C-313-97
Sentencia C-313/97
Sentencia
C-313/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Programas
de bienestar de la Dirección de Impuestos Nacionales
Referencia:
Expediente D-1524
Norma acusada: Artículo
64 del Decreto 1647 de 1991
Demandante: Ancízar
Bonilla Molina
Tema:
Cosa juzgada
constitucional.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte Constitucional
de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera
Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Ancízar
Bonilla Molina presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64
del Decreto 1647 de 1991, la cual fue radicada con el número D-1524.
Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el
Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de
esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo 64 del Decreto 1647 de 1991, el cual se encuentra
demandado en su totalidad.
DECRETO NÚMERO 1647 de 1991
(junio 27)
Por el cual se establece el régimen de
personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de
los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el Fondo de
Gestión Tributaria y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 35
de la Ley 49 de 1990 y oída la comisión de consulta de que trata el artículo 80
de la misma ley,
DECRETA:
(...)
“ARTÍCULO 64.
Programas de bienestar. Dentro de los programas de bienestar que la Dirección
de Impuestos Nacionales proporcione a sus funcionarios, se incluirá la
administración y ejecución de programas recreacionales y vacacionales con los
recursos provenientes del descuento ordenado por el artículo 27 del Decreto
1045 de 1978, que constituyen recursos privados y que serán manejados
directamente por contratación o entregados a formas asociativas o mutualistas
de los funcionarios, para tales fines”.
III. LA DEMANDA.
A juicio del
demandante la norma impugnada viola los artículos 1º, 2º, 4º, 15, 16, 28, 58 y
95 de la Constitución Política. Según su criterio, los recursos destinados a
los programas recreacionales y vacacionales de la Dirección de Impuestos Nacionales,
son contribuciones parafiscales, por ende son recursos públicos. Luego, si la
norma acusada convierte en recursos privados dineros que son públicos,
desconoce un elemento esencial de las cuotas de fomento, por lo que contraría
la Constitución.
En tales
circunstancias, el actor considera que el derecho que la Constitución reconoce
a todas las personas a su recreación, al deporte y al aprovechamiento del
tiempo libre, no puede imponerse para que se realice a través de determinada
persona jurídica de derecho privado, puesto que "la ley no puede obligar a
entregar parte de su ingreso a un particular, para que éste decida el empleo de
ese tiempo libre."
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA Y DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
De acuerdo con lo
señalado en el informe de la Secretaria General de esta Corporación de enero 23
de 1997, durante el término de intervención ciudadana no se presentó ningún
escrito.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto fiscal de rigor,
en el cual solicita a la Corte declarar constitucional la norma acusada, salvo
las expresiones "privados" y "o entregados a las formas
asociativas o mutualistas de los funcionarios para tales fines" que las
considera inconstitucionales.
La Vista Fiscal
reitera la posición que manifestó en el concepto que rindió a esta Corporación
dentro del proceso D-1466, en el cual también se estudió la norma que hoy se
acusa. Así pues, para el Jefe del Ministerio Público, los descuentos a que se
refiere la norma acusada,son contribuciones parafiscales, toda vez que ellos
corresponden a los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional, ya
que son obligatorios, pues son creados en virtud de la soberanía fiscal del
Estado. Son singulares porque afectan a un grupo específico. Y, tienen una
destinación sectorial, al beneficiar a los empleados oficiales acreedores de la
prima de vacaciones de que trata el artículo 24 del Decreto 1045 de 1978, y son
entregados directamente a una agencia estatal como es la Promotora de
Vacaciones y Promoción Social -PROSOCIAL-.
Para el Procurador,
la disposición acusada busca concretar la obligación estatal de organizar,
dirigir, reglamentar y fomentar el derecho que tienen sus servidores a la
salud, a la recreación, a la práctica de algún deporte y al aprovechamiento del
tiempo libre. Por lo tanto, el objetivo que persigue la norma lejos de ser
contrario a la Constitución, la desarrolla. Sin embargo, el Ministerio Público
considera que deben retirarse del ordenamiento jurídico algunas expresiones de
la norma impugnada, toda vez que éstas convierten en recursos privados fondos
que son públicos, y que por ende "tales recursos pueden ser administrados
por un organismo que forme parte del Presupuesto General de la Nación.".
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 64 del Decreto 1647 de 1991, ya que se
trata de una acción pública de inconstitucionalidad en contra de un decreto con
fuerza de ley, dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo 150
numeral 10.
Cosa Juzgada
Constitucional
2. Al realizar el
estudio del artículo demandado, se encuentra que este ya fue objeto de estudio
por parte de esta Corporación. Así, la sentencia C-211 de abril 24 de 1997,
decidió declarar INEXEQUIBLE el artículo 64 del Decreto 1647 de 1991. Se
tiene, entonces, que operó la cosa juzgada constitucional y que, en
consecuencia, esta Corporación no puede volver a pronunciarse sobre materias
que fueron objeto de decisión, por tal motivo se ordenará estarse a lo resuelto
en la providencia citada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO por la Corte Constitucional en sentencia No. C-211 de abril 24 de
1997, que declaró "INEXEQUIBLE el artículo 64 del Decreto 1647 de
1991".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.