C-314-93
Sentencia No
Sentencia
C-314/93
TRATADO
INTERNACIONAL-Extemporaneidad
en el envío
El Gobierno
incurrió en una injustificada tardanza en el envío del mencionado Protocolo y
su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para los efectos del respectivo
control de exequibilidad. Se considera que, la omisión anotada, no configura
propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formación del Protocolo
y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que más
bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber
constitucional.
CONVENIO DE
AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
La enmienda no se
opone a la consecución efectiva de los fines del Convenio, como son, entre
otros, desarrollar de manera segura y ordenada la aviación civíl internacional
en el mundo, evitar el despilfarro económico producido por una competencia
excesiva y promover la seguridad de vuelo en la navegación aérea internacional.
Referencia:
expediente L.A.T. 009.
TEMA:
Revisión
Constitucional de la Ley 22 de 1992 "Por medio de la cual se aprueba el
Protocolo relativo a una enmienda al literal a) del artículo 50 del Convenio
sobre Aviación CivíI Internacional firmado en Montreal el veintiseis (26) de
Octubre de mil novecientos noventa(1990).
Magistrado Ponente
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES:
Con el fin de dar
cumplimiento a lo estipulado en el numeral 10o. del artículo 241 de la
Constitución Política, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores remitió a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 22 del
13 de noviembre de 1992 "por medio de la cual se aprueba el Protocolo
relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civíl
Internacional, hecho en Montreal el 26 de Octubre de 1990".
En ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, la Corte Constitucional avocó el
conocimiento del proceso de la referencia y decretó las siguientes pruebas:
a) Oficiar a la
Secretaría General de la Presidencia de la República y a la Ministra de
Relaciones Exteriores para que en relación con el Convenio aludido, se sirvan
certificar detalladamente sobre las etapas cumplidas en su negociación y
celebración, con indicación inclusive del nombre y cargo de quienes en ella
actuaron en representación del Estado colombiano, acreditando plenos poderes,
si fuere el caso.
b) Oficiar a las
Secretarías Generales del Senado y de la Cámara de Representantes para que
remitan a esta Corporación copias auténticas de los antecedentes legislativos
del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 22 de 1992.
II. TEXTO DEL
INSTRUMENTO INTERNACIONAL OBJETO DE CONTROL.
Ley No. 22 del 13 de noviembre de 1992,
por medio de la cual se aprueba el
protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación
Civíl Internacional, hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990
El Congreso de Colombia
Visto el texto del
protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación
Civíl Internacional, hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990, que a la letra
dice:
LA ASAMBLEA DE LA
ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
HABIENDOSE REUNIDO
en su vigésimo octavo periódo de sesiones (extraordinario) en Montreal, el 25
de octubre de 1990.
HABIENDO TOMADO NOTA
del deseo de gran proporción de Estados constantes de aumentar el número de
miembros del Consejo a fín de garantizar un mejor equilibrio por medio de una
mayor representación de los Estados contratantes;
HABIENDO CONSIDERADO
oportuno elevar de treinta y tres a treinta y seis el número de miembros;
HABIENDO CONSIDERADO
necesario enmendar, a los fines precipitados, el convenio sobre Aviación Civíl
Internacional hecho en Chicago el día siete de diciembre de 1944;
1. APRUEBA, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del Artículo 94 del mencionado
Convenio, la siguiente propuesta de enmienda del mismo.
