C-314-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-314/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
por cumplimiento de los requisitos de la demanda
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor
en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un
método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No
configuración
DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Expedición
de nuevo régimen de carrera/DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Docentes
vinculados a carrera de conformidad con Decreto Ley 2277/79/ESCALAFON
DOCENTE-Asimilación voluntaria a nuevo régimen
Los derechos
adquiridos de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277de 1979, se
predican en relación con dicho régimen necesariamente, y no con el nuevo
establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. Y ello por cuanto es apenas lógico
que el nuevo régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la
promulgación del Decreto Ley 1278 de 2002, pues la expedición de un nuevo
régimen de carrera docente no puede significar el desconocimiento de los
derechos adquiridos por el personal cobijado por el Estatuto Docente anterior.
De allí que el artículo 2° del mismo Decreto haya dispuesto que el nuevo
régimen se aplica únicamente a los docentes, directivos docentes y
administrativos que ingresen a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de
2002. Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad con el
Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se
respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. No sobra
recordar que según el artículo 65 del Decreto Ley 1278 de 2002 quienes decidan
voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, e ingresar al nuevo escalafón
docente tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con
dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por
primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de
servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilación
es voluntaria, se reitera, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva
para sus intereses, el docente podrá optar por mantenerse en el antiguo régimen
en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia, en el
entendido claro está que se hayan cumplido los presupuestos señalados en el
Decreto Ley 2277 de 1979.
DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-No
vulneración por norma que define y establece estructura del escalafón docente/DERECHO
A LA IGUALDAD EN CARRERA DOCENTE-No vulneración por norma que define y
establece estructura del escalafón docente
Los derechos
adquiridos que pudieran invocarse por quienes se vincularon antes de la
expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 a la carrera docente lo son solo respecto
del régimen establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y ello en cuanto se
hubieran cumplido los requisitos en él establecidos. En manera alguna pueden
predicarse respecto del régimen nuevo establecido en el Decreto Ley 1278 de
2002 que solo se aplica a quienes pretendan vincularse al servicio docente
después de su vigencia, o a quienes habiéndose vinculado al servicio docente
antes quieran voluntariamente ser cobijados por ese nuevo régimen, obviamente
cumpliendo los requisitos que en él se señalan. Mal puede entonces afirmarse
que la definición de escalafón docente y la estructura fijada en los artículos
acusados vulnere de alguna manera los derechos adquiridos o establezca un
tratamiento discriminatorio para los docentes regidos por el Decreto Ley 2277
de 1979.
Referencia: proceso D-6477
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 19, 20, 21, 23,
31, 35, 36, 37, 46, 65 y 66 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se
expide el Estatuto de Profesionalización Docente”
Actora: Sandra Patricia Rozo Mahecha
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Sandra
Patricia Rozo Mahecha demandó los artículos 19, 20, 21, 23, 31, 35, 36, 37, 46,
65 y 66 del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de
Profesionalización Docente”,
Mediante auto del
veintidós (22) de septiembre de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda formulada en contra los artículos 19 y 20 del referido Decreto Ley,
en relación con los cargos por violación de los artículos 13, 25, 53 y 58
de la Constitución Política.
En relación con los cargos formulados contra los apartes del los
artículos 21, 23, 31, 35, 36, 46 y 65 del Decreto Ley 1278 de 2002 cuya
exequibilidad fue declarada por esta Corporación mediante las sentencias C-895
de 2003, C-422 de 2005 y C-647 de 2006, decidió RECHAZAR la demanda dada
la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta.
Respecto de
la acusación formulada en contra de i) los artículos 21, 31, 35 y 36 en
relación con los apartes demandados de dichas disposiciones, diferentes de
aquellos cuya exequibilidad fue declarada por esta Corporación mediante las
sentencias C-895 de 2003, C-422 de 2005 y C-647 de 2006; ii) los artículos 22,
37 y 66 del Decreto Ley 1278 de 2002, el
Magistrado Sustanciador decidió INADMITIR la demanda por considerar que
la misma no cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos
por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedió un
término de tres (3) días a la accionante para efectos de que corrigiera la
demanda en ese sentido, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese
término sería rechazada.
En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó
fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República, y al Presidente del Congreso de la República, así como al
Ministro de Educación Nacional para que si lo estimaren oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
Dado que la demandante no presentó
escrito de corrección el Magistrado Sustanciador mediante auto del
seis (6) de octubre del 2006, RECHAZÓ la demanda formulada en contra de i)
los artículos 21, 31, 35 y 36 en relación con los apartes demandados
de dichas disposiciones, diferentes de aquellos cuya exequibilidad fue
declarada por esta Corporación mediante las sentencias C-895 de 2003, C-422 de
2005 y C-647 de 2006; y ii) los artículos 22, 37 y 66 del Decreto Ley
1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización
Docente”.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del jueves
veinte (20) de junio de 2002, es el siguiente. Se subraya lo demandado:
“DECRETO NUMERO 1278 DE 2002
(junio
19)
por el cual se
expide el Estatuto de Profesionalización Docente
El Presidente de
la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
(...)
CAPITULO III
Carrera y escalafón docente
(...)
Artículo
19. Escalafón Docente. Se entiende
por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos
docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia,
responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y
niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la
permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su
labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La
idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes,
aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el
desempeño de la función docente.
Artículo
20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los
grados se establecen con base en la formación académica. Cada grado estará
compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Quienes
superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del
correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser
reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años
de servicio, siempre u cuando obtengan en la respectiva evaluación de
competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo
36 del presente decreto.
(…)”
III.
LA DEMANDA
La demandante afirma que las disposiciones acusadas vulneran los
artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política.
