C-313-13
Sentencia C-313/13
Sentencia
C-313/13
PAGO ANTICIPADO EN
OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO-Exequibilidad condicionada/PAGO ANTICIPADO DE CREDITOS FINANCIEROS EN MONEDA
NACIONAL, SIN NINGUN TIPO DE PENALIZACION O COMPENSACION-Se aplica
también a los créditos adquiridos con anterioridad al 9 de julio de 2012
Establecida
la vulneración del mandato de igualdad, pareciera pertinente declarar la
inexequibilidad del texto acusado, sin embargo, advierte el Tribunal
Constitucional que el beneficio en sí mismo, no riñe con la
Carta. Lo que resulta inconstitucional es la sustracción de las bondades de la
medida para los créditos tomados antes de la entrada en vigor la
Ley. En consecuencia, se impone proferir un fallo condicionado, según el cual,
el parágrafo censurado, es exequible, en el entendido que los créditos a los
cuales se refiere el literal g) del artículo 5 de la
Ley 1328 de 2009, tomados antes del 9 de julio de 2012 también podrán ser
pagados anticipadamente sin que ello acarree la penalización por prepago para
el usuario.
PAGO ANTICIPADO DE CREDITOS FINANCIEROS EN MONEDA
NACIONAL, SIN NINGUN TIPO DE PENALIZACION O COMPENSACION-Finalidad
DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Contenido y
alcance
LIBERTAD JURIDICA CONTRACTUAL EN EL MARCO DEL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Alcance
INTERVENCION DEL ESTADO EN EL AMBITO DE LA
LIBERTAD ECONOMICA-Alcance/LIBERTAD DE EMPRESA-Jurisprudencia
constitucional/ACTIVIDAD ECONOMICA-Limitaciones/LIBERTAD DE
EMPRESA-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACTIVIDAD
ECONOMICA-Facultades para establecer límites o restricciones/LIBERTADES
ECONOMICAS-No son absolutas
PROTECCION DEL CONSUMIDOR FINANCIERO-Jurisprudencia
constitucional
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional/ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Protección al consumidor y al usuario del crédito como forma de
democratización del crédito/PAPEL DEL JUEZ EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia
constitucional/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y alcance/INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN MATERIA
FINANCIERA DESDE LA PERSPECTIVA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia
constitucional
CONSUMIDOR Y USUARIO FINANCIERO-Contenido
constitucional/CONSUMIDOR-Restablecimiento de igualdad frente a
productores y distribuidores/CONSUMIDOR-Protección/DERECHOS
DEL CONSUMIDOR-Precisión legal del contenido
La Constitución
ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor,
inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y
distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que
acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. Sin
embargo, la Constitución no entra a determinar los supuestos específicos de
protección, tema este que se desarrolla a través del ordenamiento jurídico. El
programa de protección, principalmente, se determina a partir de la ley, los
reglamentos y el contrato. Es claro que la fuente contractual debe
interpretarse de conformidad con los principios tuitivos del consumidor
plasmados en la Constitución. Con el derecho del consumidor se presenta algo
similar de lo que se observa con otros derechos constitucionales. La
Constitución delimita un campo de protección, pero el contenido preciso del
programa de defensa del interés tutelado, es el que se desarrolla y adiciona
por la ley y por otras normas y fuentes de reglas jurídicamente válidas. En
particular, trazado el marco constitucional, a la ley se confía el cometido
dinámico de precisar el contenido específico del respectivo derecho,
concretando en el tiempo histórico y en las circunstancias reales el nivel de
su protección constitucional. El significado de un determinado derecho y su
extensión, por consiguiente, no se establece sólo por la
Constitución a priori y de una vez para siempre.
IMPLICACIONES QUE LA
CONDICION DE CONSUMIDOR COMPORTA PARA LA
LIBERTAD DE COMPETENCIA EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES ECONOMICAS-Jurisprudencia constitucional/LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas
POSICION DOMINANTE-Jurisprudencia constitucional/POSICION DOMINANTE-Concepto/ENTIDADES
BANCARIAS-Posición dominante frente a usuarios del sistema
financiero
CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATOS DE MUTUO EN
MATERIA DE CREDITO DE VIVIENDA-Jurisprudencia sobre posición dominante de la entidad
que otorga el préstamo
ABUSO DE LA
POSICION DOMINANTE-Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras
CONTRATO DE MUTUO CON HIPOTECA-Derechos
del extremo más débil
CONTRATO DE MUTUO EN EL AMBITO FINANCIERO-Desarrollo
normativo
MUTUO CON INTERESES Y PENALIDAD POR PAGO ANTICIPADO-Excepción
al mandato establecido en artículo 2229 del Código Civil
CREDITO PARA ADQUISICION DE VIVIENDA-Jurisprudencia
sobre democratización del crédito en el marco de los mutuos en el sector
financiero
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SOBRE PAGO ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO
FINANCIERO-Ratio
decidendi contenida en sentencia C-252 de 1998, no resulta aplicable
Estima la Sala que la ratio decidendi contenida en la
C- 252 no resultaría aplicable en el caso en estudio, pues, de un lado, el
ordenamiento positivo puesto a consideración de la
Corte ha cambiado. De otro lado, cuando la
Corte juzgó el mandato civil no lo hizo atendiendo el contexto propuesto por
el legislador en el caso de la Ley 1555 de 2012. Mientras en la decisión de
1998 lo que se sometió a estudio era la prohibición de pago anticipado a
propósito del mutuo en general, en el asunto a desatar en este caso, el
problema hace relación al mutuo en materia de obligaciones en moneda nacional
con el sector financiero y atendiendo un tope establecido por el legislador. Se
trataría entonces de un caso distinto, frente a lo cual no tendría cabida sin
más, lo resuelto en la varias veces mentada C-252 de 1998
TEST DE IGUALDAD-Concepto
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
TEST O
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST DE IGUALDAD-Finalidad
JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos
JUICIO DE IGUALDAD-Niveles de
intensidad
TEST DE IGUALDAD INTERMEDIO-Alcance/TEST
DE IGUALDAD INTERMEDIO-Aplicación
CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Alcance
PAGO
ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-Contribuye a reducir el
espacio para las formas de crédito transgresoras del ordenamiento en cabeza de
personas inescrupulosas que brindan crédito informal denominado “gota a gota”
PAGO
ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-Se halla en la senda de
la protección al actor más débil en la relación contractual crediticia y reduce
el escenario para el eventual abuso de la posición dominante
SEGURIDAD JURIDICA-Pilar del
Estado Social de Derecho
PAGO
ANTICIPADO EN OPERACIONES DE CREDITO FINANCIERO SIN PENALIDAD-En tanto no
se dé el pago anticipado, se está frente a una mera expectativa
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS
EXPECTATIVAS-Distinción
Los
derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas que son aquellas
esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un
derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador
según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por
parámetros de justicia y de equidad que la
Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones (…)”. Con
posterioridad ha reiterado: (…) se puede afirmar que los derechos adquiridos,
protegidos constitucionalmente por el artículo 58 Superior, se refieren a
derechos subjetivos consolidados e intangibles, que cumplen con las condiciones
contempladas en la ley, y son plenamente exigibles, mientras que las
expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los requisitos
de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse en el
futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva normatividad. Se
observa entonces, que la mera expectativa puede ser objeto de modificación y,
no tiene el mismo alcance del derecho adquirido, por ello, desestima la
Corte el razonamiento que supone, con la extensión del beneficio, como
transgredidas la libertad contractual y la seguridad jurídica. Con todo,
reitera la Corporación que en el contexto del Estado Social de Derecho y,
frente a derechos del consumidor, como los hay en el asunto ventilado, la
libertad contractual debe ceder, sin desaparecer, para darle cabida a la realización
de los derechos. Se trata puntualmente de un caso de armonización de derechos
constitucionales en tensión, en el que la pretensión del intérprete es la
pervivencia de ambos y no la eliminación de uno en favor de otro.
