C-312-17
Sentencia
C-312/17
SENTENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto
de cosa juzgada implica carácter definitivo e incontrovertible
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante e inmutable
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Función
negativa y positiva
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Finalidad
Este
principio persigue dos propósitos principales. Primero, en armonía con el
artículo 4º Superior, otorga eficacia al principio de supremacía
constitucional, pues (i) evita que después de una decisión de la Corte
Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta
pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la interpretación autorizada
de los mandatos constitucionales, dotándolos de precisión; y (iii) previene
sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta, evitando que
sean asumidas por el Legislador al momento de concretar los mandatos
superiores. Segundo, garantiza la seguridad jurídica, pues las decisiones de la
Corte son definitivas y vinculantes para todos (efectos erga omnes), y su
sentido no puede ser alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, un
nuevo examen del asunto solo es posible si se modifican las normas superiores
concretas que sirvieron de parámetro de control. De esa manera, se excluye la
procedencia de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, evitando
desestabilizar el ordenamiento jurídico.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Elementos
de configuración en control concreto de constitucionalidad
Pese
a que el principio de la cosa juzgada es predicable de decisiones judiciales
proferidas en los diferentes escenarios del ejercicio de la facultad
jurisdiccional, en materia de control concreto de constitucionalidad se han
precisado los siguientes elementos para su configuración: (i) identidad de
objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del parámetro de control
de constitucionalidad.
COSA JUZGADA EN
CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD-Identidad de objeto
DISPOSICION JURIDICA
Y NORMA JURIDICA-Distinción
Una
disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es
formulada, tales como artículos, numerales o incisos, aunque estas
formulaciones pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños de un texto
normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el
sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición. Las normas,
siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su significado.
Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en
consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente)
diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les
atribuye significado. Las normas de competencia del orden jurídico definen, sin
embargo, el órgano autorizado para establecer con autoridad la interpretación
jurídica de cada disposición, según criterios de especialidad y jerarquía, en
el sistema de administración de justicia.
COSA JUZGADA
FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
Alcance
de la cosa juzgada formal y de la cosa juzgada material. En el primer evento,
se está ante una decisión previa que ha resuelto sobre la misma disposición o
sobre una con idéntico texto normativo. En el segundo evento, ante una
disposición con un contenido normativo ya analizado por la Corte, con independencia
de su tenor literal.
COSA JUZGADA EN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Identidad de causa petendi
DECLARATORIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
COSA JUZGADA EN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carencia actual de objeto por declaratoria
de inexequibilidad
COSA JUZGADA
FORMAL-Absoluta
En
esta oportunidad, la Sala Plena encuentra acreditada la configuración de cosa
juzgada formal y absoluta en razón a que el parágrafo 3º del artículo 41 de la
Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia” fue declarado inexequible dentro del trámite constitucional
radicado D-11670, MP Aquiles Arrieta Gómez, C-281 de 2017. Es formal dado que
la disposición objeto de censura en esta oportunidad es la misma a la que lo
fue en una oportunidad anterior, y, de otro lado, la decisión previa de la
Corte Constitucional es de inexequibilidad, además por motivos de fondo, por lo
tanto, es absoluta.
Referencia:
Expediente D-11788
Demandante: Érika
Zulay Alfonso Briceño
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de
2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Magistrado Ponente
(e):
HERNÁN CORREA
CARDOZO
Bogotá,
D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos
40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Érika Zulay
Alfonso Briceño demandó el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016,
“Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, por
considerar que desconoce los artículos 1, 13, 28 y 29 de la Carta.
Mediante
auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se admitió la
acción, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso
de la República; a los Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior, y de
Salud y Protección Social; al Director General de la Policía Nacional; al
Defensor del Pueblo; a los Secretarios de Salud de Bogotá, de Medellín, de
Barranquilla, de Cartagena de Indias y de Cúcuta; al Secretario de Salud
Pública de Santiago de Cali; al Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas -
CESED de la Universidad de los Andes; al Presidente de la Asociación Colombiana
de Psiquiatría; y, a los Decanos de la Facultad de Derecho de las Universidades
de Antioquia, del Cauca y Javeriana de Bogotá. De igual modo, se ordenó correr
traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso para efectos de las
intervenciones ciudadanas (artículos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del
Decreto 2067 de 1991)[1].
2.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la disposición objeto de demanda, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 49.949 de veintinueve (29) de julio de dos
mil dieciséis (2016), destacándose el aparte
cuestionado:
“Ley 1801 de 2016
(julio
29)
Diario
Oficial 49.949 de 29 de julio de 2016
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se expide el Código de Nacional de Policía y Convivencia.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
41. ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN HABITANTE DE Y EN CALLE. De conformidad a
la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por
ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a
promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá
como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y
reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de
atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del
territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser.
PARÁGRAFO
1o. Con
base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la
caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales
realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de
intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así
mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación,
gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo
ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los
habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.
PARÁGRAFO
2o. Para
establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las
entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales
requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y
teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes
territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y
pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención
oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en
calle.
PARÁGRAFO
3o. La
Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los hogares o
centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto,
a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de
sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración
de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos.
(...)”.
III.
LA DEMANDA
3.
