C-313-04
-Proyecto de Circulación Restringida-
Sentencia C-313/04
ACTO LEGISLATIVO-Declaración de inconstitucionalidad/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “sólo” en
declaración de inconstitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Alcance
El juicio de constitucionalidad de los
actos legislativos deberá efectuarse confrontando el procedimiento de formación
del acto de reforma con "las normas del Título XIII de la Carta, las
disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que
resulten aplicables, y los preceptos del reglamento del Congreso, en cuanto que
allí se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad
suficiente como para constituir un "vicio de procedimiento de la formación
del acto reformatorio", "... entendiendo por éste la violación de los
requisitos establecidos en la propia Carta para la aprobación de dichas
reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Título XIII.".
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Límites
Resulta pertinente reiterar que el
control de constitucionalidad de los actos legislativos se limita al examen de
los cargos por vicios de procedimiento planteados en la demanda. Sobre este
particular, la Corte en la Sentencia C-543 de 1998 precisó que “... como el
control constitucional de los actos legislativos no es de carácter oficioso,
sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos tan sólo
puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes”.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE
REFORMA CONSTITUCIONAL Y DE NORMAS INFRACONSTITUCIONALES-Distinción
El método de control judicial del poder de
reforma que la Carta le ha otorgado al Congreso no es igual al que utiliza la
Corte Constitucional al efectuar el juicio de las normas infraconstitucionales,
puesto que en el primer evento dicho cuerpo colegiado está cumpliendo su
función constituyente (Art. 114 C.P. y Artículo 6º-1 Ley 5 de 1992), mientras
que en el segundo, hace uso de la función legislativa (Art. 114 C.P. y Artículo
6º-2 Ley 5 de 1992). Por esta razón los requisitos y etapas que debe surtir
para la expedición de los actos legislativos, por corresponder cualitativamente
a una función constituyente, son más difíciles y exigentes que los que se
aplican en el trámite de las leyes.
REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA POR EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Mandatos
que deben observarse
ACTO LEGISLATIVO-Exigencias constitucionales a cumplir en
el trámite
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-No discusión ni votación de artículo en
comisión ni en plenaria de la cámara en el segundo periodo
REGION ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACION
ESPECIAL-Asociación del
Distrito Capital y departamentos contiguos
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alteración de curso de disposición con
ocasión de la supresión en la ponencia para primer debate en segunda vuelta en
comisión de la cámara
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de voluntad política por no
inclusión del tema en cuestión al haber sido aprobado
Ello implica una ausencia de voluntad
política de esta Cámara para reformar la Constitución en el artículo 306,
puesto que teniendo la posibilidad de incluir en el debate el tema en cuestión
por haber sido éste aprobado en la primera vuelta (Art. 375 C.P.), no lo
hicieron.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Validez de lo aprobado siempre que se den
ocho debates completos e integrales
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “debate”
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTA
REFORMA POLITICA CONSTITUCIONAL-Ausencia de manifestación expresa de voluntad sobre la norma
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Aprobación sin haber surtido totalidad de
debates
El artículo demandado fue aprobado sin
haberse surtido la totalidad de los debates que exige la Carta Política para
que pueda ser reformada por el Congreso, requisito éste sin el cual una norma
aprobada en dichas condiciones infringe la cláusula de reforma constitucional.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia total de discusión en la cámara
de artículo cuestionado
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Pautas relativas al funcionamiento/COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Discrepancias
La Corte en lo relativo al funcionamiento
de las comisiones de mediación ha indicado a partir del texto constitucional,
las siguientes pautas: i) su integración corresponde a los presidentes de las
Cámaras con el fin de superar discrepancias que surgieren respecto del
articulado de un proyecto; ii) preferencialmente se deben integrar por miembros
de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusión de
los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado,
reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; iii) prepararán el texto
que será sometido a consideración de las Cámaras y en el término que les fijen
sus presidentes; iv) en el informe que rindan a las plenarias se deben expresar
las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse por las
corporaciones la decisión final, y v) si repetido el segundo debate en las
Cámaras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará
negado en los artículos o disposiciones materia de discrepancia “siempre que no
fueren fundamentales al sentido de la nueva ley”. Así mismo, la jurisprudencia
constitucional ha sido uniforme en sostener que las comisiones de conciliación
no están llamadas a sustituir la función de las comisiones permanentes de cada
una de las Cámaras, ni la de éstas mismas, por ello si no hay discrepancias entre
los proyectos aprobados por una y otra Cámara, no se genera el presupuesto
necesario para que se integren y cumplan su función de mediación.
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Exceso al incluir en el informe como
artículo nuevo un precepto no debatido ni aprobado en segunda vuelta por una de
las cámaras
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-No llena vacío producido por falta de
aprobación previa de la materia
ACTO LEGISLATIVO RELATIVO A REGION
ADMINISTRATIVA Y PLANIFICACION ESPECIAL-Inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-4834
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Actor: Manuel Alberto Restrepo
Medina
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina demandó la
inconstitucionalidad del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición objeto del proceso y se subraya lo acusado:
“ACTO LEGISLATIVO 01[1]
(julio 3 de 2003)
Por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 17. Adiciónese el artículo 306 de
la Constitución Política, con el siguiente inciso:
El Distrito Capital de Bogotá, el
Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán
asociarse en una región administrativa y de planificación especial con
personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será
el desarrollo económico y social de la respectiva región.
Las citadas entidades territoriales
conservarán su identidad política y territorial."
III. LA
DEMANDA
Sostiene el demandante que el artículo 17
del Acto Legislativo 01 de 2003 desconoce los artículos 151 y 157 de la Carta
Política, así como el artículo 147 de la Ley 5ª de 1992, por las siguientes
razones:
- La norma acusada no fue aprobada en
primer debate en segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes ni en segundo debate en segunda vuelta por la plenaria de dicha
Corporación, de modo que no tuvo los debates reglamentarios exigidos ni cumplió
plenamente con el trámite reglamentario establecido.
- El contenido del artículo 17 acusado fue
aprobado en sólo seis de los ocho debates reglamentarios y su posterior
aprobación en el texto conciliado sometido a consideración de las Plenarias de
Senado y Cámara por la Comisión Accidental de Mediación, fue irreglamentaria,
por lo que debe ser retirado del ordenamiento jurídico.