COBRO DE PENALIDAD CUANDO SE PRESENTA PAGO ANTICIPADO
EN MATERIA DE CREDITOS-No se puede
calificar como situación jurídica consolidada o derecho adquirido
La Corte advierte que en el presente caso no se puede
calificar como situación jurídica consolidada o derecho adquirido, la posibilidad
de cobrar una penalidad cuando se presentan pagos anticipados en materia de
créditos, como quiera que esta solo puede tener lugar si se produjo dicho pago,
de manera que se está frente a una mera expectativa. El carácter de situaciones
jurídicas consolidadas se presentaría solo en aquellos eventos en los cuales ya
se hizo el pago anticipado y se ha generado el derecho de hacer efectiva la
sanción. Pero en aquellos casos en los que el supuesto fáctico no ha
acontecido, es válida la afectación por parte de la nueva ley. Adicionalmente,
observó que el demandante incurre en confusión del principio de legalidad de la
pena con las consecuencias jurídicas de pactos mercantiles, razón por la cual,
dado el resultado de la sentencia, fue desatendida por el Tribunal.
FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CREDITOS PAGADOS CON ANTELACION AL
MOMENTO DE EXPEDICION DE LA SENTENCIA-Consecuencia jurídica/CREDITOS EN QUE SE INCORPORA
LA PENALIDAD Y AL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA, NO SE HA DADO EL PAGO
ANTICIPADO-Prerrogativas/FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Aplicación
Para la Sala, en el caso concreto de los contratos a
los que se refiere la ley acusada, quien haya pagado con antelación al momento
de expedición de este fallo, ha configurado el supuesto de hecho que genera el
derecho para la entidad financiera de hacer efectiva la penalidad. En tal caso
no cabe invocar este proveído con miras a obtener alguna suerte de condonación,
devolución o reembolso de lo pagado. Pero, aquellos en cuyos contratos se
incorporó la penalidad y, al momento de proferir la sentencia, no se ha
configurado el supuesto de hecho, bien pueden gozar de los beneficios que
implique lo resuelto por la Corte. En este último caso, entiende la
Corporación, se está frente a meras expectativas de la entidad financiera,
sujetas a las modificaciones del ordenamiento jurídico. Observa el Juez
Constitucional que, cuando se trata de contratos de las condiciones de los aquí
analizados, en los cuales no se ha dado el pago anticipado, opera el fenómeno
de la retrospectividad varias veces tratado por esta Corporación, pues, el
beneficio entra regir para aquellos contratos en los cuales la cláusula
sancionatoria por pago anticipado, sin que ello afecte aquellos acuerdos en los
cuales ya se está frente a situaciones jurídicas consolidadas. Se concluye,
pues, que la decisión a adoptar por el Tribunal Constitucional, preserva el
trascendental valor de la seguridad jurídica, armonizándolo con la realización
efectiva de los derechos como imperativo del Estado Social de Derecho y con los
derechos de los consumidores como expresión de la misma fórmula política.
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter
obligatorio/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
CONDICIONADA-Deberes de vigilancia y
control sobre las actividades de los entes financieros por parte de los
organismos y autoridades correspondientes
Por
tratarse de una sentencia que puede encontrar circunstancialmente renuencia a
ser cumplida, dadas las incidencias económicas de la misma, resulta prudente
recordar a los organismos y autoridades correspondientes sus deberes de
vigilancia y control sobre las actividades de los entes financieros, teniendo
en cuenta las advertencias de la Corte a propósito de otra decisión: “(…)
además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el
comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con
la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen
inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados (…) gozan de las
acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos(…)”.
Referencia: expediente D-9345
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 “Por medio de la cual se
permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de
crédito y se dictan otras disposiciones”.
Actor:
Nisson Alfredo Vahos Pérez
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo de dos mil trece
(2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Nisson Alfredo
Vahos Pérez demandó la inexequibilidad del parágrafo del artículo 1º de la Ley
1555 de 2012, “Por medio de la cual se permite a los consumidores
financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante
Auto de seis (6) de noviembre de 2012, el Magistrado Sustanciador decidió
admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió
traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su
competencia.
En
la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente
del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y Derecho, al Ministro
de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto
de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
De
igual forma, en el mencionado Auto se invitó al Superintendente Financiero, al
Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las
facultades de Derecho de las universidades del Norte, Pontificia Javeriana,
Andes y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran dentro del proceso con el propósito de rendir concepto sobre la
constitucionalidad del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991.
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto del artículo 1º
de la Ley 1555 de 2012, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
48.486 del 9 de julio de 2012 y se subraya el aparte demandado.
LEY 1555 DE 2012
(9 de julio de 2012)
Diario Oficial No. 48.486 de 9 de julio de 2012
“Por medio de la cual se permite a los consumidores
financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras
disposiciones”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“ARTÍCULO 1º. Adiciónese al artículo 5º de la Ley 1328
de 2009 el siguiente literal:
g)
Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin
incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de
las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación
de intereses al día del pago.
Es obligación de las entidades crediticias brindar al
usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento
previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos
anticipados de su obligación.
