C-314-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-314/04
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO
DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL-No es el de plena identidad
De acuerdo
con el artículo 13 de la Constitución Política, el principio de igualdad impone
la obligación al Estado de ofrecer un mismo trato y protección a todas las
personas, sin diferencia de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica. Este principio democrático se expresa
con mayor precisión en que mientras no existan razones legítimas para dispensar
un trato diferente, el trato desigual está prohibido; lo cual, de entrada,
anuncia la salvedad de que el principio de igualdad no proscribe el trato
diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manera suficiente. Tal como lo
reconocen la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el principio de
igualdad constitucional no es el de plena identidad.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Justificación de
tratamiento diferenciado
En relación
con este último punto, el de la justificación del trato, la jurisprudencia
constitucional advierte que para que sea posible dispensar un trato distinto a
situaciones jurídicas similares, es indispensable que el mismo se funde en una
razón suficiente -con lo cual se proscribe cualquier arbitrariedad- y que el
trato sea proporcional al fin legítimo que se pretende alcanzar mediante tal
diferencia. En otros términos, los requerimientos de legitimidad de la medida
diferencial se resumen en la razonabilidad del trato, la legitimidad del fin y
la proporcionalidad de la medida.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
DEL ESTADO-Imposibilidad de equiparar en todo
aspecto el régimen jurídico
La similitud
parcial que pudiera presentarse entre las empresas industriales y comerciales
del Estado y las empresas sociales del Estado no constituye criterio de peso para
justificar una semejanza total, ni siquiera en el aspecto del régimen jurídico
laboral de sus servidores públicos.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ENTIDADES Y ORGANOS DEL
ESTADO-No obligación de homogeneizar el régimen
laboral
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ENTIDADES
PUBLICAS-Determinación de estructura laboral/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL-No
obligación de escoger un solo modelo de vinculación laboral para servidores
públicos
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
DEL ESTADO-Regímenes son diversos
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Régimen
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Régimen
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Categoría
independiente y especial de entidades administrativas descentralizadas
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Régimen
jurídico
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
DEL ESTADO-Inexistencia de semejanza en el objeto
institucional
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Régimen
laboral
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Planta de
personal
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Carácter de
los servidores/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y
COMERCIALES DEL ESTADO-No deben de tener la misma regulación laboral
La norma
acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las
empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada
desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores
oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos
no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de
servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos
son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y
remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto
legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma
regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado,
además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los
servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios
generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la
de empleados públicos.
DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición
De
conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son
aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así,
el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen
en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se
configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no
consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la
adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos
sino meras expectativas.
DERECHOS ADQUIRIDOS-Carácter intangible/MERAS
EXPECTATIVAS-Modificación o extinción
La Corte ha
dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos
adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por
leyes posteriores, no obstante lo cual ésta pueda modificar o, incluso,
extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una
simple expectativa. Ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales
pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a leyes
anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas.
EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-Diferenciación
SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS-Imposibilidad
de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones
colectivas
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Facultad
de trabajadores oficiales
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-No presentación por quienes adquirieron categorías de empleados
públicos
Los servidores públicos
adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de
empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella
el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones
colectivas de trabajo.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Potestad
de negociar se deriva del tipo de vinculación jurídica del servidor
La
posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad
derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la
Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento
de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada
únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras
que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria
están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe
olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente
en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y
proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra
regulación”.
REGIMEN LABORAL-Derecho a pertenecer a
uno u otro no constituye un derecho adquirido/CONVENCION COLECTIVA DE
TRABAJO-Facultad de celebrarla no constituye un derecho adquirido/CONVENCION
COLECTIVA DE TRABAJO-Inexistencia de derecho a celebrarla si régimen
laboral se ha modificado
El derecho a
pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido,
pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede
determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su
valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de
un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador
oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de
presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo
específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra
válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal,
de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador
oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el
régimen laboral ha sido modificado.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Efectos
del cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos
El cambio de
régimen laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos no implica la
pérdida total de los derechos laborales de los trabajadores afectados, pues la
imposibilidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo en el caso de los
empleados públicos no constituye una disminución de su derecho de asociación.
PLIEGO DE PETICIONES Y CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Prohibición a empleados públicos de celebrarlos
SINDICATO-Posibilidad de creación por
empleados públicos
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Realización
de acercamientos con autoridades públicas para concertar condiciones más
beneficiosas en materia laboral
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Inexistencia
de impedimento constitucional para en el futuro implantarla a favor de
empleados públicos
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS
SOCIALES DEL ESTADO-Efectos respecto de la
negociación colectiva por cambio de régimen laboral de trabajadores oficiales
que ahora son empleados públicos/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Efectos
respecto de la negociación colectiva por cambio de régimen laboral de
trabajadores oficiales que ahora son empleados públicos
El cambio de régimen laboral de
los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por
disposición del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no
mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación
en la definición de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la
facultad de negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha
desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y
jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos
laborales con las autoridades administrativas.
REGIMEN LABORAL DE SERVIDORES PUBLICOS EN MATERIA DEL DERECHO DE
ASOCIACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA-Efectos de la
transformación
REGIMEN LABORAL DE TRABAJADOR OFICIAL-Efectos
de la modificación
DERECHOS DE ASOCIACION, NEGOCIACION, CONTRATACION Y HUELGA-No son absolutos
REGIMEN JURIDICO DEL TRABAJADOR OFICIAL EN MATERIA DE NEGOCIACION
COLECTIVA-Cambio no vulnera el derecho
El cambio de régimen jurídico de
los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el
derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido,
en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con
el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones
justificadas por parte del legislador.
ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CREACION DE EMPRESAS
SOCIALES DEL ESTADO-Conversión de trabajadores
oficiales en empleados públicos
DERECHOS CONVENCIONALES ADQUIRIDOS EN EL MARCO DE PROCESOS DE
REESTRUCTURACION
DERECHOS ADQUIRIDOS-Rango constitucional
DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Protección
Cualquier decisión del Estado
encaminada a modificar la estructura de la administración pública, en la que se
afecte directamente la condición jurídica de los servidores públicos, debe
partir de la premisa indiscutible de la protección de los derechos que han
ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de sus titulares. En este
sentido, la Corte Constitucional ha sido prolija al afirmar que la modificación
en la estructura administrativa de las entidades públicas, incluyendo el cambio
de régimen laboral de sus servidores, no autoriza el desconocimiento de los
derechos que han ingresado definitivamente en el patrimonio personal.
DERECHOS ADQUIRIDOS EN REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Protección ante redefinición del régimen laboral de empleados
MERAS EXPECTATIVAS LABORALES DEL TRABAJADOR-Modificación
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE REGIMEN JURIDICO-Previsión de efectos de tránsito de legislación respecto de
situaciones concretas que han determinado cierta expectativa válida
DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición legal que
desconoce la Constitución
DERECHOS ADQUIRIDOS EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Protección de derechos de orden prestacional y salarial
DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición que
resulta restrictiva de garantías laborales
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Fuente
de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo que conserva su vigencia
DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición
restrictiva que deja por fuera derechos derivados de convenciones colectivas
por el tiempo en que fueron pactadas
Referencia: expediente D-4842
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18
(parciales) del Decreto N° 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de
Seguros sociales y se crean Empresas sociales del Estado”
Actor: Carlos A. Ballesteros B.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Inés
Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán
Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar
Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos A. Ballesteros
B., actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los
artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó
los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto N° 1750 de 2003 “Por el cual
se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas sociales del
Estado”, por estimar que resulta contrario al Preámbulo y a los artículos
1º, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política y a los convenios 87 y 98 de la
OIT.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcriben las normas acusadas, con la advertencia de que se subrayan y
resaltan las expresiones acusadas:
“DECRETO NUMERO 1750 DE 2003
“(junio 26)
“por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean
“unas Empresas Sociales del Estado.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
“facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) “del
artículo 16 de la Ley 790 de 2002,
“DECRETA:
“...
“TITULO IV
“REGIMEN JURIDICO
“...
“CAPITULO II
“Régimen de Personal
“Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos
legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el
presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser
directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores
oficiales.
“...
“Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del
Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos
de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los
derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia
prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas
prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio
del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
“Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros
Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de
las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón
del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la
vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación
básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el
empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará
las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por
concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica
para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.”
III. LA DEMANDA
A juicio del
actor las normas que acusa desconocen el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución, pues, a pesar de que las empresas sociales del
Estado (E.S.E.) que se crean persiguen rentabilidad o utilidad, sus servidores
son considerados empleados públicos y no trabajadores oficiales, como sí sucede
en las demás empresas comerciales e industriales del Estado. Esta circunstancia
hace que se les niegue el derecho a la negociación colectiva, con lo cual
resultan vulnerados también los artículos 55 y 56 superiores, amén del 53 ibídem,
según el cual “los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden
menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores.” Otro tanto ocurre respecto de los artículos 1° y 25 de la
Carta, que determinan la protección especial del Trabajo.
En el terreno
práctico, sostiene que las normas que acusa implican que “los servidores del
ISS pasan de ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo con un
régimen de estabilidad a un régimen de provisionalidad, además de ver
disminuidos sus ingresos al no poder continuar disfrutando las prestaciones
convencionales”. Si bien el Decreto acusado habla de derechos adquiridos, “también
lo es que se afectan condiciones que tienen una clara protección legal ya que
se trata de beneficios obtenidos convencionalmente”. En fundamento de su
acusación cita jurisprudencia constitucional que estima pertinente.[1]
Agrega que los
convenios 87 y 98 de la OIT, incorporados a la legislación nacional mediante
las leyes 26 y 27 de 1976, exigen del Estado un estímulo a la negociación
colectiva, por lo cual las normas que acusa resultan ser contrarias a ellos.
Especialmente aquella contenida en el Convenio 98, según la cual “los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo”.
La demanda añade
que las empresas sociales del estado creadas tienen personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio, y que el artículo 14 del Decreto
1750 de 2003 indica que se regirán por normas de derecho privado. Pero lo más
importante, estima, es que “compiten en el mercado”. En tal virtud son
verdaderas instituciones prestadoras de salud (I.P.S.) que entran a competir
con las de naturaleza privada. Por ello, estima que no existe razón
constitucional que permita un trato diferenciado entre quienes allí laboran y
los trabajadores oficiales de las empresas comerciales e industriales del
Estado.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En
representación del Ministerio de la referencia intervino oportunamente dentro
del proceso la ciudadana Rosa María Laborde Calderón, quien solicitó a la Corte
desestimar la pretensiones del demandante.
A juicio de la
interviniente, en contra del artículo 18 no se formuló un cargo debidamente
estructurado, pues el actor se limitó a transcribirlo sin formular acusación
alguna. Por ello solicita a la Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento
respecto de esta disposición.