"Que en el
párrafo a) del artículo 50 del Convenio se enmienda la segunda oración
sustituyendo "treinta y tres" por "treinta y seis":
2. FIJA, de acuerdo
con lo dispuesto en el párrafo a) del Artículo 94 del mencionado Convenio, en
ciento ocho el número de Estados contratantes cuya ratificación es necesaria
para que dicha propuesta de enmienda entre en vigor;
3. RESUELVE, que el
Secretario General de la Organización de Aviación Civíl Internacional redacte
un Protocolo en los idiomas español, francés, inglés y ruso, cada uno de los
cuales tendrá la misma autenticidad, que contenga la enmienda anteriormente
mencionada, así como las disposiciones que se indican a continuación:
a) El Protocolo será
firmado por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea.
b) El protocolo
quedará abierto a la ratificación de todos los Estados que se hayan adherido al
mismo.
c) Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civíl
Internacional.
d) El Protocolo
entrará en vigor, con respecto a los Estados que lo hayan ratificado, en la
fecha en que se deposite el centésimo octavo instrumento de ratificación.
e) El Secretario
General comunicará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de
depósito de cada una de las ratificaciones del protocolo.
f) El Secretario
General notificará inmediatamente la fecha de entrada en vigor del Protocolo a
todos los Estados partes en dicho Convenio.
g) El Protocolo
entrará en vigor, respecto a todo Estado contratante que lo ratifique después
de la fecha mencionada, a partir del momento en que se deposite el instrumento
de ratificación en la Organización de Aviación Civíl Internacional.
POR CONSIGUIENTE, en
virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea.
El presente
Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización.
EN TESTIMONIO DE LO
CUAL, el Presidente y el Secretario General del mencionado vigésimo octavo
periódo de sesiones (extraordinarias) de la Asamblea de la Organización de
Aviación Civíl Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman
el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el
veintiséis de octubre de mil novecientos noventa en un documento único
redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto
igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de
la Organización de Aviación Civíl Internacional y el Secretario General de la
Organización transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados
partes en el Convenio sobre Aviación Civíl Internacional hecho en Chicago el
día siete de diciembre de 1944.
Assad Kotaite.
Presidente del vigésimo octavo periódo de sesiones
(extraordinario) de
la Asamblea.
S.S. Sidhu.
Secretario General.
Rama Ejecutiva del
Poder Público.
Presidencia de la
República.
Santafé de Bogotá.
D.C., 19 de diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase a
la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) César Gaviria
Trujillo
La Ministra de
Relaciones Exteriores, (Fdo) Noemi Sanín de Rubio
DECRETA
Artículo Primero:
Apruébase el "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del
Convenio sobre Aviación Civíl Internacional", hecho en Montreal el 26 de
octubre de 1990.
Artículo Segundo: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7a. de 1944, el
"Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre
Aviación Civíl Internacional" hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990,
que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo Tercero: La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
Honorable Senado de la República,
José Blackburn C.
El Secretario
General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la
Honorable Cámara de Representantes,
Cesar Pérez García.
El Secretario
General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese
Dado en Santafé de
Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 1992
(Fdo) Cesar Gaviria
Trujillo.
La Ministra de
Relaciones Exteriores.
(Fdo) Noemí Sanín de
Rubio.
El Director del
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civíl
(Fdo) José Joaquín
Palacio Campuzano.
III. ACTUACIONES
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Intervención
del Subsecretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El subsecretario
jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, informa lo siguiente:
Colombia es parte
del Convenio de Aviación Civíl Internacional, firmado en la ciudad de Chicago
el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante Ley 12 de 1947 y vigente para
Colombia a partir del 30 de noviembre del mismo año.
Mediante este
Convenio se creó la Organización de Aviación Civíl Internacional, cuyos órganos
son la Asamblea y el Consejo.
De conformidad con
los artículos 49 y 97 del Convenio, la Asamblea es la encargada de aprobar o no
las propuestas de modificaciones o enmiendas.
Por lo tanto, no se
encuentra objeción alguna, a la enmienda que realizó la Asamblea de la
Organización de Aviación Civil Internacional.
2. Intervención
del Apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El apoderado del
Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita se declare constitucional la Ley
22 del 13 de noviembre de 1992, en atención a que el Protocolo que ella
aprueba, se ajusta a las disposiciones que sobre enmiendas consagra el Convenio
sobre Aviación Civil Internacional.