La actora argumenta que el artículo 19 acusado viola
los referidos artículos superiores dado que el Decreto Ley 1278 de 2002 tiene
la misma finalidad que tenía el Decreto Ley 2277 de 1979 “por lo cual
quienes ya cuentan con la clasificación en el Escalafón Docente independientemente
que se encuentren en carrera o no, ya han iniciado una vida laboral amparada y
reglamentada por este decreto y por ende han adquirido ciertos beneficios, como
el reconocimiento a un salario mínimo legal según el grado de escalafón en el
cual se encuentre inscrito; este decreto ha reglamentado la actividad docente
desde su promulgación a nivel nacional tanto para los docentes oficiales como
privados. Por ello no se puede desconocer toda la trayectoria de los docentes
que ingresan al sector oficial, sin tener en cuenta los beneficios mínimos que
le fueron reconocidos al estar inscritos en el escalafón nacional docente como
es el salario, el cual está relacionado con el grado de escalafón en el cual se
encuentren inscritos. A su vez esta estrechamente relacionado con su
trayectoria laboral y mejoramiento académico. Esta trayectoria debe seguir
siendo respetada al ingresar el docente al sector oficial y por ello debe ser
no solamente inscrito, sino homologado de tal manera que le sea respetada su
trayectoria como docente y la cual está amparada con el decreto 2277, por ello,
el docente no podrá ser inscrito, en una categoría de menor reconocimiento
económico que el que venía devengando bajo el Decreto 2277 de 1979”.
En lo atinente a la inconstitucionalidad del artículo
20 acusado, estima que dicha disposición legal, desconoce los citados mandatos
constitucionales, en lo que respecta a “los derechos adquiridos de todas las
personas que han venido ejerciendo la profesión docente, ya sea en el sector
público como interinos o en calidad de provisionales, o en el sector privado y
que ingresan al sector público a carrera, ya que para ejercer la labor docente
se debe estar inscrito en el escalafón nacional docente, el cual está
reglamentado en el decreto 2277 de 1979, y en el se reglamenta los requisitos
para el ascenso en el escalafón docente, teniendo en cuenta la trayectoria
docente y mejoramiento académico y por ende la remuneración que se le debe
reconocer al docente de acuerdo al grado del escalafón en el que se encuentre
inscrito, y la cual es considerada como el mínimo vital en cuanto a salario,”
según sentencia de la Corte constitucional 252 de 1995; al aplicar el articulo
20 de la norma demandada, se esta desconociendo el salario devengado y
considerado como minino vital a todos los docentes que están inscritos en los
grados 5,6, del escalafón docente bajo el Decreto 2277 de 1979, ya que estos
docentes fueron clasificados en el primer grado del escalafón del decreto 1278
del 2002 cuya remuneración esta por debajo de la establecida en el 2277; para
el caso de los docentes que están escalafonados de los grados 8, 9. 10, 11, 12,
13, 14. del Decreto 2277 y que no cuentan con una maestría, fueron clasificados
en el 2° grado del escalafón en el nivel salarial A del decreto 1278 cuya
remuneración es también inferior a la establecida en el Decreto 2277 de 1979 y
la misma situación se presenta en el caso de los docentes que estén ubicados en
los grados 11,12,13 y 14 y que tienen una maestría, los cuales fueron
clasificados en el grado 3° A del Decreto 1278 del 2002, pues esta
remuneración también es inferior a la establecida en el Decreto 2277 de 1979 en
el cual se encuentran inscritos los docentes que vienen ejerciendo, ya sea en
el sector público o privado. Al tener en cuenta como único requisito para esta
clasificación el titulo académico que se acrediten, sin importar en el grado de
Escalafón que se encuentre el docente al momento de ingresar, trae como
consecuencia que la remuneración sea inferior a la contemplada en el Decreto
2277 de 1979 para el caso de estos docentes y la cual venían devengando como
salario básico; por ser considerada así según Sentencia No. C-252/95 de la
Corte constitucional como el minino vital. Este artículo ubica a todos los
docentes a iniciar en el escalafón sin tener en cuenta que se está desmejorando
económicamente a muchos de ellos, como si fueran todos recién egresados
desconociendo su trayectoria en la docencia y en lugar de brindar un estímulo a
los docentes que superaron la etapa del concurso y fue(sic) seleccionados como
los mejores, se les está desconociendo sus derechos y se les está desmejorando
su mínimo vital, el cual afecta no solamente su calidad de vida, sino la de su
familia”.
IV.
INTERVENCIONES
1.- Ministerio
de Educación Nacional
El Ministerio de
Educación Nacional, actuando a través de apoderado judicial, solicita a la
Corte “como petición principal” declarar la exequibilidad de las disposiciones
acusadas y como “petición subsidiaria”, inhibirse
para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente considera que la demandante no explica en forma
clara y precisa cómo es que los artículos acusados desconocen la Carta
Política. Por ello, afirma que puede considerarse que la demanda incumple los
requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
Empero, presenta argumentos para defender la constitucionalidad de
las normas acusadas. Así en relación con el tema de los derechos adquiridos el
interviniente manifiesta que “no es de recibo el argumento del demandante,
en el sentido de que con la expedición del decreto acusado se está violando el
principio de los derechos adquiridos, consagrado en el articulo 58 superior,
por cuanto dicha disposición acusada lo que está es precisamente protegiendo a
todos los docentes vinculados antes de la vigencia de la misma para que los
derechos adquiridos no le sean vulnerados, es decir persigue la protección de
los derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes como lo era el
decreto 2277 de 1979”.
Insiste en que el decreto acusado no viola precepto constitucional
alguno y mucho menos el de los derechos adquiridos, pues por lo que propende
el nuevo estatuto docente es por la prestación de un servicio publico con
calidad para garantizar la educación como un derecho fundamental y el
cumplimiento de la función social que él implica. A partir de los mandatos del
artículo 67 Superior, explica, ha de entenderse que el proceso educativo gira
en torno al educando, quien debe recibir una formación integral a la cual deben
concurrir los docentes mejores calificados y para seleccionar los mejores es
necesario evaluar su desempeño.