Con el escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el diecinueve (19)
de octubre de dos mil dieciséis (2016)[2],
la ciudadana Érika Zulay Alfonso Briceño solicitó declarar la inexequibilidad
del parágrafo tercero del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual
se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. En su opinión, la
disposición acusada quebranta los artículos 1, 13, 28 y 29 de la Constitución
Política por cuanto: (i) contiene una norma que discrimina a un grupo
poblacional, el conformado por habitantes de calle, con fundamento en
estereotipos; y, (ii) prevé una restricción al ejercicio del derecho a la
libertad sin condiciones adecuadas de la garantía del derecho al debido
proceso.
3.1.
Primer cargo, por vulneración de los artículos 1 y 13 constitucionales. Sostiene
la actora que con la medida de traslado se está contrariando el Estado Social
de Derecho, que se funda de manera transversal en el respeto de la dignidad
humana y en la garantía del derecho a la igualdad, cuyo alcance, entre otras
facetas, implica la adopción de medidas diferenciales de protección en favor de
grupos discriminados, con el objeto de eliminar la inequidad y marginación a las
que han sido sometidos[3].
Contrariando los anteriores mandatos superiores, considera, la disposición
demandada regula un traslado aplicable a ciudadanos habitantes de y en calle
que no fomenta la “inclusión ni ningún tipo de rehabilitación a pesar de que
se ha demostrado que la situación de habitante de calle se ve acompañada de
enfermedades, alcoholismo o drogadicción, sino por el contrario se aumenta la
discriminación de dicho grupo social”.
Según
el alcance que ha dado la Corte Constitucional[4] al concepto de
discriminación, ésta se presenta al desplegarse un trato desigual e
injustificado basado en prejuicios. En estos términos, agrega, la medida de
traslado cuestionada constituye un trato discriminatorio hacia los habitantes
de calle que se encuentran bajo el efecto de sustancias psicoactivas, por
cuanto “no es aplicable a los ciudadanos en su totalidad sino únicamente a
los habitantes de calle, lo cual se interpreta como una forma de etiquetamiento
por sus condiciones sociales”.
Finalmente, indica
que tratándose de normas jurídicas que afectan los derechos de sujetos de
especial protección, dentro de los cuales se incluyen los grupos
tradicionalmente discriminados, opera prima facie una presunción de violación
a la igualdad[5].
3.2. Segundo
cargo, por lesión de los artículos 28 y 29 de la Carta. La promotora de la
acción afirma que la medida de traslado desconoce las reglas constitucionales y
legales, así como la jurisprudencia construida a su alrededor, sobre los casos
y condiciones en que puede restringirse el derecho a la libertad[6],
destacando que incluso si ésta tiene por objeto proteger al mismo individuo, se
requiere del cumplimiento de unos mínimos fundamentales dirigidos a la
salvaguarda de los demás derechos del individuo que queda sometido a la fuerza
del Estado. Al respecto, señala:
“La
constitución (sic) define en el artículo 28 la reserva judicial para ordenar
privación de la libertad; además, dispone que sólo se hará con las formalidades
y por los motivos establecidos en la ley. De lo anterior se deduce que las
autoridades de policía no pueden privar ni restringir la libertad de las
personas, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial o en los
casos de flagrancia, por violación de la ley penal”.
Evitar la
alteración de la convivencia y la afectación a los derechos de los demás
ciudadanos, fines que presuntamente justifican la medida prevista en la
disposición cuestionada, no se satisfacen ante la lesión del derecho al debido
proceso[7]
que se observa en este caso. Así, expone la demandante que el parágrafo
cuestionado no menciona el procedimiento que debe regir la medida de traslado
ni el tiempo por el cual puede privarse a la persona afectada de su libertad,
lo que redunda en la concesión de una amplia discrecionalidad a la Policía
Nacional para restringir los derechos del habitante de calle.
Indica,
además, que las garantías que integran el derecho al debido proceso se
extienden a ámbitos sancionatorios como el derecho contravencional, el derecho
disciplinario, el derecho correccional y el ejercicio del poder de policía,
entre otros[8].
Finaliza su demanda en los siguientes términos:
“Por
último teniendo en cuenta algunos pronunciamientos de la Corte y de organismos
internacionales con el parágrafo 3, artículo 41 Ley 1801 de 2016 se evidencia
que no hay proporcionalidad entre el “traslado por protección” y el grado de
vulneración que se da a los derechos fundamentales del habitante de la calle”.
IV.
intervenciones
Policía
Nacional - Secretaría General
4.
La Policía Nacional[9],
mediante su Secretario General, solicita declarar la exequibilidad del
parágrafo demandado.
4.1.
Antes de refutar las acusaciones de la accionante (i) resalta que el nuevo
Código de Policía pretende la armonización de este tipo de regulación con el
ordenamiento constitucional[10],
en un marco de prevención frente a aquellos comportamientos contrarios a la
convivencia en el espacio público, o en el privado que trasciende al primero[11]; (ii) indica
que la disposición demandada debe inscribirse en un marco más general tendiente
a lograr una protección integral a los habitantes de calle, cuyos
postulados básicos tienen origen en la Ley 1641 de 2013[12]; en esos
términos, tal como lo ha hecho en otras oportunidades la Corte, solicita que se
adelante una integración normativa que permita encontrar un entendimiento
adecuado y sistemático del parágrafo 3º del artículo 41 demandado.