Este derecho del consumidor financiero no será
aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta
(880) smmlv. Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del
pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas
entre las partes.
Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que
realiza lo abonará a capital con disminución de plazo o a capital con
disminución del valor de la cuota de la obligación.
En el evento en que el deudor posea varios créditos
con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso
tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho
límite. En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes
entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad,
hasta el límite establecido en la presente ley.
Las disposiciones contenidas en este artículo no
aplican a los créditos hipotecarios.
Parágrafo 1°.La posibilidad de pago anticipado de los créditos
anteriormente especificados, aplica a los créditos otorgados a partir de la
entrada en vigencia de esta ley.
(…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales
que se consideran infringidas
El
demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional,
contenida en la Ley 1555 de 2012, “Por medio de la cual se permite a los
consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se
dictan otras disposiciones”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1,
6, 13 y 29 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. Según el
demandante, la disposición censurada vulnera el artículo 1º Superior,
específicamente, lo atinente al principio de Estado Social de Derecho.
En su
criterio, la violación de este principio se deriva de la circunstancia de que
el segmento demandado al permitir a las entidades financieras el cobro de
multas a quienes hayan tomado un crédito con anterioridad a la vigencia de la
ley y decidan pagarlo anticipadamente, avala una situación injusta e
inequitativa, frente a la cual el Estado no asume el papel fundamental que en
lo social le corresponde, sino el de un Estado legalista y liberal, preocupado
más por mantener una protección al sector financiero, en detrimento de las
clases menos favorecidas y de menores recursos, en este caso los deudores de
los bancos. Luego de citar alguna jurisprudencia, refiere que el legislador al
adoptar la medida acusada no cumplió con el mandato de propender hacía la
justicia y la equidad.
2.2. Del
mismo modo, considera que el segmento acusado desconoce, el artículo 13 de la
Constitución Política, toda vez que discrimina y trata de manera desigual a
personas que se encuentran en una situación similar, puesto que suprime la
sanción pecuniaria exclusivamente para las personas que tomen los créditos a
partir del 9 de julio de 2012, y la preserva para quienes contrajeron créditos
con anterioridad a esa fecha. La distinción le resulta irracional, pues, en su
entender, se trata de un mismo grupo de individuos, que no es otro que los
deudores del sector financiero.
Estima que
entre los dos tipos de deudores de la banca, hay identidad en los supuestos de
hecho, pero, no en las consecuencias jurídicas, con lo cual, considera que se
demuestra la discriminación. Advierte que los deudores del sistema financiero
están en situación de debilidad frente a sus acreedores, evidenciándose una
igualdad formal y una desigualdad material. Refiere que el trato diferenciado
para los deudores que contrajeron obligaciones con los bancos antes del 9 de
julio de 2012, carece de justificación
2.3. De igual
forma, manifiesta que la norma bajo estudio resulta contraria a los artículos 6
y 29 de la Carta Política. En su criterio, uno de los pilares del derecho
fundamental contenido en el artículo 29 Superior aplicable a toda clase de
actuaciones que tiendan a concluir con la imposición de una sanción, se
encuentra reflejado en la cláusula conforme a la cual nadie puede ser juzgado
sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Sostiene al
respecto que el artículo demandado vulnera el derecho al debido proceso y
desconoce el principio de legalidad de la falta, de la pena y de la imposición
de la sanción, por cuanto lleva a que el deudor de un crédito otorgado con
antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, al pagar
anticipadamente la obligación contraída, sea sancionado conforme a una Ley, para
ese momento, inexistente al acto que se le imputa.
Con miras a
reforzar la anterior posición, indica que de conformidad con la Carta, se
tendría que los pagos que se hagan anticipadamente en vigor de la Ley 1555 de
2012, independientemente de la época en la cual se constituyó la obligación, no
deberían ser sujetos de sanción pecuniaria por parte de la entidad bancaria o
corporación financiera como efecto general e inmediato de dicha ley, es decir,
en virtud del principio de legalidad de la falta, de la sanción, de la
imposición de la misma y del principio de seguridad jurídica, dicha norma debe
ser aplicada a todos los hechos jurídicos, derechos y obligaciones anteriores y
posteriores a su vigencia.
A juicio del
actor, el precepto demandado contradice el principio de legalidad, pues, impide
la aplicación inmediata de la ley y desconoce el fenómeno de la
retrospectividad de la norma, por cuanto al evitar que hechos derivados de
situaciones jurídicas gobernadas por normas anteriores, pero que se constituyen,
se materializan y se consolidan en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se les
apliquen los efectos jurídicos de la nueva ley. Concluye que lo ocurrido
soslaya tanto los derechos a la igualdad, a la justicia y a la equidad, como el
principio de legalidad de la conducta y de la sanción, todos ellos pilares
fundamentales y necesarios del debido proceso.
IV.
INTERVENCIONES
Vencido
el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de
seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), la Secretaría General de esta
Corporación informó que de acuerdo a las comunicaciones libradas se recibieron
los siguientes escritos de intervención:
1. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Mediante escrito allegado a
través de apoderado, el 30 de noviembre de 2012, intervino el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con el fin de solicitarle a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente al artículo
1º (parcial) de la Ley 1555 de 2012 o, en su defecto, declare su
exequibilidad.
En primer lugar, expone que la
presente demanda no cumple con el requisito de pertinencia, por cuanto el
accionante se limitó a exponer consideraciones subjetivas de conveniencia de un
problema particular que generan las normas censuradas, relativo a la imposibilidad
de aplicar el pago anticipado de las obligaciones crediticias que fueren
adquiridas con anterioridad a la expedición de la Ley 1555 de 2012.
Manifiesta el interviniente que,
de no considerar la Corte procedente la solicitud principal, se deberá declarar
la constitucionalidad del segmento censurado por los siguientes motivos.
Con respecto a la violación del
artículo 1º Superior, el interviniente estima que la sanción por pago
anticipado no es un beneficio como tal, sino una estimación anticipada de los
daños que genera para la entidad otorgante del crédito el pago anticipado del
mismo.Consecuentemente señala que la norma acusada no puede catalogarse como
contraria al principio del Estado Social de Derecho en lo atinente a la
búsqueda de la justicia, sino, por el contrario, la intención del legislador
era prevenir que una asimetría de información al momento de conceder el
crédito, afecte los intereses de una de las partes de la relación contractual.