Con fundamento en lo anterior, el ciudadano
Restrepo Medina considera que al artículo demandado le faltaron los dos últimos
debates reglamentarios, pues al no haber sido siquiera materia de consideración
en los informes de ponencias que precedieron a los correspondientes debates,
así como tampoco objeto de proposiciones como artículos nuevos, no se cumplió
con el requisito constitucional y legal de la aprobación en primer debate en la
comisión constitucional permanente y en segundo debate en la plenaria de la
Corporación.
Concluye que dicha situación es violatoria
de los artículos 151 y 157 de la Constitución Política, el primero por violación
directa y el segundo por violación del artículo 147 de la Ley 5ª de 1992,
puesto que el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003 únicamente fue
aprobado en 6 de los 8 debates reglamentarios.
IV.
INTERVENCIONES
La Corte precisa que el 16 de
enero de 2004 fue radicado en la Secretaría General de la Corte, un escrito de
coadyuvancia presentado por el ciudadano Jaime Castro en el cual plantea sus
argumentos sobre la norma demandada. El escrito no será tenido en cuenta por
haber sido presentado por fuera del término de fijación en lista.[2]
Ministerio
del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia
solicita la exequibilidad de la norma acusada por considerar que en su trámite
no se vulneró la Constitución Política.
Luego de señalar el procedimiento de
formación de los actos legislativos y confrontarlo con los antecedentes
legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la
República, afirma que el trámite surtido en el Congreso de la República para la
aprobación del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, se acoge a lo
prescrito en la Constitución.
Sostiene que el cumplimiento de los
aspectos relacionados con la iniciativa del proyecto de acto legislativo, el
trámite en primera vuelta y su publicación por parte del Gobierno Nacional una
vez finalizado el primer período de debate legislativo, se encuentra plenamente
descrito en la ponencia para primer debate en segunda vuelta al proyecto de
Acto Legislativo número 01 de 2002 Senado, 136 de 2002 Cámara, acumulado con
los proyectos de Acto Legislativo números 03 y 07 Senado, que se encuentran en
la Gaceta del Congreso número 146 del 3 de abril de 2003.
Asegura que revisadas las Gacetas del
Congreso números 406, 437, 540 y 567 de 2002, así como la publicación efectuada
a través del Decreto 99 de 2002, se observa que el texto similar del artículo
demandado figura en todas las ponencias al proyecto de Acto Legislativo número
01 de 2002 Senado, 136 de 2002 Cámara (para primer debate en Comisión Primera
Permanente Constitucional de Senado, para segundo debate en Plenaria de Senado,
para primer debate en Comisión Permanente Constitucional de Cámara y para
segundo debate en Plenaria de Cámara), así como, en el articulado publicado por
el Gobierno Nacional una vez concluida la primera vuelta.
Precisa que en la Gaceta del Congreso
número 146 del 3 de abril de 2002, figura la ponencia para primer debate en
segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2002 Senado, 136
Cámara, en la Comisión Primera Constitucional Permanente de Senado, la cual aparece
en el artículo 36 del texto del artículo demandado. Dicha ponencia fue
presentada el 27 de marzo de 2003, siendo debatida por la Comisión en sesiones
del 2, 8, 9 y 10 de abril de 2003, conforme aparece en el informe de ponencia
para segundo debate en Plenaria del Senado.
A juicio del interviniente, es claro que la
discusión y aprobación del precepto demandado en la segunda vuelta, se hizo
teniendo en cuenta que él fue aprobado en la primera vuelta, tal como consta en
la revisión del texto del Decreto 99 de 2003, por lo tanto, se respetaron las
disposiciones constitucionales y legales establecidas para el trámite del
proyecto de Acto Legislativo en revisión.
Señala que considerar que las comisiones y
las plenarias no pueden modificar el texto del proyecto de acto legislativo,
elimina la facultad constitucional de adicionar o suprimir textos a los
proyectos que vienen de la otra cámara legislativa. Con ello no sólo se vulnera
el artículo 160 superior y el 186 de la Ley 5ª de 1992, desconociendo igualmente
la naturaleza del régimen bicameral en el cual, ambas células legislativas
tienen igualdad de atribución legislativa, y ninguna puede considerarse como
simple confirmadora de las iniciativas de la otra. Además, recortaría el
alcance del principio democrático, pues limita las facultades legislativas de
aquella Cámara en la cual se lleva a cabo en segundo término el trámite de
expedición de las leyes.
Concluye el Ministerio que no existe ningún
vicio de forma en el trámite en la formación del artículo 17 del Acto
legislativo 01 de 2002, el cual adiciona el artículo 306 superior, por cuanto
el Congreso de la República tramitó este precepto de acuerdo a lo dispuesto por
la Constitución; fue publicado antes de darle trámite en las comisiones
respectivas; aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras
legislativas; las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las
plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes;
entre el primero y segundo debate en cada Cámara mediaron los términos a que
alude el artículo 160 de la Constitución y, se aprobó con el quórum
constitucional requerido en las plenarias de cada Cámara, como parte del texto
conciliado por la Comisión nombrada para tal fin por las mesas directivas del
Senado y de la Cámara.
Agrega que las normas superiores permiten
que durante el segundo debate cada cámara introduzca cambios al proyecto. El
segundo inciso del artículo 160 de la Carta expresamente lo autoriza cuando
dice: “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto
las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”.
Así, la correspondencia entre el proyecto
inicial y el finalmente aprobado no tiene que ser absoluta, por lo cual las
normas superiores prevén también la existencia de comisiones de conciliación,
que justamente buscan flexibilizar el trámite legislativo para superar las
divergencias entre los textos aprobados en una y otra cámara, que naturalmente
provienen de la facultad de ellas de modificar el proyecto originalmente
presentado.
