C-313-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-313/09
(Mayo 5; Bogotá DC)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Integración
Como reiteradamente lo ha señalado esta
Corporación, la unidad normativa procede cuando la proposición jurídica
acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra íntimamente ligada con
otros contenidos jurídicos, resultando necesario el análisis de éstos para
examinar la constitucionalidad de la disposición acusada. En el presente procede
y en consecuencia, abordará en su totalidad el artículo 19 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 20 de
la Ley 136 de 1994.
DISTRITOS-Entidades territoriales con régimen jurídico especial/DISTRITOS-Aplicación
del régimen municipal ordinario sólo de manera subsidiaria
Los distritos han sido erigidos en la Constitución Política
como entidades territoriales diferentes de los municipios, dotados de un
régimen legal político, fiscal y administrativo independiente, que los sustrae
del régimen municipal ordinario, y sólo les son aplicables las disposiciones
del régimen municipal ordinario de manera subsidiaria.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Determinación
de la división general del territorio/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Determinación de entidades territoriales/ASAMBLEAS
DEPARTAMENTALES-Competencia para crear, suprimir, agregar y segregar
municipios
La división general del territorio, entendida como la
organización física e institucional de la República a partir de sus entidades
territoriales, a saber, los departamentos, distritos, municipios, territorios
indígenas y, eventualmente, regiones y provincias, constituye una facultad
asignada al legislador que entraña el poder de determinar la existencia de las
entidades territoriales que constitucionalmente lo conforman, esto es, el poder
de creación, eliminación, modificación y fusión de las mismas, que constituye
una cláusula general de competencia del Legislador en tal sentido respecto de
departamentos, distritos, territorios indígenas - y del otorgamiento de tal
carácter a las regiones y provincias -, con excepción de los municipios, cuya
creación, supresión, agregación y segregación corresponde a las asambleas
departamentales a través de ordenanzas.
DISTRITOS-Reserva legal orgánica para creación, eliminación,
modificación o fusión/LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Vacío
normativo reemplazado con acto constituyente o legislativo
A diferencia del municipio, la existencia de la
entidad territorial distrital y sus vicisitudes - creación, modificación,
fusión, eliminación - depende del Congreso de la República, a través de la ley,
de conformidad con el artículo 150, numeral 4 de la Carta, a menos que el
propio poder constituyente se ocupe de ello. Así, el acto de creación,
eliminación, modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley,
se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos
parámetros se expide. Correspondiendo a tal norma legal establecer las “bases y
condiciones” de existencia de los distritos y de otras entidades territoriales.
Actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que
predetermine tales “bases y condiciones”, vacío normativo que se ha suplido
erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo.
RESERVA DE LEY ORGANICA-Existencia, modo y fin de entes
territoriales/LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Establecimiento de
bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades
territoriales
Consistiendo las normas orgánicas en leyes a las
cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, corresponde a la
ley orgánica de ordenamiento territorial sentar los parámetros a los cuales
debe someterse el propio Legislador ordinario al expedir las leyes de creación,
modificación, fusión y eliminación de los entes territoriales, a excepción de
los municipios, dado que la Constitución revistió a las asambleas
departamentales del poder de decidir la existencia de municipios a través de
ordenanzas. Así, las competencias que determinan la existencia, modo y fin de
los entes territoriales han de sujetarse a leyes que prestablecen de manera
general las pautas de su ejercicio.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para establecer condiciones
financieras de viabilidad de municipios y distritos/LEY ORDINARIA-Parámetros
y condiciones referidos a municipios
El artículo 150 de la Constitución Política faculta al
Legislador para establecer condiciones que determinen la existencia o
desaparición de las entidades territoriales, sólo que mientras los parámetros
prefijados a los municipios pueden incorporarse en leyes ordinarias, los mismos
referidos a departamentos, distritos, entidades territoriales indígenas,
regiones y provincias territoriales, constituyen norma orgánica.
DISTRITOS-Norma que establece la obligación de elaborar plan de
saneamiento financiero no vulnera la constitución
DISTRITOS-Posibilidad de su fusión por las Asambleas
Departamentales constituye una asignación irregular/DISTRITOS-Fusión
tiene reserva de ley orgánica/ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Facultad para
fusionar distritos excede la atribución constitucional asignada/ASAMBLEAS
DEPARTAMENTALES-Facultad para imponer a distritos plan de ajuste vulnera la
constitución
Referencia: Expediente D-7424.
Actor: Raymundo
Marenco Boekhoudt.
Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 19 (parcial) de la Ley
617 de 2000., por vulneración de los artículos 4º, 13, 150 numerales 1º y 4º,
155, 300 numeral 6º, 326, 374 y 375 de la Constitución Política.
Magistrado Ponente: Mauricio
González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Norma demandada.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Raymundo Marenco Boekhoudt demandó las expresiones “y distritos,” “o distrito”, “o
distritos, “distritos” y “distrito” del artículo 19 de la Ley
617 de 2000 - que modificó el artículo 20 de la Ley 136 de 1994 -, cuyo texto
dice (subrayados los apartes demandados):
“LEY 617 DE 2000[1]
(Octubre 6)
Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el
Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se
adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se
dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan
normas para la racionalización del gasto público nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 19. VIABILIDAD FINANCIERA DE
LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. El artículo 20 de la Ley 136 de
1994 quedará así: Artículo 20. Viabilidad financiera
de los municipios y distritos. Incumplidos los límites establecidos en
los artículos 6o. y 10 de la presente ley,
el municipio o distrito respectivo adelantará, durante una vigencia
fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad,
los porcentajes autorizados. Dicho programa deberá definir metas precisas de
desempeño, pudiendo contemplar la contratación a que se refiere el artículo
anterior o el esquema de asociación de municipios o distritos de que
tratan los artículos 148 y siguientes de la
Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos.
Si al término del programa de saneamiento el municipio o distrito
no ha logrado cumplir con los límites establecidos en la presente ley, la
Oficina de Planeación Departamental o el organismo que haga sus veces, someterá
a consideración del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situación
financiera del municipio o distrito, a fin de que esta última, ordene la
adopción de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos, la
contratación a que se refiere el artículo anterior y la asociación con otros
municipios o distritos para la prestación de los servicios a su cargo,
la ejecución de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas.
