Sentencia C-313 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-313-13 Sentencia C-313/13 Sentencia C-313/13 PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO-Exequibilidad condicionada/PAGO ANTICIPADO DE CREDITOS FINANCIEROS EN MONEDA NACIONAL, SIN NINGUN TIPO DE PENALIZACION O COMPENSACION-Se aplica también a los créditos adquiridos con anterioridad al 9 de julio de 2012 Establecida la vulneración del mandato de igualdad, pareciera pertinente declarar la inexequibilidad del texto acusado, sin embargo, advierte el Tribunal Constitucional que el beneficio en sí mismo, no riñe con la Carta. Lo que resulta inconstitucional es la sustracción de las bondades de la medida para los créditos tomados antes de la entrada en vigor la Ley. En consecuencia, se impone proferir un fallo condicionado, según el cual, el parágrafo censurado, es exequible, en el entendido que los créditos a los cuales se refiere el literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, tomados antes del 9 de julio de 2012 también podrán ser pagados anticipadamente sin que ello acarree la penalización por prepago para el usuario. PAGO ANTICIPADO DE CREDITOS FINANCIEROS EN MONEDA NACIONAL, SIN NINGUN TIPO DE PENALIZACION O COMPENSACION-Finalidad DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Contenido y alcance LIBERTAD JURIDICA CONTRACTUAL EN EL MARCO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance INTERVENCION DEL ESTADO EN EL AMBITO DE LA LIBERTAD ECONOMICA-Alcance/LIBERTAD DE EMPRESA-Jurisprudencia constitucional/ACTIVIDAD ECONOMICA-Limitaciones/LIBERTAD DE EMPRESA-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACTIVIDAD ECONOMICA-Facultades para establecer límites o restricciones/LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas PROTECCION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO-Jurisprudencia constitucional ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección al consumidor y al usuario del crédito como forma de democratización del crédito/PAPEL DEL JUEZ EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN MATERIA FINANCIERA DESDE LA PERSPECTIVA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional CONSUMIDOR Y USUARIO FINANCIERO-Contenido constitucional/CONSUMIDOR-Restablecimiento de igualdad frente a productores y distribuidores/CONSUMIDOR-Protección/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Precisión legal del contenido La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. Sin embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico. El programa de protección, principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente contractual debe interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constitución. Con el derecho del consumidor se presenta algo similar de lo que se observa con otros derechos constitucionales. La Constitución delimita un campo de protección, pero el contenido preciso del programa de defensa del interés tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por la ley y por otras normas y fuentes de reglas jurídicamente válidas. En particular, trazado el marco constitucional, a la ley se confía el cometido dinámico de precisar el contenido específico del respectivo derecho, concretando en el tiempo histórico y en las circunstancias reales el nivel de su protección constitucional. El significado de un determinado derecho y su extensión, por consiguiente, no se establece sólo por la Constitución a priori y de una vez para siempre. IMPLICACIONES QUE LA CONDICION DE CONSUMIDOR COMPORTA PARA LA LIBERTAD DE COMPETENCIA EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES ECONOMICAS-Jurisprudencia constitucional/LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas POSICION DOMINANTE-Jurisprudencia constitucional/POSICION DOMINANTE-Concepto/ENTIDADES BANCARIAS-Posición dominante frente a usuarios del sistema financiero CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATOS DE MUTUO EN MATERIA DE CREDITO DE VIVIENDA-Jurisprudencia sobre posición dominante de la entidad que otorga el préstamo ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE-Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras CONTRATO DE MUTUO CON HIPOTECA-Derechos del extremo más débil CONTRATO DE MUTUO EN EL AMBITO FINANCIERO-Desarrollo normativo MUTUO CON INTERESES Y PENALIDAD POR PAGO ANTICIPADO-Excepción al mandato establecido en artículo 2229 del Código Civil CREDITO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA-Jurisprudencia sobre democratización del crédito en el marco de los mutuos en el sector financiero DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SOBRE PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO-Ratio decidendi contenida en sentencia C-252 de 1998, no resulta aplicable Estima la Sala que la ratio decidendi contenida en la C- 252 no resultaría aplicable en el caso en estudio, pues, de un lado, el ordenamiento positivo puesto a consideración de la Corte ha cambiado. De otro lado, cuando la Corte juzgó el mandato civil no lo hizo atendiendo el contexto propuesto por el legislador en el caso de la Ley 1555 de 2012. Mientras en la decisión de 1998 lo que se sometió a estudio era la prohibición de pago anticipado a propósito del mutuo en general, en el asunto a desatar en este caso, el problema hace relación al mutuo en materia de obligaciones en moneda nacional con el sector financiero y atendiendo un tope establecido por el legislador. Se trataría entonces de un caso distinto, frente a lo cual no tendría cabida sin más, lo resuelto en la varias veces mentada C-252 de 1998 TEST DE IGUALDAD-Concepto PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST DE IGUALDAD-Finalidad JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos JUICIO DE IGUALDAD-Niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD INTERMEDIO-Alcance/TEST DE IGUALDAD INTERMEDIO-Aplicación CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-Contribuye a reducir el espacio para las formas de crédito transgresoras del ordenamiento en cabeza de personas inescrupulosas que brindan crédito informal denominado “gota a gota” PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-Se halla en la senda de la protección al actor más débil en la relación contractual crediticia y reduce el escenario para el eventual abuso de la posición dominante SEGURIDAD JURIDICA-Pilar del Estado Social de Derecho PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-En tanto no se dé el pago anticipado, se está frente a una mera expectativa DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinción Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones (…)”. Con posterioridad ha reiterado: (…) se puede afirmar que los derechos adquiridos, protegidos constitucionalmente por el artículo 58 Superior, se refieren a derechos