C-313-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-313/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto texto y contenido
normativo es diferente
REGIMENES LABORALES DIFERENTES-Jurisprudencia en relación con la
aplicación del juicio de igualdad
LEGISLADOR-Facultad de expedir ordenamientos que establezcan
disposiciones laborales de trabajadores del sector público y privado
Nada impide al legislador expedir uno o varios
ordenamientos en los que establezca las disposiciones que deben regir las
relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector público como del
privado, siempre y cuando respete las normas constitucionales y garantice los
principios mínimos fundamentales contemplados en el artículo 53 superior, cuya
finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera que sea el
régimen al que deban sujetarse.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Comparación entre diferentes regímenes no
resulta conducente
El primer elemento del juicio de igualdad al que acude
de tiempo atrás esta Corporación para examinar las posibles vulneraciones del
artículo 13 superior consiste en determinar cuáles son las situaciones o
supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo
o material, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las
respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo
igual que merece un trato igual. De no ser posible constatar la existencia de
situaciones de hecho que resulten iguales, no es pertinente continuar la
secuencia lógica de dicho juicio, que llevaría luego a determinar si el
tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios
que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una
finalidad constitucional legítima"
DERECHO A LA IGUALDAD-No se presenta cuando los servidores son
regidos por sistemas de beneficios diferentes
El juicio de igualdad debe partir
del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando
diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios
diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas
circunstancias una vulneración del artículo 13 superior.
REGIMEN
ESPECIAL-Beneficios particulares no pueden ser examinados
aisladamente
Si cada régimen especial es mirado como un sistema
particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios
particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, para
enfrentarlos con otros sistemas también especiales. En ese orden de ideas esta
Corporación ha explicado que cada beneficio en particular establecido en un
régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo,
tan solo respecto de él, un examen de igualdad.
PRESTACIONES SOCIALES-Casos en los cuales es posible retirarlas
del ordenamiento jurídico
Sólo si una prestación social de la cual se predica la
posible discriminación es lo suficientemente autónoma como para advertir que
ella, en sí misma, constituye una verdadera discriminación respecto del régimen
general, podría el juez constitucional retirarla del ordenamiento jurídico.
Circunstancia que sin embargo solamente podría darse (i) si la prestación es
verdaderamente autónoma y separable, lo cual debe ser demostrado claramente
(ii) la ley prevé un beneficio indudablemente inferior para el régimen
especial, y (iii) que no exista otro beneficio superior en ese régimen especial
que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social y que
la carencia de compensación resulte evidente.
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-No aplicación en presencia de razones
objetivas
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Realización específica y práctica del
principio de igualdad en el ámbito laboral
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Deducción según la jurisprudencia
SALARIO-Diferencia debe fundarse en una justificación
objetiva y razonable
TRATO DIFERENCIADO-Justificación no puede radicarse en
argumentos meramente formales
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-NO es absoluto
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-No vulneración por reconocimiento de
primas y beneficios en función de la formación de los servidores
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Razón de ser del tratamiento diferenciado
para los docentes
El tratamiento diferenciado que se da a los docentes
en razón de la fecha de su vinculación a la administración, anterior o
posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, responde al hecho
de que la situación de los docentes en uno y otro caso no es la misma, y ello
en virtud del cambio en las condiciones fácticas y normativas que provocaron la
expedición de un nuevo régimen docente.
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Nuevo régimen de carrera es legítimo
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No aplicación a quienes se vincularon con
anterioridad es legítimo
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Aplicación únicamente a quienes se
vinculan a partir de la vigencia del Decreto
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Aplicación a quienes decidan
voluntariamente inscribirse en el nuevo escalafón
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Asimilación voluntaria no vulnera derechos
adquiridos
DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración
No se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen
de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos
y al disponer que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera
a partir de su vigencia, se haya discriminado a ese personal por excluirlo de
la aplicación del régimen anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se
haya discriminado a quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente
por excluirlos del nuevo sistema de carrera. La situación de unos y otros
docentes no es la misma pues se está frente a un distinto régimen
constitucional de participación de las entidades territoriales en los ingresos
de la Nación, que se convierte en razón suficiente para que el personal nuevo
se someta a un régimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Establecimiento de nuevo régimen para
docentes no vulnera derecho a la igualdad
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por tratamiento salarial
diferente
REGIMENES LABORALES DIFERENTES-Imposibilidad de comparar prestaciones específicas
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inaplicación cuando existen razones
objetivas que justifican diferencia de trato
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Docentes que opten por asimilación
voluntaria deberán someterse a la misma evaluación de desempeño y de
competencias
Quienes
decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, tendrán la opción de
hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la
misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin
que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos
tengan. En la medida en que esa asimilación es voluntaria, si dadas estas
condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá
optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son reconocidos dicho
tiempo de servicio y experiencia. Cabe precisar que si se someten a la
evaluación de desempeño y de competencias aludida y no obtienen una
calificación satisfactoria, simplemente no serán asimilados al nuevo régimen,
pero se mantendrán en su cargo con todos los derechos regidos por el régimen
anterior.