En cuanto a los
cargos de la demanda, el Ministerio indica que desde la expedición del Decreto
3135 de 1968 el legislador ha acogido un criterio orgánico para la
clasificación de los servidores públicos, criterio conforme al cual quienes
presten sus servicios en los establecimientos públicos son por regla general
empelados públicos y quienes lo hacen en empresas comerciales e industriales
del Estado por regla general son trabajadores oficiales. Por esta razón,
sostiene, la Corte declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley
100 de 1993, que disponía que los servidores del Instituto de Seguros Sociales
seguirían siendo funcionarios de la seguridad social, a pesar de que la entidad
se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado. En el caso
de las empresas que se crean en el Decreto acusado, no existe discriminación,
por cuanto se siguen el mismo criterio orgánico tradicional, y el señalado por
el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las reglas de la Ley 10
de 1990, disposiciones que prescriben que las personas vinculadas laboralmente
a las empresas sociales de salud tendrán carácter de empleados públicos de
carrera o de libre nombramiento y remoción, o de trabajadores oficiales cuando
desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física
hospitalaria o de servicios generales.
Ahora bien, en
cuanto al argumento del demandante relativo a la similitud entre las empresas
comerciales e industriales del Estado y las empresas sociales del Estado por
razón de su personería jurídica, patrimonio propio y autonomía, dado que esos
atributos son comunes a todas las entidades descentralizadas, debería
concluirse que en todas ellas el régimen debería ser el mismo. En tal virtud el
argumento resulta equivocado, como también el relativo a la rentabilidad social
que debe ser buscada por las empresas sociales del Estado, pues en estas lo
primordial es su objeto, que es la prestación de servicios de salud como
servicio público a cargo del Estado, lo que las diferencia de las demás
empresas sociales del Estado, determina su naturaleza especial, y el particular
régimen jurídico de sus servidores.
En lo relativo
al cargo por desconocimiento del derecho de negociación colectiva, la
interviniente señala que el mismo no se dirige contra lo que la disposición
prescribe, sino contra sus consecuencias. En su opinión, conforme lo ha dicho
esta Corporación, no desconoce la Constitución el que el legislador decida
reformar las estructuras de la Administración, puesto que este asunto y el régimen
jurídico correspondiente no son inalterables o definitivos. Régimen jurídico
dentro del cual el derecho de negociación colectiva puede ser objeto de
limitaciones.
En cuanto a los
derechos adquiridos, el mismo Decreto acusado ordena su protección. Respecto de
las expectativas de los trabajadores oficiales en virtud de lo pactado en
convenciones colectivas, dice la interviniente que la jurisprudencia
constitucional ha rechazado explícitamente la teoría de la irreversibilidad,
según la cual que los derechos de los trabajadores no puedan sufrir un cambio
que los desfavorezca.
2.
Intervención del Ministerio de la Protección Social.
En defensa de
las disposiciones acusadas y en representación del Ministerio de la referencia,
intervino el ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez.
Dice la
intervención del Ministerio que el objetivo central las facultades
extraordinarias con base en la cuales se expidió el Decreto 1750 de 2003 fue
producir la escisión de entidades u organismos, para garantizar el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado dentro de un marco de sostenibilidad
financiera. En ejercicio de tales atribuciones se dividió la operación del
Instituto de Seguros Sociales, a fin de extraer de la entidad escindida la
parte de la operación relacionada con la prestación de los servicios de salud,
lo cual se realizó mediante la creación de las empresas sociales del Estado a
que alude el referido Decreto.
Ahora bien,
conforme a la Constitución los servicios de salud son servicios públicos cuya
organización, dirección y vigilancia corresponde al Estado. Hoy en día, tal
regulación está contenida en la Ley 100 de 1993. La creación de las empresas a
que se refiere el Decreto acusado y su integración al sistema general de
seguridad social en salud no podían ocasionar la alteración en la prestación
del servicio; por ello, afirma, se dispuso la incorporación de quienes venían
laborando en esas instituciones. Por lo anterior, estima el interviniente, no
resultan desconocidos los artículos constitucionales ni los convenios
internacionales que el demandante considera desconocidos.
En cuanto al
vínculo laboral de los servidores públicos de las empresas sociales del Estado,
recuerda que éstas constituyen una categoría especial de entidades públicas
descentralizadas creadas por la Ley 100 de 1993, cuyo objeto se enmarca dentro
de la regulación del servicio público de salud. Ahora bien, la estructura
orgánica de un organismo comprende la naturaleza y el régimen jurídico de la
misma, así como el tipo de vínculo con sus servidores.
Como de acuerdo
con lo prescrito por el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 las
personas vinculadas a las empresas Sociales del Estado tienen por lo general el
carácter de empleados públicos, siendo trabajadores oficiales únicamente cuando
desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física
hospitalaria o de servicios generales, no resulta extraño que el legislador
haya determinado estas mismas reglas para quienes laborarán en las nuevas
empresas creadas por el Decreto. Con fundamento en lo anterior concluye que “establecido
que el régimen de personal constituye una característica consustancial a la
naturaleza jurídica y el consecuente régimen jurídico de esta clase de
entidades, la determinación o definición de la naturaleza del vínculo laboral
efectuada en la artículo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003 acusado, se ajusta en
todo a la Carta Política”.
Sostienen en
seguida que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la definición
del régimen laboral de los empleados de un ente hace parte integral de las
medidas de reestructuración legal de una entidad.