subjetivos consolidados e intangibles, que cumplen con las condiciones contempladas en la ley, y son plenamente exigibles, mientras que las expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los requisitos de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse en el futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva normatividad. Se observa entonces, que la mera expectativa puede ser objeto de modificación y, no tiene el mismo alcance del derecho adquirido, por ello, desestima la Corte el razonamiento que supone, con la extensión del beneficio, como transgredidas la libertad contractual y la seguridad jurídica. Con todo, reitera la Corporación que en el contexto del Estado Social de Derecho y, frente a derechos del consumidor, como los hay en el asunto ventilado, la libertad contractual debe ceder, sin desaparecer, para darle cabida a la realización de los derechos. Se trata puntualmente de un caso de armonización de derechos constitucionales en tensión, en el que la pretensión del intérprete es la pervivencia de ambos y no la eliminación de uno en favor de otro. COBRO DE PENALIDAD CUANDO SE PRESENTA PAGO ANTICIPADO EN MATERIA DE CREDITOS-No se puede calificar como situación jurídica consolidada o derecho adquirido La Corte advierte que en el presente caso no se puede calificar como situación jurídica consolidada o derecho adquirido, la posibilidad de cobrar una penalidad cuando se presentan pagos anticipados en materia de créditos, como quiera que esta solo puede tener lugar si se produjo dicho pago, de manera que se está frente a una mera expectativa. El carácter de situaciones jurídicas consolidadas se presentaría solo en aquellos eventos en los cuales ya se hizo el pago anticipado y se ha generado el derecho de hacer efectiva la sanción. Pero en aquellos casos en los que el supuesto fáctico no ha acontecido, es válida la afectación por parte de la nueva ley. Adicionalmente, observó que el demandante incurre en confusión del principio de legalidad de la pena con las consecuencias jurídicas de pactos mercantiles, razón por la cual, dado el resultado de la sentencia, fue desatendida por el Tribunal. FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional CREDITOS PAGADOS CON ANTELACION AL MOMENTO DE EXPEDICION DE LA SENTENCIA-Consecuencia jurídica/CREDITOS EN QUE SE INCORPORA LA PENALIDAD Y AL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA, NO SE HA DADO EL PAGO ANTICIPADO-Prerrogativas/FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Aplicación Para la Sala, en el caso concreto de los contratos a los que se refiere la ley acusada, quien haya pagado con antelación al momento de expedición de este fallo, ha configurado el supuesto de hecho que genera el derecho para la entidad financiera de hacer efectiva la penalidad. En tal caso no cabe invocar este proveído con miras a obtener alguna suerte de condonación, devolución o reembolso de lo pagado. Pero, aquellos en cuyos contratos se incorporó la penalidad y, al momento de proferir la sentencia, no se ha configurado el supuesto de hecho, bien pueden gozar de los beneficios que implique lo resuelto por la Corte. En este último caso, entiende la Corporación, se está frente a meras expectativas de la entidad financiera, sujetas a las modificaciones del ordenamiento jurídico. Observa el Juez Constitucional que, cuando se trata de contratos de las condiciones de los aquí analizados, en los cuales no se ha dado el pago anticipado, opera el fenómeno de la retrospectividad varias veces tratado por esta Corporación, pues, el beneficio entra regir para aquellos contratos en los cuales la cláusula sancionatoria por pago anticipado, sin que ello afecte aquellos acuerdos en los cuales ya se está frente a situaciones jurídicas consolidadas. Se concluye, pues, que la decisión a adoptar por el Tribunal Constitucional, preserva el trascendental valor de la seguridad jurídica, armonizándolo con la realización efectiva de los derechos como imperativo del Estado Social de Derecho y con los derechos de los consumidores como expresión de la misma fórmula política. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter obligatorio/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Deberes de vigilancia y control sobre las actividades de los entes financieros por parte de los organismos y autoridades correspondientes Por tratarse de una sentencia que puede encontrar circunstancialmente renuencia a ser cumplida, dadas las incidencias económicas de la misma, resulta prudente recordar a los organismos y autoridades correspondientes sus deberes de vigilancia y control sobre las actividades de los entes financieros, teniendo en cuenta las advertencias de la Corte a propósito de otra decisión: “(…) además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados (…) gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos(…)”. Referencia: expediente D-9345 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones”. Actor: Nisson Alfredo Vahos Pérez Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Nisson Alfredo Vahos Pérez demandó la inexequibilidad del parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto de seis (6) de noviembre de 2012, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y Derecho, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas. De igual forma, en el mencionado Auto se invitó al Superintendente Financiero, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las facultades de Derecho de las universidades del Norte, Pontificia Javeriana, Andes y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la constitucionalidad del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.486 del 9 de julio de 2012 y se subraya el aparte demandado. LEY 1555 DE 2012 (9 de julio de 2012) Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012 “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones” El Congreso de Colombia DECRETA: “ARTÍCULO 1º. Adiciónese al artículo 5º de la Ley 1328 de 2009 el siguiente literal: g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago. Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación. Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) smmlv. Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes. Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza lo abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación. En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho límite. En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta el límite establecido en la presente ley. Las disposiciones contenidas en este artículo no aplican a los créditos hipotecarios. Parágrafo 1°.La posibilidad de pago anticipado de los créditos anteriormente especificados, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. (…)” III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida en la Ley 1555 de 2012, “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 6, 13 y 29 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda 2.1. Según el demandante, la disposición censurada vulnera el artículo 1º Superior, específicamente, lo atinente al principio de Estado Social de Derecho. En su criterio, la violación de este principio se deriva de la circunstancia de que el segmento demandado al permitir a las entidades financieras el cobro de multas a quienes hayan tomado un crédito con anterioridad a la vigencia de la ley y decidan pagarlo anticipadamente, avala una situación injusta e inequitativa, frente a la cual el Estado no asume el papel fundamental que en lo social le corresponde, sino el de un Estado legalista y liberal, preocupado más por mantener una protección al sector financiero, en detrimento de las clases menos favorecidas y de menores recursos, en este caso los deudores de los bancos. Luego de citar alguna jurisprudencia, refiere que el legislador al adoptar la medida acusada no cumplió con el mandato de propender hacía la justicia y la equidad. 2.2. Del mismo modo, considera que el segmento acusado desconoce, el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que discrimina y trata de manera desigual a personas que se encuentran en una situación similar, puesto que suprime la sanción pecuniaria exclusivamente para las personas que tomen los créditos a partir del 9 de julio de 2012, y la preserva para quienes contrajeron créditos con anterioridad a esa fecha. La distinción le resulta irracional, pues, en su entender, se trata de un mismo grupo de individuos, que no es otro que los deudores del sector financiero. Estima que entre los dos tipos de deudores de la banca, hay identidad en los supuestos de hecho, pero, no en las consecuencias jurídicas, con lo cual, considera que se demuestra la discriminación. Advierte que los deudores del sistema financiero están en situación de debilidad frente a sus acreedores, evidenciándose una igualdad formal y una desigualdad material. Refiere que el trato diferenciado para los deudores que contrajeron obligaciones con los bancos antes del 9 de julio de 2012, carece de justificación 2.3. De igual forma, manifiesta que la norma bajo estudio resulta contraria a los artículos 6 y 29 de la Carta Política. En su criterio, uno de los pilares del derecho fundamental contenido en el artículo 29 Superior aplicable a toda clase de actuaciones que tiendan a concluir con la imposición de una sanción, se encuentra reflejado en la cláusula conforme a la cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Sostiene al respecto que el artículo demandado vulnera el derecho al debido proceso y desconoce el principio de legalidad de la falta, de la pena y de la imposición de la sanción, por cuanto lleva a que el deudor de un crédito otorgado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, al pagar anticipadamente la obligación contraída, sea sancionado conforme a una Ley, para ese momento, inexistente al acto que se le imputa. Con miras a reforzar la anterior posición, indica que de conformidad con la Carta, se tendría que los pagos que se hagan anticipadamente en vigor de la Ley 1555 de 2012, independientemente de la época en la cual se constituyó la obligación, no deberían ser sujetos de sanción pecuniaria por parte de la entidad bancaria o corporación financiera como efecto general e inmediato de dicha ley, es decir, en virtud del principio de legalidad de la falta, de la sanción, de la imposición de la misma y del principio de seguridad jurídica, dicha norma debe ser aplicada a todos los hechos jurídicos, derechos y obligaciones anteriores y posteriores a su vigencia. A juicio del actor, el precepto demandado contradice el principio de legalidad, pues, impide la aplicación inmediata de la ley y desconoce el fenómeno de la retrospectividad de la norma, por cuanto al evitar que hechos derivados de situaciones jurídicas gobernadas por normas anteriores, pero que se constituyen, se materializan y se consolidan en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se les apliquen los efectos jurídicos de la nueva ley. Concluye que lo ocurrido soslaya tanto los derechos a la igualdad, a la justicia y a la equidad, como el principio de legalidad de la conducta y de la sanción, todos ellos pilares fundamentales y necesarios del debido proceso. IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), la Secretaría General de esta Corporación informó que de acuerdo a las comunicaciones libradas se recibieron los siguientes escritos de intervención: 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito allegado a través de apoderado, el 30 de noviembre de 2012, intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de solicitarle a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente al artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 o, en su defecto, declare su exequibilidad. En primer lugar, expone que la presente demanda no cumple con el requisito de pertinencia, por cuanto el accionante se limitó a exponer consideraciones subjetivas de conveniencia de un problema particular que generan las normas censuradas, relativo a la imposibilidad de aplicar el pago anticipado de las obligaciones crediticias que fueren adquiridas con anterioridad a la expedición de la Ley 1555 de 2012. Manifiesta el interviniente que, de no considerar la Corte procedente la solicitud principal, se deberá declarar la constitucionalidad del segmento censurado por los siguientes motivos. Con respecto a la violación del artículo 1º Superior, el interviniente estima que la sanción por pago anticipado no es un beneficio como tal, sino una estimación anticipada de los daños que genera para la entidad otorgante del crédito el pago anticipado del mismo.Consecuentemente señala que la norma acusada no puede catalogarse como contraria al principio del Estado Social de Derecho en lo atinente a la búsqueda de la justicia, sino, por el contrario, la intención del legislador era prevenir que una asimetría de información al momento de conceder el crédito, afecte los intereses de una de las partes de la relación contractual. Sumado a lo anterior, indica que del contenido del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual, “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, se infiere que a partir del perfeccionamiento de un contrato, la relación contractual entre las partes se rige por lo dispuesto en el contrato y aquellas normas que hayan estado vigentes al momento de su celebración. Por ende, las leyes posteriores, excepto las que consagren derechos fundamentales, busquen la primacía del interés público o en las que el legislador expresamente haya dispuesto consagrar su aplicación retroactiva, no están llamadas a surtir efectos en las