C-314-97
Sentencia C-314/97
Sentencia
C-314/97
PENSION POR
FALLECIMIENTO DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DE FUERZAS MILITARES-Facultades presidenciales en relación con
extinción de pensiones/MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION EN
FUERZAS MILITARES-Facultades presidenciales
INSTITUCION
FAMILIAR-Reconocimiento
constitucional
Partiendo del
enfoque personalísimo de la nueva Carta Fundamental, que busca el respeto, la
protección y dignificación de la persona humana, la familia adquiere una
especial connotación como núcleo fundamental de la sociedad para la existencia
tanto de aquella como de la organización política y social, configurándose,
entonces, en sujeto de amparo y protección especial por parte del Estado, como
institución básica de la sociedad. De esta manera, el Constituyente de 1991
retomó los avances jurídicos alcanzados hasta el momento en materia civil
frente a esa realidad profundizando en el tratamiento de la familia respecto de
su origen y de la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros. La Carta
Fundamental consagró una igualdad para los hijos habidos en el matrimonio o
fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica y
determinó que la garantía de la protección integral de la familia está a cargo
del Estado y la sociedad, cualquiera que sea su origen. Ese origen de igualdad
basado en los lazos familiares se traslada al ámbito de los derechos y
obligaciones que de los mismos se derivan.
PRESTACIONES
SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE EN FUERZAS MILITARES-Orden de beneficiarios
El orden de
beneficiarios que allí se hace plantea una referencia a las distintas formas de
familia existentes y reconocidas constitucionalmente y a los vínculos de
parentesco que de las mismas se derivan, sin que la mención de la diferencia
suponga una desigualdad de trato bajo la luz de la nueva Carta, toda vez que
los derechos de los beneficiarios que en las normas acusadas se consagran, o
sea a los padres legítimos, extramatrimoniales y adoptivos frente a sus
respectivos hijos con ocasión a la expectativa de un derecho prestacional por
su muerte, han sido establecidos en forma equivalente y uniforme para todos,
sin diferencias en virtud de ese origen familiar. Cabe anotar que aunque el
lenguaje utilizado en las normas sub examine no guarda relación con los
principios constitucionales consagrados en la Carta Fundamental, su contenido
material no vulnera los preceptos de orden superior.
Referencia:
Expediente D-1517
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 185, 188 y 195 (parciales) del
Decreto 1211 de 1990; 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990; 131 y 132
(parciales) del Decreto 1213 de 1990 y 81 (parcial) del Decreto 1214 de 1990.
Actor: Reynaldo
Vargas Guevara.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá
D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El señor Reynaldo
Vargas Guevara, en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio del
derecho consagrado en los numerales 6o. del artículo 40 y 4o. del artículo 241
de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra
algunos apartes de los artículos 185, 188 y 195 del Decreto 1211 de 1990, del
artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, de los artículos 131 y 132 del Decreto
1213 de 1990, así como del artículo 81 del Decreto 1214 de 1990.
Mediante auto de
fecha 9 de diciembre de 1996, el Magistrado Ponente rechazó la demanda formulada
contra parte del artículo 81 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su
constitucionalidad ya había sido definida en la Sentencia C-410 de 1996,
proferida por la Sala Plena de esta Corporación, encontrándose bajo el efecto
de la cosa juzgada ; en consecuencia, ordenó admitir la demanda respecto
de los artículos 185, 188 y 195 (parciales) del Decreto 1211 de 1990, 174
(parcial) del Decreto 1212 de 1990, al igual que de los artículos 131 y 132
(parciales) del Decreto 1213 de 1990.
Así mismo, dispuso fijar
en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte para efectos de
asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor
Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, y
realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
II. TEXTOS
DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcriben los textos de las normas acusadas conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 39.406 del día ocho (8) de Junio de 1990, resaltándose las
partes demandadas. Resulta necesario aclarar que el actor incurre en una
señalización equivocada de los segmentos cuestionados del artículo 188 del
Decreto 1211 de 1990, los cuales corresponden a los incisos primero y segundo
de esa preceptiva, de conformidad con los cargos presentados, como se indica en
seguida :
DECRETO 1211 DE 1990
(Julio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto de
Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA
(...)
TITULO V
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, RETIRO,
POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y
CAUTIVERIO.
(...)
CAPITULO V
Prestaciones por muerte
ARTICULO 185 .
Orden de beneficiarios. Las
prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en
servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el
siguiente orden preferencial:
(...)
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni
hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:
-Si el
causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
-Si el
causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los
padres en igual proporción.
-Si el
causante es hijo extramatrimonial, la prestación se dividirá en partes iguales
entre los padres.
-Si el
causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación
corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.