Por otra parte,
manifiesta, que es ajustado a la Constitución, que el Estado sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transfiera parcialmente
determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto
promover o consolidar la integración económica con otros estados.
3. Concepto del
Procurador General de la Nación.
El Procurador
General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional, se declare la
exequibilidad de la Ley 22 de 1992, siempre y cuando se allegue al expediente,
el poder o la respectiva certificación, que acreditan las facultades de quienes
suscribieron el Protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 a) del Convenio
sobre Aviación Civíl Internacional. Para el efecto, argumentó lo siguiente:
Las personas que
adoptaron el texto de dicho protocolo debían encontrarse delegadas no sólo para
representar a Colombia en las sesiones extraordinarias de la Asamblea General
de la OAIC, sino para aceptar el texto del Protocolo. No obstante, no obra
prueba de que estaban facultadas para esa aceptación o adopción, vislumbrándose
un vicio de forma, que el Procurador General de la Nación estima subsanable, si
se allegan los poderes o las certificaciones correspondientes.
También conceptúa,
que una vez sancionada la ley 22 de 1992, el Gobierno Nacional tenía un término
de seis (6) días para enviarla a la Corte Constitucional, a efectos de su
control de constitucionalidad. Sin embargo, se envío a la Corte trece (13) días
después de sancionada, configurándose un vicio de procedimiento que afecta la
validez formal de la ley, y que el Procurador General de la Nación considera
subsanable fáctica y juridicamente, en aras de la economía procesal.
4. Pruebas
recaudadas.
Confirmación presidencial del texto del
Protocolo, impartida el 19 de diciembre de 1991 (folios 5 y 23 del expediente)
Certificación expedida por el Ministerio
de Relaciones Exteriores sobre la acreditación de la delegación que representó
a Colombia en el 28o. periódo de sesiones de la Asamblea de la Organización de
Aviación Civíl Internacional (folio 3 del anexo # 1 del expediente respectivo).
Copia auténtica del trámite dado al
proyecto de ley, y certificación sobre el quorum deliberatorio y decisorio con
el cual se voto el respectivo proyecto de ley.
Ejemplares de los Anales del Congreso, en
los cuales aparecen publicados tanto las ponencias para primer debate Senado,
segundo debate Senado, primer debate Cámara y segundo debate Cámara, como la
ley 22 de 1992. (Anales del Congreso de febrero 11, junio 9 y junio 25 de
1992).
IV. COMPETENCIA:
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad o
inexequibilidad del tratado en referencia y de su ley aprobatoria, de
conformidad con los artículos 241, numeral 10 de la Constitución Nacional y 44
del decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de
los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Exequibilidad
desde el punto de vista formal.
En lo que atañe a la
exequibilidad desde el punto de vista formal, la Corte analiza dos aspectos, a
saber:
1.1. Competencia
en la celebración del Protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 literal
a) del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional.
Contrario a lo
conceptuado por el Procurador General de la Nación, en el sentido de que las
personas que adoptaron el texto del Protocolo relativo a la enmienda al
artículo 50 literal a) del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional, se
encontraban delegados para representar a Colombia en las sesiones
extraordinarias de la Asamblea General de la OAIC, pero no, para aceptar el
texto del Protocolo en comento, esta Corte considera, que no existe vicio
alguno, en lo que respecta a la competencia de los órganos personas que
intervinieron en la etapa de negociación y adopción del Protocolo.
La adopción del
texto de dicho Protocolo por las personas delegadas para asistir a la Asamblea
General de la OAIC, en ningún modo implica que el Estado, por ese sólo hecho, haya
expresado su consentimiento de obligarse en razón de lo dispuesto en ese
instrumento internacional. La admisión o aceptación del texto del Protocolo,
constituye simplemente una etapa o paso del procedimiento complejo, mediante el
cual se ajusta formalmente un tratado.
