
23.
Se destaca que
el accionante sólo analiza la forma a través de la cual el intérprete atribuye
sentido a un texto jurídico, más no el sentido mismo que el juez u órgano
administrativo extrae o deduce del texto, el cual se convierte en una regla
jurídica. En el caso particular, se evidencia una argumentación basada en casos
particulares referidos a Colpensiones, sin que se aporten elementos suficientes
para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una
verdadera problemática constitucional. De esta manera, señala este tribunal que
el demandante no identificó de forma pertinente y suficiente cómo y en qué
medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de
relevancia constitucional, sino que por el contrario fundamentó su
argumentación en razones de orden legal, personal y de conveniencia para una
entidad en específico. Se insiste que el control por esta vía no es procedente
si se involucran discusiones legales, ya que no le corresponde al juez
constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación
o interpretación de la ley.
24.
Consideraciones
sobre la aptitud de la demanda respecto de los cargos que no se encuentran
expresamente dirigidos a cuestionar interpretaciones judiciales. Debe advertirse que en las
primeras páginas de la demanda el actor fundamenta su solicitud de
exequibilidad condicionada en el hecho de que una interpretación restrictiva de
la expresión “la Nación” contenida en la norma acusada sólo cobijaría a
las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, excluyendo a
los demás organismos y entidades que integran la administración pública, en los
términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998[17].
Es a partir de esa interpretación restrictiva que el actor desarrolla los
cargos por el presunto desconocimiento de los principios de igualdad,
sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero establecidos en los artículos 13,
334 y 339 de la Constitución.
25.
Si bien luego
el actor refiere que dicha interpretación restrictiva ha sido adoptada por
operadores judiciales (cargo que fue encontrado inepto como ya se expuso), lo
cierto es que previamente aquél había advertido la posibilidad de dos interpretaciones
diferentes de la norma demandada. Esto supone que, independientemente de que no
se hubiese acreditado el cargo contra interpretaciones judiciales, la norma acusada
admite, prima facie, distintas interpretaciones. En consecuencia, la
Sala procederá a estudiar la aptitud de los cargos que no están expresamente
dirigidos a cuestionar interpretaciones judiciales sino el contenido de la
norma acusada a partir de sus posibilidades hermenéuticas.
26.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1067 de 1991 las demandas de
inconstitucionalidad deben delimitar con precisión el objeto demandado, el
concepto de la violación e indicar la competencia de la Corte para conocer del
asunto. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto
de violación debe caracterizarse por su claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia[18].
27.
La Sala
encuentra acreditado el requisito de claridad, como quiera que sea
posible derivar un hilo conductor de la argumentación que soporta el reproche
del actor y, de esta forma, comprender el contenido de la demanda.
28.
Frente al
requisito de certeza, la Sala encuentra que se satisface por cuanto los
cargos recaen sobre una proposición jurídica real y existente, esto es, un
apartado del artículo 307 de la Ley 1564 de 2012, en concreto, la expresión “la
Nación”. Es justamente dicha expresión cuya exequibilidad condicionada solicita
el actor.
29.
Respecto del
requisito de especificidad, la Sala observa que el demandante muestra
cómo el apartado acusado vulnera la Constitución, para lo cual formula dos cargos
específicos, soportados en distintos argumentos.
30.
En cuanto al
requisito de pertinencia, se advierte que, con independencia de algunas
razones de naturaleza legal y personal cuya aptitud fue desestimada previamente
por no estructurar un cargo contra interpretaciones judiciales, el actor
presenta argumentos de naturaleza constitucional para fundamentar su reproche y,
además, especifica las normas de la Constitución que estima vulneradas. Frente
al presunto desconocimiento del principio de igualdad, se precisa que el
demandante hace referencia al test de igualdad y establece dos grupos de
comparación: (i) los administrados beneficiarios de una decisión judicial
proferida por la jurisdicción ordinaria y aquellos beneficiarios de una
decisión judicial proferida por la jurisdicción contenciosa; y (ii) las
entidades que integran la Rama Ejecutiva en el orden nacional, y las otras
entidades públicas que hacen parte de la administración pública en los términos
de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998.
31.
A partir de
esta comparación, el actor señala que la interpretación restrictiva del vocablo
“la Nación” constituye un trato discriminatorio sin justificación válida
respecto de aquellos beneficiarios de una decisión judicial proferida por la
jurisdicción contenciosa y frente a las otras entidades públicas que hacen
parte de la administración pública en los términos de los artículos 38 y 39 de
la Ley 489 de 1998. Sin embargo, la Sala advierte que el cargo por presunta
violación de la igualdad respecto del primer grupo de comparación no es pertinente,
pues el actor parece adoptar como parámetro de confrontación la regulación
del CPACA (un estatuto procesal especial), en concreto, los artículos 192 y 299[19].