Seguidamente, advierte que al Estado le asiste la obligación de
brindar una educación de calidad y el mecanismo mas idóneo es la evaluación de
los docentes que prestarán dicho servicio. Es así como el Decreto Ley 1278
evita que personas que carezcan de la preparación adecuada para asumir tan
exigente y delicada tarea como es la de brindar educación se ocupen de dicha
labor, pues de no velar por el cumplimiento de este precepto se estarían
desconociendo derechos constitucionales, y, por supuesto tal situación llevará
a casos concretos de una evidente vulneración del derecho fundamental en cabeza
de los menores sometidos al deficiente proceso educativo.
Sostiene que el estatuto de Profesionalización docente al señalar
que “solamente será aplicable para aquellos docentes directivos docentes y
administrativos que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley”,
está preservando igualmente para los antiguos, el régimen de carrera docente
establecido en la legislación anterior.
Hace referencia a la doctrina del Tribunal Europeo de derechos
humanos, la cual considera que toda desigualdad no constituye necesariamente
una discriminación, la igualdad solo se viola si la desigualdad está
desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha
justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida
considerada debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los
medios empleados, y la finalidad perseguida ( Corte Constitucional sentencia T-
422 de junio de 1992)
En ese sentido explica que la nueva realidad que surgió con la
reforma de los artículos 356 y 357 de la Constitución, hizo necesaria la
implementación de una regulación que reconociera y desarrollara el sistema de
participación, y así mismo, permitiera que los docentes no obtengan privilegios
diversos a los que pueden tener otros servidores públicos. Advierte que un
nuevo sistema de carrera, lejos de romper el principio de igualdad, se dirige a
imponer a todos los docentes requisitos iguales que verdaderamente consulten el
principio de igualdad y lo hagan efectivo.
2.
Departamento Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo de la Función Pública actuando a
través de apoderada judicial considera que la demanda no cumple con los
requisitos de procedibilidad, en tanto que la actora no indica, de manera
clara y detallada, en qué forma los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de
2002 vulneran los preceptos constitucionales que invoca. Afirma que por lo
tanto la Corte debe inhibirse de proferir fallo por ineptitud de la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, la apoderada del Departamento
Administrativo de la Función Publica, defiende la constitucionalidad de los
preceptos acusados.
Considera que el supuesto desconocimiento de los derechos
adquiridos, no se configura. Por el contrario, afirma, el Decreto Ley 1278 de
2002 busca proteger a todos los docentes vinculados antes de la vigencia de la
misma, para que los derechos adquiridos no le sean vulnerados. Además, señala
que el estatuto de Profesionalización docente solamente será aplicable para
aquellos docentes directivos docentes y administrativos que ingresen “a partir
de la promulgación de la presente ley”, por lo que está preservando para los
antiguos, el régimen de carrera docente establecido en la legislación anterior.
Finalmente, se refiere a la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional en materia del principio de igualdad, para fundamentar que no
existe violación alguna contra este principio por parte del Decreto Ley 1278 de
2002. Decreto que responde y respeta en su criterio los principios consagrados
en los artículos 53 y 67 de la Constitución Política. Finalmente reitera que
con la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 no se atenta contra los derechos
adquiridos, dado que para los nuevos docentes existen expectativas de derechos
que se consolidarán bajo los presupuestos por el establecidos.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto
que preparó el académico Álvaro Echeverri Uruburu, donde solicita a la Corte
que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, de acuerdo con las razones
que a continuación se resumen.
Recuerda que cuando un ciudadano desea hacer uso de la acción
pública de inconstitucionalidad, debe cumplir no solo formalmente sino también
materialmente con los requisitos mínimos de ésta. Por consiguiente, si el
ciudadano no cumple con los anteriores requisitos hay ineptitud sustancial de
la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de la misma Corte, impide
que ésta se pronuncie de fondo.
El interviniente considera que la demandante incurre en un error
al confrontar dos normatividades de rango legal el Decreto 1278 de 2002 y el
Decreto 2277 de 1979, que regulan de distinta manera las relaciones de los
docentes estatales. Afirma que en el juicio de constitucionalidad “las
normas que se enfrentan y confrontan son la norma inferior de carácter legal
frente a la norma suprema constitucional, para deducir su compatibilidad o
contradicción de la primera con respecto a la segunda”. El no cumplimiento
de este presupuesto de todo juicio de constitucionalidad conduce, en el
presente caso, a que se haga necesario efectuar las siguientes aclaraciones:
“a) La norma objeto de demanda rige hacia el futuro. Por tanto, no
desconoce derechos de las personas escalafonadas, como bien lo prevé el articulo
2°, del Dto. 1278/02 que establece: "Las normas de este estatuto se
aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto
para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en
los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes
sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma...".
Queda pues sentado su efecto en el tiempo, esto es, hacia el futuro. Lo mismo
que sus disposiciones no se aplican para los docentes del sector privado y, por
tanto, sus regulaciones están orientadas exclusivamente a los docentes
estatales.
b) Si bien es cierto el Decreto 2277 de 1979, reconocía algunos
derechos para los docentes que caían bajo su régimen, permitiendo que la figura
del ascenso en el escalafón docente fuera en condiciones diferentes -y sin duda
más favorables- a las establecidas en la nueva normatividad, lo mismo que
preveía la igualdad de su aplicación a docentes privados y estatales, es
importante señalar que el legislador puede limitar derechos "a
futuro" siempre y cuando no tengan el carácter de adquiridos.”
De otra parte afirma que los argumentos de la demandante, para
sustentar una supuesta violación del derecho a la igualdad para los futuros
docentes que aspiren a formar parte de la carrera especial docente, implicaría
sostener que el legislador no puede variar su normatividad frente a las
circunstancias cambiantes de la sociedad y la realidad.