No obstante, que no
se allegaron los plenos poderes o los documentos por medio de los cuales se
hubieran asignado a una o varias personas la misión de representar al pais en
el 28o periodo de sesiones extraordinarias y de adoptar el texto en comento,
pese a que a través de las providencias de enero 12, febrero 22 y mayo 13 de
1993, fueron requeridos por Secretaría General y bajo el apremio establecido en
el artículo 50 del decreto 2067 de 1991, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, esta Corte considera, que ello no constituye un vicio en la
formación del instrumento público aprobado por la Ley 22 de 1992.
De conformidad con
la Convención de Viena, y con la naturaleza de los cargos y funciones de las
personas que por Colombia participaron el 25 de octubre de 1990 en el vigésimo
octavo periódo de sesiones de la Asamblea de la Organización Civíl
Internacional, se colige que ellas no estaban en la obligación de presentar
plenos poderes, para efectos de representar a Colombia en el acto formal de
adoptar el texto del Protocolo relativo a la enmienda al artículo 50 literal a)
del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional. En efecto:
De acuerdo con el
numeral 2o. del artículo 7o de la Convención de Viena, se considerará que
representan a su Estado, y por consiguiente no tendrán que presentar plenos
poderes, los siguientes:
"a) los jefes
de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;"
"b) los jefes
de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado
acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados";
"c) los
representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o
ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del
texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano." (negrillas
fuera de texto).
Según la prueba
aportada por el Ministro de Relaciones Exteriores, consistente en la
comunicación del entonces titular de esa Cartera, doctor Luis Fernando
Jaramillo Correa, al Secretario General de la Organización Internacional de
Aviación Civíl, de octubre 16 de 1990, los señores José Joaquín Palacio
Campuzano, jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Leonardo
Ronderos Lobo, jefe de la Oficina de Planeación del Departamento Administrativo
de Aeronáutica Civíl y Alfredo Ortega Caicedo, representante permanente ante la
Organización de Aviación Civíl Internacional, aparecen acreditados por Colombia
ante el 28o. Periódo de Sesiones Extraordinarias de la Asamblea de la referida
Organización.
Por lo tanto, de
acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2, del art. 7o., de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, antes transcrito, la
prueba aludida en el párrafo precedente, y en razón de sus funciones, los
funcionarios mencionados, estaban habilitados y en capacidad de representar al
Estado Colombiano, para adoptar el texto del Protocolo en mención, sin
necesidad de que, al efecto, se les concediera plenos poderes para ello.
Por lo demás, obra
también el expediente la confirmación presidencial al texto del protocolo,
impartida el 19 de diciembre de 1991, antes de que el Gobierno lo sometiera a
consideración del Congreso de la República para su aprobación, lo cual según el
artículo 8o de la Convención de Viena vendría a subsanar, en caso de existir,
la insuficiencia de la representación para adoptar el texto del tratado.
1.2.
Procedimiento en la formación de la ley aprobatoria del Convenio, esto es, la
ley 22 de 1922.
En cuanto al
procedimiento en la formación de la ley aprobatoria del Protocolo, se parte de
la base de que el Congreso de la República, en uso de la facultad de aprobar o
improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades
de derecho internacional, consagrada en el numeral 16 del artículo 150
constitucional, expidió una ley que, posteriormente fue sancionada por el
Presidente de la República, la cual finalmente, se remitió a la Corte
Constitucional, dentro de los seis días siguientes a su sanción, para efectos
del control de constitucionalidad.
1.2.1. Respecto a la expedición y sanción de la
ley, el procedimiento se señala en el artículo 157 de la Constitución Política,
cuyo tenor literal es el siguiente:
"Ningún
proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido
publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión
respectiva.
2. Haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el
primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de
ambas Cámaras.
3. Haber sido
aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la
sanción del Gobierno".
