Sentencia C-313 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
C-313-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-313/03 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto texto y contenido normativo es diferente REGIMENES LABORALES DIFERENTES-Jurisprudencia en relación con la aplicación del juicio de igualdad LEGISLADOR-Facultad de expedir ordenamientos que establezcan disposiciones laborales de trabajadores del sector público y privado Nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos en los que establezca las disposiciones que deben regir las relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector público como del privado, siempre y cuando respete las normas constitucionales y garantice los principios mínimos fundamentales contemplados en el artículo 53 superior, cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera que sea el régimen al que deban sujetarse. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Comparación entre diferentes regímenes no resulta conducente El primer elemento del juicio de igualdad al que acude de tiempo atrás esta Corporación para examinar las posibles vulneraciones del artículo 13 superior consiste en determinar cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual. De no ser posible constatar la existencia de situaciones de hecho que resulten iguales, no es pertinente continuar la secuencia lógica de dicho juicio, que llevaría luego a determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima" DERECHO A LA IGUALDAD-No se presenta cuando los servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes El juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior. REGIMEN ESPECIAL-Beneficios particulares no pueden ser examinados aisladamente Si cada régimen especial es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. En ese orden de ideas esta Corporación ha explicado que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad. PRESTACIONES SOCIALES-Casos en los cuales es posible retirarlas del ordenamiento jurídico Sólo si una prestación social de la cual se predica la posible discriminación es lo suficientemente autónoma como para advertir que ella, en sí misma, constituye una verdadera discriminación respecto del régimen general, podría el juez constitucional retirarla del ordenamiento jurídico. Circunstancia que sin embargo solamente podría darse (i) si la prestación es verdaderamente autónoma y separable, lo cual debe ser demostrado claramente (ii) la ley prevé un beneficio indudablemente inferior para el régimen especial, y (iii) que no exista otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social y que la carencia de compensación resulte evidente. PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-No aplicación en presencia de razones objetivas PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Realización específica y práctica del principio de igualdad en el ámbito laboral PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Deducción según la jurisprudencia SALARIO-Diferencia debe fundarse en una justificación objetiva y razonable TRATO DIFERENCIADO-Justificación no puede radicarse en argumentos meramente formales PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-NO es absoluto PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-No vulneración por reconocimiento de primas y beneficios en función de la formación de los servidores ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Razón de ser del tratamiento diferenciado para los docentes El tratamiento diferenciado que se da a los docentes en razón de la fecha de su vinculación a la administración, anterior o posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, responde al hecho de que la situación de los docentes en uno y otro caso no es la misma, y ello en virtud del cambio en las condiciones fácticas y normativas que provocaron la expedición de un nuevo régimen docente. ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Nuevo régimen de carrera es legítimo ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No aplicación a quienes se vincularon con anterioridad es legítimo ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Aplicación únicamente a quienes se vinculan a partir de la vigencia del Decreto ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Aplicación a quienes decidan voluntariamente inscribirse en el nuevo escalafón ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Asimilación voluntaria no vulnera derechos adquiridos DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneración No se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos y al disponer que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicación del régimen anteriormente vigente, ni que en el mismo sentido se haya discriminado a quienes ya se encontraban vinculados al servicio docente por excluirlos del nuevo sistema de carrera. La situación de unos y otros docentes no es la misma pues se está frente a un distinto régimen constitucional de participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación, que se convierte en razón suficiente para que el personal nuevo se someta a un régimen de carrera ajustado a las nuevas circunstancias. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Establecimiento de nuevo régimen para docentes no vulnera derecho a la igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por tratamiento salarial diferente REGIMENES LABORALES DIFERENTES-Imposibilidad de comparar prestaciones específicas PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inaplicación cuando existen razones objetivas que justifican diferencia de trato ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Docentes que opten por asimilación voluntaria deberán someterse a la misma evaluación de desempeño y de competencias Quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilación es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia. Cabe precisar que si se someten a la evaluación de desempeño y de competencias aludida y no obtienen una calificación satisfactoria, simplemente no serán asimilados al nuevo régimen, pero se mantendrán en su cargo con todos los derechos regidos por el régimen anterior. PROFESIONAL DE LA EDUCACION-Acreditación de la calidad ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Condiciones de ingreso ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Vinculación provisional EDUCACION-Carácter pluralista EDUCACION-Sistema mixto EDUCACION-Imposibilidad de crear