Finalmente, señala que considerar que las
comisiones de conciliación sólo pueden ejercer su labor sobre la base de textos
aprobados en ambas cámaras, elimina la facultad constitucional de la plenaria
que estudia el proyecto, de adicionar o suprimir textos a los proyectos que
vienen de la otra cámara legislativa. Con ello no sólo se vulnera el artículo
160 Superior y el 186 de la Ley 5ª de 1992, desconociendo igualmente la
naturaleza del régimen bicameral en el cual, ambas células legislativas tienen
igualdad de atribución legislativa, y ninguna puede considerarse como simple
confirmadora de las iniciativas de la otra. Además, recortaría el alcance del
principio democrático, pues limita las facultades legislativas de aquella Cámara
en la cual se lleva a cabo en segundo término el trámite de expedición de las
leyes.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación,
solicita a esta Corporación declarar inexequible el artículo 17 del Acto
Legislativo 01 de 2003.
Lo anterior por considerar que siguiendo lo
expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003,[3] la disposición acusada
es inexequible no sólo porque pese a ser negado en la Cámara de Representantes
éste es introducido por la comisión de conciliación, sino, porque se refiere a
un asunto que no guarda identidad temática con la reforma política.
Señala que mientras el contenido del Acto
legislativo 01 de 2003 versa sobre las modificaciones al régimen de los
partidos, la disposición acusada tiene que ver con el ordenamiento territorial,
razón por la cual fue suprimida en segunda vuelta por la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes, sin que fuese introducida nuevamente en la plenaria
de dicha Corporación.
Es por esto que a juicio del Ministerio
Público, dicha disposición debió entenderse rechazada por la Plenaria de la
Cámara de Representantes y, por ende, no podía ser introducida como artículo
nuevo por la Comisión Accidental de Conciliación, desconociendo el principio de
identidad que rige el trámite de las leyes y de los actos legislativos.
VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Por Auto del 27 de agosto de 2003, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda y ordenó oficiar a las Secretarías
Generales de Senado de la República y Cámara de Representantes con el fin de
que remitieran copia completa del expediente relativo al trámite de aprobación
del proyecto de acto legislativo que se concluyó con la aprobación de la norma
demandada, durante los dos períodos de su aprobación, así como de las actas de
las sesiones correspondientes en las comisiones y en las plenarias del proyecto
original y de las ponencias respectivas y certificaran de manera expresa el
quórum y las mayorías con las cuales se aprobó el proyecto en las distintas
instancias.
De igual manera ordenó oficiar al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al Ministro
del Interior y de Justicia, conforme lo ordena el artículo 244 de la
Constitución Política.
En cumplimiento a lo ordenado, se
remitieron en su integridad los documentos solicitados.
VII. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer y decidir de la
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 del Acto Legislativo No.
01 de 2003 por estar el precepto acusado contenido en un acto reformatorio de
la Constitución.
2. Caducidad de la
acción de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución
Según
lo establecido en lo prescrito en el numeral 3º del artículo 242 y en el artículo
379 de la Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por
vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación
del respectivo acto.
En
el caso objeto de estudio, el Acto Legislativo 01 de 2003 fue publicado en el
Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003 y la demanda de
inconstitucionalidad se presentó el 15 de agosto de 2003, es decir, cuando aún
no había vencido el término antes señalado, motivo por el cual se cumple con la
previsión del Constituyente para ejercer la acción que trata este proceso.
3. Planteamiento del
problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en el
trámite de aprobación del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2003, por
medio del cual se adiciona el artículo 306 de la Constitución Política, el
Congreso incurrió en violación de las normas constitucionales y legales que
regulan el trámite de aprobación de las leyes.
El actor considera que en el caso planteado
se vulneran los artículos 151 y 157 de la Carta Política dado que el artículo
17 del Acto Legislativo 01 de 2003 durante la segunda vuelta no fue aprobado ni
en primer debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes ni en
segundo debate por la plenaria de dicha célula legislativa, de modo que no tuvo
los debates reglamentarios ni el trámite establecido para la reforma.
En este mismo sentido el Señor Procurador
General de la Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad del citado
artículo por cuanto el mismo sólo surtió seis de los ocho debates reglamentarios.
Así mismo advierte que el tema de dicho precepto no corresponde al tema
principal del acto legislativo que es el de la reforma política.
Por su parte el Ministerio interviniente se
aparta de las consideraciones precedentes al considerar que si bien en segunda
vuelta el artículo que contenía la adición del artículo 306 de la Constitución
no fue incluido en las ponencias para primer ni para segundo debate y por lo
mismo, no aparece en el texto definitivo aprobado en la Plenaria de la Cámara de
Representantes, fue precisamente esa circunstancia la que permitía la
integración de la comisión de conciliación para superar la discrepancia que
sobre este particular había surgido entre las Cámaras.
A su juicio, no puede sostenerse que las
comisiones accidentales sólo pueden ejercer su labor sobre los textos aprobados
en ambas cámaras, puesto que ello eliminaría la facultad constitucional de la
segunda cámara que estudia el proyecto, de adicionar o suprimir textos a los
proyectos que vienen de la otra cámara legislativa. Por esta razón, solicita la
declaratoria de exequibilidad del precepto demandado ya que el informe rendido
por la comisión de conciliación fue aprobado por cada una de las plenarias con
el quórum y las mayorías exigidos en el reglamento del Congreso.
Corresponde entonces a la Corte establecer:
i) cuál fue el trámite que originó la expedición de la norma acusada,
con el fin de constatar que en el mismo no se haya incurrido en vicios de
inconstitucionalidad, ii) los requisitos que exige la Carta Política
para que la reforma a uno de sus preceptos vía Congreso de la República tenga
validez y, iii) si la presunta ausencia de los debates en la segunda
vuelta para la aprobación del artículo 17 del Acto Legislativo No.1 de 2003
genera su declaratoria de inconstitucionalidad.
4. Trámite surtido por el artículo 17 del
acto legislativo 01 de 2003
4.1. Iniciativa parlamentaria
El acto legislativo 01 de 2003 tuvo origen
en el proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 "por el cual se adopta
una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones"
presentado el 20 de julio de 2002 junto con su exposición de motivos por un
grupo de más de 20 Congresistas, el cual fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 303 del 29 de julio de 2002.[4]
De igual manera en el presentado por otro grupo de parlamentarios denominado
proyecto de Acto legislativo 03 de 2002 "por el cual se adopta una
reforma política constitucional." Proyectos éstos a los cuales también
se acumuló el proyecto de acto legislativo 07 de 2002 "por medio de los
cuales se reforman los artículos 107, 109, 112, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y
281 de la Constitución Política de Colombia."