Del expediente
legislativo de la Ley 22 de 1992, el cual fue allegado por la Secretaría
General de la Cámara de Representantes y la del Senado de la República, se
vislumbra lo siguiente:
El proyecto que
correspondería a la ley 22 de 1992, fue publicado en los Anales del Congreso.
El proyecto de ley
fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la
República; en segundo debate en sesión plenaria del Senado de la República, en
primer debate por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, y en
segundo debate por la sesión plenaria de la Cámara de Representantes.
En la Gaceta del
Congreso No. 214 de fecha noviembre 13 de 1992 aparece la publicación de la ley
22 de 1992. Dicha ley fue sancionada por parte del Gobierno.
Se evidencia
entonces, que los trámites sufridos por el proyecto de ley ante el Congreso de
la República y ante el Gobierno para efectos de la sanción de la ley, se
ajustan a las exigencias constitucionales y, en consecuencia, no adolecen de
vicios de procedimiento en su formación.
1.2.2. No obstante, la regularidad del aspecto
formal de la ley, se observa que Gobierno incurrió en una injustificada
tardanza en el envío del mencionado Protocolo y su ley aprobatoria a la Corte
Constitucional para los efectos del respectivo control de exequibilidad.
Efectivamente, el
acto gubernamental de la sanción de la ley 22 de 1992, tuvo lugar el día 13 de
noviembre de 1992, y se envío a la Corte Constitucional, trece días después, el
día 2 de diciembre del mismo año, desconociéndose el contenido del numeral 10
del artículo 241 de la Constitución Nacional, mediante el cual se dispone que
las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberán ser remitidas por el
Gobierno a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a su
sanción.
La Corte, a
diferencia de lo conceptuado por el Procurador General de la Nación, considera
que, la omisión anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de
procedimiento en la formación del Protocolo y de su ley aprobatoria, pues se
trata de una irregularidad externa, que más bien compromete la responsabilidad
del Gobierno al incumplir un deber constitucional. Por lo tanto en la parte
resolutiva de ésta sentencia, se advierte al Gobierno acerca del cumplimiento
oportuno del deber constitucional a que alude la norma del numeral 10 del
artículo 241.
2. Exequibilidad
desde el punto de vista material.
2.1. Mediante la ley 22 de 1992 se aprobó el
Protocolo relativo a una enmienda al literal a) del artículo 50 del Convenio
sobre Aviación CivíI Internacional, firmado en Montreal el veintiséis (26) de
Octubre de mil novecientos noventa(1990).
La enmienda
aprobada, consiste en aumentar de treinta y tres (33) a treinta y seis (36) el
número de miembros que componen el Consejo, permanente de la Organización de
Aviación Civil Internacional; dichos miembros son los representantes de los
Estados Contratantes elegidos por la Asamblea de la referida organización,
para un período de tres (3) años.
El Comité Ejecutivo
durante el 28o período de sesiones de la Asamblea, recomendó a la plenaria la
aprobación de la Resolución A-. 28-1 sobre la reforma al literal a) del
artículo 50, en el sentido de fijar en treinta y seis (36) el número de
miembros del Consejo.
Para Colombia, en su
calidad de Estado Contratante, es de trascendental conveniencia ratificar,
esto es, aprobar el Protocolo internacional que elaboraron los órganos internos
competentes para ello, máxime, cuando la Asamblea de la Organización de
Aviación Civíl Internacional, recomendó urgir la ratificación de la enmienda
referida, por cuanto considero igualmente conveniente que ella entre a regir,
a la mayor brevedad posible.
2.2. El texto de la enmienda al literal a) del
artículo 50 del Convenio, por medio de la cual se aumenta de treinta y tres
(33) a treinta y seis (36) el número de miembros que componen el Consejo de la
Organización de Aviación Civíl Internacional, no desconoce preceptos de la
Carta, antes por el contrario, la enmienda halla sólidos fundamentos en ella.
La enmienda
referida, encuentra su sustento, entre otras normas, básicamente, en el 226 de
la Constitución Política, el cual dispone que "el Estado promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".