-Si no concurriere
ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden
preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de
que el extinto era su único sostén a los hermanos mayores de 18 años.
-Los hermanos
carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o
paternos.
-A falta de
descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padre adoptivos, hermanos y
cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
(...)
ARTICULO 188.
Extinción de pensiones. A
partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio
activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para
el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los
hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a
la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de
cualquiera edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24),
cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial
mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.
El cónyuge
sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión cuando exista
separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el
momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él,
salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.
(...)
SECCION II
Prestaciones por muerte en retiro
ARTICULO 195. Muerte en goce de asignación de retiro
o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares
en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a
una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación
que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción
establecida en este Estatuto.
PARAGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho
a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y
definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o
Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito
debidamente comprobados.".
DECRETO NUMERO 1212 DE 1990
(Junio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto de
Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA
(...)
TITULO VI
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
(...)
CAPITULO V
Prestaciones por muerte en retiro.
(...)
ARTICULO 174. Extinción de Pensiones. A partir de
la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio
activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se
extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y
para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber
llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y
los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido
económicamente del Oficial o Suboficial. (...)
DECRETO 1213 DE 1990
(Junio 8)
Por el cual se reforma el estatuto Personal
de Agentes de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA
(...)
TITULO V
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
(...)
CAPITULO V
Por muerte en retiro
(...)
ARTICULO 131. Extinción de pensiones. A partir
de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por
fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce
de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el
cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos
por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad
de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan
dependido económicamente del agente. La extinción se irá decretando a partir de
la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del
cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge.
En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
ARTICULO 132
.Orden de beneficiarios.
Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía
Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se
pagarán según el siguiente orden preferencial:
(...)
d. Si no hubiere
cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:
- Si el
causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el
causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los
padres en igual proporción.
- Si el
causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales
entre los padres.
- Si el
causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación
corresponde a los padres adoptivos en igual proporción.
- Si no concurriere
ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden
preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de
que el extinto era su único sostén a los hermanos mayores de 18 años.
- Los hermanos
carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o
paternos.
- A falta de
descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padre adoptivos, hermanos y
cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales transgredidas.
A juicio del actor
las normas cuestionadas constitucionalmente vulneran lo establecido en los
artículos 13, 16, 17, 28, 42, 43, y 45 de la Constitución Política.
2. Concepto
de la violación.
El propósito del
actor es el de obtener la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas del
régimen de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional, y de los agentes de esa última entidad, por consagrar regulaciones
contrarias al ordenamiento superior ; con ese fin, agrupa las
disposiciones de los distintos regímenes por materias y formula el concepto de
la violación, basado en las siguientes razones:
Frente al literal d)
del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 y al literal d) del artículo 132 del
Decreto 1213 del mismo año, en sus partes demandadas, señala que se vulneran
los derechos constitucionales a la igualdad (art.13), al libre desarrollo de la
personalidad (art.16), a la familia natural (art.42), a la prevalencia de los
derechos de los niños y a la protección de los adolescentes (art. 45), toda vez
que se presenta una discriminación para la familia natural al establecer un
orden preferencial para el pago de prestaciones sociales por causa de muerte de
oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y de los agentes de la
Policía Nacional, atendiendo al origen de los distintos grupos familiares.
Así mismo, considera
que los incisos 1o. del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, del 174 del
Decreto 1212 de 1990 y del 131 del Decreto 1213 de 1990 alconsagrar la
extinción de la sustitución pensional para la viuda que contrae nuevas nupcias
o hace vida marital, se le cercena el derecho a tener un nuevo estado civil por
el temor a perder la pensión reconocida, atentando flagrantemente contra los
derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, así como a no ser
sometida a discriminación alguna (C.P. art. 13, 16, y 43). Sostiene,
igualmente, que dichas normas desconocen la existencia de la familia natural
con violación de los artículos 42, 44 y 45 de la Carta Fundamental.
De otro lado, el
actor manifiesta que con las partes demandadas del inciso 2o. del artículo 188
y del parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, se vulnera el deber
de protección integral constitucional a la familia y el derecho a la intimidad
familiar (C.P. art 42), en cuanto, con esa prohibición, se impide el ejercicio
de los derechos de la mujer en la medida en que se niega el derecho a recibir
una pensión a la cónyuge sobreviviente que se encuentre separada
definitivamente de cuerpos o no hiciere vida en común con el oficial o
suboficial que falleciese, obligándola a dar explicaciones o justificaciones de
su conducta sobre el abandono del “titular de la pensión”, a fin de
mantener ese derecho, las cuales constituyen circunstancias íntimas y
pertenecientes a la esfera personal y que por dolorosas no deben trascender más
allá del círculo familiar.