limitaciones y exclusividades que impidan la labor de enseñanza de diversa formación e intereses CARRERA DOCENTE-Limitación de acceso a personas diferentes a aquellas que posean licenciatura en pedagogía vulnera el derecho a la igualdad EDUCACION-Doble connotación jurídica EDUCACION-Doble dimensión derecho-deber ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Profesionales con títulos diferentes deberán ejercer la docencia en el área de su conocimiento PROFESIONAL DE LA EDUCACION-Acreditación a profesionales con título diferente no contraría la Constitución FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Posibilidad de vincular provisionalmente al servicio educativo desborda ámbito de potestad reglamentaria COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Por regla general tiene la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos CARRERAS ESPECIALES-Origen constitucional o legal REGIMENES ESPECIALES DE CARRERA-Concepto REGIMENES ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL-Legislador determina a quien corresponde administración y vigilancia ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Régimen especial de carrera de origen legal ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Administración y vigilancia ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Solución a reclamaciones por entidades encargadas de la administración y vigilancia de la carrera no vulnera el debido proceso POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en materia de procedimientos judiciales y administrativos ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Retiro del servicio ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exclusión del escalafón como consecuencia de calificación no satisfactoria ESCALAFON DOCENTE-Tipos de evaluación EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL-Concepto EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL-Término para su realización y reglamentación EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL-Instrumentos para evaluar EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL-Consecuencias según sus resultados EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL-Recursos ACTO DEFINITIVO-Concepto/ACTO DE TRAMITE-Concepto Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y que los actos de trámite pondrán fin a una actuación administrativa cuando hagan imposible continuarla. Son actos de trámite, ha dicho la jurisprudencia, los que se producen dentro de una actuación administrativa con el fin de impulsarla, son actos preparatorios los que se dictan para posibilitar un acto principal posterior, mientras que son actos de ejecución los que deben realizarse para que se cumpla un acto administrativo. ESCALAFON DOCENTE-Exclusión por calificación no satisfactoria constituye un acto definitivo EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL-Actos administrativos adoptados son actos diferentes, independientes de la decisión que pueda tomarse por la administración posteriormente VIA GUBERNATIVA-Objeto del agotamiento como requisito de procedimiento VIA GUBERNATIVA-Relevancia ESCALAFON DOCENTE Y DERECHO A LA DEFENSA-Imposibilidad de presentar recursos por exclusión lo limita FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance conferido por ley habilitante El Presidente de la República al ejercer las facultades extraordinarias que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la República se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho ejercicio deben serlo dentro del término que el Congreso ha fijado para el efecto y referidas únicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter expreso y preciso/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad de facultades implícitas FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Criterios para expedir estatuto de profesionalización docente FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Determinación de vacaciones no corresponde al objeto CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto Sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios Referencia: expediente D-4255 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 5º, 7º, 17, 21, 23, 24, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 53, 57, 58, 61 63, 65, 67 y 68 del Decreto 1278 de 2002 Actores: Jaime Antonio Díaz Martínez, Tarsicio Mora Godoy y Bertha Rey Castiblanco Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jaime Antonio Díaz Martínez, Tarsicio Mora Godoy y Bertha Rey Castiblanco demandaron los artículos 2º, 3º, 5º, 7º, 17, 21, 23, 24, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 53, 57, 58, 61 63, 65, 67 y 68 del Decreto 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Mediante auto del 12 de septiembre de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda respecto de los artículos 2º, 3º, 7º, 17, 24, 46, 47, 61 y 65 del Decreto 1278 de 2002 y la inadmitió respecto de los artículos 5º, 21, 23, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 53, 57, 58, 63, 67 y 68 del mismo Decreto por no satisfacer las exigencias de que trata el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, concediendo a los actores un término de 3 días para cumplir con los requisitos legales. En razón de que los demandantes no se pronunciaron en el término señalado, decidió rechazar la demanda contra los artículos mencionados, mediante auto del 23 de septiembre de 2002, sin que el mismo hubiere sido recurrido. Sobre lo admitido, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Educación Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.840 del 20 de junio de 2002, y se subraya lo demandado: “DECRETO NUMERO 1278 DE 2002 (junio 19) por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, DECRETA: CAPITULO I Objeto, aplicación y alcance (…) Artículo 2º. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. Artículo 3º. Profesionales de la educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, y los normalistas superiores. (…) CAPITULO II Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento Artículo 7º. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar. Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente. (…) CAPITULO III Carrera y escalafón docente (…) Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) Artículo 24. Exclusión del Escalafón. La exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales: a) Por las causales genéricas de retiro del servicio. b) Por evaluación de desempeño no satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo. La exclusión del Escalafón Docente por evaluación no satisfactoria trae como consecuencia el retiro del servicio, y se efectuará por el nominador mediante acto motivado, el cual no será susceptible de los recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución. (…) CAPITULO VI Salarios, incentivos, estímulos y compensaciones Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979. Artículo 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (…) CAPITULO VII Situaciones administrativas (…) Artículo 61. Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutarán de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: cuatro (4) semanas al finalizar el año escolar; dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa. Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que señale el nominador para tal fin. (…) CAPITULO VIII Asimilación (…) Artículo 65. Asimilación. Los educadores con título profesional inscritos en el escalafón docente de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podrán asimilarse al nuevo escalafón si se someten a la misma evaluación de desempeño y de competencias realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este decreto. Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalafón y obtengan calificación satisfactoria en esta prueba, serán inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con la formación que acrediten de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, y serán ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial.” III. LA DEMANDA Los accionantes consideran que las normas transcritas vulneran los artículos 1º, 2º, 13, 29, 53, 67 y 68 de la Constitución Política, de conformidad con lo que se expone a continuación. En primer lugar, acusan al artículo 2º demandado por desconocer el principio de igualdad, como quiera que establece un escalafón docente y condiciones laborales diferentes para el personal que se vincule con posterioridad a la vigencia del Decreto 1278 de 2002, en detrimento del personal antiguo. Señalan que los artículos 3º y 7º demandados, al habilitar a personas con título profesional diferente a los pedagógicos para ejercer la docencia, vulneran los artículos 67 y 68 de la Constitución, toda vez que lo dispuesto implica un deterioro de la educación pública, desconociendo el deber del Estado de velar por la calidad de la misma. Así mismo, porque de conformidad con los mencionados preceptos superiores, la educación debe ser impartida por personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, la cual está asegurada mediante la presunción de idoneidad que otorgan los respectivos títulos, de modo que ante la ausencia de los mismos no se garantiza dicha idoneidad. Consideran que el artículo 17 trascrito desconoce el debido proceso -artículo 29 C.P.-, porque encarga de vigilar el buen funcionamiento de la carrera docente a la propia administración en relación con la cual se efectúa la vigilancia, es decir, se prevé que el sujeto a inspeccionar sea el mismo que realiza la vigilancia. Invocan igualmente la vulneración del debido proceso respecto del artículo 24 demandado, por cuanto dicha disposición “regula una facultad que no es discrecional, sino reglada y generada por una evaluación no satisfactoria, por lo que para su aplicación debe garantizarse el derecho de defensa del docente, el que se ve desconocido por la forma en que está redactada la norma”. Consideran que los artículos 46, 47 y 65 acusados, vulneran el derecho a la igualdad de los docentes escalafonados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1278 de 2002, toda vez que establecen una discriminación salarial en su contra y a favor del personal que ingrese posteriormente, en detrimento de quienes, por gozar de mayor experiencia, antigüedad y capacidad, merecen un mayor salario, contradiciendo el concepto que sobre igualdad salarial ha establecido la jurisprudencia de la Corte. Por esa misma vía, advierten que cualquier estímulo o compensación, diferentes a los señalados en el Decreto 2277 de 1979, que no tenga como destinatarios a la totalidad de los docentes, vulnera el artículo 13 de la Constitución. Finalmente, manifiestan que el artículo 61 demandado establece un período de vacaciones inferior al que rige en la actualidad, lo cual implica la violación del aparte final del artículo 53 constitucional. Así mismo, toda vez que es una norma de carácter estrictamente laboral, constituye una extralimitación de las precisas facultades concedidas al Presidente de la República, en el artículo 111 de la Ley 715 del 2001, con base en las cuales se profirió el Decreto 1278 de 2002. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio referido, por intermedio de apoderada especial, interviene en el proceso de la referencia con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas y solicita que se desestimen los cargos formulados por los accionantes, de conformidad con los argumentos que se resumen a continuación. En primer lugar, señala que los artículos demandados no desconocen el derecho a la igualdad de los docentes escalafonados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, toda vez que éste preserva para ellos el régimen anterior, establecido en el Decreto 2277 de 1979, lo que no quiere decir que no puedan acceder a la aplicabilidad del nuevo régimen, pues éste se los permite de conformidad con la posibilidad de asimilación prevista en el artículo 65 del nuevo estatuto. Así mismo, citando jurisprudencia de la Corte, advierte que el derecho a la igualdad se predica de sujetos en situaciones iguales, otorgando a cada uno lo que le corresponde, por lo que un tratamiento diferenciado solamente constituye una discriminación en tanto no se encuentre justificado objetiva y razonablemente. En ese sentido, manifiesta que la reforma hecha a los artículos 356 y 357 de la Constitución requiere la implementación de una legislación que la desarrolle y que permita, en aras del interés colectivo, que los docentes no obtengan privilegios diversos a los que pueden tener otros servidores públicos. Así las cosas, el nuevo sistema de carrera para los docentes, propende por imponer a todos requisitos idénticos que desarrollen correctamente el principio de igualdad. Señala que las normas demandadas no desconocen los derechos adquiridos reconocidos en el artículo 53 de la Constitución, como quiera que para los nuevos docentes existen expectativas que se consolidarán bajo los requisitos de la nueva legislación. De otro lado, opina que, contrariamente a lo expresado en la demanda, el nuevo régimen docente propende por la prestación del servicio público de educación con calidad y con prevalencia de los derechos fundamentales del educando, quien debe recibir del Estado la formación integral que solamente se ve garantizada a través de la concurrencia de los docentes mejor calificados en su desempeño. De ese modo, advierte que el nuevo régimen desarrolla el deber del Estado de ejercer la inspección y vigilancia de la educación –artículo 65 C.P.