relaciones jurídicas consolidadas. Por consiguiente, argumenta que el régimen contemplado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012 protege la seguridad jurídica, la cual es una de las facetas del principio del Estado Social de Derecho y, enese sentido, no es viable su aplicación retroactiva, toda vez que no se enmarca dentro de los supuestos que la Constitución Política prevé, toda vez que el legislador no le dio ese efecto. En cuanto al cargo basado en el desconocimiento del artículo 13 Superior, señala que la existencia de la posibilidad del pago anticipado del crédito es un factor que incide en la determinación de la tasa de interés del mismo y, por tanto, la fecha de otorgamiento del crédito sí justifica la diferencia en el trato. Adicionalmente, indica que es precisamente por lo anterior que solo a partir de la consagración del derecho al pago anticipado sin liquidación de sanción que los acreedores cuentan con la posibilidad de incorporar dicho componente en la determinación de la tasa de interés. Así las cosas, no es de recibo la consideración del actor relativa a la transgresión del derecho a la igualdad, por cuanto existen circunstancias objetivas que justifican el trato diferente, en este caso, la fecha de concesión del crédito. En lo que atañe a la vulneración de los artículos 6 y 29 Superiores, manifiesta que disiente de la posición del actor, toda vez que en los contratos celebrados con antelación a la vigencia de la Ley 1555 de 2012, el texto del contrato es ley para las partes y que en virtud del principio de incorporación del derecho, la estimación consagrada en el artículo 1º de la Ley 1555 de 2012 no se entiende incorporada a los contratos celebrados antes del 9 de julio de 2012, pues el legislador no lo dispuso así. De este modo, la sanción de pago anticipado de los contratos de crédito otorgados antes del 9 de julio de 2012 es preexistente, razón por la cual, de verificarse el supuesto de hecho de la sanción, el acreedor tendría derecho a exigirla, sin que se configure una vulneración del debido proceso, pues, de igual manera, se ajustaría a las cláusulas establecidas en el contrato, por lo que no se desconocerían los derechos de los deudores de créditos anteriores a la expedición de la ley. Concluye que al disponerse la aplicación de la Ley para los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012 se previenen los posibles efectos retroactivos del mandato y evita que las disposiciones de los contratos se vean alteradas, protegiendo así el principio de seguridad jurídica. 2. Superintendencia Financiera de Colombia La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante escrito remitido a esta Corporación el 30 de noviembre de 2012, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan. La representante de dicha entidad, afirma, en primer lugar, que la intención del legislador al momento de la expedición de la norma fue buscar la protección del consumidor financiero al permitirle pagar anticipadamente sus operaciones de crédito. Se refiere a continuación la interviniente al cargo relacionado con la violación del artículo 1º de la Constitución Política, para señalar que el precepto demandado no va en contravía del Estado Social de Derecho, por cuanto el principio constitucional imperante en Colombia es que la ley es irretroactiva y rige hacia el futuro. Señala que, contra lo afirmado por el demandante, el principio de irretroactividad de la ley se aplica a todos los hechos jurídicos, derechos y relaciones jurídicas que se constituyan a partir de su vigencia, aun cuando esto no se encuentre contenido expresamente en la disposición normativa. Sumado a lo anterior y, aduciendo jurisprudencia y doctrina, asevera que del artículo 58 Superior, es viable colegir que la irretroactividad de la ley es la regla general, mientras que la retroactividad es la excepción a la regla y, por ende, debe ser expresa. Agrega que el efecto retroactivo de las leyes se encuentra prohibido por razones de orden público y de seguridad jurídica, por cuanto las personas generan su confianza en la ley vigente y conforme a esta celebran sus transacciones y cumplen las obligaciones que les son impuestas. Por lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido por el actor, según el cual una norma que no es retroactiva resulta desconocedora del principio del Estado Social de Derecho. En cuanto al cargo relativo a la transgresión de los principios de igualdad, legalidad y debido proceso, la interviniente indica que, contrario a lo esgrimido por el actor, la norma demandada se ajusta a los principios de equidad, justicia y legalidad, por cuanto establece de manera clara y concreta su aplicación, señalando quién es el destinatario y los límites temporales para su alcance. Añade que el precepto demandado garantiza el cumplimiento del principio de legalidad y el debido proceso ya que dispone la posibilidad de prepagar anticipadamente los créditos derivados de operaciones financieras, bajo las condiciones que allí se establecen. Por consiguiente, en cuanto a los créditos adquiridos con antelación a la vigencia de la Ley 1555 de 2012, las condiciones de pago anticipado serán las pactadas en los respectivos contratos o, en su defecto, las contempladas en las normas que de manera supletiva resulten aplicables. 3. Universidad Externado de Colombia Luis López Roca, Director del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Externado solicitó la exequibilidad de la disposición censurada. Inicia su intervención refiriéndose a la aplicación de la Ley en el tiempo, advirtiendo que esta produce efectos desde el momento en que ella misma lo defina. Citando jurisprudencia de la Corte recuerda que distinta es la protección de la situación jurídica consolidada a la de la mera expectativa frente a la nueva Ley. Seguidamente se ocupa del test de igualdad para el caso de normas que establezcan vigencias. Recuerda aspectos generales del principio de igualdad, igualmente alude a algunas generalidades del debido proceso y la legalidad de la sanción. A partir de tales prolegómenos examina lo relacionado con el pago anticipado en el contrato de mutuo, citando una decisión de la Corte en la cual, estimó justa la penalidad por pago anticipado (C-252 de 1998 M.P. Carmenza Isaza de Gómez). Plantea que permitir el pago anticipado, cuando convenga al deudor, daría píe para admitir el cobro por parte del acreedor cuando este lo desease, pues solo así se preservaría el equilibrio del pacto. Para el análisis del caso concreto, propone un test de igualdad, atendiendo que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración en materia económica. Estima que el test débil es el apropiado por tratarse de un asunto en materia económica y del mismo concluye que el trato diferencial está