También aclara que
las normas demandadas establecen una manipulación a la mujer contradiciendo lo
estipulado en el artículo 17 superior que prohibe la esclavitud y en el 28
constitucional que consagra el derecho de libertad de todas las personas.
Además, precisa que con la aplicación de las normas demandadas se parte de un supuesto
erróneo puesto que, en su concepto, el vínculo matrimonial no se disuelve con
la separación definitiva de cuerpos, sino que se mantiene como en la vocación
hereditaria y en la causal de agravación punitiva en caso de homicidio en la
persona del cónyuge.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS
Según informe de la
Secretaría General de esta Corporación, intervinieron, con posterioridad al
término de fijación en lista, el Director de la Policía Nacional y el
representante del Ministerio de Defensa, de la siguiente manera :
1. Policía
Nacional.
La Policía Nacional,
por intermedio de su Director General, presentó escrito justificando la
constitucionalidad de la normas acusadas, bajo las siguientes argumentaciones:
En cuanto a los
apartes que se demandan de los artículos 185 del Decreto 1211 de 1990 y del 132
del Decreto 1213 de 1990, sostiene que no se presenta ninguna discriminación en
el orden de beneficiarios establecido para efectos de las prestaciones por
muerte, ya que a todos se les otorga los mismos derechos ; sinembargo, los
artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, derogaron todas aquellas
disposiciones que fueran contrarias a la nueva definición de familia allí
contenida, entre otras cosas, para efectos de llevar a cabo el reconocimiento
prestacional a que se referían los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990. En
consecuencia, precisa que la familia está constituida por el cónyuge o
compañero permanente, sus hijos menores de 21 años, los estudiantes hasta la
edad de 24 años y los inválidos absolutos, siempre que dependan económicamente
del miembro de la Institución.
Seguidamente
expresa, que el argumento anterior está contenido en el concepto que emitió
ante esta Corporación sobre la constitucionalidad del artículo 132 del Decreto
1213 de 1990, en lo que hace referencia a la ausencia de compañero permanente,
en el cual la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la cuestión de
fondo por carencia de objeto con respecto a los apartes acusados del artículo
citado (C-127/96), "(...)decisión que respetuosamente solicito se
adopte en relación con los artículos atacados.", en la presente
demanda.
En lo atinente a la
constitucionalidad de los segmentos demandados de los artículos 188, 174 y 131
de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, relacionados con la
extinción de la pensión para el cónyuge que contrae nuevas nupcias o hace vida
marital, estima que ya fueron demandados ante la Corte, en la acción dirigida
contra el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, en los expedientes acumulados
D-1461, 1462, 1463, y 1464, por lo que "(...) esta dirección se
acogerá a lo que se resuelva sobre el particular".
Con respecto al
parágrafo 2o. (realmente el inciso 2o.) del artículo 188 y al parágrafo del
artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, que consagran la pérdida de la
sustitución pensional por separación definitiva de cuerpos o por la
inexistencia de vida en común, considera que el término cónyuge al que aluden
las normas es genérico, por lo que comprende no solo a la mujer sino también al
hombre, de tal manera que no observa la discriminación alegada por el actor.
Además, expone que
la causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional está basada
precisamente en la familia, cualquiera que sea la naturaleza de su
conformación, ya que las normas acusadas pretenden otorgar el beneficio a la
persona que realmente lo necesita, es decir, a quien queda desprotegido por la
muerte del titular, de suerte que mal haría la norma en otorgar la sustitución
pensional al cónyuge viudo existiendo una persona con mejor derecho, por
encontrarse con el causante al momento de su fallecimiento, situación ésta que
necesita ser demostrada y debidamente acreditada “porque la realidad de
ese momento en que acaece el fallecimiento es la que debe primar sobre
cualquier otro vínculo anterior(...)”.
Por último, en lo
que hace referencia al parágrafo 1o. del artículo 81 del Decreto 1214 de 1990,
se acoge al fallo C-410 de 1996 que declaró inexequible la expresión "y
al cónyuge de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía
Nacional", por lo que solicita a la Corte se declare inhibida para decidir
sobre este punto.
2. Ministerio
de Defensa.
Por su parte, el
Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderado judicial, manifiesta que por
estar actualmente en curso en esta Corporación demandas que contienen las
mismas disposiciones legales que el actor pretende sean declaradas
inconstitucionales, y las cuales fueron acumuladas al Expediente No. D -1461,
el presente asunto “(...)Si el magistrado ponente lo considera pertinente y
procedente puede ser fallado bajo este mismo hilo conductor por tratarse de las
mismas normas (...)”.