-, como quiera que evita que las personas que carezcan de la preparación adecuada lleven a cabo tan exigente y delicada labor. Respecto de la supuesta extralimitación de las facultades otorgadas al Presidente de la República, en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, manifiesta que las mismas se refieren la administración y el manejo del personal docente, por lo que los artículos acusados, en cuanto desarrollan dichos tema no vulneran el texto constitucional. Finalmente, señala que no es de recibo la acusación que realizan los demandantes sobre el hecho de que, de conformidad con el artículo 17 demandado, el funcionamiento y la vigilancia de la carrera docente están bajo el poder de la administración. Se explica manifestando que es precisamente ésta quien debe velar por ello, de conformidad con el numeral 21 del artículo 189 de la Constitución. Agrega que en el caso de las entidades territoriales, “la administración local debe velar por el funcionamiento de la carrera docente, teniendo en cuenta que en virtud de la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, la administración del personal docente y administrativo docente corresponde a los Gobernadores y Alcaldes distritales.” 2. Departamento Administrativo de la Función Pública La entidad mencionada, actuando por medio de apoderado especial para el efecto, interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las razones que se sintetizan a continuación. Señala que el artículo 2º demandado al disponer que el Decreto 1278 de 2002 se aplique a quienes se vinculen a la carrera docente con posterioridad a su vigencia, no desconoce el principio constitucional de igualdad, como quiera que el mismo no se ve quebrantado cuando existen razones que justifiquen un tratamiento diferencial. Manifiesta que el artículo 3º acusado, en ningún momento está habilitando a personal sin la preparación pedagógica suficiente y necesaria a ejercer la docencia, pues lo que hace es considerar a quienes tienen un título diferente a los que se consideran pedagógicos, como profesionales de la educación, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto mencionado, lo que no resulta vulneratorio del artículo 67 de la Constitución. En su opinión, el artículo 7º demandado no desconoce los artículos 67 y 68 de la Constitución, toda vez que, por un lado, deja en claro que para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional o título de normalista superior y en todo caso, superar el concurso de méritos, y de otra parte, su parágrafo responde al principio del deber de garantizar la educación a todos los colombianos indistintamente de que se trate de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias y con carácter provisional. Respecto del artículo 17 acusado, considera que su regulación está acorde con la descentralización administrativa y recuerda que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el artículo 130 constitucional, es un órgano autónomo independiente de las distintas ramas del poder público, lo que garantiza el debido proceso presuntamente desconocido –artículo 29 C.P.-. Manifiesta que el artículo 24 impugnado no desconoce el derecho a la defensa de los docentes, toda vez que cuando se efectúa la evaluación de desempeño, se les otorga la posibilidad de controvertir la calificación respectiva, y la exclusión del escalafón docente y su retiro del servicio, solamente ocurre cuando la calificación no satisfactoria queda en firme, razón por la cual el acto motivado que contiene la decisión, no es susceptible de recursos por la vía gubernativa. Respecto del artículo 46 demandado, señala que el mismo reitera la facultad otorgada por el Congreso de la República al Gobierno Nacional, en la Ley 4ª de 1992, para fijar los salarios y prestaciones de los funcionarios públicos. Y en relación con los artículos 47 y 61, también acusados, señala que tanto los estímulos y compensaciones como la situación administrativa de las vacaciones, necesariamente, deben hacer parte del Estatuto de Profesionalización Docente y guardan relación con las facultades dadas al Ejecutivo para expedir el Decreto 1278 de 2002. Finalmente, en relación con el artículo 66 demandado, que permite la asimilación de los antiguos docentes para que les sea aplicable el nuevo régimen de carrera, señala que la misma es facultativa, siempre que se cumplan con los requisitos para el efecto, cuestión que, en su opinión, no vulnera ninguna disposición constitucional. 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por intermedio de apoderada especial, el Ministerio mencionado interviene en el proceso, con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual expuso los siguientes argumentos. Señala que la educación es un derecho fundamental respecto del cual el Estado, a través de sus instituciones, tiene una función de inspección permanente y el deber de velar por su calidad teniendo en cuenta los lineamientos y fines que se persiguen en la materia, como son el otorgamiento de los medios necesarios para acceder al conocimiento y el desarrollo de una mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y, por ende, de los ciudadanos. Cita la Sentencia T-423 de 1996. Respecto de la supuesta vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución, por parte de los artículos 2º, 61 y 65 del Decreto 1278 de 2002, señala que el establecimiento de regímenes laborales diferentes por parte del legislador debe responder a criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad. Así, manifiesta que las normas acusadas no pretenden un tratamiento discriminatorio en contra de algunos docentes, sino que las mismas respondan a la situación económica del ente encargado de cumplir con el fin esencial de la educación y al deber de ampliar la cobertura de esta, racionalizando el gasto y haciéndolo más eficiente. El trato diferenciado entonces es