Con fundamento en lo anterior, encuentra que se evidencia en la
presente demanda la ausencia de una rigurosa fundamentación que permita
establecer porque la disposición legal objeto de controversia resulta
vulneratoria de la norma superior y reitera su solicitud para que la corte se
inhiba para emitir pronunciamiento de fondo.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número
4225, del tres (3) de noviembre de 2006, en el cual solicita a la Corte INHIBIRSE
para emitir un pronunciamiento sobre los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278
de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.
El Ministerio Público advierte que como lo ha señalado en múltiples
ocasiones la Corte Constitucional la acción de control de constitucionalidad,
por su origen popular o ciudadano, conlleva un análisis flexible cuando de
verificar el cumplimiento de los requisitos se trata. Esto, sin embargo, no
releva al ciudadano de cumplir con los requisitos materiales mínimos fijados
para su presentación, con la claridad y precisión suficientes que permitan
identificar y resolver un problema jurídico constitucional (Sentencia C-1031 de
2002).
Precisa que en la demanda de inconstitucionalidad deben exponerse
las razones por las cuales se estiman infringidas determinadas disposiciones
constitucionales, esto es, el concepto de la violación, el cual, como lo
ha venido precisando la Corte Constitucional, consiste en la exposición clara,
cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por
las cuales el actor considera que el contenido de la disposición constitucional
resulta vulnerada por el precepto legal demandado. (Sentencia C-831 de 2002).
Advierte igualmente que como lo precisó la Corte Constitucional en
la sentencia C- 041 de 2002 "los cargos formulados en el libelo deben
ser suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que
permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las
normas confrontadas. "
Con fundamento en lo anterior, considera que la demandante, no hace
un análisis mínimo de constitucionalidad respecto de las normas impugnadas,
pues “simplemente se remite a presentar una hipótesis subjetiva, deduciendo
aspectos que no están contemplados en las preceptivas acusadas, como el
presunto desconocimiento de derechos adquiridos contemplados en la anterior
disposición regulatoria de la carrera docente”.
Además, advierte que los contenidos de los artículos impugnados son
definiciones técnicas sobre el concepto de escalafón docente y su estructura, que
corresponden a un rediseño de dicho escalafón, que sólo es aplicable a los
educadores al servicio del Estado, que se vinculen a partir de la vigencia del
Decreto Ley 1278 de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°
y 2° de dicha disposición.
Precisa que “la ciudadana Rozo Mahecha plantea un debate sobre
derechos adquiridos establecidos en el Decreto Ley 2277 de 1979, que primero,
no se deduce de manera alguna de los contenidos normativos establecidos en las
disposiciones impugnadas, pues no se relacionan con el verdadero alcance de las
preceptivas demandadas y segundo, son aspectos de aplicación e interpretación
que no corresponde dilucidar a la Corte Constitucional sino a la jurisdicción
contenciosa administrativa, pues prima facie no se vislumbra la evidente
vulneración de derechos fundamentales que conduzca a la máxima instancia de
control constitucional a realizar un análisis exhaustivo de las normas
demandada” .
Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público, no se puede adelantar
un estudio de fondo sobre la conformidad o no de los artículos 19 y 20 del
Decreto Ley 1278 de 2002 con las disposiciones constitucionales invocadas como
presuntamente vulneradas. Por lo que solicita a la Corte Constitucional
inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de
demanda.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia,
pues las disposiciones acusadas forman parte de un decreto con fuerza de ley
proferido en aplicación del artículo 150-10 superior.
2. La materia sujeta a examen
Para la demandante los artículos 19 y 20 del Decreto
Ley 1278 de 2002 vulneran los artículos 13, 25, 53 y 58 superiores pues
desconocen los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad y consecuentemente
el derecho al trabajo en condiciones dignas de los docentes regulados por el
Decreto Ley 2277 de 1979[1]. Particularmente afirma
que al señalarse que quien ingresa al escalafón lo hace en el primer grado
respectivo se desconoce la situación que ya tienen los docentes vinculados
al escalafón regido por el Decreto Ley 2277 de 1979 y específicamente su
trayectoria académica y laboral. Trayectoria que afirma debe seguir
siendo respetada aún en el nuevo escalafón y por ello el docente regido por
el Decreto Ley 2277 de 1979 debe ser no solamente inscrito, sino homologado en
el nuevo escalafón en las mismas condiciones señaladas en el Decreto Ley 2277
de 1979.
Los intervinientes y el señor Procurador solicitan a la Corte
inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la
demanda pues consideran que la demandante incumple los requisitos establecidos
en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para que los ciudadanos puedan
ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Particularmente destacan
que la acusación formulada se basa en una confrontación entre textos
legales que se suceden en el tiempo y no en la contraposición de las
disposiciones acusadas con los textos constitucionales invocados. Igualmente
que la demandante da a los artículos que acusa un alcance que ellos no
tienen, así como que los argumentos no son claros ni pertinentes.
Empero, los intervinientes en representación del Ministerio de Educación
Nacional -quien lo hace como petición principal- y del Departamento
Administrativo de la Función Pública solicitan que se declare la exequibilidad
de las normas acusadas y exponen argumentos para defender la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas y solicitan que las mismas
sean declaradas exequibles. Hacen énfasis en que en manera alguna puede
entenderse que con las mismas y en general con la expedición del Decreto Ley
1278 de 2002 se hayan vulnerado los derechos adquiridos de los docentes o su
derecho a la igualdad. Destacan que precisamente el referido Decreto precisó
en su artículo 2° que el mismo sólo resulta aplicable a quienes se vinculen a
partir de la vigencia del mismo[2] para desempeñar cargos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de
preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados
de conformidad con lo dispuesto en este mismo Decreto.