En cuanto al
artículo 18, referente al régimen de salarios y prestaciones de los empleados
públicos vinculados a las empresas sociales del Estado que se crean mediante le
Decreto acusado, sostiene que tampoco desconoce la Constitución, pues tal
régimen obedece a la naturaleza misma de las entidades creadas.
Finalmente la
intervención cita la Sentencia C-262 de 1995, la cual, a su parecer, se refirió
a un supuesto casi idéntico al que ahora se demanda, y que considera debe ser
reiterada.
3.
Intervención del Instituto de Seguros Sociales.
Actuando como
ciudadano y también en representación del Instituto de Seguros Sociales,
intervino dentro del proceso Carlos Libardo Bernal Pulido, quien solicitó
abstenerse de acceder a las pretensiones de la demanda.
Para el
intervinente la acusación que recae sobre los artículos 16 y 18 del Decreto
1750 de 2003 no satisface las exigencias mínimas de una demanda de
constitucionalidad. Esto por cuanto no expone el contenido normativo de las
disposiciones superiores con las que supuestamente riñen las normas acusadas y
no indica qué parte de los convenios internacionales se ve desconocido. Esta
exigencia la cumple únicamente respecto del artículo 53 de la Constitución y
del Convenio 98 de la OIT; no obstante, afirma que tampoco aquí presenta con
claridad las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la
Constitución. Los argumentos, indica, son indeterminados, indirectos y
abstractos, como lo eran en anterior demanda presentada por el mismo ciudadano,
radicada bajo el número D- 4727, que fue rechazada por no cumplir con los
requisitos mínimos. En tal virtud considera que la Corte debe inhibirse por
ineptitud sustancial de la demanda.
De manera
subsidiaria el interviniente a nombre del Instituto de Seguros Sociales
solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
Afirma que el
actor estructura su acusación sobre la base de que las empresas sociales del
estado son equiparables a las empresas comerciales e industriales del Estado,
por lo cual sus servidores deben quedar sujetos al mismo régimen jurídico. Sin
embargo, a juicio del intervinente, aun si tal equiparación fuera posible, de
ello no se derivaría que los servidores de unos y otras se encuentren en
idéntica situación y que el legislador no pueda introducir diferencias de
trato.
Con todo,
agrega, tal equiparación es inadmisible, por las siguientes razones: (i) porque
las empresas sociales del estado son una categoría especial, según el mismo
legislador lo ha definido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, categoría
especial cuya constitucionalidad ha avalado la Corte Constitucional[2];
(ii) el hecho de que las empresas sociales del Estado tengan personería
jurídica, patrimonio propio y autonomía no es suficiente para equipararlas a
empresas comerciales e industriales del Estado, pues también los
establecimientos públicos se revisten de esas características, y en ellos por
regla general, los servidores son empleados públicos; (iii) si fuera posible
equiparar a las empresas sociales del Estado con alguna otra clase d entidad,
lo más plausible sería hacerlo con los establecimientos públicos; (iv) aunque
es cierto, como lo afirma el actor, que las empresas sociales del Estado pueden
ser instituciones prestadoras de salud -IPS-, de ello no se deriva que deban
equipararse a empresas comerciales e industriales del Estado, porque el
carácter de una IPS no implica necesariamente la realización de una actividad
comercial e industrial; por el contrario, su objeto es la prestación del
servicio público esencial de salud, lo cual les da un carácter específico; (v)
la equiparación de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750
de 2003 mediante la escisión del Instituto de Seguros Sociales resulta “absurda
e imposible constitucionalmente en razón del respeto a las competencias del
legislador”, quien es libre de llevar a cabo la correspondiente reforma.
(vi) La equiparación a empresas comerciales e industriales del Estado de las
empresas sociales creadas mediante el Decreto acusado resulta imposible, pues
ocasionaría un problema de igualdad frente a otras que también laboran en esta
misma categoría de entidades, dado que, de conformidad con el artículo 195 de
la Ley 100 de 1993, en armonía con el 26 de la Ley 10 de 1990, esos servidores
tienen el carácter de empleados públicos, salvo que se desempeñen en cargos no
directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de
servicios generales.
De otro lado el
interviniente insiste en que la definición de la naturaleza del vínculo del
servidor con el Estado es de la orbita de la libertad del legislador, en este
caso el extraordinario, dado que la Constitución no determina nada sobre este
punto. Sólo se encuentra limitado por el respeto de los derechos fundamentales.
En el caso presente, el fundamento legítimo de la decisión del legislador se
encuentra en la necesidad de renovar y modernizar la estructura de la
Administración Pública, a fin de garantizar, dentro de un marco de
sostenibilidad financiera, el cumplimiento de los fines del Estado.
En cuanto a los
cargos esgrimidos en contra del artículo 18, respecto del cual el actor estima
que es inconstitucional porque sólo considera como derechos adquiridos los que
se hubiesen causado o ingresado al patrimonio de los servidores públicos al
momento de la escisión, sin reconocer las expectativas que surgían de la
convención colectiva para quienes antes eran trabajadores oficiales y ahora
son empleados públicos, la intervención del Instituto de los Seguros Sociales
dice que “debe reconocerse que el Legislador sí puede considerar como meras
expectativas y no como derechos adquiridos las situaciones jurídicas de los
servidores del Instituto de Seguros Sociales que no fueron contempladas en el
artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003”.