PROFESIONAL DE LA EDUCACION-Acreditación de la calidad
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Condiciones de ingreso
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Vinculación provisional
EDUCACION-Carácter pluralista
EDUCACION-Sistema mixto
EDUCACION-Imposibilidad de crear limitaciones y exclusividades
que impidan la labor de enseñanza de diversa formación e intereses
CARRERA DOCENTE-Limitación de acceso a personas diferentes a aquellas
que posean licenciatura en pedagogía vulnera el derecho a la igualdad
EDUCACION-Doble connotación jurídica
EDUCACION-Doble dimensión derecho-deber
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Profesionales con títulos diferentes
deberán ejercer la docencia en el área de su conocimiento
PROFESIONAL DE LA EDUCACION-Acreditación a profesionales con título
diferente no contraría la Constitución
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Posibilidad de vincular provisionalmente
al servicio educativo desborda ámbito de potestad reglamentaria
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Por regla general tiene la administración
y vigilancia de las carreras de los servidores públicos
CARRERAS ESPECIALES-Origen constitucional o legal
REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA-Concepto
REGIMENES ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL-Legislador determina a quien corresponde
administración y vigilancia
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Régimen especial de carrera de origen
legal
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Administración y vigilancia
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Solución a reclamaciones por entidades
encargadas de la administración y vigilancia de la carrera no vulnera el debido
proceso
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en materia de procedimientos
judiciales y administrativos
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Retiro del servicio
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exclusión del escalafón como consecuencia
de calificación no satisfactoria
ESCALAFON DOCENTE-Tipos de evaluación
EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL-Concepto
EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL-Término para su realización y
reglamentación
EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL-Instrumentos para evaluar
EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL-Consecuencias según sus resultados
EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL-Recursos
ACTO DEFINITIVO-Concepto/ACTO DE TRAMITE-Concepto
Son actos definitivos, que ponen fin a
una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo
del asunto y que los actos de trámite pondrán fin a una actuación
administrativa cuando hagan imposible continuarla. Son actos de trámite, ha
dicho la jurisprudencia, los que se producen dentro de una actuación
administrativa con el fin de impulsarla, son actos preparatorios los que se
dictan para posibilitar un acto principal posterior, mientras que son actos de
ejecución los que deben realizarse para que se cumpla un acto administrativo.
ESCALAFON DOCENTE-Exclusión por calificación no
satisfactoria constituye un acto definitivo
EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL-Actos administrativos adoptados son actos
diferentes, independientes de la decisión que pueda tomarse por la
administración posteriormente
VIA GUBERNATIVA-Objeto del agotamiento como requisito de
procedimiento
VIA GUBERNATIVA-Relevancia
ESCALAFON DOCENTE Y DERECHO A LA DEFENSA-Imposibilidad de presentar recursos por
exclusión lo limita
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance conferido por ley habilitante
El Presidente de la República al ejercer las
facultades extraordinarias que le han sido debidamente otorgadas mediante una
ley de la República se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que
las normas que profiera en dicho ejercicio deben serlo dentro del término que
el Congreso ha fijado para el efecto y referidas únicamente a las materias para
las cuales ha sido habilitado
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter expreso y preciso/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad de facultades implícitas
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Criterios para expedir estatuto de
profesionalización docente
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Determinación de vacaciones no corresponde
al objeto
CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto
Sistema técnico de administración de
personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración
pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público,
la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso.
Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los
empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito,
sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones
de otra índole puedan tener influjo alguno.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios
Referencia:
expediente D-4255
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 5º, 7º, 17, 21, 23, 24,
36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 53, 57, 58, 61 63,
65, 67 y 68 del Decreto 1278 de 2002
Actores: Jaime Antonio Díaz
Martínez, Tarsicio Mora Godoy y Bertha Rey Castiblanco
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidós (22) de
abril de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Jaime Antonio Díaz Martínez, Tarsicio Mora
Godoy y Bertha Rey Castiblanco demandaron los artículos 2º, 3º, 5º, 7º, 17, 21, 23, 24,
36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 53, 57, 58, 61 63,
65, 67 y 68 del Decreto 1278 de 2002, “por
el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Mediante auto del 12 de
septiembre de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda respecto de
los artículos 2º, 3º, 7º, 17,
24, 46, 47, 61 y 65 del Decreto 1278 de 2002 y la
inadmitió respecto de los artículos 5º, 21, 23, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 53,
57, 58, 63, 67 y 68 del mismo Decreto por no satisfacer las exigencias de que
trata el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, concediendo a los actores un
término de 3 días para cumplir con los requisitos legales. En razón de que los
demandantes no se pronunciaron en el término señalado, decidió rechazar la
demanda contra los artículos mencionados, mediante auto del 23 de septiembre de
2002, sin que el mismo hubiere sido recurrido.
Sobre lo admitido, dispuso
correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la
intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de
Justicia y del Derecho, de Educación Nacional, al Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública y a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las
disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.840 del 20 de junio de 2002, y se subraya lo demandado:
“DECRETO
NUMERO 1278 DE 2002
(junio 19)
por el cual se
expide el Estatuto de Profesionalización Docente
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de
2001,
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto, aplicación y alcance
(…)
Artículo 2º. Aplicación. Las normas de este estatuto
se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto
para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en
los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes
sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales
ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de
prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en
este decreto.
Artículo 3º. Profesionales de la educación. Son
profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de
licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los
profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la
función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, y los normalistas
superiores.
(…)
CAPITULO II
Requisitos y procedimientos para
ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento
Artículo 7º. Ingreso al servicio educativo estatal.
A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo
estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una
institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título
de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se
cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el
área de conocimiento de formación.
Quienes posean título de
normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada,
expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer
la docencia en educación primaria o en educación preescolar.
Parágrafo. El
Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de
zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o
deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas
sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho
a inscribirse en el escalafón docente.
(…)
CAPITULO III
Carrera y escalafón docente
(…)
Artículo 17. Administración y vigilancia de la
carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y retener los
servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento
continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al
mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y
competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales
certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las
reclamaciones que se presenten en relación la aplicación de la carrera. La
segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(…)
Artículo 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión
del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales:
a) Por las causales
genéricas de retiro del servicio.
b) Por evaluación de
desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo. La
exclusión del Escalafón Docente por evaluación no satisfactoria trae como
consecuencia el retiro del servicio, y se efectuará por el nominador mediante
acto motivado, el cual no será susceptible de los recursos de la vía
gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución.
(…)
CAPITULO VI
Salarios, incentivos, estímulos y compensaciones
Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno
Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única
nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados,
de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de
conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los
docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las
remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los
niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso
a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los
educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.
Artículo 47. Estímulos y compensaciones. Además de
los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el
Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con
las disponibilidades presupuestales.