Sumado a lo anterior, indica que
del contenido del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual, “en todo
contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración”, se infiere que a partir del perfeccionamiento de un contrato,
la relación contractual entre las partes se rige por lo dispuesto en el
contrato y aquellas normas que hayan estado vigentes al momento de su
celebración. Por ende, las leyes posteriores, excepto las que consagren
derechos fundamentales, busquen la primacía del interés público o en las que el
legislador expresamente haya dispuesto consagrar su aplicación retroactiva, no
están llamadas a surtir efectos en las relaciones jurídicas consolidadas.
Por consiguiente, argumenta que
el régimen contemplado en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1555 de 2012
protege la seguridad jurídica, la cual es una de las facetas del principio del
Estado Social de Derecho y, enese sentido, no es viable su aplicación
retroactiva, toda vez que no se enmarca dentro de los supuestos que la
Constitución Política prevé, toda vez que el legislador no le dio ese efecto.
En cuanto al cargo basado en el
desconocimiento del artículo 13 Superior, señala que la existencia de la
posibilidad del pago anticipado del crédito es un factor que incide en la
determinación de la tasa de interés del mismo y, por tanto, la fecha de
otorgamiento del crédito sí justifica la diferencia en el trato.
Adicionalmente, indica que es
precisamente por lo anterior que solo a partir de la consagración del derecho
al pago anticipado sin liquidación de sanción que los acreedores cuentan con la
posibilidad de incorporar dicho componente en la determinación de la tasa de
interés. Así las cosas, no es de recibo la consideración del actor relativa a
la transgresión del derecho a la igualdad, por cuanto existen circunstancias
objetivas que justifican el trato diferente, en este caso, la fecha de
concesión del crédito.
En lo que atañe a la vulneración
de los artículos 6 y 29 Superiores, manifiesta que disiente de la posición del
actor, toda vez que en los contratos celebrados con antelación a la vigencia de
la Ley 1555 de 2012, el texto del contrato es ley para las partes y que en
virtud del principio de incorporación del derecho, la estimación consagrada en
el artículo 1º de la Ley 1555 de 2012 no se entiende incorporada a los
contratos celebrados antes del 9 de julio de 2012, pues el legislador no lo
dispuso así. De este modo, la sanción de pago anticipado de los contratos de
crédito otorgados antes del 9 de julio de 2012 es preexistente, razón por la
cual, de verificarse el supuesto de hecho de la sanción, el acreedor tendría
derecho a exigirla, sin que se configure una vulneración del debido proceso,
pues, de igual manera, se ajustaría a las cláusulas establecidas en el
contrato, por lo que no se desconocerían los derechos de los deudores de
créditos anteriores a la expedición de la ley.
Concluye que al disponerse la
aplicación de la Ley para los contratos celebrados a partir de la entrada en
vigor de la Ley 1555 de 2012 se previenen los posibles efectos retroactivos del
mandato y evita que las disposiciones de los contratos se vean alteradas,
protegiendo así el principio de seguridad jurídica.
2. Superintendencia
Financiera de Colombia
La Superintendencia Financiera
de Colombia, mediante escrito remitido a esta Corporación el 30 de noviembre de
2012, intervino en el proceso de la referencia, para defender la
constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con los argumentos que a
continuación se reseñan.
La representante de dicha
entidad, afirma, en primer lugar, que la intención del legislador al momento de
la expedición de la norma fue buscar la protección del consumidor financiero al
permitirle pagar anticipadamente sus operaciones de crédito.
Se refiere a continuación la
interviniente al cargo relacionado con la violación del artículo 1º de la
Constitución Política, para señalar que el precepto demandado no va en
contravía del Estado Social de Derecho, por cuanto el principio constitucional
imperante en Colombia es que la ley es irretroactiva y rige hacia el futuro.
Señala que, contra lo afirmado por el demandante, el principio de
irretroactividad de la ley se aplica a todos los hechos jurídicos, derechos y
relaciones jurídicas que se constituyan a partir de su vigencia, aun cuando
esto no se encuentre contenido expresamente en la disposición normativa.
Sumado a lo anterior y,
aduciendo jurisprudencia y doctrina, asevera que del artículo 58 Superior, es
viable colegir que la irretroactividad de la ley es la regla general, mientras
que la retroactividad es la excepción a la regla y, por ende, debe ser expresa.
Agrega que el efecto retroactivo
de las leyes se encuentra prohibido por razones de orden público y de seguridad
jurídica, por cuanto las personas generan su confianza en la ley vigente y
conforme a esta celebran sus transacciones y cumplen las obligaciones que les
son impuestas. Por lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido por el
actor, según el cual una norma que no es retroactiva resulta desconocedora del
principio del Estado Social de Derecho.
En cuanto al cargo relativo a la
transgresión de los principios de igualdad, legalidad y debido proceso, la
interviniente indica que, contrario a lo esgrimido por el actor, la norma
demandada se ajusta a los principios de equidad, justicia y legalidad, por
cuanto establece de manera clara y concreta su aplicación, señalando quién es
el destinatario y los límites temporales para su alcance.
Añade que el precepto demandado
garantiza el cumplimiento del principio de legalidad y el debido proceso ya que
dispone la posibilidad de prepagar anticipadamente los créditos derivados de
operaciones financieras, bajo las condiciones que allí se establecen. Por
consiguiente, en cuanto a los créditos adquiridos con antelación a la vigencia
de la Ley 1555 de 2012, las condiciones de pago anticipado serán las pactadas
en los respectivos contratos o, en su defecto, las contempladas en las normas
que de manera supletiva resulten aplicables.
3.
Universidad Externado de Colombia
Luis
López Roca, Director del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la
Universidad Externado solicitó la exequibilidad de la disposición censurada.
Inicia
su intervención refiriéndose a la aplicación de la Ley en el tiempo,
advirtiendo que esta produce efectos desde el momento en que ella misma lo
defina. Citando jurisprudencia de la Corte recuerda que distinta es la
protección de la situación jurídica consolidada a la de la mera expectativa
frente a la nueva Ley.
Seguidamente
se ocupa del test de igualdad para el caso de normas que establezcan vigencias.
Recuerda aspectos generales del principio de igualdad, igualmente alude a
algunas generalidades del debido proceso y la legalidad de la sanción.
A
partir de tales prolegómenos examina lo relacionado con el pago anticipado en
el contrato de mutuo, citando una decisión de la Corte en la cual, estimó justa
la penalidad por pago anticipado (C-252 de 1998 M.P. Carmenza Isaza de Gómez).
Plantea que permitir el pago anticipado, cuando convenga al deudor, daría píe
para admitir el cobro por parte del acreedor cuando este lo desease, pues solo
así se preservaría el equilibrio del pacto.