adecuado, porque pretende desarrollar el cumplimiento de un fin constitucionalmente válido, y es necesario y proporcionado en la medida en que racionaliza el gasto de conformidad con la situación económica actual, respondiendo a los lineamientos de eficiencia en el servicio de educación y a la proyección presupuestal que se tiene para atenderlo. Además, si bien en las normas antedichas se establece un nuevo régimen para los nuevos docentes que ingresan a la carrera docente, el mismo es respetuoso de los derechos adquiridos de los antiguos. En relación con los artículos 3º y 7º del Decreto 1278 de 2002, acusados del quebrantamiento de los artículos 67 y 68 constitucionales, manifiesta que no constituyen un deterioro a la educación pública, como lo pretenden hacer ver los demandantes, pues al establecer que en los lugares en los que por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, se pueden vincular al servicio docente, en forma provisional, personas sin el título académico requerido en el Decreto antes mencionado, desarrolla los principios constitucionales que suponen la continuidad del servicio. 4. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaria de la Academia Colombiana de Jurisprudencia hizo llegar al expediente el concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas preparado por el Académico Carlos Orjuela Góngora, el cual se resume a continuación. Manifiesta que el artículo 2º demandado no desconoce el principio de igualdad, toda vez que considera razonable y objetivo que en él se disponga que el Decreto 1278 de 2002 se aplique a quienes se vinculen a partir de su entrada en vigencia. En relación con el artículo 3º acusado, señala que nada obsta para que los profesionales con título profesional diferente al de licenciado en educación tengan u obtengan la formación pedagógica y la experiencia indispensables para ejercer la docencia en distintos niveles, lo cual no vulnera los artículos 67 y 68 constitucionales. Señala que la Corte ya tuvo la oportunidad de ocuparse del tema –Sentencia C-973 de 2001-, al estudiar los cargos formulados en contra del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, cuando advirtió que una vez que han ingresado al escalafón docente, los licenciados y profesionales son iguales en cuanto son docentes en una carrera común, y por lo tanto, no se puede discriminar entre unos y otros. Acude al mismo argumento, para descartar la vulneración constitucional endilgada al artículo 7º demandado. Manifiesta que el artículo 17 demandado no desconoce el artículo 29 de la Constitución, sino que se acomoda al mismo, además de aplicar “por analogía” el principio de la doble instancia, contenido en el artículo 31 Superior. En relación con el artículo 24 demandado, considera que el cargo formulado por la violación del artículo 29 de la Constitución debe prosperar, toda vez que en la medida en que parece señalar que en el mismo acto administrativo se producen la exclusión del escalafón docente y el retiro del servicio, resulta ambiguo y, de ese modo, excluye la posibilidad de su impugnación mediante los recursos de la vía gubernativa, lo que quebranta el derecho al debido proceso, que es una de las garantías inherentes a los sistemas de carrera. Señala que el cargo formulado en contra de los artículos 46 y 47, acusados porque establecen una discriminación salarial entre los docentes sujetos al régimen anterior de carrera docente y los sujetos al nuevo, no debe prosperar, como quiera que, en su opinión, la redacción de los mismos no muestra esa intención. Finalmente, respecto del artículo 65 demandado, indica que de su texto no se desprende la discriminación que pretenden evidenciar los accionantes. Señala que la materia que allí se regula ha sido objeto de estatutos similares que, en su momento, han sido encontrados respetuosos de la Constitución por la Corte. No se pronuncia respecto de la constitucionalidad del artículo 61 demandado. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3082, recibido el 15 de noviembre de 2002, en la Secretaría de la Corporación, en el cual solicita que se declare la exequibilidad de los preceptos demandados, salvo el artículo 61, de conformidad con los siguientes razonamientos. En primer lugar, recuerda que la Ley 715 de 2001 desarrolló el nuevo Sistema General de Participaciones -Acto Legislativo 1 de 2001-, y en su artículo 111 otorgó al gobierno nacional facultades extraordinarias para regular algunos aspectos contenidos en ella, facultades que fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-617 de 2002, y con base en las cuales se profirió el Decreto 1278 de 2002. Al respecto, manifiesta que al legislador le asiste la facultad de configurar el régimen de carrera, de conformidad con el artículo 125, sistema que armoniza con los principios que rigen la función pública –artículos 1º, 2º, 122, 131 y 209 C.P.-. Igualmente, manifiesta que dicha facultad puede ser desarrollada por el legislativo directamente o a través del otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para el efecto. Ahora bien, respecto de los cargos por la violación al principio de igualdad por parte de las normas demandadas, al establecer regímenes diferentes en la carrera docente en cuanto a escalafón, vacaciones, estímulos, salario y condiciones de asimilación de los docentes sujetos al régimen anterior para que les sean aplicadas las normas del Decreto 1278 de 2002, la Vista Fiscal manifiesta que, para efectos del desarrollo de las nuevas disposiciones constitucionales, la Ley 715 de 2001 aceptó la necesidad de un nuevo régimen de carrera docente y, por ende, su coexistencia con el vigente antes de su expedición, con el ánimo de proteger los derechos adquiridos de quienes estaban sujetos a dichas disposiciones –artículo 58 C.P.