Transcurrido el término que señale la asamblea departamental para la
realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias
fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya
logrado alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley, la asamblea
departamental, a iniciativa del Gobernador, determinará la fusión del
respectivo municipio o distrito.
Al decidir la fusión la respectiva ordenanza expresará claramente a
qué distrito, municipio o municipios limítrofes se agrega el territorio
de la entidad que se fusiona, así como la distribución de los activos, pasivos
y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta,
entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la población, la
ubicación y destinación de los activos y el origen de los pasivos.
En el caso en que se decrete la fusión del municipio o distrito,
los recursos de la participación municipal en los ingresos corrientes de la
Nación pendientes por girar, deberán ser asignados al distrito,
municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporción a la
población que absorbe cada uno.
Las oficinas de Planeación departamental presentarán a consideración
de la respectiva asamblea el primer día de sesiones ordinarias, un informe que
cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a
partir del cual se evalúe la pertinencia de adoptar las medidas a que se
refiere el presente artículo.”
2. La Demanda.
2.1. Vulneración de los artículos 374, 375 y 155 de la
Constitución: los distritos han sido creados por norma constitucional, trátese
de expresiones de la voluntad del constituyente primario - Bogotá, Cartagena y
Santa Marta definidos como distritos en la propia Constitución - o del
constituyente derivado - que erigió como distrito a Barranquilla mediante acto
legislativo -; así, al entregarse a las Asambleas Departamentales la potestad
de determinar si un Distrito pierde tal calidad, por la vía de su fusión con
otra entidad territorial, modifica normas constitucionales que solo pueden ser
reformadas por procedimientos previstos en los artículos 374, 375 y 155 de la Carta.
Por eso la disposición demandada es inconstitucional.
2.2. Vulneración del artículo 150, numerales 1, 4 y 5
de la Constitución: (i) se le está entregando a una entidad administrativa la
facultad de reformar, interpretar y derogar las leyes, sustrayendo competencias
exclusivas del Congreso de la República, lo cual resulta inconstitucional.
Además, (ii) al autorizar a las Asambleas Departamentales para fijar las bases y condiciones
para realizar la fusión de estas entidades territoriales, la
norma demandada viola estas disposiciones constitucionales ya que le
corresponde a la ley establecerlas y no a la ordenanza.
2.3. Vulneración del artículo 300 numeral 6 de la
Constitución: dichos estamentos administrativos tienen la facultad de crear y suprimir municipios,
segregar y agregar territorios municipales, con sujeción a los requisitos que
señale la Ley, según la Constitución; pero en ningún momento esta norma
superior se refiere a la posibilidad de afectar la existencia de los distritos,
esto es, carecen de “(…) competencia constitucional para
afectar el territorio de un distrito especial”.
2.4. Vulneración del artículo 13 de la Constitución: lo
dispuesto en la norma acusada produce como “efecto colateral” la
violación del principio de igualdad contemplado en el Artículo 13 de la
Constitución, ya que la jurisprudencia constitucional (sentencias C-503 de 1993
y C-538 de 2005) ha entendido que el régimen jurídico aplicable a todos los
distritos existentes debe ser igual al que regula a la ciudad de Bogotá. Siendo
así las cosas, el Artículo 326 de la Constitución, que regula la agregación de
municipios al Distrito Capital, y que prevé un procedimiento para dicha
incorporación[2] también estaría siendo
vulnerado por la disposición acusada, en la medida de que dicha norma dispondría
para todos los distritos del país un procedimiento alterno para la fusión - o
incorporación - de municipios a un determinado distrito, desconociendo un
procedimiento de rango constitucional, al permitir que la Asamblea
Departamental imponga su decisión de fusión sobre la voluntad de los residentes
del determinado municipio al igual que sobre la competencia del Concejo
Distrital, requisitos sine qua non para determinar la incorporación de
un municipio circunvecino al respectivo Distrito[3].
2.5. Finalmente, el artículo 59 de la Ley 617 autoriza
el reconocimiento de honorarios para los Ediles de las Localidades del Distrito
Especial de Bogotá, mientras que el artículo 23 ídem los prohíbe
para los Ediles de los municipios existentes. Haciendo extensivo el argumento
en torno a la vulneración del principio de igualdad, dado que las normas
atinentes al Distrito Capital deben extenderse a los demás distritos, los
ediles de estos deberían ser remunerados, considerando que en la actualidad, “servidores
públicos ubicados jurídicamente en igual rango jerárquico dentro del ejercicio
de iguales funciones y facultades con las mismas responsabilidades en idénticas
entidades territoriales especiales en calidad de ediles, son colocados en
estatus institucionales distintos cuando a unos se les otorga un derecho
privilegiado a obtener una remuneración producto del ejercicio de tales
funciones y facultades y a otros, bajo las mismas prerrogativas, se les niega y
cercena el acceso a obtener ese mismo derecho por idéntica labor desempeñada”[4].
3. Intervenciones.
3.1. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
3.1.1. Los cargos contra el artículo 19 de la Ley 617
de 2000 son infundados, pues éste encuentra soporte en el artículo 300 -
numeral 6º - de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del
Acto Legislativo No. 1 de 1996, posteriormente modificado por el artículo 4º
del Acto Legislativo No. 1 de 2007, el cual dispuso:
“Corresponde a las Asambleas, por medio de Ordenanzas:
[…]
6.- Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y
suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y
organizar provincias.”[5]
3.1.2. Si un distrito “no alcanza con los límites
de gasto establecidos por la mencionada ley, podrá la Asamblea Departamental a
iniciativa del Gobernador, anexar un municipio al territorio del Distrito, sin
que ello, implique que la naturaleza misma del Distrito sufra detrimento en su
territorio y que afecte sus prerrogativas constitucionales”[6].
3.1.3. Dentro de la libertad de configuración que le
es propia, el Congreso expidió la Ley 617, en desarrollo de una política
macroeconómica estatal, para exigir a las entidades territoriales sujetarse a
un plan de ajuste para conjurar la crisis económica de modo que se asegurara la
viabilidad financiera de las entidades territoriales.