Para
el análisis del caso concreto, propone un test de igualdad, atendiendo que el
legislador cuenta con una amplia libertad de configuración en materia
económica. Estima que el test débil es el apropiado por tratarse de un asunto
en materia económica y del mismo concluye que el trato diferencial está
justificado, pues, antes de la entrada en vigor de la Ley acusada, los
contratos se rigieron por normas que la misma Corte consideró ajustadas al
ordenamiento.
Agrega
que el trato diferente al proteger los intereses de las partes es congruente
con el Estado Social de Derecho y no hay obligación para el legislador de
establecer en forma retroactiva el no pago de las penalidades pactadas.
Considera, adicionalmente, que la diferenciación en este caso es proporcional y
ajustada a la Carta. Extender la medida afecta la libertad contractual y genera
inseguridad jurídica.
Finalmente,
manifiesta que no se viola el principio de la legalidad de las penas, pues el
legislador dejó vigente la sanción por el pago anticipado, lo cual es
aplicación del principio tempos regit actus. Precisa que el actor
confunde la sanción por el no pago con las sanciones de carácter penal y de
derecho administrativo, cuya finalidad y contenido son diferentes.
Con
tales fundamentos afirma la constitucionalidad del texto demandado.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
5.1. En el
término de fijación en lista, el señor Smith Noriega y otros ciudadanos, se
hicieron partícipes de la causa suscitada a propósito de la acción pública de
inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1555 de
2012 y, en escueta comunicación solicitaron a esta Corporación que declarara la
inexequibilidad de la referida norma.
Consideran que se vulnera el artículo13 de la Carta,
patrocinándose el enriquecimiento de los bancos y causándose perjuicio a los
ciudadanos. Estiman que el beneficio no debe tener limitaciones y debe
propenderse a la equidad para los consumidores.
5.2. En otro
lacónico escrito, la ciudadana Yenny Naranjo y otros signatarios, se
pronunciaron sobre la demanda de la referencia con el objeto de defender la
constitucionalidad de la norma reprochada. En cuanto hace al cargo por
violación del principio de igualdad, disienten de la postura del demandante, al
señalar que la disposición no brinda un trato desigual a las personas, pues
éstas cuentan con la posibilidad de acceder a la modalidad de venta de cartera
consagrada en la Ley 1231 de 2008 con otras entidades financieras, lo cual
posibilitaría que todos los deudores tengan la capacidad de elección de una
tasa más baja dentro del sector bancario.
5.3. Entre
tanto, Carlos Losada y otros ciudadanos, intervinieron en el presente asunto,
coadyuvando la solicitud del demandante. Al efecto manifiestan que el texto
acusado vulnera el principio de la igualdad por cuanto se limita a proteger tan
solo a un sector reducido de la sociedad, desconociendo la cantidad de deudores
que adquirieron sus créditos con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 1555 de 2012. Agregan que es evidente la parcialidad de la ley y el
desconocimiento de la primacía del interés general.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido
proceso, señala el interviniente que la ley demandada efectivamente lo
desconoce, especialmente en lo relativo al principio de legalidad, según el
cual “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, pues la
norma demandada impide el efecto general inmediato de las normas jurídicas, ya
que si el deudor al cual se le ha otorgado un crédito con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012 hace el pago anticipado en la vigencia
de ésta, estaría expuesto a la penalización, conforme a las leyes que son
preexistentes al acto que se le imputa, indistintamente de la fecha en la que
se haya adquirido el crédito.
5.4. El ciudadano Daniel Alarcón, intervino en defensa
del texto acusado, explicando que pocos contratos se celebran sin búsqueda de
provecho como objeto contractual. En el mutuo, el deudor se beneficia al
acceder a la liquidez y el acreedor con el rendimiento sobre lo prestado. Cita
en favor de su tesis jurisprudencia de la Corte en la que se estimaron como
justas las estipulaciones del mutuo. Precisa que la mal llamada sanción por
prepago, no es producto de la violación de una norma legal, sino, una solución
que permite al deudor un pago anticipado.
5.5. Fuera de término allegó un escrito el ciudadano
Henry Sanabria, en el cual sostiene que la disposición debe ser declarada
exequible pues no vulnera el artículo 1º de la Carta dado que no se está
autorizando ningún abuso por parte de las entidades financieras. Agrega que
tampoco se desconoce el derecho a la igualdad, pues, los créditos adquiridos
con anterioridad a la vigencia de la ley cuestionada, se rigen por otras
disposiciones, en particular, el artículo 2229 del Código Civil, atinente a
contrato de mutuo. Tras citar jurisprudencia de la Corte, afirma que extender
la exclusión de la penalidad por pago anticipado, a los créditos otorgados
antes de la entrada en vigencia de la ley tachada, implicaría desconocer
estipulaciones válidamente pactadas y por ende, derechos adquiridos.
Concluye su escrito aseverando que no se presenta una
violación al debido proceso, pues, los deudores conocían desde el momento de la
celebración del contrato, cuales eran las sanciones pactadas en caso de darse
un pago anticipado.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5494, del 16 de
enero de 2013, intervino en el trámite de la presente acción, solicitándole a
la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición acusada.
Asume
como único cargo formulado por el actor la violación del principio de igualdad,
por no extender la disposición cuestionada el beneficio del prepago sin
penalización, a los créditos contraídos con antelación a su entrada en
vigencia. Para resolver el problema jurídico, la Vista Fiscal afirma que la
disposición acusada es una norma que busca establecer un derecho del consumidor
financiero a realizar pagos anticipados en toda operación de crédito sin
incurrir en ninguna penalización o compensación por lucro cesante y, por tanto,
se trata de una regla de orden económico encaminada a tener aplicación en las
relaciones de captación de dineros del público y su colocación en el mercado.
Señala
que cuando el Estado interviene para regular la actividad económica conforme a
lo previsto en el artículo 334 Superior, el legislador dispone de una amplia
libertad de configuración, motivo por el cual solamente es viable cuestionar la
legislación de la materia cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta, ya sea
porque se transgreden garantías fundamentales o porque se expiden regulaciones
irrazonables o desproporcionadas.
En
cuanto al cargo relativo a la violación de la garantía a la igualdad, expresa
que cuando se trata de normas de intervención del Estado en la economía, ésta
solamente procede frente a circunstancias o instituciones que reúnan las mismas
condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables en todos sus elementos y
no de manera parcial e incompleta.