Por lo cual, la Sala Plena considera apto el reproche de constitucionalidad
formulado por el actor, respecto del grupo de entidades que integran la Rama
Ejecutiva en el orden nacional.
32.
En cuanto al
cargo relacionado con el principio de sostenibilidad financiera y el criterio
de sostenibilidad fiscal, encuentra la Sala que se cumple el requisito de pertinencia
cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de
estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia.
33.
Respecto del
requisito de suficiencia, la Sala advierte que los cargos formulados,
respecto al artículo 13 (grupo de entidades que integran la Rama Ejecutiva del
orden nacional) y los artículos 334 y 339 superior, despiertan una mínima duda
sobre le constitucionalidad de la norma acusada y, en concreto, sobre sus
posibles interpretaciones, lo cual amerita un pronunciamiento de fondo por
parte de esta corporación.
34.
Visto lo
anterior, la Sala estima que los cargos formulados contra el apartado del
artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) por la
presunta violación de los principios de igualdad, sostenibilidad fiscal y
equilibrio financiero establecidos en los artículos 13, 334 y 339 de la
Constitución son aptos, con la precisión realizada frente al cargo de igualdad.
35.
La
sentencia C-385 de 2017 no impide a la Corte proferir un pronunciamiento de
fondo en la presente oportunidad. En la sentencia C-385 de 2017, la Corte se declaró inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “Nación¨ contenida
en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)[20].
En dicha sentencia, la Corte estudió dos cargos contra la expresión “Nación¨
contenida en el artículo 307 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del
Proceso), uno por violación del principio de integridad territorial contenido
en los artículos 2 y 113 de la Constitución[21], y
otro por violación del principio de igualdad establecido en el artículo 13
superior[22].
36.
La Corte encontró
que el primer cargo no cumplía el requisito de certeza, por cuanto del
principio de integridad territorial no se deriva que exista un deber
constitucional exigible del legislador de regular de manera uniforme, o de
proferir medidas legislativas que deben cobijar a todas las autoridades
públicas y a los particulares que ejercen funciones públicas, bajo la noción de
Estado. Respecto del segundo cargo, la Corte estimó que no cumplía la carga de suficiencia.
En primer lugar, indicó que la diferente regulación entre dos códigos
procesales sobre un mismo punto de derecho no es una razón suficiente, per
se, para considerar que una de ellas es inconstitucional, excepto que la
diferencia en una de las regulaciones sea irrazonable o desproporcionada[23].
37.
En segundo
lugar, resaltó que de la argumentación planteada por la parte demandante no es
posible derivar, prima facie, que la disposición demandada otorgue un
tratamiento irrazonable o desproporcionado a la “Nación”, en perjuicio de las
demás entidades que integran el Estado y que tal pueda considerarse un derecho
constitucionalmente exigible por aquellas otras a las que no se otorga tal
inmunidad temporal[24]. Y, en
tercer, lugar, precisó que la actora no demuestra que, en el derecho
viviente, los jueces de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades,
civil, comercial, de familia o agraria, en efecto, ejecuten las condenas
impuestas a las entidades estatales y que de ella pueda derivarse una praxis
que vulnere el principio de igualdad en el tratamiento que se otorga a las
entidades estatales[25]. Con base en
lo expuesto, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la expresión “Nación¨ contenida en el artículo 307
de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
38.
Sin embargo, en
relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad, señaló la Sala
Plena que este presenta diferencias frente al que se formula en esta demanda.
En efecto, el cargo se fundamentaba en la presunta desigualdad de trato entre
instituciones estatales y pretendía que se declarara la exequibilidad de la
norma acusada en el sentido de que el vocablo “Nación” se equipara al de
“Estado” y, de esta forma, no solo comprendiera a todos los órganos de la Rama
Ejecutiva, sino también a la totalidad de las ramas del poder público, así como
a los particulares que ejercen funciones públicas. Lo anterior evidencia que el
alcance de la demanda difiere de la que se estudia en esta oportunidad y la
interpretación que se solicitaba adoptar resultaba mucho más amplia de la
pretendida en este caso. En esta medida, al tener un alcance mucho más amplio,
con profundas implicaciones frente al ordenamiento jurídico, resultaba
razonable que en dicha sentencia C-385 de 2017, la Corte exigiera una debida
argumentación para fundamentar la presunta vulneración, la cual como ya se
señaló dista del cargo formulado y declarado apto para estudio en la presente
demanda.
39.