-. Señala que la Corte, en la Sentencia C-617/02, manifestó que tal coexistencia no implica un tratamiento desigual, sino que la misma tiene sustento en el respeto de los derechos adquiridos de quienes fueron vinculados en un momento histórico y económico diverso al que actualmente rige, pero en todo caso, permitiendo que dichos servidores puedan acogerse voluntariamente al nuevo régimen. Transcribe apartes del pronunciamiento. Así las cosas, entiende que el cargo en contra de las normas demandadas, por la vulneración del principio de igualdad en virtud de la coexistencia de diferentes regímenes, no debe prosperar porque sobre el mismo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En su concepto, al ser constitucional la vigencia simultánea de dos regímenes, no pueden compararse las condiciones de cada uno para establecer si existe o no una desigualdad, sino que uno y otro deben evaluarse de manera global y general. De ese modo, advierte que un régimen puede tener ventajas o desventajas respecto del otro y viceversa, por lo que la comparación propuesta por los actores no es de recibo. Entiende entonces que los educadores que se incorporen al servicio en vigencia del nuevo régimen, deberán acogerse a las condiciones establecidas en él y los educadores vinculados bajo el régimen anterior, tendrán derecho a continuar en él, de forma que no se les vulneren derechos adquiridos. No obstante, si una vez evaluados los regímenes, el docente antiguo encuentra más favorable el nuevo régimen, voluntariamente puede acogerse al nuevo estatuto y renunciar al régimen anterior. Situación distinta a solicitar indiscriminadamente la aplicación de normas favorables de uno y otro régimen, pues ello sería contrario a la concepción integral de cada estatuto. Al respecto, cita las sentencias C-598/97, C-080 y C-890 de 1999 y C-956 de 2001, en las que, dice, la Corte aplicó dicho criterio. De lo anterior, concluye que no pueden alegarse como violados derechos de los trabajadores, por desmejora en sus condiciones laborales, porque se trata de dos regímenes diferentes, aplicables a grupos de docentes en condiciones distintas, uno de los cuales se vincula después de dictadas las correspondientes disposiciones. Así mismo, considera objetivamente razonable que para el proceso de asimilación de los docentes antiguos, se exija la realización de una evaluación de desempeño. Además, sugiere que la experiencia que alegan los demandantes, los pondrá en situación favorable respecto del personal aún no vinculado; y una vez superada la prueba, serán ubicados en el grado de escalafón que les corresponda de conformidad con el régimen al cual se han asimilado, en condiciones de igualdad con el personal nuevo. Con base en los anterior, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 2º, 46, 47 y 65 del Decreto 1278 de 2002. Respecto del artículo 61 del Decreto 1278 de 2002, considera que éste excede las facultades conferidas al Gobierno Nacional en el ordinal 2º de la Ley 715 de 2001, como quiera que regula un aspecto relacionado con el régimen prestacional de los docentes que, a su juicio, es una cuestión que nada tiene que ver con el régimen de carrera de los mismos, ni con los aspectos sobre los cuales se concedió autorización al ejecutivo para legislar. En consecuencia, solicita que se declare su inexequibilidad. En relación con la posibilidad de que profesionales no licenciados sean admitidos en el escalafón docente, la Vista Fiscal considera que con ello no se descuida la calidad de la educación –artículo 67 C.P.-, ni se vulnera el derecho a la igualdad de los docentes que ostentan un título profesional de carácter pedagógico. Explica que para el ingreso a la carrera que las normas acusadas regulan se tiene en cuenta la idoneidad del docente, que de conformidad con el artículo 7º demandado debe cumplir los requisitos que allí se imponen y superar las pruebas correspondientes. Así mismo, dicha idoneidad es evaluada a través de las figuras del periodo de prueba y de las evaluaciones de desempeño, a través de las cuales se definirá la permanencia o no del docente en el servicio, sea este licenciado o no. De forma que la idoneidad de las personas para desempeñar la docencia, puede ser medida durante el proceso de ingreso, permanencia y ascenso en el escalafón, sin importar para el efecto la clase de título profesional que ostenta. En ese orden de ideas, considera que por el contrario sería violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad para escoger profesión u oficio que se excluyera de la carrera a profesionales de excelentes calidades, aptitudes y manejo de herramientas pedagógicas solamente por no haber recibido formación de licenciado, porque, a su juicio, el énfasis que debe hacerse en la calidad de la educación debe estar referido a la posesión de las calidades y no a la forma u oportunidad como se adquirieron, pues de ser así, se excluirían otras miradas pedagógicas y la posibilidad de dictar ciertos programas, respecto de los cuales no hay formación en programas de licenciatura. De otra parte manifiesta que la posibilidad establecida en el parágrafo del artículo 7º demandado, de vincular provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en el mismo artículo, cuando se trate de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o de áreas de formación técnica o deficitaria, es excepcional y provisional, de modo que tan pronto como las circunstancias lo permitan deberán vincularse los docentes que cumplan todos los requisitos señalados en el estatuto docente. Advierte que, en todo caso, no puede vincularse personal docente sin que cumpla los requisitos, bajo el pretexto de una deficiencia presupuestal, porque es un supuesto no previsto en la ley y la educación es un servicio público a cargo del Estado y un derecho fundamental de los ciudadanos, que cuando se presta por la Administración, debe gozar de iguales condiciones de calidad y continuidad. Por último, el Ministerio Público se refiere a la presunta vulneración del debido proceso por asignar la administración y vigilancia de la carrera docente a las entidades territoriales certificadas y a la exclusión de la carrera por acto motivado del nominador que no tiene recursos en la vía gubernativa. Respecto del primer punto, recuerda que las entidades territoriales gozan de autonomía administrativa y por tanto, de la facultad de administrar los servicios públicos a su cargo, como el de educación, sin perjuicio de la coordinación que del mismo se disponga a nivel nacional. Así las cosas, le resulta razonable que se asigne a dichas entidades la administración y vigilancia de la carrera docente, lo cual no desconoce el artículo 29 de la Constitución, toda vez que la administración tiene la prerrogativa de desarrollar controles internos, de lo cual es muestra la vía gubernativa, el poder disciplinario, el derecho de petición, etc, sin detrimento de la coordinación y supervigilancia que realizan organismos externos como la Procuraduría, la Contraloría o la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el caso de la administración de la carrera administrativa, o el control jurisdiccional de