Precisa
que la materia que regula la norma en mención corresponde a contratos de mutuo
con entidades financieras, en lo atinente a los pagos anticipados sobre los
mismos sin penalización o compensación alguna, lo cual se sustenta en el
artículo 335 Superior. Así mismo, indica que dicha norma se refiere a la
explotación empresarial del derecho a la propiedad privada, el cual, conforme
al artículo 58, no puede ser desconocido por leyes posteriores.
En
ese orden de ideas, a su juicio, toda relación contractual se rige por el
principio de la buena fe, especialmente aquellas que se pactan entre
particulares, tal como lo establece el artículo 83 Superior.
Por
lo anterior, considera que es viable afirmar que existe una diferencia entre
los contratos de mutuo celebrados a partir de la entrada en vigencia de la Ley
1555 de 2012 y los que se celebraron con anterioridad a esta, distinción que
atiende los costos del dinero, pues antes de la entrada en vigor de la ley en
comento el cumplimiento de los contratos en materia de duración se aseguraba
por medio del pacto de cláusulas de penalización o compensación con la
finalidad de que la entidad financiera cubriera los costos del dinero captado,
los de seguros sobre los mismos y los administrativos, al igual que los
relacionados con la banca central. Dichos costos se reflejaban en la manera de
calcular el interés correspondiente.
Agrega
que si el anterior contexto contractual no se respetara a partir de la vigencia
de la Ley 1555 de 2012, se desconocería el principio de la buena fe en lo
relativo a la confianza legítima, por cuanto se haría incurrir a la entidad
financiera prestamista en unos costos inesperados e imprevisibles consecuencia
de pagos anticipados de créditos que ya tenían unas previsiones y compromisos
adquiridos con base en la vigencia segura de los mismos.
En
igual sentido, expresa que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1555 de
2012, las entidades financieras han tenido que modificar la estructura de los
costos de los contratos de mutuo toda vez que el efectuar pagos anticipados en
toda operación de crédito sin ningún tipo de penalización o compensación
constituye un derecho del consumidor financiero, el cual, a su vez, configura
un riesgo para las entidades en mención, que se reflejará en los intereses que
cobren por los créditos, creándose una diferencia de relación contractual para
el prestatario en relación con los tipos de contratos celebrados antes de la
entrada en vigor de la Ley 1555 de 2012.
Así
las cosas, la Vista Fiscal afirma que se trata de actividades económicas que se
desarrollan en condiciones de mercado, cuyos defectos deben ser corregidos por
el Estado a través de sus facultades de intervención en la economía, motivo por
el cual no es viable predicar un desconocimiento de garantías fundamentales
relacionadas con los contratos de mutuo celebrados con anterioridad a la
vigencia de la Ley 1555 de 2012, específicamente porque quienes deciden tomar
un crédito es porque lo requieren para satisfacer una necesidad y tienen la
capacidad de asumirlo, indistintamente de su condición económica, pues de lo
contrario, obraría de mala fe.
Para
concluir se refiere al aspecto social, para lo cual señala que aun cuando la
medida cubre amortizaciones de créditos de cualquier monto, en la realidad esta
se dirige a medios socioeconómicos medios y altos, pues son estos quienes
realmente cuentan con la capacidad económica para liberar recursos destinados a
cubrir pagos anticipados sobre créditos hasta por 880 salarios mínimos
mensuales legales vigentes. Por ende, la finalidad de la medida es evitar
riesgos sistémicos en el sector financiero por contingencias futuras en el
cumplimiento de las obligaciones crediticias.
En
consecuencia, el Jefe del Ministerio Público concluyó que la posibilidad de
pago anticipado de créditos con entidades financieras sin ningún tipo de
penalización o compensación, aplicable a partir de la vigencia de la Ley 1555
de 2012, no compromete el derecho al trato igual en relación con los deudores
de créditos adquiridos con entidades financieras antes de la vigencia de dicha
ley, siendo del caso declarar la exequibilidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.
2.
Cuestiones preliminares
Previo
a decidir y dada la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
estima la Corte que resulta oportuno considerar lo relacionado con el
cumplimiento de los requisitos de la demanda.
Censura
este interviniente la pertinencia de las acusaciones, pues en su sentir, solo
se aducen reparos de conveniencia por parte del actor. En este sentido,
advierte la Corte que si bien es cierto, en el libelo acusatorio, se incorporan
razones de evidente inconformidad por inconveniencia a raíz de lo dispuesto por
el legislador, las cuales no son propias para fundar un cargo en materia de
inconstitucionalidad, también lo es que al lado de las mismas, se agregan
motivos de inconstitucionalidad frente a la disposición acusada. En tal
sentido, vale decir que si bien los criterios personales de animadversión por
lo dispuesto en un texto legal, no son razón suficiente para activar el control
constitucional, la presencia de este tipo de manifestaciones no impiden a la
Corte ejercer su tarea, si concomitantemente, como en el presente caso ocurre,
se invocan razones de inconstitucionalidad.
Por
otro lado, resulta conveniente observar, en relación con el cargo por violación
al principio de igualdad, que esta Corporación ha establecido en reiteradas
ocasiones, un mayor nivel de exigencia cuando se trata de tachar disposiciones
presuntamente transgresoras del mencionado parámetro. En esta ocasión, el actor
no evidencia solvencia en el manejo de la técnica para la elaboración del
precitado tipo de acusaciones, no obstante lo cual logra poner de presente su
inconformidad alcanzando los mínimos requeridos para admitir el cargo.
Por
ello, en aplicación del principio pro-actione, según el cual dado el
carácter público de la acción de inconstitucionalidad, se impone la
flexibilidad, en tanto, se encuentran los elementos suficientes para emitir una
decisión de fondo[1].
Consecuentemente en esta oportunidad, procederá la Corte a pronunciarse sobre
la censura a la disposición en relación con el desconocimiento del artículo 13
de la Carta.
En
lo atinente a la presunta vulneración del artículo 6 de la Constitución, nada
se considerará por esta Corporación, dado que no hay en la demanda, ningún
motivo que explique la inconformidad del texto acusado con la disposición
constitucional mencionada. La referencia parece contraerse a afirmar que los
mismos argumentos que soportan el quebrantamiento del debido proceso, son
razones para afirmar la vulneración del artículo 6 Superior.
3.
Los Problemas Jurídicos
Revisadas
las cuestiones preliminares, se hace necesario precisar los problemas jurídicos
a considerar por la Corte Constitucional. Para ello, se atiene la Sala a los
cargos elevados por el actor.