Visto lo
anterior, bajo la claridad de que la sentencia C-385 de 2017 corresponde a una
decisión inhibitoria, y que en consecuencia no hace tránsito a cosa juzgada, la
Corte puede adelantar el estudio de la presente demanda[26].
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
40.
Teniendo en
cuenta los cargos presentados por el demandante y los argumentos de los
intervinientes, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
¿vulnera el legislador los principios de
igualdad, sostenibilidad financiera y criterio de sostenibilidad fiscal establecidos
en los artículos 13, 334 y 339 de la Constitución, al definir en el artículo
307 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) que la Nación
cuando sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados
10 meses desde la ejecutoria de la providencia, o de la que resuelva su
complementación o aclaración?
41.
Para resolver este
problema jurídico, la Corte se pronunciará sobre: (i) la amplia potestad de
configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales; (ii) la
administración pública y las diferencias entre entidades descentralizadas del
orden nacional y las autoridades nacionales del sector central; y (iii) el principio
de sostenibilidad financiera y el criterio de sostenibilidad fiscal.
Posteriormente, la Corte analizará el caso concreto.
D.
LA AMPLIA
POTESTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
42.
La Corte
Constitucional ha señalado que el legislador goza de una amplia potestad de
configuración en materia de procedimientos judiciales[27].
Así, en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución[28],
le corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de la libertad de
configuración legislativa, regular los
procedimientos judiciales y administrativos que servirán para materializar los
derechos al debido proceso y de acceso a la justicia[29].
43.
En este sentido, esta corporación ha precisado que, en el marco de dicho
campo de configuración, el legislador puede definir las reglas mediante las
cuales se deberá adelantar cada proceso, que incluye, entre otras, la potestad
de: “(…) (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de
actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las
formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que
le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las
actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar
los medios de convicción de la actividad judicial, (ix) definir los recursos
para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los
deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes”[30]. Lo anterior, evidencia
la amplia gama de facultades en cabeza del legislador al momento de regular y
definir la estructura de los procedimientos judiciales.
44.
Sin embargo,
la jurisprudencia también ha señalado que dicha libertad de configuración no es
absoluta, toda vez que se encuentra sometida a los mandatos de la Constitución
y, por ello, existen ciertos límites que deben observar las normas procesales[31]. La Corte agrupó estos límites en
cuatro categorías: (i) la fijación directa, por
parte de la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial (que le
impide al legislador desconocer una referencia explícita definida en la Carta
Política); (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y
particularmente de la administración de justicia (que implica que los
procedimientos judiciales constituyen un instrumento para materializar el
derecho sustancial), (iii) la satisfacción de principios de razonabilidad y
proporcionalidad; (que supone que las normas procesales respondan a un criterio
de razón suficiente relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente
admisible, a través de un mecanismo que se muestre adecuado para el
cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte desproporcionadamente
un derecho, fin o valor constitucional); y (iv) la eficacia de las diferentes
garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de
justicia (que exige que las normas procesales reflejen los principios de
legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía del derecho
sustancial)[32].
45.
En conclusión,
si bien el Congreso de la República goza de un amplio margen de configuración
legislativa en materia de procedimientos judiciales, en virtud de lo dispuesto
en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, su potestad se
encuentra limitada por la propia Carta Política (ver supra, numeral 44). En ese sentido, la jurisprudencia ha
establecido unos límites precisos que deben ser observados por las normas
procesales, de tal forma que no sobrepasen los mandatos establecidos en la
Constitución.
E.
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LAS DIFERENCIAS ENTRE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL
ORDEN NACIONAL Y LAS AUTORIDADES NACIONALES DEL SECTOR CENTRAL
46.
Consideraciones
sobre el concepto del vocablo Nación en el ordenamiento jurídico y en la
jurisprudencia constitucional. Antes de la expedición de la Constitución de 1991 existían
normas que se referían a la Nación como persona jurídica. Así lo establecían
los artículos 80 de la Ley 153 de 1887[33], 3 del Decreto Ley 1222 de 1986[34] y 4 del Decreto Ley 1333 de 1986[35]. En estas normas la Nación se
concebía como una categoría diferenciable de otras entidades, principalmente
las entidades territoriales, sin embargo, no se especificaba qué entidades u
organismos hacían parte de ella.
47.
La
Constitución de 1991 se refiere a la Nación en varios de sus artículos y,
aunque no señala expresamente que se trata de una persona jurídica y tampoco
precisa cuáles son las entidades u organismos que la integran, en algunas de estas
disposiciones la concibe como una categoría propia, diferente de las entidades
territoriales, las entidades descentralizadas y los particulares (artículos 49[36], 67[37], 128[38], 266[39], 267[40], 268-3[41], 288[42], 298[43], 305-6[44], 305-11[45], 352[46], 354[47], 359[48], 362[49], 364[50], 366[51], 368[52], entre otros).