Adicionalmente,
estima que frente al artículo 82 del Decreto 1214 de 1990 (en realidad la
referencia que se hace en el escrito es respecto del artículo 81) ya existe
cosa juzgada, por cuanto la Corte se pronunció declarando inexequible el aparte
que ahora se acusa, en la Sentencia C-410 de 1996.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
1203, del 20 de febrero del año en curso, el señor Procurador General de la
Nación envió el concepto de rigor solicitando a esta Corporación declarar
exequibles las partes demandadas del literal d) del artículo 185 del Decreto
1211 de 1990, del inciso 2o. del artículo 188 del Decreto 1212 de 1990 y del
literal d) del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, e inexequibles los
segmentos cuestionados de los artículos 188, inciso 1o. del Decreto 1211 de
1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, así como del 131 del Decreto 1213 de 1990.
Con el objeto de dar
a conocer sus apreciaciones respecto de la constitucionalidad de las normas
demandadas, comienza su exposición señalando que el artículo 270 de la Ley 100
de 1993, que regula las excepciones al ámbito de aplicación del Sistema
Integral de Seguridad Social, reconoce un régimen especial para los miembros de
las Fuerza Militares, de la Policía Nacional y del personal comprendido en el
Decreto Ley 1214 de 1990, normas que se encuentran vigentes. Además, según lo
deduce de los fundamentos de la demanda, aclara que el actor, realmente,
demanda el inciso primero y segundo del artículo 188 del decreto 1211 de 1990 y
no los parágrafos primero y segundo del citado artículo.
Posteriormente,
expresa que la acusación de los artículos 185 (parcial) del Decreto 1211 de
1990 y 132 (parcial) del Decreto 1213 de 1990, parte de un supuesto equivocado,
pues de su texto no se puede deducir discriminación en contra de las personas
atendiendo a su origen familiar, pues las normas impugnadas no consagran
consecuencias disímiles para las diferentes clases de familia sino una serie de
hipótesis a fin de determinar los beneficiarios de las prestaciones por muerte
de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo o en
goce de asignación, así como también a los beneficiarios de los agentes de la
Policía Nacional, en las mismas circunstancias mencionadas, por lo que el cargo
no debe estar llamado a prosperar.
Acerca de la acusación
formulada contra los apartes demandados del inciso primero del artículo 188 del
Decreto 1211 de 1990 y del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, así como del
131 del Decreto 1213 de 1990, manifiesta que ya se pronunció sobre la
incompatibilidad frente a la Constitución Política, en el concepto No. 1140
dado dentro del proceso acumulado D-1461, 1462, 1463, 1464 y que, además, la
Corte se ha referido acerca de las mismas en la Sentencia C-309 de 1996.
Además, puntualiza
que aún cuando el Legislador puede crear un régimen excepcional para esos
servidores públicos, no está autorizado para hacerlo en forma discriminatoria
contra una categoría de beneficiarios, por lo que resulta inconstitucional la
condición extintiva de la pensión por el hecho de contraer nuevas nupcias o
vida marital. Apoyado en ese fallo C - 309 de 1996 de la Corte Constitucional,
sobre la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, solicita que se
declare la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, debido a que la mujer
no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del
ejercicio legítimo de su libertad.
Luego, concluye que
al analizar el inciso segundo del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195
del Decreto 1211 de 1990, se observa que el actor confunde los derechos
hereditarios con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas por la
muerte de una persona; así las cosas, señala que la sustitución pensional "(...)
es una prestación social establecida en favor de quienes se beneficiaban con
el producto del trabajo de la persona fallecida. Con el reconocimiento de este
derecho, se busca proteger a las personas desamparadas económicamente como
consecuencia de la muerte del trabajador...por ello se exige tanto para el
régimen general de seguridad Social, como para los regímenes especiales en
materia del reconocimiento de prestaciones sociales por causa de muerte, la
efectiva convivencia del causante con una de las referidas personas."
Y termina su
intervención con la aclaración de que "(...) En el evento en que
exista separación legal y definitiva de cuerpos, se presume la no convivencia
entre los cónyuges y, por ende, no habría legitimación para reclamar el derecho
de sustitución pensional. Sin embargo, si se logra establecer que existió en la
época de la muerte del pensionado, un efectiva convivencia, a pesar de haberse
verificado la separación de cuerpos, el legislador reconoce el derecho del
cónyuge sobreviviente a percibir la sustitución pensional.". De manera
que para el Procurador el criterio de la exigencia de la convivencia para
acceder a la sustitución pensional no riñe con la Carta Política.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de
normas que hacen parte de decretos con fuerza de ley, expedidos por el Presidente
de la República en uso de las facultades extraordinarias que le fueron
conferidas mediante la Ley 66 de 1989.
2. Cosa
juzgada constitucional.