Y,
(iii) expone que la norma cuestionada establece circunstancias específicas que
habilitan a la Policía a adoptar la medida de traslado, que se traducen en que
el habitante de calle se encuentre “bajo el influjo de sustancias
psicoactivas que vulneren su voluntad [y que generen] alteración de la
convivencia afectando derechos de terceros, connotación que a la luz de lo
preceptuado [...] en Sentencia T-094 de 2011, permite colegir que el
traslado objeto de reproche se producirá para aquellos individuos que padecen
patología de drogadicción [...] el traslado de estas personas a los
hogares o centros de atención … no obedece como lo señala erradamente la
accionante a una estigmatización del habitante de o en calle per se por sus
desafortunadas condiciones personales, ni tampoco al prejuzgamiento en
concebirle como un peligro”, por el contrario, “el espíritu normativo
perseguido por el legislador” consiste en garantizar, de un lado, el orden
público y social y, de otro, la especial protección de un grupo vulnerable.
4.2.
Ahora bien, con el objeto de rebatir cada una de las acusaciones de la demanda,
argumenta, en primer lugar, que la norma no otorga un amplio margen de
discrecionalidad a la Policía Nacional para definir qué conductas producen
alteración de la convivencia, pues el artículo 5° de la Ley 1801 de 2016 define
de manera explícita la situación. Por consiguiente, la Policía debe: “[...]
identificar y definir si la conducta del habitante de calle bajo el influjo de
las sustancias psicoactivas altera o no la convivencia, motivo por el cual de
manera connatural este argumento es susceptible de ser desestimado desde los
efectos de una interpretación sistemática del compendio normativo parcialmente
demandado”.
4.3. En segundo
lugar advierte que, atendiendo a las reglas previstas en las sentencias T-043
de 2015[13]
y T-092 de 2015[14],
la disposición acusada confiere una competencia de traslado a la Policía
Nacional en casos extremos, esto es, cuando, dados los efectos de sustancias psicoactivas,
no puede esperarse por parte de los habitantes de calle la manifestación
de su voluntad[15];
pero, pese a ello, se exige una intervención del Estado en virtud del principio
de beneficencia y con el objeto de proteger no solo la preservación de la
convivencia, sino de la vida e integridad personal y moral de dicho grupo
poblacional.
4.4. En tercer
lugar indica que no se presenta una vulneración al derecho a la igualdad, en
razón a que la Corte Constitucional ha acogido un tratamiento diferencial hacia
el grupo de habitantes de calle, por las circunstancias especiales que
atraviesan. Atendiendo a la metodología propia de este tipo de cargos, el test
de igualdad[16],
sostiene que al establecerse los grupos objeto de comparación, los habitantes
de calle, tal como se definió en el literal b) artículo 2 de la Ley 1641 de
2012, viven en la calle y han roto los vínculos familiares, por lo tanto, no
están en idénticas condiciones a los demás, “siendo ello meritorio para justificar
la intervención del Estado … Conforme a lo expuesto y atendiendo a la
teleología proteccionista que sobreviene a la medida atacada en sede
constitucional, mal podría equipararse la condición desfavorable y desprotegida
del habitante de calle con cualquier otro ciudadano que no se encuentre en las
condiciones expresamente establecidas por la norma citada ut supra, pues de
admitirse tal situación se estaría propiciando el resquebrajamiento del deber
de protección y solidaridad que se ha estatuido como piedra angular del Estado
Social de Derecho, ….”.
4.5. En cuarto
lugar la Institución afirma que no es cierto que la medida contenida en la
norma sea indeterminada al no establecer las condiciones del traslado ni las
características del lugar al que debe ser conducida la persona objeto de la
actuación. Lo anterior por cuanto, conforme al artículo 1° superior, la Policía
Nacional debe operar con estricta observancia y respeto de los derechos y
garantías de las personas; esto, en su concepto, “descarta la necesidad de
disponer de manera expresa un manual de procedimiento en el que se establezcan
los términos y condiciones en los cuales se deberá realizar el traslado objeto
de reproche”. Además, la expresión “en el término de la distancia”,
contenida en la norma cuestionada, denota que el traslado debe efectuarse con
observancia de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad entre el lugar
de la aprehensión y la locación geográfica del sitio al cual debe ser conducido
el habitante de calle. Adicionalmente, el parágrafo acusado indica
expresamente que el traslado debe ser hacia un hogar o centro de atención,
lugares frente a los cuales la Policía no ostenta facultad alguna. Por último,
precisa que debe hacerse una interpretación sistemática entre la disposición
demandada y el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, el cual contempla términos
perentorios aplicables a esta clase de traslados. Al respecto, indica:
“Son
esas especificidades las que siempre deberá observar la autoridad de policía en
el traslado del habitante de calle, como son: actuar bajo los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en el entendido que antes del
traslado de un ciudadano debe contemplar como primera medida entregar la
persona a un allegado o pariente que asuma su protección y de no ser posible
esa entrega, le permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con
un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle su situación; cabe
resaltar que todas las actuaciones adelantadas por el funcionario policial
deben informarse ante el ministerio público (sic), situación que garantiza aún
más la protección de los derechos de las personas, además el mismo artículo
señala de manera categórica que en ningún momento se hará traslados a sitios
destinados para la privación de la libertad, y nunca el tiempo de duración
podrá exceder de 12 horas”.
Defensoría del
Pueblo
5. La Defensoría
del Pueblo[17],
por medio de la Defensora Delgada para Asuntos Constitucionales y Legales,
coadyuva la solicitud de inexequibilidad de la disposición demandada.
5.1. Respecto al
desconocimiento del principio de reserva judicial y garantía del debido proceso
ante una restricción de la libertad personal, advierte que la Defensoría
solicitó en el concepto rendido en el trámite de inconstitucionalidad D-11717,
en el que se demandó el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, su
inexequibilidad.