3.1.4. En cuanto al tema de la igualdad, lejos de
violar el artículo 13 Superior, el régimen jurídico especial para el Distrito
de Bogotá constituye cabal desarrollo del artículo 322 Constitucional que
otorgó especial atribución al legislador para organizarlo en los aspectos
administrativo, fiscal y político, como en efecto se hizo al expedir el
Decreto Ley 1421 de 1993 y lo reitera la Ley 617 de 2000, al prever la
incorporación de municipios a los distritos para asegurar la viabilidad
financiera de las entidades territoriales.
En el mismo sentido, el Congreso expidió la Ley 768 de
2002 “Por la cual se adopta el régimen político, administrativo y
fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta,” a cuyo tenor a estos distritos les son aplicables la Constitución
Política y las disposiciones de carácter especial, que prevalecen sobre las
disposiciones de carácter ordinario de los municipios, de tal manera que cada
uno de los distritos está regulado por un régimen propio que consulta su
especificidad como entidad territorial.
3.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
3.2.1. En el presente caso hay ineptitud de la demanda,
al no establecerse en los cargos en contra del artículo demandado las razones
por las cuales se estiman violadas las normas constitucionales. El demandante
solo encaminó su argumentación a atacar los incisos 3, 4 y 5 del artículo
acusado, por lo que instó a la Corte Constitucional a declararse inhibida para
fallar sobre los demás incisos del artículo.
3.2.2. El accionante se refirió en su demanda solo a
una de las situaciones contempladas en la norma, como es que se ordene la
fusión de un distrito a un municipio, desapareciendo el primero, permaneciendo
sin objeción el resto de las situaciones, como aquellas en las cuales el
municipio se anexe al distrito, caso que en manera alguna violaría la
Constitución. Señaló además que el procedimiento que se debe agotar para que se
lleve a cabo la eventual fusión es lo “suficientemente amplio, garantista y
racional [… de manera que …] la lógica de la norma es que sólo debe proceder la
fusión cuando los recursos y herramientas jurídicas y financieras para sanear
fiscalmente a un municipio o distrito se hayan agotado”[7].
3.2.3. La norma, en concreto, es fundamental, pues
regula lo atinente a la viabilidad fiscal de las entidades territoriales,
previniendo situaciones en las cuales el municipio o distrito no sea capaz de
sostener su gasto y con ello afecte el bienestar de su población o desatienda
las necesidades básicas de su población, garantizando de esta forma la
realización del concepto de Estado Social de Derecho.
3.2.4. La norma en ningún momento contempla para las
Asambleas Departamentales la facultad de eliminar una entidad de creación
constitucional puesto que lo único que hizo el Congreso de la República al
promulgar la ley fue ejercer sus facultades constitucionales, contenidas en el
artículo 150 num. 4 de la Constitución, que contempla la eliminación y fusión
de entidades territoriales, dentro de las cuales, deben entenderse incluidos
los distritos. Así, “es perfectamente ajustado a la Constitución que el
Congreso de la República haya definido las bases y condiciones para que no sólo
los municipios, sino también los distritos, puedan fusionarse en caso de no ser
fiscalmente viables”[8]. De tal manera que la
norma demandada es solo la expresión del deber constitucional del legislador,
así como de las previsiones contenidas en el artículo 300 numeral 6 y 12, que
se “le ha conferido la función a las Asambleas Departamentales, acorde con la
Constitución Política, de fusionar municipios y distritos [en éste caso] cuando
se ha demostrado que los mismos no son fiscalmente viables”[9].
3.2.5. En cuanto al tema de la igualdad de los
distritos especiales con el Distrito Capital que “el actor formula algunas
consideraciones que se sustraen de un juicio de constitucionalidad […] Así, el
actor no hace ninguna acusación concreta de norma legal alguna, y solo hace una
referencia tangencial a una posible violación del artículo 23 de la Ley 617 de
2000 al artículo 13 Constitucional, la cual ya fue tratada por la Honorable
Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda, en la
que declaró exequible dicho artículo”.
Finalmente, la Corte debe declararse inhibida para
fallar de fondo; y en caso de hacerlo, declarar exequibles las expresiones
demandadas.
4. Concepto del Procurador General de la Nación[10].
4.1. La Corte debe inhibirse de fallar porque las
razones de las violaciones constitucionales aducidas contra los incisos 3°, 4°
y 5° del artículo 19 de la Ley 617 de 2000 no son claras, ciertas, específicas,
pertinentes ni suficientes. El escrito carece de un hilo conductor que dé
cuenta, al menos sumariamente, de la existencia de una oposición objetiva y
verificable entre los apartes normativos acusados y la Constitución Política; se
limita a realizar una serie de afirmaciones que son, por una parte, vagas e
indeterminadas puesto que se refieren, en forma aislada y precaria, al régimen
de reforma constitucional existente en el país, lo mismo que al régimen superior
de las Asambleas Departamentales, y por otra parte, imprecisas e inciertas, ya que
se fundamentan en proposiciones constitucionales inexistentes, inducidas por el
actor de sus apreciaciones individuales sobre los efectos de los artículos
Superiores que considera transgredidos.
4.2. Si bien la demanda se dirige contra las
expresiones “distrito(s)”, contenidas a lo largo de todo el texto de la norma
acusada, la argumentación del peticionario se refiere exclusivamente a la
posibilidad de establecer, mediante ordenanza departamental, la fusión de una
de tales entidades territoriales especiales, hipótesis que es contemplada y
regulada sólo en los incisos 4°, 5° y 6° de aquella, no así en los incisos 1°,
2°, y 3°, también impugnados. En efecto, el contenido integral del artículo
bajo análisis se refiere a las medidas que se deben adoptar para asegurar la
viabilidad financiera de los municipios y distritos del país, dentro de las
cuales se consagra, como opción límite, su fusión por determinación de la
Asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador respectivo. Sin embargo,
previo a la configuración de tal eventualidad, es menester agotar un
procedimiento administrativo previsto en la misma norma (incisos 1°, 2° y 3°),
cuya inexequibilidad no fue sustentada, en modo alguno, en la presente acción.