2.1. Apartes
de los artículos 188 -inciso 1o.- del Decreto 1211 de 1990, 174 -inciso 1o.-
del Decreto 1212 de 1990 y 131 -inciso 1o.- del Decreto 1213 de 1990.
En primer término,
la Corte considera necesario destacar que algunos apartes de los incisos 1o. de
los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990 y 131
del Decreto 1213 de 1990, demandados en el presente proceso en lo concerniente
a la condición extintiva del derecho de sustitución pensional que afecta al
cónyuge que contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, ya fueron objeto de
análisis y decisión de constitucionalidad material por esta Corporación,
mediante la Sentencia C-182 de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando
Herrera Vergara, dentro del proceso No. D-1461 (acumulado), en la cual se
estableció :
“Así entonces, la
condición resolutoria aludida contenida en los preceptos acusados resulta
contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin razón válida en una
situación de desventaja y desfavorable a los destinatarios del régimen
excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados
por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la
pensión de sobrevivientes.
En criterio de la
Corporación, no existe razón valedera que justifique constitucional ni
legalmente dicha diferenciación, entre personas colocadas en una misma
situación fáctica -la muerte o el fallecimiento del trabajador, afiliado o
pensionado- ya que todos los beneficiarios de la pensión tienen el mismo
derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su
fuero interno, como lo es la decisión individual de contraer nuevas nupcias o
hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio,
expresamente prohibido en el artículo 13 de la Carta Fundamental.”
En consecuencia,
dichas disposiciones se encuentran amparadas por el efecto de la cosa juzgada
constitucional, por lo que la decisión que se adopte sobre este particular
tendrá que sujetarse a lo allí resuelto.
2.2. Literal d)
del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990.
De otro lado,
respecto del literal d) del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, ya existe
pronunciamiento de constitucionalidad en relación con la expresión
“legítimo” allí consagrada, cuestionada por establecer una eventual
discriminación de trato por el origen familiar, con vulneración del derecho a
la igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional de 1886
(hoy 13 de la C.P.), la cual fue finalmente declarada exequible por la Corte
Suprema de Justicia mediante la Sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, en
el momento en que esa corporación ejercía el control constitucional de estos
actos jurídicos y en los términos que se señalan a continuación:
“Observa la Corte
[Suprema de Justicia] a este respecto y así concuerda con la Procuraduría que no
se configura la discriminación anotada por los actores ya que según lo
prescrito en el artículo glosado da lo mismo que, a falta de cónyuge e hijos,
toda la prestación la lleven los padres si el causante es hijo legítimo, o que
se divida en partes iguales entre los padres si el causante es hijo
extramatrimonial. Este mismo tratamiento se brinda a los padres adoptantes
respecto de sus hijos adoptivos.
Se anota por último
que la nueva Carta Política otorga iguales derechos y deberes a todos los
hijos, sean habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados, o procreados
naturalmente o con asistencia científica (art.42).”.
Teniendo en cuenta
que en la demanda sub lite se cuestionan otros apartes adicionales del
literal d) de ese mismo artículo 185, esta Corporación realizará el estudio de
fondo de las mismas más adelante y se estará a lo resuelto por la Corte Suprema
de Justicia, como ya se anunció, en cuanto a la expresión “legítimo” de
ese literal.
2.3. Inciso
2o. del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 y del parágrafo del artículo 195
del mismo Decreto.
Por último, en
relación con el inciso 2o. del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del
Decreto 1211 de 1990, también cuestionados en la demanda que ocupa la atención
de esta Corporación, se aclara que, de igual modo, fueron analizadas en su
constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia en la misma Sentencia No.
134 del 31 de octubre de 1991, anteriormente citada.
Los cargos
presentados en contra del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, dirigidos en
contra de la totalidad del inciso 2o., se circunscribieron a señalar que la
extinción de la pensión allí establecida transgredía los artículos 76-10,
76-12, 55 y 118-8 de la anterior Constitución Nacional por un eventual exceso
en el uso de las facultades presidenciales, tacha que fue desechada ya que se
encontró que su ejercicio se hallaba ajustado a las previsiones de la ley
habilitante (Ley 66 de 1989) ; adicionalmente, fue cuestionado por
desconocer el artículo 30 de la Constitución Nacional de 1886, en cuanto se
refería a derechos con el carácter de adquiridos, sobre lo cual la Corte
Suprema de Justicia también se pronunció declarando la exequibilidad de la
disposición demandada, apoyándose en los siguientes criterios:
“Se repite que por
tratarse de temas relacionados con la seguridad social, su tratamiento es
legislativo. Por ello puede ser regulado en la forma como se hace en el texto
enjuiciado.