En esa ocasión la
Defensoría expresó que la medida de traslado revivía la figura de “retención
transitoria” consagrada en el antiguo Código de Policía[18], que
facultaba a los uniformados para retener en una estación o subestación de
policía hasta por 24 horas (i) a la persona que deambulara en estado de
embriaguez y no consintiera en ser acompañada a su domicilio y (ii) a la
persona que por estado de grave excitación pudiera cometer inminentemente
infracciones a la ley penal. La interviniente señala que en la sentencia C-720
de 2007[19]
la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de la figura descrita, bajo
el entendido de que cumpliera con garantías constitucionales básicas[20].
Teniendo en cuenta
lo anterior, la Defensoría indica que el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 es
problemático al no incorporar la totalidad de las exigencias establecidas en la
sentencia C-720 de 2007. En primer lugar, la norma no aclara que el traslado
debe cesar cuando el retenido supera el estado de excitación o embriaguez, o
cuando una persona responsable asume su protección; en segundo lugar, la
disposición no hace mención al traslado de niños, niñas y adolescentes; en
tercer lugar, tampoco indica que los sujetos de especial protección
constitucional sólo pueden ser conducidos a lugares donde se atiende a su
condición. Por último, el artículo 155 contiene expresiones discutibles que
afectan los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad[21]
y desconocen el deber del Estado de prestar atención especializada a dicho
grupo.
5.2. De otro lado,
la Defensoría del Pueblo recuerda que en el concepto rendido dentro del trámite
del proceso D-11670 solicitó declarar la inconstitucionalidad del parágrafo
ahora cuestionado, por vulnerar la dignidad humana, la igualdad, el libre
desarrollo de la personalidad y la salud de los habitantes de calle, en
razón a que no prevé la necesidad de contar con el consentimiento libre e
informado de los habitantes de calle para el inicio de cualquier
atención o tratamiento relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas. Conforme
a lo anterior, la entidad concluyó lo siguiente:
“… la
Defensoría coincide con la solicitud de inexequibilidad sobre la norma
presentada en el trámite del proceso D-11670 pero, en esta oportunidad, la
soporta en las razones presentadas en el trámite del proceso D-11717 frente al
cargo relacionado con la figura del traslado por protección. Por lo tanto,
respaldará las pretensiones de la demanda al considerar que el parágrafo 3 del
artículo 41 de la Ley 1801 de 2016 vulnera los derechos fundamentales a la
libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 28 y 29 de
la Constitución, por lo que solicitará a la Corte su declaratoria de
inexequibilidad”.
5.3. Finalmente,
considera que con el enunciado demandado no se lesiona el derecho a la
igualdad, dado que no es cierto que la medida de traslado se predique
exclusivamente de los habitantes de la calle, ésta se encuentra prevista en el
artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 para cualquier persona que “deambule
bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o
tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo
a la vida o integridad de la persona o los terceros”. Por este motivo, a
juicio de la entidad, es innecesaria la inclusión del parágrafo demandado.
Nación -
Ministerio de Justicia y del Derecho
6. La Directora de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y
del Derecho solicita a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo
cuestionado[22].
6.1. Sostiene que
una interpretación sistemática de la Ley 1801 de 2016 permite afirmar que el
parágrafo 3º del artículo 41 cuestionado responde a un modelo de protección
integral del habitante de calle, en un marco preventivo general dirigido
a garantizar la convivencia a través de la promoción de comportamientos “que
favorezcan el respeto y los derechos correlativos a toda persona como
integrante de la sociedad.”.
6.2. Subraya que
el traslado aplicable a habitantes de calle no es inconstitucional por
cuanto se integra a otras disposiciones que dentro del nuevo Código de Policía
prevé el traslado por protección, al amparo de los principios previstos en los
artículos 1, 2 y 8 ibídem. Agrega que, en el marco de la llamada interpretación
armónica ya referida[23],
el parágrafo demandado no se vulnera los derechos fundamentales invocados en la
demanda, pues el artículo 155 del Código de Policía contempla una serie de
garantías y derechos que se hacen extensibles a los habitantes de calle.
Por lo anterior, “y en desarrollo del principio de conservación del derecho
y utilidad de la norma”, solicita declarar la exequibilidad de la
disposición cuestionada.
Nación -
Ministerio de Defensa Nacional
7. La Cartera de
Defensa Nacional, actuando mediante apoderada especial[24], interviene
para oponerse a las pretensiones de la demanda, esto es, para solicitar que la
Corte Constitucional declare la exequibilidad del parágrafo demandado[25].
7.1. Argumenta
que, en virtud del principio de integración aplicado en muchas ocasiones por la
Corte Constitucional, el apartado demandado debe analizarse en el marco
integral del artículo 41 del Código de Policía, pues solo de esa manera es
evidente que su enfoque corresponde con el de atención integral para la
población habitante de calle prohijado en la Ley 1641 de 2013[26], que tiene
como ejes “la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de
oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello
orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los
habitantes de calle y en calle.”.
La teleología de
la norma demandada, continua, no es de segregación irracional e injustificada
sino diferencial, con el ánimo de materializar un deber de protección estatal
frente a un grupo marginado y vulnerable, que requiere un tratamiento
proteccionista en beneficio de condiciones mínimas de preservación, respeto y desarrollo[27]. En este
sentido, la finalidad del traslado cuestionado es doble, el mantenimiento del
orden público y social, y la garantía del mínimo de derechos de la población en
situación de calle.