4.3. Las razones de inexequibilidad esgrimidas por
violación del artículo 13 Superior no guardan relación de conexidad intrínseca
con el artículo 19 de la Ley 617 de 2000. Las disposiciones especiales de la
Ley en comento que rigen para el Distrito Capital de Bogotá están consagradas
en su capítulo VI, y para poder realizarse un pronunciamiento sobre su
constitucionalidad, es necesario que se configure una de las siguientes
hipótesis: i) que tales normas hubiesen sido demandadas expresamente y en sí
mismas, o, ii) que estuviesen presentes los requisitos para establecer una
unidad normativa en relación con ellas. Sin embargo, es claro que lo primero no
sucedió, puesto que la demanda se dirigió desde un principio contra el artículo
19 (parcial) de la Ley 617 de 2000 y no contra ninguno de sus artículos 52 al
60 que hacen parte de su capítulo VI; y lo segundo tampoco se verifica por
cuanto para que sea procedente efectuar una unidad normativa, es necesario que
se presenten ciertas condiciones, no dadas en este caso, que se explicaron en
la sentencia C-539/99.
II. CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir la acción de inconstitucionalidad de la
referencia por tratarse de una norma contenida en una ley de la República,
según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política.
2. Consideraciones previas.
2.1. Procedibilidad de la acción pública.
2.1.1. El Procurador General de la Nación y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirman que los cargos presentados por
el ciudadano en contra de las expresiones “y
distritos,” “o distrito”, “o distritos” y “distrito” del
artículo 19 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 20 de la Ley 136 de
1994, son impertinentes e infundados, y solicitan por tal razón que la Corte se
declare inhibida para conocer de esta demanda.
2.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación, ha
expresado que los cargos que formule un ciudadano contra una disposición
jurídica concreta, deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[11].
Con todo, ha recordado esta Corporación que las exigencias anteriores se
encuentran sopesadas por el principio pro actione, que promueve una
interpretación procesal en favor de los ciudadanos, con el propósito de no
imponer exigencias excesivamente rígidas a los demandantes, que hagan
nugatorios sus derechos políticos relacionados con esta acción constitucional.
Por lo tanto, una argumentación básica que autorice a la Corte hacer un cotejo
entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución, como elementos de
juicio susceptibles de discusión en los términos anteriormente enunciados,
permite a la Corte realizar, en principio, un pronunciamiento de fondo respecto
de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que se acusan.
2.1.3. En el caso que ocupa a la Sala, el actor presenta
un cargo relativo al otorgamiento de facultades por parte del Congreso de la
República a las Asambleas Departamentales, para decidir la fusión de distritos,
lo que sobrepasa las atribuciones constitucionales propias de las corporaciones
populares departamentales y desconoce la competencia reservada al legislativo
en la materia. El cargo es claro, vale decir, comprensible, ya que sigue un
hilo argumental que busca demostrar al juzgador las razones de la
inconstitucionalidad de la norma, aduciendo la falta de competencia de las
Asambleas Departamentales para la supresión o la fusión de distritos.
Igualmente, el cargo es cierto puesto que recae sobre el contenido específico
de la disposición acusada, al enfocarse en la competencia atribuida por el
legislador a las Asambleas Departamentales para determinar la fusión de los
distritos. También, es específico, pertinente y suficiente, pues realiza un
análisis de contraste entre la norma demandada y la Constitución, recabando en
la oposición de las mismas y brindando con ello base suficiente para proceder a
realizar el juicio constitucional. Así, la demanda en este aspecto es comprensible,
se refiere al contenido de las normas acusadas, expresa por qué se consideran
ajenas a la Carta, y se funda en la comparación del contenido de la norma
Superior con los preceptos demandados, justificando el examen de fondo por
parte de esta Corporación. Por ello, no procede un fallo inhibitorio.
2.1.4. En relación con los cargos restantes, es
diferente. (i) En modo alguno puede estructurarse, a partir de las
disposiciones demandadas, una vulneración de los artículos 374, 375 y 155 de la
Constitución Política, ya que las disposiciones acusadas no pretenden modificar
los procedimientos y competencias de reforma de la Carta Fundamental; la
oposición entre una norma legal y otra constitucional no debe entenderse
genéricamente como una tentativa de la primera por reformar irregularmente la
segunda, sino como la transgresión del principio consagrado en el artículo 4º constitucional
según la cual la Constitución “es norma de normas”. (ii) De otra parte,
el artículo 19 de la Ley 617, parcialmente demandado, no está asignando a las
asambleas departamentales la tarea de fijar las “bases y condiciones” para
fusionar entidades territoriales con vulneración del artículo 150.4 de la
Constitución Política, ya que dicha función la está realizando, precisamente, la
Ley 617 en otras disposiciones que se ocupan de los criterios y parámetros
financieros para la existencia de las entidades territoriales; tampoco aparecen
fundamentos que permitan vislumbrar una posible colisión entre la norma
demandada y los numerales 1 y 5 del artículo 150 de la Constitución Política,
pues, o se limita a la mera afirmación de la inexequibilidad o se atiene a lo
que se decida en el cargo analizado en el punto anterior. (iii) Las impugnaciones
a la norma demandada por vulneración presunta del principio de igualdad, por el
supuesto tratamiento diferenciado que se les da a los distritos especiales
frente al Distrito Capital, no estructuran con claridad las razones del
tratamiento diferencial derivado de la aplicación de los apartes de la norma
demandados, de manera que no es posible derivar que de la aplicación de la
disposición acusada se genere una situación de desigualdad entre los distritos
especiales y el Distrito Capital; además, no se refiere al contenido de la
disposición acusada, sino una red de disposiciones, apreciaciones y
circunstancias que no recaen precisamente sobre el objeto de la demanda.