justificado, pues, antes de la entrada en vigor de la Ley acusada, los contratos se rigieron por normas que la misma Corte consideró ajustadas al ordenamiento. Agrega que el trato diferente al proteger los intereses de las partes es congruente con el Estado Social de Derecho y no hay obligación para el legislador de establecer en forma retroactiva el no pago de las penalidades pactadas. Considera, adicionalmente, que la diferenciación en este caso es proporcional y ajustada a la Carta. Extender la medida afecta la libertad contractual y genera inseguridad jurídica. Finalmente, manifiesta que no se viola el principio de la legalidad de las penas, pues el legislador dejó vigente la sanción por el pago anticipado, lo cual es aplicación del principio tempos regit actus. Precisa que el actor confunde la sanción por el no pago con las sanciones de carácter penal y de derecho administrativo, cuya finalidad y contenido son diferentes. Con tales fundamentos afirma la constitucionalidad del texto demandado. V. INTERVENCIONES CIUDADANAS 5.1. En el término de fijación en lista, el señor Smith Noriega y otros ciudadanos, se hicieron partícipes de la causa suscitada a propósito de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 y, en escueta comunicación solicitaron a esta Corporación que declarara la inexequibilidad de la referida norma. Consideran que se vulnera el artículo13 de la Carta, patrocinándose el enriquecimiento de los bancos y causándose perjuicio a los ciudadanos. Estiman que el beneficio no debe tener limitaciones y debe propenderse a la equidad para los consumidores. 5.2. En otro lacónico escrito, la ciudadana Yenny Naranjo y otros signatarios, se pronunciaron sobre la demanda de la referencia con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma reprochada. En cuanto hace al cargo por violación del principio de igualdad, disienten de la postura del demandante, al señalar que la disposición no brinda un trato desigual a las personas, pues éstas cuentan con la posibilidad de acceder a la modalidad de venta de cartera consagrada en la Ley 1231 de 2008 con otras entidades financieras, lo cual posibilitaría que todos los deudores tengan la capacidad de elección de una tasa más baja dentro del sector bancario. 5.3. Entre tanto, Carlos Losada y otros ciudadanos, intervinieron en el presente asunto, coadyuvando la solicitud del demandante. Al efecto manifiestan que el texto acusado vulnera el principio de la igualdad por cuanto se limita a proteger tan solo a un sector reducido de la sociedad, desconociendo la cantidad de deudores que adquirieron sus créditos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012. Agregan que es evidente la parcialidad de la ley y el desconocimiento de la primacía del interés general. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, señala el interviniente que la ley demandada efectivamente lo desconoce, especialmente en lo relativo al principio de legalidad, según el cual “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, pues la norma demandada impide el efecto general inmediato de las normas jurídicas, ya que si el deudor al cual se le ha otorgado un crédito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012 hace el pago anticipado en la vigencia de ésta, estaría expuesto a la penalización, conforme a las leyes que son preexistentes al acto que se le imputa, indistintamente de la fecha en la que se haya adquirido el crédito. 5.4. El ciudadano Daniel Alarcón, intervino en defensa del texto acusado, explicando que pocos contratos se celebran sin búsqueda de provecho como objeto contractual. En el mutuo, el deudor se beneficia al acceder a la liquidez y el acreedor con el rendimiento sobre lo prestado. Cita en favor de su tesis jurisprudencia de la Corte en la que se estimaron como justas las estipulaciones del mutuo. Precisa que la mal llamada sanción por prepago, no es producto de la violación de una norma legal, sino, una solución que permite al deudor un pago anticipado. 5.5. Fuera de término allegó un escrito el ciudadano Henry Sanabria, en el cual sostiene que la disposición debe ser declarada exequible pues no vulnera el artículo 1º de la Carta dado que no se está autorizando ningún abuso por parte de las entidades financieras. Agrega que tampoco se desconoce el derecho a la igualdad, pues, los créditos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley cuestionada, se rigen por otras disposiciones, en particular, el artículo 2229 del Código Civil, atinente a contrato de mutuo. Tras citar jurisprudencia de la Corte, afirma que extender la exclusión de la penalidad por pago anticipado, a los créditos otorgados antes de la entrada en vigencia de la ley tachada, implicaría desconocer estipulaciones válidamente pactadas y por ende, derechos adquiridos. Concluye su escrito aseverando que no se presenta una violación al debido proceso, pues, los deudores conocían desde el momento de la celebración del contrato, cuales eran las sanciones pactadas en caso de darse un pago anticipado. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5494, del 16 de enero de 2013, intervino en el trámite de la presente acción, solicitándole a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición acusada. Asume como único cargo formulado por el actor la violación del principio de igualdad, por no extender la disposición cuestionada el beneficio del prepago sin penalización, a los créditos contraídos con antelación a su entrada en vigencia. Para resolver el problema jurídico, la Vista Fiscal afirma que la disposición acusada es una norma que busca establecer un derecho del consumidor financiero a realizar pagos anticipados en toda operación de crédito sin incurrir en ninguna penalización o compensación por lucro cesante y, por tanto, se trata de una regla de orden económico encaminada a tener aplicación en las relaciones de captación de dineros del público y su colocación en el mercado. Señala que cuando el Estado interviene para regular la actividad económica conforme a lo previsto en el artículo 334 Superior, el legislador dispone de una amplia libertad de configuración, motivo por el cual solamente es viable cuestionar la legislación de la materia cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta, ya sea porque se transgreden garantías fundamentales o porque se expiden regulaciones irrazonables o desproporcionadas. En cuanto al cargo relativo a la violación de la garantía a la igualdad, expresa que cuando se trata de normas de intervención del Estado en la economía, ésta solamente procede frente a circunstancias o instituciones que reúnan las mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos y no de manera parcial e incompleta. Precisa que la materia que regula la norma en mención corresponde a contratos de mutuo con entidades