Además, no puede
pensarse siquiera que se desconozcan tales derechos cuando la norma lo que hace
es reconocer situaciones en que las pensiones trasladadas a cónyuge e hijos, no
tienen razón de continuar, como son, la muerte, matrimonio o vida marital, la
independencia económica, la llegada a la edad de 21 años, etc.”.
De otra parte,
frente al parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, igualmente
acusado en su integridad, se extendió la acusación basada en el exceso en las
facultades presidenciales para expedir la norma, cuya decisión fue adoptada en
sentido análogo al antes mencionado. Además, se censuró la norma por considerar
que esa preceptiva “al crear “causalidad” que compete a los jueces civiles y
de la jurisdicción ordinaria se ha incurrido en un vicio de
inconstitucionalidad, pues el personal a que se refiere no hace parte de la
carrera militar y así se infringen los artículos 76-10, 76-12, 55 y 118
constitucionales.”, cargo que fue rechazado por la Corte Suprema de
Justicia declarando la exequibilidad de la preceptiva por las mismas razones
antes transcritas, encontrándose así cobijada por el efecto de la cosa juzgada.
En consecuencia, el
estudio de constitucionalidad que procede a efectuar esta Corporación se
concretará, exclusivamente, a los apartes demandados de los literales d) de los
artículos 185 del Decreto 1211 de 1990 y del artículo 132 del Decreto 1213 de
1990, toda vez que las demás disposiciones acusadas se encuentran amparadas por
una decisión constitucional de mérito.
3. La
materia en estudio.
En el asunto sujeto
a examen y decisión de esta Corporación se pretende resolver el cuestionamiento
que se formula a una serie de normas contenidas en el régimen prestacional del
estatuto de personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y
de los agentes de la Policía Nacional, por una eventual transgresión del
ordenamiento superior.
La resolución que
sobre la constitucionalidad material de las disposiciones acusadas adopte la
Corte deberá partir del análisis de los alcances de la regulación de un régimen
prestacional especial respecto de las condiciones fijadas para el otorgamiento
de una determinada prestación, en lo que a los beneficiarios de la misma se
refiere, y frente a las restricciones que se hayan establecido para su
disfrute, a fin de señalar si en esa regulación se evidencia la vulneración de
algún precepto constitucional, particularmente, de los que regulan el derecho a
la igualdad y a la no discriminación de las personas por su origen familiar.
4. Consideraciones
previas al análisis material de las normas en estudio.
4.1. Origen excepcional de las normas prestacionales demandadas de
los estatutos de personal para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
La Constitución
Política de 1991 consagra que la Seguridad Social es un derecho social y
económico, garantizable a todos los habitantes del territorio nacional en la
forma de un servicio público, de carácter obligatorio, bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, y de conformidad con los términos que señale el
legislador.
El desarrollo legal
de ese postulado programático vino a producirse mediante la expedición de la
Ley 100 de 1993, en la medida en que creó y organizó el Sistema Integral de
Seguridad Social en Colombia de aplicación general nacional, salvo para algunos
sectores de servidores públicos, entre los cuales se encuentran los miembros de
las Fuerzas Militares y de Policía, así como el personal civil del Ministerio
de Defensa y de la Policía Nacional (Decreto Ley 1214 de 1990), con excepción
de aquél que se vincule a partir de la vigencia de esa Ley, como se señala en
su artículo 279.
La anterior
disposición en su naturaleza excepcional presenta un fundamento constitucional
expreso dentro del nuevo ordenamiento superior ; el Constituyente de 1991
reconoció la existencia de un régimen especial y propio en materia de carrera,
prestacional y disciplinaria a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional
según se observa en los artículos 217 y 218 de la Carta Política, sustentado en
los cometidos especiales y primordiales que le han sido asignados a la Fuerza
Pública para la defensa de la soberanía nacional, la independencia, integridad
del territorio nacional y del orden constitucional, así como para el
mantenimiento del orden público y la paz como condiciones indispensables para
el ejercicio de los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos.
Así mismo, como
resultado de la labor interpretativa de la Carta, esta Corporación ha señalado
que para efectos del señalamiento de los regímenes especiales, precisamente
consagrados en ese artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta viable la
separación de sectores de trabajadores del régimen general de seguridad social
para la defensa de derechos adquiridos cuando reconozcan beneficios mayores a
los constitucional y legalmente establecidos, pero que en ningún evento pueden
presentar tratamientos inequitativos y menos favorables sin sustento razonable
alguno, ya que se estaría ante la presencia de un trato desigual y
discriminatorio, violatorio del derecho a la igualdad.[1]
Quiere decir lo
anterior que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía
refleja la voluntad del Constituyente de 1991 en cuanto a esa especialidad y
excepcionalidad mencionada, las cuales vienen a complementarse con la potestad
de normación legislativa que detenta el legislador para señalar excepciones a
la regla general, con base en razones objetivas y justificadas en los
principios y valores constitucionalmente reconocidos.