2.1.5. En suma, el examen de constitucionalidad se
centrará en la posible inconstitucionalidad de las atribuciones otorgadas a las
asambleas departamentales para decretar la fusión de distritos - por
inviabilidad financiera de los mismos, en los términos de la ley 617 de 2000 -,
por vulneración de los artículos 150.4 y 300 de la Constitución Política.
2.2. Inexistencia de Cosa Juzgada Constitucional
frente a la Sentencia C-579/2001.
2.2.1. Dado que el artículo 19 de la Ley 617 de 2000
ya había sido estudiado por esta Corporación en sentencia C-579/2001, es
menester proceder a su examen para determinar si existe cosa juzgada
constitucional frente a los cargos aquí analizados. La sentencia aludida fue
proferida con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra
éste y otros artículos de la Ley 617 de 2000, por considerar los accionantes
que “las condiciones para la creación, subsistencia y supresión de los entes
territoriales forman parte del núcleo reservado a la ley orgánica de
ordenamiento territorial”[12], vulnerándose, de esta
manera, los artículos 1, 151 y 287 de la Constitución Política.
2.2.2. En aquella oportunidad, la Corte
determinó que, de acuerdo con el análisis constitucional realizado, “los
artículos 15, 16, 17 y 19 de la Ley 617 de 2000, que determinan los requisitos
para la creación y fusión de municipios, se ajustan a la Constitución,
ya que el establecimiento de su régimen jurídico, a diferencia de la región,
los departamentos, los territorios indígenas y las áreas metropolitanas, fue deferido
al legislador ordinario. Por tal razón, se procederá a declarar su
exequibilidad por el cargo estudiado en esta providencia”[13].
En consonancia con lo anterior, la Corte resolvió lo siguiente:
[…]
Sexto.- Declarar EXEQUIBLES los
artículos 15, 16, 17 y 19 de la Ley 617 de 2000, únicamente por los cargos
estudiados en esta providencia. [14]
2.2.3. Nótese que el artículo 19 de la Ley
617 de 2000 fue declarado exequible “por los cargos analizados en esta
providencia”, los cuales no guardan relación alguna con el actual. Mientras
la sentencia C-579/2001 se ocupó de la reserva de ley orgánica para la creación
de entidades territoriales, en el presente caso se analiza la facultad
conferida por la norma a las Asambleas Departamentales para determinar la
fusión de un distrito a partir de la adopción de planes de ajuste fiscal por
parte de los mismos.
2.3
Necesidad de la integración normativa.
2.3.1. La unidad normativa, como
reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, procede cuando la proposición
jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra íntimamente
ligada con otros contenidos jurídicos, resultando necesario el análisis de
éstos para examinar la constitucionalidad de la disposición acusada.
2.3.2. Teniendo en cuenta que en el
presente caso el demandante solamente acusó expresiones “y distritos,” “o
distrito”, “o distritos” y “distrito”, la Corte integrará la
unidad normativa de las partes no demandadas del artículo 19 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que están inescindiblemente ligados con el
problema jurídico y su resolución final. En consecuencia, abordará en su
totalidad el artículo 19 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo
20 de la Ley 136 de 1994.
3. La cuestión de constitucionalidad.
3.1. La Sala determinará, de acuerdo con lo señalado
atrás (2.1.5. de ‘Considerandos’), si el Art. 19 de la Ley 617 de 2000 viola
las normas superiores consagradas en los artículos 150 numeral 4º y 300 numeral
6º de la Constitución Política, por facultar a las Asambleas Departamentales
para ordenar la fusión de distritos entre sí o de municipios con distritos,
dadas determinadas situaciones que la ley califica como de inviabilidad financiera.
3.2. La Corte abordará los siguientes
temas: (i) los distritos como entidades territoriales específicas; (ii) la
reserva legal para la creación, eliminación, modificación o fusión de
distritos; (iii) la reserva legal para el establecimiento de las “bases y
condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales”;
(iv) competencia de las asambleas departamentales para “crear y suprimir
municipios, segregar y agregar territorios municipales…”; (v) la
competencia del legislador para establecer condiciones financieras de
viabilidad de municipios y distritos. Finalmente, abocará el caso concreto.
4. Consideraciones generales.
4.1. Los distritos como entidades
territoriales específicas dotadas de un régimen jurídico especial.
4.1.1. No obstante tratarse, histórica y
sociológicamente, de términos municipales, los distritos han sido erigidos en la
Constitución Política como entidades territoriales diferentes de los municipios
que alguna vez fueron: “Son entidades territoriales los departamentos, los
distritos, los municipios y los territorios indígenas” (CP, art. 286,
inc 1).
4.1.2. Existen en Colombia los siguientes distritos
que, como se mencionó anteriormente, fueron creados por la Asamblea Nacional
Constituyente de 1991 y por el Congreso de la República mediante actos
legislativos, a saber:
Distrito
Norma de
Creación
Tipo de
Distrito
Bogotá
- Reforma Constitucional de 1945: Acto
Legislativo 1 de 1945[15].
- Decreto 3640 de 1954 (incorporación de municipios
aledaños)[16].
- Constitución de 1991, Art. 322 - 327.
Distrito
Capital.
Cartagena
- Acto Legislativo 1 de 1987.
- Constitución de 1991, Art. 328.
Distrito
Turístico y Cultural.
Santa
Marta
- Acto Legislativo 3 de 1989.
- Constitución de 1991, Art. 328.
Distrito
Turístico, Cultural e histórico.
Barranquilla
- Acto Legislativo 1 de 1993.
Distrito
Especial, Industrial y Portuario.
Buenaventura
- Acto Legislativo 2 de 2007.
Distrito Especial, Industrial, Portuario,
Biodiverso y Ecoturístico.
4.1.3. El fin de la norma constitucional,
al elevar ciertos municipios a la categoría de distritos, aparece expresado en
los propios actos de constitución o reconocimiento de los mismos: sustraerlos
del régimen municipal ordinario y dotarlos, en cambio, de un régimen legal
especial. Al respecto, en los actos constitucionales de creación de distritos
disponen en general la existencia de un régimen político fiscal y
administrativo independiente; en lo no dispuesto en éste, les son
aplicables las disposiciones del régimen municipal ordinario de manera subsidiaria.