Afirman igualmente que no se ve de que manera los artículos
acusados puedan violar el principio de igualdad o cualquier otra norma
constitucional.
Corresponde a la Corte en consecuencia examinar en primer término
si como lo afirman los intervinientes se configura la ineptitud sustantiva de
la demanda o si resulta posible examinar la acusación formulada por el
presunto desconocimiento de los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad
como lo plantea la actora en su demanda.
3. El examen de las solicitudes de inhibición
La Corte
comenzará por recordar que esta Corporación ha manifestado en relación con los
requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para su
procedencia, la obligación que asiste al actor, conforme al Decreto 2067 de
1991, de determinar con exactitud la norma acusada como inconstitucional, de
señalar así mismo, las normas constitucionales que se consideren infringidas e
indicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados[3].
En este sentido ha precisado que la formulación de un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos
materiales que debe cumplir el demandante, por lo que al ciudadano se le impone
entonces, como carga mínima, que sustente de manera específica el concepto de
la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia
constitucional[4].
Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no
sólo de manera formal sino también materialmente con este requisito, pues si no
lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie de fondo[5].
En ese orden de ideas la Corte ha establecido[6]
que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de
inexequibilidad sólo si cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia[7].
La Corte también ha puesto de presente que si
bien los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
deben cumplirse, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido a todo ciudadano para acudir ante la
Jurisdicción Constitucional y obtener una sentencia[8].
Así, ha señalado
la Corte que en aplicación del principio pro actione[9]
en cuanto se pueda interpretar la demanda en un sentido que permita llevar
adelante el juicio de constitucionalidad se debe dar primacía al derecho
aludido[10] y preferir una decisión
de fondo antes que una inhibitoria, pues esta última podría frustrar el
derechos al recurso judicial efectivo[11].
Por tanto, lo
fundamental será determinar, si en la demanda es posible encontrar el
planteamiento de un problema constitucional y si este puede estudiarse a
partir de la norma demandada.
Ahora bien, la
Corte constata que las afirmaciones de la demandante bien pueden interpretarse
en el sentido que para la misma los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de
2002 vulneran los artículos 13, 25, 53 y 58 superiores pues desconocen los
derechos adquiridos y el derecho a la igualdad de los docentes regulados por
el Decreto 2277 de 1979. Y ello en cuanto al variar la definición de escalafón
docente y las condiciones en que se ingresa y asciende en el mismo, esa
nueva definición y estructura establecen un tratamiento diferente para
quienes están regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 frente a quienes
lo están por el Decreto Ley 2277 de 1979. Tratamiento que en su criterio
resulta discriminatorio para los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de
1979 pues a estos en función de su trayectoria y de los derechos
adquiridos que de ella se derivan debe dárseles un tratamiento que les
permita, en caso de querer ingresar al nuevo escalafón, mantener las mismas
condiciones que les otorga el mismo Decreto Ley 2277 de 1979.
Para la Corte independientemente de que la
demandante tenga razón o no, o se equivoque sobre el alcance de los derechos
adquiridos que pueden configurarse en el caso de los docentes regidos por el
Decreto Ley 2277 de 1979, es posible entonces identificar en la demanda
cargos concretos formulados en contra de las disposiciones acusadas.
En este orden de ideas no puede afirmarse que la demandante
haya incumplido la carga que les corresponde asumir para permitir el juicio de
constitucionalidad, pues de la demanda se desprende claramente cuáles son las
disposiciones que se acusan, cuáles normas superiores se violan y cuáles las
razones por las que se consideran vulneradas.
Independientemente de la aptitud que dichas razones tengan
para provocar o no la declaratoria de inexequibilidad solicitada, ha de
recordarse que una cosa es la fundamentación necesaria de la demanda y otra la
prosperidad de las pretensiones.
Tales fueron las
razones que se tuvieron en cuenta para admitir la demanda planteada y son las
que llevan a la Corte a pronunciarse de fondo sobre la misma, de modo que la Corte se abstendrá de atender las solicitudes de
inhibición y procederá a analizar la acusación planteada en la demanda.
4. El análisis de la acusación
Como se ha visto, a partir de la interpretación que se ha hecho de
la demanda, para la actora los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de
2002 vulneran los artículos 13, 25, 53 y 58 superiores pues desconocen los
derechos adquiridos y el derecho a la igualdad de los docentes regulados por
el Decreto Ley 2277 de 1979. Y ello en cuanto al haberse dado por dichos
artículos una definición y una estructura de escalafón docente[12]
diferentes de las que establece el Decreto Ley 2277 de 1979[13],
esa nueva definición y estructura establecen un tratamiento diferente para
quienes están regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 frente a quienes
lo están por el Decreto Ley 2277 de 1979. Tratamiento que en su criterio
resulta discriminatorio para los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de
1979 pues a estos en función de su trayectoria y de los derechos
adquiridos que de ella se derivan debe dárseles un tratamiento que les
permita, en caso de querer ingresar al nuevo escalafón, mantener las mismas
condiciones que les otorga el Decreto Ley 2277 de 1979.
Al respecto la Corte constata que en relación con la supuesta
vulneración del principio de igualdad y de los derechos adquiridos de los
docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 frente a la expedición del
Decreto Ley 1278 de 2002 la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones al
examinar diversas demandas formuladas por estas mismas razones en contra de
varias disposiciones del mismo Decreto Ley 1278 de 2002 -diferentes de las
que ahora se acusan-, por lo que resulta pertinente recordar ante todo los
criterios señalados en esas providencias, a efectos de resolver la acusación
que en similar sentido se hace en este proceso, esta vez, en contra de los
artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002.
4.1. La jurisprudencia de la Corte sobre el respeto del principio
de igualdad y de los derechos adquiridos de los docentes regidos por el
Decreto Ley 2277 de 1979 frente a la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002.