4.2. Primera Vuelta
4.2.1. Ponencia para primer debate en la
Comisión Primera del Senado de la República
En la Gaceta del Congreso No.406 del 1º de
octubre de 2002, se publicó la ponencia para primer debate en el Senado de la
República al proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002.
Analizada la exposición efectuada por la
comisión de ponentes designada por la Presidencia de la Comisión Primera del
Senado de la República, se observa que el Senador Andrés González sugirió la
inclusión de un inciso en el artículo 306 de la Constitución Política, para que
el Distrito Capital, el departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos
a éste tengan la facultad de asociarse como región administrativa y de
planificación especial. Propuesta que al ser sometida a la consideración de la
comisión de ponentes fue aprobada por unanimidad.[5]
En el artículo 39 del pliego de
modificaciones elaborado por la comisión de ponentes se consagró el siguiente
artículo:
"Artículo 39. El artículo 306 tendrá
un inciso adicional del siguiente tenor:
El Distrito Capital de Bogotá, el
departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a este podrán asociarse
en una región administrativa y de planificación especial cuyo objeto principal
será el desarrollo económico y social de la respectiva ciudad - región. Las citadas
entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial."
4.2.2 Debate y aprobación del proyecto en
la Comisión Primera del Senado de la República
Sometido a consideración de los miembros de
la Comisión Primera el texto del artículo acusado éste fue aprobado conforme
aparece en el texto aprobado por la Comisión Primera en el cual el artículo 34
corresponde al texto del precepto acusado.[6]
Lo anterior de conformidad con el Acta número 10 del 16 de octubre de 2002.
4.2.3. Ponencia para segundo debate en la
Plenaria del Senado de la República
En la Gaceta del Congreso No.437 del 22 de
octubre de 2002, fue publicada la ponencia para segundo debate en el Senado de
la República al proyecto de acto legislativo 01 de 2002, en la cual se propone
dar segundo debate al texto aprobado en la comisión primera del Senado de la
República.[7]
4.2.4. Debate y aprobación del proyecto en
la Plenaria del Senado de la República
En la Gaceta del Congreso No.509 del 18 de
noviembre de 2002[8],
se publicó el acta de plenaria No. 19 de la sesión ordinaria del Senado del 29
de octubre de 2002, en la que aparece aprobado el artículo 34 del Proyecto de
Acto Legislativo, tal como venía de la Comisión Primera.
4.2.5 Texto definitivo aprobado en la
plenaria del Senado de la República
En la Gaceta del Congreso No. 481 del 8 de
noviembre de 2002, se publicó el texto definitivo al proyecto de Acto
Legislativo 01 de 2002, aprobado en sesión plenaria del Senado de la República
los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2002, en el que aparece:
"Artículo 34. El artículo 306 tendrá un inciso
adicional del siguiente tenor:
El Distrito Capital de Bogotá, el
Departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a este podrán asociarse
en una región administrativa y de planificación especial cuyo objeto principal
será el desarrollo económico y social de la respectiva ciudad-región. Las
citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y
territorial."[9]
4.2.6. Ponencia para primer debate en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes
En la Gaceta del Congreso No. 540 de
noviembre 22 de 2002, se publicó la ponencia para primer debate en la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes, en lo referente con el artículo 34, los
ponentes recomiendan no introducirle modificaciones al texto proveniente de
Senado,[10]
por ello solicitan aprobar el proyecto con el pliego de modificaciones dentro
del cual se incluyó el precepto acusado.[11]
4.2.7 Debate y aprobación del proyecto en
la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
En la Gaceta del Congreso No. 305 del 19 de
junio de 2003, se publicó el acta de la sesión realizada por la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes el 25 de noviembre de 2002 en la cual se
aprobó como artículo 35 el texto del precepto acusado.[12]
En la Gaceta del Congreso No. 567 del 6 de
diciembre de 2002, se publicó el texto aprobado en la comisión constitucional
de la Cámara de Representantes. En el texto del artículo sub examine,
aprobado por esta comisión, aparece bajo el artículo 32.[13]
4.2.8. Ponencia para segundo debate en la
Plenaria de la Cámara de Representantes
En la Gaceta del Congreso No. 567 del 6 de
diciembre de 2002, se publicó la ponencia para segundo debate del proyecto de
Acto Legislativo 01 de 2002, en ella la comisión de ponentes ubicó el texto
demandado en el artículo 37 y respecto de él se señala que no sufre ninguna
modificación.[14]
4.2.9. Debate y aprobación del proyecto en
la Plenaria de la Cámara de Representantes
La Cámara de Representantes en su sesión
plenaria del 9 de diciembre de 2002 aprobó el artículo 37 que contenía el texto
del precepto acusado. Lo anterior conforme se constata en la Gaceta del
Congreso No.59 del 14 de febrero de 2003.[15]
4.2.10 Texto definitivo aprobado en la
plenaria de la Cámara de Representantes
En la Gaceta del Congreso No.592 del 16 de
diciembre de 2002 se publicó el texto definitivo aprobado en segundo debate por
la Plenaria de la Cámara de Representantes en el cual aparece como artículo 35
el texto de la norma demandada, así:
"Artículo 35. El artículo 306 tendrá un inciso
adicional del siguiente tenor:
El Departamento de Cundinamarca, el
Distrito Capital de Bogotá y los municipios contiguos a éste podrán asociarse
en una región administrativa y de planificación especial cuyo objeto principal
será el desarrollo económico y social de la respectiva ciudad-región. Las
citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y
territorial."[16]
4.2.11. Aprobación del acta de conciliación
Ante las discrepancias surgidas en la
aprobación del proyecto de acto legislativo en las plenarias de cada Cámara
fueron designadas sendas comisiones de conciliación las que en el informe
aprobado por las plenarias el 16 de diciembre 2002, acogieron el texto aprobado
por la Cámara de Representantes el cual corresponde al artículo 37 del
proyecto.[17]
4.3. Publicación por el Gobierno
Mediante el Decreto 99 de 2003 el Gobierno
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 375 de la Constitución Política
publicó el Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 en los términos redactados
por la Comisión de Conciliación y aprobados por las plenarias de las Cámaras.[18]
4.4. Segunda Vuelta
4.4.1. Ponencia para primer debate en la
Comisión Primera del Senado de la República
En la Gaceta del Congreso No. 146 del 3 de
abril de 2003, se publicó la ponencia para primer debate en segunda vuelta en
el Senado de la República al proyecto de Acto Legislativo.