(…)
CAPITULO VII
Situaciones administrativas
(…)
Artículo 61. Vacaciones. Los docentes y directivos
docentes estatales disfrutarán de vacaciones colectivas por espacio de siete
(7) semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: cuatro (4) semanas al
finalizar el año escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de
año y una (1) en semana santa.
Cuando las
vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por
enfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su
disfrute y en la fecha que señale el nominador para tal fin.
(…)
CAPITULO
VIII
Asimilación
(…)
Artículo 65. Asimilación. Los educadores con título
profesional inscritos en el escalafón docente de conformidad con el Decreto-ley
2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente
estatal, podrán asimilarse al nuevo escalafón si se someten a la misma
evaluación de desempeño y de competencias realizadas para superar el periodo de
prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formación profesional, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este decreto.
Los educadores que
quieran asimilarse al nuevo escalafón y obtengan calificación satisfactoria en
esta prueba, serán inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les
corresponda de conformidad con la formación que acrediten de acuerdo con el
artículo 20 de este decreto, y serán ubicados en el primer nivel salarial de
dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de
nivel salarial.”
III. LA DEMANDA
Los accionantes consideran que las normas transcritas
vulneran los artículos 1º, 2º, 13, 29, 53, 67 y 68 de la Constitución Política,
de conformidad con lo que se expone a continuación.
En primer lugar, acusan al artículo 2º demandado por
desconocer el principio de igualdad, como quiera que establece un escalafón
docente y condiciones laborales diferentes para el personal que se vincule con
posterioridad a la vigencia del Decreto 1278 de 2002, en detrimento del
personal antiguo.
Señalan que los artículos 3º y 7º demandados, al
habilitar a personas con título profesional diferente a los pedagógicos para
ejercer la docencia, vulneran los artículos 67 y 68 de la Constitución, toda
vez que lo dispuesto implica un deterioro de la educación pública,
desconociendo el deber del Estado de velar por la calidad de la misma. Así
mismo, porque de conformidad con los mencionados preceptos superiores, la
educación debe ser impartida por personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica, la cual está asegurada mediante la presunción de idoneidad que
otorgan los respectivos títulos, de modo que ante la ausencia de los mismos no
se garantiza dicha idoneidad.
Consideran que el artículo 17 trascrito desconoce el
debido proceso -artículo 29 C.P.-, porque encarga de vigilar el
buen funcionamiento de la carrera docente a la propia administración en
relación con la cual se efectúa la vigilancia, es decir, se prevé que el sujeto
a inspeccionar sea el mismo que realiza la vigilancia.
Invocan igualmente la vulneración del debido proceso
respecto del artículo 24 demandado, por cuanto dicha disposición “regula una
facultad que no es discrecional, sino reglada y generada por una evaluación no
satisfactoria, por lo que para su aplicación debe garantizarse el derecho de
defensa del docente, el que se ve desconocido por la forma en que está redactada
la norma”.
Consideran que los artículos 46, 47 y 65 acusados,
vulneran el derecho a la igualdad de los docentes escalafonados con
anterioridad a la vigencia del Decreto 1278 de 2002, toda vez que establecen
una discriminación salarial en su contra y a favor del personal que ingrese
posteriormente, en detrimento de quienes, por gozar de mayor experiencia,
antigüedad y capacidad, merecen un mayor salario, contradiciendo el concepto
que sobre igualdad salarial ha establecido la jurisprudencia de la Corte. Por
esa misma vía, advierten que cualquier estímulo o compensación, diferentes a
los señalados en el Decreto 2277 de 1979, que no tenga como destinatarios a la
totalidad de los docentes, vulnera el artículo 13 de la Constitución.
Finalmente, manifiestan que el artículo 61 demandado
establece un período de vacaciones inferior al que rige en la actualidad, lo
cual implica la violación del aparte final del artículo 53 constitucional. Así
mismo, toda vez que es una norma de carácter estrictamente laboral, constituye
una extralimitación de las precisas facultades concedidas al Presidente de la
República, en el artículo 111 de la Ley 715 del 2001, con base en las cuales se
profirió el Decreto 1278 de 2002.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio referido, por intermedio de apoderada
especial, interviene en el proceso de la referencia con el objeto de defender
la constitucionalidad de las normas demandadas y solicita que se desestimen
los cargos formulados por los accionantes, de conformidad con los argumentos
que se resumen a continuación.
En primer lugar, señala que los artículos demandados
no desconocen el derecho a la igualdad de los docentes escalafonados con
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, toda vez que
éste preserva para ellos el régimen anterior, establecido en el Decreto 2277 de
1979, lo que no quiere decir que no puedan acceder a la aplicabilidad del nuevo
régimen, pues éste se los permite de conformidad con la posibilidad de
asimilación prevista en el artículo 65 del nuevo estatuto.
Así mismo, citando jurisprudencia de la Corte,
advierte que el derecho a la igualdad se predica de sujetos en situaciones
iguales, otorgando a cada uno lo que le corresponde, por lo que un tratamiento
diferenciado solamente constituye una discriminación en tanto no se encuentre
justificado objetiva y razonablemente.
En ese sentido, manifiesta que la reforma hecha a los
artículos 356 y 357 de la Constitución requiere la implementación de una
legislación que la desarrolle y que permita, en aras del interés colectivo, que
los docentes no obtengan privilegios diversos a los que pueden tener otros
servidores públicos. Así las cosas, el nuevo sistema de carrera para los
docentes, propende por imponer a todos requisitos idénticos que desarrollen
correctamente el principio de igualdad.
Señala que las normas demandadas no desconocen los
derechos adquiridos reconocidos en el artículo 53 de la Constitución, como
quiera que para los nuevos docentes existen expectativas que se consolidarán
bajo los requisitos de la nueva legislación.