Al elevarse el
número de miembros del Consejo de la Organización de Aviación Civíl
Internacional, se avanza una vez más, en la internacionalización de la problemática
aeronáutica, lo cual indudablemente constituye, un impulso material a la
internacionalización de dichas relaciones, y asegura una mayor y mas activa
participación de los Estados Contratantes en la toma de decisiones sobre
materias tan transcendentales, como son las que conciernen a la aviación civíl.
Por lo demás, no
existe motivo alguno, del cual se infiera, que a través de la celebración de la
enmienda aludida, se desconozca el equilibrio o equidad, la igualdad en el
trato o reciprocidad, y el beneficio o conveniencia nacional, que deben
inspirar las relaciones internacionales.
3. La enmienda al
literal a) del artículo 50 del Convenio sobre Aviación Civíl Internacional, se
ajusta a lo dispuesto por la Convención de Viena y el Convenio de Aviación
Civil Internacional.
De conformidad con
el artículo 41 de la Convención de Viena, las modificaciones a los tratados
internacionales serán posibles si el tratado lo permite o, si la modificación
no está prohibida, en este último caso, siempre que se reúnan dos requisitos:
a) que la modificación no afecte al disfrute de los derechos ni el cumplimiento
de las obligaciones de las demás partes, es decir, que no lesione sus derechos
ni acreciente sus obligaciones y, b) que no se refiera a ninguna disposición
cuya inobservancia sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y el
fin del tratado. Obsérvese:
3.1. El Convenio admite enmiendas. En efecto,
el literal j) del artículo 49 del Convenio de Aviación Civíl Internacional,
establece, entre otras facultades y deberes de la Asamblea, la de considerar
las propuestas de modificación o enmienda de las disposiciones del Convenio
sobre Aviación Civíl Internacional, y si las aprobara, recomendarlas a los
Estados Contratantes de acuerdo con las disposiciones del Capitulo XXI.
Modificaciones o
enmiendas, que según el artículo 94 del Capítulo XXI, del referido Convenio,
deberán ser aprobadas por el voto de los dos tercios de la Asamblea, y entrarán
en vigor respecto de los Estados que las hayan ratificado, cuando las
ratifiquen el numero de Estados Contratantes fijado por la Asamblea; numero que
no será inferior a los dos tercios del total de los Estados Contratantes.
Por consiguiente, no
se desconoció la Convención de Viena y el Convenio de Aviación Civíl
Internacional, cuando la Asamblea de la Organización de la Aviación Civíl
Internacional, se reunió en su vigésimo octavo periódo de sesiones, y consideró
oportuno proponer y aprobar, el aumento de numero de miembros del Consejo, de
treinta y tres (33) a treinta y seis (36).
3.2. En el Convenio, además de que no se
prohibe esta clase de enmiendas, ella no menoscaba el goce de los derechos ni
el cumplimiento de las obligaciones de las demás partes, esto es, no vulnera
sus derechos ni aumenta sus deberes.
Así mismo, la
enmienda no se opone a la consecución efectiva de los fines del Convenio, como
son, entre otros, desarrollar de manera segura y ordenada la aviación civíl
internacional en el mundo, evitar el despilfarro económico producido por una
competencia excesiva y promover la seguridad de vuelo en la navegación aérea
internacional.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, previos los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar exequible la Ley 22 del
trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), "por
medio de la cual se aprueba el Protocolo relativo a una enmienda al literal a)
del artículo 50 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", hecho en
Montreal el 26 de octubre de 1990.
SEGUNDO: Comunicar a la Presidencia de la República
y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el
artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
TERCERO: Advertir al Gobierno Nacional, que de
conformidad con el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Nacional, en
lo sucesivo, los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, deberán ser
remitidas a esta Corporación dentro de los seis días siguientes a su sanción.
COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA
GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CUMPLASE.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.