En lo referente al precepto demandado, en
el pliego de modificaciones presentado por los ponentes se incluyó en el
artículo 37 la norma modificatoria del artículo 306 de la Constitución, sin
variación alguna a como venía de la primera vuelta.[19]
4.4.2 Debate y aprobación del proyecto en
la Comisión Primera del Senado de la República
Iniciada la discusión sobre el artículo 37
del proyecto fueron presentadas durante la sesión ordinaria del 10 de abril de
2003[20]
las proposiciones 150[21]
y 151[22]
las cuales superado el debate, fueron aprobadas por la Comisión Constitucional
Permanente.
En la Gaceta del Congreso No. 315 del 1º de
julio de 2003, aparece el texto aprobado en la Comisión. El artículo 14 del
proyecto es del siguiente tenor:
"Artículo 14. El artículo 306 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 306. Dos o más departamentos, conservando su
identidad cultural, podrán constituirse en regiones como entidad territorial
que contarán con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto
principal será la eficiencia de la administración territorial y el desarrollo
económico y social del respectivo territorio.
La región asumirá las competencias de los
departamentos que la conformen y recibirá sus rentas y las que le autorice la
ley.
La ley establecerá las condiciones para la
conversión de la Región en entidad territorial. La misma les establecerá las
atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones, su
participación en el Sistema General de Participaciones y otras rentas.
La región contará con un parlamento
regional que ejercerá en su territorio las funciones de las asambleas
departamentales.
Los departamentos que se transformen en
Región mantendrán su participación en el parlamento nacional.
Las regiones o los departamentos de manera
asociativa o individual podrán ser delegatarios de competencias nacionales con
los recursos necesarios.
Derógase el artículo 307 de la
Constitución.
El Distrito Especial de Bogotá, el departamento de
Cundinamarca y los municipios contiguos a este podrán asociarse en una región
administrativa y de planificación especial cuyo objeto principal será el
desarrollo económico y social de la respectiva ciudad-región. Las citadas
entidades territoriales conservarán su identidad política territorial"[23].
4.4.3. Ponencia para segundo debate en la
Plenaria del Senado de la República
En la Gaceta del Congreso No.169 del 22 de
abril de 2003, se publicó el informe de ponencia para el segundo debate, los
ponentes manifestaron su intención de no formular pliego de modificaciones[24] al proyecto, por lo
cual el texto sometido a consideración de la plenaria fue el mismo aprobado en
el segundo período de sesiones por la Comisión Primera del Senado. Por esta
razón el precepto demandado se ubicó en el artículo 14.
No obstante, la Corte constata que algunos
ponentes dejaron constancias sobre dicho artículo.[25]
4.4.4. Debate y aprobación del proyecto en
la Plenaria del Senado de la República
En sesión plenaria del 5 de mayo de 2003 la
Presidencia del Senado de la República sometió a consideración de la plenaria
el artículo acusado con las modificaciones formuladas en dicha sesión por el
Senador Andrés González Díaz, proposición que fue votada afirmativamente. [26]
4.4.5 Texto definitivo aprobado en la
plenaria del Senado de la República
En la Gaceta del Congreso No.190 del 7 de
mayo de 2003, se publicó el texto definitivo al proyecto de Acto Legislativo
01 de 2002 Senado, aprobado por la sesión plenaria del Senado de la República
los días 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2003.
En esta publicación, el artículo 14 pasa a
ser el número 11, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 11. Adiciónese el artículo
306 de la Constitución Política con el siguiente inciso:
El Distrito Capital de Bogotá, el
departamento de Cundinamarca y los municipios contiguos a este podrán asociarse
en una región administrativa y de planificación especial cuyo objeto principal
será el desarrollo económico y social de la respectiva ciudad - región.
Las citadas entidades territoriales
conservarán su identidad política y territorial."[27]
4.4.6. Ponencia para primer debate en la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes
En la Gaceta del Congreso No.220 del 23 de
mayo de 2003, se publicó la ponencia para primer debate en segunda vuelta en la
comisión primera de la Cámara de Representantes.
En el pliego de modificaciones al proyecto
de acto legislativo, los ponentes suprimieron el artículo acusado, por
considerar que "al aludir a un tema que atañe al ordenamiento
territorial, resulta ajena y descontextualizado dentro de la reforma política y
aunque se reconoce su importancia, se estima que el mismo debe ser tratado
dentro de una reforma integral al tema del ordenamiento territorial”[28]
Por lo anterior, el artículo sobre la
región administrativa no se incluyó en el texto sometido a consideración de la
Comisión.
4.4.7 Debate y aprobación del proyecto en
la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
Durante la sesión del 3 de junio de 2003 la
Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representes discutió
y aprobó el proyecto de acto legislativo.
No obstante, el tema referente a la región
administrativa de que trata el precepto demandado no fue objeto de debate por
los Representantes de dicha comisión, tal como se constata en la Gaceta del
Congreso No.391 de 2003 en la cual fue publicada el Acta No.26 de dicha fecha.
Refuerza el planteamiento anterior el hecho
de que en la Gaceta del Congreso No. 271 de 2003 en la que se publicó el texto
definitivo al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 aprobado en segunda
vuelta por la Comisión Primera de la Cámara no aparezca el texto del precepto
demandado.[29]
4.4.8. Ponencia para segundo debate en la
Plenaria de la Cámara de Representantes
En la Gaceta del Congreso No. 271 de junio
11 de 2003, se publicó la ponencia para segundo debate en segunda vuelta en la
Cámara de Representantes al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002.
Del análisis del texto de la ponencia y de
su pliego de modificaciones se constata que el precepto acusado no fue
incluido.
4.4.9. Debate y aprobación del proyecto en
la Plenaria de la Cámara de Representantes
En las Gacetas del Congreso números 356[30] del 25 de julio de
2003 y 378[31]
del 31 de julio del mismo año, se publicaron las actas de Plenaria de la Cámara
de Representantes números 57 y 58 del 16 y 17 de junio de 2003, fecha en las
que se discutió y aprobó el proyecto de acto legislativo 01 de 2002.