De otro lado, opina que, contrariamente a lo expresado
en la demanda, el nuevo régimen docente propende por la prestación del servicio
público de educación con calidad y con prevalencia de los derechos
fundamentales del educando, quien debe recibir del Estado la formación integral
que solamente se ve garantizada a través de la concurrencia de los docentes
mejor calificados en su desempeño. De ese modo, advierte que el nuevo régimen
desarrolla el deber del Estado de ejercer la inspección y vigilancia de la
educación –artículo 65 C.P.-, como quiera que evita que las personas que
carezcan de la preparación adecuada lleven a cabo tan exigente y delicada
labor.
Respecto de la supuesta extralimitación de las
facultades otorgadas al Presidente de la República, en el artículo 111 de la
Ley 715 de 2001, manifiesta que las mismas se refieren la administración y el
manejo del personal docente, por lo que los artículos acusados, en cuanto
desarrollan dichos tema no vulneran el texto constitucional.
Finalmente, señala que no es de recibo la acusación
que realizan los demandantes sobre el hecho de que, de conformidad con el
artículo 17 demandado, el funcionamiento y la vigilancia de la carrera docente
están bajo el poder de la administración. Se explica manifestando que es
precisamente ésta quien debe velar por ello, de conformidad con el numeral 21
del artículo 189 de la Constitución. Agrega que en el caso de las entidades
territoriales, “la administración local debe velar por el funcionamiento de la
carrera docente, teniendo en cuenta que en virtud de la Ley 60 de 1993,
derogada por la Ley 715 de 2001, la administración del personal docente y
administrativo docente corresponde a los Gobernadores y Alcaldes distritales.”
2. Departamento Administrativo de la Función
Pública
La entidad mencionada, actuando por medio de apoderado
especial para el efecto, interviene en el presente proceso con el objeto de
defender la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las
razones que se sintetizan a continuación.
Señala que el artículo 2º demandado al disponer que el
Decreto 1278 de 2002 se aplique a quienes se vinculen a la carrera docente con
posterioridad a su vigencia, no desconoce el principio constitucional de
igualdad, como quiera que el mismo no se ve quebrantado cuando existen razones
que justifiquen un tratamiento diferencial.
Manifiesta que el artículo 3º acusado, en ningún
momento está habilitando a personal sin la preparación pedagógica suficiente y
necesaria a ejercer la docencia, pues lo que hace es considerar a quienes
tienen un título diferente a los que se consideran pedagógicos, como
profesionales de la educación, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el Decreto mencionado, lo que no resulta vulneratorio del
artículo 67 de la Constitución.
En su opinión, el artículo 7º demandado no desconoce
los artículos 67 y 68 de la Constitución, toda vez que, por un lado, deja en
claro que para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título
de licenciado o profesional o título de normalista superior y en todo caso,
superar el concurso de méritos, y de otra parte, su parágrafo responde al
principio del deber de garantizar la educación a todos los colombianos
indistintamente de que se trate de zonas de difícil acceso, poblaciones
especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias y con carácter
provisional.
Respecto del artículo 17 acusado, considera que su
regulación está acorde con la descentralización administrativa y recuerda que
la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el artículo 130
constitucional, es un órgano autónomo independiente de las distintas ramas del
poder público, lo que garantiza el debido proceso presuntamente desconocido
–artículo 29 C.P.-.
Manifiesta que el artículo 24 impugnado no desconoce
el derecho a la defensa de los docentes, toda vez que cuando se efectúa la
evaluación de desempeño, se les otorga la posibilidad de controvertir la
calificación respectiva, y la exclusión del escalafón docente y su retiro del
servicio, solamente ocurre cuando la calificación no satisfactoria queda en
firme, razón por la cual el acto motivado que contiene la decisión, no es
susceptible de recursos por la vía gubernativa.
Respecto del artículo 46 demandado, señala que el
mismo reitera la facultad otorgada por el Congreso de la República al Gobierno
Nacional, en la Ley 4ª de 1992, para fijar los salarios y prestaciones de los
funcionarios públicos.
Y en relación con los artículos 47 y 61, también
acusados, señala que tanto los estímulos y compensaciones como la situación
administrativa de las vacaciones, necesariamente, deben hacer parte del
Estatuto de Profesionalización Docente y guardan relación con las facultades
dadas al Ejecutivo para expedir el Decreto 1278 de 2002.
Finalmente, en relación con el artículo 66 demandado,
que permite la asimilación de los antiguos docentes para que les sea aplicable
el nuevo régimen de carrera, señala que la misma es facultativa, siempre que se
cumplan con los requisitos para el efecto, cuestión que, en su opinión, no
vulnera ninguna disposición constitucional.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por intermedio de apoderada especial, el Ministerio
mencionado interviene en el proceso, con el objeto de defender la
constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual expuso los siguientes
argumentos.
Señala que la educación es un derecho fundamental
respecto del cual el Estado, a través de sus instituciones, tiene una función
de inspección permanente y el deber de velar por su calidad teniendo en cuenta
los lineamientos y fines que se persiguen en la materia, como son el
otorgamiento de los medios necesarios para acceder al conocimiento y el
desarrollo de una mejor formación moral, intelectual y física de los educandos
y, por ende, de los ciudadanos. Cita la Sentencia T-423 de 1996.
Respecto de la supuesta vulneración de los artículos
13 y 53 de la Constitución, por parte de los artículos 2º, 61 y 65 del Decreto
1278 de 2002, señala que el establecimiento de regímenes laborales diferentes
por parte del legislador debe responder a criterios de adecuación, necesidad y
proporcionalidad.
Así, manifiesta que las normas acusadas no pretenden
un tratamiento discriminatorio en contra de algunos docentes, sino que las
mismas respondan a la situación económica del ente encargado de cumplir con el
fin esencial de la educación y al deber de ampliar la cobertura de esta,
racionalizando el gasto y haciéndolo más eficiente. El trato diferenciado
entonces es adecuado, porque pretende desarrollar el cumplimiento de un fin
constitucionalmente válido, y es necesario y proporcionado en la medida en que
racionaliza el gasto de conformidad con la situación económica actual,
respondiendo a los lineamientos de eficiencia en el servicio de educación y a
la proyección presupuestal que se tiene para atenderlo.