48.
Existen normas
expedidas con posterioridad a la Constitución de 1991 que también se refieren a
la Nación. Así, por ejemplo, la Ley 80 de 1993[53] señala en su artículo 2, literal
a) que la Nación es una entidad estatal (al igual que otras entidades como las
empresas industriales y comerciales del Estado y los entes territoriales)[54]. El Decreto 111 de 1996[55] incorpora el vocablo Nación en varias
disposiciones y en su artículo 43 señala que esta podrá aportar partidas del presupuesto general de la Nación, para préstamos a
las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas si ello fuere
necesario para el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender
necesidades del plan operativo anual de inversión[56]. La Ley 489 de 1998
también incorpora dicho vocablo en sus artículos 61, literal f[57], 80[58], 87[59], 97[60], 99[61], 106[62], 107[63] y 108[64], distinguiéndola de otro
tipo de entidades públicas. Si bien esta Ley regula el
ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los
principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la
Administración Pública (ver infra, numerales 51 a 55), no define el
concepto de Nación y tampoco precisa los organismos que la integran. Por otro
lado, la ley 1454 de
2011[65] refiere a la Nación en distintas
disposiciones para establecer sus competencias y diferenciarla de las entidades
territoriales[66].
49.
Por su parte,
la Corte Constitucional ha señalado que el concepto de Nación comprende a las
autoridades del sector central de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. En la
sentencia C-221 de 1997 indicó: “(…) en general nuestra normatividad ha reservado
la palabra “Nación”, en vez de la palabra “Estado”, para hacer referencia a las
autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizadas. Así,
el artículo 182 de la Constitución derogada ordenaba a la ley determinar “los
servicios a cargo de la Nación y de las entidades descentralizadas”. Ese
lenguaje se ha mantenido en la Constitución de 1991, pues la Carta utiliza la
palabra Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades
centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de
todas las autoridades públicas”. En el mismo sentido se refirió la
sentencia C-385 de 2017: “cuando el artículo 307 del CGP hace referencia a
la “Nación”, tal expresión es equivalente a la del “sector central de la Rama
Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional”.
50.
En suma, puede
concluirse que: (i) antes de la expedición de la Constitución de 1991 existían
normas que se referían a la Nación como persona jurídica y la diferenciaban de
otras entidades, particularmente, de las entidades territoriales; (ii) la
Constitución de 1991 se refiere en varios de sus artículos a la Nación y,
aunque no señala expresamente que se trata de una persona jurídica y tampoco
precisa cuáles son las entidades u organismos que la integran, en algunas de
sus disposiciones la concibe como una categoría propia, diferente de las
entidades territoriales, las entidades descentralizadas y los particulares;
(iii) con posterioridad a la Constitución de 1991 se han expedido normas que
también utilizan el vocablo “Nación”, algunas veces para catalogarla como
entidad pública y para diferenciarla de otras entidades; y (iv) la Corte
Constitucional ha señalado que el concepto de Nación comprende las entidades
pertenecientes al sector central de la rama ejecutiva del poder público en el
orden nacional.
51.
La
administración pública y las diferencias entre entidades descentralizadas del
orden nacional y las autoridades nacionales del sector central. La Constitución Política radicó
en el legislador una amplia competencia para la organización de la
administración pública, a través del otorgamiento de facultades para la
creación, modificación, reglamentación y supresión de diversas entidades
pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público[67]. Dicha competencia deriva
principalmente del artículo 150, numeral 7 de la Constitución[68], pero también se desprende del
artículo 210 (que refiere que solo el legislador puede autorizar o crear
entidades descentralizadas por servicios del orden nacional), y del artículo
209 superiores (que establece que el control interno de la administración
pública se ejercerá en los términos que fije la ley)[69].
52.
Con base en
sus facultades constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 489
de 1998, cuyo objeto es regular el ejercicio de la función administrativa,
determinar la estructura y definir los principios y reglas básicas de la
organización y funcionamiento de la administración pública. El artículo 38 de
la Ley señala cuáles son las entidades que conforman la Rama Ejecutiva del
poder público en el orden nacional y establece dos categorías, de un lado, las
entidades pertenecientes al sector central[70] y, de otro lado, las entidades
que hacen parte del sector descentralizado por servicios[71]. Por su parte, el artículo 39 de
la Ley indica que la administración pública se integra por los organismos que
conforman la Rama Ejecutiva del poder público y por todos los demás organismos
y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cago el
ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de
servicios públicos del Estado colombiano.
53.
Ahora bien, en
relación con las entidades descentralizadas, el artículo 68 de la citada ley
señala que estas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.