Un
primer asunto que se impone atender guarda relación con el quebrantamiento del
principio de igualdad por parte del enunciado contenido en el parágrafo del
artículo primero de la Ley 1555 de 2012, por medio del cual se adicionó el
artículo 5 de la Ley 1328 de 2009. En tal sentido, corresponde a la Sala
contestar el siguiente interrogante ¿se vulnera el principio de igualdad,
cuando el legislador establece la posibilidad de pago anticipado sin ningún
tipo de penalización o compensación por lucro cesante, en operaciones de
crédito que se ajustan a las condiciones del literal g) del artículo 5 de la
Ley 1328 de 2009, solo para créditos otorgados a partir de la vigencia de la
Ley?.
Seguidamente,
debe la Corte establecer si la posibilidad de pago anticipado sin ningún tipo
de penalización o compensación por lucro cesante, en operaciones de crédito que
se ajustan a las condiciones del literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de
2009, solo para créditos otorgados a partir de la vigencia de la Ley, atenta
contra el Estado Social de Derecho por no extender el beneficio a los créditos
contraídos con antelación a la Ley.
Finalmente,
la Sala deberá determinar si el cobro de la penalidad por pago anticipado de
los créditos cuyas condiciones se adecuan a las contempladas en el literal g)
del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, pero, contraídos con anterioridad a la
vigencia de dicha Ley; constituye una violación al principio de legalidad de la
pena y de contera al debido proceso.
Para resolver los problemas planteados, procederá la
Corte, en primer lugar, a considerar los motivos que asistieron al legislador
para expedir la norma del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009. Seguidamente, se
examinará brevemente, en el marco del Estado Social de Derecho, la situación de
los derechos del consumidor frente a la libertad jurídica en el contrato.
Posteriormente se recordarán algunas consideraciones básicas sobre el test de
igualdad. Finalmente, se examinará el caso concreto.
4.
Los motivos del legislador en la expedición del artículo 5 de la Ley 1328 de
2009
Dado
que se trata de una disposición con varios contenidos y, por ende varias
finalidades, procederá la Corte a repasar aquellos móviles que de manera
general inspiraron la producción del precepto referido en el subtítulo y,
particularmente, se retomará la razón que inspiró el parágrafo atacado en esta
demanda.
Vista
la exposición de motivos del proyecto de Ley 178 de 2011 Cámara[2], se puede advertir que el
legislador obró, preocupado por un sistema financiero que permite
fidelizaciones forzosas, en razón a que los deudores de los créditos, salvo los
hipotecarios que realicen pagos anticipados, podían ser objeto de una
penalización a cargo del deudor. Dicho de otro modo, dada la referida
penalización, no habría mayores alicientes para buscar otro crédito y,
consecuentemente, el deudor se ve atado a la entidad crediticia con la cual
tiene su obligación monetaria.
En
la misma manifestación del legislador se advierte que dicha fidelización
forzosa distorsiona la competencia, generando ineficiencia en el mercado
financiero. Ello acontece, porque los bancos no se ven obligados a competir en
el mercado de créditos, salvo en materia hipotecaria. La conducta de la banca
se explica, pues, en razón, de la penalidad por el pago anticipado, al deudor
le resulta poco atractivo cancelar anticipadamente y buscar una oferta de
crédito más barato.
En
materia hipotecaria, la competencia en términos de créditos con preferibles
tasas de interés, funciona de mejor manera. Un deudor ante la posibilidad de
pagar anticipadamente, sin necesidad de cancelar una penalización, puede optar
por un crédito más módico, satisfaciendo previamente su obligación monetaria
con la entidad financiera que le suponga una mayor erogación económica.
En
este contexto se propuso un proyecto que, inicialmente no contaba con la
diversidad de contenidos con la cual fue aprobado finalmente por el Congreso,
pero, en términos generales allí estaban las razones con las cuales se
argumentó la iniciativa legislativa. Esta, se expresó en tres aspectos:
a.
Mejora de la relación entre
entidades financieras y usuarios, pues las multas afectan negativamente la
movilidad del consumidor que busca crédito.
b.
Establecimiento de un mecanismo
que permitiera elevar el bienestar al aumentar la eficiencia del mercado en
términos de consecución de créditos más asequibles, eliminando una de las
fuentes más importantes de fidelización forzosa.
c.
En momentos de crisis financiera,
las refinanciaciones se hacen necesarias, al posibilitar el prepago a través de
compras de cartera, se cuenta con una “herramienta crucial para enfrentar
fenómenos nacionales y de contagio internacional”[3]
Igualmente,
se consideró en su momento que las disposiciones tendientes a eliminar la
sanción por prepago permitían una mayor bancarización, favoreciéndose el
crédito formal, frente a formas de crédito informal. Adicionalmente, se destacó
en la propuesta legislativa, la ventaja de la consiguiente reducción de las
tasas de interés, con lo cual el mercado del crédito bancario resultaba más
interesante para quienes requiriesen de crédito.
El
proyecto incluyó algunas referencias de otros ordenamientos jurídicos en
América Latina, en los cuales, se establecieron medidas financieras que
autorizaban los prepagos de deudas con instituciones financieras sin necesidad
de cancelar penalidades.
Desde
su mismo origen, la propuesta legislativa recordó la sentencia C- 252 de 1998
M.P. Isaza de Gómez, en la cual se consideró como justa la regla que establecía
la sanción para el deudor por el pago anticipado en el contrato de mutuo. Sin
embargo, se destacaba que el Estado, por virtud de lo dispuesto en los
artículos 333 y 334 de la Constitución Política, podía intervenir en la
economía con miras a garantizar la libre competencia y lograr un orden
económico y social justo.
Las
motivaciones que se constituyeron en fundamento de la normatividad expedida por
el Congreso se mantuvieron a lo largo del debate legislativo. Eso sí, se
incorporaron otros contenidos con la finalidad de “no afectar la actividad
financiera y (…) evitar distorsiones que (pudiesen) llegar a generar un efecto
contrario al deseado (como que) los servicios financieros no se presten, se
encarezcan o disminuya su calidad (…)”[4]
.
Por
lo que atañe a la finalidad específica de la medida que aquí se censura, esto
es, la posibilidad de pago anticipado para los créditos otorgados a partir de
la entrada en vigencia de la Ley, nuevamente resulta oportuno, revisar el
propósito del legislador.