Además, si bien en las normas antedichas se establece
un nuevo régimen para los nuevos docentes que ingresan a la carrera docente, el
mismo es respetuoso de los derechos adquiridos de los antiguos.
En relación con los artículos 3º y 7º del Decreto 1278
de 2002, acusados del quebrantamiento de los artículos 67 y 68
constitucionales, manifiesta que no constituyen un deterioro a la educación
pública, como lo pretenden hacer ver los demandantes, pues al establecer que en
los lugares en los que por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones
especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, se pueden vincular al
servicio docente, en forma provisional, personas sin el título académico
requerido en el Decreto antes mencionado, desarrolla los principios constitucionales
que suponen la continuidad del servicio.
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Secretaria de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia hizo llegar al expediente el concepto sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas preparado por el Académico Carlos
Orjuela Góngora, el cual se resume a continuación.
Manifiesta que el artículo 2º demandado no desconoce
el principio de igualdad, toda vez que considera razonable y objetivo que en él
se disponga que el Decreto 1278 de 2002 se aplique a quienes se vinculen a
partir de su entrada en vigencia.
En relación con el artículo 3º acusado, señala que
nada obsta para que los profesionales con título profesional diferente al de
licenciado en educación tengan u obtengan la formación pedagógica y la
experiencia indispensables para ejercer la docencia en distintos niveles, lo
cual no vulnera los artículos 67 y 68 constitucionales. Señala que la Corte ya
tuvo la oportunidad de ocuparse del tema –Sentencia C-973 de 2001-, al estudiar
los cargos formulados en contra del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979,
cuando advirtió que una vez que han ingresado al escalafón docente, los
licenciados y profesionales son iguales en cuanto son docentes en una carrera
común, y por lo tanto, no se puede discriminar entre unos y otros. Acude al
mismo argumento, para descartar la vulneración constitucional endilgada al
artículo 7º demandado.
Manifiesta que el artículo 17 demandado no desconoce
el artículo 29 de la Constitución, sino que se acomoda al mismo, además de
aplicar “por analogía” el principio de la doble instancia, contenido en el
artículo 31 Superior.
En relación con el artículo 24 demandado, considera
que el cargo formulado por la violación del artículo 29 de la Constitución debe
prosperar, toda vez que en la medida en que parece señalar que en el mismo acto
administrativo se producen la exclusión del escalafón docente y el retiro del
servicio, resulta ambiguo y, de ese modo, excluye la posibilidad de su
impugnación mediante los recursos de la vía gubernativa, lo que quebranta el
derecho al debido proceso, que es una de las garantías inherentes a los
sistemas de carrera.
Señala que el cargo formulado en contra de los
artículos 46 y 47, acusados porque establecen una discriminación salarial entre
los docentes sujetos al régimen anterior de carrera docente y los sujetos al
nuevo, no debe prosperar, como quiera que, en su opinión, la redacción de los
mismos no muestra esa intención.
Finalmente, respecto del artículo 65 demandado, indica
que de su texto no se desprende la discriminación que pretenden evidenciar los
accionantes. Señala que la materia que allí se regula ha sido objeto de
estatutos similares que, en su momento, han sido encontrados respetuosos de la
Constitución por la Corte. No se pronuncia respecto de la constitucionalidad
del artículo 61 demandado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3082, recibido el 15
de noviembre de 2002, en la Secretaría de la Corporación, en el cual solicita
que se declare la exequibilidad de los preceptos demandados, salvo el artículo
61, de conformidad con los siguientes razonamientos.
En primer
lugar, recuerda que la Ley 715 de 2001 desarrolló el nuevo Sistema General de
Participaciones -Acto Legislativo 1 de 2001-, y en su artículo 111 otorgó al
gobierno nacional facultades extraordinarias para regular algunos aspectos
contenidos en ella, facultades que fueron declaradas exequibles en la Sentencia
C-617 de 2002, y con base en las cuales se profirió el Decreto 1278 de 2002. Al
respecto, manifiesta que al legislador le asiste la facultad de configurar el
régimen de carrera, de conformidad con el artículo 125, sistema que armoniza
con los principios que rigen la función pública –artículos 1º, 2º, 122, 131 y
209 C.P.-. Igualmente, manifiesta que dicha facultad puede ser desarrollada por
el legislativo directamente o a través del otorgamiento de facultades
extraordinarias al Presidente de la República para el efecto.
Ahora bien,
respecto de los cargos por la violación al principio de igualdad por parte de
las normas demandadas, al establecer regímenes diferentes en la carrera docente
en cuanto a escalafón, vacaciones, estímulos, salario y condiciones de
asimilación de los docentes sujetos al régimen anterior para que les sean
aplicadas las normas del Decreto 1278 de 2002, la Vista Fiscal manifiesta que,
para efectos del desarrollo de las nuevas disposiciones constitucionales, la
Ley 715 de 2001 aceptó la necesidad de un nuevo régimen de carrera docente y,
por ende, su coexistencia con el vigente antes de su expedición, con el ánimo
de proteger los derechos adquiridos de quienes estaban sujetos a dichas
disposiciones –artículo 58 C.P.-.
Señala que la
Corte, en la Sentencia C-617/02, manifestó que tal coexistencia no implica un
tratamiento desigual, sino que la misma tiene sustento en el respeto de los
derechos adquiridos de quienes fueron vinculados en un momento histórico y
económico diverso al que actualmente rige, pero en todo caso, permitiendo que
dichos servidores puedan acogerse voluntariamente al nuevo régimen. Transcribe
apartes del pronunciamiento.
Así las
cosas, entiende que el cargo en contra de las normas demandadas, por la
vulneración del principio de igualdad en virtud de la coexistencia de
diferentes regímenes, no debe prosperar porque sobre el mismo ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En su
concepto, al ser constitucional la vigencia simultánea de dos regímenes, no
pueden compararse las condiciones de cada uno para establecer si existe o no
una desigualdad, sino que uno y otro deben evaluarse de manera global y
general. De ese modo, advierte que un régimen puede tener ventajas o
desventajas respecto del otro y viceversa, por lo que la comparación propuesta
por los actores no es de recibo.