Revisado el contenido de las actas, se
comprueba que no existió debate alguno respecto del artículo demandado
modificatorio del Artículo 306 de la Carta Política.
4.4.10 Texto definitivo aprobado en la
plenaria de la Cámara de Representantes
En la Gaceta del Congreso No.301 del 18 de
junio de 2003 se publicó el texto definitivo aprobado en la plenaria de la
Cámara de Representantes.
En él no aparece la adición al artículo 306
de la Carta Política.[32]
4.4.11. Aprobación del acta de conciliación
A efectos de unificar los textos aprobados
por las plenarias, fue designada una comisión accidental de conciliación, la
cual rindió informe sometido a consideración de las Cámaras de forma
independiente en sesión del 19 de junio de 2003.
El texto del informe en lo pertinente dice:
"Artículo nuevo, artículo 306 de la
Constitución Política se incluye el texto del Senado que en Cámara no existía,
referente a la Región especial de Bogotá y Cundinamarca"
En la plenaria de la Cámara de
Representantes dicho informe fue presentado, discutido y aprobado según consta
en el Acta 060, publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 del 11 de agosto de
2003.[33]
Por su parte, en la Plenaria del Senado el informe
de la comisión accidental fue presentado, discutido y aprobado en la sesión del
19 de junio de 2003, conforme consta en el Acta No. 066, publicada en la Gaceta
del Congreso No. 328 del 11 de julio de 2003.[34]
4.4.12. Publicación del acto legislativo en
el Diario Oficial
En el Diario Oficial No.45.237 del 3 de
julio de 2003 se publicó el texto del Acto Legislativo 01 de 2003 en el que
aparece como artículo 17 el precepto demandado.
5. Requisitos de la reforma constitucional
por el Congreso de la República. Características del control constitucional de
los actos reformatorios de la Carta
De conformidad con lo establecido
en el artículo 379 Superior, los actos legislativos sólo podrán ser declarados
inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en el Título XIII
de la Carta Política.
Al respecto la Corte ha sostenido
que "el adverbio
“sólo” no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras
normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al trámite
complejo que se cumple con ocasión de los proyectos conducentes a la
modificación de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas
compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la
inconstitucionalidad del acto reformatorio, situación que adquiere una especial
relevancia tratándose del reglamento del Congreso, pues pese a su carácter
infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneración
de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley orgánica, a sus dictados
ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)."[35]
La Ley 5 de 1992 señala que las
disposiciones referentes al proceso legislativo ordinario que no sean
incompatibles con las regulaciones constitucionales, "tendrán en el trámite legislativo
constituyente plena aplicación y vigencia" (Art. 227).
De esta manera, el juicio de
constitucionalidad de los actos legislativos deberá efectuarse confrontando el
procedimiento de formación del acto de reforma con "las normas del Título XIII de la Carta,
las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y
que resulten aplicables, y los preceptos del reglamento del Congreso, en cuanto
que allí se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad
suficiente como para constituir un "vicio de procedimiento de la formación
del acto reformatorio", "... entendiendo por éste la violación de los
requisitos establecidos en la propia Carta para la aprobación de dichas
reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Título XIII."[36]
Resulta pertinente también reiterar que el
control de constitucionalidad de los actos legislativos se limita al examen de
los cargos por vicios de procedimiento planteados en la demanda. Sobre este
particular, la Corte en la Sentencia C-543 de 1998 precisó que “... como el
control constitucional de los actos legislativos no es de carácter oficioso,
sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos tan sólo
puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes”[37]
Adicionalmente, señala que el método de
control judicial del poder de reforma que la Carta le ha otorgado al Congreso
no es igual al que utiliza la Corte Constitucional al efectuar el juicio de las
normas infraconstitucionales, puesto que en el primer evento dicho cuerpo
colegiado está cumpliendo su función constituyente (Art. 114 C.P. y Artículo
6º-1 Ley 5 de 1992), mientras que en el segundo, hace uso de la función
legislativa (Art. 114 C.P. y Artículo 6º-2 Ley 5 de 1992).
Por esta razón los requisitos y etapas que
debe surtir para la expedición de los actos legislativos, por corresponder
cualitativamente a una función constituyente, son más difíciles y exigentes
que los que se aplican en el trámite de las leyes[38].
Así, el artículo 375 de la Constitución
establece claros mandatos que deberán ser observados al reformarse la Carta
Política por el Congreso, a saber:
1. El trámite del proyecto tendrá lugar en
dos períodos ordinarios y consecutivos; 2. Aprobado en el primero de ellos por
la mayoría de los asistentes; 3. El proyecto será publicado por el Gobierno;
4. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los
miembros de cada Cámara; y, 5. En este segundo período sólo podrán debatirse
iniciativas presentadas en el primer período.
En el mismo sentido, resulta pertinente
recordar la presentación de las exigencias constitucionales que a partir de las
normas de la Carta Política y de la Ley 5 de 1992 debía surtir el trámite de
los actos legislativos, elaborada en la Sentencia C-543 de 1998[39], así:
- Iniciativa. Los proyectos de Acto
Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en
número no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los
diputados, y de los ciudadanos en un número equivalente al menos al cinco por
ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)
- Publicación en la Gaceta. El proyecto de
Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso
en la Comisión respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5/92)
- Informe de ponencia. El acto legislativo
deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de
tramitarlo, y a él deberá dársele el curso correspondiente (art. 160 C.P.)
- Aprobación. El acto legislativo deberá
aprobarse en dos períodos ordinarios y consecutivos, así: en la primera
legislatura por la mayoría de los asistentes y en la segunda por la mayoría de
los miembros de cada Cámara (art. 375 C.P.)
- Publicación. Aprobado el proyecto en el
primer período, el Gobierno deberá publicarlo (art. 375 C.P.)
- Debate e iniciativas. En el segundo
período sólo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375
C.P.)
- Términos. Entre el primero y segundo
debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (art. 160 C.P.)
- Modificaciones. Durante el segundo debate
cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.)
- Rechazo de propuestas. En el informe para
la Cámara plena en segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de
las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que
determinaron su rechazo (art. 160 C.P.)