financieras, en lo atinente a los pagos anticipados sobre los mismos sin penalización o compensación alguna, lo cual se sustenta en el artículo 335 Superior. Así mismo, indica que dicha norma se refiere a la explotación empresarial del derecho a la propiedad privada, el cual, conforme al artículo 58, no puede ser desconocido por leyes posteriores. En ese orden de ideas, a su juicio, toda relación contractual se rige por el principio de la buena fe, especialmente aquellas que se pactan entre particulares, tal como lo establece el artículo 83 Superior. Por lo anterior, considera que es viable afirmar que existe una diferencia entre los contratos de mutuo celebrados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012 y los que se celebraron con anterioridad a esta, distinción que atiende los costos del dinero, pues antes de la entrada en vigor de la ley en comento el cumplimiento de los contratos en materia de duración se aseguraba por medio del pacto de cláusulas de penalización o compensación con la finalidad de que la entidad financiera cubriera los costos del dinero captado, los de seguros sobre los mismos y los administrativos, al igual que los relacionados con la banca central. Dichos costos se reflejaban en la manera de calcular el interés correspondiente. Agrega que si el anterior contexto contractual no se respetara a partir de la vigencia de la Ley 1555 de 2012, se desconocería el principio de la buena fe en lo relativo a la confianza legítima, por cuanto se haría incurrir a la entidad financiera prestamista en unos costos inesperados e imprevisibles consecuencia de pagos anticipados de créditos que ya tenían unas previsiones y compromisos adquiridos con base en la vigencia segura de los mismos. En igual sentido, expresa que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012, las entidades financieras han tenido que modificar la estructura de los costos de los contratos de mutuo toda vez que el efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito sin ningún tipo de penalización o compensación constituye un derecho del consumidor financiero, el cual, a su vez, configura un riesgo para las entidades en mención, que se reflejará en los intereses que cobren por los créditos, creándose una diferencia de relación contractual para el prestatario en relación con los tipos de contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012. Así las cosas, la Vista Fiscal afirma que se trata de actividades económicas que se desarrollan en condiciones de mercado, cuyos defectos deben ser corregidos por el Estado a través de sus facultades de intervención en la economía, motivo por el cual no es viable predicar un desconocimiento de garantías fundamentales relacionadas con los contratos de mutuo celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1555 de 2012, específicamente porque quienes deciden tomar un crédito es porque lo requieren para satisfacer una necesidad y tienen la capacidad de asumirlo, indistintamente de su condición económica, pues de lo contrario, obraría de mala fe. Para concluir se refiere al aspecto social, para lo cual señala que aun cuando la medida cubre amortizaciones de créditos de cualquier monto, en la realidad esta se dirige a medios socioeconómicos medios y altos, pues son estos quienes realmente cuentan con la capacidad económica para liberar recursos destinados a cubrir pagos anticipados sobre créditos hasta por 880 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por ende, la finalidad de la medida es evitar riesgos sistémicos en el sector financiero por contingencias futuras en el cumplimiento de las obligaciones crediticias. En consecuencia, el Jefe del Ministerio Público concluyó que la posibilidad de pago anticipado de créditos con entidades financieras sin ningún tipo de penalización o compensación, aplicable a partir de la vigencia de la Ley 1555 de 2012, no compromete el derecho al trato igual en relación con los deudores de créditos adquiridos con entidades financieras antes de la vigencia de dicha ley, siendo del caso declarar la exequibilidad. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. 2. Cuestiones preliminares Previo a decidir y dada la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima la Corte que resulta oportuno considerar lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Censura este interviniente la pertinencia de las acusaciones, pues en su sentir, solo se aducen reparos de conveniencia por parte del actor. En este sentido, advierte la Corte que si bien es cierto, en el libelo acusatorio, se incorporan razones de evidente inconformidad por inconveniencia a raíz de lo dispuesto por el legislador, las cuales no son propias para fundar un cargo en materia de inconstitucionalidad, también lo es que al lado de las mismas, se agregan motivos de inconstitucionalidad frente a la disposición acusada. En tal sentido, vale decir que si bien los criterios personales de animadversión por lo dispuesto en un texto legal, no son razón suficiente para activar el control constitucional, la presencia de este tipo de manifestaciones no impiden a la Corte ejercer su tarea, si concomitantemente, como en el presente caso ocurre, se invocan razones de inconstitucionalidad. Por otro lado, resulta conveniente observar, en relación con el cargo por violación al principio de igualdad, que esta Corporación ha establecido en reiteradas ocasiones, un mayor nivel de exigencia cuando se trata de tachar disposiciones presuntamente transgresoras del mencionado parámetro. En esta ocasión, el actor no evidencia solvencia en el manejo de la técnica para la elaboración del precitado tipo de acusaciones, no obstante lo cual logra poner de presente su inconformidad alcanzando los mínimos requeridos para admitir el cargo. Por ello, en aplicación del principio pro-actione, según el cual dado el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, se impone la flexibilidad, en tanto, se encuentran los elementos suficientes para emitir una decisión de fondo[1]. Consecuentemente en esta oportunidad, procederá la Corte a pronunciarse sobre la censura a la disposición en relación con el desconocimiento del artículo 13 de la Carta. En lo atinente a la presunta vulneración del artículo 6 de la Constitución, nada se considerará por esta Corporación, dado que no hay en la demanda, ningún motivo que explique la inconformidad del texto acusado con la disposición constitucional mencionada. La referencia parece contraerse a afirmar que los mismos argumentos que soportan el quebrantamiento del debido proceso, son razones para afirmar la vulneración del artículo 6 Superior. 