Entiende
entonces que los educadores que se incorporen al servicio en vigencia del nuevo
régimen, deberán acogerse a las condiciones establecidas en él y los educadores
vinculados bajo el régimen anterior, tendrán derecho a continuar en él, de
forma que no se les vulneren derechos adquiridos. No obstante, si una vez
evaluados los regímenes, el docente antiguo encuentra más favorable el nuevo
régimen, voluntariamente puede acogerse al nuevo estatuto y renunciar al
régimen anterior. Situación distinta a solicitar indiscriminadamente la
aplicación de normas favorables de uno y otro régimen, pues ello sería
contrario a la concepción integral de cada estatuto. Al respecto, cita las
sentencias C-598/97, C-080 y C-890 de 1999 y C-956 de 2001, en las que, dice,
la Corte aplicó dicho criterio.
De lo
anterior, concluye que no pueden alegarse como violados derechos de los
trabajadores, por desmejora en sus condiciones laborales, porque se trata de
dos regímenes diferentes, aplicables a grupos de docentes en condiciones
distintas, uno de los cuales se vincula después de dictadas las
correspondientes disposiciones.
Así mismo,
considera objetivamente razonable que para el proceso de asimilación de los
docentes antiguos, se exija la realización de una evaluación de desempeño.
Además, sugiere que la experiencia que alegan los demandantes, los pondrá en
situación favorable respecto del personal aún no vinculado; y una vez superada
la prueba, serán ubicados en el grado de escalafón que les corresponda de
conformidad con el régimen al cual se han asimilado, en condiciones de igualdad
con el personal nuevo.
Con base en
los anterior, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos
2º, 46, 47 y 65 del Decreto 1278 de 2002.
Respecto del
artículo 61 del Decreto 1278 de 2002, considera que éste excede las facultades
conferidas al Gobierno Nacional en el ordinal 2º de la Ley 715 de 2001, como
quiera que regula un aspecto relacionado con el régimen prestacional de los
docentes que, a su juicio, es una cuestión que nada tiene que ver con el
régimen de carrera de los mismos, ni con los aspectos sobre los cuales se
concedió autorización al ejecutivo para legislar. En consecuencia, solicita que
se declare su inexequibilidad.
En relación
con la posibilidad de que profesionales no licenciados sean admitidos en el
escalafón docente, la Vista Fiscal considera que con ello no se descuida la
calidad de la educación –artículo 67 C.P.-, ni se vulnera el derecho a la
igualdad de los docentes que ostentan un título profesional de carácter
pedagógico.
Explica que
para el ingreso a la carrera que las normas acusadas regulan se tiene en cuenta
la idoneidad del docente, que de conformidad con el artículo 7º demandado debe
cumplir los requisitos que allí se imponen y superar las pruebas
correspondientes. Así mismo, dicha idoneidad es evaluada a través de las
figuras del periodo de prueba y de las evaluaciones de desempeño, a través de
las cuales se definirá la permanencia o no del docente en el servicio, sea este
licenciado o no. De forma que la idoneidad de las personas para desempeñar la
docencia, puede ser medida durante el proceso de ingreso, permanencia y ascenso
en el escalafón, sin importar para el efecto la clase de título profesional que
ostenta.
En ese orden
de ideas, considera que por el contrario sería violatorio de los derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad para escoger profesión
u oficio que se excluyera de la carrera a profesionales de excelentes
calidades, aptitudes y manejo de herramientas pedagógicas solamente por no
haber recibido formación de licenciado, porque, a su juicio, el énfasis que
debe hacerse en la calidad de la educación debe estar referido a la posesión de
las calidades y no a la forma u oportunidad como se adquirieron, pues de ser
así, se excluirían otras miradas pedagógicas y la posibilidad de dictar ciertos
programas, respecto de los cuales no hay formación en programas de
licenciatura.
De otra parte
manifiesta que la posibilidad establecida en el parágrafo del artículo 7º
demandado, de vincular provisionalmente al servicio educativo personas sin
los títulos académicos mínimos señalados en el mismo artículo, cuando se
trate de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o de áreas de
formación técnica o deficitaria, es excepcional y provisional, de modo que tan
pronto como las circunstancias lo permitan deberán vincularse los docentes que
cumplan todos los requisitos señalados en el estatuto docente.
Advierte que,
en todo caso, no puede vincularse personal docente sin que cumpla los
requisitos, bajo el pretexto de una deficiencia presupuestal, porque es un
supuesto no previsto en la ley y la educación es un servicio público a cargo
del Estado y un derecho fundamental de los ciudadanos, que cuando se presta por
la Administración, debe gozar de iguales condiciones de calidad y continuidad.
Por último,
el Ministerio Público se refiere a la presunta vulneración del debido proceso
por asignar la administración y vigilancia de la carrera docente a las
entidades territoriales certificadas y a la exclusión de la carrera por acto
motivado del nominador que no tiene recursos en la vía gubernativa.
Respecto del
primer punto, recuerda que las entidades territoriales gozan de autonomía
administrativa y por tanto, de la facultad de administrar los servicios
públicos a su cargo, como el de educación, sin perjuicio de la coordinación que
del mismo se disponga a nivel nacional. Así las cosas, le resulta razonable que
se asigne a dichas entidades la administración y vigilancia de la carrera
docente, lo cual no desconoce el artículo 29 de la Constitución, toda vez que
la administración tiene la prerrogativa de desarrollar controles internos, de
lo cual es muestra la vía gubernativa, el poder disciplinario, el derecho de
petición, etc, sin detrimento de la coordinación y supervigilancia que realizan
organismos externos como la Procuraduría, la Contraloría o la Comisión Nacional
del Servicio Civil, en el caso de la administración de la carrera
administrativa, o el control jurisdiccional de los actos de la administración.