7.2. Siguiendo
una línea expositiva similar a la de la Policía Nacional, la apoderada del
Ministerio de Defensa afirma que el traslado de habitantes de calle no
permite un ejercicio arbitrario de la actuación policial, dado que el enunciado
demandado trae condiciones para su aplicación que deben leerse atendiendo al
alcance que el artículo 5 del Código de Policía da al concepto de convivencia.
7.3. Tampoco hay
desconocimiento del derecho a la autonomía, en razón a que, conforme a lo
sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias T-043 de 2015 y T-094
de 2011, el consumo de sustancias psicoactivas afecta en ocasiones la
manifestación libre de la voluntad, y es precisamente ante este evento en que
procede el traslado del habitante de calle a hogares o centros de
atención.
7.4. Para el
Ministerio interviniente tampoco se configura una discriminación frente a la
población a que se refiere el parágrafo demandado, por cuanto, siguiendo los
parámetros del test integrado de igualdad a que se refiere la sentencia C-015
de 2014, no está in igualdad de condiciones a los demás ciudadanos. Precisa que
si el tertium comparationis está dado por la disponibilidad de elementos
para satisfacer las necesidades básicas, es claro que los habitantes de
calle, en virtud del inciso 3º del artículo 13 constitucional, deben ser
destinatarios de medidas especiales:
“…
el cargo de inconstitucionalidad formulado por el accionante en torno a
quebrantar la máxima de igualdad con el supuesto establecimiento de tratos
discriminatorios al establecer la imposición de la medida de traslado en contra
de los habitantes de calle, se encuentra desvirtuada atendiendo a la teleología
de la norma en torno a brindar una especial protección a los habitantes de
calle como muestra irrefutable de salvaguardia y preservación de sus derechos y
garantías fundamentales”.
7.5. De otro lado,
no es dable admitir que las condiciones de aplicación del enunciado enjuiciado
sean indeterminadas, pues es claro que el traslado debe efectuarse en vigencia
de los principios previstos en el artículo 1º superior, y bajo los siguientes
supuestos: (i) en el término de la distancia y (ii) a un hogar o centro de
atención, “los cuales en todo caso han sido definidos por los diferentes
entes territoriales” y en los que “tienen la posibilidad de alimentarse,
bañarse, dormir, entre otras actividades, con las cuales comienzan a generar
procesos de recuperación de hábitos saludables … lugares que al ostentar el fin
de dignificar la condición humana del habitante de calle, cuentan con todas las
condiciones y garantías mínimas para propender por la consecución de la
finalidad pretendida”.
Intervenciones
extemporáneas
8. La Nación –
Ministerio de Salud, mediante apoderada, intervino para manifestar que no se
oponía a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que del apartado demandado
no quedaba claro cuál era el objetivo del traslado ordenado, en un escenario
constitucional garantista de los derechos a la libertad y a la
autodeterminación[28].
9. La Alcaldía
Mayor de Bogotá allegó un concepto técnico suscrito por el Secretario de Despacho,
en el que hace referencia al manejo de la política pública aplicable a los habitantes
de calle, en la que destaca el consentimiento como parte fundamental de la
garantía del derecho al libre desarrollo de la personalidad[29].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
10.
El Procurador General de la Nación, en su concepto 6245, le pide a la Corte
estarse a lo resuelto en la sentencia que resuelva la demanda que cursa bajo el
expediente D-11670, en cuyo trámite solicitó[30]
declarar la exequibilidad del parágrafo 3º del artículo 41 del Código de
Policía en el entendido en que el traslado de los habitantes de calle
debe seguir las condiciones previstas en los artículos 149 y 155 ibídem[31]. Sostiene
que los cargos de inconstitucional invocados contra el enunciado referido en
esta oportunidad, son idénticos a los que debe atender la Sala en el expediente
D-11670 y, por lo tanto, reitera su petición de declarar la constitucionalidad
condicionada:
“…
por unidad de materia.. se consider[a] necesario armonizar el sentido del
artículo demandado con el contenido de los artículos 149, 155 y 157 del Código
Nacional de Policía y Convivencia, en donde se regula todo lo relativo a los
traslados por protección, las condiciones en las que deben darse y las
garantías para las personas sujetas a este tipo de traslados; así como la
máxima duración de su permanencia en los lugares de protección, y conforme a
ello, el Ministerio Público sost[iene] que las normas son extensas en garantías
y condicionamientos que, precisamente, buscan respetar los preceptos del
artículo superior respecto del derecho a la libertad personal.”.
Agrega que el
traslado previsto en el parágrafo 3º del artículo 41 del Código de Policía no
es equiparable a la captura o detención, constituyéndose en un medio policivo
destinado a garantizar la convivencia ciudadana, en cumplimiento de la misión
constitucional conferida a dicho cuerpo armado civil en el artículo 218
superior.
La comprensión
sistemática del enunciado demandado en la forma ya referida, concluye el
Ministerio Público, garantiza el derecho al debido proceso, destacándose que el
traslado se diferencia de cualquier otra medida sancionatoria a la convivencia
y no constituye una restricción a la libertad, dado que no puede durar más del
término previsto en las reglas ni presentarse en contra de la voluntad.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto conforme
al artículo 241 numeral 4º de la Carta, que le confiere la función de
pronunciarse sobre las demandas ciudadanas contra las leyes de la República.
Cuestión
previa: cosa juzgada constitucional
2.