Ahora bien, bajo la
vigencia de la Constitución Nacional de 1886 el Congreso de la República
expidió con sustento en la atribución conferida en el ordinal 12 del artículo
76, la Ley 66 de 1989, mediante la cual se revistió pro témpore al
Presidente de la República de facultades extraordinarias para reformar los
estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales,
agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, así como para establecer el régimen de la vigilancia privada. En
desarrollo de esas facultades se expidieron los Decretos No. 1211, 1212, 1213 y
1214 de 1990, que adoptaron un nuevo estatuto de personal de oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del personal de
agentes de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y
la Policía Nacional, respectivamente.
De esta manera, se
observa como en el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los
preceptos constitucionales, se ha configurado un régimen excepcional
prestacional para las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, al igual que para
el personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, acerca del cual
en distintas oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha ocupado.
4.2.
Reconocimiento constitucional a la institución familiar.
Para el estudio que
se propone adelantar esta Corporación, resulta necesario señalar que los
desarrollos legales de la institución familiar históricamente estuvieron
caracterizados por regulaciones que en cierta manera se encontraban sustentadas
en la calificación, básicamente, moral concedida a las distintas formas de relaciones
personales que daban origen a los núcleos familiares en formación constante. En
efecto, el tratamiento jurídico otorgado a esa institución y, por consiguiente,
a la situación de los miembros integrantes de la misma ha presentado un
desarrollo evolutivo normativo progresivo tendiente a equiparar esas realidades
sociológicas bajo parámetros de equidad e igualdad.
Partiendo del
enfoque personalísimo de la nueva Carta Fundamental de 1991, que busca el
respeto, la protección y dignificación de la persona humana, la familia
adquiere una especial connotación como núcleo fundamental de la sociedad para
la existencia tanto de aquella como de la organización política y social,
configurándose, entonces, en sujeto de amparo y protección especial por parte
del Estado, como institución básica de la sociedad (art. 5o.).De esta manera,
el Constituyente de 1991 retomó los avances jurídicos alcanzados hasta el
momento en materia civil frente a esa realidad profundizando en el tratamiento
de la familia respecto de su origen y de la igualdad de derechos y obligaciones
de sus miembros.
En ese orden de
ideas, el artículo 42 de la Carta Fundamental consagró una igualdad para los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica y determinó que la garantía de la
protección integral de la familia está a cargo del Estado y la sociedad,
cualquiera que sea su origen.
Ese origen de
igualdad basado en los lazos familiares se traslada al ámbito de los derechos y
obligaciones que de los mismos se derivan, como se analizó en la Sentencia
C-105 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía, en la cual
se estableció sobre el particular lo siguiente:
“ Quinta.- El origen familiar y la
igualdad de derechos y obligaciones.
Ya vimos cómo la
igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos establecida por el artículo 1o. de la ley 29 de
1982, fue consagrada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución.
Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y
obligaciones.
Lo anterior lleva a
una conclusión lógica y justa: así como antes la desigualdad y la
discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad
pasa de una generación a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los
hombres, para entender porqué la discriminación ejercida contra el hijo afecta
a su padre, como si se ejerciera contra él mismo.
En apoyo de esta
tesis, está el inciso primero del artículo 13 de la Constitución: "Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Es
evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminación basada en
el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra
descendientes de cualquier grado.
Y lo que se dice de
los descendientes legítimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente de
la descendencia basada en la adopción. No repugna a la lógica ni a la
justicia, el aceptar que la adopción da lugar a una descendencia que tiene
iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, legítima o
extramatrimonial. A esta conclusión se llega por estas razones.
De tiempo atrás, la
ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos. Ya se hizo referencia al
artículo 1o. de la ley 29 de 1982. Además, el artículo 97 del decreto
extraordinario 2737 de 1989, llamado Código del Menor, dice: "Adoptante y
adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre
e hijo legítimo". Y el inciso sexto del artículo 42 de la
Constitución, ratifica la igualdad.
En síntesis: en
virtud de la adopción, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte
de ésta, del mismo modo que los hijos de la sangre. Se ha hecho realidad
la frase del Primer Cónsul, cuando en el Consejo de Estado francés se discutía
el tema de la adopción: "El hijo adoptivo debe ser como el de la carne
y los huesos".
Sexta.- La
igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a
todos los descendientes.
Todo lo dicho lleva
a esta conclusión: la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus
descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos.