Frente a la expedición del nuevo Estatuto de
Profesionalización docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002 la Corte
en las sentencias C-617 de 2002[14], C-313 de
2003[15], C-1169 de
2004[16] C-031 de
2006[17] y C-647 de
2006[18] hizo
importantes precisiones en relación con el respeto del principio de igualdad y
de los derechos adquiridos derivados de la aplicación del régimen docente
previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979.
Así en la Sentencia C-617 de 2002[19]
donde la Corte examinó la acusación formulada en contra del numeral 2 del
artículo 111 de la Ley 715 de 2001 [20] -que
concedió facultades extraordinarias al Gobierno para la expedición del nuevo
régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos
docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de dicha
ley- por la supuesta violación del principio de igualdad, -por establecerse
según el demandante en ese proceso una clara discriminación sin ninguna justificación
entre los docentes regidos por el nuevo sistema y los docentes previamente
vinculados al magisterio-, la Corte precisó que por tratarse de dos
universos diferentes de personal de docentes, directivos docentes y
administrativos existía una clara justificación para someterlos a un distinto
tratamiento legal.
Señaló la
Corporación:
“Constitucionalidad
del artículo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001.
1. Para el actor, la disposición acusada, en cuanto
concede facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir
un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes,
directivos docentes y administrativos, viola el principio de igualdad, artículo
13 de la Constitución, ya que establece una clara discriminación con los que
actualmente se encuentran vinculados al magisterio, sin ninguna justificación.
(…)
Ahora, la sujeción de la participación de las entidades
territoriales en los ingresos de la Nación al Sistema General de
Participaciones configurado por el constituyente, tiene una incidencia directa
en la financiación de los servicios que legalmente están a cargo de tales
entidades. Y como un aspecto importante de esa financiación tiene que ver con costos
laborales, existe fundamento para la expedición de un nuevo estatuto de carrera
aplicable al personal vinculado a uno de esos servicios
(…)
En ese marco, la regla de derecho cuestionada por el actor i)
concede facultades extraordinarias al Presidente de la República, iii) por el
término de seis meses contados a partir de la vigencia de la ley, iii) para
expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes,
directivos docentes y administrativos, iv) que ingresen a partir de la
promulgación de la ley y v) ese régimen debe ser acorde con la nueva
distribución de recursos y competencias y con los recursos.
De acuerdo con ello, no es cierta la vulneración del derecho de
igualdad planteada por el actor pues los docentes, directivos docentes y
administrativos que ingresaron a la carrera bajo el régimen de situado fiscal y
participaciones de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la
Nación no se encuentran en la misma situación en que se hallan los docentes,
directivos docentes y administrativos que ingresen a la carrera bajo el Sistema
General de Participaciones y de la promulgación de la ley que dictó normas
orgánicas en materia de recursos y competencias y que dictó disposiciones para
organizar los servicios de salud y educación.
Así, ante una nueva regulación constitucional y legal de la
participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación para
la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y
entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo
régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y
administrativos. En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se
aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación de esa ley pues la
expedición de un nuevo régimen de carrera docente no habilita ni al legislador
ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos
adquiridos por el personal cobijado por el actual Estatuto Docente. De allí
que, con buen sentido, la norma acusada disponga que el nuevo régimen se
aplicará únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que
ingresen a partir de la promulgación de la ley.
En ese contexto, es evidente que no le asiste razón al actor pues no
se puede afirmar que el Congreso, al facultar al Gobierno para expedir un nuevo
régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y
administrativos y al disponer que ese régimen sólo se aplicará a quienes
ingresen a la carrera tras la promulgación de la ley, discriminó a ese personal
por excluirlo de la aplicación del régimen vigente. Como se indicó, la
situación de tal personal no es la misma pues se halla ante un distinto régimen
constitucional de participación de las entidades territoriales en los ingresos
de la Nación, pues es con cargo a los recursos así obtenidos que se cumple su
vinculación. Si ello es así, existe una razón suficiente para que tal personal
se someta a un nuevo régimen de carrera y por tanto, al facultar el Congreso al
Gobierno para expedirlo, no ha vulnerado el artículo 13 Superior.
4. En conclusión, la Corte declarará la
exequibilidad del artículo 111, numeral 2°, de la Ley 715 pues al expedirla el
legislador no ha desconocido el mandato constitucional de igual regulación
legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual ni el mandato de
regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. Por
el contrario, se trata de dos universos diferentes de personal de docentes,
directivos docentes y administrativos que de manera justificada han sido
sometidos a un distinto tratamiento legal.”[21]
(subrayas fuera de texto).
Posteriormente
la Corte en la Sentencia C-313 de 2003[22]
donde analizó la acusación formulada contra diversos artículos del Decreto Ley
1278 de 2002 y específicamente, entre ellos, en contra de los artículos 2°, 46 y 65 del
mismo Decreto Ley 1278 de 2002 por la supuesta vulneración del derecho a la
igualdad y los derechos adquiridos de los docentes vinculados al escalafón
docente y a la carrera regulada por el Decreto Ley 2277 de 1979 la Corte
hizo una serie de precisiones que resultan claramente pertinentes para el
análisis que corresponde efectuar a la Corte en el presente proceso pues como
se verá más adelante corresponden en esencia a la acusación que ahora se
formula.
En dicha Sentencia en
efecto la Corte al analizar la acusación formulada en contra del artículo 2°
del Decreto Ley 1278 de 2002[23] por el supuesto
desconocimiento del principio de igualdad precisó que no se puede afirmar que
al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes,
directivos docentes y administrativos y al disponer que ese régimen sólo se
aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya
discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicación del régimen
anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se haya discriminado a
quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente en virtud del Decreto
Ley 2277 de 1979 por excluirlos del nuevo sistema de carrera.