Así las
cosas, el docente que se vea afectado con la administración que se haga de la
carrera puede presentar sus reclamaciones ante los órganos competentes de la
entidad territorial a la que pertenezca, quienes conocerán de las mismas en
primera instancia, mientras que será la Comisión Nacional del Servicio Civil,
órgano autónomo e independiente quien decida en segunda instancia, lo que
garantiza la imparcialidad de las decisiones a que aluden los actores en su
demanda. Señala además que agotados los recursos, el docente podrá acudir
ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
Y en relación
con el artículo 24 del Decreto 1278 de 2002, manifiesta que el acto del
nominador a que allí se hace referencia, es uno de simple ejecución de retiro
de la carrera docente, por la evaluación de desempeño no satisfactoria, en los
términos descritos en el artículo 36 del mismo estatuto. Es decir, no lleva
consigo ninguna decisión del nominador, sino que es un acto de ejecución de la
decisión adoptada previamente sobre la calificación insatisfactoria del
servidor, contra la cual pueden interponerse los recursos de reposición y
apelación y además las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forma
parte del Decreto 1278 de 2002 es un Decreto con fuerza de ley.
2. La materia sujeta a examen
2.1. Los accionantes consideran que los artículos 2º,
46, 47 y 65 del Decreto 1278 de 2002 vulneran el derecho a la igualdad de los
docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de
profesionalización docente que dicho decreto establece. Consideran que en los
artículos referidos se fijan particularmente condiciones salariales más
favorables para quienes ingresan al servicio a partir de la vigencia del nuevo
régimen, que resultan discriminatorias para los docentes antiguos a quienes
dichas normas no se aplican. Los actores consideran igualmente que el
artículo 65 desconoce los derechos adquiridos de los docentes antiguos que
decidan asimilarse al nuevo régimen en cuanto éstos deberían tener una
remuneración mayor que la del personal nuevo dada su experiencia y antigüedad.
Los intervinientes y la Vista Fiscal se opusieron
unánimemente a los cargos planteados en este sentido. Afirman que los docentes
que ingresaron al servicio antes de la expedición del nuevo estatuto docente no
se encuentran en la misma situación de aquellos que lo hagan a partir de la
vigencia del Decreto 1278 de 2002. Recuerdan así mismo que los antiguos
docentes tienen la posibilidad de permanecer vinculados bajo el régimen
anterior o asimilarse al nuevo –artículo 65 del Decreto-, lo que precisamente
manifiesta el respeto por las normas acusadas de sus derechos adquiridos. El
Señor Procurador hace énfasis por su parte en que en la Sentencia C-617 de
2002, esta Corporación ya tuvo oportunidad de explicar que el establecimiento
de un nuevo régimen de carrera docente encuentra justificación en la necesidad
de ajustar la financiación del servicio de educación a cargo de las entidades
territoriales al nuevo sistema General de Participaciones configurado por el
Constituyente y que en este sentido no cabe considerar ninguna vulneración al
derecho de igualdad, pues los docentes que ingresen a la carrera bajo dicho
sistema no se encuentran en la misma situación de quienes lo hicieron bajo el
régimen de situado fiscal y participaciones de las entidades territoriales en
los ingresos corrientes de la Nación. Al respecto pide a la Corte estarse a lo
resuelto en la sentencia citada.
El señor Procurador resalta además en que por
tratarse de dos regímenes diferentes, aplicables a dos grupos de docentes en
condiciones diferentes, no cabe alegar como lo hacen los demandantes la
aplicación de las normas favorables de uno y otro régimen, pues ello resulta
contrario a la concepción integral de cada estatuto como dice lo ha explicado
esta corporación en su jurisprudencia.
A la Corte, entonces, le corresponde determinar si los
preceptos demandados en cuanto i) limitan la aplicación del Decreto
1278 de 2002 a los docentes que se vinculen a partir de su vigencia; ii)
señalan que el salario de ingreso a la carrera docente que establece el
mismo decreto deberá ser superior al que devengan actualmente los educadores
regidos por el Decreto 2277 de 1979; iii) establecen la posibilidad de
que se creen nuevos estímulos y compensaciones para los docentes a quienes se
aplica el nuevo régimen; y iv) establecen requisitos para que a los
antiguos docentes se les apliquen las normas del Decreto 1278 de 2002 y
disponen que la inscripción de los mismos en el nuevo escalafón será en el
primer nivel salarial del grado que les corresponda de conformidad con la
formación acreditada, vulneran el derecho a la igualdad y los derechos
adquiridos de los docentes vinculados al servicio con anterioridad a la
vigencia del Decreto 1278 de 2002 o si por el contrario, la diferencia en el
trato que establecen respecto de aquellos se encuentra justificada de
conformidad con los postulados constitucionales.
2.2. Los accionantes consideran que los artículos 3º y
7º del Decreto 1278 de 2002, en cuanto permiten que profesionales con título
diferente al de licenciado en educación o de normalista puedan ingresar al
servicio educativo estatal, vulneran el deber que tiene el Estado de velar por
la calidad de la educación, mediante la exigencia a quienes la imparten de los
respectivos títulos de idoneidad, tal y como lo disponen los artículos 67 y 68
de la Constitución.
Hacen la misma acusación frente al parágrafo del
artículo 7 donde se señala la posibilidad, en determinadas circunstancias, de
vincular provisionalmente al servicio educativo a personas sin los títulos
académicos mínimos.
Los intervinientes y el Señor Procurador General de la
Nación manifiestan que las normas demandadas aseguran dicha calidad en tanto
permiten a profesionales distintos a quienes ostentan un título pedagógico,
ejercer la profesión docente e ingresar a su sistema de carrera, imponiendo
para el efecto el cumplimiento de ciertos requisitos que garantizan su
idoneidad. Afirman que se atentaría precisamente contra la calidad y diversidad
de la educación, al tiempo que se vulneraría el derecho a la igualdad, si se
impidiera a profesionales diferentes a los licenciados en pedagogía acceder
a la carrera docente.