La demandante plantea en su escrito dos cargos de inconstitucionalidad contra
el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016[32], el primero, lo
cifra en el presunto trato discriminatorio al que es sometido el habitante
de y en calle con el traslado regulado en la disposición cuestionada, por
fundarse en estereotipos; y, el segundo, en la lesión de los derechos a la
libertad y debido proceso por cuanto el traslado no está acompañado de
garantías de control previo y/o posterior a la actuación de Policía.
El
parágrafo 3º del artículo 41 del Código Nacional de Policía y Convivencia, tal
como lo sostuvieron varios de los intervinientes dentro de este trámite, ya ha
sido objeto de demanda de inconstitucionalidad, por lo tanto, la Sala debe
analizar si en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
El principio de cosa juzgada. Reiteración de
jurisprudencia
3. El artículo 243 de la Constitución Política prevé
que los fallos proferidos por esta Corte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada[33];
agregando una prohibición dirigida a todas las autoridades de reproducir, en
tanto persista el mismo contexto que sirvió de parámetro de control, contenidos
declarados inexequibles por razones de fondo[34].
Al respecto, en la sentencia C-397 de 1995[35]
se afirmó:
“Ha
sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa
juzgada constitucional, que significa no solamente el carácter definitivo e
incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que
sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la
prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la
Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan
vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.”[36].
4. El principio de cosa juzgada, en virtud del cual
una decisión ostenta el carácter de inmutable, vinculante y definitiva[37],
cumple una función positiva, consistente en proveer seguridad jurídica a
las relaciones jurídicas, y una función negativa, en virtud de la cual
los funcionarios judiciales no pueden conocer, tramitar y fallar un asunto ya
resuelto[38].
De manera consistente y reiterada la jurisprudencia ha insistido en que este
principio persigue dos propósitos principales. Primero, en armonía con el artículo 4º Superior, otorga eficacia
al principio de supremacía constitucional, pues (i) evita que después de una
decisión de la Corte Constitucional sobre la incompatibilidad de una norma con
la Constitución, esta pueda regresar al orden jurídico, (ii) desarrolla la
interpretación autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de
precisión; y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles
con la Carta, evitando que sean asumidas por el Legislador al momento de
concretar los mandatos superiores.
Segundo, garantiza la seguridad jurídica, pues las decisiones de
la Corte son definitivas y vinculantes para todos (efectos erga omnes),
y su sentido no puede ser alterado por sentencias posteriores. Por lo tanto, un
nuevo examen del asunto solo es posible si se modifican las normas superiores
concretas que sirvieron de parámetro de control. De esa manera, se excluye la
procedencia de nuevas demandas basadas en los mismos motivos, evitando
desestabilizar el ordenamiento jurídico[39].
5. Ahora bien, pese a que el principio de la cosa juzgada
es predicable de decisiones judiciales proferidas en los diferentes escenarios
del ejercicio de la facultad jurisdiccional, en materia de control concreto de
constitucionalidad se han precisado los siguientes elementos para su
configuración: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii)
subsistencia del parámetro de control de constitucionalidad. En tal sentido,
con fundamento en las sentencias C-257 de 2008[40] y
C-1489 de 2000[41], la
Sala afirmó en la providencia C-008 de 2017:
“6.
En la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas
jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada que
establecen que ésta se configura cuando: “(…) (i) se proponga estudiar
el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una
sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos
(esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada),
analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón
normativo de control”. Es decir, para que se constante el fenómeno se
requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa
petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es,
que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de
manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha
referido como un nuevo contexto de valoración”.
6. El estudio del primer requisito para su
configuración, esto es la identidad de objeto, pasa por comprender la
distinción entre los conceptos
de disposición o enunciado jurídico, por un lado, y de norma, por el otro[42].
Una
disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una
norma es formulada, tales como artículos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones
pueden encontrarse también en fragmentos más pequeños de un texto normativo,
como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que
se puede atribuir razonablemente a cada disposición. Las
normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su
significado.
Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía
interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele
(potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada
intérprete les atribuye significado. Las normas de competencia del orden
jurídico definen, sin embargo, el órgano autorizado para establecer con
autoridad la interpretación jurídica de cada disposición, según criterios de
especialidad y jerarquía, en el sistema de administración de justicia.
7. Esta distinción permite comprender mejor el alcance
de la cosa juzgada formal y de la cosa juzgada material. En el
primer evento, se está ante una decisión previa que ha resuelto sobre la misma
disposición o sobre una con idéntico texto normativo. En el segundo evento,
ante una disposición con un contenido normativo ya analizado por la Corte, con
independencia de su tenor literal. Al respecto, en la sentencia C-178 de 2014[43]
se sostuvo que “la Corte ha explicado: “hay lugar a declarar la
existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un
pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que
es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la
jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la
cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente
distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u
otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin
que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio sustancial en su
alcance y significación”.
Más recientemente, en la providencia C-008 de 2017 se
afirmó lo siguiente:
“9. La jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada constitucional formal se verifica: “(…) cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a
su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente
igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que “... no se pueda
volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...”. …
//10. Por otro lado,
la Corte ha determinado que habrá cosa
juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas
que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro
que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas
disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como
tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar
las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.
8. Desde el requisito
de la causa petendi puede entenderse, en parte, otras variaciones
presentes al analizar la configuración de la cosa juzgada. En concreto, la
cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa[44] (implícita o explícita).