Señaló la Corporación
lo siguiente:
“ 3.1.2 La constitucionalidad
del artículo 2º del Decreto 1278 de 2002 frente al cargo planteado. El
artículo 2º define el ámbito de aplicación del Decreto 1278 de 2002, señalando
que sus normas se aplican a quienes se vinculen con la administración para
desempeñar cargos docentes y directivos docentes, en los niveles de preescolar,
básica o media, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, y a
quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en el mismo. Así mismo,
advierte que quienes ingresen al servicio, en calidad de docentes estatales,
deben superar el periodo de prueba para ser inscritos en el Escalafón Docente.
Como se advirtió, los demandantes consideran que dicho precepto
desconoce el derecho a la igualdad de los docentes públicos vinculados a la
administración con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de
2002, como quiera que la norma establece un régimen diferente, desconociendo
así el mandato del artículo 13 constitucional.
(…)
En el caso sujeto a examen, es claro que el tratamiento diferenciado
que se da a los docentes en razón de la fecha de su vinculación a la
administración, anterior o posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278
de 2002, responde al hecho de que la situación de los docentes en uno y otro
caso no es la misma, y ello en virtud del cambio en las condiciones fácticas y
normativas que provocaron la expedición de un nuevo régimen docente.
(…)
Los argumentos señalados en la Sentencia C-617/02 a que se ha hecho
referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la constitucionalidad
de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse en esta ocasión en
relación con la constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 1278 de 2002.
En efecto como en dicha sentencia se señaló, ante una nueva
regulación constitucional y legal de la participación de las entidades
territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios
que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y
educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el
personal de docentes, directivos docentes y administrativos.
En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a
quienes se vincularon antes de la promulgación del decreto sub examine, pues
la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede significar el
desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el
Estatuto Docente anterior.
De allí que el artículo 2 acusado haya dispuesto que el nuevo
régimen se aplica únicamente a los docentes, directivos docentes y
administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002.
Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad con
el Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto
se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas.
La norma señala en todo caso, que el nuevo régimen se aplicará a
aquellos docentes que se asimilen al nuevo estatuto docente en los términos del
artículo 65 del mismo decreto, es decir, a aquellos que decidan
voluntariamente inscribirse en el nuevo escalafón en las condiciones que en
dicho artículo se señalan. Asimilación voluntaria que como se explicará más
adelante en nada vulnera los derechos adquiridos de los mismos docentes.
En ese contexto, es evidente que no le asiste razón a los
demandantes pues no se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de
carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y
al disponer que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a
partir de su vigencia, se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la
aplicación del régimen anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se
haya discriminado a quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente
por excluirlos del nuevo sistema de carrera.
Como se indicó, la situación de unos y otros docentes no es la
misma pues se está frente a un distinto régimen constitucional de
participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación, que
se convierte en razón suficiente para que el personal nuevo se someta a un
régimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias.
Así las cosas, la Corte debe rechazar el cargo de los
accionantes contra de la norma demandada, respecto de la vulneración del
derecho a la igualdad por la supuesta discriminación de los servidores
vinculados bajo el régimen anterior frente a aquellos a quienes se aplica el
nuevo régimen docente, por el hecho de limitarse su aplicación a aquellos que
se vinculen a la carrera docente a partir de la vigencia del Decreto 1278 de
2002.”[24] (subrayas fuera de texto).
En la misma Sentencia
C-313 de 2003 la Corte precisó -al analizar la acusación formulada en contra
del artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002[25] -que en la
medida en que se trata de regímenes diferentes, no cabe efectuar
comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes
ingresan a la carrera a partir de la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, y
quienes lo hicieron antes de que este decreto empezara a regir y están
regulados por el Decreto Ley 2277 de 1979. Así mismo que la asignación salarial
de ingreso es apenas una aspecto del régimen de los docentes a los que se
aplica el “estatuto de profesionalización docente” que no puede examinarse de
manera aislada, fuera del contexto del régimen especial que dicho Decreto Ley
prevé, para compararlo con la asignación salarial que se establece en otro
sistema también especial como es el regulado por el Decreto Ley 2277 de 1979.
Al respecto señaló la
Corporación:
“(L)a Corte recuerda que, como se señaló en las
consideraciones preliminares del presente acápite, no es posible comparar
prestaciones específicas entre regímenes laborales diferentes.
El Decreto 1278 de 2002 establece un régimen de carrera docente que
tiene unas características sustancialmente diversas del que establecía el
Decreto 2277 de 1979. Así, a manera de ejemplo, los títulos académicos que se
exigen para el ingreso a la carrera docente[26], los
requisitos para el ascenso, la permanencia y la reubicación en un nivel
salarial superior están ligados a un sistema de evaluación permanente en el
nuevo régimen que no encuentra equivalente en el régimen anterior (artículos
23, 26 a 36 del Decreto 1278 de 2002), en el mismo sentido el régimen de
vacaciones, de estímulos, en uno y otro sistema son diferentes.
Así las cosas, en la medida en que se trata de regímenes
diferentes, no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial que
se establece para quienes ingresan a la carrera a partir de la vigencia del
Decreto 1278 de 2002, y quienes lo hicieron antes de que este decreto empezara
a regir. Dicha asignación salarial de ingreso es apenas una aspecto del régimen
de los docentes a los que se aplica el “estatuto de profesionalización docente”
que no puede examinarse de manera aislada, fuera del contexto del régimen
especial que la ley prevé, para compararlo con la asignación salarial que se
establece en otro sistema también especial. Recuérdese que el juicio de
igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, la cual no se
presenta en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores
son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio
en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan
solo respecto de él, un examen de igualdad.