3. Los Problemas Jurídicos Revisadas las cuestiones preliminares, se hace necesario precisar los problemas jurídicos a considerar por la Corte Constitucional. Para ello, se atiene la Sala a los cargos elevados por el actor. Un primer asunto que se impone atender guarda relación con el quebrantamiento del principio de igualdad por parte del enunciado contenido en el parágrafo del artículo primero de la Ley 1555 de 2012, por medio del cual se adicionó el artículo 5 de la Ley 1328 de 2009. En tal sentido, corresponde a la Sala contestar el siguiente interrogante ¿se vulnera el principio de igualdad, cuando el legislador establece la posibilidad de pago anticipado sin ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, en operaciones de crédito que se ajustan a las condiciones del literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, solo para créditos otorgados a partir de la vigencia de la Ley?. Seguidamente, debe la Corte establecer si la posibilidad de pago anticipado sin ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, en operaciones de crédito que se ajustan a las condiciones del literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, solo para créditos otorgados a partir de la vigencia de la Ley, atenta contra el Estado Social de Derecho por no extender el beneficio a los créditos contraídos con antelación a la Ley. Finalmente, la Sala deberá determinar si el cobro de la penalidad por pago anticipado de los créditos cuyas condiciones se adecuan a las contempladas en el literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, pero, contraídos con anterioridad a la vigencia de dicha Ley; constituye una violación al principio de legalidad de la pena y de contera al debido proceso. Para resolver los problemas planteados, procederá la Corte, en primer lugar, a considerar los motivos que asistieron al legislador para expedir la norma del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009. Seguidamente, se examinará brevemente, en el marco del Estado Social de Derecho, la situación de los derechos del consumidor frente a la libertad jurídica en el contrato. Posteriormente se recordarán algunas consideraciones básicas sobre el test de igualdad. Finalmente, se examinará el caso concreto. 4. Los motivos del legislador en la expedición del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 Dado que se trata de una disposición con varios contenidos y, por ende varias finalidades, procederá la Corte a repasar aquellos móviles que de manera general inspiraron la producción del precepto referido en el subtítulo y, particularmente, se retomará la razón que inspiró el parágrafo atacado en esta demanda. Vista la exposición de motivos del proyecto de Ley 178 de 2011 Cámara[2], se puede advertir que el legislador obró, preocupado por un sistema financiero que permite fidelizaciones forzosas, en razón a que los deudores de los créditos, salvo los hipotecarios que realicen pagos anticipados, podían ser objeto de una penalización a cargo del deudor. Dicho de otro modo, dada la referida penalización, no habría mayores alicientes para buscar otro crédito y, consecuentemente, el deudor se ve atado a la entidad crediticia con la cual tiene su obligación monetaria. En la misma manifestación del legislador se advierte que dicha fidelización forzosa distorsiona la competencia, generando ineficiencia en el mercado financiero. Ello acontece, porque los bancos no se ven obligados a competir en el mercado de créditos, salvo en materia hipotecaria. La conducta de la banca se explica, pues, en razón, de la penalidad por el pago anticipado, al deudor le resulta poco atractivo cancelar anticipadamente y buscar una oferta de crédito más barato. En materia hipotecaria, la competencia en términos de créditos con preferibles tasas de interés, funciona de mejor manera. Un deudor ante la posibilidad de pagar anticipadamente, sin necesidad de cancelar una penalización, puede optar por un crédito más módico, satisfaciendo previamente su obligación monetaria con la entidad financiera que le suponga una mayor erogación económica. En este contexto se propuso un proyecto que, inicialmente no contaba con la diversidad de contenidos con la cual fue aprobado finalmente por el Congreso, pero, en términos generales allí estaban las razones con las cuales se argumentó la iniciativa legislativa. Esta, se expresó en tres aspectos: a. Mejora de la relación entre entidades financieras y usuarios, pues las multas afectan negativamente la movilidad del consumidor que busca crédito. b. Establecimiento de un mecanismo que permitiera elevar el bienestar al aumentar la eficiencia del mercado en términos de consecución de créditos más asequibles, eliminando una de las fuentes más importantes de fidelización forzosa. c. En momentos de crisis financiera, las refinanciaciones se hacen necesarias, al posibilitar el prepago a través de compras de cartera, se cuenta con una “herramienta crucial para enfrentar fenómenos nacionales y de contagio internacional”[3] Igualmente, se consideró en su momento que las disposiciones tendientes a eliminar la sanción por prepago permitían una mayor bancarización, favoreciéndose el crédito formal, frente a formas de crédito informal. Adicionalmente, se destacó en la propuesta legislativa, la ventaja de la consiguiente reducción de las tasas de interés, con lo cual el mercado del crédito bancario resultaba más interesante para quienes requiriesen de crédito. El proyecto incluyó algunas referencias de otros ordenamientos jurídicos en América Latina, en los cuales, se establecieron medidas financieras que autorizaban los prepagos de deudas con instituciones financieras sin necesidad de cancelar penalidades. Desde su mismo origen, la propuesta legislativa recordó la sentencia C- 252 de 1998 M.P. Isaza de Gómez, en la cual se consideró como justa la regla que establecía la sanción para el deudor por el pago anticipado en el contrato de mutuo. Sin embargo, se destacaba que el Estado, por virtud de lo dispuesto en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, podía intervenir en la economía con miras a garantizar la libre competencia y lograr un orden económico y social justo. Las motivaciones que se constituyeron en fundamento de la normatividad expedida por el Congreso se mantuvieron a lo largo del debate legislativo. Eso sí, se incorporaron otros contenidos con la finalidad de “no afectar la actividad financiera y (…) evitar distorsiones que (pudiesen) llegar a generar un efecto contrario al deseado (como que) los servicios financieros no se presten, se encarezcan o disminuya su calidad (…)”[4] . Por lo que atañe a la finalidad específica de la medida que aquí se censura, esto es, la posibilidad de pago anticipado para los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, nuevamente resulta oportuno, revisar el propósito del legislador. Ilustrativo en este último sentido, resulta el debate en el seno de la respectiva Comisión en la Cámara de Representantes. En