Es evidente, por
todo lo dicho, que toda norma que establezca una discriminación basada en el
origen familiar, es contraria a la Constitución. Partiendo de esta base,
se examinarán las normas demandadas.”. (Negrillas originales).
Una vez presentadas
las anteriores consideraciones se procede a resolver sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas.
5. Examen
material del artículo 185, literal d) del Decreto 1211 de 1990 y del artículo
132, literal d) del Decreto 1213 de 1990.
Para efectos de la
decisión que deberá adoptarse sobre la constitucionalidad material de los
segmentos censurados de los literal d) del artículo 185 del Decreto 1211 de
1990 y del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, se encuentra que, con el cargo
presentado, el actor pretende demostrar la existencia de una
discriminación inconstitucional para la familia natural frente a las demás
formas de parentesco, con el señalamiento que se hace en la preceptiva acusada
de un orden de beneficiarios que podrán recibir las prestaciones sociales por
causa de muerte de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de
agentes de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de
retiro o pensión, en el evento de que no exista cónyuge o compañero o compañera
permanente o hijos para recibirla, lo que en su concepto estaría contradiciendo
lo consagrado en el artículo 13 de la Carta, sobre el derecho a la igualdad.
Las consideraciones
antes formuladas sobre la constitucionalidad del establecimiento de un régimen
legal prestacional de naturaleza excepcional para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional y la pertenencia al mismo de los Decretos cuyas disposiciones
han sido demandadas, así como la obligatoriedad de suministrar un trato
igualitario a todas las personas ante la ley para su protección por las
autoridades en lo que toca a sus derechos, libertades y oportunidades como
principio constitucional que se extiende a la condición de miembros de un
núcleo familiar cualquiera que sean los vínculos naturales o jurídicos que los
unen, y sumados los criterios planteados en la jurisprudencia constitucional de
la Corte Suprema de Justicia citada, permiten concluir a esta Corporación que
la disposición acusada no quebranta los derechos a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la familia natural invocados por el actor.
Por el contrario, el
orden de beneficiarios que allí se hace plantea una referencia a las distintas
formas de familia existentes y reconocidas constitucionalmente y a los vínculos
de parentesco que de las mismas se derivan, sin que la mención de la diferencia
suponga una desigualdad de trato bajo la luz de la nueva Carta, toda vez que
los derechos de los beneficiarios que en las normas acusadas se consagran, o
sea a los padres legítimos, extramatrimoniales y adoptivos frente a sus
respectivos hijos con ocasión a la expectativa de un derecho prestacional por
su muerte, han sido establecidos en forma equivalente y uniforme para todos,
sin diferencias en virtud de ese origen familiar. Cabe anotar que aunque el
lenguaje utilizado en las normas sub examine no guarda relación con los
principios constitucionales consagrados en la Carta Fundamental, su contenido
material no vulnera los preceptos de orden superior.
Adicionalmente, resulta
necesario aclarar que como los literales d) demandados parcialmente tienen
aplicación en la medida en no exista cónyuge o compañero o compañera permanente
ni hijos, no se aprecia de qué manera el establecimiento de una relación de
beneficiarios y la forma en que estos recibirán una prestación social de sus
hijos, pueda vulnerar los derechos de los niños y la protección de los
adolescentes, señalada por el accionante, razón por la cual la Corte estima que
este cargo no puede prosperar.
En consecuencia,
como resultado de lo anterior se tiene que los segmentos normativos demandados
en los literales d) de los artículos 185 del Decreto 1211 de 1990 y 132 del
Decreto 1213 de 1990 son exequibles y así se indicará en la parte resolutiva de
esta sentencia .
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- ESTESE a
lo resuelto en la Sentencia C-182 de 1997 de la Corte
Constitucional que declaró inexequibles las expresiones demandadas en el
inciso 1o. del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, del inciso 1o. del
artículo 174 del Decreto 1212 de 1990 y del inciso 1o. del artículo 131 del
Decreto 1213 de 1990.
Segundo.- ESTESE a
lo resuelto en la Sentencia No. 134 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia que
declaró exequible la expresión “legítimo” consagrada en el literal d)
del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990.
Tercero.- Declarar
EXEQUIBLES los apartes demandados del literal d) del artículo 185 del
Decreto 1211 de 1990, salvo en la expresión “legítimo” de conformidad
con lo señalado en el numeral anterior, así como de los segmentos acusados del
literal d) del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990.
Cuarto.- ESTESE a
lo resuelto en la Sentencia No. 134 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia que
declaró la exequibilidad de la totalidad del inciso 2o. del artículo 188 del
Decreto 1211 de 1990 y del parágrafo del artículo 195 del mismo Decreto.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver las
Sentencias C-461/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-665/96, M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.