A esta
conclusión llega con base en las siguientes razones: (i) no resulta aplicable
la jurisprudencia que el demandante trae a colación, sentada por la Corte en la
Sentencia C-013 de 1993 en la que se estudiaba una norma que variaba el régimen
pensional de los servidores de Colpuertos, pues en esa ocasión se daba un
desmejoramiento directo del régimen pensional, al paso que ahora se trata de la
modificación del status de trabajadores oficiales a empleados públicos,
llevada a cabo en virtud de la competencia legislativa para determinar la
estructura de la administración. (ii) Porque lo sostenido en la mencionada
Sentencia C-013 de 1993, cuando se dijo que lo pactado en convención colectiva
constituía no una expectativa sino un verdadero derecho adquirido por tratarse
de una conquista laboral, se encuentra revaluado por la propia Corte, quien en
este punto ha modificado su jurisprudencia, sosteniendo recientemente que los
derechos se adquieren cuando ellos se causan por ejemplo, en el caso de las
pensiones, cuando el trabajador ha completado el tiempo de servicio para
pensionarse. (iii) Porque en la Sentencia C-168 de 1995, la Corte rechazó
explícitamente que los derechos de los trabajadores no puedan sufrir un cambio
desfavorable, descartando la teoría de la irreversibilidad, según la cual los
derechos de los trabajadores nunca podrían sufrir mengua. Posición esta que el
interviniente comparte, bajo el argumento de la inexistencia de derechos
absolutos.
Finalmente el
interviniente opina que no es cierto que, como lo afirma la demanda, los
servidores del Instituto de Seguros Sociales pasen de un régimen de estabilidad
a uno de provisionalidad, toda vez que la estabilidad laboral está expresamente
prevista en el artículo 19 del mismo Decreto Ley, según el cual dichos
servidores tendrán derecho a acceder a la carrera administrativa a través de
proceso de selección previa convocatoria, y mientras permanezcan en
provisionalidad sólo podrán ser retirados del cargo por las causales legales
señaladas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998.
Por último el
interviniente descarta la violación de los convenios 98 y 87 de la OIT, que
ordenen “estimular” la negociación colectiva. La atribución de la calidad de
empleados públicos a cierta categoría de empleados no vulnera estos acuerdos,
pues si así fuera resultaría inconstitucional la propia jurisprudencia de esta
Corporación que declara conforme con la Carta la distinción entre empleados
públicos y trabajadores oficiales.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones el Instituto de los Seguros sociales solicita
a la Corte que declare la constitucionalidad de los artículos parcialmente
acusados.
4.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Dentro de la
oportunidad legal prevista, intervino dentro del proceso el ciudadano Carlos
Arturo Orjuela Góngora, actuando como miembro correspondiente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia y designado por la misma para presentar un
concepto institucional ante esta Corporación.
A juicio de la
Academia intervinente, es válida la afirmación de que las empresas sociales del
Estado creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, en razón de su actividad y de
la proveniencia de sus recursos, se asemejan más a empresas industriales y
comerciales del Estado que a establecimientos públicos. Por ello, encuentra
razonable que sus servidores tengan el mismo tratamiento que el que se dispensa
a los de aquella categoría de entidades.
En cuanto al
desconocimiento de las conquistas laborales alcanzadas mediante convención
colectiva, la Academia intervinente expresa que le asiste razón al demandante y
señala que aunque el Convenio 151 de la OIT menciona varios mecanismos para dar
cauce a la negociación colectiva de los empleados públicos, la jurisprudencia
ha sido muy tímida al respecto. Por esta razón en la práctica carecen de este
derecho.
Por todo lo
anterior, en la medida en que los textos acusados califican de empleados
públicos a los servidores de las empresas sociales del estado que antes
laboraban en el Instituto de Seguros Sociales, en donde se vinculaban como
trabajadores oficiales disfrutando del derecho de negociación y contratación
colectiva, resultan válidos los ataques de la demanda.
Finalmente,
indica quede conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley 100 de
1993, esta clase de entidades deben ser creadas por la ley, las asambleas o los
concejos, y sometidas al régimen jurídico que se prevé en la misma Ley.
5.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
En representación
del Ministerio de la referencia intervino dentro del proceso la ciudadana Ana
Lucía Gutiérrez Guingue, en defensa de la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
Sostiene el
Ministerio intervinente que el legislador extraordinario, al disponer que los
servidores de las empresas creadas mediante el Decreto acusado serán por regla
general empleados públicos, con el régimen salarial y prestacional
correspondiente, no hizo otra cosa que aplicar el régimen legal preexistente
para las personas vinculadas laboralmente a las empresas sociales del Estado,
régimen contenido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la
Ley 10 de 1990. Agrega que no es exacto afirmar que las empresas sociales del
Estado gozan de la misma naturaleza y características de las empresas
comerciales e industriales del Estado, pues lo cierto es que su objeto es
sustancialmente diferente, al dedicarse a la prestación del servicio público de
salud, según el régimen de la Ley 100 de 1993. Por todo lo anterior, considera
que carece de fundamento el cargo referente a la violación del derecho a la
igualdad.
Continúa la
intervención citando jurisprudencia de esta Corporación[3]
con base en la cual afirma que la distinción entre empleados públicos y
trabajadores oficiales tiene un sustento constitucional. Finalmente, sostiene
que no puede alegarse la vulneración de los derechos de los servidores de las
empresas sociales del estado creadas, pues a su parecer el artículo 18 acusado
es claro al establecer que en todo caso se respetarán los derechos adquiridos.
Además, la incorporación a automática a las nuevas plantas de personal “es
garantía de estabilidad en el empleo y en la prestación del servicio”.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la
oportunidad legal prevista, intervino el señor Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de
las normas acusadas.