4.1.4. Esta especificidad de los distritos
que los sustrae del régimen ordinario de los municipios, se aprecia claramente
en los actos de creación de los distritos, antes y después de la vigencia de la
Constitución de 1991. Desde que Bogotá se erigió como Distrito Especial a
través del Acto Legislativo 1 de 1945, se dispuso que el régimen municipal
ordinario no lo cobijaría, posición que fue reiterada más adelante en el Decreto
3640 de 1954, que organizó al Distrito Especial, cuando en su artículo primero
se dispuso que “La ciudad de Bogotá, capital de la República, se organiza
como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario”.
Tal posición de exclusión del régimen ordinario se reproduce en los actos
legislativos 1 de 1987 y 3 de 1989, que erigen como distritos a Cartagena y
Santa Marta respectivamente, dotándolos de un estatuto especial sobre su
régimen fiscal, administrativo y su fomento económico, social y cultural; para
el caso de Santa Marta se contempla la exclusión expresa de la aplicación de
las normas ordinarias relativas a los municipios. Una vez dictada la Constitución
de 1991, se siguió en la línea de la independencia de los distritos frente al
régimen municipal, determinando la existencia de un régimen especial,
concibiendo las normas generales que regulan los municipios como subsidiarias,
frente a las especiales dictadas como régimen de los distritos[17].
Igualmente, los dos distritos creados con posterioridad a la Constitución de
1991 - Barranquilla y Buenaventura -contemplan en sus actos de creación que su régimen político, fiscal y administrativo será el que
determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten,
y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
Finalmente, respecto de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y
Santa Marta, la ley 768 de 2002 (régimen político, administrativo y fiscal de
los tales distritos) destaca su especificidad indicando que “se encuentran
sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en
virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales
diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los
demás municipios del país”. Y en cuanto a la integración de su régimen
jurídico y al ámbito de aplicación del régimen municipal ordinario, dispone que
“las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter
general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes
territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales
o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a
alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la
ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán
a las disposiciones previstas para los municipios”.
4.1.5. En suma, el régimen jurídico de los
distritos se integra con las disposiciones constitucionales correspondientes,
las leyes especiales dictadas para ellos, las normas especiales de remisión
expresa y, en lo no regulado por éstas, con las normas legales que conforman el
régimen municipal ordinario.
4.2. Reserva legal para la creación,
eliminación, modificación o fusión de distritos.
4.2.1. La Constitución Política asigna al
Legislador la potestad de determinar la división general del territorio de
Colombia. Así lo expresa el artículo 150, numeral 4 de la Carta:
Artículo 150. Corresponde al Congreso
hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(….)
4. Definir la división general del territorio con arreglo a
lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear,
eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus
competencias.
4.2.2. Por división general de territorio
ha de entenderse la organización física e institucional de la República a partir
de sus entidades territoriales, a saber, los departamentos, distritos,
municipios, territorios indígenas y, eventualmente, regiones y provincias (CP,
arts 285 y 286). Como lo dice la propia Constitución, existen otras divisiones
del territorio establecidas para el cumplimiento de determinadas funciones y
servicios a cargo del Poder Público, entre las que sobresalen las propias de la
función judicial, notarial, registral, entre otras. Mas el mapa que surge de la
conjunción de entidades territoriales es la división general del territorio.
4.2.3. La facultad de definir la división
general del territorio entraña el poder de determinar la existencia de las
entidades territoriales que constitucionalmente lo conforman, esto es, el poder
de creación, eliminación, modificación y fusión de las mismas. Lo que
constituye una cláusula general de competencia del Legislador en tal sentido
respecto de departamentos, distritos, territorios indígenas - y del
otorgamiento de tal carácter a las regiones y provincias -, con excepción de
los municipios, cuya creación, supresión, agregación y segregación corresponde
a las asambleas departamentales a través de ordenanzas (CP, art 300, numeral
6). Lo que no obsta para que el propio constituyente, directamente, haya
erigido antiguas intendencia o comisarias en departamentos, o municipios en
distritos, sin que ello afecte la vigencia de la cláusula general de
competencia radicada en el Legislador.
4.2.4. En suma, a diferencia del municipio,
la existencia de la entidad territorial distrital y sus vicisitudes - creación,
modificación, fusión, eliminación - depende del Congreso de la República, a
través de la ley, de conformidad con el artículo 150, numeral 4 de la Carta, a
menos que el propio poder constituyente se ocupe de ello.
4.3. Reserva legal en el establecimiento de
las “bases y condiciones” de creación, eliminación, modificación o
fusión de entidades territoriales.
4.3.1. La Constitución Política dispone que
corresponde al Congreso de la República, por medio de leyes, definir la
división general del territorio y “fijar las bases y condiciones para
crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales…” (CP, art
150, numeral 4). Así, las competencias que determinan la existencia, modo y fin
de los entes territoriales han de sujetarse a leyes que prestablecen de manera
general las pautas de su ejercicio.
4.3.2. La ley que prefigura las “bases y
condiciones[18]” para
“crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales”[19],
es una ley orgánica. En efecto, consistiendo las normas orgánicas en leyes “a
las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”[20],
corresponde a la ley orgánica de ordenamiento territorial sentar los parámetros
a los cuales debe someterse el propio Legislador ordinario al expedir las leyes
de creación, modificación, fusión y eliminación de los entes territoriales.
También en esto se repite la excepción municipal: dado que la Constitución
revistió a las asambleas departamentales del poder de decidir la existencia de
municipios a través de ordenanzas, la norma legal precedente al acto de su
creación no tiene que ser de naturaleza orgánica ya que no existe en estos
casos “actividad legislativa” que sujetar, por lo que bien puede
consistir en una norma territorial de carácter ordinario como el código de
régimen municipal.