El estudio para definir lo que caracteriza a la
decisión previa de la Corte exige atender a si la decisión adoptada fue de
inexequibilidad o exequibilidad, con las variantes que principalmente en este
último caso pueden presentarse; dado que es probable que, incluso por virtud
del ejercicio competencial de la Corte como cuando se trata de controles
automáticos e integrales, la decisión de exequibilidad sea absoluta. En otros
casos, por expresa decisión de la Corte en su parte resolutiva o de manera
implícita atendiendo a sus consideraciones, el carácter del fallo solo se sujeta
a los cargos analizados, lo que permitiría un nuevo análisis con fundamento en
otro tipo de argumentación.
9. Ahora bien, en casos de inexequibilidad se
configura una carencia de objeto dado que la norma es retirada del ordenamiento
y, por lo tanto, no sería dable un pronunciamiento nuevo. Al respecto, en la
sentencia C-008 de 2017, se sostuvo:
“En
efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma, implica que no
existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, por tal razón
la acción que se presente con posterioridad deberá rechazarse o proferirse un
fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisión anterior.
Ahora bien, en aquellos casos en que la
inexequibilidad es por motivos de forma y no de fondo, la reproducción del
contenido normativo no estaría prohibido ni tampoco su nuevo estudio por parte
de la Corte Constitucional.
A continuación, la Sala evaluará la existencia de cosa
juzgada constitucional en este trámite.
De la configuración de cosa juzgada formal
absoluta en este asunto
10. En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra
acreditada la configuración de cosa juzgada formal y absoluta en razón a
que el parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se
expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” fue declarado
inexequible dentro del trámite constitucional radicado D-11670, MP Aquiles
Arrieta Gómez, C-281 de 2017.
Es formal dado que la disposición objeto de
censura en esta oportunidad es la misma a la que lo fue en una oportunidad anterior,
y, de otro lado, la decisión previa de la Corte Constitucional es de
inexequibilidad, además por motivos de fondo, por lo tanto, es absoluta.
Ante este escenario, tal como lo ha hecho la
Corporación entre otras en la sentencia C-225 de 2016[45],
lo procedente es declarar que la Sala se está a lo resuelto en la sentencia C-281
de 2017, que declaró la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 41 de la
Ley 1801 de 2016.
VII.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE
A LO RESUELTO
en la sentencia C-281 de 2017, que declaró inexequible el parágrafo 3º
del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código
Nacional de Policía y Convivencia”.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS
Magistrado (e)
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (e)
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Magistrado (e)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
ROCIO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (e)
[1] Folios
13 a 15 del expediente.
[2] Folios
1 a 11 del expediente.
[3] Cita la sentencia C-385 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo).
[4] Cita la sentencia T-098 de 1994 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[5] Cita la sentencia T-629 de 2010 (MP. Juan Carlos
Henao Pérez).
[6] Cita las sentencias C-163 de 2008 (MP. Jaime Córdoba
Triviño; AV. Jaime Araujo Rentería) y C-720 de 2007 (MP. Catalina Botero
Marino)
[7] Cita la sentencia C-449 de 1995 (MP. Jorge Arango
Mejía).
[8] Cita nuevamente la sentencia C-720 de 2007 (MP.
Catalina Botero Marino).
[9] Folios 38 a 52.
[10] “Se considera importante recordar, que el Decreto Ley
1355 de 1970, Código Nacional de Policía, expedido hace 46 años, estaba un poco
descontextualizado en referencia al avance social, y por tanto, siempre
figuraba corto frente al sinnúmero de comportamientos que día a día acontecen
en el espacio público y que afectan la convivencia pacífica, armónica y
respetuosa entre los habitantes” (fl. 40).
[11] “La esencia por lo tanto del nuevo Código Nacional de
Policía y Convivencia, es la corrección de comportamientos contrarios a la
convivencia, no conductas penales o contravencionales, aspectos que deben ser
de pleno conocimiento del Honorable Magistrado, … // Lo expuesto se considera
el quit (sic, debió decir quid) del asunto, toda vez que vincular
la actividad referida a buscar espacios propicios para la convivencia como
valor supra al interior de una sociedad, ubicándolo como ese control social
informal que no afecta la esfera criminal, de contera descontextualiza el
objeto, los objetos específicos y la finalidad del Código Nacional de Policía y
Convivencia, donde se busca prima facie prevenir comportamientos
adversos a la convivencia, con procedimientos exante por parte de las
autoridades de policía, y no ex post.” (fl. 41).
[12] “Por
la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política
pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones”.
[13] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
[14] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] Además
de las providencias referidas, la Policía Nacional citó las decisiones T-1021
de 2003, T-019 de 2006, T-560 A de 2007 y T-497 de 2012.
[16] Cita la Sentencia C-015 de 2014 (MP. Mauricio
González Cuervo).
[17] Folios 53 a 55.
[18] Cita los artículos 186, 192 y 207 de la Ley 1355 de
1970.
[19] MP. Catalina Botero Marino; AV. Catalina Botero
Marino.
[20] Estas garantías son expuestas por la Defensoría en su
escrito. Para mayor claridad, se citan tal como fueron descritas en sentencia
C-270 de 2007. En aquella ocasión, la Sala Plena resolvió “Cuarto.- En
todo caso, y hasta tanto el Congreso de la República regule la materia de
conformidad con lo resuelto en el ordinal anterior, la retención transitoria
sólo podrá aplicarse cuando sea estrictamente necesario y respetando las
siguientes garantías constitucionales: i) se deberá rendir
inmediatamente informe motivado al Ministerio Público, copia del cual se le
entregará inmediatamente al retenido; ii) se le permitirá al
retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo; iii) el
retenido no podrá ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por
infracción de la ley penal y deberá ser separado en razón de su género; iv) la
retención cesará cuando el retenido supere el estado de excitación o
embriaguez, o cuando una persona responsable pueda asumir la protección
requerida, y en ningún caso podrá superar el plazo de 24 horas; v) los
menores deberán ser protegidos de conformidad con el Código de la Infancia y la
Adolescencia; vi) los sujetos de especial protección
constitucional sólo podrán ser conducidos a lugares donde se atienda a su
condición”.