Inicia su
concepto el señor Procurador refiriéndose a las facultades extraordinarias
otorgadas al Presidente mediante el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, con base
en las cuales se expidió el Decreto 1750 de 2003 al cual pertenecen las
disposiciones acusadas. Al respecto indica que las mismas se concedieron “para
escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o
autorizados por la ley.” Dice entonces que escindir significa, a voces del
DRAE, “cortar, dividir, separar”; en tal virtud la ley de facultades
autoriza al presidente para dividir y, en consecuencia, crear entidades u
organismos administrativos del orden nacional.
Agrega que tales
facultades también se otorgaron para “señalar, modificar, y determinar los
objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de
las fusiones o escisiones de aquellas entidades u organismos a los cuales se
trasladan las funciones de las suprimidas”, y para “crear las entidades
u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las
entidades públicas nacionales descentralizadas.”
Destaca que la
finalidad de las facultades en comento fue la de “racionalizar la
organización y funcionamiento de la Administración Pública con el objeto de
garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación.”
Sigue la vista
fiscal con el análisis de las competencias del Legislativo y el Ejecutivo en la
determinación de la estructura de la Administración Nacional. Dice al respecto
que el numeral 7° del artículo 150 superior faculta al Congreso para determinar
la estructura de la Administración, función esta que, a pesar de materializarse
en la expedición de una ley marco, puede delegar en el Ejecutivo mediante la
atribución de facultades extraordinarias, pues el numeral 19 del mismo artículo
150 no la enumera como una de aquellas respecto de las cuales no se pueden
conceder este tipo de atribuciones legislativas al Presidente.
Por su parte,
continua, los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución señalan que
es competencia del Presidente suprimir o fusionar entidades, de conformidad con
la ley.
Dicho lo
anterior, el concepto fiscal entra a estudiar los cargos de la demanda. En
cuanto al relativo al desconocimiento a la protección constitucional al
trabajo, sostiene que aunque la ley de facultades no menciona que ellas se
otorguen para determinar el régimen laboral del personal vinculado a los
organismos que se creen, el Ejecutivo no excedió las facultades cuando se
refirió al asunto, pues debe entenderse que la reforma de entidades tiene
inevitablemente efectos sobre su planta de personal. Agrega que si bien en
estos procesos deben respetarse los derechos adquiridos de los trabajadores y
no podrán desmejorarse sus condiciones laborales, la protección de los derechos
consagrados en los artículos 25, 53 y 125 de la Carta no implica la
imposibilidad de modificar el régimen laboral, dado que ningún derecho es
absoluto.
En cuanto a la
vulneración del derecho a la igualdad, la vista fiscal estima que no es
procedente la comparación entre el régimen laboral de los trabajadores de las
empresas sociales del Estado y los de las empresas comerciales e industriales
del mismo, por cuanto la Ley 100 de 1993 y la 10 de 1990 crearon la primera
categoría de entidades asignándoles un objeto específico, próximo a los
cometidos esenciales del Estado, relacionado con la remoción de factores de
desigualdad a través de la prestación del servicio de salud. Propósito que no
se encuentra presente en las finalidades que persiguen las empresas comerciales
e industriales del Estado. Esta diferencia de naturaleza jurídica determinada
por el objeto de cada categoría de entidades, legitima el diferente régimen
jurídico de sus servidores.
En lo relativo
al cargo por desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores, el
señor Procurador señala que “no es cierto que el régimen de los empleados
públicos evaluado en conjunto resulte perjudicial para los servidores sometidos
a él, poniéndolos en situación de desventaja frente al régimen de los
trabajadores oficiales, pues aquel tiene una regulación legal que comprende los
beneficios de la carrera administrativa para el acceso, la permanencia, la
capacitación, los ascensos y el retiro del servicio, si bien no contempla como
éste, la posibilidad de celebrar convenciones colectivas”. No hay violación
de derechos adquiridos porque el régimen laboral no es en sí mismo un derecho
adquirido y, de otra parte, porque cada régimen tiene aspectos favorables, lo
cual obliga a analizar en conjunto cada uno de ellos.
Adicionalmente,
el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 garantiza expresamente la protección de
los referidos derechos adquiridos y la incorporación al empleo de los
servidores del antiguo Instituto de Seguros Sociales, manteniendo la
remuneración que se venía percibiendo. Por su parte el artículo 17 ibídem establece
que no habrá solución de continuidad para los servidores públicos que se
encontraban laborando en el Instituto y se vinculen a las nuevas empresas, y el
19 dispone al permanencia de los mismo en sus cargos mientras accedan a la carrera
administrativa, de la cual no podrán ser desvinculados sino por la causales
legales.
Por todo lo
anterior el Ministerio Público no estima que las norma acusadas vulneren las
normas superiores, y solicita a la Corte que las declare exequibles.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda por dirigirse contra normas de rango legal en
virtud de que el Decreto 1750 de 2003 fue expedido en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el Legislador al Ejecutivo mediante
Ley 790 de 2002.
2. Problemas
jurídicos
Los problemas
jurídicos que deben resolverse en esta oportunidad son los siguientes:
En primer lugar,
la Corte debe determinar si el legislador ha quebrantado el principio de
igualdad constitucional al establecer que los servidores públicos al servicio
de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 tendrán
la calidad de empleados públicos, dado que en las demás empresas comerciales e
industriales del Estado, que también tienen personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, tales servidores ostentan la calidad de
trabajadores oficiales. Para la resolución del primer problema jurídico la
Corte debe establecer si la diferencia de trato entre las empresas sociales del
Estado y otras entidades estatales respecto del régimen jurídico de los
servidores públicos constituye una vulneración del principio de igualdad constitucional.