Ilustrativo
en este último sentido, resulta el debate en el seno de la respectiva Comisión
en la Cámara de Representantes. En dicha ocasión, comenzando el debate, se
presentaron declaraciones de impedimento por parte de algunos miembros de la
Comisión, estos aducían que tenían en aquel momento créditos de consumo y,
consideraban que tal circunstancia se constituía en obstáculo para participar
en el debate legislativo. Frente al hecho referido, se dio la discusión sobre
la procedencia del inconveniente por razón de tener un crédito de consumo.
Finalmente, los impedimentos fueron desestimados y tuvo lugar la aprobación y
discusión del proyecto. Lo importante de este detalle, estriba en que uno de
los ponentes frente al tema que preocupaba a algunos legisladores explicaba:
“(…)
Honorable Representante Carlos Alejandro Chacón Camargo:
Perdón. Presidente, aquí el tema a tratar por el doctor Barguil y
que lo acompañamos todos los que fuimos ponentes, (…) además le quiero decir lo
siguiente, si pretendemos declararnos impedidos por tener un crédito de
consumo, con solo la tarjeta de crédito, ya todos estarían impedidos. Yo
soy ponente y tengo claridad mental y hay fallos de la Corte Constitucional
en el sentido de que todos, primero esto es de beneficio general y segundo
toda decisión que tomemos acá, inmediatamente sea sancionada la ley, si llegara
a serlo, presidente, regirá hacia futuro, por lo tanto será por los nuevos
acuerdos de voluntades que se rijan de la fecha de la sanción a futuro, la ley
no es retroactiva en ese sentido, por lo tanto ninguna persona que hoy tenga un
crédito de consumo, se estaría beneficiando precisamente de esas circunstancia,
porque sería para el futuro inmediato.(…)”[5](negrillas fuera de texto)
Insistía
posteriormente el mismo representante, una vez resuelto el asunto de los
impedimentos:
“(…) Presidente, yo quiero hacer la misma claridad y la quiero
dejar para el proyecto de ley, en el sentido que se acompaña el proyecto de ley,
en el entendido que rige a partir, todas esos beneficios, toda esa posibilidad,
el pago anticipado de crédito a partir de la sanción de la ley. ( negrillas fuera de texto)
Hace uso
de la palabra el señor Presidente honorable Representante Ángel Custodio
Cabrera Báez:
Es que ni siquiera dejar constancia, vuelvo a repetir.
Secretaria:
Estamos en la votación caballeros.
Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante
Ángel Custodio Cabrera Báez:
Doctor Simón Gaviria.
Honorable Representante Simón Gaviria Muñoz:
Darle amablemente la memoria histórica de la Comisión, que este
Congreso se han votado normas como por ejemplo del UPAC y lo ha hecho de manera
retroactiva, nosotros podemos hacer modificaciones a los Códigos de estabilidad
jurídica, podemos hacer modificaciones del impuesto al patrimonio retroactivo, podemos hacer aunque creo
que nadie acá clasifica para el impuesto al patrimonio, pero podemos hacer
modificaciones a, digamos a normas de manera retroactiva, como lo vamos a hacer
en muchas iniciativas y aun así sin normas generales, sin beneficio
específico para la persona, no generan inhabilidad. Entonces.(…)” (negrillas fuera de texto)
Como
se puede apreciar, en la intervención de otro representante, Simón Gaviria,
mucho del interés del legislador en mantener la presencia de la disposición que
permite la sanción por pago anticipado en materia de créditos bancarios,
estribó en velar por la pulcritud y transparencia en la decisión y no
precisamente en guarda de la seguridad jurídica contractual. Incluso, como se
puede apreciar en la última intervención transcrita, se manifiesta que no
cabrían mayores reparos si la norma tuviese carácter retroactivo, pues, de ello
habría antecedentes.
Para
reforzar la consideración precedente, resulta oportuno referir que cuando se
dio la discusión en el tercer debate, en el Senado de la República y, se
incorporaron ajustes al texto legal, aduciendo para ello la búsqueda de un
equilibrio entre el propósito de la Ley y el posible efecto de la medida, no se
hizo alusión a la disposición aquí acusada. Se dijo en su momento en el informe
de ponencia, citado in extenso:
“(…) Es nuestro consenso como ponentes del proyecto
que un mayor nivel de protección de los consumidores financieros, a través del
reforzamiento de los derechos consagrados en el artículo 5º de la Ley 1328 de
2009, fortalece el ofrecimiento y desarrollo de los servicios financieros. En
este sentido, se considera que el espíritu del proyecto de ley es adecuado al
logro de estos objetivos. No obstante lo anterior, la herramienta que se
sugiere en el proyecto para alcanzarlos, tal y como está redactada, debe
afinarse para no afectar la actividad financiera y de esta manera evitar
distorsiones que puedan llegar a generar un efecto contrario al deseado (…)”
“(…)
cuando el banco se ve obligado a aceptar el prepago de los créditos sin el
cobro de ningún tipo de penalidad, se produce un descalce financiero con
perjuicio económico para la entidad. Ello porque no solamente no va a recibir
el dinero previsto en el contrato por concepto de los intereses causados, sino
que además se va a ver obligado a asumir el costo de pagarle al ahorrador la
tasa de interés que acordó al inicio del contrato de depósito. La situación
descrita, al generar un desbalance económico para los establecimientos de
crédito, termina perjudicando a los futuros clientes de las entidades, pues
conllevaría el incremento de las tasas de interés de los créditos que se
colocará en el futuro inmediato.
Visto lo anterior, resulta necesario lograr un
equilibrio entre el propósito del proyecto de ley y el posible efecto negativo
que la medida pueda conllevar a la actividad financiera si no se ajusta en el
sentido apropiado. Esta evaluación nos llevó a concluir que la eliminación de
la penalidad por prepago posiblemente conllevará a los establecimientos de
crédito una serie de costos directos e indirectos que deben reconocerse en la
ley con la posibilidad de que sean aplicados al deudor, a fin de no generar un
tratamiento inequitativo en la relación contractual que se regula.(…)”[6]
Y
más adelante, tras considerar los aspectos constitucionales, se precisaban los
ajustes en la redacción del texto del artículo 1, los cuales se enunciaban así:
“(…)
el beneficio se aplicará a todo crédito concedido en moneda nacional, así como
el reconocimiento de los costos operativos y financieros en que incurrió la
entidad como consecuencia de la operación. De igual manera, con el objeto de
proteger los créditos que por su monto han podido ser objeto de apalancamiento
y los proyectos de larga maduración fondeados mediante la obtención de recursos
a plazos fijos, se propone establecer un límite en salarios mínimos mensuales
legales vigentes a partir del cual el derecho no sea aplicable.
Complementariamente, el artículo se ajusta en el sentido de circunsc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.