4.3.3. La Corte Constitucional ha dicho
sobre la creación y la desaparición de las entidades territoriales que “en
relación con los municipios, a diferencia de la región, las áreas
metropolitanas, las entidades indígenas y los departamentos, la Constitución no
defirió lo relativo a su creación a la ley orgánica sino a la ley ordinaria,
lo que significa que, a juicio del constituyente, no es una materia cuya
regulación requiera las garantías institucionales que rodean el procedimiento
de expedición de esa ley especial [… de manera que p]uede afirmarse que, por
regla general, corresponde al legislador ordinario la fijación de las
condiciones para crear, fusionar y eliminar entidades territoriales”[21].
4.3.4. En suma, el acto de creación, eliminación,
modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra
regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos parámetros se
expide. Corresponde a tal norma legal establecer las “bases y condiciones”
de existencia de los distritos y de otras entidades territoriales. Sólo que
actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que
predetermine tales “bases y condiciones”, vacío normativo que se ha
suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o
legislativo, como ocurría al amparo de la Constitución de 1886 con sus reformas[22].
4.4. La competencia de las asambleas
departamentales para la creación, supresión, segregación y agregación de
territorios municipales.
4.4.1. La Constitución Política atribuye a
las asambleas departamentales potestades relacionadas con la existencia de los
municipios. Así:
Artículo 300. Corresponde a las
Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:
(…)
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y
suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y
organizar provincias.
4.4.2. Esta atribución constitucional, que
debe ejercerse con sujeción a la ley, no puede hacerse extensiva a las
entidades territoriales distritales en razón a la reserva legal que pesa sobre
los actos de creación, eliminación, modificación y fusión de ellas, pues
corresponde constitucionalmente al Congreso “definir la división general del
territorio”[23], esto
es, “crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales”[24],
- diferentes de los municipios -, y entre estas los distritos.
4.4.3. Así, a través de ordenanza, una
Asamblea Departamental puede crear, eliminar o fusionar municipios, sin que
esta atribución se considere extensiva a los distritos comprendidos en el
respectivo departamento, ya que: (i) negaría la especificidad de los distritos
como entidad territorial (CP, art 286); y (ii) desconocería la reserva de ley
consagrada en el artículo 150.4 de la Constitución para definir la división
general del territorio, es decir, la existencia de entidades territoriales, y
entre ellas, los distritos.
4.5. La competencia del legislador para
establecer condiciones financieras de viabilidad de municipios y distritos.
4.5.1. De nuevo, es menester acudir al
artículo 150 de la Constitución Política, que en su numeral 4 dispone:
Artículo 150. Corresponde al Congreso
hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(….)
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo
previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear,
eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y
establecer sus competencias.
Esta disposición constitucional faculta al
Legislador para establecer condiciones que determinen la existencia o
desaparición de las entidades territoriales. Solo que, de acuerdo con lo dicho
(4.3.2. de esta providencia), mientras los parámetros prefijados a los
municipios pueden incorporarse en leyes ordinarias, los mismos referidos a
departamentos, distritos, entidades territoriales indígenas, regiones y
provincias territoriales, constituyen norma orgánica.
4.5.2. La ley 617 de 2000 tiene, entre sus
objetivos principales, el de establecer parámetros de viabilidad fiscal de los
municipios y distritos (artículos 6 a 10). Partiendo del establecimiento de
categorías municipales a partir de la población de la entidad territorial y de
su capacidad financiera, acude al concepto presupuestario de Ingresos Corrientes
de Libre Destinación (ICLD) como indicador fundamental de viabilidad fiscal de
departamentos, municipios y distritos: considera el Legislador que estas
entidades territoriales son fiscalmente viables cuando sus Ingresos Corrientes
de Libre Destinación son suficientes para atender los gastos de funcionamiento
a su cargo y, en cierto grado, algunos gastos de inversión. Los ICLG se definen
como aquella parte de los ingresos corrientes carentes de destinación
específica, proviniendo estos mayoritariamente de participaciones en recursos
de la Nación o de regalías que ésta les gira.
4.5.3. A partir de este criterio de sanidad
fiscal, establece unos límites al gasto de funcionamiento de las entidades
territoriales, como un porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre
Destinación - más alto para municipios o distritos pequeños y más bajo para
grandes municipios o distritos -, cuya transgresión activa los principales
mandatos del artículo 19 de la ley 617, la norma demandada: (i) elaboración,
por el municipio o distrito, de un plan de saneamiento financiero; (ii)
elaboración, por el departamento, de un plan de ajuste financiero que obliga al
municipio o distrito; (iii) definición de la fusión del municipio o distrito
con agregación a otro.
4.5.4. Dado que las entidades territoriales gozan de
autonomía “dentro de los límites de la Constitución y la ley”[25],
no es extraño al orden constitucional que las entidades territoriales deban
cumplir con determinadas condiciones que determinen su existencia. Por eso,
disposiciones de este contenido desarrollan el mandato del numeral 4 del
artículo 150 constitucional que ordena al Legislador fijar “las bases y
condiciones” para su creación, modificación, fusión o eliminación. Solo
que, como se expresa en esta providencia, la autoridad que aplica estos
parámetros, esto es, que crea, modifica, elimina o fusiona, varía según la
entidad territorial de que se trate: el Legislador, para el caso de
departamentos y distritos; la Asamblea Departamental, para el caso de
municipios.
5. Conclusión.
5.1. Los distritos son entidades
territoriales específicas (CP, art 286), cuyo régimen jurídico se integra,
además de lo dispuesto en la Constitución, con las leyes especiales que se
expidan para ellos. Solamente a falta de norma especial, les son aplicables las
disposiciones que rigen los municipios, ya que, justamente, la finalidad
jurídica de la creación de los distritos consiste en sustraer a estos entes
territoriales del régimen municipal ordinario en materias específicas.
5.2. Las disposiciones contenidas en el
inciso 1º del artículo 19 de la Ley 617, que establecen obligaciones a los
municipios y distritos de adelantar un programa de saneamiento financiero de
los mismos - ante el incumplimiento de los límites o parámetros establecidos en
los artículos 6o. y 10 de la misma Ley-, son exequibles. En
efecto, no existen disposiciones especiales y superiores que regulen lo
relativo a las condiciones financieras que determinan la viabilidad fiscal de
los distritos, razón por la cual deben aplicarse las normas generales
dispuestas en este aparte de la norma demandada. Además, lo dispuesto en el
inciso 1º de la norma demandada goza de amparo superior, pues desarrolla la
norma constitucional que ordena al Legislador “… fijar las bases y
condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades
territoriales…” (CP, art 150, num 4). Así, las expresiones “distrito”
y “distritos” del inciso 1º del artículo 19 de la Ley 617 de 2000,
referidas a la elaboración por éstos de un plan de
saneamiento financiero, no vulnera la Constitución, y
será declarado exequible.