Consecuente con
lo anterior, la Corte deberá definir si el cambio de régimen laboral que opera
para los servidores públicos vinculados a las empresas sociales del Estado
creadas por el Decreto 1750 de 2003 afecta sus derechos adquiridos, particularmente
el derecho a la negociación colectiva y otros derechos legales y convencionales
conseguidos a través de dicho mecanismo.
3. Facultad
del legislador extraordinario para modificar el régimen laboral de los
servidores públicos adscritos al Instituto de Seguros Sociales
Antes de entrar
en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable
recordar que la misma Corporación, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los
artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen
jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros
Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad.
De conformidad
con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el
Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo
16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir
el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la
escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la
determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la
integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades.
En este sentido,
la Sentencia de la Corte definió uno de los presupuestos del presente debate,
cual es el relativo a la posibilidad que tiene el legislador de modificar el
régimen jurídico laboral de servidores públicos como consecuencia de la
escisión de un ente público, razón por la cual la Corte no entrará a cuestionar
la legitimidad de tal potestad.
No obstante,
dado que el primer cargo de la demanda plantea una posible vulneración del
principio de igualdad constitucional, fundada sobre el hecho de que se modificó
el régimen laboral, esta Corporación determinará si esa transformación en
concreto, habilitada en términos generales por la Carta, es contraria al
principio constitucional aludido.
4. El principio de igualdad constitucional
Para efectos de
determinar si el legislador quebrantó o no el principio de igualdad de los
servidores públicos adscritos al escindido Instituto de Seguros Sociales,
respecto de servidores públicos adscritos a otras entidades, esta Corte considera
indispensable hacer una breve referencia a este principio constitucional.
De acuerdo con
el artículo 13 de la Constitución Política, el principio de igualdad impone la
obligación al Estado de ofrecer un mismo trato y protección a todas las
personas, sin diferencia de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.
Este principio
democrático se expresa con mayor precisión en que mientras no existan razones
legítimas para dispensar un trato diferente, el trato desigual está prohibido;
lo cual, de entrada, anuncia la salvedad de que el principio de igualdad no
proscribe el trato diferenciado, sino que obliga a justificarlo de manera
suficiente.
Tal como lo
reconocen la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el principio de
igualdad constitucional no es el de plena identidad. Alexy afirma que “el
principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos
deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser
iguales en todos los respectos”[4]. Los
individuos no pueden ser tratados de manera idéntica porque la naturaleza les
confiere características diversas. En este orden de ideas, es imperioso que la
ley considere las divergencias naturales a fin de hacer del régimen jurídico un
sistema coherente con la realidad fáctica. De allí que la doctrina sostenga que
no siempre los tratos diferenciados son discriminatorios y acepte que la ley
pueda introducir diferencias sustanciales cuando las mismas se encuentran
plenamente justificadas.
Sobre este
particular y citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, la Corporación ha señalado:
13.
Según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no
constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la
desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la
existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los
efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. (Sentencia
T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En relación con
este último punto, el de la justificación del trato, la jurisprudencia
constitucional advierte que para que sea posible dispensar un trato distinto a
situaciones jurídicas similares, es indispensable que el mismo se funde en una
razón suficiente -con lo cual se proscribe cualquier arbitrariedad- y que el
trato sea proporcional al fin legítimo que se pretende alcanzar mediante tal
diferencia. En otros términos, los requerimientos de legitimidad de la medida
diferencial se resumen en la razonabilidad del trato, la legitimidad del fin y
la proporcionalidad de la medida.
Sobre este punto
ha dicho la jurisprudencia:
El
derecho a la igualdad discurre a lo largo y ancho de toda la Constitución como
un criterio indispensable a la concreción de los demás derechos previstos a
favor de los habitantes del país. En su sentido natural y obvio, según lo
reitera esta Corte, la igualdad se predica de los iguales y la desigualdad de
los desiguales, a condición de que uno u otro tratamientos se funden en
referentes objetivos, racionales, razonables y proporcionados. Siendo
inadmisibles las disposiciones legales que permiten darle un tratamiento
desigual a hipótesis realmente iguales, bajo el supuesto de una ficción legal
infundada. Así entonces, con arraigo en los preceptos constitucionales el
derecho a la igualdad debe ser desarrollado por el legislador y aplicado por
los respectivos operadores jurídicos atendiendo al sentido de realidad,
consultando el mundo de la concreción, ponderando la objetividad, razonabilidad
y proporcionalidad de cada regla; lo cual opera, tanto para igualar
directamente a las personas, como para hacerlo de manera inversa.[5]
(Sentencia C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería)
Ahora bien, el
demandante de la referencia considera que entre las empresas sociales del
Estado y las empresas industriales y comerciales del Estado existe una
similitud jurídica tal que el legislador estaba impedido para implantar un
régimen laboral diverso. Acogiendo la jurisprudencia anterior, esta Corte debe
establecer si dicha similitud es real y si, a partir de la misma, existe alguna
razón suficiente, legítima y proporcionada para que el legislador determine que
los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado creadas
por el Decreto 1750 de 2003 no tendrán el mismo régimen jurídico que los
vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado.
5.