dicha ocasión, comenzando el debate, se presentaron declaraciones de impedimento por parte de algunos miembros de la Comisión, estos aducían que tenían en aquel momento créditos de consumo y, consideraban que tal circunstancia se constituía en obstáculo para participar en el debate legislativo. Frente al hecho referido, se dio la discusión sobre la procedencia del inconveniente por razón de tener un crédito de consumo. Finalmente, los impedimentos fueron desestimados y tuvo lugar la aprobación y discusión del proyecto. Lo importante de este detalle, estriba en que uno de los ponentes frente al tema que preocupaba a algunos legisladores explicaba: “(…) Honorable Representante Carlos Alejandro Chacón Camargo: Perdón. Presidente, aquí el tema a tratar por el doctor Barguil y que lo acompañamos todos los que fuimos ponentes, (…) además le quiero decir lo siguiente, si pretendemos declararnos impedidos por tener un crédito de consumo, con solo la tarjeta de crédito, ya todos estarían impedidos. Yo soy ponente y tengo claridad mental y hay fallos de la Corte Constitucional en el sentido de que todos, primero esto es de beneficio general y segundo toda decisión que tomemos acá, inmediatamente sea sancionada la ley, si llegara a serlo, presidente, regirá hacia futuro, por lo tanto será por los nuevos acuerdos de voluntades que se rijan de la fecha de la sanción a futuro, la ley no es retroactiva en ese sentido, por lo tanto ninguna persona que hoy tenga un crédito de consumo, se estaría beneficiando precisamente de esas circunstancia, porque sería para el futuro inmediato.(…)”[5](negrillas fuera de texto) Insistía posteriormente el mismo representante, una vez resuelto el asunto de los impedimentos: “(…) Presidente, yo quiero hacer la misma claridad y la quiero dejar para el proyecto de ley, en el sentido que se acompaña el proyecto de ley, en el entendido que rige a partir, todas esos beneficios, toda esa posibilidad, el pago anticipado de crédito a partir de la sanción de la ley. ( negrillas fuera de texto) Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Ángel Custodio Cabrera Báez: Es que ni siquiera dejar constancia, vuelvo a repetir. Secretaria: Estamos en la votación caballeros. Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Ángel Custodio Cabrera Báez: Doctor Simón Gaviria. Honorable Representante Simón Gaviria Muñoz: Darle amablemente la memoria histórica de la Comisión, que este Congreso se han votado normas como por ejemplo del UPAC y lo ha hecho de manera retroactiva, nosotros podemos hacer modificaciones a los Códigos de estabilidad jurídica, podemos hacer modificaciones del impuesto al patrimonio retroactivo, podemos hacer aunque creo que nadie acá clasifica para el impuesto al patrimonio, pero podemos hacer modificaciones a, digamos a normas de manera retroactiva, como lo vamos a hacer en muchas iniciativas y aun así sin normas generales, sin beneficio específico para la persona, no generan inhabilidad. Entonces.(…)” (negrillas fuera de texto) Como se puede apreciar, en la intervención de otro representante, Simón Gaviria, mucho del interés del legislador en mantener la presencia de la disposición que permite la sanción por pago anticipado en materia de créditos bancarios, estribó en velar por la pulcritud y transparencia en la decisión y no precisamente en guarda de la seguridad jurídica contractual. Incluso, como se puede apreciar en la última intervención transcrita, se manifiesta que no cabrían mayores reparos si la norma tuviese carácter retroactivo, pues, de ello habría antecedentes. Para reforzar la consideración precedente, resulta oportuno referir que cuando se dio la discusión en el tercer debate, en el Senado de la República y, se incorporaron ajustes al texto legal, aduciendo para ello la búsqueda de un equilibrio entre el propósito de la Ley y el posible efecto de la medida, no se hizo alusión a la disposición aquí acusada. Se dijo en su momento en el informe de ponencia, citado in extenso: “(…) Es nuestro consenso como ponentes del proyecto que un mayor nivel de protección de los consumidores financieros, a través del reforzamiento de los derechos consagrados en el artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, fortalece el ofrecimiento y desarrollo de los servicios financieros. En este sentido, se considera que el espíritu del proyecto de ley es adecuado al logro de estos objetivos. No obstante lo anterior, la herramienta que se sugiere en el proyecto para alcanzarlos, tal y como está redactada, debe afinarse para no afectar la actividad financiera y de esta manera evitar distorsiones que puedan llegar a generar un efecto contrario al deseado (…)” “(…) cuando el banco se ve obligado a aceptar el prepago de los créditos sin el cobro de ningún tipo de penalidad, se produce un descalce financiero con perjuicio económico para la entidad. Ello porque no solamente no va a recibir el dinero previsto en el contrato por concepto de los intereses causados, sino que además se va a ver obligado a asumir el costo de pagarle al ahorrador la tasa de interés que acordó al inicio del contrato de depósito. La situación descrita, al generar un desbalance económico para los establecimientos de crédito, termina perjudicando a los futuros clientes de las entidades, pues conllevaría el incremento de las tasas de interés de los créditos que se colocará en el futuro inmediato. Visto lo anterior, resulta necesario lograr un equilibrio entre el propósito del proyecto de ley y el posible efecto negativo que la medida pueda conllevar a la actividad financiera si no se ajusta en el sentido apropiado. Esta evaluación nos llevó a concluir que la eliminación de la penalidad por prepago posiblemente conllevará a los establecimientos de crédito una serie de costos directos e indirectos que deben reconocerse en la ley con la posibilidad de que sean aplicados al deudor, a fin de no generar un tratamiento inequitativo en la relación contractual que se regula.(…)”[6] Y más adelante, tras considerar los aspectos constitucionales, se precisaban los ajustes en la redacción del texto del artículo 1, los cuales se enunciaban así: “(…) el beneficio se aplicará a todo crédito concedido en moneda nacional, así como el reconocimiento de los costos operativos y financieros en que incurrió la entidad como consecuencia de la operación. De igual manera, con el objeto de proteger los créditos que por su monto han podido ser objeto de apalancamiento y los proyectos de larga maduración fondeados mediante la obtención de recursos a plazos fijos, se propone establecer un límite en salarios mínimos mensuales legales vigentes a partir del cual el derecho no sea aplicable. Complementariamente, el artículo se ajusta en el sentido de circunsc...

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