los actos de la administración. Así las cosas, el docente que se vea afectado con la administración que se haga de la carrera puede presentar sus reclamaciones ante los órganos competentes de la entidad territorial a la que pertenezca, quienes conocerán de las mismas en primera instancia, mientras que será la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano autónomo e independiente quien decida en segunda instancia, lo que garantiza la imparcialidad de las decisiones a que aluden los actores en su demanda. Señala además que agotados los recursos, el docente podrá acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Y en relación con el artículo 24 del Decreto 1278 de 2002, manifiesta que el acto del nominador a que allí se hace referencia, es uno de simple ejecución de retiro de la carrera docente, por la evaluación de desempeño no satisfactoria, en los términos descritos en el artículo 36 del mismo estatuto. Es decir, no lleva consigo ninguna decisión del nominador, sino que es un acto de ejecución de la decisión adoptada previamente sobre la calificación insatisfactoria del servidor, contra la cual pueden interponerse los recursos de reposición y apelación y además las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forma parte del Decreto 1278 de 2002 es un Decreto con fuerza de ley. 2. La materia sujeta a examen 2.1. Los accionantes consideran que los artículos 2º, 46, 47 y 65 del Decreto 1278 de 2002 vulneran el derecho a la igualdad de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de profesionalización docente que dicho decreto establece. Consideran que en los artículos referidos se fijan particularmente condiciones salariales más favorables para quienes ingresan al servicio a partir de la vigencia del nuevo régimen, que resultan discriminatorias para los docentes antiguos a quienes dichas normas no se aplican. Los actores consideran igualmente que el artículo 65 desconoce los derechos adquiridos de los docentes antiguos que decidan asimilarse al nuevo régimen en cuanto éstos deberían tener una remuneración mayor que la del personal nuevo dada su experiencia y antigüedad. Los intervinientes y la Vista Fiscal se opusieron unánimemente a los cargos planteados en este sentido. Afirman que los docentes que ingresaron al servicio antes de la expedición del nuevo estatuto docente no se encuentran en la misma situación de aquellos que lo hagan a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002. Recuerdan así mismo que los antiguos docentes tienen la posibilidad de permanecer vinculados bajo el régimen anterior o asimilarse al nuevo –artículo 65 del Decreto-, lo que precisamente manifiesta el respeto por las normas acusadas de sus derechos adquiridos. El Señor Procurador hace énfasis por su parte en que en la Sentencia C-617 de 2002, esta Corporación ya tuvo oportunidad de explicar que el establecimiento de un nuevo régimen de carrera docente encuentra justificación en la necesidad de ajustar la financiación del servicio de educación a cargo de las entidades territoriales al nuevo sistema General de Participaciones configurado por el Constituyente y que en este sentido no cabe considerar ninguna vulneración al derecho de igualdad, pues los docentes que ingresen a la carrera bajo dicho sistema no se encuentran en la misma situación de quienes lo hicieron bajo el régimen de situado fiscal y participaciones de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación. Al respecto pide a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia citada. El señor Procurador resalta además en que por tratarse de dos regímenes diferentes, aplicables a dos grupos de docentes en condiciones diferentes, no cabe alegar como lo hacen los demandantes la aplicación de las normas favorables de uno y otro régimen, pues ello resulta contrario a la concepción integral de cada estatuto como dice lo ha explicado esta corporación en su jurisprudencia. A la Corte, entonces, le corresponde determinar si los preceptos demandados en cuanto i) limitan la aplicación del Decreto 1278 de 2002 a los docentes que se vinculen a partir de su vigencia; ii) señalan que el salario de ingreso a la carrera docente que establece el mismo decreto deberá ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto 2277 de 1979; iii) establecen la posibilidad de que se creen nuevos estímulos y compensaciones para los docentes a quienes se aplica el nuevo régimen; y iv) establecen requisitos para que a los antiguos docentes se les apliquen las normas del Decreto 1278 de 2002 y disponen que la inscripción de los mismos en el nuevo escalafón será en el primer nivel salarial del grado que les corresponda de conformidad con la formación acreditada, vulneran el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos de los docentes vinculados al servicio con anterioridad a la vigencia del Decreto 1278 de 2002 o si por el contrario, la diferencia en el trato que establecen respecto de aquellos se encuentra justificada de conformidad con los postulados constitucionales. 2.2. Los accionantes consideran que los artículos 3º y 7º del Decreto 1278 de 2002, en cuanto permiten que profesionales con título diferente al de licenciado en educación o de normalista puedan ingresar al servicio educativo estatal, vulneran el deber que tiene el Estado de velar por la calidad de la educación, mediante la exigencia a quienes la imparten de los respectivos títulos de idoneidad, tal y como lo disponen los artículos 67 y 68 de la Constitución. Hacen la misma acusación frente al parágrafo del artículo 7 donde se señala la posibilidad, en determinadas circunstancias, de vincular provisionalmente al servicio educativo a personas sin los títulos académicos mínimos. Los intervinientes y el Señor Procurador General de la Nación manifiestan que las normas demandadas aseguran dicha calidad en tanto permiten a profesionales distintos a quienes ostentan un título pedagógico, ejercer la profesión docente e ingresar a su sistema de carrera, imponiendo para el efecto el cumplimiento de ciertos requisitos que garantizan su idoneidad. Afirman que se atentaría precisamente contra la calidad y diversidad de la educación, al tiempo que se vulneraría el derecho a la igualdad, si se impidiera a profesionales diferentes a los licenciados en pedagogía acceder a la carrera docente. De otra parte ponen de presente que la posibilidad que establece el parágrafo del artículo 7 acusado, de vincular provisionalmente a personal que no reúne los títulos académicos mínimos, sin que se les permita inscribirse en el escalafón docente, tiene por objeto garantizar la continuidad del servicio público de educación. El señor Procurador advierte que en todo caso la falta de presupuesto no puede convertirse en justificación para esta circunstancia eminentemente excepcional y transitoria. Así las cosas la Corte debe determinar si los artículos acusados cuando i) establecen la posibilidad de que profesionales diferentes a los que ostentan un título de licenciado en educación o normalistas superiores ingresen a la carrera docente, y ii) establecen la posibilidad de que el gobierno nacional determine los casos y términos en que personas sin los títulos académicos mínimos puedan ser vinculados provisionalmente al servicio educativo estatal cuando se trata de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias; vulneran los artículos 67 y 68 de la Constitución. 