Imposibilidad de equiparar en todo aspecto el régimen jurídico de las Empresas
Sociales del Estado y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
Para el
demandante, el régimen laboral de las empresas sociales del Estado debe ser
similar al de las empresas industriales y comerciales del Estado porque ambos
tipos de entidad descentralizada gozan de personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonio propio, se rigen por normas de derecho privado y,
además, persiguen una utilidad económica. En este sentido –dice- es
inconstitucional que mientras los servidores públicos de las segundas son
trabajadores oficiales, los de las primeras sean empleados públicos.
La razón jurídica
del cargo parece provenir del siguiente razonamiento:
En oportunidad
pasada la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del parágrafo del
artículo 235 de la Ley 100 de 1993. El Decreto 2148 de 1992 había transformado
al Instituto de los Seguros Sociales en empresa industrial y comercial del
Estado, transformación refrendada por la Ley 100 de 1993 en su artículo 275.
Por virtud del artículo 235, inicialmente mencionado, el legislador estableció
que a pesar de la transformación del Instituto en empresa industrial y
comercial del Estado, los servidores públicos vinculados con la empresa
seguirían siendo empleados de la seguridad social. En dicha oportunidad la
Corte Constitucional estableció que la naturaleza jurídica de la empresa no es
irrelevante a la hora de determinar el tipo de vinculación de sus servidores.
En este orden de ideas, afirmó que la tendencia general de la normatividad es
que las personas adscritas a las empresas industriales y comerciales del Estado
deben tener la calidad de trabajadores oficiales, a excepción de los cargo
directivos, que serán ocupados por empleados públicos.
[E]n
principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como
industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales
vinculados por una situación contractual de carácter laboral. Es la excepción
la posibilidad de ostentar la calidad de empleado público, y para determinarla
se ha adoptado el criterio de la actividad o función, pues sólo si se trata de
tareas de dirección o confianza podrá darse ésta, regida por una relación legal
y reglamentaria. Pero además, es necesario que en los estatutos de la
respectiva empresa se indique qué actividades de dirección o confianza deben
ser desempeñadas por empleados públicos. (Sentencia C-579 de 1996 M.P. Hernando
Herrera Vergara)
La
jurisprudencia de la Corte resultaba concordante con la del Consejo de Estado,
tribunal para el cual los servidores públicos diferentes a los funcionarios
directivos, adscritos a las empresas industriales y comerciales del Estado y a
las empresas de servicios públicos que adoptaren dicho régimen, deberían ser
trabajadores oficiales. En consonancia con dicha jurisprudencia, la Corte
Constitucional declaró inexequible el artículo 235 pues no era posible que, de
manera general, la Ley conservara el régimen de empleados de la seguridad
social para servidores públicos que entraban a formar parte de una empresa
industrial y comercial del Estado.
Por
lo anterior, se declarará la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de
la Ley 100 de 1993, por vulnerar el principio constitucional de igualdad de
quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del
Estado, por cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran
para ellas en calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente como
empleados públicos, cuando desempeñan cargos de dirección y
confianza.(Sentencia C-579 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara)
El cargo de la
demanda se funda entonces en el principio jurisprudencial anotado, pues de lo
dicho por la Corte y el Consejo de Estado el actor deduce que las empresas
sociales del Estado, en cuanto se asemejan a las empresas industriales y
comerciales del Estado, deben integrar su planta de personal con trabajadores
oficiales, a excepción de los cargos directivos y de confianza. Este argumento
supone la similitud de ambos tipos de empresa pública, de lo cual se derivaría
la necesaria semejanza de su régimen laboral.
Esta Corporación
considera, sin embargo, que tal equiparación resulta infundada, visto que las
notas características sobre las cuales se erige la equivalencia propuesta por
el demandante son insuficientes y jurídicamente irrelevantes para solicitar un
trato igualitario. En otros términos, la similitud parcial que pudiera
presentarse entre las empresas industriales y comerciales del Estado y las
empresas sociales del Estado no constituye criterio de peso para justificar una
semejanza total, ni siquiera en el aspecto del régimen jurídico laboral de sus
servidores públicos.
La Corporación
considera que dicha equiparación no es factible por las siguientes razones:
La primera fue
previamente expuesta por los intervinientes y tiene que ver con el hecho de
que, en la estructura de la administración pública, no sólo las empresas
sociales del Estado y las empresas industriales y comerciales del Estado
comparten las características sobre las cuales el actor pretende erigir una
supuesta equivalencia. Para ilustrarlo, valga remitirse a las normas legales
que desarrollan la materia.
Mediante la
expedición de la Ley 489 de 1998, el legislador nacional amplió y reajustó la
estructura de la administración pública en Colombia con el fin de modernizar su
funcionamiento y ponerla a tono con las exigencias impuestas por los mandatos
de la Constitución de 1991. En desarrollo de tal iniciativa, la Ley 489
reorganizó la tipología de las entidades descentralizadas del orden nacional,
señalando sus características comunes más sobresalientes. El artículo 68 de la
mencionada ley indica que las entidades descentralizadas del orden nacional en
Colombia son “los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía
mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con
personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales
de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su
autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones
administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de
actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio.”
Como se extrae
de la norma, al indicar los componentes comunes de las entidades
descentralizadas del orden nacional, el legislador de 1998 prescribió que todas
ellas gozarían de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
propio. Lo anterior demuestra, como primera medida, que no sólo las empresas
industriales y comerciales y las empresas sociales poseen tales notas
distintivas. De hecho, si se repara detenidamente en la redacción de la norma,
se verá có...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.