De otra parte ponen de presente que la posibilidad
que establece el parágrafo del artículo 7 acusado, de vincular
provisionalmente a personal que no reúne los títulos académicos mínimos, sin
que se les permita inscribirse en el escalafón docente, tiene por objeto
garantizar la continuidad del servicio público de educación. El señor
Procurador advierte que en todo caso la falta de presupuesto no puede
convertirse en justificación para esta circunstancia eminentemente excepcional
y transitoria.
Así las cosas la Corte debe determinar si los
artículos acusados cuando i) establecen la posibilidad de que
profesionales diferentes a los que ostentan un título de licenciado en
educación o normalistas superiores ingresen a la carrera docente, y ii)
establecen la posibilidad de que el gobierno nacional determine los casos y
términos en que personas sin los títulos académicos mínimos puedan ser
vinculados provisionalmente al servicio educativo estatal cuando se trata de
zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o
deficitarias; vulneran los artículos 67 y 68 de la Constitución.
2.3. Los demandantes consideran que al artículo 17
del Decreto 1278 de 2002 desconoce el debido proceso en cuanto atribuye la
vigilancia del funcionamiento de la carrera docente a las misma entidades que
la administran, a saber las entidades territoriales certificadas de acuerdo con
la Ley 715 de 2001, lo que implica en realidad la ausencia de vigilancia de
dicha carrera.
Al respecto los intervinientes y el Ministerio Público
señalan que lo previsto en dicha norma armoniza con la Constitución en cuanto
es una manifestación de la descentralización administrativa que allí se prevé
en relación con las entidades territoriales a quienes corresponde la
administración de los servicios públicos a su cargo, como el de la educación.
Igualmente, manifiestan que la atribución dada a la Comisión Nacional del
Servicio Civil para conocer en segunda instancia de las reclamaciones
presentadas por los docentes respecto de la aplicación del régimen de carrera,
compagina con los postulados constitucionales del debido proceso en cuanto
aseguran el principio de la doble instancia al tiempo que garantiza la
imparcialidad de las decisiones que se adopten, dado el carácter autónomo e
independiente de dicha entidad, de acuerdo con la Constitución (art. 130 C.P.).
Corresponde a la Corte determinar en consecuencia si
la atribución hecha por la norma demandada a las entidades territoriales
certificadas en relación con la administración y vigilancia de la carrera
docente vulnera la Constitución, así como si la competencia que se atribuye a
la Comisión Nacional del Servicio Civil para el conocimiento en segunda
instancia de las reclamaciones que se presenten con relación a la aplicación de
la carrera docente, garantiza el debido proceso en estas circunstancias.
2.4. Los actores consideran que el artículo 24 del
Decreto 1278 de 2002 vulnera el derecho de defensa de los docentes en tanto no
permite la posibilidad de recurrir en la vía gubernativa la decisión de retiro
del servicio, como consecuencia de la exclusión del escalafón docente por
evaluación no satisfactoria, como quiera que dicha decisión tomada por el
nominador mediante acto motivado es calificada como un acto de simple
ejecución.
Al respecto, la mayoría de los intervinientes y la
Vista Fiscal advierten que el acto motivado a que se hace referencia en la
norma es de simple ejecución de la exclusión del escalafón docente por
evaluación de desempeño no satisfactoria. Señalan que contra de la decisión que
contiene la calificación no satisfactoria pueden interponerse los recursos de
la vía gubernativa y controvertirse ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo.
Por su parte el representante de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia manifestó que la norma acusada resulta ambigua
pues parece señalar que en el mismo acto administrativo se producen la
exclusión del escalafón docente y el retiro del servicio, con lo que se niega
la posibilidad de impugnar la última decisión mediante los recursos de la vía
gubernativa. En este sentido considera que el artículo impugnado desconoce el
derecho de defensa que es una de las garantías inherentes al debido proceso
propio de los sistemas de carrera administrativa.
Así las cosas, la Corte debe determinar la naturaleza
del acto de retiro del servicio derivado de la exclusión del escalafón
docente por evaluación no satisfactoria, así como si la ausencia de recursos
en la vía gubernativa señalada en la norma acusada desconoce o no el derecho
de defensa de los docentes a los que ella se aplica.
2.5. Finalmente, los demandantes acusan al artículo 61
del Decreto 1278 de 2002 por haberse excedido en su concepto en este caso las
facultades conferidas al Gobierno Nacional en el artículo 111 de la Ley 715 de
2001, con base en las cuales se profirió el Decreto mencionado, por cuanto
trata una materia de estricto carácter laboral, que no fue señalada en el
artículo 111 de la Ley 715 de 2001.
Así mismo consideran que dicho artículo desconoce el
artículo 53 constitucional, en cuanto establece un período de vacaciones
inferior al que se encuentra establecido para los docentes antiguos, con lo
que se vulneraría el derecho de los nuevos docentes a disfrutar del mismo
tiempo de vacaciones que rige actualmente.
Los intervinientes consideran que la “situación
administrativa” de las vacaciones constituye un aspecto que debe hacer parte
del Estatuto de Profesionalización Docente y guarda relación con las facultades
otorgadas al Presidente de la República para su expedición.
Afirman además que no se puede alegar ninguna
vulneración de los derechos adquiridos de los nuevos docentes, pues estos
ingresan al nuevo régimen en las condiciones que determina la ley, y que mal
puede invocarse como derecho adquirido en su caso el régimen de vacaciones
establecido por normas anteriores a la que los rige.
El señor Procurador General de la Nación solicita por
su parte que se declare la inexequibilidad de la norma acusada en cuanto esta
regula una “prestación”, a saber las vacaciones de los docentes, que nada
tiene que ver con el régimen de carrera objeto de las facultades concedidas en
la Ley 715 de 2001.
La Corte debe determinar en consecuencia si el
Presidente de la República, al expedir la norma demandada, que regula el período
de las vacaciones de los docentes, excedió las facultades que le otorgó el
legislador en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001. Así mismo, si tal
regulación desconoce los derechos adquiridos de los docentes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.