5.3. Las expresiones “distrito”
y “distritos”, contenidas en el inciso
3º del artículo demandado, se refieren al poder de fusión de municipios y
distritos otorgado a la respectiva Asamblea Departamental. Tal disposición establece
que “transcurrido el término que señale la asamblea departamental para la
realización del plan de ajuste, el cual no podrá superar las dos vigencias
fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya logrado
alcanzar los límites de gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental,
a iniciativa del Gobernador, determinará la fusión del respectivo
municipio o distrito”[26].
Se trata de una asignación irregular a las Asambleas Departamentales de atribuciones
que le conciernen al Legislador, ya que la fusión de los distritos tiene
reserva de ley definida en el artículo 150, numeral 4, que atribuye al
Congreso de la República la potestad de “definir la división general de
territorio”, y con ello, la atribución de “fusionar” entidades
territoriales, entre ellas, los distritos. Esta norma, en relación con los
distritos, excede la atribución constitucional asignada a las asambleas departamentales
en el artículo 300 numeral 6 de la Constitución: las Asambleas Departamentales
pueden fusionar municipios, mas no distritos. Por eso, será declarado
inexequible la expresión distritos del inciso 3º de la Ley 617.
5.4. En cuanto a las expresiones “distrito” y “distritos”
contenidas en
los incisos 2º, 4º, 5º y 6º del artículo demandado, estos incluyen
disposiciones que solamente se entienden a partir de la determinación de la
fusión, por lo que, para el caso de los distritos, correrán la misma suerte del
inciso precedente, determinándose la inexequibilidad de las expresiones
demandadas en estos apartes. En efecto, (i) el inciso 2º otorga a las Asambleas
departamentales la capacidad de imponer a los distritos de la respectiva área
departamental un plan de ajuste cuyo incumplimiento activaría, precisamente,
los poderes de fusión de las mismas, competencia que será declarada
inexequible; en consecuencia, esta disposición, en relación con los distritos,
ha de ser retirada del ordenamiento constitucional. Y los incisos restantes
(4º, 5º y 6º), instrumentalizan la decisión inconstitucional de la fusión de
los distritos por las Asambleas Departamentales, en relación con la
distribución de los recursos financieros de las entidades implicadas en una
fusión, la asignación de recursos de participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación
pendientes por girar, y con el informe anual a presentar por las autoridades
departamentales para tal fin; por lo cual, correrán la misma suerte del inciso
3º respecto de las expresiones “distrito” y “distritos”.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE las expresiones “y
distritos”, “o distrito,” y “o
distritos”, contenidas en el inciso 1° y en el título del artículo
19 de la Ley 617 de 2000.
Segundo: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “y distritos”, “o distrito,” “o
distritos”, “distrito” y “distritos” contenidas en los
incisos 2º, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 19 de la Ley 617 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente con excusa
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Diario Oficial No. 44.188 de 2000 (9 de octubre).
[2] Constitución Política, Articulo 326: “Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito
Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante
votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su
acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le
aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás
localidades que conformen el Distrito Capital”. (Subrayas fuera del texto
original).
[3] El demandante, reforzando
su hipótesis, sostiene que el Consejo de Estado ha precisado que las Asambleas
Departamentales no están autorizadas para segregar territorios de un distrito
especial con miras a crear municipios, y hace un especial llamado a la Corte
Constitucional para definir cuál es la autoridad competente para fijar o
afectar los límites territoriales de un distrito especial, y concretamente si
es el Congreso de la República quien debe definirlos en el acto legislativo de
creación del respectivo distrito, destacando que en el caso de la ciudad de
Barranquilla el legislador omitió hacerlo de manera precisa, lo que genera un
vacío jurídico que en su opinión la Corte Constitucional debe llenar.
[4] Folios 9 y 10 del Expediente.
[5] Folio 45 del Expediente
[6] Folio 46 del Expediente.
[7] Folio 31 del Expediente.
[8] Folio 34 del Expediente.
[9] Ibíd.
[10] Concepto No. 4623 de 23 de septiembre de
2008.
[11] Sentencias C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y
C-1256 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[12] Sentencia C-579/2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett
[13] Ibíd. (Subrayas fuera de texto).
[14] Ibíd. (Subrayas fuera de texto).
[15] Por medio de este acto legislativo se
erigió a Bogotá como Distrito Especial, concediéndole cierta independencia,
especialmente del régimen municipal ordinario, disponiendo la creación del
“distrito especial sin sujeción al régimen municipal ordinario” (Inc. 2 Art. 1
del Acto Legislativo 1 de 1945).
[16] En el artículo primero del Decreto 3640
de 1954 “por el cual se organiza el Distrito Especial de Bogotá”, dispone
igualmente que el Distrito Especial de Bogotá operaría “sin sujeción al régimen
municipal ordinario”
[17] Dentro de estas normas especiales se
encuentran el Decreto
1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá” y la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y
Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta”
[18] Constitución Política, artículo 150, numeral 4.
[19] Constitución Política, artículo 150, numeral 4.
[20] Constitución Política, artículo 151.
[21] Sentencia C-579/2001 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[22] Es el caso de la creación del distrito especial de Bogotá, por
acto legislativo 1 de 1945, y del distrito de Cartagena de Indias por acto
legislativo 1 de 1987 y del distrito de Santa Marta mediante acto legislativo 3
de 1989.
[23] Constitución Política, artículo 150, numeral 4.
[24] Constitución Política, artículo 150, numeral 4.
[25] Constitución Política, artículo 287.
[26] Ley 617/2000, Artículo 19 (subrayas y
negrilla fuera del texto original)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.