3.) Podría argüirse que los educadores que ingresan
a la carrera docente, cualquiera sea el régimen que les resulte aplicable,
cumplen la misma función y por tanto deberían ser remunerados de igual forma.
Así, podría sostenerse que un servidor regido por el Decreto 2277 de 1979 que
se vinculó a la carrera docente unos días antes de la expedición del Decreto
1278 de 2002, debería recibir el mismo salario de ingreso de quien se haya
vinculado para cumplir idénticas funciones días después de la expedición de
este último decreto, y ello en aplicación del principio “a trabajo igual,
salario igual”.
Empero, la Corte llama la atención sobre el hecho de
que dicho argumento no resulta de recibo porque no solamente en este caso los
servidores se están vinculando a escalafones diferentes, en los que se
establecen requisitos de ingreso y mecanismos de permanencia y asenso que son
diferentes, sino que como se recordó en los apartes preliminares de este
acápite el principio referido no se aplica, cuando existen razones objetivas
que justifican una diferencia de trato, como sucede en el presente caso.
La Corte debe reiterar que una determinada disposición
es discriminatoria solamente si no se puede justificar razonablemente el trato
diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares, en otras
palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico
diferente sin justificación alguna. En sentido contrario, no se discrimina a
una persona cuando las hipótesis sobre las cuales recae la supuesta
discriminación son disímiles[27]” [28].
La Corte en la misma sentencia C-313 de 2003 al analizar la acusación
formulada en contra del artículo 65 del Decreto Ley 1278 de 2002[29]
precisó que los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 que decidan
voluntariamente asimilarse al nuevo régimen establecido en el Decreto Ley 1278
de 2002, tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con
dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por
primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de
servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilación
es voluntaria, explicó la Corte que, si dadas estas condiciones ella no
resulta atractiva para sus intereses, el docente regulado por el Decreto Ley
2277 de 1979 podrá optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son
reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia.
En la misma sentencia la Corte hizo énfasis en que
los derechos adquiridos de los docentes se rigen por el Decreto Ley 2277de
1979, se predican en relación con dicho régimen necesariamente, y no con el
nuevo, así como que los docentes regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 no
pueden pretender que se les apliquen las normas favorables de su régimen y al
mismo tiempo los beneficios que se establecen en el Estatuto de
Profesionalización Docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
En relación con estos puntos señaló la Corporación lo siguiente:
“Finalmente, el artículo 65 objeto de estudio establece las
condiciones en las cuales los educadores con título profesional inscritos en el
escalafón docente de conformidad con el Decreto ley 2277 de 1979, vinculados en
propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, pueden asimilarse al
régimen previsto en el Decreto 1278 de 2002, sometiéndose a la evaluación de
desempeño y de competencias allí prevista, realizadas para superar el periodo
de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formación profesional.
Y advierte que quienes obtengan calificación satisfactoria, podrán ser
inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les corresponda de conformidad
con la formación que acrediten de acuerdo con el artículo 20 del Decreto
mencionado y ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo
superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial.
Para los actores esta norma además de violar el derecho a la
igualdad desconoce derechos adquiridos de los servidores vinculados a la
carrera docente antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, ya que no toma
en cuenta su “mayor experiencia, antigüedad y capacidad”, lo que los hace
merecedores, en su concepto, a un salario más elevado que el de quienes teniendo
su mismo nivel de preparación apenas ingresan a la carrera docente.
Al respecto, además de reiterar las consideraciones ya efectuadas en
relación con la no vulneración del derecho de igualdad, por el establecimiento
de condiciones salariales diferentes en uno y otro régimen, la Corte debe hacer
énfasis en que tampoco resulta vulnerado el artículo 53 constitucional, y ello
por las siguientes razones.
El artículo 65 acusado establece
en concordancia con el mandato contenido en el numeral 2° del artículo 111 de
la Ley 715 de 2001, que concedió facultades para la expedición del Decreto 1278
de 2002, el mecanismo de asimilación voluntaria al nuevo régimen de los
docentes y directivos docentes vinculados de conformidad con el Decreto 2277 de
1979.
Según la norma, los
educadores con título profesional inscritos en el escalafón docente y
vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal podrán
asimilarse al nuevo escalafón si esa es su voluntad, caso en el cual deberán
someterse a la misma evaluación de desempeño y de competencias que el Decreto
1278 de 2002 exige a los servidores que se vinculen a partir de su vigencia
para superar el período de prueba[30]. Si
obtienen una calificación satisfactoria en dicha evaluación de desempeño, serán
inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les corresponda, de conformidad
con la formación que acrediten y serán ubicados en el primer nivel salarial de
dicho grado. Para cambiar de nivel salarial, deberán superar las evaluaciones y
cumplir los tiempos que se exigen para todos aquellos a los que se les aplica
el nuevo régimen de carrera docente.
Es decir, que quienes
decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, tendrán la opción de
hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la
misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin
que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos
tengan. En la medida en que esa asimilación es voluntaria, si dadas estas
condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá
optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son reconocidos dicho
tiempo de servicio y experiencia. Cabe precisar que si se someten a la
evaluación de desempeño y de competencias aludida y no obtienen una
calificación satisfactoria, simplemente no serán asimilados al nuevo régimen,
pero se mantendrán en su cargo con todos los derechos regidos por el régimen
anterior.
Téngase en cuenta que los derechos adquiridos de los
docentes que actualmente se rigen por el Decreto 2277de 1979, se predican en
relación con dicho régimen necesariamente, y no con el nuevo.
Por lo demás, como ya
se explicó en esta misma providencia, los docentes regidos por el Decreto 2277
de 1979 no pueden pretender que se les apliquen las normas favorables de su régimen
y al mismo tiempo los beneficios que se establecen en el Estatuto de
Profesionalización Docente, regulado por el Decreto 1278 de 2002.
Así las
cosas, la Corte concluye q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.