2.3. Los demandantes consideran que al artículo 17 del Decreto 1278 de 2002 desconoce el debido proceso en cuanto atribuye la vigilancia del funcionamiento de la carrera docente a las misma entidades que la administran, a saber las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la Ley 715 de 2001, lo que implica en realidad la ausencia de vigilancia de dicha carrera. Al respecto los intervinientes y el Ministerio Público señalan que lo previsto en dicha norma armoniza con la Constitución en cuanto es una manifestación de la descentralización administrativa que allí se prevé en relación con las entidades territoriales a quienes corresponde la administración de los servicios públicos a su cargo, como el de la educación. Igualmente, manifiestan que la atribución dada a la Comisión Nacional del Servicio Civil para conocer en segunda instancia de las reclamaciones presentadas por los docentes respecto de la aplicación del régimen de carrera, compagina con los postulados constitucionales del debido proceso en cuanto aseguran el principio de la doble instancia al tiempo que garantiza la imparcialidad de las decisiones que se adopten, dado el carácter autónomo e independiente de dicha entidad, de acuerdo con la Constitución (art. 130 C.P.). Corresponde a la Corte determinar en consecuencia si la atribución hecha por la norma demandada a las entidades territoriales certificadas en relación con la administración y vigilancia de la carrera docente vulnera la Constitución, así como si la competencia que se atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el conocimiento en segunda instancia de las reclamaciones que se presenten con relación a la aplicación de la carrera docente, garantiza el debido proceso en estas circunstancias. 2.4. Los actores consideran que el artículo 24 del Decreto 1278 de 2002 vulnera el derecho de defensa de los docentes en tanto no permite la posibilidad de recurrir en la vía gubernativa la decisión de retiro del servicio, como consecuencia de la exclusión del escalafón docente por evaluación no satisfactoria, como quiera que dicha decisión tomada por el nominador mediante acto motivado es calificada como un acto de simple ejecución. Al respecto, la mayoría de los intervinientes y la Vista Fiscal advierten que el acto motivado a que se hace referencia en la norma es de simple ejecución de la exclusión del escalafón docente por evaluación de desempeño no satisfactoria. Señalan que contra de la decisión que contiene la calificación no satisfactoria pueden interponerse los recursos de la vía gubernativa y controvertirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Por su parte el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifestó que la norma acusada resulta ambigua pues parece señalar que en el mismo acto administrativo se producen la exclusión del escalafón docente y el retiro del servicio, con lo que se niega la posibilidad de impugnar la última decisión mediante los recursos de la vía gubernativa. En este sentido considera que el artículo impugnado desconoce el derecho de defensa que es una de las garantías inherentes al debido proceso propio de los sistemas de carrera administrativa. Así las cosas, la Corte debe determinar la naturaleza del acto de retiro del servicio derivado de la exclusión del escalafón docente por evaluación no satisfactoria, así como si la ausencia de recursos en la vía gubernativa señalada en la norma acusada desconoce o no el derecho de defensa de los docentes a los que ella se aplica. 2.5. Finalmente, los demandantes acusan al artículo 61 del Decreto 1278 de 2002 por haberse excedido en su concepto en este caso las facultades conferidas al Gobierno Nacional en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, con base en las cuales se profirió el Decreto mencionado, por cuanto trata una materia de estricto carácter laboral, que no fue señalada en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001. Así mismo consideran que dicho artículo desconoce el artículo 53 constitucional, en cuanto establece un período de vacaciones inferior al que se encuentra establecido para los docentes antiguos, con lo que se vulneraría el derecho de los nuevos docentes a disfrutar del mismo tiempo de vacaciones que rige actualmente. Los intervinientes consideran que la “situación administrativa” de las vacaciones constituye un aspecto que debe hacer parte del Estatuto de Profesionalización Docente y guarda relación con las facultades otorgadas al Presidente de la República para su expedición. Afirman además que no se puede alegar ninguna vulneración de los derechos adquiridos de los nuevos docentes, pues estos ingresan al nuevo régimen en las condiciones que determina la ley, y que mal puede invocarse como derecho adquirido en su caso el régimen de vacaciones establecido por normas anteriores a la que los rige. El señor Procurador General de la Nación solicita por su parte que se declare la inexequibilidad de la norma acusada en cuanto esta regula una “prestación”, a saber las vacaciones de los docentes, que nada tiene que ver con el régimen de carrera objeto de las facultades concedidas en la Ley 715 de 2001. La Corte debe determinar en consecuencia si el Presidente de la República, al expedir la norma demandada, que regula el período de las vacaciones de los docentes, excedió las facultades que le otorgó el legislador en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001. Así mismo, si tal regulación desconoce los derechos adquiridos de los docentes...

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