- Unidad de materia. Los Actos Legislativos
también deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya
lo expresó la Corte[40]
el "asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma
de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición
de ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se
pretende incluir en su preceptiva" (art. 158 C.P.)
- Título. El título del Acto Legislativo
deberá corresponder exactamente a su contenido, y a su texto precederá esta
fórmula : "El Congreso de Colombia, DECRETA :" (art. 169
C.P.)
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 379 del Estatuto Superior "Los Actos Legislativos, la
convocatoria a Referendo, la Consulta Popular o el acto de convocación de la
Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se
violen los requisitos establecidos en este título.
Efectuado el anterior análisis y fijados de
esa manera los parámetros normativos que servirán de base para efectuar el
control de constitucionalidad del precepto acusado, procede la Corte a
pronunciarse sobre el particular.
6. Inconstitucionalidad del artículo 17 del
acto legislativo 01 de 2003
El cargo contenido en la demanda se funda
en que el artículo 17 del acto legislativo 01 de 2003 no surtió los ocho
debates exigidos por la Carta para la expedición de este tipo de actos
reformatorios de la Constitución.
Del análisis del trámite surtido por dicho
precepto tanto en primera como en segunda vuelta, dicha afirmación está
acreditada por cuanto como se constató, en el segundo período de sesiones, ni
la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes ni
su Plenaria discutieron y tampoco votaron (afirmativa o negativamente) un
artículo concerniente a la posibilidad de que el Distrito Capital, el
Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos se asociaran en una "región
administrativa y de planificación especial".
En efecto, en el trámite que surtió el acto
legislativo 01 de 2003 se advierte que fue con ocasión de la supresión que se
hizo en la ponencia para primer debate en segunda vuelta en la Comisión Primera
de la Cámara de Representantes que dicho precepto alteró su curso, puesto que a
partir de ese momento y hasta la aprobación del informe de la comisión de
conciliación, los Representantes a la Cámara no hicieron alusión a dicho tema.
Ello implica una ausencia de voluntad
política de esta Cámara para reformar la Constitución en el artículo 306,
puesto que teniendo la posibilidad de incluir en el debate el tema en cuestión
por haber sido éste aprobado en la primera vuelta (Art. 375 C.P.), no lo
hicieron.
Conforme se ha indicado, la Constitución
exige, para los proyectos de Acto Legislativo, un total de ocho debates, que
deben darse completos e integrales para que lo aprobado tenga validez.
La Corte ha precisado que el concepto
"debate", en manera alguna equivale a votación, y que ésta
"no es cosa distinta de la conclusión del debate, sobre la base de la discusión
-esencial a él- y sobre el supuesto de la suficiente ilustración en el seno de
la respectiva comisión o cámara."[41]
Sobre la importancia y necesidad de que se
surtan los debates exigidos por la Constitución en la Sentencia C-222 de 1997[42] se señaló lo
siguiente:
En consecuencia, a menos que todos
los miembros de una comisión o cámara estén de acuerdo en todo lo relativo a
determinado tema -situación bastante difícil y de remota ocurrencia tratándose
de cuerpos representativos, plurales deliberantes y heterogéneos, como lo es el
Congreso de la República-, es inherente al debate la exposición de ideas,
criterios y conceptos diversos y hasta contrarios y la confrontación seria y
respetuosa entre ellos; el examen de las distintas posibilidades y la
consideración colectiva, razonada y fundada, acerca de las repercusiones que
habrá de tener la decisión puesta en tela de juicio.
Tratándose de la adopción de decisiones que
habrán de afectar a toda la población, en el caso de las leyes y con mayor
razón en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la
estructura básica del orden jurídico en su integridad, el debate exige
deliberación, previa a la votación e indispensable para llegar a ella, lo que
justamente se halla implícito en la distinción entre los quórum, deliberatorio
y decisorio, plasmada en el artículo 145 de la Carta.
De las consideraciones precedentes y del
recuento del trámite surtido por el acto legislativo 01 de 2003, resulta claro
que en este caso no existió por parte de la Cámara de Representantes una
expresa manifestación de voluntad sobre la norma referida.
En otros términos, el artículo demandado
fue aprobado sin haberse surtido la totalidad de los debates que exige la Carta
Política para que pueda ser reformada por el Congreso, requisito éste sin el
cual una norma aprobada en dichas condiciones infringe la cláusula de reforma
constitucional.
No obstante los anteriores planteamientos,
a juicio del Ministerio interviniente, la Constitución establece que las
Comisiones y las plenarias de las Cámaras pueden introducir cambios a un
proyecto y que las discrepancias que surjan no obligan a repetir todo el
trámite, ya que una comisión accidental de conciliación elabora un texto
unificado en el cual se armonizan las diferencias, siendo sometido a la
aprobación de las plenarias, lo cual tuvo aplicación en el caso del artículo 17
del acto legislativo 01 de 2003, por lo que resulta ajustado a los mandatos
superiores.
Para responder este argumento en defensa de
la constitucionalidad de la norma acusada, la Sala debe determinar si la
ausencia total de discusión en la Cámara de Representantes del artículo
cuestionado durante el trámite de la segunda vuelta y su correlativa discusión,
votación y aprobación en el Senado de la República debía ser considerada una
discrepancia sometida a la intervención de la comisión accidental de
conciliación y posteriormente de ambas Cámaras al aprobar el informe rendido
por ésta.
Sobre este particular hay que recordar que
para la fecha del trámite surtido en el Congreso de la República en la
aprobación del artículo cuestionado del acto legislativo, el artículo 161
Superior[43]
disponía que “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto
de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas
conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión
plenaria de cada Cámara. Si después de la repetición del segundo debate
persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto”. (Resaltado
fuera de texto)
En el artículo 186 de la Ley 5 de 1992 se
precisa que serán consideradas como discrepancias “las aprobaciones de
articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones
nuevas”.