[21] Hace referencia a la expresión “[c]uando deambule en
estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por
aspectos de orden mental [...]” por cuanto podría interpretarse que la norma
equipara a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial con personas
que representan peligro y que, sólo por su condición de discapacidad, son merecedoras
de la medida de traslado por protección”.
[22] Folios 56 a 58.
[23] Cita las sentencias C-032 de 1999 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa) y C-415 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[24] La abogada Sandra Marcela Parada Aceros, conforme al memorial de poder obrante a
folio 150.
[25] Folios
63 a 95 (memorial impreso luego de que fuera remitido vía correo electrónico) y
117 a 149 (original del documento que fuera allegado, dentro del término legal,
por la vía referida previamente).
[26] “Por
la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política
pública social para habitantes de calle, y se dictan otras disposiciones”.
[27] Al
respecto citó las sentencias T-043 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y
T-094 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).
[28] Folios 97 a 101.
[29] Folios 114 a 116.
[30] Su
concepto dentro del expediente D-11670 se rindió bajo el número 6207 de 24 de
noviembre de 2016.
[31] Folios
168 a 171.
[32] “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía
y Convivencia”
[33] Constituyen
referencias normativas importantes los artículos 46, control integral y cosa
juzgada constitucional, y 48, alcance de las sentencias en el ejercicio
del control constitucional, de la Ley 270 de 1996 [C-037 de 1996] y 21 y 22
del Decreto 2067 de 1991 [C-113 de 1993].
[34] “Artículo
243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación
entre la norma ordinaria y la Constitución.”.
[35] MP José
Gregorio Hernández Galindo - unánime. En esta decisión la Corte Constitucional
efectuó precisiones sobre el principio referido para indicar que en algunos
casos se estaba ante una apariencia de cosa juzgada, destacando que no podía
ampararse bajo el efecto regulado en el artículo 243 Constitucional
pronunciamientos carentes de toda motivación, por no haberse asumido en realidad
un control material de una disposición.
[36] En la
sentencia C-543 de 1992, con ponencia de José Gregorio Hernández Galindo, se
afirmó que la finalidad del principio de cosa juzgada radicaba en: “impedir que la decisión en firme sea
objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya
cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que
reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando
de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para
que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.”. Sobre el alcance de este
principio por parte de la Corte en sus inicios, ver, entre otras, las
sentencias C-004 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón), C-041 de 1993 (MP.
Alejandro Martínez Caballero), C-165 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Más
recientemente ver, entre otras, las sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), C-311 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), C-257 de 2008 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), C-931 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-178
de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), C-744 de 2015 (MP. Gloria Stella
Ortiz Delgado) y C-097 de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo).
[37] En la
sentencia C-583 de 2016 (MP. Aquiles Arrieta Gómez (e), citando la C-774 de
2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), se sostuvo: “la cosa juzgada constitucional es
una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de
la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones
plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,
vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente
en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir
sobre lo resuelto.”
[38] Al
respecto ver las sentencias C-228 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado),
C-090 de 2015 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.
[39] En reciente pronunciamiento, la
Corte Constitucional afirmó que: “La cosa
juzgada encuentra su fundamento en diversas razones, entre ellas, se destacan
la necesidad de realizar el valor de la seguridad jurídica, pilar del Estado de
Derecho y presente en el Estado Social de Derecho, el cual alcanza su expresión
concreta en la protección de la confianza de los asociados y la buena fe de
quien se atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. También, tiene
asidero en el deber de preservar la autonomía judicial impidiendo que se
reabran debates agotados por el juez competente. Igualmente, en el mandato
encaminado a lograr la Supremacía de la Carta.” C-112 de 2017 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[40] MP.
Clara Inés Vargas Hernández.
[41] MP.
Alejandro Martínez Caballero.
[42] Su
aplicación ha permitido, entre otros supuestos, la comprensión de (i) la
derogación de normas (C-192 de 2017 MP. María Victoria Calle Correa); y, (ii)
la existencia de pronunciamientos de constitucionalidad condicionada (C-620 de
2016 MP. María Victoria Calle Correa).
[43] MP.
María Victoria Calle Correa.
[44] Sobre la cosa juzgada relativa, en
la sentencia C-004 de 1993, reiterada en las sentencias C-976 de 2002 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett) y C-178 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa),
se afirmó: “Por el contrario, la segunda [la cosa
juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia
C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de
situaciones:
a) cuando el estudio de exequibilidad
de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro
pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha
existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y
b) cuando una norma se ha declarado
exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y
posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a
las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte
misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su
decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996
al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que
los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se
entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada
absoluta". En resumen, existe una "presunción de control
integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha
señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un
análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto
constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por
la cosa juzgada absoluta”.
[45] Ponentes
Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio. En esa oportunidad se
analizaba la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 1645 de 2013, “por
la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la Semana Santa
de Pamplona, departamento de Norte de Santander; y se dictan otras
disposiciones”, sin embargo, se verificó que en decisión anterior (la C-224
de 2016) ya se había declarado inexequible.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.