La Corte en lo relativo al funcionamiento
de las comisiones de mediación ha indicado[44]
a partir del texto constitucional, las siguientes pautas:
i) su integración corresponde a los presidentes de las
Cámaras con el fin de superar discrepancias que surgieren respecto del
articulado de un proyecto;
ii) preferencialmente se deben integrar por miembros de
las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusión de los
proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado,
reparos, observaciones o propuestas en las plenarias;
iii) prepararán el texto que será sometido a consideración
de las Cámaras y en el término que les fijen sus presidentes;
iv) en el informe que rindan a las plenarias se deben
expresar las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse por las
corporaciones la decisión final, y
v) si repetido el segundo debate en las Cámaras
persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerará negado en
los artículos o disposiciones materia de discrepancia “siempre que no fueren
fundamentales al sentido de la nueva ley”.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional
ha sido uniforme en sostener que las comisiones de conciliación no están
llamadas a sustituir la función de las comisiones permanentes de cada una de
las Cámaras, ni la de éstas mismas, por ello si no hay discrepancias entre los
proyectos aprobados por una y otra Cámara, no se genera el presupuesto
necesario para que se integren y cumplan su función de mediación.
Sobre este tema se explicó en la Sentencia
C-1488 de 2000[45]
lo siguiente:
....la conformación de estas comisiones
tiene como presupuesto principal que, en relación con un proyecto de ley
específico, se presenten divergencias, discrepancias entre el texto
aprobado en una y otra Cámara, artículo 161 de la Constitución. Divergencias o
discrepancias producto natural de la facultad que se reconoce a cada una de
las Cámaras, de introducir las modificaciones, las adiciones o supresiones que
se juzguen necesarias, a efectos de que el proceso legislativo realmente sea
democrático, producto del pluralismo que se encarna en el órgano legislativo.
En este sentido, tenemos que si un proyecto
de ley puede ser reformado en una y otra Cámara, se presentarán, en la mayoría
de los casos, textos que no serán coincidentes al final del proceso legislativo
y, como tal, carentes de uno de los requisitos constitucionales esenciales para
que puedan ser tenidos como ley: aprobación en los cuatro debates
reglamentarios. Contingencia ésta que viene a subsanarse con la
conformación de la comisión accidental de que trata el artículo 161 de la
Constitución, que tendrá la función de preparar un texto que concilie las
divergencias que presentan los proyectos aprobados por las plenarias, y que
permita la aceptación de un texto único, para que se entienda cumplido el
requisito en mención y pueda así concluirse ágilmente el trámite de aprobación
de las leyes. "
(...)
Lo anterior significa que la facultad de
las comisiones accidentales de mediación se circunscribe a los textos no
coincidentes del proyecto aprobado en Cámara y el aprobado en el Senado y,
por ende, sobre la materia de que éstos traten. Así, ha de entenderse, que
existe un límite material a la función de esta comisión, y el rebasamiento de
este límite, habrá de entenderse como la usurpación de una competencia que es
exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las cámaras en
pleno. (Resaltado fuera de texto)
Estas consideraciones que son en todo
aplicables al trámite de los actos legislativos permiten afirmar en el presente
asunto que la Cámara de Representantes al no debatir el artículo 17 demandado,
en manera alguna reformó el proyecto de acto legislativo y mucho menos que haya
sido su decisión política aprobar su supresión, por cuanto como se constató en
el recuento del trámite surtido por el acto legislativo, el precepto demandado
ni siquiera fue objeto de discusión por los Representantes a la Cámara en la
segunda vuelta.
En este sentido, queda demostrado el exceso
de la comisión accidental de incluir en el informe que sería sometido a
consideración de las plenarias como artículo nuevo un precepto que no fue
debatido y por ende tampoco aprobado en segunda vuelta por una de las Cámaras.
Conforme lo explicó la Corte en la
Sentencia C-702 de 1999 las comisiones accidentales "no pueden llenar con
su actuación el vacío producido por la falta de aprobación previa de la materia
durante el primer debate en la Comisión Constitucional Permanente, y durante el
segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada Cámara.
Repárese que se trata de una Comisión
integrada por un número limitado de Senadores y Representantes cuyas
decisiones, en este caso, no pueden sustituir la voluntad de una Comisión
Constitucional Permanente, y que aun en el segundo debate que se propone en la
Plenaria el texto conciliado por las Comisiones, no tuvo en el caso presente el
carácter contradictorio y deliberativo ínsito en la naturaleza de todo debate,
lo que finalmente lleva al conocido “pupitrazo", uno de los vicios
más denostados del procedimiento parlamentario."[46]
De esta manera, puede concluirse que al no
haberse debatido y aprobado el tema de la "región administrativa y
planificación especial" por la Cámara de Representantes durante el
segundo período de sesiones se generó la inconstitucionalidad del artículo 17
acusado, por no llevarse a cabo los debates exigidos por la Constitución para
su reforma por el Congreso. Adicionalmente, la utilización de una comisión
accidental para sustituir la voluntad de una de las Cámaras, lleva a la Corte a
declarar la inexequibilidad de este trámite, por el desconocimiento absoluto
del alcance y validez de los debates y de la aprobación del texto, los cuales
debieron también cumplirse en la Cámara de Representantes.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 17
del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se adicionaba el artículo
306 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien
corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Aclaración de
voto a la Sentencia C-313/04
CONROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE VICIOS DE
PROCEDIMIENTO-Procedencia
aunque no hubieren sido alegados/CONROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL DE
VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Procedencia (Aclaración de voto)
La tesis de que la Corte sólo puede controlar los
vicios de procedimiento de leyes o actos legislativos que haya invocado el
demandante es contraria a los principios que orientan el control constitucional
y a la técnica especial que utilizan los jueces constitucionales, que es
diferente a la de los jueces ordinarios. Es contraria a las normas
constitucionales y legales; es violatoria de los deberes del tribunal
constitucional; atenta contra el principio según el cual los jueces deben hacer
respetar el derecho sustancial. Confunde en los casos del control, previa
iniciativa ciudadana, el inicio del procedimiento con la competencia de la
Corte; la historia de la tesis demuestra que carece de bases lógicas y
jurídicas y finalmente es una tesis que impide que la Corte cumpla con su deber
de salvaguardar la integridad de la Constitución, ya que conduce al absurdo de
que la Corte conozca que una ley o un acto legislativo es inconstitucional y
sin embargo no lo declare.
Referencia: expediente D-4834
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Muy respetuosamente me permito presentar las razones
de mi aclaración de voto, por cuanto considero que existen vicios de
procedimiento en la formación de la Ley. Como lo exprese en la aclaración de
voto de la sent...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.